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Documento BOE-T-1999-17663

Sala Primera. Sentencia 134/1999, de 15 de julio de 1999. Recurso de amparo 209/1996. Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación interpuesto contra la pronunciada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona que revocó otra del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona recaída en procedimiento sobre protección del derecho al honor y la intimidad. Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz: el derecho al honor como límite a la libertad de información.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1999, páginas 11 a 21 (11 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1999-17663

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente; don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 209/96, promovido por «Publicaciones Heres, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y bajo la dirección del Letrado don José Colls Alsius, contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de diciembre de 1995, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 13 de septiembre de 1991, mediante la que se revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona el 26 de septiembre de 1990, recaída en Autos sobre protección civil del derecho al honor y la intimidad núm. 334/89. Han sido parte don José Tous Barberán y doña María Antonia Abad Fernández, en nombre de sus hijos don José Zeus y doña Thais Tous Abad, representados por el Procurador don José Caballero Aguado, y asistidos por el Letrado don Carlos Usúa, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 16 de enero de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de «Publicaciones Heres, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, y bajo la dirección del Letrado don José Colls Alsius, por el que interpuso el recurso de amparo núm. 209/96 contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de diciembre de 1995, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 13 de septiembre de 1991, mediante la que se revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona el 26 de septiembre de 1990, recaída en Autos sobre protección civil del derecho al honor y la intimidad núm. 334/89, por presunta vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1 d) LOTC] y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Don José Zeus y doña Thais Tous Abad, representados por sus padres, don José Tous Barberán y doña María Antonia Abad Fernández, con motivo de la publicación por la revista «Pronto» de un reportaje con entrevista a doña Gisela Martínez Planas, incoaron juicio incidental núm. 334/89 de protección del derecho al honor y a la intimidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. Dicho Juzgado dictó Sentencia el 26 de septiembre de 1990, estimando la demanda y condenando a «Publicaciones Heres, S. A.», editora de la revista «Pronto», al pago de una indemnización de dos millones de pesetas y a la publicación íntegra de la Sentencia en la citada publicación.

b) Contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona se interpuso recurso de apelación por todas las partes en el proceso y por el Ministerio Fiscal, tramitándose ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta. Dicha Audiencia Provincial dictó Sentencia el 13 de septiembre de 1991, revocando la Sentencia de instancia y absolviendo a los demandados. El fundamento de revocación de la Sentencia de instancia radica, a juicio de la Audiencia Provincial, en el hecho de que el citado reportaje no desveló ningún dato que no fuese conocido ya por la opinión pública, bien porque así fue difundido por los padres adoptivos de los menores, bien por otros reportajes periodísticos publicados con motivo de las investigaciones policiales y judiciales seguidas respecto del eventual «tráfico de niños» en la ciudad de Alicante, lugar en el que tuvo lugar la adopción de los menores por don José Tous y doña María Antonia Abad. Razona la Audiencia Provincial que el ámbito de reserva de la vida privada viene determinado por los actos propios de los demandantes en representación de los menores. Así pues, la invasión en la intimidad denunciada posee escasa relevancia para poder considerarla un límite efectivo a la libertad de expresión, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2.1 de la aludida Ley Orgánica 1/1982.

c) Don José Tous y doña María Antonia Abad, en representación de sus hijos menores de edad, interpusieron recurso de casación por infracción de ley al amparo de lo previsto en el art. 7.3 y 4 de la Ley Orgánica 1/1982 y por error en la apreciación de la prueba. El Tribunal Supremo, Sala Primera, dictó Sentencia el 7 de diciembre de 1995 estimando la casación, confirmando parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, y elevando la indemnización de dos a diez millones de pesetas El Tribunal Supremo sostuvo que los datos divulgados no fueron antes difundidos por medio de comunicación alguno, ni por los padres de los menores, además de carecer de la relevancia pública necesaria para justificar su difusión. A juicio del Tribunal Supremo, la revista «Pronto» ha revelado en dicho reportaje datos de la intimidad de los menores obtenidos mediante su labor investigadora e invadiendo el derecho al honor y a la intimidad de don José Zeus Tous y de doña Thais Tous Abad.

3. El recurrente en la presente demanda de amparo, «Publicaciones Heres, S. A.», interpone recurso contra las Sentencias del Tribunal Supremo y del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona al considerar que ambas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a comunicar libremente información reconocido en el art. 20.1 C.E., invocación a la que añaden en su escrito de interposición del recurso de amparo la infracción por la Sentencia del Tribunal Supremo del art. 24.1 C.E. La recurrente funda su demanda de amparo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en particular, en la STC 171/1990) y asegura que la información era veraz y estaba dotada de interés general y relevancia pública, lo que reviste a la misma de una posición preferente respecto de los derechos garantizados en el art. 18.1 C.E.

Sostiene el recurrente, respecto de la veracidad de la información divulgada, que ninguna de las partes intervinientes en el proceso ordinario han discutido a lo largo del mismo la veracidad de dicha información. Don José Tous y doña María Antonia Abad, en nombre y representación de sus hijos adoptivos menores de edad, han atacado la noticia por desvelar la relación existente entre el hijo varón de ambos, don José Zeus Tous Abad, con la señora doña Gisela Martínez Plana, quien dice ser su madre biológica en la mentada entrevista. Cuestión que fue objeto también de la STC 197/1991, a cuyo antecedente 3.º se remite para demostrar que la aludida información era veraz, en particular respecto del dato relativo a que el matrimonio Tous-Abad pagó por el niño a la que dice ser su madre biológica. Afirmación en la que la recurrente abunda con la referencia a la calificación provisional evacuada por el Ministerio Fiscal en el sumario penal núm. 79/86 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante por la presunta existencia de una trama de venta de niños.

Sigue razonando la demandante de amparo, ahora respecto del interés general y la relevancia pública de la información divulgada, que el asunto en cuestión poseía interés para el público, porque son los padres adoptivos, don José Tous y doña María Antonia Abad, quienes difundieron primero el dato de la adopción, mintiendo sobre el origen del menor, divulgándose con posterioridad la existencia de una investigación sobre una supuesta red de tráfico de niños en Alicante, en la que parecen resultar implicados los señores Tous-Abad. Con motivo de dicha información se hizo un gran despliegue informativo, dado el impacto público de los hechos y de quienes podían verse implicados en los mismos. El periódico «YA» y la revista «Pronto» publicaron, próximo a celebrarse el juicio en el que doña Gisela Martínez era una de las principales implicadas en el referido sumario por el tráfico de menores, una serie de noticias relativas a estos hechos. La gravedad de los hechos y el carácter público de los personajes en ellos implicados dotaba a las declaraciones de doña Gisela Martínez en aquel momento de una capital importancia por el sumo interés periodístico de las mismas al ser fuente de información directa de los hechos, que gozaban de gran interés informativo. Por esa razón, la revista «Pronto» localizó a doña Gisela Martínez y concertó, previo pago de cierta cantidad, la exclusiva de sus declaraciones. El recurrente afirma que la revista «Pronto» se limitó a transcribir las declaraciones de doña Gisela Martínez.

La demandante de amparo sigue razonando, en su recurso, que, en primer lugar, el reportaje objeto de la demanda de la familia Tous-Abad no desveló ningún dato que no fuese ya conocido tras lo publicado en el periódico «YA» (que fue, a su vez, objeto de la STC 297/1991) y del que se hicieron eco los restantes medios de comunicación, cifrando en esta circunstancia el hecho capital que distingue el presente caso del resuelto en la ya aludida STC 197/1991. En segundo lugar, el objeto de la entrevista era informar al público sobre los avatares de la vida de doña Gisela Martínez, y no sobre la relación que supuestamente existía entre ella y el hijo adoptivo menor de don José Tous y doña María Antonia Abad, pues el interés periodístico y general de la información radicaba en el hecho de ser doña Gisela una de las implicadas en la investigación judicial sobre la existencia de una presunta red de tráfico de niños en la ciudad de Alicante. En tercer lugar, las posibles alusiones a la familia Tous-Abad fueron siempre en tono respetuoso. Y en cuarto y último lugar, no se podía evitar la alusión a la familia Tous-Abad, porque la causa de la implicación de doña Gisela en la presunta red de tráfico de menores consistía, justamente, en la venta a través de un intermediario de este menor a don José Tous y doña María Antonia Abad.

Para finalizar su demanda de amparo, la recurrente sostiene, como alegato último, que los actores en el proceso ordinario, don José Tous y, en particular, doña María Antonia Abad, no pueden pretender que doña Gisela Martínez oculte una parte de su propia vida, negándole su derecho a expresarse con libertad, siendo la revista «Pronto» un simple canal para la divulgación de sus opiniones. Y ello es así porque doña María Antonia Abad no ha tenido reparo alguno en divulgar información sobre su hijo adoptivo y sobre sus relaciones íntimas con terceros (en alusión a la publicación de sus memorias por entregas en otra revista de ámbito nacional). La recurrente no sólo cuestiona la legitimidad de doña María Antonia Abad para revelar datos íntimos sobre su hijo o sobre terceros, sino que, además, le reprocha que, mientras ella puede ejercer su libertad de expresión, informando sobre su vida, le niegue igual derecho a doña Gisela Martínez, y en especial cuando ésta se refiere a datos ciertos de su biografía. A ello añade la recurrente que los señores Tous-Abad no han reservado para su hijo José Zeus ese mismo ámbito de privacidad tan riguroso que ahora le exigen a terceros.

La demandante de amparo aduce, también, en su recurso que el Tribunal Supremo infringió su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24 C.E.) al pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que debería satisfacer en concepto de daños y perjuicios a la familia Tous-Abad, cuando uno de los motivos inadmitidos por el Tribunal Supremo en el referido recurso de casación, mediante su Auto de 3 de junio de 1993, fue precisamente el relativo a la cuantía de la indemnización a satisfacer. Razona la recurrente que la inadmisión de este motivo sustrajo del debate procesal en el trámite de casación la discusión en torno a la cuantía de la indemnización. Sin embargo, el Tribunal Supremo fijó una nueva indemnización, revocando la acordada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Considera la demandante de amparo que este proceder del Tribunal Supremo le causó indefensión, pues, una vez inadmitido el motivo de casación relativo a la cuantía de la indemnización, sustrayéndola del debate procesal, no permitió al recurrente discutir dicho extremo, y, en particular, el fundamento de la petición de la familia Abad-Tous de una mayor indemnización, a saber, el supuesto beneficio económico obtenido por el recurrente con motivo de la publicación de la polémica noticia. Abunda en su argumento la demandante de amparo, señalando que la indemnización había sido concedida por los daños morales eventualmente ocasionados con la divulgación de la entrevista de doña Gisela Martínez, y no por el supuesto enriquecimiento injusto de la recurrente. Sigue diciendo la demandante de amparo que el propio Tribunal Supremo ha dicho, en reiterada jurisprudencia, que en casación no son revisables las cuantías de las indemnizaciones en asuntos de protección del derecho al honor o a la intimidad, porque el recurso de casación no es un remedo de tercera instancia. Además, no se ha probado ese beneficio económico, ni se ha podido probar en la medida en que no fue el fundamento de la indemnización interesada, ni en la primera instancia, ni tampoco en el recurso de casación, en el que justamente el motivo relativo a la revisión de la cuantía de la indemnización fue inadmitido por el propio Tribunal Supremo en su Auto de 3 de julio de 1993. Recuerda la recurrente lo que sobre el particular ha venido diciendo el Tribunal Constitucional, sobre todo tras su Sentencia 20/1992, según la cual este Tribunal podría examinar las cuantías indemnizatorias si incurriesen en arbitrariedad o fuesen del todo irrazonables, como sucede en el presente caso.

La recurrente de amparo pone fin a su demanda, interesando en la misma que se reconozca su derecho a comunicar libremente información veraz (art. 20.1 C.E.) y su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.). Solicita, por ello, que se anulen las Sentencias del Tribunal Supremo y del Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, y, de no acceder a dicha nulidad, que se anule el incremento de la indemnización a satisfacer acordado por la Sentencia del Tribunal Supremo y, por último, que se acuerde la suspensión de la publicación íntegra de la Sentencia y del pago de la indemnización acordada.

4. Por providencia de 15 de abril de 1996, la Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal admitió a trámite el presente recurso de amparo, y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó interesar del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la remisión de los Autos y el emplazamiento de cuantos hayan sido parte en el procedimiento judicial, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días compareciesen en este proceso constitucional. En esa misma providencia, se ordenó la apertura de la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue acordada mediante Auto de 27 de mayo de 1996 en cuanto a la condena a publicar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, denegándose, en cambio, la suspensión del pago de la indemnización.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de mayo de 1996, la representación procesal de don José Zeus y de doña Thais Tous Abad interesó que se la tuviese por personada en el presente recurso de amparo.

6. Por providencia de 1 de julio de 1996, la Sala Primera, Sección Primera, de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a los Procuradores señores Velasco Muñoz Cuéllar y Caballero Aguado para que dentro de dicho término presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 1996, elevó sus alegatos el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del presente recurso de amparo. Razona el Ministerio Fiscal en su escrito que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial la establecida en sus Sentencias 231/1988 y 191/1991, el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 C.E. actúa como límite frente al derecho a comunicar libremente información, garantizando un ámbito vedado al conocimiento de terceros, constituyendo ese reducto el contenido esencial del mencionado art. 18, que debe preservarse mediante el reconocimiento de los oportunos mecanismos de garantía frente a una publicidad no deseada, innecesaria e imprevista.

Es cierto, dice el Ministerio Fiscal, que los personajes públicos, por su actividad profesional, deben sufrir mayores intromisiones en su vida privada que los simples particulares, pero no lo es menos que su condición de figura pública no les priva por entero del disfrute del derecho a la intimidad, y menos aún del derecho de sus familiares. El elemento decisivo para determinar si ha habido o no una intromisión ilegítima en la intimidad de las figuras o personajes públicos es el dato objetivo de la relevancia publica de lo divulgado, así como que su relevancia esté justificada en función del interés público del asunto sobre el que se informa o del interés legítimo del público en su conocimiento. Sin olvidar que la revelación de ciertos eventos acaecidos a los miembros de la familia tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, trascendencia para el individuo, al poder incidir negativamente en su personalidad su indebida revelación.

En el caso de Autos, la intimidad que debe protegerse es la del menor, José Zeus Tous Abad, que debe salvaguardarse, no sólo respecto de terceras personas, sino también de sus propios familiares, pues ni siquiera la patria potestad que pueda ejercerse sobre el menor atribuye un derecho a quien sea su titular de disposición sobre la intimidad de ese menor, y, en todo caso, el ejercicio de esa patria potestad debiera ser para su protección. Los datos revelados carecen, además, de interés general, y no son relativos a un personaje público, pues se refieren a don José Zeus Tous, menor de edad e hijo adoptivo de quienes en su nombre han demandado civilmente al ahora recurrente en amparo. Téngase en cuenta, añade el Ministerio Fiscal, que en los datos revelados sobre la vida de don José Zeus Tous (revelación de quién puede ser su madre biológica, los acontecimientos acaecidos en la vida de ésta y su profesión) pueden resultar ofensivos para la sensibilidad de una persona razonable (con expresa referencia a lo dicho sobre el particular en la STC 197/1991). Juicio que no se ve afectado por las manifestaciones y/o actividades de los padres adoptivos, sea cual sea la índole de las mismas. Así pues, la información que revelan esos datos supone una grave intromisión en la intimidad personal y familiar del menor don José Zeus Tous, extremos todos ellos que fueron debidamente ponderados por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo.

Respecto de la alegada infracción del art. 24.1 C.E., el Ministerio Fiscal considera que no hubo tal, porque, en primer lugar, el Tribunal Supremo en su más reciente jurisprudencia considera que es competente para revisar la indemnización otorgada en la instancia por no ser ésta una cuestión de hecho, pues el incumplimiento por la Sentencia de instancia de las bases indemnizatorias fijadas en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 supone una infracción de la Ley que puede ser examinada en casación por el Tribunal Supremo (siempre que no se exceda de la cuantía pedida en el proceso a quo), y, en segundo lugar, y por lo que se refiere a la precisión de la cuantía de la indemnización, es ésta una cuestión de mera legalidad ordinaria, que, habiendo sido resuelta por el Tribunal Supremo sin incurrir en irrazonabilidad o arbitrariedad, limitándose tan sólo a indicar que la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta todas las bases legalmente fijadas para establecer dicha cuantía (según el Ministerio Fiscal, el Tribunal Supremo exclusivamente señaló que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el posible enriquecimiento injusto del ahora recurrente en amparo por el beneficio obtenido con la divulgación de dicha información), por lo que no cabe afirmar que no ha habido lesión alguna con relevancia constitucional del art. 24.1 C.E.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de julio de 1996, la representación de «Publicaciones Heres, S. A.» interesa la corrección de un error material apreciado en su escrito de interposición de la presente demanda de amparo respecto de la fecha exacta de la STC 20/1992.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1996, los menores don Zeus Tous y doña Thais Tous, representados por sus padres adoptivos don José Tous y doña María Antonia Abad, solicitaron la desestimación del recurso de amparo y la condena en costas por temeridad al recurrente. Consideran que la divulgación de la presumida filiación materna del menor don José Zeus Tous como hijo de una prostituta supone una indiscutible intromisión, más que en el honor del citado menor, en el derecho a la intimidad de la familia entera. El asunto, señalan, es sustancialmente el mismo que el resuelto en la Sentencia de este Tribunal núm. 197/1991, debiendo tenerse por antecedentes jurídico-constitucionales del presente amparo tanto los criterios establecidos por el Ministerio Fiscal, como los sentados por el propio Tribunal Constitucional en aquella ocasión, y que coinciden también sustancialmente con los expuestos en este caso por el Ministerio Fiscal en sus alegatos respecto de la infracción del art. 18.1 C.E. Así, también, argumentan que deben ser tenidos como «hechos antecedentes» vinculantes para la presente resolución aquellas decisiones de diversos órganos jurisdiccionales relativas a la difusión de la mentada y supuesta filiación del menor, que fueron en todas ellas considerada como una ilegitima intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar de la familia Tous-Abad, e incluso se tuvieron por conductas delictivas. Todos ellos, insisten, son hechos que deben tenerse en cuenta para la adecuada resolución del presente caso, y que constituyen doctrina jurídica consolidada, incluso desde la perspectiva constitucional, en cuanto a lo sucedido a dicha familia y, en particular, a los menores adoptados.

Sostiene esta parte que los arts. 20.1 y 18.1, ambos de la C.E., no garantizan intereses contrapuestos, sino absolutamente complementarios, orientados al reforzamiento de la convivencia social, propia de una sociedad democrática avanzada. Pero el relato de las truculentas y luctuosas peripecias vitales de un tercero, en esta ocasión de quien dice ser la madre biológica del menor don José Zeus Tous, arrastra tras de sí al menor citado al que esa información también refiere, haciéndole desmerecer socialmente, al igual que lo hace de aquella que declara ser su madre biológica. La posición preferente de la libertad de información no la hace ilimitada, pues la misma se halla restringida por el debido respeto a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.) y a la protección de la infancia y la juventud (art. 20.4 C.E.), que también son fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 C.E.). Esta misma ponderación de la concurrencia de ambos derechos fundamentales a la luz de las circunstancias concretas del caso fue hecha por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y por el Tribunal Supremo, que no imponen una injustificada restricción del derecho a comunicar información protegido por el art. 20.1 C.E., sino que simplemente efectúan una ponderación que no coincide con la concepción que el recurrente mantiene sobre la preferencia del derecho fundamental a comunicar información respecto del derecho también fundamental a la intimidad personal y familiar. Son, pues, los órganos judiciales, y sólo estos, quienes deben realizar dicha ponderación, y hecha ésta, al Tribunal Constitucional sólo le cabe examinar si ésta es o no razonable (SSTC 120/1983 y 104/1986).

Añaden los representantes de los menores Tous-Abad que, aunque la información fuese veraz, su contenido difamante para los terceros y el menor es tan evidente que su eventual veracidad no excusa su legítima intromisión en su vida privada. Además, ni siquiera es veraz, pues no se ha comprobado diligentemente lo dicho por doña Gisela Martínez en el reportaje, que no es la mera reproducción de las declaraciones espontáneas de esta persona, sino un interrogatorio gestado y pergeñado por el periodista que realiza el mismo, quien buscó y pujó con otros por la exclusiva de las declaraciones de la señora Martínez. Así pues, aún cuando la información pudiera ser veraz, que no lo es, tampoco por ello dejaría de ser lesiva del derecho al honor. Por otro lado, la información no sólo carece de la cualidad de noticiosa por estar ayuna de relevancia pública, sino que con su divulgación los periodistas han hecho un uso desviado e ilegítimo de la libertad de información. Los demandantes de amparo pretenden que el dato de la referencia a don José Zeus Tous y a su madre adoptiva, doña María Antonia Abad, es adjetivo y accidental. Sin embargo, no cabe duda que constituye el fin buscado por el reportaje establecer esa relación entre doña Gisela Martínez, que se confiesa prostituta de profesión, el hijo adoptivo de doña María Antonia Abad, don José Zeus Tous y con la propia doña María Antonia Abad, que es conocida públicamente con el nombre de «Sara Montiel», y conectar a esta última infamantemente con el tráfico de menores, siendo indiferente que las expresiones vertidas en el reportaje no sean formalmente injuriosas, pues el animus iniurandi no opera en el ámbito de la protección civil del derecho al honor y a la intimidad.

Siguen razonando que es incierto que no se desvelen hechos nuevos, como sostienen los recurrentes, pues el reportaje suma a lo ya divulgado con anterioridad nuevos datos sobre la vida privada de doña Gisela Martínez, que, sin duda, hacen desmerecer aún más al menor de quien doña Gisela pretende ser madre biológica. Sin perjuicio de que en lo que es mera repetición de datos ya divulgados, no por serlo, son menos lesivos del art. 18 C.E.

Respecto de la supuesta limitación expuesta a la libertad de expresión de doña Gisela Martínez, resulta indudable que puede ejercerla, pero, no por ello, en el legítimo ejercicio de su libertad de expresión puede afectar impunemente con el relato de su propia vida a la intimidad y al honor de terceros, que incluso pueden, como es el caso, desconocer su hipotética relación o parentesco con doña Gisela Martínez, quien desvela hechos concernientes a la adopción de don José Zeus Tous. Pero la propia ilicitud de ejercicio de la libertad de expresión por doña Gisela Martínez, en cuanto revela información lesiva para la intimidad y el honor de un tercero, se transmite al ejercicio de la libertad de información de la revista «Pronto», pues reproduce hechos ilícitos, y así lo han declarado judicialmente diversos órganos de la jurisdicción ordinaria, porque no se limita a transcribir las palabras de doña Gisela Martínez, sino que confecciona las declaraciones de la misma, siendo el periodista un coautor por cooperación necesaria del delito de injurias, lo que también es aplicable al campo de las injurias civiles. Y ello es así porque esas declaraciones fueron pagadas y no espontáneas y libres, y la revista ha amplificado aún más si cabe con su publicación las declaraciones de doña Gisela Martínez.

Es cierto, siguen diciendo, que los padres adoptivos de los menores desvelaron la existencia de la adopción. Pero no lo es menos que esa fue la única información desvelada y que fueron muy cuidadosos en preservar las circunstancias concretas en las que se había efectuado, hasta el punto de dar información falsa para encubrir los datos reales de la adopción con el objeto de proteger la intimidad y el honor del menor adoptado. La revelación de esos datos, que no han sido divulgados por los padres adoptivos, constituye una intromisión ilícita en la intimidad, que fue celosamente preservada de su conocimiento público por los padres de los menores, como también se ha reconocido por los órganos judiciales.

Respecto de la invocada lesión del art. 24 C.E., aduce esta parte recordando la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre su incompetencia para pronunciarse sobre las indemnizaciones por daños y perjuicios, cuestión de exclusivo conocimiento de la jurisdicción ordinaria, y que no se ha variado por la doctrina de la STC 20/1992 como pretenden los recurrentes, pues dicha Sentencia únicamente añade a lo ya dicho que el Tribunal Constitucional podrá revisar las decisiones judiciales sobre indemnizaciones cuando sean manifiestamente desproporcionadas o irrazonables. La recurrente, razonan, tachó a la indemnización de irrazonable, apoyándose en la ausencia de prueba del beneficio que habría obtenido como resultado de la venta de la revista que contenía el discutido reportaje, y por el hecho de que se haya inadmitido el motivo casacional relativo a la cuantía de la indemnización. En realidad, siguen diciendo, el Tribunal Supremo obró como Tribunal de instancia en el momento de determinar dicha cuantía, una vez casada la Sentencia de la Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en el art. 1.715.1.3.º de la L.E.C. Así pues, el Tribunal Supremo cuando inadmite por razones formales el motivo de casación tercero aducido en su recurso por los ahora demandantes de amparo, lo sustrae al debate procesal y coloca en igual posición a recurrentes en casación y partes intervinientes en la misma, que ya nada podrán decir sobre el particular, lo que, en contra de lo dicho por la recurrente, no produce indefensión. Una vez casada la Sentencia de apelación, y actuando como instancia, el Tribunal Supremo resolvió el fondo en los términos debatidos, entre los que indudablemente se encontraba la cuantía de los perjuicios irrogados al menor por la publicación de la mentada entrevista, sobre la que sí pudo alegar y defenderse también ante el Tribunal Supremo la recurrente. Una vez hecho esto, el Tribunal Supremo razona sobradamente el asunto de la indemnización. No siendo tampoco de recibo la cita de Sentencias de este Tribunal, pues todas ellas son anteriores a la moficiación introducida en la L.E.C. por la Ley 19/1992, que es la que autorizó al Tribunal Supremo, a partir de su entrada en vigor, a realizar el control de la cuantía indemnizatoria. El Tribunal Supremo se limitó a revisar en casación las bases para fijar dicha cuantía, pero no la cuantía misma, aunque de resultas de aquel examen acordara fijar una indemnización distinta a la establecida en primera instancia.

10. Por providencia de 11 de junio de 1999, se señaló para la deliberación de la presente Sentencia el día 14 de junio, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La sociedad recurrente dirige su demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1995, que revocó la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de septiembre de 1991, por la que se la absolvía de la demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad promovida, en nombre de don José Zeus y de doña Thais Tous Abad, por sus padres adoptivos, don José Tous Barberán y doña María Antonia Abad Fernández. La citada demanda y el posterior litigio se produjeron con motivo de dos informaciones periodísticas publicadas en la revista «Pronto», de la que es editora la demandante del presente amparo, en las que se transcribía una extensa entrevista realizada a doña Gisela Martínez Plana y un reportaje sobre un luctuoso suceso acaecido a esta última. El presente recurso de amparo trae de nuevo ante este Tribunal hechos similares a los que motivaron su STC 197/1991, pues, en ambos, la polémica información ha consistido en la divulgación por un medio de comunicación social de datos relativos a la filiación biológica de un menor de edad adoptado, a la biografía y situación personal de quien dice ser su madre biológica y a los avatares que rodearon dicha adopción.

La recurrente sostiene en su demanda de amparo que las Sentencias del Juez de Primera Instancia y del Tribunal Supremo han vulnerado tanto su derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1.d) C.E.] como su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.). Aduce, en el primer caso, que la información por cuya divulgación ha sido condenada civilmente por una eventual lesión de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de los citados menores era veraz, como así se desprende de la misma STC 197/1991, pues los hechos divulgados son los mismos en un caso y otro; y, además, la información transmitida versaba sobre una cuestión de interés general, pues, según parece, los adoptantes, personajes dotados de notoriedad pública, podrían estar implicados en una hipotética red de tráfico de niños por la que ha sido procesada la señora Martínez, protagonista de ambos reportajes. Razona la recurrente que la información publicada no sólo transcribe lo declarado por quien dice ser la madre biológica del menor adoptado, cuya vida es el objeto del reportaje, y no la hipotética relación con el menor o las circunstancias de su adopción, sino que, además, no hace sino referir hechos que ya eran de dominio público. Abunda en su defensa «Publicaciones Heres, S. A.», señalando que las alusiones a la familia Tous-Abad eran inevitables en el contexto de ambos reportajes, alusiones que, en todo caso, siempre lo fueron en tono respetuoso, sin que puedan los padres adoptivos de los menores cuya intimidad y honor ha sido supuestamente afectados impedir con su demanda que doña Gisela Martínez se exprese libremente y divulgue su biografía, como ha hecho la propia señora Abad, no sólo respecto de sus hijos adoptivos, sino también en relación con otros terceros.

La parte personada en este procedimiento en representación de los menores adoptados, don José Zeus y doña Thais Tous Abad, y el Ministerio Fiscal, coinciden en interesar la desestimación de este recurso de amparo y la confirmación de la Sentencia del Tribunal Supremo, fundando sus alegatos en la circunstancia de que la intimidad y el honor que se tratan de salvaguardar son los de los referidos menores, quienes ni son personajes públicos que deban tolerar una aminoración de sus derechos del art. 18.1 C.E., ni el asunto posee relevancia pública, y los datos revelados sobre la vida de quien dice ser la madre biológica del primero pueden resultar ofensivos para los menores y la familia Tous-Abad.

Mientras que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal Supremo han considerado que la revelación de esa información constituyó una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de los menores adoptados, la Audiencia Provincial, por el contrario, absolvió al medio de comunicación al estimar que la revista «Pronto» no había revelado datos que no estuviesen ya divulgados, bien porque los padres adoptivos de ambos menores los habían difundido con anterioridad, bien porque otras informaciones periodísticas habían dado cuenta de los mismos. Como en aquella otra ocasión resuelta por la mencionada STC 197/1991, se trata también ahora de examinar si los reportajes periodísticos en cuestión gozan de la protección del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] como así lo sostiene la recurrente, o si se está, una vez más, ante una intromisión en la intimidad personal y familiar y en el honor de los menores de edad y de sus padres adoptivos lesiva del art. 18.1 C.E.

Así pues, daremos respuesta en primer lugar a esta cuestión, examinando a continuación la lesión, también invocada por la demandante de amparo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.) al haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre la cuantía de la indemnización a las que se les condenó en primera instancia.

2. Como en tantas otras ocasiones, los alegatos de las partes personadas en este recurso de amparo han insistido en el examen de la corrección y razonabilidad de la ponderación de los derechos fundamentales invocados hecha por los órganos judiciales. Sin embargo, y al margen de que esos órganos judiciales hayan cumplido con su obligación de efectuar tal ponderación en el caso concreto, no por ello la competencia de este Tribunal debe limitarse a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de sus resoluciones judiciales, pues no se trata aquí de comprobar si dichas resoluciones han infringido o no el art. 24.1 C.E., sino de resolver un eventual conflicto entre el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] y los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar (art. 18.3 C.E.). Así pues, a este Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, le corresponde examinar si la ponderación hecha por los órganos judiciales ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente corresponde a cada uno de ellos y, en caso afirmativo, confirmar la resolución judicial, aunque, para ello, sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por aquéllos en cuanto sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (STC 200/1998).

3. Conviene, antes de identificar el derecho fundamental del art. 20.1 C.E. o del art. 18.1 C.E. eventualmente ejercidos en el presente caso, recordar, aunque sea sucintamente, el contenido de ambos reportajes periodísticos publicados en la revista «Pronto».

En el primero de ellos, anunciado en la portada del número de la revista en el que se publicó, se transcribe una larga entrevista concedida en exclusiva por doña Gisela Martínez a la mentada publicación, según indica la cabecera de la misma. Tras un titular en el que se hace referencia a la libertad provisional de la entrevistada en espera de un juicio, que más adelante se identifica como el relativo a la existencia de una red ilegal de compraventa de menores, y a que quien es entrevistada en exclusiva es «la madre natural de Zeus», se añade la expresión: «Jamás quitaré mi hijo a "Sara Montiel"». El texto introductorio, que da pie a la entrevista de doña Gisela Martínez, identifica en diversas ocasiones a la entrevistada como la persona procesada con ocasión de las diligencias penales abiertas por la posible existencia de una red de tráfico de compraventa de niños. Asimismo, se señala que vendió sus dos hijos, siendo uno de ellos don José Zeus, hijo adoptivo de «Sara Montiel», nombre artístico de la señora Abad, y que esta última declaró en el sumario de dicho proceso que su hijo adoptivo había nacido en Alicante, ciudad donde se habrían sucedido los hechos investigados, y no en América Latina, como había revelado inicialmente a los medios de comunicación.

Tras describir la búsqueda y localización por los periodistas de la entrevistada, el reportaje reproduce la larga entrevista sostenida entre los informadores y doña Gisela Martínez, en la que narra diversos extremos de su biografía, entre los que cabe destacar ahora el relato sobre su embarazo de quien identifica como su segundo hijo, Zeus, a quien dio en adopción con la intermediación de una tercera persona, que sabía que la pareja que lo iba a adoptar eran «Sara Montiel» y su esposo, José Tous, quien se preocupó en diversas ocasiones por la marcha del embarazo, negando que hubiera recibido dinero por la entrega del menor. Relata también que ejerció la prostitución durante el embarazo, que nunca ha tenido contacto con el menor, ni lo considera conveniente, y tranquiliza a la familia, afirmando que no se lo quitará. El artículo se cierra alabando la actitud de «Sara Montiel», proporcionando a «estos niños una vida digna». Este reportaje se ilustra con diversas fotografías de la entrevistada, de «Sara Montiel», del propio menor, y de la familia Tous-Abad, así como de las fotocopias de las hojas de un libro de familia correspondiente a dos «hijos» en los que aparecen los nombres de los menores y sus padres adoptivos. Asimismo, se sobreimpresionan recortes de periódicos relativos a los mencionados avatares de la adopción.

La segunda información se encabeza con un título referido al homicidio de una tercera persona vinculada a doña Gisela Martínez, reiterando en una breve cabecera las referencias a la trama de compraventa de menores y a la condición de «madre natural del hijo menor de "Sara Montiel"», con mención del anterior reportaje. En esta ocasión, el cuerpo central de la información es un extenso texto elaborado por los periodistas de la revista, que se cierra con la transcripción de una breve entrevista a doña Gisela Martínez sobre tan luctuoso suceso. Reportaje que es ilustrado con fotografías de la aludida y el fallecido, así como con las de un talón que la revista habría extendido a su favor. En este segundo reportaje, se vuelve a insistir en la existencia de un proceso penal sobre la presunta existencia de una red de tráfico de niños, en la que se implica a «Sara Montiel», quien habría adquirido a su hijo adoptivo, José Zeus Tous, sirviéndose de aquella red.

A la vista del reportaje periodístico, no cabe duda de que el ejercido ha sido el derecho a comunicar libremente información, pues su contenido no es otro que la narración de diversos hechos relativos a las indagaciones efectuadas por los periodistas para dar con el paradero de doña Gisela Martínez, y sobre la vida de la entrevistada y de la de don José Zeus Tous y de doña María Antonia Abad, «Sara Montiel». No es éste uno de aquellos casos en los que no es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos. Los reportajes periodísticos que aquí debemos enjuiciar poseen dos mensajes perfectamente diferenciables: uno consistente en la narración elaborada por la revista de los diversos hechos referidos a la entrevistada y al menor adoptado y a su madre adoptiva, y otro compuesto por las declaraciones de la entrevistada, que la revista, ciertamente, se limita a transcribir. No obstante, aunque no se trata aquí de uno más de tantos supuestos en los que se divulga una noticia, esto es, la narración de unos hechos al hilo de los cuales se formula una crítica, es aconsejable examinar de consuno, en primer lugar, la veracidad de aquella narración y transcripción de las palabras de un tercero, y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias en uno u otro caso (SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171 y 172 de 1990, 190/1992, 123/1993, 178/1993, 76/1995, 138/1996, 204/1997 y 1/1998), dado que el art. 20.1 C.E. ni protege la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco proporciona amparo a las insidias o insultos (SSTC 105/1990 y 178/1993).

En consecuencia, tanto la narración de los avatares biográficos de la entrevistada, su conexión con una red de tráfico de menores, y la revelación de la identidad de un menor de quien dice ser madre biológica, y al que dio en adopción, y de la madre adoptiva de éste, cuanto la publicación de las declaraciones de la entrevistada, bien pueden considerarse, en principio, información de la protegida en el art. 20.1 d) C.E. Para determinar si es efectivamente así, antes habrá que comprobar si se trata de una información veraz, no pudiendo emplear el mismo canon de veracidad para el cuerpo de dicha información elaborado por la propia revista, que para el de aquella parte del reportaje que no es sino la reproducción de las declaraciones de doña Gisela Martínez.

4. Con arreglo a la doctrina reiterada de este Tribunal, la exigencia de que la información deba ser veraz para encontrar protección en el art. 20.1 d) C.E. no va dirigida tanto a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, 107/1988, 105/1990, 171/1990 y 172/1990). Respecto de lo primero, y con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre lo que haya de considerarse información veraz, resulta probado que los periodistas obraron con la diligencia profesional debida en la comprobación y cotejo con datos objetivos de la información divulgada (SSTC 219/1992, 240/1992, 178/1993, 28/1996 y 200/1998), pues parece estar abierto un sumario penal en el que se investiga la aludida red de compraventa de menores, donde está procesada doña Gisela Martínez, lo que ella misma reconoce, entre cuyas diligencias se halla una declaración de doña María Antonia Abad sobre el lugar de nacimiento de su hijo adoptivo, don José Zeus Tous; y por veraces se tuvieron estos hechos en la STC 197/1991. Sin embargo, las partes no discrepan sobre la veracidad de esta información, sino de la vertida en la entrevista, en particular la condición de madre biológica del menor que se atribuye la entrevistada, suscitando de lleno la cuestión de los reportajes neutrales, y si esta doctrina puede aplicarse a aquellos casos en los que el medio de comunicación no se limita a transcribir lo dicho por otro espontáneamente, sino que busca al tercero, le formula una serie de preguntas a las que éste contesta, y esas declaraciones se publican encuadradas en un reportaje más amplio.

Este Tribunal viene diciendo, desde hace tiempo, que en aquellas ocasiones en las que el medio de comunicación social no hace sino reproducir lo que un tercero ha dicho o escrito, divulgando lo que así ha transcrito, no sólo actúa como soporte y medio de difusión de las opiniones o informaciones trasmitidas por ese tercero, a cuya responsabilidad deben imputarse por entero, sino que, además, el medio de comunicación ejerce su derecho a comunicar libremente información veraz con tal reproducción de las declaraciones de otro. Así pues, lo relevante en estos casos no es si el medio de comunicación ha obrado como simple canal de difusión de lo que otros han dicho (SSTC 159/1986, 15/1993, 336/1993, 4/1996 y 3/1997), o si, como en el que ahora nos ocupa, es el propio medio de comunicación quien pergeña una entrevista que luego publicará, incluso en el caso de que medie un pago en metálico por ello, sino la neutralidad del medio de comunicación en la transcripción de lo declarado por ese tercero. Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público (SSTC 41/1994 y 22/1995).

En casos como el que nos ocupa, en los que se puede calificar de neutral al reportaje, no es posible considerar al medio de comunicación como autor y responsable de lo dicho o escrito, razón por la que el canon de veracidad posee aquí una distinta dimensión. La veracidad exigida no lo es de lo transcrito, sino de la transcripción misma, esto es, la diligencia debida que debe probar el medio consiste, justamente, en la demostración de su neutralidad respecto de lo transcrito. En efecto, el medio de comunicación debe acreditar la conexión material de las declaraciones del tercero con el objeto del reportaje en el que esas declaraciones se integran, así como la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Una ausencia de indicios de falsedad que se prueba con la acreditación fehaciente de que lo transcrito existe y coincide fielmente con lo dicho o lo escrito por el tercero, y de que, a aquel a quien se le imputa lo reproducido sea en efecto la fuente de lo transcrito, al que, además, se debe identificar con exactitud o estar en disposición de poder hacerlo (SSTC 41/1994, 22/1995 y 3/1997). Si el medio de comunicación cumple con ese deber de diligencia, prueba de su neutralidad, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce (STC 3/1997, Sentencia del T.E.D.H., asunto Jersild, de 23 de septiembre de 1994).

En el caso presente, no sólo no se ha discutido que el medio se limitó a reproducir fielmente lo dicho por un tercero sin someter sus declaraciones a torticeras manipulaciones, sino que ni siquiera fue objeto de controversia el hecho de que fuera, en efecto, doña Gisela Martínez quien hiciera las controvertidas declaraciones, simplemente reproducidas por la revista «Pronto». El debate se centró, pues, en que, a juicio de la representación de los menores de edad, no eran declaraciones espontáneas, lo que, como se acaba de decir, es irrelevante a los efectos de determinar la neutralidad del reportaje, en lo relativo a la mentada entrevista. Todo ello sin perjuicio de que esas declaraciones se encuadren en una información más amplia, de la que ya hemos comprobado también su veracidad.

En suma, la información, toda ella, puede calificarse de veraz, y ninguna de las expresiones vertidas para narrar los hechos en alusión al menor adoptado y a su madre adoptiva pueden considerarse, ciertamente, injuriosas o innecesarias respecto de lo que se desea narrar. Así pues, sólo resta para comprobar si la información goza o no de protección constitucional, examinar si se ha extralimitado por injerir en la vida privada personal y familiar de un tercero (art. 20.4, en relación con el art. 18.1, ambos de la C.E.).

5. Cumple ahora precisar si los datos divulgados sobre la vida de doña Gisela Martínez, la filiación del menor don José Zeus y los avatares relativos a su adopción, constituyen o no circunstancias cuya revelación vendría proscrita por el art. 18.1 C.E., en la medida en que garantiza los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Antes de dar respuesta a esta cuestión, se hace necesario determinar qué derechos de los garantizados en el art. 18.1 C.E. pueden verse afectados por la información difundida y quién es el titular de los mismos.

En nuestra STC 197/1991, dijimos ya que el hecho mismo de la adopción no es de suyo afrentoso o lesivo de la honorabilidad de quienes en ella hayan intervenido (fundamento jurídico 3.º). El derecho fundamental que podría estar afectado a consecuencia de la divulgación de la identidad de quien dice ser la madre biológica del menor adoptado, su particular profesión, y, en definitiva, de la filiación e identificación del origen del menor adoptado, según resulta de nuestra Sentencia (STC 114/1997, fundamento jurídico 3.º), es el derecho a la intimidad personal de don José Zeus Tous. Y no sólo a la personal, sino también a su intimidad familiar, pues, como asimismo señalamos en la STC 197/1991 (ibidem), el derecho a la intimidad se extiende también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 C.E. protegen. No cabe duda de que ciertos sucesos que pueden afectar a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe, al respecto, un derecho –propio y no ajeno– a la intimidad, constitucionalmente protegido (STC 231/1988).

En esta medida, los reportajes periodísticos examinados en el presente caso han revelado y divulgado, una vez más, información propia de la intimidad personal y familiar de don José Zeus Tous, de suerte que también se entrometen en la intimidad familiar de su hermana adoptiva, doña Thais Tous, quien, según lo que se acaba de decir, ha visto desvelados aspectos de la vida de su familia, que indudablemente le afectan, pudiendo ser tenidos, incluso por ofensivos o, al menos, molestos, tanto en un caso como en el otro.

El derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 C.E. tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad (SSTC 73/1982, 110/1984, 107/1987, 231/1988, 197/1991, 143/1994 y 151/1997). El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. El art. 18.1 C.E. no garantiza una «intimidad» determinada, sino el derecho a poseerla, a tener vida privada, disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida, lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997, y Sentencias del T.E.D.H., Caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; Caso Leander, de 26 de marzo de 1987; Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; Caso Z, de 25 de febrero de 1997).

6. Por consiguiente, el legítimo interés de ambos menores de que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, como aquí sucede, parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión [art. 20.1 a) C.E.] de doña Gisela Martínez, como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] de la revista «Pronto», que es lo que ahora importa, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores. En estos casos, el que la información sea o no veraz, por indisociable que sea del juicio sobre el inicial encuadramiento del mensaje en el art. 20.1.d) C.E. a efectos de determinar si el mismo merece protección constitucional, es irrelevante para establecer si ha habido o no lesión del art. 18.1 C.E., ya que, si la información transgrede uno de sus límites (art. 20.4 C.E.), su veracidad no excusa la violación de otro derecho o bien constitucional (SSTC 171 y 172/1990, 197/1991 y 20/1992). Como también es del todo irrelevante que los datos divulgados fuesen ya de dominio público, pues si en aquella ocasión ya dijo este Tribunal que su revelación, haya sido su fuente la que haya sido, podía ser una intromisión en la intimidad lesiva del art. 18.1 C.E. (STC 197/1991), no lo será ahora en menor medida.

7. Sólo resta por comprobar si, no obstante todo lo dicho hasta el momento, los menores deben tolerar la divulgación de la información contenida en los reportajes periodísticos, y ver limitado su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), en atención a que lo divulgado posee relevancia pública (SSTC 172/1990, 197/1991, 20/1992 y 143/1994). El medio de comunicación trata de demostrar esa relevancia, apelando al interés periodístico que tenían las circunstancias en las que se habían revelado los datos sobre la filiación del menor. Sostenía la revista que tanto la revelación por parte de los padres adoptivos de información falsa sobre los avatares de la adopción, así como la eventual conexión que pudo tener ésta con la presunta existencia de una red de compraventa de menores en la que se habrían visto envueltas por motivos bien distintos tanto doña Gisela Martínez, quien dice ser la madre biológica de don José Zeus Tous, como doña María Antonia Abad, su madre adoptiva, y la condición de personaje público de esta última, justifican la publicación de lo revelado en ambos reportajes periodísticos.

A la vista de este alegato, es obvio que el medio de comunicación no apela, como así se hizo en la STC 197/1991, a un remedo de inexistente ius retorquendi dirigido contra quien hace pública información falsa (SSTC 197/1991, 85/1992, 42/1995; AATC 20/1993 y 268/1996), sino a la supuesta condición de personaje público de la madre adoptiva del menor. En efecto, doña María Antonia Abad, conocida por su nombre artístico «Sara Montiel», puede ser uno de esos personajes que alcanzan notoriedad pública tanto por su actividad profesional, como por la habitual divulgación en medios de comunicación de circunstancias diversas de su vida privada personal y familiar. Sin embargo, una vez más hay que traer a colación la STC 197/1991 y recordar, como allí dijimos, que la intimidad desvelada no es la de «Sara Montiel», sino la de sus dos hijos adoptivos.

Puede ser cierto que doña María Antonia Abad, «Sara Montiel», sea un personaje con notoriedad pública, y, como tenemos dicho, estos personajes, que poseen tal notoriedad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, corren el riesgo de que, tanto su actividad profesional en el primero de los casos, cuanto la información revelada sobre su vida privada, en el segundo, se pueda ver sometida a una mayor difusión de la pretendida por su fuente o a la opinión, refutación y crítica de terceros. Estos personajes con notoriedad pública asumen un riesgo frente a aquellas informaciones, críticas u opiniones que pueden ser molestas o hirientes, no por ser en puridad personajes públicos, categoría que ha de reservarse únicamente para todo aquel que tenga atribuida la administración del poder público, en el sentido de que su conducta, su imagen, sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, que tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) C.E., a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre, sino porque su notoriedad pública se alcanza por ser ellos quienes exponen al conocimiento de terceros su actividad profesional o su vida particular. Con todo, en ninguno de los dos casos, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o se refieran a cuestiones cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información y crítica relacionada con el desempeño del cargo público, la actividad profesional por la que el individuo es conocido o la información que previamente ha difundido, ese personaje es, a todos los efectos, un particular como otro cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor, a la intimidad o a la propia imagen frente a esas opiniones, críticas o informaciones lesivas del art. 18 C.E. (SSTC 104/1986, 171 y 172/1990, 197/1991, 85/1992, 336/1993, 117/1994, 320/1994, 6/1995, 76/1995, 132/1995, 19/1996, 3/1997; ATC 15/1998, y Sentencias del T.E.D.H., caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979; caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; Caso Praeger y Oberschlick, de 26 de abril de 1995; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995; caso Worm, de 29 de agosto de 1997, y caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999).

Así pues, el riesgo asumido por el personaje con notoriedad pública no implica aminoración de su derecho a la intimidad o al honor o a la propia imagen, cuya extensión y eficacia sigue siendo la misma que la de cualquier otro individuo. Tan sólo significa que no pueden imponer el silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado, sin perjuicio de que la disposición sobre una información hecha pública por su propia fuente no justifique el empleo de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias, ni la revelación de otros datos no divulgados con antelación por el tercero o que no posean una evidente y directa conexión con aquello que fue revelado.

Dicho esto, no cabe duda de que no fueron los menores adoptados quienes, ciertamente, divulgaron la controvertida información, sino sus padres adoptivos, quienes no han ejercido, es cierto, su patria potestad para proteger con su prudente silencio la intimidad personal y familiar de ambos menores, sin que esta circunstancia pueda servir de excusa, como pretende la recurrente, para hacer público lo que legítimamente don José Zeus y doña Thais Tous pueden reservarse para sí y su familia al resguardo de la curiosidad ajena. Ninguno de los dos eran, obviamente, personas con notoriedad pública, pues sólo lo podrían ser a consecuencia de una actividad profesional que nunca desempeñaron o de la revelación de aspectos de su vida privada, que nunca hicieron; y no lo son, aunque sus padres adoptivos lo puedan ser y en su condición de tales sí hayan revelado indebidamente información sobre la intimidad de ambos. Ni la revelación de información por dichos padres adoptivos, que ellos mismos han reconocido falsa, ni el ser éstos personajes con notoriedad pública, ni el eventual conocimiento y difusión que esa aludida información pudo haber tenido con antelación, ni que su fuente haya sido uno de sus protagonistas, que dice ser la madre biológica de uno de los menores, justifican semejante menoscabo del art. 18.1 C.E., ya que los datos revelados no sólo se refieren a las personas de los padres adoptivos o de la supuesta madre biológica de uno de los menores, sino a aquellos eventos de la vida de ambos menores que ya hemos calificado propios de su intimidad personal y familiar, y que legítimamente deben quedar al abrigo de la curiosidad ajena mientras los citados menores adoptados no puedan ejercer su poder de disposición sobre esa información, en ejercicio de sus derechos garantizados en el art. 18.1 C.E. (STC 197/1991).

8. La recurrente ha tratado de fundar la relevancia pública de la información transmitida en el interés periodístico que la misma tenía tanto por los hechos como por las personas a las que estaban ligados; esto es, en su cualidad de noticiosos. Pues bien, no debe confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la C.E. para determinar qué sea o no de relevancia pública, ni esto puede confudirse con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena (STC 20/1992, fundamento jurídico 3.º). El art. 20.1 d) C.E., al garantizar los derechos a comunicar y a recibir libremente información, no protege la satisfacción de la mera curiosidad de los que componen el público en general, sino el interés colectivo en la información, lo que no debe identificarse sin más con lo que para el medio de comunicación puede resultar noticioso (SSTC 105/1983, 159/1986 y 168/1986).

Una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos, no por narrar los detalles relativos a una adopción y a sus protagonistas. Aún en el caso de que se convenga en que la existencia de un proceso judicial sobre la presunta existencia de una red de compraventa de menores sea un asunto dotado de dicha relevancia pública, y al margen de que no es éste el asunto sobre el que versan los reportajes periodísticos en cuestión, tal circunstancia no justifica, por absolutamente innecesario, revelar información sobre dos menores cuya única relación con tan desagradables hechos es que, quien dice ser su madre biológica, está implicada en ellos.

En el caso que nos ocupa, como lo fue también en el que resolvió la STC 197/1991, el derecho a la intimidad de don José Zeus Tous no debe soportar límite alguno derivado del eventual ejercicio por el medio de comunicación de su derecho fundamental a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.] o de doña Gisela Martínez a expresarse libremente [art. 20.1 a) C.E.] narrando su vida. Todo lo contrario, son estos últimos derechos de libertad los que deben soportar en esta ocasión el infranqueable límite del derecho a la intimidad de los menores adoptados, quienes no tienen por qué sufrir la divulgación de hechos relativos a lo que, ya en la STC 197/1991, hemos declarado constituye su vida privada, y del que sólo ellos, ni siquiera sus padres adoptivos o biológicos, son titulares. No siendo así, y no tratándose de datos relativos a un asunto público, no cabe sino desestimar el presente recurso de amparo en cuanto a la invocada infracción del art. 20.1 d) C.E.

9. La recurrente en amparo también invoca la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), al haberse pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia resolutoria del recurso de casación sobre la cuantía de la indemnización fijada en la instancia, cuando justamente había inadmitido por Auto el motivo del recurso que la tenía por objeto. A juicio de la demandante en el presente recurso, el Tribunal Supremo habría incurrido en una incongruencia ultra petita lesiva del art. 24.1 C.E.

La representación procesal de los menores personada en este recurso y el Ministerio Fiscal coinciden, respecto de la denunciada infracción del art. 24.1 C.E., en refutar la eventual incongruencia ultra petita en la que, según la recurrente en amparo, habría incurrido la Sentencia del Tribunal Supremo. A juicio de ambos, el Tribunal Supremo se limitó a actuar como Tribunal de instancia tras casar la Sentencia recurrida de la Audiencia Provincial (art. 1.715.1.3.º L.E.C.), valorando de nuevo los daños y perjuicios que la publicación de aquellas informaciones han ocasionado a los mencionados menores, conforme a los baremos establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen.

El fundamento de la queja elevada a este Tribunal por la recurrente radicaría en el hecho de que el Tribunal Supremo habría excluido del debate procesal en la casación las cuestiones relativas a la cuantía de la indemnización, tanto por ser jurisprudencia suya constante que no puede revisarse en casación la cuantía indemnizatoria, cuanto, y esto es lo que importa a los efectos del presente amparo, porque excluyó expresamente esta cuestión del recurso de casación interpuesto por la representación jurídica y procesal de los menores mediante su Auto de 3 de abril de 1993, por el que inadmitió el motivo tercero del recurso por manifiesta falta de fundamento del alegado error de hecho en la apreciación de la prueba respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización (con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.710.2.4.º L.E.C., en su dicción previa a la reforma de 1992, contenido hoy en el vigente art. 1.710.1.4.º). La demandante de amparo trae a colación nuestra STC 20/1992 para fundamentar nuestra competencia en la revisión de la indemnización acordada por el Tribunal Supremo en su desproporción e irrazonabilidad.

Es cierto que en esa STC 20/1992 el recurso de amparo planteó, con invocación de los arts. 14 y 24 C.E., una discusión sobre la cuantía de la indemnización. Pero no lo es menos, que en dicha Sentencia lo que se dice, y sobre ello han guardado silencio los recurrentes que tratan de esgrimir esa resolución en apoyo de su pretensión, es que la discusión en torno a la cuantía de las indemnizaciones es una cuestión ajena a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional, y de competencia exclusiva de los órganos judiciales ordinarios, excepto si la imposición de dicha cuantía resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada [SSTC 20/1992, fundamento jurídico 1.º, 59/1997, fundamento jurídico 2.º, y en este sentido ya se habían pronunciado los AATC 458/1984, fundamento jurídico 3.º y el 314/1985, fundamento jurídico 4.º f)]. Sin embargo, lo impugnado en el presente recurso de amparo no es la cuantía de la indemnización, o la competencia del Tribunal Supremo para fijar una distinta a la acordada en la Sentencia condenatoria de primera instancia, sino una posible incongruencia por exceso que tendría su origen en el Auto de inadmisión mencionado, que supuestamente habría excluido del debate en la casación todo lo relativo a la imposición de una indemnización distinta a la acordada en la instancia.

Sin embargo, no pueden aceptarse las razones aducidas por la recurrente para fundar su invocación del art. 24.1 C.E., porque, a pesar de su alegato, en realidad no ha habido alteración alguna del debate procesal seguido ante el Tribunal Supremo que le causara indefensión, ni tampoco respecto del suscitado en las instancias judiciales que precedieron al recurso de casación, condición indispensable con arreglo a nuestra jurisprudencia para apreciar una posible incongruencia lesiva de los derechos del art. 24.1 C.E. Desde la STC 20/1992, es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 y 136/1998). La denominada incongruencia por exceso se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no estaba incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras).

Pues bien, de la simple lectura del motivo tercero del recurso de casación, del Auto que lo inadmite, y del fundamento de derecho 3.º de la Sentencia del Tribunal Supremo que impone una nueva indemnización a la recurrente, se hace evidente la inexistencia de incongruencia alguna. En el mentado motivo, los recurrentes en casación intentaron acreditar ante el Tribunal Supremo una errónea apreciación de las bases para la fijación de la indemnización por comparación con lo resuelto en sendas Sentencias de la Audiencia Territorial y del propio Tribunal Supremo que pretendían aportarse como «documentos» de contraste que pondrían de manifiesto el error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la Audiencia Provincial al absolver a los, en aquel entonces, demandados, y ahora recurrentes en el presente recurso de amparo. En consecuencia, la inadmisión de este motivo por razones formales, en puridad, no ha sustraído del debate procesal la fijación de una indemnización en caso de revocar la Sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, sino la falta de idoneidad de ciertos «documentos» para acreditar la errónea absolución en apelación de los periodistas demandados, y, por consiguiente, de la valoración de los baremos indemnizatorios. Excluido del debate procesal en casación este extremo, permanece, obviamente, el relativo a aquellos otros motivos admitidos por el Tribunal Supremo que impugnan aquella absolución, y contra los que no consta en el rollo de actuaciones que los recurridos y ahora demandantes de amparo hayan formulado impugnación alguna. El Tribunal Supremo, una vez estimada la casación, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.715.3.º L.E.C., actuó como Tribunal de instancia resolviendo sobre el fondo de la cuestión, confirmando parcialmente la Sentencia del Juzgado, e imponiendo una indemnización más elevada que la fijada en aquélla tras valorar de nuevo los baremos establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, cuestión esta de pura legalidad procesal y, como tal, ajena a nuestro enjuiciamiento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por «Publicaciones Heres, S. A.».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.–Pedro Cruz Villalón.–Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.–Pablo García Manzano.–Pablo Cachón Villar.–Fernando Garrido Falla.–María Emilia Casas Baamonde.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 15/07/1999
  • Fecha de publicación: 18/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 263 de 3 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-T-1999-21327).

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