La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 510/93, interpuesto por don Imanol Aguilar Albano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda y asistido del Letrado don Antonio Badenas Zamora, contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (Alava), de 9 de noviembre de 1992, por el que se le imponía la sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda, así como contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao que desestimaron los recursos de alzada y reforma interpuestos contra aquél. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito remitido con fecha 15 de febrero de 1993, recibido el día 23 siguiente en el Registro General de este Tribunal, don Imanol Aguilar Albano solicitó interponer recurso de amparo contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (Alava), de 9 de noviembre de 1992, recaído en expediente disciplinario núm. 1.032/92, por el que se le imponía la sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda como autor de una falta grave, prevista en el art. 109, h) del Reglamento Penitenciario, así como contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 24 de diciembre de 1992 y de 5 de febrero de 1993, que desestimaron los recursos de alzada y reforma interpuestos contra aquél.
Tras la tramitación procesal correspondiente de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y una vez recibidas las actuaciones remitidas por el Centro Penitenciario, la Procuradora doña Marta López Barreda formaliza la demanda de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 1993.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El demandante, interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, recibió el día 6 de noviembre de 1992 la notificación de un pliego de cargos en el que se hacía constar la siguiente imputación: «El 16 de octubre de 1992 al realizar voluntariamente un análisis de orina intentó divulgar datos falsos –orina escondida– con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento». Tras la tramitación del expediente, en el que el recurrente formuló pliego de descargos, negando la veracidad de la imputación y proponiendo como prueba la declaración de la única persona presente cuando se produjeron los hechos imputados y la realización de un contranálisis, recayó Acuerdo administrativo sancionador de 9 de noviembre de 1992, imponiendo al recurrente la sanción de dos fines de semana de aislamiento como responsable de una falta grave, sin que se llegase a practicar ninguna de las pruebas propuestas por el demandante, ni siquiera a resolver sobre su pertinencia.
b) El demandante interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, que fue desestimado por Auto de fecha 24 de diciembre de 1992. Contra esta resolución interpuso recurso de reforma, que también fue desestimado por Auto de 5 de febrero de 1993, confirmando la sanción impuesta al recurrente.
3. Alega la representación procesal del actor la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, mediante la efectividad de la contradicción, a utilizar los medios de prueba pertinentes, y a la presunción de inocencia, prevenidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E. Señala al respecto, que al actor se le imposibilitó, sin razonamiento ni causa, la práctica de la prueba de descargo que en su momento solicitó (consistente en el análisis clínico de la orina del actor por centro hospitalario adecuado para su cotejo con la hallada al mismo), vulnerándose así su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.).
En segundo lugar, y en íntima conexión con todo ello, afirma que lo expuesto le supuso una violación del derecho a la tutela judicial, al colocarle en una clara indefensión (art. 24.1 C.E.) y, en tercer lugar y con independencia de lo anterior, el Acuerdo sancionatorio y los Autos judiciales impugnados vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pues el actor resulta sancionado sin que en el expediente figure actividad probatoria de cargo suficiente para enervar tal derecho.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, reconozca la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, y declare la nulidad del expediente disciplinario, el Acuerdo sancionador y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que lo confirmaron.
4. Por providencia de 31 de enero de 1994, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Imanol Aguilar Albano y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen. Asimismo, acordó se formase la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por Auto de 15 de febrero de 1994, la Sala Primera de este Tribunal decidió la suspensión, durante la tramitación del presente recurso de amparo, de la ejecución del Acuerdo sancionador impuesto por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario.
6. Con fecha 21 de febrero de 1994 se registra el escrito de alegaciones de la representación procesal del actor; en él se reiteran los argumentos vertidos en el escrito de demanda, se insiste en la denuncia de los derechos constitucionales vulnerados y se solicita nuevamente la concesión del amparo.
7. Con fecha 2 de marzo de 1994 se recibe escrito del Ministerio Fiscal. Señala en el mismo que consta en las actuaciones el parte sin firma de persona no identificada en el que se acusa al actor de ocultar orina y, al mismo tiempo, aparece claramente desde el primer momento (notificación del pliego de cargos, por cierto veintidós días después a los hechos) la alegación del acusado pidiendo la práctica de prueba concreta (escrito de 8-11-92), reiterando su petición no atendida e invocando el derecho a la presunción de inocencia (11-11-92) e insistiendo en ello (16-1-93).
Frente a tales manifestaciones, la respuesta tanto administrativa como después judicial es inexistente. No se contesta sobre la práctica de prueba, no aparece ésta practicada y no se explica en los fundamentos de las resoluciones, ni administrativa ni judiciales, ninguna razón que permita comprender dicha omisión. Al mismo tiempo, la condena por falta grave a la sanción de dos fines de semana en celda de aislamiento se apoya exclusivamente en el parte antes aludido, contradicho no obstante por el interno sin que haya obtenido respuesta a sus alegatos.
Tal actuación administrativa y judicial a juicio del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, es evidente que vulnera el derecho fundamental a la prueba (art. 24.2 C.E.), pues coloca al acusado recluso en clara situación de indefensión al condenarle sin darle la posibilidad de hacer valer su réplica y sin respuesta en ese sentido. Pero es que, además, al carecer de una mínima actividad probatoria la sanción impuesta (parte acusatorio por persona no identificada ni ratificada en él), se vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) e incluso el derecho a obtener una respuesta motivada que en el presente caso tampoco puede colegirse de aquellas resoluciones.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal, interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo para que, repuestas las actuaciones al momento posterior a la petición de prueba efectuada por el interno, se respeten por los órganos competentes del Centro Penitenciario y, en su caso por el órgano judicial, los derechos fundamentales que han sido conculcados.
8. Por providencia de 19 de junio de 1995, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se ha impugnado con este recurso de amparo el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca de 9 de noviembre de 1992 que impuso al aquí recurrente la sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda [art. 109. h) en relación con el art. 111. b), ambos del Reglamento Penitenciario, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo]. Acuerdo este al que se atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la doble vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), siendo de añadir que esta impugnación se extiende a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de 24 de diciembre de 1992 y 5 de febrero de 1993, en cuanto que no repararon las lesiones indicadas.
Y dado que este Tribunal ha tenido frecuente ocasión de pronunciarse respecto del contenido y ámbito de aplicación de ambos derechos, la reflexión necesaria para decidir estos Autos ha de comenzar con una breve referencia a la doctrina constitucional establecida en este campo para llevar a cabo después su aplicación a los datos de hecho que definen el caso que ahora se contempla.
2. Ya desde la STC 18/1981 viene declarando reiteradamente este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables no sólo en el proceso penal sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos se actúa el ius puniendi del Estado (SSTC 2/1987, 212/1990, 145/1993, 297/1993, etc.), siendo de añadir que la doctrina constitucional ha precisado el alcance de esta regla general concretando que las garantías aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores son las relativas a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria (SSTC 2/1987, 297/1993, etc.).
Y, en lo que ahora importa, ha de advertirse que este Tribunal viene destacando que «tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios este conjunto de garantías se aplica con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena» (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, etc.): es claro que la situación de sujeción especial del interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales (STC 120/1990) ni por tanto que «la justicia se detenga en la puerta de las prisiones» (SSTC 2/1987, 297/1993 y Sentencia del T.E.D.H. Campbell y Fell de 28 de junio de 1994).
3. Ya con este punto de partida, los hechos del caso a decidir ahora, en lo que tienen de jurídicamente relevante en la perspectiva constitucional propia de este proceso, pueden sintetizarse así: 1.°) Con el núm. 1.032/92 se abrió expediente sancionador al ahora recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca, en virtud de un parte o nota manuscrita sin firma en la que se hacía constar que, con ocasión de realizar unos análisis de orina el 16 de octubre de 1992, se había encontrado al recurrente «orina escondida»; 2.°) Este, tan pronto tuvo conocimiento del pliego de cargos, formuló sus alegaciones solicitando la práctica de determinadas pruebas entre las que figuraba un nuevo análisis para acreditar que la orina discutida era suya; 3.º) Sin que se practicasen tales pruebas, la Junta de Régimen y Administración del mencionado Centro Penitenciario por Acuerdo de 9 de noviembre de 1992 impuso la sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda, siendo de subrayar: a) Que dicho Acuerdo, extendido en un impreso, dejaba en blanco el apartado que, en cumplimiento de lo previsto en el art. 130.2 y 4, c) del ya citado Reglamento Penitenciario, está destinado a la motivación de la denegación de pruebas (éstas, reza el texto del impreso, «fueron desestimadas en su momento por considerarlas...»); b) No aparece en el expediente, otro bagaje probatorio que el ya mencionado parte o nota manuscrita sin firma.
4. Así las cosas, será de indicar:
A) El derecho de defensa lleva consigo como elemento «inseparable» (SSTC 147/1987, 50/1988, 59/1991, etc.) que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, de suerte que ha de reputarse arbitraria una denegación que no tenga fundamentación razonable o que no aparezca motivada (SSTC 94/1992, 297/1993, etc.).
Y solicitada la prueba en el caso que ahora se examina en el momento procedimental adecuado –contestación al pliego de cargos–, siendo clara su pertinencia y posible relevancia –aspiraba a destruir la acusación de que la orina escondida no era del recurrente–, habrá que concluir que la denegación inmotivada que ya se ha subrayado vulneró el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), provocando con ello la indefensión proscrita por nuestra Constitución.
B) Por otra parte, la presunción de inocencia, que rige sin excepción en el ordenamiento sancionador, garantiza «el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad» (SSTC 76/1990, 138/1990, 212/1990, 59/1991, 297/1993, etc.).
Y por tanto resulta ahora también claro que la sanción aquí impuesta, sin ninguna diligencia de prueba que merezca esta calificación –su base se reduce a una nota o parte sin firma–, vino a lesionar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
5. Tales vulneraciones de derechos fundamentales no encontraron reparación en los antes mencionados Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, que ha desconocido así la relevante función que le corresponde a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos –SSTC 73/1983, 2/1987, etc.–
Procedente será por consecuencia el pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53.a) LOTC.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo promovido por don Imanol Aguilar Albano y, en consecuencia:
1.º Reconocer al recurrente su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a no sufrir indefensión en el expediente disciplinario penitenciario, así como a la presunción de inocencia.
2.º Anular el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca de 9 de noviembre de 1992, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao de 24 de diciembre de 1992 y de 5 de febrero de 1993.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.–Alvaro Rodríguez Bereijo.–Vicente Gimeno Sendra.–Pedro Cruz Villalón.–Enrique Ruiz Vadillo.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Javier Delgado Barrio.–Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid