La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1.885/93 y 1.887/93, promovidos por los Procuradores de los Tribunales don Francisco J. Olivares de Santiago y doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación, respectivamente, de don Gregorio Domínguez Bazán y don José María Ortega Mateos, asistidos de los Letrados don José Luis Suárez Villar y don Ignacio Pérez Córdoba, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 4 de febrero de 1993, en el recurso de casación núm. 2559/90, en causa por delito de incendio por imprudencia temeraria con resultado de muerte, lesiones y daños. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escritos presentados en el Registro General de este Tribunal el 11 de junio de 1993, los Procuradores de los Tribunales don Francisco J. Olivares y doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación, respectivamente, de don Gregorio Domínguez Bazán y don José María Ortega Mateos, interponen sendos recursos de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 4 de febrero de 1993, en el recurso de casación núm. 2.559/90, en causa por delito de imprudencia temeraria.
2. Los hechos en que se basan las correspondientes e idénticas demandas de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha de 20 de junio de 1988, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Sentencia en la que se absolvía a los hoy demandantes de amparo y a un tercero del delito de imprudencia temeraria por el que habían sido acusados.
b) Presentado por la acusación particular recurso de casación contra la anterior resolución, fue tenido por preparado por Auto de esa misma Sala de 16 de abril de 1990. Sustanciado dicho recurso, fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 1993, en la que se casaba la Sentencia de instancia y se condenaba a los hoy recurrentes y a un tercero, inicialmente absueltos, a la pena de un año de prisión menor, con sus correspondientes accesorias, y a satisfacer distintas indemnizaciones a las víctimas y a sus familiares en forma solidaria con los otros condenados. Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de abril de 1993, en cuya parte dispositiva se ordenaba que fuera nombrado un nuevo Procurador a los actores por constarle a la Sala el fallecimiento del que anteriormente les había representado, señor Conte. Librados los oportunos despachos, esa última resolución fue notificada a los recurrentes con fecha 21 de mayo de 1993 en la persona de su nuevo Procurador, don Carlos Hortelano Castro.
3. En las demandas se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la C.E. Dicha vulneración se habría producido al no haberle sido notificado a quien había actuado en instancia como Procurador de los recurrentes, señor Conte Domecq, el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 16 dé abril de 1990, por el que se tuvo por preparado el recurso de casación presentado por la acusación particular contra la Sentencia de esa misma Sala de 20 de junio de 1988. Pues a pesar de que el nombre de dicho Procurador consta en la diligencia de notificación, de fecha 19 de abril de 1990 (aunque erróneamente identificado como «Sr. Conde»), su firma no aparece en lugar alguno de la misma. Lo que no es de extrañar a la vista de que el mencionado Procurador falleció el 14 de agosto de 1989, según consta en el certificado de defunción que se adjunta.
La resolución por la que se tenía por preparado el recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia de instancia nunca fue, en consecuencia, notificada a los solicitantes de amparo, quienes, por esa misma razón, tampoco fueron emplazados ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo para conocer del indicado recurso, del que únicamente tuvieron noticia a través del requerimiento que les fue cursado por el órgano judicial de instancia, en fase de ejecución de la Sentencia dictada en casación, para que designaran un nuevo Procurador que les representase. Lo que así hicieron con fecha de 17 de mayo de 1993 en la persona de don Carlos Hortelano Castro a quien, el día 21 de ese mismo mes y año, le fue notificado el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de abril de 1993 en el que se declaraba firme y ejecutoria la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993. De manera que, hasta esa fecha de 21 de mayo de 1993, los recurrentes ignoraban por completo que, contra la Sentencia de instancia, había sido interpuesto y resuelto un recurso de casación.
A la vista de tales circunstancias, alegan los recurrentes, es notoria la indefensión que se les ha ocasionado. En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el que debió notificárseles la interposición del recurso de casación presentado por la acusación particular y emplazárseles ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por otrosí, se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.
4. Por providencias de fecha 4 de octubre de 1993, la Sección Segunda (Sala Primera) acordó admitir a trámite las demandas de amparo núms. 1.885/93 y 1.887/93, reclamar las pertinentes actuaciones judiciales y emplazar a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional. Asimismo, acordó formar la correspondiente pieza de suspensión:
5. Por providencias de fecha 29 de noviembre de 1993, la Sección acuerda, en cada uno de los procesos constitucionales, tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas y, a tenor de lo prevenido en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convengan, así como sobre la pertinencia de la posible acumulación de ambos recursos de amparo.
6. En fecha 29 de diciembre de 1993 se reciben los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, idénticos en los dos recursos de amparo y a los que solicita la acumulación y, en cuanto al fondo, la denegación del amparo pedido. Señala al respecto que, siendo absolutoria la Sentencia de instancia y habiendo sido recurrida en casación por la acusación particular, debió emplazarse ante el Tribunal Supremo a los recurridos (art. 858 L.E.Crim.) para que si lo estimaban pertinente pudieran comparecer ante el Tribunal Supremo, impugnar el recurso (art. 867 bis L.E.Crim.) e incluso pedir la celebración de vista (art. 882 bis L.E.Crim.). Esto no se hizo por la Audiencia Provincial, como resulta no sólo del hecho de que no figura la firma del Procurador señor Conte Domecq en la diligencia de emplazamiento ni aparece efectuado éste en la persona de los ahora recurrentes, sino porque en la fecha en que se practicaron los emplazamientos ya había fallecido el referido Procurador.
Ahora bien, de las actuaciones igualmente se desprende que, no habiendo comparecido los procesados señores Domínguez Bazán y Ortega Mateos ante el Tribunal Supremo, este Tribunal, cumpliendo el art. 881 de la L.E.Crim., procedió a nombrarles Abogado y Procurador de oficio por providencia de 13 de junio de 1990; los tuvo por designados el 4 de junio de 1990 en el Letrado don José Balgañón Gonzalo y en el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, y entendió con ellos todas las diligencias propias del recurso de casación, hasta notificar a dicho Procurador el 4 de marzo de 1993 la Sentencia recaída. En tales condiciones, señala el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, no es posible imputar a los órganos judiciales la indefensión de la parte. Esta estuvo representada por Procurador y defendida por Abogado, asimismo de oficio, quienes recibieron todas las notificaciones, se instruyeron del recurso, informaron en el mismo y fueron notificados de la Sentencia, finalmente.
Si no puso dicho Procurador tales extremos en conocimiento de la parte, no se comunicó con ella y no actuó debidamente, es algo que escapa a la vulneración del derecho fundamental alegado, pues la indefensión, de existir, no provendrá de actuación judicial y por ello no podrá justificar un recurso de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que haya lugar en Derecho. Es verdad que la Audiencia Provincial incurrió en un defecto procesal al no emplazar a dos de los procesados absueltos en el recurso de casación preparado e interpuesto por la acusación particular, pero también es cierto que, pese a ese defecto, estos procesados se encontraron legalmente defendidos y representados y que, dada su relación con el también procesado don Antonio Rubio Romero, al que sí se emplazó en el recurso de casación por medio de su Procurador don Antonio Gómez Armario, bien pudieron enterarse de la existencia del recurso y haber comparecido ante el Tribunal Supremo antes de que éste dictara su Sentencia. En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal interesando la denegación del amparo solicitado.
7. Con fechas 15 de diciembre de 1993 y 28 de diciembre se reciben los escritos de alegaciones de la representación de los demandantes de amparo, correspondientes a los recursos núms. 1.887/93 y 1.885/93, respectivamente. En ellos se reiteran cuantas alegaciones se recogían en los escritos de demanda acerca de la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, dada la homogeneidad de ambos procesos y misma naturaleza, tanto en su contenido procesal como por sus consecuencias materiales, se pide la acumulación de ambos recursos.
8. Por Auto de fecha 14 de enero de 1994, la Sección acuerda la acumulación de los recursos 1.885/93 y 1.887/93, los que seguirán una misma tramitación hasta su resolución también única, desde el común estado procesal en que se hallan, pendientes de señalamiento para deliberación y votación cuando por turno corresponda.
9. Por providencia de 20 de enero de 1995, se acordó señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que se plantea en los presentes recursos de amparo consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al no haberse notificado a los demandantes de amparo la resolución judicial por la que se tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, que absolvió a aquéllos y a un tercero del delito del que habían sido acusados, y, por esa misma razón, al no haber sido tampoco emplazados para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Los solicitantes de amparo afirman que del mencionado recurso, en el que recayó Sentencia que casó y anuló la de la Audiencia Provincial y se dictó nueva Sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito de imprudencia temeraria, tuvieron conocimiento, por vez primera, en fase de ejecución de Sentencia, al ser requeridos por la Audiencia Provincial para que designaran un nuevo Procurador que los representara. De manera que hasta ese momento ignoraron por completo que contra la Sentencia de instancia hubiera sido interpuesto y resuelto un recurso de casación.
Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene que si bien es cierto, como se desprende del examen de las actuaciones judiciales, que la Audiencia Provincial incurrió en un defecto procesal al no emplazar a los demandantes de amparo en el recurso de casación, también lo es que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al no comparecer aquéllos, procedió a nombrarles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 881 de la L.E.Crim., Abogado y Procurador del turno de oficio, con quienes se entendieron todas las diligencias propias del recurso de casación. Así pues, pese al defecto procesal advertido, los solicitantes de amparo se encontraron legalmente defendidos y representados, de modo que en tales condiciones no es posible imputar a los órganos judiciales la situación de indefensión que denuncian. El Procurador que les fue designado del turno de oficio recibió todas las notificaciones, se instruyó del recurso, informó en el mismo y, finalmente, se le notificó la Sentencia. Si dicho Procurador no puso tales extremos en conocimiento de la parte, no se comunicó con ella y no actuó debidamente es un hecho ajeno a cualquier acción u omisión de los órganos judiciales y no cabe, por tanto, derivar de él la interposición de un recurso de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a las que hubiera lugar en Derecho.
2. Delimitada en los términos expuestos la cuestión suscitada, es necesario recordar, una vez más, la reiterada doctrina de este Tribunal de que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica, entre sus Múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos.
A) El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el conocimiento por los interesados de que tal proceso evidentemente existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una abundante y no menos conocida jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial transcendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa a quien por poder alcanzarle los efectos materiales de la cosa juzgada está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, fundamentos jurídicos primero y segundo; 166/1986, fundamento jurídico primero; 16/1989, fundamento jurídico segundo; 110/1989, fundamento jurídico segundo; 142/1989, fundamento jurídico segundo; 242/1991, fundamento jurídico tercero; 17/1992, fundamento jurídico segundo; 78/1992, fundamento jurídico segundo; 117/1993, fundamento jurídico segundo; 236/1993, fundamento jurídico único; 308/1993, fundamento jurídico segundo, por todas).
El deber de los órganos judiciales de emplazar a quienes hayan de comparecer en juicio como partes, si bien es exigible en todo tipo de procesos, resulta reforzado y ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y en todo lo referente al imputado, pues aquí los futuros efectos materiales de la cosa juzgada pueden seriamente incidir en su derecho fundamental a la libertad, el cual goza de una mayor y especial protección por parte de la C.E., como lo demuestra el propio art. 24.2 de la C.E. que junto al derecho de defensa, yuxtapone el derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada en su contra (SSTC 118/1984, fundamento jurídico segundo; 196/1989, fundamento jurídico segundo; 99/1991, fundamento jurídico segundo; 123/1991, fundamento jurídico tercero; 236/ 1993; fundamento jurídico único). De ahí la transcendencia que, con mayor relevancia en el proceso penal, requiere la corrección del llamamiento al proceso de su sujeto pasivo, ya que de él depende el conocimiento por el imputado de la existencia del proceso y, en su caso, del recurso, a la vez que hace posible su intervención en el mismo con el consiguiente ejercicio del derecho de defensa frente a la acusación que se le dirige (STC 236/1993, fundamento jurídico único). Por ello, el emplazamiento o la citación, en el proceso penal, es un derecho para el imputado y una correlativa obligación del órgano judicial que ha de llevar a cabo con todo cuidado y diligencia (SSTC 16/1989, fundamento jurídico segundo; 110/1989, fundamento jurídico segundo; 142/ 1989, fundamento jurídico Segundo), la cual no puede reducirse a una mera formalidad prevista en la Ley para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de lo posible, su efectividad real (STC 117/1993, fundamento jurídico segundo), acudiendo a la citación personal en aquellos actos de los que dependa la comparecencia del imputado en el proceso y siempre que pueda frustrarse dicho conocimiento a través de otros medios más rápidos de comunicación, a fin de que aquél pueda comparecer en el momento fijado y adoptar la conducta procesal que estime oportuna en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 115/1988, fundamento jurídico primero; 99/1991, fundamento jurídico segundo; 236/1993, fundamento jurídico único).
B) De otra parte, dentro del haz de garantías que conforman el derecho al proceso debido, figura también, como reiterada y firme jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado, el derecho a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la C.E. consagra de manera singularizada y, por las razones antes apuntadas, con proyección especial hacia el proceso penal (SSTC 42/1982, fundamento jurídico segundo; 47/1987, fundamento jurídico segundo; 245/1988, fundamento jurídico tercero; 37/1988, fundamento jurídico sexto; 135/1991, fundamento jurídico segundo; 180/1991, fundamento jurídico tercero; 91/1994, fundamento jurídico segundo; 110/1994, fundamento jurídico tercero). Es éste, junto al derecho a la defensa privada o autodefensa del propio imputado, un derecho esencial del constitucional de defensa que, al igual que todas las garantías que conforman el derecho en que se integra, trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes y, en último término, hacer valer con eficacia el derecho a la libertad de todo ciudadano, por lo que, en los supuestos en que la Ley exige la preceptiva intervención de Letrado, ha de garantizarse al imputado una adecuada defensa técnica (SSTC 47/1987, fundamento jurídico segundo; 132/1992, fundamento jurídico segundo).
El derecho a La asistencia letrada, interpretado por imperativo del art. 10.2 de la C.E. de acuerdo con el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas y con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es, en principio y ante todo, el derecho a la asistencia de un Letrado de la propia elección del justiciable (SSTC 216/1988, fundamento jurídico segundo), lo que comporta de forma esencial que éste pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentalizar su propia defensa (SSTC 30/1981, fundamento jurídico tercero; 7/1986, fundamento jurídico segundo; 12/1993, fundamento jurídico segundo). Así pues, en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Abogado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho consitucional de defensa (STC 196/1987, fundamento jurídico quinto). De modo que en el proceso penal el órgano judicial habrá de proceder a nombrar al imputado o acusado un Letrado del turno de oficio tan sólo en los casos en que, siendo preceptiva su asistencia, aquél, pese a haber sido requerido para ello, no hubiere designado Letrado de su elección o pidiere expresamente el nombramiento de uno de oficio y, además, y en cualquier caso, en los supuestos en los que, siendo o no preceptiva la asistencia de Letrado, carezca de medios económicos pera designarlo y lo solicite al órgano judicial o éste estime necesaria su intervención (SSTC 216/1988, fundamento jurídico segundo; 188/1991, fundamento jurídico segundo).
C) Asimismo, este Tribunal ha declarado que las garantías constitucionales del proceso penal a las que alude el art. 24.2 de la C.E. deben respetarse, no solamente en el conjunto del procedimiento, sino en todas y cada una de sus instancias, pues tener derecho a una doble instancia en el proceso penal supone tener derecho a ser oído y poder defenderse con eficacia en ambas, por lo que verse privado de hacerlo en una de ellas acarrea la privación de una garantía fundamental (SSTC 22/1987, fundamento jurídico tercero; 114/1988, fundamento jurídico segundo; 99/1992, fundamento jurídico segundo; 162/1993, fundamento jurídico segundo; 1992/1993, fundamento jurídico tercero). En concreto; en relación con el derecho de defensa contradictoria de las partes, en los supuestos en los que la única pretensión impugnatoria es de la acusación y no del acusado, hemos señalado que en realidad en el recurso se está ejerciendo una acusación contra el recurrido de la que debe ser informado, como exige el art. 24.2 de la C.E., igual que si de la primera instancia se tratara. Los derechos de información y defensa que asisten al acusado en la primera instancia han de preservarse también en vía de recurso, pues materialmente la situación no ha variado, ya que persiste la pretensión penal en la segunda instancia con la posibilidad de imposición de condena o de agravación de la pena (SSTC 112/1989, fundamento jurídico segundo; 99/1992; fundamento jurídico segundo; 162/1993, fundamento jurídico segundo). Por otra parte, este Tribunal también ha tenido ocasión de afirmar que el derecho a la asistencia de Letrado comprende el de ser asistido en segunda instancia por un defensor elegido por el acusado, lo que de no ser observado constituye una vulneración del art. 24.2 de la C.E. (STC 7/1986, fundamento jurídico tercero).
3. Contemplado a la luz de la doctrina constitucional expuesta el supuesto que nos ocupa, resulta patente, según se deduce del examen de las actuaciones judiciales y como reconoce el Ministerio Fiscal, que la Audiencia Provincial, incumpliendo lo dispuesto en el art. 859 de la L.E.Crim., no emplazó a los solicitantes de envaro ante la Salé Segunda del Tribunal Supremo para que, si lo estimaran pertinente, pudieran comparecer e impugnar el recurso de casación preparado e interpuesto exclusivamente por la acusación particular contra la Sentencia absolutoria de instancia. Aunque figura en las actuaciones una diligencia en la que se hace constar que se notificó en persona al Procurador de los demandantes de amparo la resolución judicial por la que se tenía por preparado el recurso de casación y se le emplazó para comparecer ante el Tribunal Supremo, dicha notificación y emplazamiento en ningún caso pudo haberse llevado realmente a cabo, como lo evidencia la ausencia de la firma del Procurador de los recurrentes en amparo, pues en la fecha en que la diligencia se practicó aquél había fallecido, sin que por el órgano judicial, sin duda en la errónea creencia de que ya habían sido emplazados, se intentase un nuevo y efectivo emplazamiento de los demandantes de amparo. De otra parte, no existe tampoco constancia procesal alguna que permita afirmar que éstos hayan tenido conocimiento extraprocesal del recurso. Pese a ello, la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial fue casada, dictándose nueva Sentencia que condenó a los solicitantes de amparo y a una tercera persona como autores de un delito de imprudencia temeraria del que venían siendo acusados.
Es, pues, indiscutible la existencia de la irregularidad procesal que se denuncia yen la que incurrió la Audiencia Provincial en la tramitación del recurso de casación. Mas, para apreciar una vulneración del art. 24.1 de la C.E., lo que importa determinar ahora es si aquella infracción procesal presenta relevancia constitucional por haber generado una situación material de indefensión, ya que es reiterada doctrina de este Tribunal que la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la C.E. no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales, toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental, sino exclusivamente aquellas que produzcan, efectivamente, la lesión de un derecho fundamental (SSTC 34/1991, fundamento jurídico cuarto; 117/1993, fundamento jurídico cuarto; 106/1993, fundamento jurídico primero; 188/1993, fundamento jurídico segundo; por todas).
En este sentido, el Ministerio Fiscal sostiene que los recurrentes en amparo no han padecido una situación material de indefensión proscrita por el art. 24.1 de la C.E., puesto que, pese al defecto procesal en el que incurrió la Audiencia Provincial al no emplazarles en el recurso de casación, se encontraron legalmente defendidos y representados en la segunda instancia al haberles designado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cumplimiento del art. 881 de la L.E.Crim., Abogado y Procurador del turno de oficio, con quienes se entendieron todas las diligencias propias del recurso de casación y a cuya actuación sería imputable, en todo caso, la indefensión que denuncian los solicitantes de amparo por no haberse comunicado con éstos y poner en su conocimiento la sustanciación del recurso de casación.
No cabe compartir, sin embargo, en el presente supuesto, como a continuación se expondrá, las alegaciones del Ministerio Público. Abstracción hecha de que la previsión del art. 881 de la L.E.Crim. requiere como presupuesto para su aplicación la incomparecencia voluntaria en la segunda instancia del procesado condenado o absuelto por la Sentencia de instancia, al no estar obligado a personarse en la misma por no ser el recurrente, y, por consiguiente, para que aquella incomparecencia pueda producirse es necesario que previamente haya sido emplazado en legal forma, lo que no concurre en el presente caso, pues, al no haber sido emplazados los demandantes de amparo ante la Sala Segunda del Tribunal. Supremo, ni existir constancia alguna de que hubieran tenido conocimiento extraprocesal del recurso de casación, no se trata de un supuesto de incomparecencia voluntaria en la segunda instancia, lo cierto es que los solicitantes de amparo han sufrido un grave menoscabo o limitación de su derecho de defensa.
En efecto, la irregularidad procesal en la que incurrió la Audiencia Provincial, al no haberles emplazado en el recurso de casación, omisión que no fue advertida, ni, en consecuencia, subsanada por el Tribunal Supremo, ha impedido que los recurrentes en amparo, si lo hubieran estimado pertinente, pudieran haber comparecido y ser asistidos en la segunda instancia, como lo fueron en la primera, por un defensor de su libre elección. El error padecido por los órganos judiciales ha sido, pues, de transcendental importancia, ya que les ha privado de forma directa, y por causa ajena a su voluntad, de una garantía jurídica esencial que corresponde al acusado en el proceso penal (SSTC 30/1981, fundamento jurídico tercero; 7/1986, fundamento jurídico segundo; 196/1987, fundamento jurídico quinto; 216/1988, fundamento jurídico segundo). Como decíamos en el fundamento jurídico precedente, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado que consagra el art. 24.2 de la C.E., interpretado de conformidad con textos internacionales por imperativo del art. 10.2 de la C.E., comporta de forma esencial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa (SSTC 30/1981, fundamento jurídico tercero; 71/1988, fundamento jurídico segundo), lo que alcanza especial relieve cuando se trata de la defensa del acusado en un proceso penal (STC 196/1987, fundamento jurídico quinto). De forma que aquella omisión, no advertida ni subsanada durante la sustanciación del recurso, no constituye una simple irregularidad procesal sin transcendencia constitucional, ya que ha impedido indebidamente a los demandantes de amparo intervenir en la segunda instancia a través de Abogado defensor de su libre elección, conculcando así su derecho a la defensa y asistencia letrada, lo que conduce a la estimación de las presentes demandas de amparo.
Por lo demás, no resulta ocioso resaltar en este supuesto la defectuosa actuación de la representación procesal nombrada de oficio a los solicitantes de amparo, que no sólo no intentó ponerse en contacto con sus defendidos, sino que, también, incurrió por dos veces en el error de considerarse representación procesal de la acusación particular y en este sentido aparecen redactados los escuetos escritos que dirige a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estimando indefendible el recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares e incluso indicando su impertinente excusa de la defensa. Si bien es cierto que, en un tercer escrito, subsana el error cometido en la identificación de sus representados, tampoco lo es menos que en nada varía el contenido de las alegaciones contenidas en los escritos anteriores. Es necesario recordar al respecto, que este Tribunal ha seguido y desarrollado, en relación con el art. 24.2 de la C.E., la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sobre el art. 6.3 del Convenio Europeo (Sentencias del T.E.D.H. de 9 de octubre de 1979 ‒caso Airey‒, 13 de marzo de 1980 ‒caso Artico‒ y 25 de abril de 1983 ‒caso Pakelli‒), según la cual la obligación que corresponde a los poderes públicos de proveer al justiciable en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface con el simple nombramiento o designación de un Abogado del turno de oficio, pues el art. 6.3 del Convenio Europeo, como subraya el T.E.D.H., no habla de «nombramiento», sino de «asistencia». En suma, el derecho fundamental de carácter prestacional a la asistencia letrada no puede desembocar en una mera designación rituaria que redunde en una ausencia de asistencia efectiva, debiendo los órganos judiciales extremar las cautelas para que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio, sino en orden a que la asistencia letrada resulte real y efectiva (SSTC 178/1991, fundamento jurídico tercero; 132/1992, fundamento jurídico tercero; 162/1993, fundamento jurídico cuarto; 91/1994, fundamento jurídico cuarto).
4. Razonada la procedencia de estimar los presentes recursos de amparo, sólo queda por determinar, en cumplimiento del art. 55.1, c), de la LOTC, cuál es la medida que corresponde adoptar para restablecer a los demandantes en la integridad de su derecho fundamental. A tal fin, es obligado partir de la consideración de que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, además de condenar a los solicitantes de amparo, también extiende sus efectos de cosa juzgada a otra persona como autor del mismo delito y que respecto a esta última la Sentencia ha adquirido firmeza.
Debe, por ello, estimarse que la medida adecuada para restablecer a los demandantes de amparo en su derecho fundamental a la defensa es la de acordar la nulidad de dicha Sentencia, única y exclusivamente en cuanto a ellos se refiere, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al que la Audiencia Provincial debió emplazarles para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española:
Ha decidido
Estimar los recursos de amparo interpuestos por don Gregorio Domínguez Bazán y don José María Ortega Mateos y, en su virtud:
1.º Reconocer los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la defensa y asistencia letrada de los recurrentes.
2.º Anular, única y exclusivamente en cuanto a ellos se refiere, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 1993 (recurso de casación núm. 2.559/90).
3.º Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que la, Audiencia Provincial dé Cádiz debió emplazar a los demandantes de amparo para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.‒Miguel Rodríduez-Piñero y Bravo-Ferrer.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Vicente Gimeno Sendra.‒Rafael de Mendizábal Allende.‒Pedro Cruz Villalón.‒Firmado y rubricado.
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