La Saja Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 1.090/92, promovido por la entidad «Lepanto, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», presentada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez y asistida por el Letrado don Justo Luís de Pedro Pérez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 26 de marzo de 1992, recaída en el recurso de apelación núm. 469/91 frente a la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manzanares, de 29 de junio de 1991, en autos de juicio de faltas núm. 729/89 por lesiones y daños en accidente de tráfico. Han sido partes la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 25 de abril de 1992, registrado en este Tribunal el día 27 siguiente, don Jesús Iglesias Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad «Lepanto, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 26 de marzo de 1992, que desestima recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manzanares, de 29 de junio de 1991, en autos de juicio de faltas núm. 729/89 por lesiones y daños en accidente de tráfico.
2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 29 de octubre de 1989 tuvo lugar un accidente de tráfico en la carretera N-430 (Badajoz-Valencia), en el que se vieron involucrados el vehículo articulado Pegaso, matrícula M-5685-IT, conducido por don Emilio Juan Blanco Morales y propiedad de «Transvélez, Sociedad Anónima», asegurado en la entidad recurrente en amparo –«Lepanto, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros»– y el vehículo Renault; matrícula CR-1027-L, conducido por don Andrés Antonio Garrido Bailón, asegurado en «A.M. Seguros», resultando con lesiones el conductor del turismo y un acompañante, así como daños en ambos vehículos.
b) Como consecuencia del referido accidente de circulación, se siguieron ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manzanares autos de juicio de faltas núm. 729/89, en los que recayó Sentencia con fecha 29 de junio de 1991, en cuya parte dispositiva se condenó a don Emilio Juan Blanco Morales, como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia simple antirreglamentaria (art. 586 bis C.P.), a la pena de tres días de arresto menor, multa de 50.000 pesetas, abono de las costas del juicio y a indemnizar a don José Antonio Palacios Bailón en la cantidad de 732.000 pesetas por lesiones, 1.000.000 de peseras por secuelas y 2.450 pesetas por gastos de taxi; a don Andrés Antonio Garrido Bailón en 160.000 pesetas por lesiones y 1.200.000 pesetas por secuelas; a «A.M; Seguros» en 918.000 pesetas por los daños materiales causados en el vehículo de don Andrés Antonio Garrido Bailón; y, finalmente, al Hospital Virgen de Altagracia en las cantidades, respectivamente, de 73.600 pesetas y 404.800 pesetas por la asistencia sanitaria prestada á los dos lesionados. En la citada Sentencia se declaró la responsabilidad civil directa de «Lepante, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros», y se dispuso que las cantidades fijadas devengaran él interés legal del 20 por 100 desde la fecha de producción del siniestro.
c) Contra la dictada Sentencia interpusieron recurso de apelación la entidad recurrente en amparo; don Emilio Juan Blanco Morales y «Transvélez, Sociedad Anónima», siendo íntegramente confirmada aquélla por Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 26 de marzo de 1992.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sostiene la representación procesal de la recurrente que la condena del interés legal del 20 por 100 desde la fecha de producción del siniestro impuesta a su representada respecto a las cantidades fijadas en la Sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). En primer lugar, porque se desconoce en qué precepto legal se fundamenta dicha condena, ya que en ninguna de las resoluciones impugnadas se alude a ello. En la Sentencia del Juzgado de Instrucción parece estar fundado dicho pronunciamiento en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, mientras que en la Sentencia de la Audiencia Provincial parece que el fundamento se encuentra en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro. En el supuesto de que se tratase del interés que establece este último precepto, dicho pronunciamiento, en opinión de la representación de la recurrente en amparo, es en este caso improcedente, dado que aquel precepto se halla integrado en el Título I de la Ley y específicamente en la Sección Tercera de ésta, por lo que se refiere a las obligaciones y deberes entre las partes del contrato de seguro, y no a quien es meramente un tercero, esto es, a quien no es parte respecto al contrato de seguro, aplicándose en consecuencia en este supuesto el citado recargo a unas cantidades establecidas a favor de terceros ajenos al contrato de seguro. Pero aun en el caso de que se hubiera aplicado la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, también se habría vulnerado el citado derecho fundamental, dado que el recargo que contempla la citada disposición no es aplicable de oficio sin más, por imperativo legal, sino, que es necesario tener en cuenta cuál haya sido la actitud de la entidad aseguradora. No estamos, pues, ante un recargo automático, de aplicación imperativa, con independencia de cuál haya sido la actitud del obligado al pago. Y, en el supuesto contemplado, si la recurrente en amparo no pagó antes a los posibles perjudicados, fue porque no se consideraba a su asegurado como responsable del accidente, tema que fue ciertamente debatido en el acto del juicio y en la vista del recurso de apelación, como se aprecia en los fundamentos de ambas Sentencias.
Asimismo, se estima vulnerado el citado derecho fundamentar al considerar improcedente la aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 en una causa penal, en razón de que sólo resulta procedente en los procedimientos civiles como consecuencia de la despenalización dimanante de la mencionada Ley Orgánica, de modo que cuando el reclamante acude a la vía civil tiene sentido y es de aplicación el recargo del 20 por 100, pero no en un proceso penal, ya que ninguna medida agilizadora conlleva. Es más, en el supuesto específicamente ahora contemplado resultaba inaplicable el recargo de interés de cuantía porque, en primer lugar, dicho recargo no se encuentra acotado respecto a quién debe exclusivamente afrontarlo, que no es otra que la entidad aseguradora, siendo manifiestamente improcedente aplicarlo al otro condenado –don Emilio Juan Blanco Morales–, dado que así parece por cuanto no se hace distinción alguna en el fallo. En segundo lugar, porque ninguna de las partes intervinientes pidió que en la condena se recogiera el recargo del 20 por 100, vulnerándose así el principio dispositivo al entender, erróneamente los órganos judiciales que tal interés operaba sin más por imperativo.legal, al igual que el previsto en el art. 921 L.E.C., ignorando la diferente naturaleza existente entre ambos, pues el de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 nunca se aplica mecánicamente. Y, finalmente, pórque en las resoluciones impugnadas se establece que el mencionado recargo deberá ser satisfecho también a la aseguradora «A.M. Seguros»; lo cual supone otra manifiesta razón de improcedencia de aquél, Tanto si se contempla desde la perspectiva del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pues «A.M. Seguros» no es parte en el contrato de seguro, como así se contempla desde la perspectiva de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, porque en este caso es establecido en favor de quien sufre una merma matrimonial por causa de un accidente de circulación, mientras que la causa del pago hecha por «A.M. Seguros» a sus asegurados en su día es derivada del contrato de seguro que amparaba los daños propios de vehículo adverso, asegurado a todo riesgo, dado que, si no, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de esta aseguradora.
Las Sentencias recurridas en amparo vulneran, además, a juicio de la representación procesal de la demandante, el principio constitucional de igualdad ante la Ley recogido en el art. 14 de la C.E. Alega en este sentido un trato contrario al citado principio entre las entidades aseguradoras respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, así como entre los perjudicados por la circulación de vehículos a motor, ya que el resarcimiento de éstos será distinto según el vehículo causante del daño esté o no asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros, pues a éste no le es aplicable la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 cuando responda como fondo de garantía. Tras mencionar la normativa reguladora del Consorcio, afirma que su absoluta falta de equiparación, por imperativo legal, como asegurador de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, con las restantes aseguradoras de riesgo de idéntica naturaleza respecto al pago de los intereses de la aludida Disposición adicional vulnera el art. 14 de la C.E.
Por ello, suplica del Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, en su día, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado. Por otrosí, de conformidad con lo establecido en el art. 56.1 de la LOTC. interesa la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en el punto relativo a la condena de intereses del 20 por 100 desde la fecha del accidente.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 22 de junio de 1992, acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, otorgar a la recurrente un plazo de diez días para que acreditase haber invocado el derecho constitucional violado en trámite del recurso de apelación.
Por escrito de fecha 7 de julio de 1992, la demandante de amparo manifiesta que la referida invocación se hizo in voce en el acto de la vista del recurso, cuya interposición tenía por objeto la impugnación ’del referido recargo de intereses del 20 por 100, como lo prueba el hecho de qué el tema es abordado en los fundamentos jurídicos 1.º y 4.º de la Sentencia de apelación.
5. La Sección, por nuevo proveído de 19 de octubre de 1992, acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de 16 dispuesto en el art. 51 de la LOTC. dirigió sendas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manzanares para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones Correspondientes al rollo de apelación núm. 469/91 y al juicio de faltas núm. 729/89, debiendo emplazarse, por el primero de los órganos judiciales citados, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la solicitante de amparo, para que si lo desearan pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. Asimismo, por providencia de 19 de octubre se, acordó formular pieza separada de suspensión. Tras los trámites oportunos, la Sala Segunda,. por Auto de 16 de noviembre de 1992, acordó denegar la suspensión interesada, con el establecimiento de la fianza que asegurase, según el criterio del Juez y para el caso de que se estime, el amparo, la devolución de la cantidad que, en concepto de interés de 20 por 100 ha de satisfacer la recurrente, debiendo ejecutarse sin condicionamiento alguno las Sentencias impugnadas en las partes en las que no se ha solicitado la suspensión.
7. La Sección Tercera, por providencia de 14 de enero de 1993, acordó tener por personados y parte a los Procuradores don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y a don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud; acusar recibo a la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manzanares de las actuaciones remitidas; así como, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 8 de febrero de 1993, en el que interesa se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
Por lo que respecta a la presunta lesión del derecho de igualdad considera que no es posible entrar en el fondo de la lesión constitucional que se denuncia por faltar el requisito procesal de la invocación del derecho fundamental supuestamente vulnerado ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, tal como viene exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC. Tal falta de invocación, que se evidencia de las notas que el Letrado de la recurrente en amparo presentó ante la Audiencia Provincial y que obran en las actuaciones, imposibilitó el conocimiento de la vulneración por el Tribunal de la jurisdicción ordinaria. Efectivamente, el momento idóneo para hacer valer el derecho fundamental era o bien el escrito de apelación –aquí las notas o instructa– o el acto de la vista. Sin embargo, de fa lectura de las actuaciones judiciales remitidas se observa la ausencia de un planteamiento de tal naturaleza reconducible al art. 14 de la C.E., lo que produce el efecto, en este momento, de la apreciación de la falta del requisito de la invocación y, por tanto, la desestimación de la demanda en este extremo.
En relación con la lesión del art. 24.1 de la C.E., señala el Ministerio Fiscal que de la lectura de la demanda se deduce que alguna de las cuestiones suscitadas carecen de dimensión constitucional, constituyendo una simple discrepancia de la recurrente corría solución de legalidad que ofrecen las resoluciones recurridas. Bajo este epígrafe incluye la afirmación de la demandante de amparo de qué el mencionado recargo del 20 por 100 es de aplicación únicamente en procesos civiles o en procesos penales en que se ventila una pretensión en torno a una conducta despenalizada. Mas, prescindiendo de que la literalidad de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no lleva a la conclusión que extrae el demandante al no contraerse la norma a procesos civiles, es lo cierto que, en definitiva, lo que se está contrariando no es otra cosa que la interpretación de la Ley por parte de un Tribunal que no siendo ni irrazonada ni arbitraria, ni fruto de un error patente, no tiene cabida en la jurisdicción constitucional art. 117 C.E., STC 90/1990, entre otras). También bajo el citado epígrafe habría que ubicar la disquisición sobre el sentido del art. 20.de la Ley del Contrato de Seguro y su diferencia con respecto a la citada disposición adicional, que se utiliza como argumento de apoyo a la falta de motivación de la Sentencia, pues carece de dimensión constitucional por versar igualmente sobre aspectos relativos ala naturaleza jurídica de una norma. Y, por último, también.es cuestión de, legalidad ordinaria la atinente al beneficio que supone para la aseguradora del vehículo siniestrado el pago del recargó por la recurrente, pues en el fondo late una interpretación del término «perjudicado» empleado por la Ley en términos estrictos, excluyendo a las personas jurídicas, o amplios, incluyendo a aquéllas. Este último parece ser el sentido que le dan las Sentencias recurridas sin que ello suponga lesión de ningún derecho fundamental.
Enlazando con lo anterior se plantea la vulneración del art. 24.1 de la C.E. por el hecho que el Juzgado de Instrucción no cita el precepto que le lleva a la sanción del 20 por 100 en el fallo y, por su parte, la Sentencia de apelación yerra al mencionar la Ley del Contrato del Seguro como base legal para la imposición de tal recargo, lo que sería reconducible al problema de la motivación de las resoluciones judiciales que engarza con los arts.24.1 y 120.3 de la C.E.
En este sentido, el deber de motivación impuesto por los citados preceptos tiene su razón de ser en la explicación que merece el justiciable en torno a la decisión tomada y en la posibilidad de combatir mediante los recursos previstos en la Ley aquellas decisiones, y si bien no se puede negar que las Sentencias adolecen de los defectos que señala la recurrente, no es menos cierto que dada la calidad de la persona a quien la norma iba dirigida –Compañía de Seguros–. presuntamente como se deriva de la norma que le obligaba al pago, la ausencia de la mención del precepto no le impedía conocer la base legal que determina el recargo, ni limitó de modo sensible los argumentos que pudiera desplegar en la vista de apelación. Por lo que respecta a la Sentencia de la Audiencia Provincial, si bien puede entenderse que cita erróneamente la Ley del Seguro, al confirmar de modo íntegro la Sentencia del Juzgado no hacía sino ratificar que los intereses se devengarían desde la fecha del siniestro, lo que es acorde con la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 y no con la del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro. No hubo, pues, indefensión, ya que la recurrente pudo conocer de un lado las razones de la decisión y de otro controlarla a través de la vía de apelación. Por último, es cierto que el fallo debía de haber especificado que tal recargo era sólo aplicable a las cantidades en el supuesto de que fueran pagadas por la compañía aseguradora, pero es cuestión que se deduce claramente de la mencionada disposición adicional y que queda aclarada en los fundamentos jurídicos de la Sentencia de apelación.
Como temática con dimensión constitucional queda únicamente la relativa a la determinación de si la imposición del tan mencionado recargo puede producirse ope legis o con automatismo como hacen las Sentencias recurridas o, por el contrario, exigen petición de parte como la recurrente entiende. Aun cuando la STC 5/1993 no aborda de forma directa la cuestión, es lo cierto que alguna de las afirmaciones que en ella se contienen abonan la tesis del carácter objetivo de la sanción, con abstracción de la culpa, morosidad o resistencia de: la compañía aseguradora, al configurar el recargo de los intereses de manera automática y objetiva (fundamento jurídico 1.º, in fine). La referida disposición adicional trata únicamente de evitar, según la citada Sentencia, un uso del derecho de defensa con finalidad meramente dilatoria y no supone un mecanismo impeditivo de su ejercicio desde el punto de vista de su relevancia en cuanto al art. 24.1 de la C.E. (fundamento jurídico 2.º), señalándose expresamente que «… el asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro, pues la obligación resarcitoria no nace de la Sentencia y ésta únicamente determinará el importe final acreditado» (fundamento jurídico 3.º), Tales consideraciones constituyen para el Ministerio Fiscal un importante argumento para la configuración objetiva del recargo, que se origina en función únicamente de un siniestro con independencia de la evaluación jurídica que contenga la Sentencia, que únicamente en caso de condena concretará el importe líquido y en caso de absolución «no conllevaría un efecto desfavorable y desproporcionado en relación al fin perseguido de protección de las víctimas de la infracción».
Por lo que respecta al presente supuesto, es obvio que la indefensión no puede alegarse por el simple hecho de la imposición del recargo por una norma vigente en el momento en que el siniestro se produjo, por la posibilidad en primera instancia de combatirla y la realidad de su alegación y debate en apelación. De otro lado, la simplicidad del siniestro con intervención de dos vehículos, la peritación de daños y gastos no hubiera constituido un gravamen insuperable para la compañía aseguradora a la hora de cuantificar de modo aproximado la cantidad a satisfacer o cuando menos a consignar.
9. La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado con fecha 9 de febrero de 1993. Tras manifestar en el mismo que sólo un error puede justificar que indebidamente haya sido traída su representada a esta litis, pues ni directa o indirectamente puede verse implicada en una cuestión de tráfico ajena completamente a su gestión e incluso a la de la Seguridad Social entendida como sistema, considera que en el presente supuesto ni ha existido infracción del art. 24.1 ni del art. 14, ambos de la C.E.
Respecto al art. 24.1 C.E., por cuanto el derecho al acceso a los Tribunales y la garantía de defensa se han respetado en este caso, de modo que no puede argüirse legítimamente que se ha violado el derecho al proceso, aunque el fallo no guste, como ocurre aquí, y tiene declarado muy repetidamente este Tribunal Constitucional. Tampoco ha habido infracción del art. 14 C.E., pues el principio de igualdad ante la Ley es cierto que veda soluciones desiguales no fundadas en razones jurídicamente atendibles y es distinto a la equidad, pero lo aquí resuelto no supone un trato desigual para circunstancias idénticas, sino que el Juzgado en la valoración conjunta de los hechos ha estimado la solución que ha dictado, sin implicar, por consiguiente, que lo tenga que hacer como en otras ocasiones ha sucedido.
Por ello, concluye que se dicte Sentencia desestimando el amparo solicitado.
10. Por escrito registrado con fecha 10 de febrero de 1993, la entidad demandante de amparo da por ratificado íntegramente su escrito de demanda.
11. La representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, en escrito registrado con fecha 11 de febrero de 1993, alegó que la argumentación de la recurrente en amparo no desvirtuaba el criterio de la Audiencia Provincial, cuyo Fundamento de Derecho Segundo analiza la cuestión planteada con apoyo en la doctrina procesal emanada precisamente del Tribunal Constitucional, por lo que termina su escrito interesando se dicte Sentencia desestimando el amparo solicitado.
12. Por providencia de 8 de julio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se dirige la demanda de amparó contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción enjuicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, en cuanto condena a la entidad aseguradora recurrente en amparo, como responsable civil directa, al pago del interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre indemnizaciones fijadas en aquella Sentencia a favor de los perjudicados. A las citadas resoluciones judiciales se les imputa la vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) y la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
2. Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión de amparo, es preciso abordar el examen de la causa de inadmisión, que en esta fase procesal sería de desestimación, que ha opuesto el Ministerio Fiscal respecto a la denunciada violación del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), consistente en el incumplimiento por parte de la recurrente del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, esto es, no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional supuestamente vulnerado. A tal fin es necesario significar que la citada infracción constitucional la fundaba la demandante de amparo en el diferente trato, contrario al mencionado principio constitucional, que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 dispensa a las compañías aseguradoras respecto al Consorcio de Compensación de Seguros, al no serle a éste de aplicación el interés anual del 20 por 100 que establece aquella disposición adicional cuando responda como fondo de garantía.
Es doctrina constante de este Tribunal la de que el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría, desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse á los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11 /1982; 46/1986; 75/1984; 203/1987). Ahora bien, dicho requisito no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, pero sí que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 17/1982; 117/1982; 117/1983; 10/1986; 75/1988), y, como es obvio, sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar tal invocación, lo que no ocurre cuando la lesión se imputa a una decisión que pone fin al proceso, sin que existan otras vías jurisdiccionales útiles, pues, en estos supuestos, no hay oportunidad procesal para hacer tal invocación (SSTC 17/1982; 50/1982; 62/1988; 134/1988).
En el caso que nos ocupa, y en aplicación de la doctrina antes expuesta, hay que concluir que, en relación con la infracción constitucional del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), la recurrente en amparo no cumplió con la carga exigida por el art. 44.1 c) de la LOTC de invocar y plantear en el proceso la violación del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello. En efecto, la infracción constitucional denunciada, de existir, tendría su origen en la Sentencia de instancia, y el examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que la recurrente en amparo nada alegó ante la Audiencia Provincial respecto a la supuesta vulneración, del principio de igualdad (art. 14 C.E.). como consecuencia del trato desigual a su juicio, del que son objeto las compañías aseguradoras respecto al Consorcio de Compensación de Seguros al no serle a éste de aplicación el interés anual del 20 por 100 que establece la Disposición adicional tercera de, la Ley, Orgánica 3/1989 cuando responda aquél como fondo de garantía. Todo lo cual confirma el hecho de que en segunda instancia no se facilitó, por la parte la, posibilidad de un pronunciamiento judicial previo que, aunque no implicase el cumplimiento estricto, del requisito que nos ocupa, diera al menos la oportunidad al órgano judicial de pronunciarse sobre la lesión constitucional denunciada, de forma que se pudiera entender satisfecha la razón de ser y finalidad esencial del mencionado requisito.
Habiendo sido apreciada en este trámite procesal la existencia de la causa de inadmisión –ahora de desestimación– respecto a la aducida impugnación del principio de igualdad, procede entrar a conocer, por tanto, sobre la supuesta infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
3. En relación con la vulneración del mencionado derecho fundamental por las resoluciones judiciales impugnadas, la recurrente en amparo afirma desconocer el precepto legal en cuya aplicación se funda la condena al pago de los intereses del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las indemnizaciones que debe satisfacer a los perjudicados. Mas pese al esfuerzo dialéctico que en este sentido se hace en la demanda, de la más mínima consistencia carece su queja. En efecto, aunque en la Sentencia del Juzgado de Instrucción no se cita precepto legal alguno en orden a la imposición de los citados intereses y a pesar de la genérica e indeterminada referencia en la Sentencia de la Audiencia Provincial a la Ley de Contrato de Seguro, ninguna duda ofrece, como señala el Ministerio Fiscal, que aquellos intereses le han sido impuestos a la demandante de amparo en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, al devengarse, según se indica en la Sentencia de instancia, íntegramente confirmada por la de apelación, desde la fecha del siniestro, lo qué es acorde con la dicción de la citada disposición adicional y no con la del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Es más, la ausencia de mención expresa del precepto legal en aplicación del cual se establecían los mencionados intereses, no impidió que la recurrente en amparo en el recurso de apelación discutiera la aplicación al presente supuesto de la, Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 por considerar improcedentes los intereses que en ella se establecen. Así pues, aunque se estimara que las Sentencias impugnadas adolecen del defecto que señala la recurrente, la falta de mención expresa de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 ni le impidió conocer el fundamento legal de la condena al pago de los intereses del 20 por 100, ni impugnar su aplicación ante la Audiencia Provincial.
De igual inconsistencia adolece su alegato de que en las Sentencias recurridas debían haber especificado que dichos intereses debe abonarlos exclusivamente la entidad aseguradora, por ser manifiestamente improcedente su aplicación al asegurado-causante de los daños, pues tal cuestión no sólo se deduce con nítida claridad del tenor literal de la referida disposición adicional, sino que, además, queda perfectamente aclarada en la Sentencia de la Audiencia Provincial.
4. Sentado lo que antecede, las demás cuestiones que bajo una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) suscita la recurrente en amparo, no traspasan los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afectan a ningún otro derecho fundamental, y que corresponde (efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 de la C.E. Como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, en el recurso de amparo, que no constituye una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, no pueden revisarse las resoluciones judiciales a las: quemo sé les imputa la violación directa de los derechos constitucionales susceptibles de amparo, sino simples errores de hecho o en la interpretación o aplicación da la legalidad, con la pretensión de que como tales, por el simple hecho de haber interpretado o aplicado incorrectamente la legalidad, ya producen automáticamente una violación de los referidos derechos fundamentales. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el art. 24.1 de la C.E. (AATC 210/1991, fundamento jurídico 5.º; 119/1993, fundamento jurídico 3.º).
Pues bien, esto es cabalmente lo que sucede, en primer lugar, con la alegación relativa a que el interés anual del 20 por 100 que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no puede ser aplicado de manera automática y objetiva, con independencia de la culpa, morosidad o resistencia de la compañía aseguradora a hacer frente a las indemnizaciones que debe satisfacer. Abstracción hecha de que la citada disposición adicional, a diferencia del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no supedita la imposición del mencionado interés a que no se hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe por causa no justificada o que le fuera imputable a la entidad aseguradora, sino al transcurso de tres meses desde la fecha del siniestro sin que sean satisfechas o consignadas judicialmente por aquélla las indemnizaciones que deba satisfacer, así como, abstracción hecha, también, de que en el presente caso la Audiencia Provincial hace expresa referencia en su Sentencia al desinterés de la recurrente en amparo de hacer frente a sus responsabilidades en un supuesto tan flagrante como el de autos, lo cierto es que la configuración objetiva del interés que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable en atención a la finalidad perseguida con su previsión.
Es menester recordar al respecto, como hemos declarado en la STC 5/1993, que la citada disposición adicional establece un interés especial de demora, y por tanto el riesgo de ver aumentada la indemnización si finalmente el asegurador es condenado, como una consecuencia gravosa de la resistencia o demora en indemnizar, no pudiendo estimarse desproporcionado ni injustificado el mencionado recargo en razón del fin perseguido, esto es, la protección del derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada tanto en la garantía, del cobro puntual como en la protección de aquél frente al riesgo de negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil. De un lado, porque actúa, si no se consignó judicialmente la indemnización, como una especie de contrapartida del perjuicio que para el perjudicado significan la necesidad de litigar y la demora en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder el responsable civil, y cobra, por tanto, un efecto de equilibrio respecto a la posición que el asegurador tendrá en el proceso si no indemniza o consigna en el plazo de tres meses. De otro lado, porque actúa como estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños, evitando reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de los perjudicados. El asegurador –decíamos en la citada Sentencia– «queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro (…), de ahí que le sea exigible, como obligado, una actuación diligente para determinar pericialmente la cuantía del daño (…), de modo que la inicial ¡liquidez de la indemnización no le impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación (…) y la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses». No hay por tanto –concluíamos– imposibilidad de cumplimiento del precepto en lo esencial del mismo y el efecto disuasor de la defensa en juicio de los aseguradores no puede merecer ninguna objeción desde el punto de vista constitucional, incluso en la hipótesis de que la Sentencia condenase en cuantía inferior a la consignada cautelarmente y aun en el supuesto de que fuera absolutoria (fundamentos jurídicos 2.º. a 4.º).
Asimismo, la cuestión relativa a si los intereses de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 operan ope legis y, por tanto, son de aplicación por imperativo legal, o resultan sometidos a la rogación de las partes, no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria que corresponde efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 de la C.E. (ATC 87/1993). En el presente supuesto, el órgano judicial de instancia, cuyo criterio fue confirmado en la Sentencia de apelación, al incluir en la parte dispositiva de su Sentencia un pronunciamiento imponiendo a la entidad recurrente en amparo los mencionados intereses ha estimado que éstos actúan ope legis y que no se encuentran sometidos a la rogación de las partes. Siendo, pues, de aplicación por imperativo legal, en la consideración del órgano judicial, y siendo obligatorio el conocimiento de la Ley por parte de los órganos integrantes del poder judicial, ni hace falta pedir lo que la Ley manda, ni causa indefensión la resolución judicial que, pese a que nadie lo haya solicitado, contiene un pronunciamiento de esa naturaleza al no necesitar ser objeto de petición la imposición de los referidos intereses (SSTC 167/1985, fundamento jurídico único; AATC 572 y 1.082/1986).
Finalmente, además de que ambas cuestiones se plantean per saltum en este proceso de amparo, contraviniendo así lo prevenido en el art. 44.1 c) de la LOTC (SSTC 11/1988, fundamento jurídico 1.º; 78/1986, fundamento jurídico 6.º), ni existe fundamento legal alguno a partir del cual puede concluirse, como afirma la solicitante de amparo, que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no sea de aplicación en un proceso penal por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, ni el alcance o extensión del término «perjudicado» sobrepasa los límites de la interpretación judicial de la citada disposición adicional.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad «Lepanto, Sociedad Anónima, Cía. de Seguros y Reaseguros».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y tres.–Luis López Guerra, Eugenio Díaz Eimil, Alvaro Rodríguez Bereijo, José Gabaldón López, Julio Diego González Campos, Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmados y rubricados.
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