La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente; don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4321/98, promovido por Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistida por el Abogado don Luis Antonio Saiz García, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el 12 de septiembre de 1998 y contra el Auto del mismo órgano judicial de 29 de septiembre de 1998, en causa seguida por imprudencia temeraria con resultado de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 1998 el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de septiembre de 1998 y contra el Auto de la misma Sección de 29 de septiembre de 1998, recaído en aclaración de Sentencia, dictados ambos en el rollo de apelación 121/98, en autos de procedimiento abreviado núm. 83/96 seguido por imprudencia temeraria dimanante de accidente de tránsito.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Como consecuencia de un accidente de tráfico, en el que su causante, «debido a la excesiva velocidad a la que circulaba, a que estaba lloviendo y a la disminución de sus facultades psicofísicas por las bebidas alcohólicas anteriormente ingeridas» perdió el control de vehículo que conducía, produciendo el atropello de tres personas y arrollando un ciclomotor, se incoaron diligencias previas núm. 303/96 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, en las que se acreditó la existencia de póliza de seguro de responsabilidad civil que amparaba al vehículo causante del siniestro, suscrita con la entidad ahora demandante. En su calidad de responsable civil directa, la actora afianzó en diferentes ocasiones el abono de las cantidades a las que, en su caso, pudiere en el futuro ser condenada, ingresando a tal efecto en la cuenta de consignaciones del Juzgado diversas cantidades, siendo emplazada por el Juzgado para que se personase en autos en fecha 14 de enero de 1997, constituyéndose la entidad aseguradora en parte en el procedimiento mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1997 y admitiéndose su personación mediante providencia de18 de febrero de 1997.
b) Avanzando la tramitación de la causa, se le dio traslado de los escritos de las partes acusadoras, contestando a éstos mediante escrito de conclusiones provisionales de fecha 6 de junio de 1997, en el que señalaba que no procedía la responsabilidad civil subsidiaria de Metrópolis al figurar como supuesto de exclusión de cobertura las consecuencias que tengan lugar por la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas. Citada al juicio oral, en el que defendió su pretensiones, se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, condenándose al conductor del turismo, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones, a la pena de dos meses de arresto mayor, privación del permiso de conducir por tiempo de un año y al pago de diversas indemnizaciones a los lesionados. El fallo señaló, además, que «de dicha indemnización responderá como responsable civil directo la Compañía Metrópolis, S.A.»
c) La entidad recurrente, además de dos de los perjudicados, interpuso frente a la anterior Sentencia recurso de apelación, que fue tenido por interpuesto por el Juzgado de lo Penal, y que se resolvió por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 12 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso interpuesto por ella al estimar que, a pesar de haber intervenido en la primera instancia, carecía de legitimación activa en el proceso, en virtud de lo dispuesto en el art. 784.5 LECrim, ya que las indemnizaciones reconocidas quedaban incluidas en los límites del seguro obligatorio. Sí estimó parcialmente, en cambio, el recurso interpuesto por los perjudicados, por lo que incrementó el importe de las indemnizaciones a cargo de la aseguradora, así como el pago por parte de ésta de los intereses legales sobre dicho importe.
d) La entidad recurrente solicitó aclaración de tal Sentencia por escrito de fecha 24 de septiembre de 1998, en el que no discutía el aspecto relativo a su legitimación, sino el monto de las indemnizaciones acordadas, que consideraba no ajustadas al baremo de indemnización del daño personal contenido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Por Auto de 29 de septiembre de 1998 la Sala declaró no haber lugar a la aclaración.
3. Aduce la actora que la Sentencia impugnada es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. Se alega en la demanda de amparo que, al haberle negado legitimación para ser parte en el recurso de apelación, se le está privando del derecho a defenderse en este recurso a pesar de haber sido condenada como parte principal en primera instancia, lo que determina a su vez que se le niegue su derecho al recurso. Por otra parte se considera que la Sentencia recurrida, al haber apreciado la falta de legitimación para recurrir en el recurso de apelación cuando esta legitimación le había sido reconocida en instancia, es arbitraria. En su opinión tal conducta no resulta coherente con la seguida en los anteriores trámites procesales.
Se alega, también, que el Juzgado de lo Penal efectuó una incorrecta aplicación del baremo de carácter vinculante en la determinación del importe de las indemnizaciones a los lesionados, establecido en el Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que la Audiencia Provincial, al no haber reconocido legitimación para recurrir en apelación a la entidad ahora demandante de amparo, no corrigió esa pretendida infracción, lo que, a su juicio, le ocasionó indefensión, vulnerándole su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. La Sala Segunda, por providencia de 21 de noviembre de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, para que, en un plazo de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, debiendo previamente emplazar a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, para que, si lo deseaban, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso.
5. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión. Por Auto de 18 de diciembre de 2000 la Sala acordó no haber lugar a la suspensión solicitada.
6. Una vez recibidas las actuaciones judiciales, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 15 de febrero de 2001, se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. Mediante escrito, registrado el 15 de marzo de 2001, el Procurador Sr. Villasante García viene a reiterar las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, insistiendo en la petición de concesión del amparo pedido a la vista de la STC 181/2000, de 29 de junio, que resuelve sobre la obligatoriedad del «baremo de tráfico».
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito también registrado el 15 de marzo de 2001, evacua el trámite conferido. En el mismo interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo. Señala al respecto, en síntesis que, aun cuando tanto los conceptos como el monto de las cantidades a que ha sido condenada a abonar a los perjudicados como responsable civil directo, están comprendidas dentro de los límites del seguro obligatorio establecidos legalmente, podría apreciarse en el presente caso un menoscabo en la segunda instancia de las garantías procesales de la entidad actora como consecuencia de la decisión de la Audiencia Provincial de declarar mal admitido el recurso de apelación, habiendo sido no obstante parte en la sustanciación de la primera instancia ante el Juzgado de lo Penal.
Así, señala que la doctrina de este Tribunal sobre la intervención de las compañías aseguradoras en los procesos penales, en particular en relación con el seguro obligatorio del automóvil (SSTC 48/1984, 114/1988, 57/1991 y ATC 327/1991), viene considerando suficiente para estimar cumplidas las exigencias del art. 24 CE la oportunidad procesal que a las compañías aseguradoras confiere el art. 784.5, núm. 5 LECrim. No obstante, dice, esta doctrina general reflejada en las resoluciones citadas parece referirse a supuestos concretos en los que, con toda claridad, quedarían deslindados los respectivos regímenes del seguro obligatorio y del seguro voluntario; o, lo que es igual, parecen atender aquellos casos en los que desde un inicio no se discute el ámbito de las correspondientes coberturas de ambos tipos de seguro. Sin embargo lo que acontece en el presente caso no es exactamente ese mismo supuesto de hecho, ya que, concurriendo en la misma entidad la doble condición de asegurador obligatorio y voluntario –como habitualmente sucede-, no resulta dilucidado en cuál de esos dos conceptos interviene en el proceso y, por lo tanto, si posee facultad para discutir exclusivamente sobre la obligación de afianzamiento (seguro obligatorio), o además sobre la cuantía de las indemnizaciones reconocidas (seguro voluntario).
Examinando las actuaciones no aparece ninguna referencia en los autos a cuál sea la concreta condición en virtud de la que se convoca a la compañía aseguradora. Así, se afianzan diversas cantidades en la cuenta de consignaciones del Juzgado, sin que pueda afirmarse en ese momento que las mismas vayan a ser parte integrante, o incluso el total, de futuras indemnizaciones comprendidas en los límites del seguro obligatorio, o bien, excediendo de éstos, se hayan de incluir en la cobertura del seguro voluntario. Se presenta escrito al Juzgado solicitando la personación de la compañía en su condición de responsable civil directa, sin que se haga mención alguna al título inicial del que deriva dicha responsabilidad, esto es, al seguro obligatorio o al voluntario. El Juzgado admite la personación de la entidad como «responsable civil directa», y en esa misma cualidad le da traslado de la calificación de las partes acusadoras; le convoca a juicio y finalmente le condena en la Sentencia al abono de determinadas cantidades, sin que en ningún caso se haga referencia o se distinga su cualidad de asegurador obligatorio o voluntario. Además de todo ello ha de resaltarse que no es hasta el momento en que se dicta la Sentencia condenatoria por parte del Juzgado de lo Penal cuando se conoce con precisión a qué cobertura afectan las indemnizaciones reconocidas, pues no es hasta ese tiempo cuando se puede comprobar si aquéllas superan o no los límites legales del aseguramiento obligatorio. Precisamente esta es la base de la que parte la Sentencia ahora impugnada, cuando en el último inciso de su primer fundamento de derecho, señala que: «En consecuencia, la Entidad aseguradora Metrópolis, S.L., pese a habérsele dado intervención en la primera instancia del proceso carece de la legitimación necesaria para oponerse por sí a la Sentencia que únicamente le afecta en su concepto de asegurador por seguro obligatorio». Es decir, que para el Tribunal de apelación la decisión de la primera instancia es la que determina la falta de legitimación de esa parte procesal, con lo que en definitiva hace depender de una resolución no firme las consecuencias de inadmisión de un ulterior recurso que ante el propio Tribunal se plantea.
A juicio del Fiscal la conclusión así obtenida conduce al absurdo, en cuanto habiendo admitido un órgano judicial la legitimación de una de las partes, dictando para ello una providencia –firme– en virtud de la cual se tiene por personada a la compañía aseguradora, ésta se ve privada de la segunda instancia después de haber participado en todos los trámites anteriores del proceso en la confianza de su no discutida legitimación; con lo que, en definitiva, una vez constituida válidamente una concreta relación jurídico-procesal, que ninguna parte ha recurrido, se rechaza de forma sorpresiva tal relación, sin dar opción alguna a la entidad afectada para que pueda, en su caso, oponerse a ello. Por todo lo cual, a juicio del Fiscal, no parecen ajustarse a los postulados constitucionales que interpretan el derecho a la tutela judicial efectiva aquellas decisiones que, como la aquí impugnada, se pronuncian sobre un extremo que no le era dado conocer a la parte al inicio de la instrucción del procedimiento, cual era el de su concurrencia al proceso como asegurador obligatorio o voluntario, pues lo único de lo que pudo tener constancia fue de su condición de responsable civil directo; y, desde esta perspectiva, no le puede ser exigible que actúe en la causa de forma diversa a como lo hizo, máxime cuando los órganos judiciales de instancia (Juzgado de Instrucción y Juzgado de lo Penal) validaron sucesivamente esa actuación.
En conclusión, el Ministerio Fiscal estima que a la entidad aseguradora, en su cualidad de responsable civil directa, se le ha privado de la tutela judicial efectiva, por lo que interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo la vulneración de tal derecho, y, en consecuencia, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia para que, admitiendo la legitimación de la entidad aseguradora en la segunda instancia, se resuelva el recurso interpuesto.
9. Por providencia, de 24 de enero 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La finalidad del presente recurso de amparo exige determinar si, como propugna la entidad aseguradora recurrente y señala el Ministerio Fiscal, en las resoluciones judiciales dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia y reseñadas en los antecedentes se ha vulnerado su derecho a obtener tutela judicial efectiva, sin indefensión, al habérsele negado legitimación para ser parte en la apelación de manera arbitraria.
Al respecto, ha de comenzarse por recordar que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; FJ 2; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo; 191/2001, de 1 de octubre, FJ 3, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso. En el acceso a la jurisdicción el principio hermenéutico pro actione, entendido, no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regula –ya que esta exigencia llevaría a este Tribunal a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios–, sino «como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2, y 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3), actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. En la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que la interpretación y aplicación de la norma en que se funden resulte arbitraria, manifiestamente infundada o sean el producto de un error patente (STC 119/1998, de 4 de junio).
Por otra parte también es doctrina de este Tribunal que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer dicho derecho fundamental (SSTC 112/1987, de 2 de julio, FJ 2; 114/1988, de 10 de junio, FJ 2; 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 77/2001, de 26 de marzo, FJ 2, entre otras).
2. Este derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5; 48/1984, de 4 de abril, FJ 4; 114/1988, FJ 2; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3; 56/1992, de 8 de abril, FJ 3; 155/1994, de 23 de mayo, FJ 3; 114/1996, de 25 de junio, FJ 1; 48/2001, de 26 de febrero, FJ 2; entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5, LECrim, pues «se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento» (STC 4/1982, FJ 6).
En esta línea, en materia de seguro obligatorio ya se dijo en las STC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6; 43/1989, de 20 de febrero, FJ 1, y ATC 39/1993, de 29 de enero, FJ 3, que el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización; en definitiva, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental (SSTC 48/1984, de 4 de abril, FJ 6; 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2) y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento (STC 48/1984, FJ 6; ATC 39/1993, FJ 4).
3. Pues bien, se debe destacar como punto de partida de las reflexiones ulteriores que aquí la indemnización se mueve dentro de los límites del seguro obligatorio y a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, hay que negar que, como propugna el Ministerio Fiscal, se haya producido la indefensión denunciada. En efecto, no puede admitirse que la entidad recurrente haya padecido indefensión como consecuencia de la negativa de la Audiencia Provincial a admitir la legitimación de aquélla en la apelación. Y esto hay que entenderlo así porque, en lo que se refiere a los límites cuantitativos de cobertura del seguro obligatorio de automóviles, la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRC), texto refundido, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se remite a lo que dispusiere un futuro Reglamento. Fue, no obstante, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, la que en su Disposición transitoria duodécima estableció aquellos límites a partir del 1 de enero de 1996 en cincuenta y seis millones de pesetas por víctima en los daños a las personas, y dieciséis millones de pesetas por siniestro para los daños en los bienes. Estas cantidades son consecuencia de lo establecido en el art. 1.2 de la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles.
De acuerdo con los términos de los art. 5 y 7 a) LRC, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, constituye una causa de repetición de la entidad aseguradora, pero tales circunstancias no son oponibles a los terceros perjudicados, sea cual fuese el tipo de daño que sufrieran. En idéntico sentido se pronuncian los arts. 9.4 y 11.1 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. De tal manera que una cosa es que queden excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los daños causados por el asegurado por la conducción bajo dichas influencias, y otra que tal exclusión sea oponible al perjudicado, que no lo es, sin perjuicio, desde luego, del derecho de repetición del asegurador.
A la vista de lo expuesto no puede negarse que las cantidades a las que fue condenada la actora como responsable civil directa, tanto en concepto de daños corporales, daños materiales y gastos de asistencia médica y hospitalaria, como en su monto, están comprendidas dentro de los límites del seguro obligatorio, tal y como el Ministerio Fiscal reconoce en su escrito de alegaciones. Siendo así, la Audiencia Provincial, al negar legitimación a la entidad aseguradora para sostener la apelación, no ha hecho más que aplicar el contenido de la prevención quinta del art. 784 LECrim, y ya hemos señalado en el fundamento de Derecho 1 que, en los supuestos de seguro obligatorio, como aquí ocurre, en los que las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadores ex lege, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 LECrim. (SSTC 114/1988 y 114/1996, por todas).
Esto es, exactamente, lo que aconteció en el presente caso, por lo que no puede calificarse de absurdo, como hace el Ministerio Fiscal, el hecho de que le fuera negada a la actora en la segunda instancia la legitimación de que gozó en la primera. Es más, como queda reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, la entidad recurrente ni siquiera discutía (en el escrito solicitando aclaración de la Sentencia dictada en la segunda instancia) su legitimación para intervenir en la apelación, sino el monto de las indemnizaciones acordadas. No cabe hablar, pues, de que existiera un rechazo sorpresivo de su legitimación y, en consecuencia, situación de indefensión alguna para la entidad recurrente.
En supuestos como el presente, el derecho y el interés de las aseguradoras se limita a su obligación de pagar la indemnización y, en todo caso, a discutir dicha obligación en relación con la regular vigencia del contrato de seguro. No, desde luego, a formular oposición frente al perjudicado por el hecho de que su asegurado produjera los daños influenciado por los efectos de bebidas alcohólicas; y, en tal supuesto, como aquí acontece, ello sin perjuicio de que pueda utilizar la repetición contra su asegurado. En definitiva, no cabe atender la queja de la actora sobre la indefensión denunciada.
4. Por último y en cuanto a la también denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la incorrecta aplicación del baremo establecido por la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, tampoco esta queja merece ser estimada.
Así, aun cuando haya de entenderse que el sistema de valoración de daños a las personas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según redacción dada por la Disposición adicional octava de la citada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, tiene carácter vinculante para los órganos judiciales (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 4), no puede decirse que, tanto el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia, como la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, no lo entendieran así en la aplicación al caso. Es más, la propia Audiencia Provincial, en el fundamento de Derecho segundo, se refiere expresamente al «baremo de carácter vinculante que ha sido ya aplicado (por la Juzgadora de instancia)».
Como sostuvimos en las SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 19, y 21/2001, de 29 de enero, FJ 4, el sistema de valoración de daños previstos en el Anexo de la Ley 30/1995, «en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar». Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo «de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado» ex art. 117.3 CE.
Otra cosa es que la actora discrepe de la forma en que se ha realizado la aplicación del citado baremo en este supuesto concreto, pero tal cuestión no puede ser abordada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, salvo en los supuestos de que la interpretación de la legalidad pueda ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurra en un error patente, lo que, ciertamente, no cabe apreciar en el presente caso, aunque otras interpretaciones de la misma sean posibles y puedan ser más favorables a los intereses de la recurrente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo pedido.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.
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