La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente; don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.460/96, promovido por don Juan Hormaechea Cazón, representado por el Procurador de los Tribunales don Isidoro Argos Simón y asistido por el Letrado don Pedro Vallés Gómez, contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó el 25 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978 núm. 436/95, promovido contra Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Santander y de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, ambos de fecha 28 de mayo de 1995, sobre inelegibilidad en elecciones locales y autonómicas. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 1996, don Isidro Argos Simón, Procurador de los Tribunales y de don Juan Hormaechea Cazón, interpone el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento y en la demanda se dice que en Sentencia de 26 de octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se condenó al ahora recurrente, como autor de un delito de injurias graves, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio, pago de las costas e indemnización de 500.000 pesetas. La condena fue confirmada, en casación, por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1995. Esta segunda Sentencia le fue notificada al demandante de amparo cuando ya había sido proclamado candidato para las elecciones locales y autonómicas convocadas para el 28 de mayo de 1995.
El actor solicitó aclaración de la Sentencia del Tribunal Supremo, que fue denegada por providencia de 25 de abril de 1995. Recurrida en súplica, la providencia fue confirmada por Auto de 17 de mayo de 1995. Entretanto, sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, una vez recibida certificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, dictó Auto de 2 de mayo de 1995 por el que se declaraba firme la Sentencia de instancia y se acordaba proceder a su ejecución. Dicho Auto fue confirmado, en súplica, por nuevo Auto de 18 de mayo de 1995. Ello no obstante, y como quiera que estaba pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que denegaba la aclaración de la Sentencia dictada en casación, la Sala acordó, por providencia de 12 de mayo de 1995, suspender los trámites de ejecución de la Sentencia. Una vez confirmada la providencia denegatoria de la aclaración de la Sentencia del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó providencia, de 18 de mayo de 1995, por la que se acordaba levantar la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.
Por Auto de 18 de mayo de 1995, el Tribunal Superior de Justicia otorgó al penado los beneficios de la condena condicional en cuanto a la pena de arresto mayor y acordó remitir al Registro Central de Penados y Rebeldes nota de condena con expresión de los días de iniciación (18 de mayo de 1995) y de terminación (18 de junio de 1995) de la condena de suspensión de derecho de sufragio. Este Auto fue confirmado, en súplica, por nuevo Auto de 25 de mayo de 1995, en el que también se desestima otro recurso de súplica promovido contra la providencia de 18 de mayo de 1995 por la que se ordenaba el levantamiento de la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria.
Mediante escrito de 26 de mayo de 1995, el ofendido por el delito por cuya comisión fue condenado el Sr. Hormaechea se dirigió a la Junta Electoral Provincial de Cantabria al objeto de poner en su conocimiento la condena impuesta y su ejecución acordada por el Tribunal Superior de Justicia. En esa misma fecha, la Junta acordó «esperar, para resolver acerca de la elegibilidad o inelegibilidad del candidato don Juan Hormaechea Cazón, a tener conocimiento de la pena y de su cumplimiento a través de la forma en que se dice que ha resuelto la Sala». A continuación, el ofendido presentó nuevo escrito ante la Junta Electoral de Zona de Santander, adjuntando copia del presentado ante la Junta Provincial. El 27 de mayo de 1995, la Junta Electoral de Zona acordó elevar consulta a la Junta Electoral Central acerca de la elegibilidad del Sr. Hormaechea en las elecciones que debían celebrarse el día 28 siguiente. La Junta Electoral Central resolvió la consulta con fecha 28 de mayo de 1995 en el sentido de concluir que el Sr. Hormaechea era inelegible y que, en consecuencia, debían adoptarse las medidas oportunas ante las Mesas Electorales en cuyas listas figuraba inscrito como candidato. En ejecución de dicho Acuerdo, las Juntas Electorales Provincial y de Zona dieron cumplimiento a lo indicado mediante sendos Acuerdos de 28 de mayo de 1995. El 30 de mayo de 1995 ambas Juntas desestimaron los recursos interpuestos por el Sr. Hormaechea contra la declaración de inelegibilidad. Interpuesto recurso de la Ley 62/1978 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, fue desestimado por Sentencia de la Sección Séptima de 25 de mayo de 1996, notificada el 2 de septiembre siguiente.
El amparo se interpone no sólo contra los Acuerdos de las Juntas Electorales como contra la Sentencia del Tribunal Supremo que los confirmó, a los que el recurrente que imputa la infracción de los arts. 9.3, 14, 18.1, 23.1 y 2 y 24.1 de la Constitución.
a) Infracción del art. 9, en relación con los arts. 23.1 y 2 y 24.1 C.E. Sostiene el demandante que las Juntas Electorales carecen de competencia para declarar la inelegibilidad de un candidato ya proclamado. En el presente caso, las Juntas han procedido a ejecutar la Sentencia condenatoria sin observar el procedimiento legalmente establecido al efecto, de suerte que, vulnerando los principios de legalidad y seguridad (art. 9.3 C.E.), han conculcado los derechos reconocidos al actor en el art. 23.1 y 2 C.E., y le han privado del derecho a la tutela judicial en la ejecución de su condena (art. 24.1 C.E.).
b) Infracción, autónoma, del art. 9 C.E. Como motivo general de impugnación se alega que la precipitación observada en todo el procedimiento sólo se explica como consecuencia de la decidida voluntad de apartar al recurrente del proceso electoral.
c) Infracción del art. 18.1 C.E.: Resultaría del hecho de que la Junta Electoral de Zona obtuvo del Registro Central de Penados y Rebeldes, fuera de los cauces establecidos, la hoja histórico-penal del demandante de amparo. Tratándose de un archivo cuyo acceso está restringido a quien no sea el propio interesado y a la jurisdicción penal, sería contrario al derecho a la intimidad –en razón de la información contenida en el Registro– que se haya permitido su acceso a la Administración electoral.
d) Infracción del art. 14 C.E.: Se sostiene en la demanda que el actor ha sido objeto de discriminación en la medida en que el celo observado por la Administración a la hora de dar publicidad a su condición de inelegible no se corresponde con el proceder administrativo en otros supuestos equiparables (retirada de candidaturas, fallecimiento de candidatos).
Por todo lo anterior, interesa el demandante de amparo la nulidad de la Sentencia y de los Acuerdos de las Juntas Electorales impugnados, así como la anulación de las elecciones celebradas en Cantabria para la Asamblea Regional y en Santander para su Ayuntamiento, al objeto de que se proceda a nueva votación, escrutinio, cómputo y proclamación de electos.
2. Por providencia de 9 de diciembre de 1996, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulase, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
3. El 26 de diciembre se recibió el escrito de alegaciones del recurrente, en el que reproducen, de manera resumida, los motivos de la demanda de amparo. Insiste en que por órganos del Estado se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; que se ha visto privado de su condición de elegible mediante un procedimiento contrario a la ley; que el proceso electoral ha sido viciado, privando a los electores de la opción de elegir un candidato proclamado y que todo ello no ha sido reparado por el órgano jurisdiccional, que ha lesionado así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
4. El escrito de alegaciones del Ministerio Público se registró en este Tribunal el 10 de enero siguiente. Tras resumir los hechos, entiende el Fiscal que estamos, en realidad, ante un amparo del art. 43 LOTC, pues las lesiones de derechos se atribuyen a los actos de la Administración electoral mientras que la resolución judicial sólo se impugna en cuanto confirma aquéllos. Entrando ya en el examen de las concretas alegaciones de la demanda de amparo, se afirma, en primer lugar, que el art. 9 C.E. no incluye ningún derecho fundamental susceptible de amparo, por lo que las alusiones al mismo configuradas de forma independiente son absolutamente inadmisibles. Y en cuanto a la infracción del art. 24.1 C.E. por el órgano judicial, la demanda carecería de toda fundamentación, tratándose de una invocación meramente retórica.
Centrada, por tanto, la cuestión, en los actos de las Juntas Electorales, entiende el Ministerio Público que debe partirse de lo dispuesto en los arts. 3.1 a), 6.2 a) y 7.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Según el primero, carecen de derecho de sufragio «los condenados por Sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento» y, de acuerdo con el segundo de ellos, son inelegibles «los condenados por Sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena», precepto que debe ponerse en conexión con el art. 7.1 que declara que «la calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones». De estos preceptos se deduce que el demandante de amparo, por la vigencia de la pena accesoria de suspensión, se encontraba, en la fecha de celebración de las elecciones, en situación de carencia del derecho de sufragio activo, de modo que las diversas irregularidades procedimentales cumplían precisamente la finalidad de preservar la realidad jurídica creada por la Sentencia condenatoria, evitando que pudiera ejercer el derecho de sufragio activo quien había sido privado del mismo. Por ello, carecen de base las alegaciones relativas a los apartados 1 y 2 del art. 23 C.E. Y en cuanto a la invocación del art. 14 de la misma Norma fundamental no puede prosperar porque, si ha existido alguna ilegalidad en la actuación de las Juntas electorales se debería a que no anunciaron debidamente la retirada de otra candidatura o el fallecimiento del cabeza de lista de otra, pero no al anuncio de la ejecución de la pena de suspensión del demandante, y es claro que actuaciones ilegales (entendiendo la expresión en un sentido puramente objetivo) no son término de comparación, menos aún cuando se trata de actos no confirmados judicialmente. Por todo ello, interesa el Fiscal que se dicte Auto que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.
5. Mediante providencia de 6 de febrero de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Santander y a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitieran, respectivamente, en el plazo de diez días, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los expedientes de la Junta Electoral de Zona de Santander y de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, en los que ambas Juntas dictaron Acuerdos el 28 de mayo de 1995, y de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978 núm. 436/95, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en dicho recurso para que, en el plazo de diez días, pudiera comparecer en este proceso constitucional.
6. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 1997, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, solicitó que se le tuviera por personado en el recurso.
El siguiente día 7 de marzo se registró un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al que se acompaña el testimonio solicitado, junto con los emplazamientos del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado.
Mediante providencia de 10 de marzo de 1997, la Sección Cuarta acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.
7. El 4 de abril de 1997 se registró el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. Señala, en primer lugar, que de los cuatro motivos en que se articula el recurso de amparo debe quedar al margen el cuarto, basado en la violación del art. 9 C.E. por una presunta desviación de poder, y ello porque, de un lado, este precepto no contiene derecho fundamental protegido por el recurso de amparo y, de otro, porque la desviación de poder es un vicio de legalidad cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, pero que queda al margen de la jurisdicción de este Tribunal. En cuanto a la infracción del art. 24.1 C.E. que se atribuye al órgano judicial, carece de entidad propia, pues sólo se le imputa no haber corregido lo que la actora considera como infracciones por parte de la Administración electoral de los arts. 23, 18 y 14 C.E. Intentando precisar a qué órganos concretos se atribuyen las lesiones de derechos fundamentales, considera el Abogado del Estado que respecto del art. 23, si bien formalmente las lesiones se atribuyen a la Junta Electoral de Zona de Santander y a la Junta Electoral Provincial de Cantabria, sus Acuerdos fueron consecuencia obligada del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 28 de mayo de 1995, que resulta así el verdaderamente recurrido. La infracción del art. 18.1 C.E. ha de entenderse reprochada a la Junta de Zona de Santander o, más exactamente, a la Magistrada que la presidía, mientras que la del art. 14 de la Norma fundamental es de atribución imprecisa, debiendo quizás ser referida a las Juntas Electorales Provincial y de Zona.
Tras esta primera delimitación, centra el Abogado del Estado la mayor parte de su escrito de alegaciones en las supuestas infracciones del art. 23 C.E. Desde esta perspectiva, el problema constitucional más importante que suscita el recurso gira en torno al art. 7.1 L.O.R.E.G., según el cual «la calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de elecciones».
8. Mediante escrito que ingresó en este Tribunal el mismo día 4 de abril de 1997, el Ministerio Fiscal eleva sus alegaciones y solicita la desestimación del amparo solicitado. Razona el Ministerio Fiscal en su escrito que este recurso de amparo es uno de los encuadrables en el art. 43 LOTC, y no en el art. 44 LOTC, como equivocadamente indica el recurrente en su demanda, puesto que el objeto contra el que se dirige son actos de la Administración electoral que son confirmados por la jurisdicción ordinaria. Una vez dicho esto, el Ministerio Fiscal rechaza la invocación de los arts. 9.3 y 24.1 C.E. al no establecer el primero ningún derecho susceptible de amparo constitucional y al considerar la del segundo como una simple mención retórica. Centra sus alegatos el Ministerio Fiscal en la eventual lesión del art. 14 y del art. 23 C.E., refutando en ambos casos los argumentos del recurrente. Sostiene el Ministerio Público que el demandante de amparo no ha aportado un término de comparación adecuado para poder achacar a las Juntas Electorales un trato discriminatorio lesivo del art. 14 C.E., reiterando los argumentos ya expuestos en su escrito anterior, evacuado con motivo del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Otro tanto cabe decir de su alegato respecto de la denunciada lesión del art. 23.2 C.E. Con remisión a lo dicho por este Tribunal en su STC 166/1993, y reiterando los argumentos expuestos en su anterior escrito, elevado a este Tribunal en cumplimiento del art. 50.3 LOTC, asevera una vez más que en la fecha de celebración de las elecciones el recurrente ya carecía del derecho de sufragio activo, y por tanto era inelegible, de modo que las supuestas irregularidades en el proceder de las Juntas, que él denunció en su demanda de amparo, tenían como único fin hacer valer dicha realidad jurídica e impedir que concurriese a las elecciones quien no podía hacerlo.
El 7 de abril de 1997 se registró el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él, el recurrente reitera las invocaciones y argumentos esgrimidos en su demanda de amparo y contesta a diversos extremos de las alegaciones del Ministerio Fiscal. Según dice el recurrente, el Ministerio Fiscal habría equiparado la carencia del derecho de sufragio activo con la situación de inelegibilidad, sosteniendo en sus alegatos que la suspensión del derecho de sufragio activo sólo afecta al ciudadano y al ejercicio por éste de su derecho a votar, suspensión que sólo pueden hacer valer los órganos de la Administración electoral (Juntas y Mesas electorales); mientras que hacer valer la inelegibilidad de un candidato es materia exclusiva de los órganos del Censo Electoral, de manera que si no consta en el censo electoral su condición de inelegible en la fecha de celebración de las elecciones, no se puede impedir que se le vote, sin perjuicio de que su eventual elección pueda ser impugnada en el oportuno recurso contencioso-electoral. Se añade en su escrito el recurrente, que, contra lo dicho por el Ministerio Fiscal, sí se ha acreditado la lesión del art. 24.1 C.E. por la resolución del Tribunal Supremo al no resolver las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas por él y ceñirse, con invasión de las competencias propias del T.C., a las invocadas lesiones de derechos fundamentales. Discrepa también de la valoración hecha por el Ministerio Público de la denunciada lesión del art. 14 C.E., reprochándole su deferencia para con las denunciadas ilegalidades cometidas por las Juntas Electorales.
9. El 8 de abril de 1997 se recibió un escrito encabezado por don Isidoro Argos Simón, Procurador del recurrente en amparo, en el que manifiesta que, habiendo tenido conocimiento del fallecimiento del Letrado director del recurrente, solicita se requiera a éste para que designe una nueva dirección letrada. Dicho escrito viene firmado por don Ignacio Argos Linares, tal y como ocurrió también con el escrito de alegaciones al que se ha hecho referencia en el número anterior. Por ello, mediante providencia de 14 de abril de 1997, la Sección Cuarta concedió al representante del recurrente un plazo de diez días para que aclarara dichos extremos; asimismo, se concedió igual plazo para que el recurrente designara nuevo Abogado.
10. El 23 de abril se registró un escrito de don Isidoro Argos Simón en el que solicita tenga por rectificado el error padecido y por ratificado en los escritos de 7 de abril y 26 de diciembre. El siguiente día 24 se registró un nuevo escrito del mismo Procurador en el que, de conformidad con las instrucciones de su mandante, manifiesta que el nuevo Letrado director de la postulación procesal es don Guillermo Pérez Cossío.
11. Por providencia de 19 de julio de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el objeto de este amparo constitucional figura, ante todo, la Sentencia que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó el 25 de mayo de 1996, donde se desestimó el recurso contencioso-administrativo para la Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona interpuesto contra los Acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Santander y de la Junta Electoral Provincial de Cantabria, ambos de 28 de mayo de 1995, adoptados para dar cumplimiento a otro de la Junta Electoral Central, también del mismo día, que declaró inelegible al hoy demandante y ordenó la adopción de las medidas pertinentes para hacer efectiva dicha declaración en las elecciones locales y autonómicas convocadas a la sazón. Aun cuando el agraviado haya venido aquí al resguardo de la vía contra decisiones judiciales (art. 44 LOTC), las presuntas lesiones de derechos fundamentales denunciadas sólo pueden ser imputadas a los Actos de las Juntas Electorales, pues, en último término, la incongruencia por omisión que se reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo no es ajena a la circunstancia de que ese Tribunal fallara en contra de su pretensión por considerar que las actuaciones de las referidas Juntas Electorales no habían incurrido en las infracciones constitucionales esgrimidas. Por consiguiente, el presente amparo no tiene en realidad un carácter «mixto», habida cuenta de que la deficiente tutela que se achaca al Juzgado carece de entidad propia y no es independiente de los hechos determinantes, aquellos Acuerdos de las Juntas Electorales supuestamente lesivos de varios derechos fundamentales. Así pues, es claro que este recurso se dirige contra una Administración pública (art. 43 LOTC) sin perjuicio de cuanto haya de decirse sobre aquel presunto quebranto del art. 24.1 C.E.
Una vez dilucidado tal extremo, conviene examinar si las eventuales irregularidades imputadas a tres Juntas Electorales en ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, donde se condenó al hoy demandante por un delito de injurias graves a la pena de suspensión del derecho de sufragio, han vulnerado, como se dice, los principios de legalidad y de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E.), así como el de igualdad (art. 14 C.E.), y sus derechos fundamentales a participar en los asuntos públicos y a la igualdad en el acceso a los cargos públicos (art. 23.1 y 2 C.E.), sin olvidar por supuesto la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada para verificar si ha menoscabado o no su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haber apreciado, precisamente, la existencia de dichas infracciones constitucionales (art. 24.1 C.E.). La complejidad y heterogeneidad de lesiones de derechos fundamentales denunciadas, por un lado, y la diversidad de los órganos del Poder Público implicados en ellas, por el otro, aconsejan también que, antes de abordar la vertiente jurídica fijemos los hechos relevantes de los cuales trae causa la demanda de amparo y las posiciones que sobre ellos han tomado las partes en este proceso.
2. A tal efecto y comenzando por el principio, como es uso razonable, conviene recordar que el demandante fue condenado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 26 de octubre de 1994 por la comisión de un delito de injurias graves a la pena de un mes de arresto mayor con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la principal. Esta condena fue confirmada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de marzo de 1995, que fue notificada al demandante del presente amparo después de haber sido proclamado candidato a las elecciones locales y autonómicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocadas para el 28 de mayo de 1995 (Decreto 10/1995, de 3 de abril, de la Presidencia, «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril). Tras diversos avatares procesales que no vienen al caso, el Tribunal Superior acordó por providencia de 12 de mayo de 1995 suspender la ejecución de su Sentencia, y por Auto de 18 de mayo de 1995, concedió al condenado la remisión condicional de la pena privativa de libertad, enviando al Registro Central de Penados y Rebeldes la nota de condena (Real Decreto 435/1992, de 30 de abril), con indicación del día inicial y final de la pena de suspensión del derecho de sufragio, como se había fijado ese mismo Auto, 18 de mayo de 1995 dies a quo y 18 de junio de 1995, adquem.El Tribunal Superior, según expresamente señaló en dicho Auto, no consideró preceptiva la comunicación de esa pena privativa del derecho de sufragio a la Junta Electoral Provincial, pues, en su opinión, sólo está prevista por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.) para el caso de condenas recaídas en causas por delitos electorales (art. 152 L.O.R.E.G.); interpretación contra la que se formuló el Voto Particular que acompaña a tal Auto. A juicio de la Sala, la forma de ejecución de esa condena era la dispuesta por el citado Real Decreto 435/1992, en cuya virtud los Juzgados y Tribunales comunicarán al Registro Central de Penados y Rebeldes por medio de la pertinente nota de condena, aquéllas que impongan la pena de suspensión del derecho de sufragio (art. 1) y este Registro a su vez remitirá dicha información a la Oficina del Censo Electoral de modo permanente (art. 5.1). Por contra, el Presidente de la Sala del Tribunal de Justicia, sostuvo en su Voto Particular que, conforme a lo establecido en el art. 7.1 y arts. 34 y siguientes L.O.R.E.G., y coincidiendo la ejecución de la suspensión del derecho de sufragio con un proceso electoral, el Tribunal Superior debió comunicar a las Juntas Electorales de Zona y Provincial esta circunstancia con el objeto de que adoptasen las oportunas medidas para impedir que concurriese a las elecciones quien es inelegible.
El ofendido en el proceso penal por injurias donde fue condenado el recurrente informó de la mencionada condena y su ejecución, adjuntando la oportuna documentación, a la Junta Electoral Provincial primero, y, una vez que ésta acordó esperar a tener conocimiento de la condena por el cauce adoptado por el Tribunal Superior (esto es, a través de la Oficina del Censo Electoral) para resolver sobre la inelegibilidad del recurrente, se dirigió en segundo lugar a la de Zona. Esta acordó por su parte, una vez recibido del Tribunal Superior el testimonio de la Sentencia condenatoria y el Auto relativo a su ejecución y comunicada por telefax la hoja histórico-penal del recurrente en la que aún no constaba la anotación de la condena en cuestión, consultar a la Junta Electoral Central sobre los efectos que dicha condena pudieran tener respecto de la inelegibilidad en la que podía estar incurso el ahora demandante de amparo. Acuerdo del que se informó a la Junta Electoral Provincial y se le notificó al recurrente, como obra en autos. La Junta Electoral Central, por Acuerdo de 28 de mayo de 1995, declaró inelegible al recurrente, ordenando que ambas Juntas Electorales dieran la máxima difusión a este Acuerdo, que el recurrente fuese sustituido en la candidatura con la que concurría a las elecciones locales y autonómicas por los candidatos sucesivos y en su caso por los suplentes (art. 48.2 L.O.R.E.G.) y que la Junta Electoral de Zona adoptase las medidas pertinentes ante las Mesas Electorales en cuyas listas electorales figurase inscrito el recurrente declarado inelegible para la debida ejecución de la citada condena, «teniendo en cuenta que la Administración electoral ha de velar por el efectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al derecho de sufragio», dice el Acuerdo. Las Juntas Electorales Provincial y de Zona dieron cumplimiento a lo ordenado mediante sendos Acuerdos de 28 de mayo de 1995, notificados al recurrente. La Junta Electoral Provincial de Cantabria desestimó el 30 de mayo de 1995 el recurso interpuesto por el recurrente el mismo 28 de mayo contra la declaración de su inelegibilidad. Contra los citados Acuerdos de 28 de mayo de 1995, interpuso el demandante de amparo recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 62/1978, del que conoció el T.S., quien lo desestimó en la Sentencia impugnada ahora ante este Tribunal Constitucional.
El demandante de amparo viene a sostener que le asistía su derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos y con arreglo a las formalidades legalmente previstas, que para el caso de autos, él cifra en el cauce establecido por el Real Decreto 435/1992 (art. 24.1, en relación con el art. 9.3 C.E.). A su juicio, las irregularidades cometidas por la Administración electoral en la ejecución de la Sentencia condenatoria del Tribunal Superior le han impedido concurrir como candidato a las elecciones locales y autonómicas convocadas con antelación, y en las que él ya había sido proclamado candidato electo, infringiendo por tanto sus derechos fundamentales a participar en los asuntos públicos y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.1 y 2 C.E.). El meollo de la argumentación del recurrente consiste, por una parte, en que, a su juicio, la única manera de haber podido ejecutar la referida condena de suspensión del derecho de sufragio conforme a la legalidad vigente, y sin infringir los arts. 14, 18, 23 y 24.1 C.E. hubiese sido declarándole inelegible una vez notificada por la Oficina del Censo Electoral a las Juntas Electorales la recepción de la información sobre la condena remitida por el Registro Central de Penados y Rebeldes, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 435/1992; y, por otro lado, esa inelegibilidad, declarada una vez proclamado candidato electo el recurrente y transcurridos los plazos fijados por la L.O.R.E.G. para recurrir dicha proclamación, sólo podría hacerse valer mediante el oportuno recurso contencioso-electoral interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral que le proclamase candidato electo (art. 109 y siguientes L.O.R.E.G.).
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado coinciden en su refutación de los argumentos del recurrente, con remisión a lo dicho en la STC 166/1993. Sostienen ambos que éste es un amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, pues son objeto de impugnación, en realidad, los Acuerdos de las Juntas Electorales. Por esta razón, constriñen sus argumentos a las hipotéticas lesiones de los arts. 14, 18 y 23 C.E., rechazando de plano las invocadas respecto del art. 9.3 C.E., por no contener éste derecho individual alguno amparable en esta sede jurisdiccional, y del art. 24.1 C.E., por carecer de entidad alguna. Ambos sostienen con igual rotundidad que la condena fijada en Sentencia firme por la que se le suspende del derecho de sufragio al recurrente y de la que deriva su inelegibilidad, es constitutiva, de manera que sus efectos no dependen de la inscripción de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes y la posterior remisión del asiento a la Oficina del Censo Electoral. Las Juntas Electorales simplemente han hecho valer la causa de inelegibilidad en la que incurría un candidato a las elecciones con el propósito de garantizar los derechos de los electores protegidos en el art. 23.1 C.E.
3. Una vez acotado el debate procesal, y para una mejor comprensión del razonamiento que nos haya de servir para alcanzar la solución del presente asunto, no está de más sistematizar los agravios a los derechos fundamentales cuya invocación justifica la razón de pedir sinópticamente y puede justificar la ratio decidendi.
a) En primer lugar, la hipotética lesión del art. 24.1 C.E. por incongruencia omisiva achacada a la Sentencia del Tribunal Supremo y las infracciones relativas al art. 9.3 y al art. 14 C.E. imputadas a los actos y Acuerdos de las Juntas Electorales de Zona de Santander, Provincial de Cantabria y Central.
b) Las infracciones del art. 23 y del art. 24 ocasionadas por las diversas irregularidades en las cuales habrían incurrido las aludidas Juntas Electorales. En este caso deberemos comprobar si tales vicios procedimentales, como sostiene el recurrente, han vulnerado sus derechos a participar en los asuntos públicos, a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y la tutela judicial efectiva.
c) Si, en efecto, la petición de la Presidenta de la Junta Electoral de Zona de Santander de los antecedentes penales del recurrente y su posterior remisión por el Registro Central de Penados y Rebeldes constituye una lesión del derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E.
4. En un nivel sucesivo, y también con carácter previo, parece necesario delimitar el alcance que precisamente puede tener nuestro enjuiciamiento de un caso como el planteado aquí y ahora. No siendo este proceso uno de los denominados recursos de amparo electoral previstos en la legislación ad hoc (arts. 49, 3 y 4, y 114 L.O.R.E.G.), sino ordinario (arts. 41 y 43 LOTC), sobre unas supuestas infracciones de derechos fundamentales que han tenido lugar, eso sí, durante un proceso electoral, pero sin traer causa, como aquéllos, de los recursos previstos por la L.O.R.E.G. contra la proclamación de candidaturas y de candidatos electos por las Juntas Electorales, tal diferencia entre un tipo y otro de proceso determina que el enjuiciamiento de las agresiones a los derechos fundamentales tenga distintas extensión e intensidad.
Efectivamente, en el proceso de amparo ordinario no compete a este Tribunal conocer de todas aquellas infracciones de la legalidad electoral ocasionadas por actos de los poderes públicos, y acaecidos en el transcurso de un proceso electoral, que, sin embargo, podría examinar en los amparos electorales ad hoc, sea dicho sin perjuicio, claro está, del carácter de derechos de configuración legal que poseen los del art. 23 C.E., y en particular los establecidos en su apartado 2.o (SSTC 8/1985, 24/1989, 24/1990, 214/1998), cualidad que no sufre alteración alguna en función del procedimiento a través del cual se pretendan hacer valer. Precisamente, el hecho de que se trate de derechos fundamentales de configuración legal permite a este Tribunal examinar aquellas posibles lesiones de la legalidad, que justamente ha concretado el precepto constitucional y que, por el hecho de ser una legalidad delimitadora del mismo, su infracción lo es también del propio derecho.
Ahora bien, no debe confundirse el conjunto de normas con rango de Ley que necesariamente configuran y concretan el contenido, objeto y límites de los derechos del art. 23, 1 y 2, C.E. con toda la legalidad electoral sin más, pues gran parte del contenido de esta última regula aspectos ajenos, aunque conexos, al ámbito garantizado por el derecho fundamental, y cuyas infracciones tienen sus cauces propios de impugnación y reparación. Del mismo modo que nuestro examen de la infracción de la legalidad configuradora del derecho fundamental, a fin de mantener incólume el principio de subsidiariedad del recurso de amparo y su sentido constitucional, aunque sea sobre eventuales infracciones con relevancia electoral, debe limitarse a aquellos menoscabos de la legalidad electoral que resulten frontalmente contrarios al contenido constitucional del art. 23 C.E., restringiendo nuestra comprobación a la estrictamente necesaria para restablecer el derecho fundamental eventualmente lesionado. Restricción que no tiene lugar cuando la infracción incide en el núcleo mismo del proceso electoral, y en esa medida, en el más importante ejercicio de la soberanía por los ciudadanos mediante el de los derechos contenidos en el art. 23, a saber, eligiendo y pudiendo ser elegido, materializados en la proclamación de candidaturas y de candidatos electos, en la que nuestro enjuiciamiento de la interpretación y aplicación secundum Constitutionem de la legalidad electoral ha de ser más intenso y extenso, y a tal fin sirven los recursos de amparo específicos que la L.O.R.E.G. establece.
La legalidad cuya infracción puede reputarse una lesión del art. 23 a los efectos de la sustanciación de un recurso de amparo ordinario es la de aquella de contenido sustantivo y no meramente procesal (salvo que la inobservancia del proceso debido suponga la nulidad radical del acto resultante), que regule cuestiones que afecten directamente al contenido constitucional del derecho fundamental en cuestión, como, para el caso, sería lo que la L.O.R.E.G. establece respecto de la capacidad jurídica para ser elector y elegible, derecho de sufragio activo y pasivo, que son expresión capital de los derechos fundamentales de participación en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 C.E.) y del acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 C.E.). Y ello sin que el examen de la interpretación y aplicación de esa legalidad, a la que no es ajena la jurisdicción de este Tribunal, cuando regula el acceso a cargos públicos de naturaleza representativa, es decir, cuando configura el derecho de sufragio pasivo (que no debe confundirse con un presunto derecho a ser candidato, STC 78/1987), se deba ceñir únicamente a la salvaguardia de que esa interpretación o aplicación no sea discriminatoria, sino que tampoco frustre su eficacia real (SSTC 10/1983, 24/1990).
Por tanto, cuando de la inelegibilidad de un candidato se habla, como en este caso, y con mayor razón cuando esa inelegibilidad tiene su origen en una incapacidad electoral activa (art. 6.1 en relación con los arts. 2 y 3 L.O.R.E.G.), el derecho fundamental en juego no es el del candidato declarado ahora inelegible, sino el de los electores, cuyo derecho de sufragio activo sí que se protege en el art. 23.1, ahora bien, en los términos en que la L.O.R.E.G. lo configura y regula su ejercicio. Y esa Ley establece que ese derecho constitucional a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos no lo es para elegir candidatos declarados inelegibles, pues, de otra manera, si se pudiese ejercer el derecho de sufragio para elegir como representante a quien no puede serlo por incurrir en una causa que impide su elección por faltarle la capacidad para ser elegible, prevista por la Ley electoral, no sólo se estaría soslayando el hecho de que es la Ley la que fija los requisitos y los términos en los que debe producirse la elección de representantes de los ciudadanos (art. 23.2 C.E.), y en esa medida el objeto y contenido de los derechos de participación política del art. 23 C.E. (SSTC 78/1987, 24/1990), sino que, además, se estaría alterando gravemente la voluntad del cuerpo electoral y, en consecuencia, viciando la relación representativa entre el conjunto de los ciudadanos y los órganos representativos; relación ésta, cuyo correcto establecimiento es capital para la existencia y funcionamiento del Estado democrático que consagra el art.1.1 C.E. (SSTC 24/1990, 225/1998, Sentencia del T.E.D.H., caso Matthews, de 18 de febrero de 1999).
Dicho esto, es de suma importancia recordar que la falta de capacidad jurídica para ser elegible no debe confundirse con el instituto jurídico de la inelegibilidad; aunque tan sólo sea por la circunstancia de que el propio art. 6.1 L.O.R.E.G. distingue ambas categorías cuando dispone que para ser elegible, además de poseer la cualidad de elector, no ha de estar incurso en una de las causas de inelegibilidad que enumera a continuación el precepto. Sea dicho esto, sin negar la evidencia de que quien no posee capacidad jurídica para ser elector no puede ser elegido por los electores, incurriendo por consiguiente en una causa genérica de inelegibilidad radical, con efectos similares a las que la L.O.R.E.G. califica expresamente como tales. Por ello, las causas que pueden provocar la inelegibilidad de un candidato electoral no son sólo las que el art. 6 L.O.R.E.G. dispone, pues deben sumársele aquellas otras que derivan de normas de rango legal, como el Código Penal, el Código Civil o, para el caso de las elecciones autonómicas, los Estatutos de Autonomía y demás Leyes autonómicas, que regulan ciertos extremos de la capacidad jurídica para ser elector, como la edad, la vecindad administrativa o autonómica o la capacidad de obrar jurídica, o las causas de su pérdida, suspensión o privación (en especial, las penas de suspensión del derecho de sufragio o la de suspensión de cargo público SSTC 80/1987, 158/1991, 7/1992, 166/1993), que condicionan la posibilidad de ser titular del derecho a ser elegible, encuadrable en el art. 23.2 C.E., y que, en la medida en que no se trata de causas de inelegibilidad en sentido técnico y estricto, no se ven afectadas por la reserva material de Ley establecida por el art. 70.1 C.E. En puridad, de concurrir alguna de estas causas que condicionan la cualidad de elector, no se está ante una causa de inelegibilidad de las que puedan hacerse valer como incompatibilidades una vez proclamados los candidatos electos (arts. 155, 178, 203 y 211 L.O.R.E.G.), sino ante la ausencia, lisa y llana, de capacidad jurídica para ser elegible y, en tal medida, destinatario de la voluntad del cuerpo electoral en el ejercicio de su función electiva. Razón por la que, en estos casos, el sujeto incurso en alguna de estas causas sólo vería lesionado su derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos si se le aplican infringiendo el principio de igualdad o en contra de lo dispuesto en el precepto legal pertinente.
Esa diferencia entre la falta de capacidad jurídica para ser elegible y las causas de inelegibilidad es capital por otra razón de peso. Dicha distinción permite delimitar el ámbito del art. 7.1 L.O.R.E.G. en su precisa extensión, pues, aunque la dicción del citado art. 7 parece equiparar una y otras a los efectos de que se puedan hacer valer al tiempo de la presentación de las candidaturas o en cualquier momento posterior antes de la elecciones; otra solución es la que dicta la cualidad de ambas instituciones. Si bien la inelegibilidad en sentido estricto, que haya sobrevenido una vez precluido el trámite de proclamación de candidaturas y de subsanación de errores en las mismas, sólo se podrá hacer valer como si de una incompatibilidad se tratase (STC 45/1983 y ATC 436/1983) y ella valer en cualquier momento, pues afecta a todo el proceso electoral en su conjunto. Si no fuese así, se falsearía el proceso electoral y se menoscabaría el derecho de los ciudadanos garantizado en el art. 23.1 C.E.
5. El recurrente invoca en su recurso de amparo la genérica infracción del art. 9.3 C.E., imputando a las Juntas Electorales un comportamiento arbitrario y la desviación de poder. El hecho de que del art. 9 C.E. no se deducen derechos individuales objeto del recurso de amparo (art. 53.2 C.E. y art. 41 LOTC), es razón suficiente para desestimar el amparo en este extremo, excusando mayores razonamientos.
Tampoco necesita de un extenso razonamiento la refutación de la imputada lesión del art. 24.1 C.E. a la resolución del Tribunal Supremo, que es impugnada en el presente recurso de amparo. El recurrente pretende que se anule la Sentencia del Tribunal Supremo por su incongruencia omisiva, pues no tuvo en cuenta las denunciados vicios procedimentales en los que supuestamente habían incurrido las Juntas Electorales, ni tampoco las infracciones de los arts. 14, 18 y 23 C.E. A juicio del demandante de amparo, el Tribunal Supremo no sólo ha vulnerado el art. 24.1 C.E. al no apreciar esas lesiones de derechos fundamentales con el argumento de que de todos modos iba a ser declarado inelegible en el trámite de proclamación de candidatos electos, sino que además no entró a conocer de aquellas irregularidades, a las que calificó de cuestiones de mera legalidad ordinaria, provocando una manifiesta denegación de justicia.
Pues bien, ni es cierto que el Tribunal Supremo no se haya pronunciado sobre esas diversas cuestiones, ni es cierto tampoco que el fundamento de su fallo haya sido aquel juicio de oportunidad. En primer lugar, es bien sabido que el objeto de los procesos judiciales previstos en la Ley 62/1978 son única y exclusivamente las presuntas infracciones de derechos fundamentales, dejando a un lado las cuestiones de mera legalidad, que deben ser resueltas en el pertinente procedimiento declarativo ordinario (art. 6 de la Ley 62/1978; SSTC 37/1982, 84/1987, 98/1989, 95/1997; AATC 773/1987 y 224/1991). Y en segundo lugar, el Tribunal Supremo rechaza expresamente la relevancia constitucional de las irregularidades procedimentales denunciadas por el recurrente, y al hilo de ello también la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados, al señalar que aquellos vicios, de existir, no traspasarían los límites de esa legalidad, ya que si el recurrente incurría en una causa de inelegibilidad, el derecho al acceso a los cargos públicos del art. 23.2 C.E. no existe, y esa inelegibilidad «puede declararse en cualquier momento antes de la votación, de suerte que las presuntas irregularidades formales carecen de relevancia constitucional y no deben ser enjuiciadas aquí» (fundamento de Derecho 4).
También invoca el demandante de amparo la supuesta infracción del art. 14, pues, según argumenta en sus escritos, el celo demostrado por las Juntas Electorales para hacer valer su inelegibilidad y excluirle así de las elecciones no se observó en otros dos casos, en uno se había retirado una candidatura días antes de las elecciones y en el otro había fallecido uno de los candidatos de la lista presentada por otra candidatura. Lo que el recurrente pretende con esta invocación no es sino que, con el propósito de no vulnerar el art. 14 C.E., las Juntas Electorales no debieron aplicar la legalidad electoral como, según él, no se hizo para otras candidaturas. Al margen las consideraciones sobre si en efecto el comportamiento de las Juntas Electorales en esos otros supuestos puede tacharse de ilegal, y de que no se acreditan en modo alguno los términos de comparación aportados por el recurrente en su demanda de amparo, basta con señalar que el recurrente simplemente pretende un trato igual en la ilegalidad, lo que con arreglo a nuestra reiterada jurisprudencia carece de toda protección constitucional (SSTC 40/1989, 21/1992, 126/1992, 115/1995). Luego también en este extremo debemos desestimar el amparo solicitado
6. No cabe duda de que el meollo de este recurso de amparo radica en las eventuales infracciones del art. 23, 1 y 2, en relación con los arts. 9 y 24 C.E., imputadas por el recurrente a la irregular forma de proceder de la Juntas Electorales de Zona de Santander, Provincial de Cantabria y la Central para hacer efectiva su inelegibilidad. Conviene, por tanto, identificar con precisión aquellos presuntos vicios procedimentales con el objeto de saber en que términos han afectado a los derechos de participación política y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.
En primer lugar, se reprocha a la Junta Electoral de Zona de Santander que, ante la denuncia de una persona que carecía de legitimación para hacerlo, eleve a la Junta Electoral Central una consulta sobre una cuestión de alcance particular, cuando conforme al art. 19, 1 d) y 3 b), y art. 20 L.O.R.E.G. ni siquiera debió admitir la mencionada denuncia y, en su caso, debió dirigirse a la Junta Electoral Provincial de Cantabria. En segundo lugar, que las reuniones en las que se adoptaron las Acuerdos cuestionados de la Junta Electoral de Zona y de la Central habrían infringido las normas sobre funcionamiento de los órganos administrativos colegiados (art. 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 120 L.O.R.E.G. y con la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo, de Regulación de las Elecciones a la Asamblea Regional). En tercer lugar, que las Juntas Electorales referidas hicieron valer la condición de inelegible del recurrente al margen de los cauces legalmente dispuestos a tal fin. Y en cuarto, y último lugar, el irregular acceso de la Junta Electoral de Zona al historial penal del recurrente, que, en cuanto afecta a la invocada infracción del art. 18.1 C.E., deberá examinarse en el lugar oportuno.
Naturalmente que las funciones y objetivos que atribuye la L.O.R.E.G. (art. 8) o la Ley cántabra 5/1987 (art. 9) a las Juntas Electorales, con el propósito de velar y salvaguardar la pureza del proceso electoral, y, en definitiva, del mecanismo esencial a todo Estado democrático como son las elecciones a los órganos representativos, no atribuyen a aquéllas poderes exorbitantes que les permitan sobreponerse a las formalidades legales propias del Estado de Derecho con la excusa de una más efectiva realización del principio democrático, sin perjuicio de que el conocimiento de la verdad material y su efectividad constituyen principios elementales del proceso electoral cuya garantía está atribuida, entre otros, a la Administración electoral (STC 157/1991). De ahí la relevancia constitucional del respeto a las formas legales también en el seno del proceso electoral, pues no cabe duda de que sirven también a la protección de la igualdad y de los derechos de participación política de los que concurren en ellos. Ahora bien, tampoco cabe hacer valer el Estado de Derecho en detrimento del Estado democrático con la conversión de lo que no sean sino meras irregularidades procedimentales, que, de serlo efectivamente, ni tan siquiera provocarían la nulidad del acto o de la resolución administrativa adoptada (arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992), en sutiles instrumentos para interferir en la expresión de la voluntad de los ciudadanos o en su participación en los procesos electorales a través del ejercicio del derecho de sufragio (ATC 154/1992).
Pues bien, es justamente esto último lo que el recurrente pretende so pretexto de que el celo democrático demostrado por las Juntas Electorales en la protección del proceso electoral no puede sanar las infracciones cometidas contra la legalidad. Sin embargo, ninguna de las irregularidades denunciadas, sean o no de naturaleza sustantiva, han vulnerado la legalidad electoral relativa a los requisitos para gozar de la capacidad jurídica para ser elector o elegible, ni siquiera lo hacen de la que establece las condiciones de su ejercicio, impidiéndolo u obstaculizándolo, y, como ya se ha visto, en modo alguno puede sostenerse que la aplicación de las normas electorales ha sido discriminatoria. Y la razón de tan rotundas afirmaciones radica en un hecho que posee ahora capital importancia: El recurrente no puede hacer valer frente a los Acuerdos de las Juntas Electorales un derecho del que carecía, pues una Sentencia judicial firme le había privado temporalmente de su derecho de sufragio y, en consecuencia, de su derecho al acceso a los cargos públicos en su manifestación del derecho a ser elegible, por aplicación de lo que al respecto dispone el C.P. y el art. 6.1, en relación con el art. 3.1 a) L.O.R.E.G. y el art. 3.1 de la Ley cántabra 5/1987. Una Sentencia judicial firme que en lo relativo a la imposición de la pena de suspensión del derecho de sufragio no ha sido impugnada en el presente recurso de amparo. Por esta razón, carece de todo fundamento el reproche de incompetencia para declarar la inelegibilidad dirigido a las Juntas Electorales, pues, en puridad, no han sido ellas quienes la han declarado, sino la resolución judicial firme. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia es el acto jurídico constitutivo de dicha incapacidad electoral, que las Juntas Electorales tan sólo han pretendido ejecutar en el ejercicio de sus funciones electorales. En suma, lo que se discute aquí y ahora es simplemente si, una vez constatada la inelegibilidad sobrevenida del candidato ya proclamado y sin posibilidad de que su candidatura subsane este defecto, las Juntas Electorales pueden hacer valer esa inelegibilidad cuya causa es una incapacidad jurídica electoral resuelta en una Sentencia judicial firme, del modo en la que lo hicieron o si, por el contrario, debieron esperar, como sostiene el recurrente, o bien a que la Delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral (en adelante, O.C.E.) comunique a las Juntas la baja en el censo de quien ha sido suspendido en su derecho de sufragio, o bien al trámite de impugnación de la proclamación de candidatos electos.
El recurrente fue declarado inelegible, e importa precisarlo, en aplicación del art. 6.1 y art. 177 L.O.R.E.G., y el art. 3.1 de la Ley cántabra 5/1987, en relación con el art. 3.1 a) L.O.R.E.G. y no con su art. 6.2. La causa de la inelegibilidad del demandante de amparo no fue la pena privativa de libertad a la que fue condenado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de octubre de 1994, de la que se obtuvo la remisión condicional, sino la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio. Por consiguiente la causa de la inelegibilidad es la privación temporal al recurrente de su capacidad electoral activa por Sentencia judicial firme, lo que en momento alguno cuestiona el recurrente, y no el estar incurso en una de las causas de inelegibilidad en sentido estricto. Y el período fijado por el Auto de ejecución (del 18 de mayo al 18 de junio de 1995) para su cumplimiento coincide con el de las elecciones locales y autonómicas (28 de mayo de 1995) en las que concurre el recurrente como candidato.
El recurrente, en suma, carecía al tiempo de las elecciones de capacidad jurídica para ser elector y, por tanto, para ser elegible, conforme a las causas que a tal fin dispone la L.O.R.E.G., quedando privado temporalmente del ejercicio de su derecho de sufragio activo y pasivo y, en esa medida, sufriendo un límite a su derecho de acceso a los cargos públicos del art. 23.2 C.E. La capacidad jurídica para ser elegible, la elegibilidad, es un derecho de quienes gozan ya de la capacidad jurídica para ser electores, que viene configurado negativamente por las Leyes que fijan las causas de inelegibilidad, de manera que no puede negarse esa capacidad para ser elegible a quien, estando en pleno uso de sus derechos políticos, no está incurso en ninguna causa de inelegibilidad, so pena de infringir el art. 23.2 C.E. (STC 45/1983). Ahora bien, la consecuencia lógica de esta aseveración es la de que sólo puede reclamar el amparo del art. 23.2 C.E. quien goza del derecho de sufragio activo, por tanto, quien esté suspendido del mismo conforme a la legalidad, y sin infracción del art. 23.1 C.E., como es el caso, no puede invocar ante este Tribunal el art. 23.2 C.E. contra los actos de la Administración electoral que hacen valer, precisamente, su incapacidad electoral. Asimismo, y dada la estrecha interrelación entre ambos apartados del art. 23 C.E., quien no puede invocar su derecho de acceso a los cargos públicos por carecer de capacidad jurídica para ser elegible, tampoco puede invocar la protección refleja del derecho de los ciudadanos a elegirle representante, pues ni siquiera puede serlo conforme a la legalidad electoral, que es la que también configura en ese extremo este último derecho ciudadano del art. 23.1 C.E.
7. De esta manera, el recurso de amparo se perfila en sus justos contornos, que no son sino dar cabal respuesta a si las Juntas Electorales han infringido, no el art. 23 C.E., sino el art. 24.1 C.E. en su manifestación de derecho a que las resoluciones judiciales firmes sean ejecutadas en sus propios términos, al hacer valer la causa de inelegibilidad en la que estaba incurso el recurrente una vez que había precluido el trámite de proclamación de candidaturas y de subsanación de sus errores, y antes de recibir la correspondiente notificación de la Oficina del Censo Electoral.
El recurrente sostiene que las Juntas Electorales carecen de competencia para declarar inelegible a un candidato ya proclamado, y que han ejecutado la Sentencia firme al margen del procedimiento legalmente debido. A su juicio, una vez que él había sido proclamado candidato en el oportuno trámite del art. 187, en relación con la sección 2.a del capítulo sexto de la L.O.R.E.G., y del capítulo segundo de la Ley cántabra 5/1987, y transcurridos los plazos para impugnar dicha proclamación o subsanar los errores en los que hubiere podido incurrir la candidatura, la inelegibilidad sobrevenida sólo se podría hacer valer, o bien a través del cauce regulado por el Real Decreto 435/1992, de 30 de abril, que es el elegido por el Tribunal Superior de Justicia en su Auto de 18 de mayo de 1995, o bien en el trámite de impugnación de la proclamación de candidatos electos, conforme a lo dispuesto en la sección 16 del capítulo sexto (arts. 109 y ss.) de la L.O.R.E.G., aplicable tanto a las elecciones locales como a las autonómicas. En consecuencia, el demandante de amparo reprocha a la Junta Electoral de Zona el que haya actuado por denuncia de un tercero no legitimado para dirigirse a la misma para poner en su conocimiento la inelegibilidad sobrevenida, y el que haya consultado directamente a la Junta Electoral Central y no a la Provincial. Suma a sus quejas la dirigida contra la Junta Electoral Central por hacer caso omiso de estas supuestas irregularidades y que se haya reunido intempestivamente, con infracción de las normas sobre funcionamiento de los órganos administrativos colegiados para hacer valer contra legem aquella inelegibilidad en el día mismo de las elecciones.
Pues bien, olvida el recurrente que su inelegibilidad, como hemos dicho ya, no tiene su origen ni en lo previsto en el art. 6.2 L.O.R.E.G. ni en ninguna de las causas de inelegibilidad en sentido estricto y técnico que prevé ese mismo precepto y los ya citados respecto de las elecciones locales y a la Asamblea Regional de Cantabria, a pesar de la dicción empleada por las Juntas Electorales y el propio Tribunal Superior de Justicia. Si el recurrente era inelegible, lo era por carecer de capacidad jurídica electoral, y este es un vicio en el que incurre su candidatura que, a diferencia de las otras causas de inelegibilidad, debe hacerse valer en cualquier momento del proceso electoral porque lo afecta en su totalidad. De no hacerlo así, se infringiría el art. 23 C.E., pues se habría viciado la voluntad del cuerpo electoral con la proclamación de un candidato que carecía de capacidad jurídica para ser elegible, accediendo al cargo público representativo, de ser proclamado, en infracción de la legalidad configuradora de este derecho fundamental.
Así pues, en tanto que la concurrencia en unas elecciones a órganos representativos de un candidato que carece de capacidad jurídica para serlo menoscaba gravemente los derechos de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante la elección de representantes y el de los restantes candidatos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23, 1 y 2, C.E.), y competiendo como le compete a las Juntas Electorales velar por la pureza y objetividad de todo el proceso electoral, les era exigible a aquéllas que, una vez acreditada la causa de la incapacidad electoral del recurrente, la hayan hecho valer, extrayendo de esa incapacidad declarada por Sentencia firme las oportunas consecuencias jurídico-electorales. Bien se ve, que lo relevante a la luz de los arts. 23 y 24 C.E. no es el hecho de que la Junta Electoral de Zona de Santander haya procedido como lo hizo a instancia del tercero denunciante, de quien no puede dudarse su interés legítimo en el asunto, tanto por ser parte demandante en la Sentencia condenatoria e interesado en su efectiva ejecución, cuanto por ser elector en la Comunidad Autónoma; pues también le era exigible a la Junta Electoral adoptar de oficio las medidas oportunas si, como parece, tenía noticia del asunto porque los medios de comunicación se habían hecho amplio eco de la aludida condena. La Junta Electoral de Zona, además, no hace valer aquella incapacidad electoral con la información proporcionada por el denunciante, sino, como se puede comprobar en las actuaciones, acuerda tomar medidas una vez recibido testimonio fehaciente de la Sentencia y del Auto para su ejecución remitido por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (escrito de 26 de mayo requiriéndole al Tribunal Superior de Justicia testimonio de la ejecutoria, remitida y recibida el 27 de mayo de 1995). Lo que ciertamente posee relieve constitucional es que la Junta Electoral obró en todo momento conforme a la legalidad electoral, a salvo lo que se dirá en el fundamento jurídico que sigue, notificando al recurrente, como así consta en autos, las resoluciones y acuerdos adoptados, contra los que éste pudo formular las quejas e interponer los recursos pertinentes.
Confunde también el recurrente el cauce previsto por el mencionado Real Decreto 435/1992 de notificación de las penas que afecten a la capacidad electoral de los individuos al Registro Central de Penados y Rebeldes y la inmediata remisión de los asientos registrales sobre el particular a la Oficina del Censo Electoral, con el único medio de ejecución en sus propios términos de la Sentencia condenatoria que le privó temporalmente de su derecho de sufragio. Como el propio preámbulo de dicho Real Decreto dice, y se desprende sin esfuerzo alguno del conjunto de sus preceptos, dicha norma reglamentaria no regula la forma de ejecución de las penas de suspensión del derecho de sufragio, sino los cauces de comunicación y notificación de esas penas a los efectos de la confección y actualización periódica del censo electoral por la O.C.E. Ni siquiera se hace mención alguna a la forma en la que la O.C.E. debe informar, de tener que hacerlo, a las Juntas Electorales de esas circunstancias, lo que abunda en el argumento anterior, pues habrá que colegir que esa fuente de información para las Juntas Electorales no podrá ser otra que el propio censo electoral.
De admitirse que el único cauce de ejecución, y no sólo de información, de la inelegibilidad del recurrente, al margen de la impugnación de la proclamación de candidatos electos, es el que se lleva a cabo a través de la información del censo, como así parece aceptar la Junta Electoral Provincial (Acuerdo de 26 de mayo de 1995) e incluso el propio Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su Auto de 18 de mayo de 1995, se llegaría al resultado absurdo de que en esos supuestos no hay otra forma de ejecución de Sentencias firmes por la Administración electoral y que la pena, dada la precisión temporal de su duración, resultaría imposible ejecutarla, pues, aun atendiendo a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, que reformó la L.O.R.E.G., no hubiere sido posible la actualización del censo en dicho extremo, ya que el censo electoral a tener en cuenta debe ser el vigente al tiempo de la convocatoria (art. 34 L.O.R.E.G.). Así pues, de seguirse el trámite de ejecución propuesto por el recurrente y el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se llegaría al resultado, cuando menos sorprendente, de que el derecho, que acabaría por ser lesionado, sería el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus justos términos (art. 24.1 C.E.) del ofendido por las injurias por las que se condenó al demandante de amparo por Sentencia firme.
Pero es que, además, ni la referida modificación en el censo es constitutiva de la pérdida del derecho de sufragio y, por consiguiente, de su incapacidad para ser elegible, ni al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sólo le cabía ejecutar su Sentencia por el medio elegido. La inscripción en el censo es, como bien se sabe, una condición del ejercicio del derecho a ser elector o elegible, pero no es constitutiva de esa capacidad electoral, como prueba el hecho de que puedan emplearse las oportunas certificaciones censales para votar o ser candidato. La inscripción censal es meramente declarativa (STC 154/1988), mientras que la Sentencia judicial firme es constitutiva de la incapacidad electoral activa y pasiva del recurrente, y es la que ha de hacerse valer en el proceso electoral, como han hecho las Juntas Electorales. El hecho de que el período de duración de esa pena coincida justamente con las elecciones sólo es reprochable al comportamiento dilatorio seguido por el recurrente en el proceso penal ordinario. Precisamente, es al recurrente, o cuando menos a la candidatura con la que concurría a las elecciones, a quien cabe reprochar una censurable falta de cuidado, pues, con arreglo a reiterada doctrina de este Tribunal, era esperable del demandante de amparo, en su condición de actor del proceso electoral, la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para hacer posible un ordenado y fluido proceso electoral, poniendo en conocimiento de la Junta Electoral competente la existencia de la causa de inelegibilidad a los efectos oportunos, pues, en modo alguno, puede dejarse a la voluntad de los actores de los procesos electorales decidir sobre cuando pueden y deben apreciarse las irregularidades que atenten contra la pureza de los mismos (SSTC 76/1987, 24/1990, 175/1991, 157/1991). Como igualmente le es reprochable al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, en uso de sus poderes en lo relativo a la efectiva ejecución de sus Sentencias, conforme a los arts. 117.3 y 118 C.E., arts. 17.2 y 18.2 L.O.P.J. y arts. 983 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haya adoptado una medida tan simple como la de notificar a las Juntas Electorales la pena que debía cumplir el recurrente habida cuenta de su trascendencia para un proceso electoral que ya estaba transcurriendo (como la que prevé el art. 152 L.O.R.E.G.). No se aprecia, por consiguiente, lesión alguna del art. 23 C.E. ni del art. 24 C.E.
8. Por el contrario, y como se venía anunciando en los fundamentos jurídicos precedentes, otra cosa muy distinta debe decirse respecto de la invocada lesión del derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E.). Razona el recurrente en su demanda de amparo que la Junta Electoral de Zona obtuvo al margen de los procedimientos legalmente establecidos a tal fin su hoja histórico-penal, invadiendo así su intimidad y vulnerando el art. 18.1 C.E.
En efecto, en los autos consta que la Presidenta de la Junta Electoral de Zona acordó el 26 de mayo de 1995 solicitar al Registro Central de Penados y Rebeldes los datos que allí figurasen sobre el recurrente, remitidos a esa Junta por el citado Registro el mismo día 26, fecha también de una certificación de negativa de antecedentes penales expedida por el Juzgado Decano de Santander. Aunque estos hechos no deben ser calificados, como hace el recurrente, de pruebas ilícitamente obtenidas, sí que han infringido su derecho fundamental a la intimidad.
El derecho a la intimidad salvaguardado en el art. 18.1 C.E. tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y al conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, que está ligado al respeto de su dignidad (SSTC 73/1982, 110/1984, 107/1987, 231/1988, 197/1991, 143/1994 y 15/1997). El derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida. Es cierto que inicialmente pueden quedar excluidos de ese poder de disposición aquellos datos o informaciones producidos y destinados al tráfico jurídico con terceros o sometidos a fórmulas específicas de publicidad (SSTC 110/1984, 143/1994), pero no lo es menos que esta circunstancia no obsta para que el individuo esgrima un interés legítimo en sustraerlos del conocimiento de los demás, como del mismo modo lo puede haber para que esos aspectos de la vida individual sean públicos y conocidos, o puedan serlo (ATC 877/1987). Y ello es así porque el art. 18.1 C.E. no garantiza sin más la «intimidad», sino el derecho a poseerla, a tener vida privada disponiendo de un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a nuestra persona y familia, sea cual sea el contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías, y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información.
Es el legislador el llamado a precisar todas estas circunstancias en desarrollo del derecho a la intimidad, estableciendo justamente los límites a unos y otros intereses, pero con escrupuloso respeto del contenido esencial de este derecho, que no ha de ser otro que el derivado de la abstracta definición que del mismo hace el art. 18.1 C.E. Del precepto constitucional se deduce, de un lado, que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida. Lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (SSTC 73/1982, 110/1984, 170/1987, 231/1988, 143/1994, 151/1997). De otro lado, el derecho a la intimidad impone a los poderes públicos la obligación de adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para hacer efectivo aquel poder de disposición, y preservar de potenciales agresiones a ese ámbito reservado de la vida personal y familiar, no accesible a los demás; en especial, cuando la protección de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos pueden justificar que ciertas informaciones relativas a una persona o su familia sean registradas y archivadas por un poder público, como es el caso del Registro Central de Penados y Rebeldes (STC 254/1993; AATC 642/1986, 600/1989, Sentencias del T.E.D.H. Caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; Caso Leander, de 26 de marzo de 1987; Caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; Caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; Caso Z, de 25 de febrero de 1997).
El Registro Central de Penados y Rebeldes está regulado por una prolija legislación de rango reglamentario preconstitucional (Reales Decretos de 18 de febrero de 1901, Reales Órdenes de 30 de octubre de 1910, 9 de enero de 1914 y 13 de junio de 1929, siendo la última el Real Decreto núm. 340/1997, de 7 de marzo, por el que se incorpora este Registro al organigrama de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, Ministerio de Justicia), y a él se refieren muy diversas Leyes en las que se dispone la necesidad de presentar un certificado negativo de antecedentes penales para obtener determinadas licencias, autorizaciones o prestaciones de la Administración Pública. Este Registro, que se rige por su propia y dispersa normativa, conforme a lo establecido por el art. 37.5 e) de la Ley 30/1992, y también por el art. 2.3 c) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, no deja por ello de estar sometido al límite de la debida garantía de la intimidad de las personas en lo que al acceso a sus asientos se refiere. Así lo dispone genéricamente el art. 105 b) C.E. para todos los archivos administrativos, sin eludir, pues así lo exige el art. 10.2 C.E. a efectos interpretativos, lo previsto en el art. 8 C.E.D.H. y en el art. 6 del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, de 28 de enero de 1981 (ratificado el 27 de enero de 1984) del Consejo de Europa, que prohíbe, aunque con excepciones (art. 9) el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal referentes a condenas penales a menos que el Derecho interno prevea garantías adecuadas, y, por último, en términos similares al anterior, el art. 8 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos. De estas normas cabe desprender, no sólo que la vida privada de la persona o su familia, en la que a todas luces parece integrarse su historial penal, constituye un límite al acceso de la información relativa a esas circunstancias, sino que el propio almacenamiento y tratamiento automatizado de aquélla está sometido a fuertes constricciones, que obligan a una interpretación restrictiva y rigurosa de los términos en los que esa información puede divulgarse o transmitirse, incluso (y, quizá, sobre todo) entre distintos órganos del Estado. Y esta interpretación restrictiva se reafirmaba en lo que ahora interesa con mayor rotundidad si cabe en el art. 118, tercer párrafo, 3.o, C.P. de 1973 (y cuya dicción se mantiene aún en el art. 136 del C.P. vigente a la fecha de hoy), al establecer que las inscripciones de antecedentes penales en dicho Registro no son públicas, y sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos en la Ley, y, en todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces y Tribunales. Conforme a esa legalidad, resulta que las certificaciones de antecedentes penales sólo pueden solicitarse por el interesado o por los órganos judiciales u otros poderes públicos cuando así lo disponga una norma con rango legal. Fuera de estos casos, y dada la naturaleza de los datos contenidos en el referido Registro, el acceso a ellos vulnera el derecho a la intimidad de aquel a quien se refieran.
La información relativa a un aspecto tan sensible de la vida de un individuo como son sus antecedentes penales, que indudablemente afectan a su integridad moral, debe estar a recaudo de una publicidad indebida y no consentida por el afectado, y, aun en el caso de que una norma de rango legal autorice a determinados sujetos el acceso a la misma, con o sin el consentimiento del afectado, ese acceso sólo está justificado si responde a alguna de las finalidades que explican la existencia del Archivo o Registro en el que estén contenidas; fines que deberán coincidir con alguna de las limitaciones constitucionalmente impuestas a la esfera íntima del individuo y su familia. Así pues, si el acceso no se realiza con estricta observancia de las normas que lo regulan, se vulnera el derecho a la intimidad. Y se vulnera ese derecho en la medida en que aquel Archivo o Registro se puede convertir en una fuente de información sobre la vida de una persona o su familia, menoscabando la confidencialidad de esa información, y que debe garantizarse mediante el establecimiento de las oportunas precauciones sobre la accesibilidad de la misma, pues el hecho mismo de la existencia de estos Archivos y Registros conteniendo información sensible relativa a un individuo, puesta a disposición del poder público, entraña de suyo un grave riesgo para la intimidad individual. Por esta razón, la existencia de ese Archivo o Registro, la información que en él puede almacenarse y su accesibilidad al conocimiento de otros poderes públicos o particulares debe estar sometida al estricto escrutinio del fin que lo legitime, que no puede ser otro que la realización efectiva de los límites constitucionales al derecho a la intimidad del art. 18.1 C.E.
Todas estas precauciones derivadas del contenido constitucional del derecho a la intimidad y, en particular, del deber positivo de protección de este derecho, que pesa sobre los poderes públicos, son, justamente, la razón que justifica las medidas legales restrictivas del acceso a esa información sensible, constituyendo una ilegítima intromisión en la intimidad individual, lesiva del art. 18.1 C.E. la infracción de las normas sobre acceso a la información relativa a una persona o su familia, con independencia de que esa información sea objetivamente considerada de las íntimas o de que su conocimiento o divulgación pueda ser perniciosa para la integridad moral o la reputación de aquel o de aquellos a quienes se refiere. Pues, de no ser así, atribuiríamos a los poderes públicos el poder de determinar qué es íntimo y qué no lo es, cuando lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio.
Por ese motivo, en el caso que nos ocupa, es indiferente que la hoja histórico-penal remitida a la Junta Electoral de Zona estuviese en blanco, porque lo que ha supuesto una lesión del derecho a la intimidad del recurrente ha sido que dicha Junta Electoral, por medio de su Presidente, y el propio Registro de Penados y Rebeldes, sobre quien pesa el deber inexcusable de proteger la confidencialidad de la información contenida en él, han dispuesto de los datos obrantes en el Registro sobre el demandante de amparo, sin su conocimiento ni consentimiento, y al margen de lo que establece su normativa, en particular el citado art. 118 C.P., acerca de quién puede acceder a dicha información y cómo puede hacerlo, y que, a estos efectos, su estricta observancia constituye una garantía inexcusable de la intimidad individual recurrente en amparo. Por consiguiente, la irregular petición por teléfono de la hoja histórico-penal de don Juan Hormaechea Cazón y su remisión por fax sin que el Registro Central de Penados y Rebeldes haya adoptado precaución alguna y al margen del procedimiento legalmente establecido han vulnerado el derecho a la intimidad del demandante de marro.
Ninguna norma electoral atribuye a las Juntas Electorales el poder de requerir al Registro de Penados y Rebeldes la remisión de la hoja histórico-penal de ningún individuo, de la misma manera que, aun cuando su Presidente sea un Juez, éste, al resolver en su escrito de 26 de mayo de 1995 solicitar dicha hoja a aquel Registro, en modo alguno actúa en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y al eventual amparo del art. 118 C.P. (de 1973), pues en ese caso obra únicamente como Presidente de un órgano administrativo como lo es la Junta Electoral (STC 197/1988), al que ninguna norma habilita para acceder a aquella información. Si esto es así, la Junta Electoral de Zona habría infringido el art. 18.1, en relación con su apartado 4.o, C.E.
El art. 118 C.P. y las Leyes a las que este remite establecen esos límites en lo relativo a los antecedentes penales de las personas, y a ellos hay que estar. Por contra, la Junta Electoral de Zona, sin apoderamiento legal alguno, obtiene del citado Registro la hoja histórico-penal del recurrente, violando, la Junta Electoral de Zona y el Registro Central de Penados y Rebeldes, su intimidad personal. Y no sólo carecía de habilitación jurídica para hacer tal cosa, sin que, recordando lo que ya hemos señalado, pueda amparar la Junta Electoral en su celo en velar por la pulcritud del proceso electoral democrático la asunción de poderes exorbitantes en infracción de la legalidad, sino que, a mayor abundamiento, la obtención de esa información, que resultó inútil pues no constaba aún la anotación de la condena, era innecesaria e inadecuada, pues la causa de la incapacidad electoral debía buscarse en la Sentencia judicial firme condenatoria, bastando para hacer valer la suspensión del derecho de sufragio con el testimonio fehaciente de la ejecutoria, como así ocurrió.
No sólo la normativa específica que regula el referido Registro y acceso a la información que contiene no atribuye semejante competencia a la Junta Electoral de Zona, sino que tampoco lo hace la L.O.R.E.G. (aplicable en esto a las elecciones autonómicas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Electoral de Cantabria 5/1987, de 27 de marzo). El art. 19 L.O.R.E.G. no habilita, ni siquiera genéricamente, para acceder a esa información, aun tan sólo para comprobar que los candidatos presentados con las candidaturas reúnen las condiciones de elegibilidad exigidas por el art. 6.1, con remisión a los arts. 2 y 3, todos de la L.O.R.E.G. Tampoco es posible deducir esa competencia de las normas que regulan los datos que deben constar en el censo electoral (art. 41.1 L.O.R.E.G. y art. 2 del Real Decreto 411/1986, de 10 de febrero, vigente en aquel entonces), pues en ellos nada se dice de la aportación de la hoja de antecedentes penales de quien debe ser inscrito en él; ni de la que precisa la documentación que debe acompañarse a cada candidatura a los efectos de su proclamación, puesto que la Instrucción de la Junta Electoral Central, de 4 de abril de 1991 («Boletín Oficial del Estado» núm. 88, del 12), que específica al respecto lo dispuesto en el art. 46.2 L.O.R.E.G. (aplicable al caso de elecciones autonómicas conforme a la disposición adicional primera, párrafo 2.o del L.O.R.E.G.), cuando menciona los documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad, sólo lo hace de la certificación negativa de penales, en tanto documento capaz de acreditar el pleno goce de los derechos civiles y políticos, para el caso de que el candidato no esté inscrito en el censo y, en consecuencia, no pueda aportar la acreditación censal oportuna. De ello cabe deducir que, en el caso de que no resultasen adecuadamente acreditadas las condiciones de elegibilidad de quienes compongan las candidaturas presentadas para su proclamación a la vista de la documentación aportada por sus representantes, las Juntas Electorales competentes podrán requerir a las candidaturas, bien en el período de subsanación de irregularidades del art. 47.2 L.O.R.E.G. o con posterioridad, si se trata de una inelegibilidad que hace de la proclamación del candidato un acto radicalmente nulo, como es el caso de autos, que aporten, cuando sea necesario por no estar inscrito el candidato en cuestión en el censo electoral o por haber acaecido con posterioridad a su inscripción censal alguna de las circunstancias que pudieran afectar a sus derechos de sufragio (arts. 3 y 6 L.O.R.E.G.), la certificación negativa de penales, so pena de no proclamar al candidato o de anular su proclamación de no hacerlo así (art. 47.4 L.O.R.E.G.).
Siendo el acceso por un poder público a la hoja histórico-penal de un ciudadano una limitación de su derecho a la intimidad, no sólo es del todo inexcusable que una Ley lo permita, sino que, además, esa Ley debe establecer explícitamente tanto el límite de que se trate, cuanto los términos en los que ese límite puede hacerse valer. De otro modo, las reservas de Ley que tienen por objeto justamente habilitar al legislador para fijar límites a los derechos fundamentales dejarían de cumplir su función como garantías complementarias del propio derecho fundamental que limitan (STC 49/1999).
Dicho esto, quizá no deba soslayarse que el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria le cupo resolver sus tribulaciones acerca de cómo dar ejecución a la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio, acordada en el fallo de su Sentencia condenatoria del recurrente en este amparo, interpretando analógicamente lo dispuesto en el art. 115 y, muy en particular, en el art. 152, ambos de la L.O.R.E.G., y deduciendo de ellos su deber de notificar dicha Sentencia a la Junta Electoral Provincial a los oportunos efectos, y en mayor medida, habida cuenta del momento y circunstancias en las que alcanzó firmeza la resolución judicial. Con esa notificación, que expresamente rehusó practicar el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la Sentencia de 26 de octubre de 1994 (lo cual motivó el voto particular de su Presidente), este Tribunal hubiese hecho efectiva la condena impuesta al ahora demandante de amparo, ejerciendo irreprochablemente su función constitucional no sólo de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado (arts. 24 y 117 C.E.).
9. No está demás puntualizar, antes de concluir, que, como resulta obvio, y habida cuenta de que la única lesión de derechos fundamentales estimada en esta Sentencia es la del art. 18.1 C.E., nuestra Sentencia no puede afectar en modo alguno a los resultados electorales del 28 de mayo de 1995, en contra de lo interesado por el recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de amparo y, en consecuencia, declarar:
1.o Que al recurrente le ha sido vulnerado su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.).
2.o Reconocer su derecho a la intimidad personal de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
3.o Desestimar el amparo en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.–Carles Viver Pi-Sunyer.–Rafael de Mendizábal Allende.–Julio Diego González Campos.–Tomás S. Vives Antón.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Firmados y rubricados.
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