La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo, núm. 2.319/90, interpuesto por don Germán Cano Carpintero, representado por don Juan Francisco Alonso Adalia y asistido del Letrado don Carlos Calvin García, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de junio de 1990. Han sido partes el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla en representación de la Organización Nacional de Ciegos (ONCE) asistido de Letrado y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 5 de octubre de 1990, don Germán Cano Carpintero manifestó su propósito de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 1990, y solicitó que se le designase Abogado y Procurador del turno de oficio. Después de los trámites pertinentes, se dictó providencia el 17 de enero de 1991, en la que se acordó tener por nombrado como Procurador a don Juan Francisco Alonso Adalia y como Abogado a don Carlos Alonso García, concediéndoles un plazo de veinte días para que formalizaran la demanda.
2. Los hechos en los que se basa el recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don Germán Cano Carpintero formuló papeleta de conciliación frente a la «Unidad Tiflotécnica y Taller de Producción de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)», en reclamación de cantidades. Ante la incomparecencia de la ONCE, el acto de conciliación se tuvo por celebrado sin efecto.
Simultáneamente el recurrente dirigió reclamación previa al «Ilmo. Sr. Director General de la ONCE», que no fue contestada expresamente por la entidad.
b) Presentada la demanda ante la jurisdicción social, la misma se dirigió frente a la «Unidad Tiflotécnica y Taller de Producción de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), ‒en adelante UTT.
La demandada fue citada en su domicilio de Ramírez de Arellano, núm. 21 de Madrid, compareciendo al acto de juicio la Letrada de la ONCE doña María Concepción Caballero Ochoa que actuó con poder concedido por el Director General de la ONCE. Se opuso a la demanda en cuanto al fondo y alegó, al mismo tiempo, la excepción de falta de legitimación pasiva, toda vez que el actor había contratado con la ONCE y no con la Unidad Tiflotécnica de la ONCE.
El 31 de octubre de 1989, por el Juzgado de lo Social se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la «Unidad Tiflotécnica y Talleres de Producción de la ONCE» al pago de las cantidades reclamadas.
c) Frente a esta Sentencia, la ONCE interpuso el correspondiente recurso de suplicación en el que reiteró la excepción de falta de legitimación pasiva y se opuso en cuanto al fondo del asunto.
El 11 de junio de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia estimando el recurso de suplicación de la ONCE, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y, sin entrar a conocer el fondo del asunto, desestimó la demanda.
3. El recurrente, en su escrito de demanda de amparo entiende conculcado el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 de la C.E. Alega que no se puede exigir a los trabajadores conocimientos administrativos complejos sobre la naturaleza jurídica del empleador, siendo suficiente un conocimiento de la directa apariencia del empresario. El único empresario conocido era el Director de la UTT, que fue el que suscribió el contrato de trabajo, actuaba como pagador y ostentaba plenas facultades de dirección, por lo que el trabajador actuó correctamente al demandar a la UTT de la ONCE. Por otro lado, aduce que la relación jurídico procesal estaba bien constituida pues la demanda se dirigió contra la ONCE a través del único cauce conocido, su propio centro de trabajo (la UTT de la ONCE), y ni la ONCE ni la UTT de la ONCE han visto reducidas sus posibilidades de defensa, pues, en el proceso la asistencia letrada, actuando en nombre del centro de trabajo y de la empresa, defendió las cuestiones de forma y las de fondo.
Por otro lado, imputa a la Sentencia una falta de motivación y fundamentación, así como una incongruencia al sobrepasar el fallo la propia petición de la recurrente.
El art. 14 de la C.E. se entiende vulnerado al haber sido discriminado en relación con otros justiciables a los que no se les exige excesivo rigor en la expresión. En la demanda también se consideran infringidos los arts. 9 y 10 de la C.E.
El escrito de alegaciones termina suplicando que se otorgue el amparo solicitado, revocando la Sentencia impugnada y confirmando la de la instancia, o bien, mandando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para que la demanda pueda ser ampliada contra la ONCE.
4. Mediante providencia de 10 de julio de 1991, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.
Por providencia de 10 de octubre de 1991, la referida Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a don Paulino Monsalve Gurreá, posteriormente sustituido por don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la ONCE; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia y al Juzgado de lo Social, ambos de Madrid, de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
5. La representación de la ONCE solicitó la denegación del amparo. En primer lugar, opone la extemporaneidad del recurso (art. 44.2 de la LOTC) porque, si se tienen en cuenta los escritos presentados con anterioridad a la formalización de la demanda de amparo, éstos se presentaron con anterioridad a la notificación de la Sentencia impugnada y, si se toma en consideración la fecha de presentación del escrito de formalización de la demanda de amparo, ésta se presentó trascurrido el plazo de los veinte días legalmente establecido. En segundo lugar, opone la falta de agotamiento de la vía judicial previa, al considerar que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fue inadmitido por el Juzgado, por lo que el actor debió recurrir en reposición la providencia de inadmisión.
Respecto de la cuestión de fondo, aduce básicamente que no se ha producido violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que la demanda de amparo no hace más que reproducir el procedimiento de instancia y que la Sentencia impugnada se basa en documentos tan evidentes que no precisa razonamiento alguno y que la resolución judicial no incurre en el vicio de incongruencia denunciado al constatarse una verdadera adecuación entre el pétitum del recurso y el fallo de la Sentencia.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la concesión del amparo por entender que la resolución recurrida vulneró el art. 24.1 de la C.E. Tras reconstruir los antecedentes y la fundamentación de la demanda de amparo, señala que de los documentos obrantes en los autos se deduce que existe una interrelación entre la UTT y la ONCE y que el trabajador podría tener duda de quien era la persona a la que tenía que demandar. El Tribunal Superior de Justicia a la hora de decidir sobre la litis no entró a considerar las interrelaciones existentes entre la UTT y la ONCE en el plano orgánico y funcional y tampoco entendió que la demandada era la ONCE, pese a que en la demanda se podía considerar perfectamente identificado al empleador, al unirse inseparablemente la palabra ONCE a la de la UTT, de forma que podría considerarse como demandada a la organización y no a la Unidad que, además, actuó en el procesó con plenitud de medios de alegación y defensa. En definitiva, termina afirmando que, de todas las interpretaciones que permite el art. 533.4 de la L.E.C. el Tribunal eligió la más formalista y rigorista que le llevaba a no examinar el fondo de la pretensión, obligando al recurrente a demandar de nuevo y a repetir los argumentos que ya fueron debatidos en las actuaciones.
7. La representación del recurrente dejó trascurrir el plazo legalmente establecido sin realizar alegación alguna.
8. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 20 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 1990, por la que se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la ONCE, ha infringido el derecho del actor a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.
En opinión del recurrente dicha infracción se ha producido porque, frente a lo que sostiene la referida sentencia, la relación jurídico procesal estaba bien construida. Para el actor el único empresario conocido era la UTT y éste era el único cauce a través del que podía demandar a la ONCE. Afirma que no pueden exigirse al trabajador conocimientos administrativos complejos sobre la naturaleza jurídica del empleador, siendo suficiente para reclamar responsabilidades empresariales un conocimiento de la directa apariencia del empresario.
Por otro lado, el demandante imputa a la Sentencia impugnada falta de motivación e incongruencia, al sobrepasar el fallo lo solicitado por la ONCE en el recurso de suplicación.
Por fin, el actor alega también la vulneración de los arts. 9, 10 y 14 de la Constitución.
2. Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, debemos examinar las objeciones procesales aducidas por la representación de la ONCE en relación al eventual incumplimiento por parte de la demanda de amparo de los requisitos de admisibilidad legalmente exigidos. Concretamente, se refieren, de un lado, a su supuesta extemporaneidad por incumplir el plazo establecido en el art. 44.2 LOTC y, de otro, a la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC), Dedicaremos los dos fundamentos jurídicos que siguen al examen de estas dos excepciones procesales, que de ser atendidas llevarían, en la actual fase procesal, a la desestimación del amparo solicitado.
3. Frente a la primera objeción, debe afirmarse que la demanda no es extemporánea. La representación de la ONCE argumenta que, si se tiene en cuenta la fecha de presentación del escrito del recurrente por el que se manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo y se solicita con tal fin la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio (5 de octubre de 1990), el recurso se presentó con anterioridad a la fecha de la notificación de la Sentencia impugnada (21 de noviembre de 1990); y si se toma en consideración la fecha de presentación del escrito de formalización de la demanda de amparo (19 de abril de 1991), ésta se presentó transcurrido el plazo de los veinte días legalmente exigido.
Esta alegación debe ser rechazada, ya que, en primer lugar, para efectuar el computo del plazo legal de interposición del recurso no puede tomarse como dies ad quem el 19 de abril de 1991, fecha en que, dando cumplimiento a nuestra anterior providencia de 21 de marzo de 1991, se presentó escrito de demanda con las formalidades establecidas en el art. 49 de la LOTC, sino el 5 de octubre de 1990, que es la fecha en que se registró en este Tribunal la solicitud inicial de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, momento en el que el recurrente tenía conocimiento suficiente, aunque al parecer no de forma fehaciente, de la existencia de la Sentencia que agotaba la vía judicial previa y que le permitió iniciar la actividad necesaria para formalizar la correspondiente demanda de amparo.
4. También ha de desestimarse el pretendido defecto procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el actor reclamó ante la jurisdicción laboral el reconocimiento de su derecho a percibir una determinada cantidad en concepto de diferencias salariales, en cuyo procedimiento obtuvo una resolución favorable a sus intereses, en cuanto que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid estimó parcialmente su demanda. La Sentencia fue recurrida en suplicación en nombre de la ONCE ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que mediante Sentencia de 11 de junio de 1990, revocó la anterior y, sin entrar a conocer el fondo del asunto, desestimó la demanda. Con anterioridad, el actor, hoy recurrente en amparo, había presentado el correspondiente escrito de impugnación al recurso de suplicación, que fue inadmitido por el Juzgado mediante providencia de 17 de febrero de 1990.
La representación de la ONCE infiere de esta actuación procesal la conclusión de que dicho recurrente no ha agotado la vía judicial previa que exige el art. 44.1a) LOTC, ya que, a su juicio, cabía todavía la impugnación de la referida providencia de inadmisión del Juzgado de lo Social.
Es evidente, sin embargo, que el presente recurso de amparo tiene por objeto directo la Sentencia de 11 de junio de 1990 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no la previa providencia de inadmisión del Juzgado de lo Social. Ninguna vulneración constitucional se ha denunciado en relación con la citada providencia que inadmitió el escrito de impugnación del actor, sino que las infracciones constitucionales se atribuyen a la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia que revoca la dictada por el Juzgado. Cabe considerar, pues, que esta Sentencia agota la vía judicial previa exigida como requisito inexcusable de admisión del precurso de amparo.
5. Despejados los problemas procesales, podemos adentrarnos ya en el análisis de las cuestiones de fondo suscitadas en el presente recurso de amparo. En este orden de consideraciones, lo primero que debe ponerse de manifiesto es el hecho de que de las cuatro infracciones constitucionales que el actor imputa a la Sentencia impugnada sólo pueden ser objeto de enjuiciamiento en este proceso constitucional las relativas al art. 24.1 de la C.E. No pueden ser examinadas, en cambio, las supuestas vulneraciones de los arts. 9, 10, y 14 del texto constitucional; las de los arts. 9 y 10 C.E., porque estos preceptos quedan fuera del objeto y del ámbito de conocimiento procesal del recurso de amparo (art. 53.2 C.E. y art. 41 LOTC) y la del art. 14, porque su invocación se hace de un modo meramente retórico, sin aportar en la demanda argumentación ni término de comparación alguno sobre los que quepa argüir una posible violación del principio de igualdad.
6. El núcleo argumental de la demanda lleva a preguntarnos si el Tribunal Superior de Justicia de Madrid actuó adecuadamente, desde la perspectiva de lo previsto en el art. 24.1 C.E., al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado en el proceso o, por el contrario, como pretenden el actor y el Ministerio Fiscal, esta resolución vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva porque erró al considerar mal construida la relación jurídico procesal y por su excesivo formalismo al valorar esta cuestión.
Para centrar desde la perspectiva propia de este proceso constitucional el thema decidendi hay que recordar, en primer lugar, que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el enjuiciamiento de la legitimación pasiva en los procesos ordinarios es una cuestión de mera legalidad que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución. El Tribunal Constitucional no puede determinar directamente si la relación jurídico procesal estaba bien construida, ni puede entrar a dilucidar el error o el acierto del órgano judicial al considerar que no correspondía a la UTT la legitimación pasiva en el proceso. En esta cuestión el Tribunal Constitucional tan sólo puede enjuiciar la labor de los órganos judiciales cuando sus resoluciones judiciales incurran en un grado tal de arbitrariedad o de irrazonabilidad que resulten lesionados alguno de los derechos fundamentales del recurrente.
Igualmente debe tenerse presente, que, como también hemos repetido, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, pero la resolución puede ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada de la misma; por ello tal derecho se respeta si la decisión judicial consiste en negar de forma no arbitraria o irrazonable la concurrencia de un presupuesto procesal necesario para conocer el fondo del proceso (por todas SSTC, 47/1988 y 4/1987).
Para determinar, pues, si una resolución judicial estimatoria de una pretensión de inadmisión por falta de legitimación pasiva ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, habrá que ponderar, en atención a las circunstancias especificas de cada caso, si la decisión judicial resulta manifiesta y evidentemente irrazonable o arbitraria y, en segundo lugar, si la inadmisión por falta de legitimación pasiva cierra definitivamente el proceso, de modo que el demandante no puede intentar otros remedios procesales para obtener una resolución de fondo o, por el contrario, la pretensión es desestimada sólo en el modo en que ha sido formulada, pues en tal caso queda siempre abierta la acción, y expedito un nuevo proceso mediante el que, previa la correcta constitución de la, relación jurídico procesal, la tutela judicial pueda otorgarse.
7. De las circunstancias concurrentes en el caso que aquí nos ocupa no puede concluirse que el órgano judicial, al no entrar a conocer el fondo de la cuestión ante él planteada, haya actuado de forma contraria a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial.
En primer lugar, debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó de forma no arbitraria, ni irrazonable, las reglas reguladoras del proceso laboral al considerar acreditado que el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la ONCE y razonar que si esta entidad es la empleadora, no podía ser condenada al pago de las diferencias salariales reclamadas la Unidad Tiflotécnica y Taller de Producción de la ONCE, que sólo era un centro de trabajo. Ciertamente, cabían otras interpretaciones de las normas procesales y ciertamente los órganos judiciales deben interpretar y aplicar las disposiciones normativas en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales de las diversas partes en conflicto, pero la interpretación adoptada no incurre en un grado de formalismo enervante de la tutela judicial efectiva, no impide arbitrariamente el acceso a la jurisdicción, el proceso con todas las garantías, la obtención de una resolución fundada en derecho y la ejecución de lo resuelto.
Además, al ponderar esta cuestión debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, la Sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no cerró definitivamente el proceso. Al estimar el recurso de suplicación de la ONCE y acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la UTT, no se impidió al actor la obtención de una resolución de fondo en la jurisdicción ordinaria ya que éste podía dirigir su acción contra la ONCE e intentar obtener la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido debe advertirse que, como se dijo en la STC 101/1993, «constituye una carga procesal del demandante la de determinar la legitimación pasiva de la parte demandada, por lo que corresponde sólo al demandante la determinación de los sujetos frente a los que dirige su acción, y no es desde luego, función del órgano judicial suplir la voluntad de aquél en cuanto a la configuración de la relación procesal, ya que también en el proceso de trabajo rigen los principios dispositivo y de aportación de parte» (STC 101/1993).
Desde esta vertiente, resulta cierta la afirmación del recurrente de que no pueden exigirse a los trabajadores conocimientos administrativos complejos en relación con la persona de su empleador, siendo suficiente la apariencia del empresario, pero ello no puede convalidar la postura del recurrente, pues, si en un principio pudieran apreciarse las dudas del trabajador sobre la entidad que ostentaba la condición de empleador, éstas se disiparon con claridad en el acto del juicio al invocarse la falta de legitimación pasiva de la UTT sobre la base de que el contrato de trabajo fuese suscrito entre el demandante y la ONCE, pese a lo cual, el trabajador insistió en su actitud de demandar a la UTT.
Es cierto que, debe evitarse que los recurrentes se vean obligados a asumir la carga de nuevos procesos innecesarios (STC 167/1987), pero esta premisa no puede llevar a convertir el recurso de amparo en una vía para abreviar el procedimiento ordinario, supliendo procesos disponibles en la jurisdicción ordinaria.
8. El segundo argumento en que se apoya la demanda de amparo para considerar que la Sentencia vulnera el art. 24.1 de la C.E., consiste en que la decisión judicial incurre en incongruencia al sobrepasar el fallo la petición deducida en el escrito de formalización del recurso de suplicación. Desde la STC 20/1982 hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial si la desviación es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo sustancialmente extraño a sus recíprocas pretensiones.
En el caso presente, resulta suficiente confrontar el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y los términos en que se formuló el recurso de suplicación para afirmar que no ha existido quiebra de la congruencia procesal denunciada. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid al revocar la Sentencia impugnada y, sin entrar a conocer el fondo del asunto, desestimar la demanda, se limitó a resolver el objeto del proceso estimando la petición del recurrente y declarando la falta de legitimación pasiva de la UTT.
Todo ello nos conduce a determinar que en la Sentencia impugnada no se produjo la infracción del art. 24.1 de la C.E. que denuncia el demandante, por lo que debe ser desestimado este recurso de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.‒Luis López Guerra.‒Eugenio Díaz Eimil.‒Álvaro Rodríguez Bereijo.‒José Gabaldón López.‒Julio Diego González Campos.‒Carles Viver Pi-Sunyer.‒Firmados y rubricados.
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