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Documento BOE-T-2002-5090

Sala Segunda. Sentencia 32/2002, de 11 de febrero de 2002. Recurso de amparo 2160/98. Promovido por don Alejandro Lamoga Colkorew frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló un laudo arbitral que había condenado a Filadors de Torredembarra, S.L., a abonar una cantidad de dinero. Alegada y supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: queja sobre extemporaneidad que no fue planteada en nulidad de actuaciones; anulación de un laudo que resuelve el fondo del litigio, y que está fundada en Derecho.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 2002, páginas 44 a 47 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-5090

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente; don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2160/98 planteado por don Alejandro Lamoga Colkorew, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro y asistido por el Letrado don Antoni Ferré i Mestre, contra la Sentencia de 13 de marzo de 1998, pronunciada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso de anulación deducido contra el laudo de fecha 14 de julio de 1996 dictado por don Luis Vicen Rufas en procedimiento arbitral promovido por don Alejandro Lamoga Colkorew y don Severo Lamoga Balaña. Ha intervenido la compañía Filadors de Torredembarra, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida por la Letrada doña María Concepción Ballester Colomer, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 14 de mayo de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo deducida contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia. Tal demanda fue formulada en nombre de don Alejandro Lamoga Colkorew y don Severo Lamoga Balaña por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Solé Batet, sustituida con posterioridad por doña Marta Sanz Amparo en la representación del primero de los demandantes, pues el segundo falleció el 2 de junio de 1998 sin que sus herederos, debidamente emplazados, hayan comparecido en este procedimiento.

2. El recurso de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) Don Severo Lamoga Balaña y don Alejandro Lamoga Colkorew impugnaron ante el Tribunal Arbitral de Barcelona varios acuerdos sociales aprobados por la junta general ordinaria de Filadors de Torredembarra, S.L., el día 3 de mayo de 1995, dictándose laudo arbitral en fecha 14 de julio de 1996 por el que se declaraban nulos determinados acuerdos de la Junta general y se condenaba a «Filadors de Torredembarra, Sociedad Limitada», a pagar a los actores ciertas cantidades de dinero.

b) Contra dicho laudo arbitral recurrió en anulación, Filadors de Torredembarra, S.L., expresando su oposición a cada uno de los motivos de la parte instante de la actuación arbitral. Por Sentencia de 13 de marzo de 1998 la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso de anulación interpuesto al entender que el laudo había recaído sobre materia que no podía ser objeto de arbitraje, dictándose posteriormente Auto aclaratorio, de fecha 30 de abril de 1998, en que se completaba la parte dispositiva de la anterior Sentencia con la expresa declaración de que el laudo impugnado era nulo de pleno Derecho.

3. La demanda de amparo reprocha a la Sentencia de la Audiencia Provincial haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 CE, por infracción del derecho a la jurisdicción, al no apreciar la extemporaneidad del recurso de apelación y al infringir los límites de la congruencia.

La primera vulneración denunciada radicaría en que, al haber entendido la Sentencia recurrida que el laudo recaía sobre materia que no podía ser objeto de arbitraje, se habría negado a la parte instante de aquel procedimiento el derecho a la jurisdicción, pues resultaría vedado un análisis del fondo de las cuestiones debatidas en el laudo arbitral.

La segunda lesión invocada se habría producido por no apreciar la extemporaneidad del recurso de anulación, que sería manifiestamente extemporáneo por cuanto que, habiéndose notificado el laudo el 31 de julio de 1996, y resultando vencido el plazo de impugnación el 10 del mes siguiente, el recurso de nulidad se presentó el 12 de septiembre de 1996. Sostiene el recurrente que tal recurso de anulación no tiene naturaleza procesal, y por ende el plazo se rige por lo dispuesto en el art. 5.2 del Código Civil, que sienta el principio de que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Por ello la decisión arbitral era firme y la Sentencia de la Audiencia Provincial ahora recurrida en amparo desconoció el efecto de cosa juzgada que la Ley otorga al laudo, vulnerando así el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes y desconociendo la tutela judicial del beneficiado por él.

Finalmente, la Audiencia Provincial habría incurrido en incongruencia omisiva, pues no se pronunció respecto de la pretensión de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de anulación, pretensión que se formuló expresamente en el escrito de impugnación del recurso de anulación del laudo arbitral.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 16 de julio de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo contra la resolución judicial indicada en el encabezamiento. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Arbitral de Barcelona y a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de dicha localidad, para que, en plazo no superior a diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento arbitral seguido bajo el núm. 317/95 y al rollo de apelación núm. 1154/96. Previamente el órgano judicial debía emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si así lo deseasen, en el presente recurso de amparo.

En una segunda providencia de la misma fecha se acordó abrir pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión que había sido solicitada en la demanda por medio de otrosí. Una vez tramitada, conforme al art. 57 LOTC, el Auto de 28 de septiembre de 1998 denegó la suspensión interesada.

5. Mediante providencia de 19 de octubre de 1998 la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento, en nombre y representación de Filadors Torredembarra, S.L., al Procurador don José Granados Weil, quien se había personado en tal representación mediante escrito presentado el 11 de septiembre anterior.

En esta misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y el Ministerio Fiscal por término común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de Filadors Torredembarra, S.L., formuló alegaciones el día 18 de noviembre de 1998, en las que, tras realizar una breve reseña de los antecedentes de la resolución impugnada en amparo, se sostiene que carece de sentido afirmar que la Sentencia de la Audiencia no entra en el fondo de la cuestión debatida, pues los motivos de impugnación de los laudos arbitrales están tasados y precisamente se estima uno de dichos motivos.

En segundo término se aduce que no existió incongruencia omisiva sobre lo que el demandante de amparo afirma que fue una pretensión autónoma de que se declarara la extemporaneidad del recurso de anulación, pues la Audiencia Provincial, mediante providencia de 15 de diciembre, requirió al Tribunal Arbitral de Barcelona para que certificase la fecha de notificación del laudo, y sólo cuando se cercioró de que el recurso de anulación se había presentado dentro de plazo lo tuvo por interpuesto mediante providencia de 26 de febrero de 1997. De esta providencia se dio traslado al ahora demandante de amparo, el cual la consintió, por lo que no cabe ahora que aduzca indefensión. La cuestión de si el plazo de diez días para la interposición del recurso de anulación es procesal o civil, con la consecuencia de que se descuenten o no los días inhábiles, no pasa de ser un tema de legalidad ordinaria, ajeno al contenido del recurso de amparo.

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de diciembre de 1998. Afirma que, contrariamente a lo sostenido en la demanda de amparo, la Sentencia de la Audiencia Provincial entró a conocer del fondo de las pretensiones deducidas, pues el recaer el laudo arbitral sobre materias que no pueden ser objeto de arbitraje constituye, según la normativa aplicable, una de las causas de declaración de nulidad del laudo arbitral en un proceso que legalmente tiene como objeto únicamente la anulación del laudo. En cambio entiende que sí se ha producido incongruencia omisiva, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues no se dio respuesta a la pretensión de que se declarase la extemporaneidad del recurso que el demandante de amparo dedujo de forma clara e independiente del resto de pretensiones en su escrito de impugnación del recurso. Tampoco cabe apreciar la existencia de una desestimación tácita, pues de la fundamentación de la Sentencia, que no se refiere a la alegación de extemporaneidad, no cabe deducir las razones o argumentos que supuestamente habrían llevado al órgano judicial a desestimar tal pretensión, la cual, además, si hubiera recibido respuesta afirmativa hubiera condicionado el resultado del proceso al existir una causa legal de inadmisión que impedía al órgano judicial conocer del fondo. Por ello, en opinión del Ministerio Fiscal, sería procedente otorgar el amparo, lo cual impediría entrar a conocer de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber apreciado la extemporaneidad del recurso de anulación.

8. Por providencia de 7 de febrero de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de febrero del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El acto del poder público al que se reprocha haber vulnerado derechos fundamentales, cuya reparación constituye la razón de ser de este recurso de amparo, está constituido por la Sentencia de 13 de marzo de 1998, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estima el recurso de anulación deducido contra el laudolaudo arbitral, dictado el fecha 14 de julio de 1996, que anulaba determinados acuerdos sociales adoptados en el seno de la junta general de la compañía mercantil Filadors de Torredembarra, S.L.

La totalidad de las quejas encuentra acomodo en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero las consecuencias que de la eventual estimación de la aducida incongruencia omisiva pudieran derivarse exigen que nuestro análisis se inicie precisamente con dicha queja, a tenor de la cual la Audiencia Provincial habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por cuanto que, habiéndose alegado expresamente en el escrito de impugnación del recurso de anulación del laudo arbitral la extemporaneidad de éste por haberse rebasado el plazo de diez días previsto para su interposición, el órgano judicial no habría dado respuesta alguna, ni explícita ni implícita, a tal pretensión autónoma, pretensión que además, añade el Ministerio Fiscal en apoyo de este reproche, condicionaba absolutamente el resultado del proceso en la medida en que impedía todo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de anulación del laudo arbitral que había aducido Filadors de Torredembarra, S.L.

2. Para rebatir esta queja Filadors de Torredembarra, S.L., argumenta que la Audiencia Provincial, previo requerimiento para acreditar la fecha de notificación del laudo recurrido, había ya resuelto sobre la tempestividad del recurso de anulación mediante providencia de 26 de febrero de 1997, que, por haber sido consentida por el demandante de amparo, le impide ahora dolerse de una supuesta indefensión que sólo sería imputable a su inactividad procesal, pues habría podido ponerle remedio mediante la interposición de los recursos oportunos.

Pues bien, siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, y estando fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2, 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 33/2001, de 12 de febrero, FJ 2, y 105/2001 de 23 de abril), se hace necesario estudiar si, respecto de la aducida incongruencia omisiva, se agotaron los recursos disponibles en la vía judicial, pues, de no ser así, concurriría respecto de esta queja la causa de inadmisión recogida en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC. Pues bien, cuando el 13 de marzo de 1998 se dictó la Sentencia de la Audiencia Provincial, ya se encontraba en vigor la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre (posteriormente reformada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), que al reformar el art. 240.3 LOPJ, que dio «un giro diametral al régimen legal de la declaración de nulidad de las Sentencias, de modo que lo que en el marco de la redacción precedente del precepto citado no era legal ni constitucionalmente posible, lo es después de la reforma, teniendo en cuenta que el derecho de tutela judicial efectiva, como derecho de configuración legal, puede tener, y de hecho tiene, un contenido distinto en los diferentes momentos históricos, al compás de los cambios de la legalidad que lo configura» (STC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2). De conformidad con la redacción vigente en el momento del art. 240.3 LOPJ, quienes fueron parte legítima podrán pedir por escrito la nulidad de actuaciones fundada en la incongruencia en el fallo ante el Juez o Tribunal que dictó la Sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza, en el plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia o resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la Sentencia o resolución.

Denunciada la incongruencia por los recurrentes, y apoyada por el Ministerio Fiscal, resulta incuestionable que lo procedente era utilizar el remedio procesal de la nulidad de actuaciones con anterioridad a la interposición de la demanda de amparo, pues en nuestra jurisprudencia tenemos establecido que ese es el remedio procesal para reparar la lesión presuntamente sufrida en los casos de Sentencias con incongruencia en sus fallos (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2, 178/2000, de 26 de junio, FJ 3, entre otras).

3. En una segunda queja se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la medida en que no se apreció la manifiesta extemporaneidad de la demanda de anulación del laudo arbitral, determinando tal errónea apreciación que no se respetase la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Para ello se argumenta sobre la naturaleza y la incorrecta forma de computar el plazo de diez días establecido en el art. 46.2 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje de Derecho privado. Ahora bien, la inadmisión de la queja relativa a la incongruencia omisiva ha de llevar consigo la desestimación de la que ahora se estudia, pues se encuentra en íntima conexión con ella. En efecto, al no existir una decisión expresa sobre la extemporaneidad de la demanda de nulidad del laudo arbitral, y al no haberse tratado de remediar tal ausencia mediante el incidente legalmente previsto para ello, resulta imposible ponderar un inexistente razonamiento bajo el canon de arbitrariedad, irrazonabilidad y error patente con que este Tribunal viene enjuiciando las resoluciones judiciales cuando del derecho a la tutela judicial efectiva se trata. Este es, conviene precisarlo, el canon que sería aplicable a una decisión judicial que, no es que cierre el acceso a la jurisdicción (supuesto en el que operaría el principio pro actione, sino que desestima una pretensión de la parte demandada para que así se haga.

4. Resta por analizar la primera de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, según la cual la Sentencia de la Audiencia Provincial, al anular el laudo arbitral habría impedido el acceso a una resolución de fondo sobre las cuestiones debatidas en el propio laudo. Para abordar tal cuestión ha de precisarse que el demandante de amparo ocupaba en el proceso a quo la posición de demandado, de manera que, al no ser él quien instaba el proceso judicial, tampoco puede afirmarse que, de ser cierto que la Sentencia de la Audiencia Provincial no se hubiese pronunciado sobre el fondo de la cuestión debatida, se lesionara su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al proceso. Pero es que además ha de afirmarse que la resolución de la Audiencia Provincial anulando el laudolaudo arbitral resuelve el fondo de la cuestión debatida en el singular recurso de anulación regulado los arts. 45 y siguientes de Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje de Derecho privado. Es más, la única pretensión que puede hacerse valer en el recurso de anulación es la declaración de nulidad del laudolaudo, y precisamente por alguno de los motivos enumerados en el propio art. 45 de la norma citada, uno de los cuales es acogido en la Sentencia que se impugna.

Las anteriores precisiones sitúan la cuestión debatida en la órbita del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación primaria de derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. Conocida es nuestra doctrina al respecto, recordada en nuestra reciente STC 109/2000, de 5 de mayo, según la cual el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho respecto de la pretensión ejercitada es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1, y 112/1996, de 24 de junio, FJ 2), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación. Es preciso, hemos dicho, que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 18/1987, de 16 de febrero, FJ 2; 154/1997, de 13 de julio, FJ 4, y, más recientemente, 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). No obstante, la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional ha de limitarse a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizada en su argumentación jurídica (STC 112/1996, ya citada, FJ 2). Dicho de otra forma, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los cuales la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada, irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4, y 2/1997, de 22 de abril, FJ 2).

En el caso sometido a nuestra consideración la Sentencia de la Audiencia Provincial anula el laudolaudo arbitral impugnado ofreciendo un razonamiento coherente, hilado y razonable sobre la eficacia de las cláusulas compromisorias incorporadas a los estatutos sociales en relación con la impugnación de acuerdos sociales, estudiando la incidencia que en el estado de tal cuestión jurídica ha podido tener la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje de Derecho privado, llegando a la conclusión de que el laudolaudo había recaído sobre materia que no podía ser objeto de arbitraje, y que por tanto tal laudolaudo era nulo por imperio de los arts. 45.4 y 1 de la referida Ley. De ahí que, no siendo tal argumentación irrazonable, arbitraria o patentemente errónea, supera el canon de control a que nos hemos referido. Este Tribunal no puede entrar a valorar la corrección jurídica de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, cuestión en la que se extiende la demanda y que trata de cobijar en la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal función corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por Alejandro Lamoga Colkorew.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 11/02/2002
  • Fecha de publicación: 14/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 246 de 14 de octubre de 2005 (Ref. BOE-T-2005-16986).

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