La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 2.302/90 y 1.445/91, interpuestos por don Daniel Antonio Río Urquijo, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ramón Serrano Salgado y asistido por los Letrados don Miguel Angel García Brera y don José Luis Velasco de Miguel, contra Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 de julio de 1990 y 11 de marzo de 1991, dictados, respectivamente, en los expedientes disciplinarios 525/90 y 238/91, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 6 de agosto y 13 de septiembre de 1990, y de 18 de abril y 28 de mayo de 1991, resolutorios de los recursos de alzada y reforma contra los citados Acuerdos. Han sido parte, además, el Abogado del Estado, quien ha comparecido en el recurso de amparo núm. 2.302/90, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 3 de octubre de 1990, don Daniel Antonio Río Urquijo solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo. Efectuados los nombramientos instados, la Letrada designada en primer lugar, doña María de los Angeles Sebastián Montesinos, por escrito presentado el 27 de febrero de 1991, se excusó de la defensa del recurrente. Por providencia de 4 de marzo, la Sección Cuarta acordó remitir testimonio de los Autos al Consejo General de la Abogacía para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), emitiese el correspondiente dictamen sobre si podía o no sostenerse la pretensión del recurrente. Considerada insostenible la demanda de amparo por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en dictamen presentado en fecha 12 de abril de 1991, la Sección, por nuevo proveído de 25 de abril siguiente, acordó dar vista de dicho dictamen al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 39 L.E.C., por si considerase sostenible la referida acción de amparo o, en su caso, pudiera ejercitar dicha acción conforme al art. 46.1 b) LOTC. Emitido informe por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 13 de mayo de 1991, en el sentido de estimar que debía mantenerse la acción de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 40 L.E.C., dar traslado de las actuaciones a un segundo Letrado para que presentase la demanda de amparo, la Sección, por providencia de 16 de mayo, hizo entrega nuevamente al Procurador don Juan Ramón Serrano Delgado de copia del escrito inicial y documentos presentados para que los pasase a estudio del Abogado don Miguel Angel García Brera, a fin de que en el plazo de veinte días formalizase la demanda de amparo, siendo preceptiva y no excusable la intervención del referido Letrado.
2. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de junio de 1991, fundándose, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, por Acuerdo de 11 de julio de 1990, impuso a don Daniel Antonio Río Urquijo la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda, prevista en el art. 111 b) del Reglamento Penitenciario, como autor de una falta grave tipificada en el art. 109 b) del citado Reglamento. Los hechos que se le imputaron consistieron en «que el 2 de julio de 1990 desobedeció reiteradamente las órdenes del funcionario para que hiciera unas flexiones en el cacheo posterior a una comunicación íntima, negándose a ello».
b) Contra el citado Acuerdo interpuso el ahora demandante de amparo recurso de alzada. Fundó el recurso en que tras una comunicación íntima se le dio la orden, para cachearle, de desnudarse y realizar flexiones, negándose a esto último, porque dicha orden constituye, a su entender, un trato vejatorio y degradante que prohíbe el art. 15 C.E., por lo que solicitó del Juzgado la anulación del Acuerdo sancionador.
Por Auto de 6 de agosto de 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao estimó en parte el recurso, al confirmar el Acuerdo en cuanto a la calificación de la infracción, pero reduciendo la sanción a dos fines de semana de aislamiento en celda. Se dice en el único fundamento jurídico del citado Auto que «acreditándose de las actuaciones obrantes la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, aparece correctamente calificada como constitutivo de una falta grave del art. 109, apartado b), del Reglamento Penitenciario, pero en cuanto a la sanción impuesta de tres fines de semana de aislamiento en celda no se encuentra ajustada a las circunstancias concurrentes y real entidad de los hechos y sus efectos, por lo que procede reducirla a dos fines de semana de aislamiento».
c) Contra dicho Auto interpuso el demandante de amparo recurso de reforma. Reiteraba en el recurso el argumento ya expuesto de que la orden por cuyo incumplimiento fue sancionado infringía el art. 15 C.E. y en sus alegaciones añadía, además, que en un supuesto similar un Juzgado declaró anticonstitucional este tipo de registros personales, así como que no se había fundado en Derecho razonadamente el Auto impugnado, lo que vulneraba el art. 24 C.E., al utilizar fórmulas estampadas sustituyendo el razonamiento peculiar e inexcusable de cada caso.
Por Auto de 13 de septiembre de 1990, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso de reforma «por análogas motivaciones a las tomadas en consideración para dictar la resolución impugnada, sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente pueda estimarse que desvirtúen o alteren los hechos tanto en lo relativo a la naturaleza de aquéllos como en lo referente a su calificación jurídica...».
3. Sostiene la representación del recurrente que el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración, y, en la medida que lo confirmaron, los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, vulneran el art. 15 C.E., en conexión con su art. 10.2, y los arts. 1, 11 y 13 de la Convención de Nueva York contra la Tortura y otros Tratos Degradantes, de 10 de diciembre de 1984, pues la orden cuya desobediencia motivó la sanción –desnudarse completamente y realizar unas flexiones tras una comunicación íntima– constituye una ofensa moral y una exigencia ilegítima cuya desobediencia es un acto de dignidad personal que merece la tutela y el respeto social. Añade, en este sentido, que aquella orden nada tiene que ver con la exigencia de obediencia al funcionario contemplada en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario, que no puede comprender «un acto por el cual se infringe intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales...», lo que coincide con definición de la tortura del art. 1 de la Convención de 10 de diciembre de 1984.
De otra parte, los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por incurrir en incongruencia omisiva, al no examinar ni dar respuesta a la alegación que formuló el solicitante de amparo, en los recursos que interpuso contra el Acuerdo sancionador, de que la orden por cuya desobediencia fue sancionado –desnudarse totalmente y realizar flexiones durante el cacheo posterior a una comunicación íntima– constituía un trato degradante y vejatorio, vulnerador del art. 15 C.E. Asimismo, aquellas resoluciones jurisdiccionales habrían infringido el principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) pues para un mismo supuesto dicho Juzgado de Vigilancia Penitenciaria considere que iguales medidas que las exigidas al ahora recurrente en amparo eran anticonstitucionales.
Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita a trámite la presente demanda y dicte en su día Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, y se decrete la nulidad del Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca y la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 14 de octubre de 1991, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite conferido en el que no formuló alegaciones la representación del demandante de amparo, la Sección, por providencia de 16 de diciembre de 1991, acordó la admisión a trámite de la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió sendas comunicaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y al centro penitenciario de Nanclares de la Oca para que remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia, debidamente adverada, de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 3.910/90, en el que recayeron los Autos de 6 de agosto y 13 de septiembre de 1990, y al expediente disciplinario núm. 525/90, instruido al recurrente en amparo, y en el que se tomó el Acuerdo sancionador de 11 de julio de 1990.
5. Con fechas 20 y 23 de enero de 1992 se recibieron del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y del centro penitenciario de Nanclares de la Oca las actuaciones requeridas. Por otro lado, por escrito registrado con fecha 13 de enero de 1992 se personó en los presentes Autos el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Penitenciaria.
Por nuevo proveído de 25 de febrero, la Sección Tercera acusó recibo de las actuaciones remitidas y acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por término común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
6. Mediante escrito registrado con fecha 11 de marzo de 1992, evacuó el trámite conferido la representación del demandante de amparo, quien da por reproducidas las alegaciones formuladas en el escrito de demanda. Añade, a sus iniciales consideraciones, que no se le ha prestado a su representante una tutela efectiva (art. 24.1 C.E.) sobre un punto tan importante como es la queja suscitada por un trato vejatorio del centro penitenciario, sin que el Juez de Vigilancia Penitenciaria motive por qué rebaja la sanción. Asimismo, de la documentación aportada se desprende que en el Acuerdo sancionador no aparece informe alguno del médico, lo que resulta necesario, no sólo por el propio encasillado del informe, sino porque la orden dada tenía indudablemente repercusión sobre el estado físico o salud del recurrente. Se ha producido, pues, una violación del art. 25.2 C.E., al aplicar el régimen penitenciario fuera del ámbito de la reeducación o la reinserción, y con incisión en el derecho a la integridad física recogido en el art. 15 C.E.
Más grave resulta la indefensión, afirma la representación del demandante de amparo, si se observa que en el escrito de descargos el recurrente solicitó el nombramiento de Abogado, lo que reiteró al Juez de Vigilancia Penitenciaria con fecha 17 de agosto de 1990, sin que conste que dicho Abogado le hubiera sido designado en momento alguno ni siquiera tramitada su petición ni por las autoridades penitenciarias ni por el Juez de Vigilancia. Se ha vulnerado así el art. 24.1 y 2 C.E. en cuanto a la concreta asistencia de Letrado. Por otra parte, habiendo denunciado el recurrente disparidad de trato en relación con un recluso concreto, no se produce en este punto argumentación alguna en los actos administrativos ni en las resoluciones judiciales, infringiéndose el art. 24.1 C.E., si bien no se puede saber si se ha producido la denunciada violación del art. 14 C.E., pues para ello es necesario solicitar al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria los antecedentes necesarios para conocer la solución dada en el caso del recluso don José López Olea.
En consecuencia, suplica de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
7. Mediante escrito registrado con fecha 24 de marzo de 1992, el Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones. Comienza señalando, para precisar el objeto del presente proceso, que el amparo solicitado, dada la naturaleza mixta del recurso, se dirige, en primer término, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 6 de agosto y 13 de septiembre de 1990, a los que se les reprocha la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad; y, en segundo lugar, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 de julio de 1990, y contra la orden verbal del funcionario de dicha prisión que dio lugar al Acuerdo citado, por lesionar el derecho a la integridad física y moral del recurrente. Es preciso examinar previamente, por ello, la presunta vulneración reprochada a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, pues si el amparo prosperara en este punto procedería invalidar los citados Autos como paso necesariamente previo a que este Tribunal entrara a examinar las infracciones de derechos fundamentales atribuidas a las resoluciones administrativas impugnadas.
En relación con las resoluciones judiciales recurridas, se razona en la demanda –afirma el Abogado del Estado– que lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente «en la medida en que (...) no han sido suficientemente fundadas ni han recogido en sus antecedentes la totalidad de los hechos denunciados», queja esta que se basa, fundamentalmente, en que «ninguno de los Autos impugnados recoge la denuncia de haber recibido la orden de desnudarse totalmente». Sin embargo, a su juicio, no cabe anudar ninguna lesión constitucional a esa supuesta omisión en las resoluciones judiciales impugnadas. Argumenta en este sentido que los hechos que dieron lugar al expediente disciplinario núm. 525/90 no fueron discutidos en la contestación evacuada por el interno, en el trámite previsto en el art. 130.1 d) del Reglamento Penitenciario, en el que el ahora recurrente se limitó a manifestar que la orden recibida podría constituir «un trato vejatorio y degradante que prohíbe nuestra norma fundamental (art. 15 C.E.)», ni en los recursos de alzada y reforma interpuestos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, en los que el recurrente insiste en que sólo se negó a «realizar flexiones». En suma, nunca se planteó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ninguna discrepancia sobre los hechos que dieron lugar al expediente sancionador, y el interno aceptó los hechos en los mismos términos en que fueron transcritos en el Auto de 6 de agosto de 1990, que reproduce la descripción táctica del pliego de cargos. Ninguna trascendencia constitucional puede atribuirse, en consecuencia, al hecho de que «ninguno de los Autos impugnados recoge la denuncia de haber recibido (el interno) la orden de desnudarse totalmente».
A continuación, considera el Abogado del Estado que los citados Autos cubren la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, de modo que la respuesta judicial que contienen no puede calificarse de inmotivada ni arbitraria. Tras señalar que esa exigencia constitucional no obliga a desarrollar extensas argumentaciones que vayan respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, citando la doctrina recogida en la STC 70/1990 (fundamento jurídico 5.º), entiende que el Auto de 6 de agosto de 1990 contiene una precisa descripción de los hechos que dieron lugar al expediente sancionador y que fueron expresamente aceptados por el interno en su pliego de descargos. La respuesta judicial hace suyas las razones ofrecidas por el Ministerio Fiscal, transcritas en el apartado 3.º de los hechos, y este razonamiento, inserto en la resolución judicial, es suficiente para exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada. También, el Auto de 13 de septiembre de 1990, que desestimó el recurso de reforma, está suficientemente motivado, al confirmar el juzgador en su integridad los argumentos jurídicos empleados en el Auto recurrido, pues se trata de una motivación por remisión, sobre cuya validez ya se ha pronunciado este Tribunal en distintas resoluciones (SSTC 146/1990, fundamento jurídico 2.º; AATC 688/1986, fundamento jurídico 3.º y 956/1988). En este caso, concurren los supuestos implícitos requeridos por la citada doctrina para aceptar la validez constitucional de este tipo de motivaciones, ya que el recurso de reforma se limitó a reproducir los argumentos empleados para combatir en alzada el Acuerdo sancionador, sin plantear cuestión sustancial alguna que no hubiera sido ya resuelta por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Por otra parte, la invocación del art. 14 C.E., contenida en el escrito del recurso de reforma, debe entenderse tácitamente desestimada por no existir la alegada identidad de supuestos. En el recurso no se cita ninguna referencia que permita identificar el asunto y tampoco se acompaña a la demanda, ni se solicita ahora como prueba, la incorporación a los autos de esa «análoga resolución judicial». En atención a estas circunstancias, el silencio del Juzgado «puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante» (STC 2/1992, fundamento jurídico 2.º). En fin, la invocación del art. 14 C.E. en este recurso parece más un simple pretexto que una argumentación sólida y suficiente, ya que el demandante no absuelve la carga de aportar un término hábil de comparación que sirva de base para razonar acerca de la pretendida vulneración del principio de igualdad, y ello debe conducir a la desestimación de este motivo de amparo (entre otros muchas, STC 1/1990, fundamento jurídico 2.°).
Respecto a la denunciada lesión del derecho a la integridad física y moral del recurrente, que se imputa a la orden del funcionario de desnudarse y realizar flexiones, por entender aquél que es un trato vejatorio y degradante que prohíbe el art. 15 C.E., señala el Abogado del Estado que este Tribunal, con cita de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 1978 (Caso Tyrer), tiene dicho que para apreciar la existencia de tratos inhumanos o degradantes es necesario que «éstos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de condena» (SSTC 65/1986, fundamento jurídico 4.º, y 89/1987, fundamento jurídico 2.º). De manera que la proscripción se refiere a los padecimientos físicos o psíquicos ilícitos infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, con esa propia intención de dejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 9.º, y 137/1990, fundamento jurídico 7.º).
La finalidad perseguida por la medida se convierte así –afirma el Abogado del Estado– en criterio decisivo para su valoración constitucional, con arreglo al parámetro de enjuiciamiento del art. 15 CE. Criterio teleológico que es seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las Sentencias de 25 de febrero de 1982 (Caso Campbell y Cosans) y de 7 de julio de 1989 (Caso Soering), en las que se señala que «para que el trato sea degradante debe ocasionar también al interesado –ante los demás o ante sí mismo– (...) una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad».
Una cuestión semejante a la ahora analizada, fue objeto de la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 15 de mayo de 1980 (Caso McFeeley y Al.v. Reino Unido), en la que la Comisión advierte que «los cacheos (de los internos cuando están desnudos y para examinar su recto con un espejo) (...) tienen lugar antes y después de las visitas y antes que los detenidos sean trasladados a otro pabellón (...) no suponen ningún contacto físico efectivo, salvo si el detenido opone resistencia (...) y, si se sospecha que el detenido esconde algo en su recto, lo examina el médico de la prisión después de que ha sido conducido de nuevo a la celda. La Comisión tiene en cuenta las condiciones excepcionales de prisión de (...), en particular los objetos peligrosos que se han encontrado en el recto de los contestatarios (por ejemplo, hojas de afeitar, piedras de mecheros, cerillas, mecheros) ya que en el pasado, detenidos contestatarios han utilizado semejantes objetos con vistas a causar daños (para quemar las pantallas de plexiglás colocadas en las ventanas, por ejemplo), el riesgo grave que cartas escondidas puedan designar a oficiales de la prisión como blanco potencial de asesinatos (...) si no cabe duda que muchos detenidos encuentran estos procedimientos humillantes, la Comisión piensa que en las circunstancias de este caso el nivel de sufrimiento moral o físico no es tal que constituya un tratamiento inhumano. Del mismo modo, no estima que el grado de envilecimiento o humillación que suponen, en particular para los detenidos que deben ser conscientes por el hecho mismo de su campaña, de las amenazas que esto comporta para la seguridad, alcance el nivel de rigor necesario para poder constituir un tratamiento degradante» (fundamento jurídico 8.º).
Estas mismas circunstancias, a juicio del Abogado del Estado, concurren en el caso que se examina. La Administración Penitenciaria está obligada a velar «por la vida, integridad y salud de los internos» (art. 3 ll.4 L.O.G.P.) y, para garantizar ese objetivo, los establecimientos penitenciarios deben contar con «un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos (art. 8 del Reglamento Penitenciario). En atención a estos fines, el art. 23 L.O.G.P. prevé «los registros y cacheos en las personas de los internos» y, al regular las comunicaciones de los internos con sus familiares y amigos, autoriza las restricciones que vengan «impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento (art. 51 L.O.G.P). Es un hecho notorio que las denominadas comunicaciones íntimas constituyen ocasión para entregar a los internos objetos peligrosos o estupefacientes, objetos que al parecer entran normalmente en la prisión mediante su introducción en el recto de los reclusos. Cuando el funcionario de la prisión ordena al interno que haga «flexiones en el cacheo posterior de una comunicación íntima» se busca, sólo y exclusivamente, evitar que esos objetos peligrosos puedan ser introducidos en el establecimiento penitenciario, con notable riesgo para la seguridad de personas y casos.
La medida adoptada resulta, pues, razonable y proporcionada para conseguir el fin perseguido, evitando cualquier contacto físico con el interno. La carencia de detectores electrónicos o de rayos X en el centro penitenciario de Nanclares de la Oca el día 2 de julio de 1990, no podía impedir la adopción de medidas de control y seguridad ante la sospecha razonable de que el interno hubiese introducido en su recto objetos peligrosos o estupefacientes. Como reiteradamente ha dicho este Tribunal, los derechos de los internos son derechos de aplicación progresiva cuya efectividad depende de los medios que la Administración Penitenciaria tenga en cada momento, no pudiendo, por tanto, ser exigidos en su totalidad de forma inmediata cuando existe normalmente imposibilidad material de satisfacerlo. Cierto es que la Administración Penitenciaria «debe superar gradualmente las situaciones de carencia» (STC 172/1989, fundamento jurídico 3.º), pero mientras éstas subsistan no puede abdicar del cumplimiento de su primordial deber de velar por la seguridad en los establecimientos penitenciarios.
En consecuencia, para el Abogado del Estado la orden dada por el funcionario del centro penitenciario de Nanclares de la Oca al ahora recurrente en amparo, sólo perseguía la finalidad de evitar que el interno pudiera introducir en la prisión objetos peligrosos o estupefacientes, que pudieran constituir un riesgo cierto para la vida, salud y seguridad de los demás internos e, incluso, para el buen orden del establecimiento. Se encontraba, pues, directamente dirigida a preservar otros bienes constitucionalmente protegidos y era razonable y proporcionada para conseguir ese objetivo.
Concluye el Abogado del Estado su escrito interesando la desestimación del recurso de amparo.
8. Por su parte, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 26 de marzo de 1992, en el que interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado en los términos que a continuación se expone.
No es procedente entrar a valorar la invocación que se hace del art. 15 C.E., porque indicándose que también pudiera existir una falta de motivación, por no contener razonamientos para el caso concreto los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que se impugnan por incongruencia omisiva precisamente sobre esa supuesta vulneración del art. 15 C.E., que lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), será necesario, de acuerdo con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que en caso de que efectivamente se hubiera producido dicha incongruencia sea el órgano judicial quien resuelva primero la cuestión planteada sobre posibles tratos degradantes, antes de que, en su caso, sea revisada por este Tribunal Constitucional. Asimismo, tampoco exige mayor atención la alegación que se hace respecto a la desigualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), porque ni se acompaña la resolución con la que, se dice, discrepan las impugnadas, ni se trata del mismo Juez, ni, finalmente, consta que los casos comparados fueran iguales.
En cuanto a la denunciada falta de motivación e incongruencia omisiva en la que han podido incurrir las resoluciones impugnadas, sostiene el Ministerio Fiscal que en ningún momento tales resoluciones se refieren a que al interno se le ordenara desnudarse completamente, lo cual constituye, sin embargo, la queja de los recursos interpuestos por éste, ni analizan, por consiguiente, si la citada orden, en los términos que expresa el interno, se produjo o no, ni si, en el caso de haberse dado efectivamente, constituye el trato degradante al que aludió el recurrente. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en ambos Autos parece que dejó de contestar la alegación hecha por el actor, no sólo respecto a la razón por la cual el interno dice haberse negado a obedecer las órdenes –orden de desnudarse completamente–, sino incluso por lo que puede afectar al derecho fundamental del art. 15 C.E., concretándose solamente a los hechos que refleja el Acuerdo sancionador, respecto a los cuales sí parece existir sucinta pero suficiente fundamentación (STC 55/1987, AATC 834/1987, 1.052/1987 y 1.377/1987).
Parece haber aquí, por tanto, dos cuestiones distintas: una, que la sanción impuesta por los hechos probados «desobediencia a la orden para que hiciera flexiones» está suficientemente motivada en las sucesivas resoluciones; y otra, que no se contesta a la queja del actor que se refiere a que la orden motivadora de la desobediencia no fue ésa, sino «la de desnudarse completamente y hacer flexiones», y que tal orden pueda ser contraria al derecho del art. 15 C.E. Es decir, se justifica el Acuerdo sancionador sin tener en cuenta las alegaciones del interno, ni analizar la pretensión de éste, por otra parte justificadora, de su conducta frente a los funcionarios del centro.
Por todo ello, considera el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas, al no contestar a los alegatos de los recursos, ni siquiera tácitamente, porque precisamente fundaba la existencia de la desobediencia integradora de la falta disciplinaria en hechos que no se corresponden con los que alega el actor, incurren en la falta de respuesta a la que nos referimos y lesionan el derecho del art. 24.1 C.E.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de julio de 1991, don Daniel Antonio Río Urquijo solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo. Efectuados los nombramientos instados, la Sección Tercera, por providencia de 3 de octubre de 1992, acordó tener por designado por el turno de oficio como Procurador a don Ramón Serrano Salgado, y como Abogado a don José Luis Velasco de Miguel, así como entregar copia de los escritos presentados al expresado Procurador para que los pasase a estudio del citado Abogado, a fin de que formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC.
10. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de noviembre de 1991, fundándose, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) La Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, por Acuerdo de 11 de marzo de 1991, impuso al solicitante de amparo la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda, prevista en el art. 111 b) del Reglamento Penitenciario, como autor de una falta grave tipificada en el art. 109 b) del citado Reglamento. Los hechos que se le imputaron consistieron en «que el día 6 de marzo de 1991, después de una comunicación "vis a vis", se negó a hacer flexiones en el cacheo correspondiente, accediendo a ello al personarse el señor Jefe de Servicios, no sin antes amenazar al señor Jefe de Servicios y al señor funcionario con denunciarlos».
b) Contra el citado Acuerdo interpuso el ahora demandante de amparo recurso de alzada. Basó el recurso en que tras una comunicación íntima se le dio la orden, para cachearlo, de desnudarse y realizar flexiones, negándose a esto último porque dicha orden constituye, a su entender, un trato vejatorio y degradante.
Por Auto de 18 de abril de 1991, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao estimó en parte el recurso, al confirmar el Acuerdo en cuanto a la calificación de la infracción, pero reduciendo la sanción a un fin de semana de aislamiento en celda. Se dice en el único fundamento jurídico de dicho Auto que «Acreditándose de las actuaciones obrantes la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, aparece correctamente calificada como constitutiva de una falta grave del art. 109 b) del Reglamento Penitenciario, pero en cuanto a la sanción impuesta de tres fines de semana de aislamiento en celda no se encuentra ajustada a las circunstancias concurrentes y real entidad de los hechos y sus efectos, por lo que procede reducirla a dos fines de semana de aislamiento en celda».
c) Contra dicha resolución interpuso el demandante de amparo recurso de reforma invocando la lesión del art. 15 C.E., que fue desestimado por Auto de 18 de mayo de 1991, por «análogas motivaciones a las tomadas en consideración para dictar la resolución impugnada, sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente, pueda estimarse que desvirtúen o alteren los hechos, tanto en lo relativo a la naturaleza de aquéllos como en lo referente a su calificación jurídica...».
11. Se alega en la demanda que el obligar al interno a hacer flexiones desnudo después de una comunicación «vis a vis» es un trato vejatorio que vulnera el art. 5 del Reglamento Penitenciario, así como comporta la conculcación del art. 10 C.E., que establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, y el derecho a la integridad física y moral (art. 15 C.E.), por haber sometido al ahora recurrente en amparo a tratos degradantes, y el derecho a la intimidad personal, recogido en el art. 18 C.E.
Asimismo, se invoca la lesión del art. 25 C.E., al haber sido sancionado el recurrente por una acción que no constituía falta según la normativa vigente, pues la orden llegó a cumplirse, y el hecho de comunicar al funcionario que al obligarle a realizar flexiones interpondría la oportuna denuncia o queja no constituye falta alguna, según lo dispuesto en los arts. 108, 109 y 110 del Reglamento Penitenciario.
En virtud de lo expuesto, suplica se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y declarando la nulidad de los Autos recurridos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
12. La Sección Tercera, por providencia de 4 de marzo de 1992, acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió sendas comunicaciones al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y al centro penitenciario de Nanclares de la Oca para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 1.550/91, en el que recayeron los Autos de 18 de abril y 28 de mayo de 1991, y al expediente disciplinario núm. 238/91, instruido al recurrente en amparo y en el que se tomó el Acuerdo sancionador de 11 de marzo de 1991.
La Sección Cuarta, por nuevo proveído de 27 de abril de 1992, acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
13. Unicamente el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido, mediante escrito registrado con fecha 27 de mayo de 1992, en el que interesó se dictase Sentencia otorgando el amparo en los términos que a continuación se exponen.
Tras señalar que la demanda de amparo, aunque se interpone por hechos sustancialmente idénticos a los que sirvieron para fundamentar la del recurso de amparo núm. 2.302/90, difiere de esta última en los derechos fundamentales que expresamente cita, considera que, dada la identidad del problema constitucional que se plantea, el enfoque que ha de darse a esta demanda es el mismo que el que se dio a la de aquel otro recurso, porque, además, las resoluciones judiciales que se recurren son también en su fundamentación sustancialmente iguales. Estima, por ello, que no es procedente entrar a valorar la invocación que se hace al art. 15 C.E., ni al art. 18, porque deduciéndose de forma patente del procedimiento, aunque en este caso el actor no lo haya puesto de relieve, que existe una falta de motivación en las resoluciones judiciales que se impugnan por incongruencia omisiva precisamente sobre los derechos vulnerados, concretamente el art. 15 C.E., que lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., será necesario, de acuerdo con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, que en el caso de que efectivamente se haya producido dicha incongruencia, sea el órgano judicial quien resuelva primero la cuestión planteada antes de que, en su caso, sea revisada por el Tribunal Constitucional. Pese a que en la presente demanda de amparo el recurrente no invoca el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), entiende el Ministerio Fiscal que la identidad sustancial de situaciones y de resoluciones recaídas hace que se deban fundar sus alegaciones en la misma argumentación constitucional, realmente asentada en hechos fundamentalmente idénticos, por más que la parte no se haya expresado exactamente de la misma forma a la hora de redactar la demanda de amparo.
A continuación, reitera el Ministerio Fiscal las alegaciones vertidas en el recurso de amparo núm. 2.302/90 y recogidas en el núm. 8 de estos antecedentes, para concluir que las resoluciones judiciales impugnadas lesionan el derecho del art. 24.1 C.E., al no contestar a los alegatos que formuló el ahora demandante de amparo en los recursos de alzada y reforma.
14. La Sección Tercera, oído el parecer favorable de todas las partes, dictó Auto el 19 de octubre de 1992 acordando la acumulación del recurso de amparo núm. 1.445/91 al recurso de amparo núm. 2.302/90.
15. Por providencia de 10 de marzo de 1993 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 15 del mismo mes y año, quedando concluida en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los presentes recursos de amparo tienen naturaleza mixta por impugnar, de una parte, los Acuerdos de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 de julio de 1990 y 11 de marzo de 1991, Resoluciones administrativas que impusieron al demandante de amparo dos sanciones disciplinarias de tres fines de semana de aislamiento en celda, y, de otra parte, por dirigirse contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 6 de mayo y 13 de septiembre de 1990, y de 18 de abril y 28 de mayo de 1991, resoluciones judiciales que resolvieron los recursos de alzada y reforma interpuestos frente a los citados Acuerdos sancionadores. Impugnación que conviene que sea precisada en relación con las distintas quejas formuladas por el recurrente, para delimitar así el objeto de los presentes recursos de amparo.
A) En primer término, a las resoluciones mencionadas se les reprocha no sólo no haber remediado la vulneración de los derechos del demandante de amparo a no ser sometido a tratos degradantes y contrarios a la dignidad de la persona (art. 15, en relación con el art. 10.1 C.E.) y a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.), que es la que se imputa a aquellos actos administrativos, sino, a su vez, la violación de modo inmediato y directo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en cuanto han incurrido en vicio de incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la pretensión de que se declararan nulos dichos Acuerdos por infringir el art. 15, en relación con el art. 10.1 y el art. 18.1 C.E.
B) Más allá del descrito denominador común que presentan en su planteamiento, en el primero de los recursos de amparo (núm. 2.302/90) se invoca, también, la lesión del principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley (art. 14 C.E.), por haber modificado o cambiado el órgano jurisdiccional, sin ofrecer una fundamentación suficiente y razonable que lo justifique, el criterio mantenido en una resolución judicial anterior, dictada en un caso sustancialmente idéntico a los ahora considerados, sobre el carácter inconstitucional de iguales medidas que las que le fueron exigidas al demandante de amparo. Pero tal alegación reviste un carácter meramente formal, debiendo ser rechazada sin necesidad de ulterior consideración, ya que ni identifica ni aporta el recurrente ningún término de comparación para llevar a cabo el juicio de igualdad del que pudiera deducirse que el mismo órgano jurisdiccional haya adoptado resoluciones distintas en supuestos sustancialmente iguales (SSTC 105/1987, fundamento jurídico 1.º, y 90/1990, fundamento jurídico 2.º).
C) Posteriormente, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 LOTC, la representación actora añade a sus quejas iniciales la vulneración, asimismo, de los arts. 24.2 y 25.2 C.E. Sin embargo, esta ampliación extemporánea de los derechos fundamentales supuestamente menoscabados no puede ser tomada en consideración, pues, conforme a constante doctrina de este Tribunal, las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, al ser ésta la rectora del proceso, la que acota la pretensión a la que hay que atenerse para resolver el recurso en relación con las infracciones que en ella se citan (SSTC 74/1985, fundamento jurídico 1.º; 96/1989, fundamento jurídico 1.º y 218/1991, fundamento jurídico 1.º). Finalmente, en el escrito de demanda del segundo de los recursos de amparo (núm. 1.445/91) se aduce, frente al Acuerdo sancionador, la infracción del art. 25.1 C.E. Mas la pretendida lesión del derecho fundamental, recogido en el citado precepto constitucional, no fue invocada por la parte actora con ocasión de los recursos de alzada y reforma ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por lo que su supuesta vulneración se plantea per saltum en este proceso de amparo en contra de lo prevenido en el art. 44.1 c) LOTC (SSTC 11/1988, fundamento jurídico 1.º, y 78/1989, fundamento jurídico 6.º).
En suma, el objeto de los presentes recursos de amparo queda circunscrito a la compatibilidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas con los arts. 15, en relación con el art. 10.1, 18.1 y 24.1 C.E. En contra de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, nuestro análisis debe iniciarse, como bien se comprende, por la impugnación dirigida contra los Acuerdos administrativos sancionadores, pues según sea el resultado de este análisis, hará superfluo o no el reproche que se basa en la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que sólo debería abordarse en primer lugar para concluir en su caso con la anulación de las resoluciones judiciales recurridas y la retroacción de las actuaciones, si fuese de naturaleza puramente legal y no, como efectivamente es, constitucional, la cuestión cuya respuesta se dice que omitió el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (STC 207/1990, fundamento jurídico 1.º).
2. Según resulta de los antecedentes, al demandante de amparo, internado en el centro penitenciario de Nanclares de la Oca, le fueron impuestas por la Junta de Régimen y Administración dos sanciones disciplinarias de tres fines de semana de aislamiento en celda, cada una de ellas, posteriormente reducidas en su duración a dos y a un fin de semana, respectivamente, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, como autor de sendas faltas graves previstas en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario (R.P.), que tipifica como tal «desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas».
Alega el recurrente en amparo que las órdenes del funcionario, cuya desobediencia motivó las sanciones impuestas, y que consistieron en desnudarse completamente ante aquél y realizar flexiones en el registro que le fue realizado después de una comunicación especial, constituyen un trato vejatorio y degradante que prohíbe el art. 15 C.E., en conexión con su art. 10.1, y vulneran el derecho a la intimidad personal recogido en el art. 18.1 C.E., por lo que suponían una exigencia arbitraria e ilegítima cuya contravención era un acto de dignidad personal que merece la tutela y el respeto social; de modo que la negativa o resistencia a cumplir dichas órdenes no puede estimarse una falta grave tipificada en el art. 109 b) R.P. Argumenta, asimismo, que si bien por razones o motivos de seguridad el funcionario está autorizado, en casos aislados y excepcionalmente, a proceder al cacheo o registro personal y corporal de los internos cuando existan indicios fundados que lo justifiquen, lo que no sucedía en el presente supuesto, tales cacheos y registros han de llevarse a cabo utilizando al efecto los medios mecánicos necesarios –detector de metales y aparato de rayos X–, pero en modo alguno sometiendo al interno a un trato vejatorio, denigrante y contrario a la intimidad personal, como es ordenarle que se desnude totalmente y obligarle a realizar flexiones de modo reiterado.
Por su parte, el Abogado del Estado, personado en representación de la Administración Penitenciaria en el primero de los recursos, considera que las órdenes impartidas al recurrente en amparo perseguían la finalidad de evitar que éste pudiera introducir en el establecimiento penitenciario objetos peligrosos o estupefacientes, que pudieran constituir un riesgo cierto para la vida, salud y seguridad de los demás internos e, incluso, para el buen orden del centro; invocando, al respecto, la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos, de 15 de mayo de 1980, recaída en un caso similar al presente. La medida adoptada se encontraba, por tanto, directamente dirigida a preservar otros bienes jurídicamente protegidos por los que ha de velar la Administración Penitenciaria, y resultaba razonable y proporcionada para conseguir el fin pretendido, evitando cualquier contacto físico con el interno. Añade a su argumentación, que la carencia de medios mecánicos en el centro penitenciario –detector electrónico o de rayos X–, en la fecha en la que se produjo el primer Acuerdo sancionador, no puede impedir la adopción de medidas de control y seguridad ante la sospecha razonable de que el interno hubiese introducido, con ocasión de la comunicación especial, objetos peligrosos o estupefacientes.
3. Antes de entrar a analizar los argumentos jurídicos que, a favor o en contra del otorgamiento del amparo, se han ofrecido por quienes han comparecido en este proceso, resulta necesario realizar unas consideraciones previas sobre la cita que se hace en la demanda de amparo del art. 10.1 C.E., así como sobre la naturaleza de las relaciones jurídicas que con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en el mismo.
A) Aunque en la demanda la norma contenida en el art. 10.1 C.E., por violación de la dignidad de la persona, se cita en conexión con la prohibición constitucional de tratos degradantes recogida en el art. 15 C.E., cabe advertir que ha de descartarse el contraste aislado de las Resoluciones administrativas que se impugnan con lo dispuesto en el art. 10.1 C.E., ya que no puede servir de base para una pretensión autónoma de amparo por impedirlo los arts. 53.2 C.E. y 41.1 LOTC, que han configurado el recurso de amparo para la protección de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 C.E., además de la objeción de conciencia a que se refiere el art. 30, pero no para la preservación de otros principios o normas constitucionales (SSTC 64/1986, fundamento jurídico 1.º; 242/1992, fundamento jurídico 2.º, y ATC 651/1985, fundamento jurídico 6.º). Ello, sin perjuicio de que la regla del art. 10.1 C.E., proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona, aunque «sólo en la medida en que tales derechos sean tutelables en amparo y únicamente con el fin de comprobar si se han respetado las exigencias que, no en abstracto, sino en el concreto ámbito de cada uno de aquéllos, deriven de la dignidad de la persona, habrá de ser tomada en consideración por este Tribunal como referente» (STC 120/1990, fundamento jurídico 4.°).
B) En cuanto a la naturaleza de las relaciones jurídicas que con ocasión del internamiento en un centro penitenciario se establecen entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en el mismo, no puede ponerse en duda, pese a la indeterminación del concepto de relación especial de sujeción, que aquel internamiento origina, según tiene declarado este Tribunal en diversas resoluciones {SSTC 74/1985, fundamento jurídico 2.º; 2/1987, fundamento jurídico 4.º, y 120/1990, fundamento jurídico 6.º), una relación jurídica de esa naturaleza y así se desprende del art. 25.2 C.E. El interno, como hemos señalado en la STC 2/1987, se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos y como consecuencia de la modificación de su status libertatis, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre los ciudadanos libres (fundamento jurídico 2.º). Esa relación de sujeción especial, que en todo caso debe ser entendida en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 6.º, y 137/1990, fundamento jurídico 4.º), origina un entramado de derechos y deberes recíprocos de la Administración Penitenciaria y el recluido. De ese entramado destaca, a los efectos que a este amparo interesa, de un lado, la obligación esencial de la institución penitenciaria, a la que se encomienda como finalidad primordial, entre otras, la retención y custodia de los internos [art. 1 Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, Genera! Penitenciaria (L.O.G.P.)], de garantizar y velar –como repetidamente se cuida de señalar la legislación penitenciaria [arts. 18, 22.3, 26 d), 29.2, 36.3, 41.1, 43.4, 45, 51, L.O.G.P.; 80, 139.5, 182 c), 183.3, 139.4, 104, 1 12.4, 123, 254, 89 y 97, 121, 76 R.P.]– por la seguridad y el buen orden regimental del centro. Y, de otro lado, el correlativo deber del interno de acatar y observar las normas de régimen interior reguladoras de la vida del establecimiento [arts. 4 b) L.O.G.P. y 7 b) R.P.].
La retención y custodia de los internos constituye, por lo tanto, una de las finalidades de la institución penitenciaria, lo que se traduce en el deber de las autoridades penitenciarias de organizar los adecuados sistemas de vigilancia y seguridad en los establecimientos al objeto de garantizar aquella finalidad. De ahí que el Reglamento Penitenciario mencione entre los criterios organizativos del establecimiento penitenciario «un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos» [art. 8 y d)]; y en atención a ese mismo fin, el art. 23 L.O.G.P. establece como procedimientos o medidas en la práctica penitenciaria para atender a la seguridad y control de los centros los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, que «se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona».
4. Dicho esto, procede ya entrar a examinar si las órdenes impartidas al ahora recurrente de amparo por un funcionario de la prisión de Nanclares de la Oca, requiriéndole a que se desnudara ante dicho funcionario e hiciera flexiones para la práctica de un registro corporal tras haber tenido una comunicación especial, cuya negativa a cumplirlas determinó los Acuerdos que se impugnan, han vulnerado los arts. 15 y 18.1 C.E. A cuyo fin, aun admitiendo que los derechos reconocidos en dichos preceptos se hallan estrechamente relacionados, por cuanto ambos son proyección de la dignidad de la persona que como valor jurídico fundamental consagra el art. 10.1 C.E. (STC 53/1985, fundamento jurídico 8.º y ATC 238/1985), conviene examinar separadamente una y otra queja; y en atención al mismo planteamiento del recurrente, considerar en primer lugar, la basada en el art. 15 C.E. para determinar si dichas órdenes son constitutivas de un trato inhumano o degradante, prohibido por dicho precepto constitucional.
A) La interdicción de «la tortura», así como de las penas o «tratos inhumanos o degradantes», se contiene en el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y en Convenios internacionales en los que es parte España (arts. 7 y 3, respectivamente, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950). Prohibición que, para el concreto ámbito penitenciario, se ha establecido en el art. 31 de las Reglas Mínimas de Tratamiento de los Reclusos adoptadas en 1955 por las Naciones Unidas, el art. 37 de las Reglas Penitenciarias Europeas adoptadas por la Recomendación (87) 3, de 12 de febrero de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Y es de destacar, por último, que en nuestro ordenamiento, bajo la más genérica prohibición de «malos tratos» a los internos, se contiene en el art. 6 L.O.G.P., precepto que ha de ser interpretado en relación con el art. 15 C.E., y los instrumentos internacionales que se han mencionado, por lo dispuesto en el art. 10.2 C.E.
Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 120/1990, fundamento jurídico 9.º, para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1950 ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona. Habiendo declarado este Tribunal, de conformidad con esa doctrina, que las tres nociones también recogidas en el art. 15 C.E. («torturas», «penas o tratos inhumanos», penas o tratos «degradantes») son, en su significado jurídico «nociones graduadas de una misma escala» que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 127/1990, fundamento jurídico 9.º y 137/1990, fundamento jurídico 7.º). Y en particular, respecto al concreto ámbito penitenciario, se ha dicho que para apreciar la existencia de «tratos inhumanos o degradantes» es necesario que «estos acarreen sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada una condena» (SSTC 65/1986, fundamento jurídico 4.º; 2/1987, fundamento jurídico 2.º; 89/1987, fundamento jurídico 2.º; 120/1990, fundamento jurídico 9.º; 137/1990, fundamento jurídico 7.º y 150/1991, fundamento jurídico 7.º). E interesa destacar, de otra parte, que este Tribunal ha declarado que aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante «en razón del objetivo que persigue», ello no impide que se le pueda considerar como tal «en razón de los medios utilizados» (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 9.º, y 137/1990, fundamento jurídico 7.º).
B) En el presente caso, el Abogado del Estado ha alegado que el objetivo o finalidad de las órdenes impartidas al recurrente era la de evitar que objetos y sustancias peligrosas pudieran ser introducidas en el establecimiento penitenciario, con riesgo para la vida o la salud de los reclusos, lo que excluye, a su juicio, que pueda ser constitutiva de «trato inhumano o degradante». Aunque cabe observar que el recurrente de amparo no cuestiona esa finalidad general, sino que su queja por lesión del art. 15 C.E. se basa en el contenido de la orden que le fue impartida y en las circunstancias relativas a la práctica de la medida. Lo que exige examinar ambos extremos a la luz de la doctrina antes expuesta, pues como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que un trato merezca la calificación de degradante debe ocasionar al interesado, ante los demás o ante sí mismo, una humillación o envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad y este nivel ha de fijarse a la vista de las circunstancias del caso (Sentencia de 25 de febrero de 1982, asunto «Campbell y Cosans»).
Ahora bien, el examen de las circunstancias concurrentes en el presente caso ha de conducir, necesariamente, a una conclusión negativa. En efecto, aun siendo la queja del recurrente ciertamente escueta en cuanto a las circunstancias relativas a la práctica de a medida que se le ordenó, de ella claramente se desprende que el contenido de la orden recibida no entrañaba que hubiera de producirse contacto corporal alguno con el sujeto pasivo por parte de otra persona, sino sólo que el recluso, contra su voluntad, se desnudara y, una vez desnudo, practicara varias flexiones. Sin que, de otra parte, la queja exprese la duración o el número de las flexiones que aquél debía llevar a cabo para poder inferir, por su prolongación, que éstas causaran un sufrimiento de especial intensidad. Ni tampoco, entre otras circunstancias relevantes, si el local donde habría de practicarse la medida era o no un espacio abierto del establecimiento penitenciario al que pudieran tener acceso terceras personas, tanto reclusos como otros funcionarios del centro distintos de quien impartió la orden y, consiguientemente, presenciar su práctica.
En suma, no se desprende de las actuaciones que la orden impartida al hoy recurrente de amparo, ni por su finalidad ni por su mismo contenido o por los medios utilizados, hubiera podido acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 C.E. Lo que conduce a la desestimación por este motivo de la queja del recurrente de amparo.
5. Sin embargo, sentado lo anterior, ha de entrarse seguidamente en el examen de la segunda queja formulada por el recurrente para determinar si la orden impartida al mismo, aun no constituyendo un trato degradante prohibido por el art. 15 C.E., ha vulnerado su derecho a la intimidad personal que el art. 18.1 C.E. le reconoce. A cuyo fin, antes de proceder al examen de las circunstancias del presente caso conviene exponer, en lo que aquí especialmente interesa, la doctrina de este Tribunal en torno al derecho fundamental que se invoca como fundamento de la queja.
A) El derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art. 10.1 reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988, fundamento jurídico 3.º; 179/1991, fundamento jurídico 3.º, y 20/1992, fundamento jurídico 3.º).
De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas que aquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (SSTC 37/1989, fundamento jurídico 7.º; 120/1990, fundamento jurídico 12, y 137/1990, fundamento jurídico 10).
B) Pero dicho esto, conviene además precisar, en primer término, que el ámbito de la intimidad corporal constitucionalmente protegido no es una entidad física, sino cultural, y en consecuencia determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal; de tal modo que no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo humano sobre las que se operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o recato de la persona. En segundo lugar, aun tratándose ya de actuaciones que afecten al ámbito protegido, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas, pues no es éste un derecho de carácter absoluto (STC 37/1987, fundamento jurídico 7.º); por lo que se concluía en esta Sentencia, respecto a los ciudadanos que gozan una situación de libertad, que «tal afectación del ámbito de intimidad es sólo posible por decisión judicial que habrá de prever que su ejecución sea respetuosa de la dignidad de la persona y no constitutiva, atendidas las circunstancias del caso, de trato degradante alguno (arts. 10.1 y 15 C.E.)».
Finalmente, con referencia al concreto ámbito penitenciario este Tribunal ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad, pues quedan expuestas al público, e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Mas se ha agregado que ello no impide que puedan considerarse ilegítimas, como violación de la intimidad «aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere» (STC 89/1987, fundamento jurídico 2.º).
6. Examinado el supuesto planteado en el presente caso, a la luz de la doctrina constitucional que se acaba de exponer, y ciñéndonos al concreto contenido de la queja, es de observar que lo que el recurrente de amparo cuestiona son las órdenes impartidas por un funcionario de la prisión de Nanclares de la Oca a las que se ha hecho referencia anteriormente, por considerar que su cumplimiento constituía una intromisión ilegítima en su intimidad personal y era, por tanto, lesiva del art. 18.1 C.E.
Si se considera en primer lugar la finalidad de las órdenes impartidas al hoy recurrente de amparo, cabe estimar que lo pretendido por la Administración penitenciaria era velar por el orden y la seguridad del establecimiento, ya que con dicha medida se trata de evitar que, con ocasión de una comunicación íntima de un recluso con persona ajena al centro penitenciario, puedan introducirse en el mismo objetos peligrosos o sustancias estupefacientes, con riesgo evidente para la seguridad del centro o la salud de las personas. Y es evidente también que dicha finalidad está directamente vinculada con el deber que incumbe a la Administración de disponer y ordenar los cacheos y registros en las personas de los internos, así como los demás procedimientos y medidas que, para atender a la seguridad del centro, ha previsto la legislación penitenciaria.
Ahora bien, admitido lo anterior, para apreciar si la actuación administrativa en el presente caso vulneró o no el derecho a la intimidad corporal del demandante de amparo, no es suficiente hacer valer un interés general, al que por definición ha de servir el obrar de la Administración (art. 103.1 C.E.), pues bien se comprende, como se ha dicho en la STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º, que «si bastara, sin más, la afirmación de ese interés público para justificar el sacrificio del derecho, la garantía constitucional perdería, relativizándose, toda eficacia». Por ello, no es ocioso recordar aquí que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga, o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7.º, y 2/1982, fundamento jurídico 5.º, entre otras). Ni tampoco que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º). De donde se desprende que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º, y 13/1985, fundamento jurídico 2.º), ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se le impone (STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º) y, en todo caso, ha de respetar su contenido esencial (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10; 196/1987, fundamentos jurídicos 4.º a 6.º; 120/1990, fundamento jurídico 8; y 137/1990, fundamento jurídico 6.º). Por lo que ha de analizarse, a la luz de esta doctrina, si una medida como la impugnada en el presente caso se halla justificada en la protección de exigencias públicas y si, en su caso, cumple la condición de ser proporcionada en atención a la situación de aquél al que se le impone.
A) En el presente caso, cierto es que la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeción especial que vincula al solicitante de amparo con la Administración, Penitenciaria, y que ésta, en virtud de tal situación especial, ha de velar por la seguridad y el buen orden del centro, deber que le viene impuesto por la Ley Orgánica General Penitenciaria, que es la Ley a la que se remite el art. 25.2 C.E. como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos. Mas no es menos cierto que, pese a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración Penitenciaria y los internos en uno de sus establecimientos, estos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es, de aquellos que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena; y también que las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo «respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena» (art. 3 L.O.G.P.), entre los que la legislación en esta materia expresamente garantiza el de la intimidad personal de los internos.
B) De otra parte, es indudable que una medida de registro personal de los reclusos puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario. Y entre tales situaciones se halla ciertamente, aquella en la que existe una situación excepcional en el centro, con graves amenazas de su orden interno y su seguridad por el comportamiento de los reclusos, como se ha reconocido por la Comisión Europea de Derechos Humanos (decisión de 15 de mayo de 1990, caso «McFeel y otros») al declarar proporcionada a la finalidad perseguida una medida de registro similar a la aquí impugnada.
Sin embargo, el anterior supuesto pone de relieve que para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos, como antes se ha dicho, pues es preciso cohonestarla con el derecho a la intimidad de los reclusos. De manera que, al adoptar tal medida, es preciso ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y bien se comprende que el respeto a esta exigencia requiere la fundamentación de la medida por parte de la Administración Penitenciaria, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental.
Extremos que son relevantes en el presente caso pues la necesidad de la medida aquí impugnada carece de cualquier fundamentación, tanto en los Acuerdos impugnados como en las resoluciones judiciales que los confirman. Y, de otro lado, ha sido adoptada sin ponderar esa necesidad y el derecho fundamental del recluso que con la misma se limitaba. En efecto, de las actuaciones se desprende que ni la situación existente en el centro penitenciario en el momento en que fue adoptada tal medida ni la conducta del interno al que se dirigía, han sido acreditadas ni aún invocadas para fundamentar la medida en ninguno de los expedientes disciplinarios sancionadores, ni en las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde velar por las situaciones que puedan afectar a los derechos y libertades de los presos y condenados (SSTC 73/1983, fundamento jurídico 6.º; 74/1985, fundamento jurídico 2.º, y 2/1987, fundamento jurídico 5.º). Referencia a dichas circunstancias que tampoco se contiene, por último, en las alegaciones presentadas en este proceso constitucional por el Abogado del Estado.
Por ello, cabe estimar, en suma, que no se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que en el centro penitenciario de Nanclares de la Oca y en las fechas en las que se adoptaron las medidas aquí examinadas existiera una situación que, por sí misma, entrañase una amenaza para la seguridad y el orden del centro que hiciera imprescindible adoptarlas. Y otro tanto ocurre en lo que respecta al comportamiento del interno afectado por la medida, pues tampoco se ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que de ese comportamiento se desprendiera la fundada sospecha o la existencia de indicios serios de que el recluso tratase de introducir en el establecimiento penitenciario objetos o sustancias que pudieran poner en peligro el buen orden y la seguridad del centro, o la integridad física o la salud de los internos. Pues no puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18.1 C.E. es, por el contrario, que se hubiera constatado por la Administración Penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso.
7. Es evidente, pues, que la actuación administrativa que aquí se impugna no se atuvo a las exigencias expuestas en lo que respecta a la finalidad de la medida. Ahora bien, aunque no hubiera sido así, es preciso considerar, además, si tal actuación es conforme con la garantía constitucional de la intimidad personal en razón de los medios utilizados (STC 120/1990, fundamento jurídico 12), pues a la hora de elegir estos es necesario emplear aquéllos que en menor medida lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de !a persona (STC 137/1990, fundamento jurídico 7.º). A cuyo fin han de tenerse en cuenta las concretas circunstancias relativas a la práctica de la medida aquí impugnada.
Dicha medida entraña, como reiteradamente se ha dicho, que tras haber tenido una comunicación íntima el recluso se desnude ante un funcionario del centro penitenciario. Desnudez impuesta al destinatario de la medida que ha de ponerse en relación con su intimidad en cuanto bien de la personalidad determinado por los valores dominantes en nuestra cultura sobre el recato corporal. Y en atención a estos valores es indudable que incluso encontrándose en una relación de sujeción especial, como aquí ocurre, una persona, contra su voluntad, no puede verse en la situación de exponer y exhibir su cuerpo desnudo ante otra persona, pues ello quebrantaría su intimidad corporal; si bien ha de recordarse que no es éste un derecho de carácter absoluto, sino que puede verse limitado cuando existe la necesaria justificación, y esta limitación se lleva a cabo en circunstancias adecuadas y proporcionadas con su finalidad.
Sin embargo, ello no ocurre así en el presente caso, por varias razones. Cabe observar, en efecto, que si la medida implica la exposición o exhibición del cuerpo del recluso ante un funcionario del establecimiento penitenciario, de las actuaciones no se desprende que el examen visual del cuerpo del recluso hubiera de llevarse a cabo por personal del centro penitenciario adecuado para tal finalidad. De otra parte, a la situación de desnudez del recluso viene a agregarse otro elemento significativo como es que, en tal situación, aquél se halle obligado a practicar varias flexiones, lo que acrecienta la quiebra de la intimidad corporal que la misma situación de desnudez provoca, al exhibir o exponer el cuerpo en movimiento. Y ha de repararse, por último, que por la posición inhabitual e inferior del cuerpo, respecto a quien imparte la orden durante las flexiones, ello entraña una situación susceptible de causar mayor postración o sufrimiento psíquico a quien la sufre.
De lo expuesto cabe concluir que, en el presente caso, la medida impugnada por el recurrente de amparo no es conforme con la garantía del derecho a la intimidad personal contenida en el art. 18.1 C.E. en atención a los medios utilizados para su práctica.
8. La apreciación precedente sólo se refiere a la medida objeto de la queja formulada por el demandante de amparo y, claro es, no excluye en modo alguno que la Administración Penitenciaria, en correspondencia con su deber de velar por el orden y la seguridad de los establecimientos, pueda establecer los oportunos controles para impedir que las comunicaciones íntimas puedan ser ocasión de introducir objetos peligrosos o sustancias estupefacientes, con evidente riesgo para la salud y la integridad física de los internos, y para la seguridad y buen orden del centro. Máxime si, como se ha alegado por el Abogado del Estado, dichas comunicaciones son el cauce habitual para la introducción en el centro de estupefacientes u objetos peligrosos. Ni esa apreciación puede entrañar que las medidas de control, aun cuando restrinjan la intimidad corporal de los internos, no puedan ser constitucionalmente legítimas si están justificadas por su finalidad, se fundamentan en las circunstancias del centro penitenciario y la previa conducta de los reclusos y, además, por los medios utilizados para su práctica, no se produce una afectación de los derechos fundamentales y, en particular, de los reconocidos en los arts. 15 y 18.1 C.E.
Ello no ha sido así, sin embargo, en el presente caso, por lo que ha de declararse que las medidas aquí impugnadas por el recurrente han lesionado su derecho a la intimidad personal, cuyo ámbito se ha visto innecesariamente restringido más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere, afectando a su dignidad personal. Lo que ha de conducir, por tanto, al otorgamiento del amparo solicitado por don Daniel Antonio del Río Urquijo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por don Daniel Antonio Río Urquijo y, en consecuencia,
1.° Reconocer al recurrente el derecho fundamental a la intimidad personal.
2.° Anular los Acuerdos sancionadores de la Junta de Régimen y Administración del centro penitenciario de Nanclares de la Oca, de 11 de julio de 1990 y 11 de marzo de 1991, recaídos, respectivamente, en los expedientes disciplinarios núms. 525/90 y 238/91, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 6 de agosto y 13 de septiembre de 1990, y de 18 de abril y 28 de mayo de 1991, resolutorios de los recursos de alzada y reforma contra los citados Acuerdos sancionadores.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.–Luis López Guerra.–Eugenio Díaz Eimil.– Alvaro Rodríguez Bereijo.–José Gabaldón López.–Julio Diego González Campos.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Firmado y rubricado.
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