La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Femando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 426/1986, promovido por don S. C., de nacionalidad británica, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado y asistido por el Letrado don Pedro Andrés AJemany Cortell, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1986, por el que se deniega el exequatur de las Sentencias de divorcio y medidas complementarias dictadas con fecha 16 de abril y 31 de mayo de 1984 por la Parte Quinta del Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Richmond (Estados Unidos de América). Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de doña E. C., asistido por el Letrado don Fernando Caballero Bello, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de abril de 1986, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don S. C., de nacionalidad británica, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1986, por el que se deniega el exequatur de las Sentencias de divorcio y medidas complementarias dictadas con fecha 16 de abril y 31 de mayo de 1984 por la Parte Quinta del Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Richmond (Estados Unidos de América).
2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:
a) En octubre de 1983 y ante el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, lugar de residencia conyugal a causa del cargo del marido como Consejero Económico Permanente en la Organización de las Naciones Unidas, doña E. C., de nacionalidad española, promovió demanda de divorcio por trato cruel e inhumano contra don S. C., de nacionalidad británica, con quien había contraído matrimonio en Madrid el 20 de septiembre de 1976, quien, a su vez, interpuso «contrademanda» contra su esposa, alegando asimismo haber recibido de ella tratos crueles e inhumanos, así como, posteriormente, demanda de nulidad matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico de Portsmouth.
En diciembre de ese mismo año, la actora se trasladó a Madrid en compañía de los dos hijos habidos en el matrimonio y desistió del procedimiento que, no obstante, siguió adelante y en el que el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York dictó Sentencia el 16 de abril de 1984, declarando disuelto el matrimonio por razón del trato cruel e inhumano inflingido al demandado –a quien se confía la custodia de los hijos– por la demandante, según resulta de los hechos que se consideran probados y entre los que se incluyen el mantenimiento por la actora de relaciones sexuales con personas distintas al demandado, inclusive, pero no limitadas a actos incestuosos y lésbicos, cometidos en presencia de los hijos; la amenaza de muerte al demandado dirigida por la actora, a través del pariente de un vecino que, a su decir, era miembro de la Mafia; el abandono del hogar marital por la actora y la imposibilidad para el demandado de acceder y comunicarse con sus hijos a consecuencia de los obstáculos opuestos por aquélla.
Por Sentencia de 31 de mayo de 1984, el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York dictó diversas medidas complementarias sobre la propiedad de la casa marital, manutención de hijos y repartición de bienes personales.
b) Mediante escrito de 31 de octubre de 1984, la representación procesal de don S. C. interesó el reconocimiento y ejecución en España de las Sentencias dictadas en el procedimiento de divorcio por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York.
Una vez iniciado el procedimiento del exequatur, doña E. C., por sendos escritos de 21 de junio y 11 de julio de 1985, demandó nulidad matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Madrid-Alcalá y separación conyugal ante el Juzgado de Familia núm. 22 de los de Primera Instancia de Madrid, oponiéndose al otorgamiento del exequatur por escrito de 3 de diciembre de 1985, en el que alegó rebeldía en el procedimiento de divorcio, falta de prueba de los hechos imputados por el Tribunal de Nueva York, únicamente sobre la base de la declaración del señor S. C., y presentación en España de las mentadas demandas de nulidad y separación.
Por Auto de 19 de marzo de 1986, la Sala del Tribunal Supremo, previa audiencia al Ministerio Fiscal, favorable al reconocimiento solicitado, declaró no haber lugar al otorgamiento del exequatur por considerar, en síntesis, que «sin vulnerar en lo esencial el principio que excluye la revisión del fondo de la decisión extranjera, viene permitido al Tribunal del foro, en defecto de tratado expreso que lo prohíba, aplicar en garantía de los derechos de la defensa la dimensión procesal del orden público, subsumible en la amplia dicción de la circunstancia tercera del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que concierne a la inexistencia de prueba sustentadora de la resolución cuyo exequatur se pretende, situación ante la cual el Juez del Estado requerido no puede dar por válida la anómala actividad en el campo probatorio como ha señalado voz autorizada de la doctrina científica, y, en consecuencia, esta Sala obligadamente ha de considerar que la resolución foránea, al acordar el divorcio contra una súbdita española a la que aparta del cuidado de sus hijos, se asienta en una inveraz imputación a la mujer de los más nefandos vicios para su dignidad de madre, hija y esposa, carente –como expuesto queda– de respaldo probatorio alguno a la luz de nuestro ordenamiento positivo». A esto se añade que la demanda de separación conyugal ante el Juzgado de Familia genera una situación de litispendencia que impone la repulsa de la solicitud de homologación; que la soberanía del Estado impide declinar en favor de Tribunales extranjeros la jurisdicción de los Tribunales españoles cuando uno de los litigantes tiene la nacionalidad española, y, por último, que, informada la regulación de las crisis matrimoniales en el Código Civil español por el principio del favor filii, resultaría quebrantada tal directriz de accederse a la entrega de los menores a su padre.
3. En la demanda de amparo se alega la infracción del art. 24 de la Constitución por violación del derecho «a gozar de una defensa positivamente contradictoria, con todas las garantías de un proceso debido y disponiendo de las necesarias oportunidades procesales, quedando, en consecuencia, indefenso» el recurrente.
En síntesis, la vulneración de derechos fundamentales cuya reparación se solicita se entiende producida porque la Sala Primera del Tribunal Supremo denegó el exequatur entrando en el fondo del asunto, valiéndose de procedimientos en curso, como el de separación y nulidad matrimonial promovidos en España por la actora, basando su fundamentación en un proceso, el de nulidad ante el Tribunal Eclesiástico de Porstmouth, no alegado por la parte promovente del exequatur, todo ello sin haber abierto un período probatorio o cuando menos de alegaciones que permitiese el ahora recurrente el beneficio de la contradicción y de la igualdad procesal, evitando su indefensión.
4. Por providencia de 7 de mayo de 1986, la Sección Tercera de la Sala Segunda de ese Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir de la Sala Primera del Tribunal Supremo la remisión, en el plazo de diez días, del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento por la expresada Autoridad Judicial de quienes hayan sido parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que, si les interesa, dentro del indicado plazo de diez días, se personen en el proceso constitucional. Así lo hizo, por escrito de 30 de junio, doña E. C., quien designa para su asistencia al Letrado don Fernando Caballero Bello y solicita se le reconozca el derecho a la defensa por pobre y se proceda al nombramiento de Procurador de oficio.
La Sección, por providencia de 9 de julio, tiene por recibido testimonio de las actuaciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y previa comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, por providencia de 10 de septiembre, tiene por designado para la representación de la codemandada, en tumo de oficio, al Procurador don Manuel Gómez Montes, dándose vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores comparecientes, a fin de que, dentro de! plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
5. En sus alegaciones, presentadas por escrito registrado en este Tribunal el 3 de octubre de 1986, la representación del recurrente pone de manifiesto diversos extremos: en primer término, no existe en las actuaciones prueba alguna de las imputaciones de desequilibrio emocional que se dirigen contra el recurrente; en segundo lugar, el Auto recurrido niega al Tribunal Supremo del Condado de Richmond el derecho a la apreciación de las pruebas según las reglas de su sana crítica, revisando el fondo de la decisión extranjera, abriendo un unilateral y extraordinario período de admisión de pruebas documentales de las que no se dio traslado al ahora recurrente; en tercer lugar, el Auto impugnado confunde las declaraciones de un órgano jurisdiccional extranjero con las propias de una de las partes en el proceso contradictorio, y, por último, no se respetan los hechos probados por las Sentencias de origen, reservando el recurrente para el momento procesal oportuno las consideraciones relativas a la litispendencia y a la indeclinabilidad de la competencia de los Tribunales españoles.
6. Por escrito registrado de entrada en este Tribunal con fecha de 8 de octubre de 1986, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo. Es doctrina del Tribunal Constitucional que los requisitos estatuidos por el ordemaniento del foro para la ejecución de una resolución extranjera pertenecen en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser cuestiones de legalidad ordinaria, ajenos al Tribunal Constitucional a menos que se vulnere un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional. En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una resolución razonada y fundada en Derecho, ya que deniega el exequatur por oposición al orden público previsto en el art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse practicado en el proceso de origen prueba acreditativa de los hechos imputados, así como por la concurrencia de litispendencia y la indeclinabilidad de la jurisdicción de los Tribunales españoles vinculada a la soberanía del Estado. Por otra parte, no se ha violado la prohibición de indefensión, ya que el Auto del Tribunal Supremo se limita en su primer fundamento a poner de relieve una serie de datos que se desprenden de la documentación aportada por las partes, no estando legalmente limitado el contenido de las alegaciones de la parte que se opone al reconocimiento ni previsto el traslado de las mismas a quien lo promueve.
7. La representación procesal de doña E. C., en escrito registrado de entrada en este Tribunal con fecha 9 de octubre de 1986, alega, en síntesis, que no es cierto que su representada pretendiese evadirse de la justicia norteamericana; que el desequilibrio emocional del señor S. C. se patentiza de forma indubitada en un documento aportado en autos; que aunque técnicamente su situación no fue la de rebeldía, tampoco fue la misma de quien se defiende hasta el final del proceso; que los actos incestuosos y de lesbianismo obtienen el repudio de la sociedad, por lo que su autoría ha de probarse de forma incontrovertible; que el Tribunal Supremo se ha limitado a valorar la prueba documental aportada con la oposición al exequatur, que no cabe invocar indefinidamente la indefensión por parte de! promotor del exequatur cuando las diversas oportunidades con las que contó fueron sistemáticamente desaprovechadas, y, por último, que el art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al Tribunal del foro la revisión del fondo del asunto. En apoyo de sus alegaciones, la representación de doña E. C. invoca el derecho a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución y la violación que del art. 18 de la Constitución se seguiría de concederse el exequatur.
8. Con fecha de 24 de julio de 1987 se registra en este Tribunal escrito de la representación de la codemandada, acompañando copia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Madrid de 22 de abril de 1987, recaída en el procedimiento de separación conyugal instado contra el señor C., quien, en sendos escritos registrados el 19 de agosto y 9 de octubre del mismo año, comunica el cese de don Gustavo López Muñoz y Larraz como Letrado encargado de su dirección y asistencia.
9. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal y de los Procuradores señores García San Miguel y Gómez Montes, así como los escritos presentados por éste con fecha de 24 de julio y por el recurrente con fecha de 19 de agosto y de 9 de octubre, requiriéndose a este último para que proceda a la designación de nuevo Letrado.
El 24 de noviembre de 1987 tiene entrada en el Tribunal la renuncia de don Antonio García San Miguel y Orueta y de don Gustavo López Muñoz y Larraz como Procurador y Letrado, respectivamente, del recurrente, a quien por providencia de 1 de diciembre se da traslado de dicha renuncia, requiriéndosele para que en el plazo de diez días, además de designar Letrado, se persone por medio de Procurador de su designación y cargo.
Tras sucesivos escritos registrados los días 15 y 24 de diciembre de 1987 y 7 y 14 de enero de 1988, en el ultimo de los cuales el recurrente propone como Letrado a don Gonzalo Muzquiz Vicente-Arche, la Sección, por providencia de 20 de enero, requiere al Letrado propuesto a fin de que manifieste si acepta el nombramiento y, en caso afirmativo, se persone por medio de Procurador y con poder bastante.
Aceptado el cargo de director legal del recurrente por el Letrado don Gonzalo Musquiz Vicente-Arche en escrito de 10 de febrero de 1988, y tras sendos escritos de aquél de 11 y 12 de febrero, la Sección, por providencia de 25 de abril, hace saber al solicitante de amparo que el recurso se encuentra concluso y pendiente de señalamiento, sin que éste se pueda realizar hasta tanto no se produzca el personamiento de Procurador con poder debidamente otorgado.
Tras dos escritos de 31 de mayo y 6 de julio de 1988, en el segundo de los cuales solicita el recurrente la designación de Abogado y Procurador de oficio, la Sección, por providencia de 14 de julio, hace saber al solicitante de amparo que no procede acceder a lo solicitado en razón de sus ingresos económicos, concediéndosele un nuevo y último plazo de quince días para personarse por medio de Procurador y Letrado.
10. Finalmente, previos dos escritos del recurrente de 4 y de 23 de agosto de 1988, el recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 26 de septiembre de 1988, se persona por medio del Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado y bajo la dirección letrada de don Pedro Andrés Alemany Cortell.
Por providencia de 3 de octubre de 1988, la Sección acuerda tener por recibido el escrito que antecede, participándose que por encontrarse el recurso pendiente de señalamiento y votación, ya no cabe formular respecto del mismo alegación alguna, no obstante lo cual, por escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 1988, la representación procesal del recurrente formula alegaciones.
11. Por providencia de 16 de febrero de 1989 se señaló el día 21 siguiente para deliberación y votación.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se impugna el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 1986, por el que se deniega el exequatur a dos Sentencias del Tribunal Supremo de Nueva York, Condado de Richmond, una de fecha 16 de abril de 1984, por la que se decreta el divorcio del recurrente, y otra de 31 de mayo del mismo año, por la que se dictan medidas complementarias relativas a dicho divorcio. El recurrente alega que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 de la Constitución). La supuesta vulneración de esos derechos se habría producido porque la resolución del Tribunal Supremo deniega el exequatur por entender que las Sentencias del tribunal de Nueva York son incompatibles con el orden público del foro, y para llegar a esa conclusión el Tribunal Supremo español se excedió, según el demandante del amparo, en el ejercicio de su función homologadora, revisando el fondo del asunto y teniendo en cuenta alegaciones y documentos expuestos por la parte contra quien se dirigió la ejecutoria. Además, el Tribunal Supremo no dio traslado de dichas alegaciones y documentos al solicitante del exequatur, e infringió así los principios de audiencia y contradicción, privando de toda posibilidad de defensa al citado solicitante y ahora recurrente en amparo.
2. Antes de entrar en el examen del caso concreto planteado, conviene recordar la doctrina de este Tribunal relativa al exequatur de Sentencias y resoluciones judiciales extranjeras. Las Sentencias 43/1986 y 94/1984 han señalado que el examen de los requisitos que derivan del orden público del foro, la homologación del cumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que las establecen son cuestiones de legalidad ordinaria en sentido estricto y como tales están atribuidas de forma exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios. El Tribunal Constitucional no puede ni debe entrar en ellas, salvo en el supuesto de que se vulnere un derecho fundamental susceptible de amparo.
3. Hay que precisar también, con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, que el demandante alega como vulnerados los derechos fundamentales que son, como antes se ha dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y al derecho a un proceso con todas las garantías. Esta última vulneración se habría producido por la falta de audiencia y contradicción en el procedimiento seguido sobre el exequatur solicitado. Pero estas supuestas violaciones del derecho a un proceso con todas las garantías suponen, en realidad, una forma de indefensión, como señala la STC 176/1985. Por ello, debe considerarse la violación alegada sobre ese punto englobada dentro de la garantía más específica del derecho a la defensa, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. La presente Sentencia se centrará por tanto en la pretendida vulneración de ese derecho de defensa.
4. El demandante reprocha, en primer término, al Auto impugnado el exceso en el que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal Supremo al haberse examinado la prueba realizada ante el Tribunal de Nueva York. En el Auto impugnado se dice, en efecto, que los hechos sobre los que se basa la resolución del Tribunal extranjero no fueron objeto de una mínima prueba, lo que es contrario al orden público español e impide la concesión del exequatur, de acuerdo con el art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), que exige para dicha concesión que «la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España». Pero, como señaló la STC 43/1986, aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que garantiza la Constitución sólo alcanzan plena eficacia allí donde se ejerce la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras (incluidas también las judiciales) que supongan vulneración de aquellos derechos y libertades públicos. El orden público del foro ha adquirido así un contenido peculiar impregnado por las exigencias de la Constitución y, en particular, para lo que aquí interesa, por las que impone su art. 24.
Estas exigencias no suponen sólo que la resolución extranjera no haya sido dictada en rebeldía (art. 954.2 L.E.C.). Requiere también en aplicación del apartado 3.° del mismo art. 954 de la L.E.C. que el Tribunal español, a la hora de decidir sobre la ejecución en España de una resolución judicial extranjera, tenga en cuenta las garantías contenidas en el art. 24 de la Constitución, de forma que dicha ejecución no se convierta en un medio para enervar la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Ello no comporta que el Tribunal español pueda revisar el fondo del asunto, pero le permite comprobar si, al dictar la resolución cuya ejecución se solicita, se han respetado las garantías previstas en nuestra Constitución.
Entre esas garantías, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se incluye sin duda la de que las decisiones judiciales que resuelven el fondo del asunto contengan los hechos en que se basa la decisión y que esos hechos hayan sido objeto de prueba suficiente. En cuanto esta exigencia está contenida entre las que impone el art. 24.1 de la Constitución, nada impide que los Tribunales la consideren incluida en el orden público del foro. Comprobar si en la resolución extranjera se cumple con esa exigencia de que se ha realizado una prueba razonable de los hechos no tiene por que implicar una revisión del fondo del asunto y no desborda, en consecuencia, la función homologadora que corresponde al Juez del exequatur.
6. Esto es lo ocurrido en el Auto que se impugna. El Tribunal Supremo deniega el exequatur principalmente porque considera en su segundo fundamento de Derecho que para acreditar los hechos determinantes de la concesión de divorcio no constaba que se hubiese practicado en el procedimiento de origen prueba alguna. Ello resultaba especialmente relevante en cuanto a la esposa se le atribuía una conducta de indudable gravedad, como era la práctica de relaciones heterosexuales, homosexuales e incestuosas, e incluso habría perpetrado amenazas de muerte al marido a través de un supuesto miembro de la Mafia. El Auto recurrido entiende que esa falta de prueba de los hechos en que se basa la decisión de conceder el divorcio es incompatible con el orden público del foro en el que incluye las garantías reconocidas en el art. 24 de nuestra Constitución. El Tribunal Supremo ha llegado a esa conclusión en una resolución suficientemente motivada y que entra dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria, como antes se ha dicho. Y este Tribunal Constitucional, con independencia del juicio que pueden merecer algunos de los razonamientos y afirmaciones contenidos en el Auto recurrido, no puede revisar la interpretación que del art. 954 de la L.E.C. y de los requisitos del orden público del foro ha hecho el Tribunal a quien legalmente corresponde decidir sobre el exequatur.
7. Tampoco puede aceptarse el otro reproche que el recurrente formula contra el Auto impugnado y que consiste en substancia, como se señaló en un principio, en que el Tribunal Supremo tuvo en cuenta para denegar el exequatur hechos que no fueron aportados al procedimiento por el solicitante del mismo, sino por el propio órgano judicial y por la parte contra quien se instó el procedimiento, es decir, por la esposa. A esta última, según el recurrente, no sólo se la oyó, conforme a lo dispuesto en el art. 956 de la L.E.C., sino que, además, se le concedió unilateralmente un período de prueba.
8. Del examen de las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y demás datos que constan en Autos resulta que, en efecto, la representación de la esposa, al cumplimentar el trámite de audiencia que se le concedió en virtud de lo dispuesto en el citado art. 956 de la L.E.C., acompañó diversos documentos a los que se refiere la resolución impugnada sin que se abriera un período de prueba. Ahora bien, nada impide que en el procedimiento del exequatur, tanto el solicitante de la ejecución al pedir ésta, como la parte contra quien se dirige la ejecutoria, al formular sus alegaciones, aporten datos y documentos que podrán ser valorados por el Tribunal a la hora de decidir si se cumplen o no los requisitos exigidos para autorizar o denegar la ejecución en España de la resolución extranjera. Ello no requiere un debate contradictorio ni la apertura de un período probatorio. El procedimiento de exequatur no es un procedimiento contencioso articulado sobre una demanda, sino un trámite de homologación. Por ello la situación procesal de la parte contra quien se pretende ejecutar no es tanto la de un demandado cuanto la de quien, junto al Ministerio Fiscal, coopera en la verificación que ha de hacer el Tribunal español de las condiciones de que depende la concesión del exequatur y en la comprobación de que el interés de quien lo solicita coincide con el del Estado del que se pide su concesión.
9. Se comprende así que ni el art. 956 de la L.E.C, ni la aplicación que de él hizo el Tribunal Supremo sean contrarios a los derechos reconocidos por la Constitución. El Tribunal Supremo no hizo otra cosa que, sin abrir periodo probatorio alguno, dar audiencia a la parte contra la que se dirigía la ejecutoria por término de nueve días, como ordena la Ley. Y a la vista de los escritos de los interesados y de la documentación acompañada, decidió sobre la acomodación de las Sentencias cuya ejecución se pedía a los requisitos exigidos por la L.E.C. La decisión fue negativa por estimar que no habían existido en el proceso de origen las pruebas necesarias para acreditar los hechos en que se fundaban las partes dispositivas de las Sentencias extranjeras, y que esta audiencia de prueba era contraria al orden público del foro, cuya interpretación es, como ya se ha dicho, competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
10. Finalmente, la apreciación por el tribunal Supremo de la litispendencia y de la competencia exclusiva de los tribunales españoles para denegar el exequatur entra en el ámbito de la legalidad ordinaria, cuyo conocimiento incumbe al tribunal que la aplica, pero no al tribunal Constitucional.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don S. C.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.–Gloria Begué Cantón.–Angel Latorre Segura.–Fernando García-Mon y González-Regueral.–Carlos de la Vega Benayas.–Jesús Leguina Villa.–Luis López Guerra.–Firmado y rubricado.
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