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Documento BOE-T-2002-7185

Sala Segunda. Sentencia 57/2002, de 11 de marzo de 2002. Recurso de amparo 2622/98. Promovido por don Jesús Amantes Arnaiz frente a Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por varios delitos de homicidio, estragos y lesiones. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia: condena fundada en la declaración de un coimputado, contrastada en el juicio oral y corroborada.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2002, páginas 13 a 18 (6 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2002-7185

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2622/98, promovido por don Jesús Amantes Arnaiz, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don Iñaki Goyoaga Llano, contra la Sentencia núm. 620/1998, de 6 de mayo de 1998, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia núm. 16/1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el sumario núm. 51/83 (rollo núm. 72/83), seguido por varios delitos de homicidio, estragos y lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 12 de junio de 1998 el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Jesús Amantes Arnaiz contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los hechos que a continuación se resumen, según se deduce de las actuaciones y, singularmente, del relato de hechos probados:

a) El recurrente fue condenado a penas que suman 61 años, 6 meses y 10 días de privación de libertad (con las accesorias de inhabilitación absoluta y suspensión de cargo público durante el tiempo de condena) en Sentencia dictada el 6 de marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que le declaró autor de un delito de homicidio en concurso con otro de estragos, dos delitos de homicidio, tres de lesiones graves, dos de lesiones leves y una falta de lesiones. El límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas se fijó en 30 años de privación de libertad.

El relato de hechos probados de la Sentencia condenatoria declaró lo siguiente:

«I. El acusado Jesús Amantes Arnaiz,... en unión del ya condenado en esta causa Juan Carlos Echeandía Zorroza y un tercero, pertenecía en el comienzo del año 1983 a un comando de la organización terrorista ETA, y proyectan la colocación de un artilugio dotado del explosivo goma-dos en la oficina central del Banco de Vizcaya sito en la Gran Vía de Bilbao, al efecto que la explosión ocasionara alarma y destrozos. Una vez que la dirección de ETA autorizó, desde Francia, el mentado proyecto, el acusado, Echeandía y el tercero acuerdan ponerlo en práctica, y para el mejor éxito de lo planeado el tercero no juzgado entró en el establecimiento bancario portando un paquete de libros con una pieza metálica en su interior, lo que le permitió comprobar que no existían detectores de metales. Pocos días después el acusado y Echeandía fueron también al Banco para decidir el lugar idóneo de colocación del explosivo. Después de estos preparativos se reúnen el acusado y los otros dos en el barrio de Deusto, y deciden que la persona no juzgada construya el artefacto explosivo y lo esconda dentro de un maletín, en tanto que el acusado se encargaría de colocarlo en el departamento de moneda extranjera situado en el primer piso, siendo la misión de Echeandía quedarse en el exterior del edificio en función de vigilancia y armado, como el acusado y el tercero, con una pistola.

II. El día 3 de febrero de 1983 en una nueva reunión celebrada en un local de la plaza Zabalburu, la persona no juzgada mostró al acusado y a Echeandía el artefacto ya confeccionado, indicándoles que una vez depositado, escondido dentro del maletín, y activado al quitársele el seguro, explotaría en tiempo de veinticinco minutos en caso de mover el maletín y de trece minutos si se intentaba la apertura del maletín.

III. El día 5 del mismo mes y año, acuden los tres a una cafetería de la calle Colón de Larreategui, en la que el tercero hace entrega al acusado del maletín preparado con el artefacto explosivo, y se dirigen los tres al banco elegido como objetivo, todos armados con sendas pistolas, y al llegar al banco Echeandía se quedó fuera, penetrando en la entidad bancaria, por diferentes accesos, Plaza de España y Gran Vía respectivamente, el tercero y el acusado. Este último, antes de las nueve y media de la mañana, pudo advertir que en el banco, al ser horas de atención al público, estaban ya los empleados del mismo en las diferentes dependencias y en concreto en el departamento de moneda extranjera, pese a lo cual depositó disimuladamente el maletín en dicho departamento, sin que ningún empleado advirtiera su acción. Pasados unos minutos desde que entraron en el banco el acusado y el tercero, Echeandía observó que este último lo abandonaba pero no así el acusado, por lo que Echeandía entró en el banco y vio al acusado, quien le hizo una señal para que se marchara, lo que hizo Echeandía y poco después el acusado.

IV. En dicho momento Echeandía, según lo convenido anteriormente, telefoneó al establecimiento bancario, diciendo «habla ETA-Militar, en la Central del Banco de Vizcaya se ha colocado una bomba, desalojen en diez minutos y procuren no tocar ningún objeto sospechoso». Acto seguido hizo otra llamada semejante al diario Egin y otra, que resultó infructuosa, al periódico Deia. En el interior del banco una telefonista, que a las nueve treinta horas recibió el reseñado aviso, lo comunicó al Jefe de Seguridad del edificio, quien ordenó a un vigilante que procediera a la revisión de los servicios y el resto de las plantas baja y primera, por ser las de libre circulación en la entidad bancaria, lo que inició el vigilante en unión de otro.

V. Entretanto, en el departamento de moneda extranjera, algunos empleados se dieron cuenta de la presencia del maletín, e ignorantes de su contenido lo movieron y bromearon con la posibilidad de que fuese una bomba y sobre las nueve cuarenta y cinco horas se produjo el estallido del artilugio escondido en el maletín, que originó grandes destrozos en la planta y, por la onda expansiva, derribos y lanzamientos de materiales.»

A causa de la explosión fallecieron tres personas (el cajero del departamento, un empleado del banco y otra más), y otras once resultaron con heridas o traumatismos de diversa consideración.

b) En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia condenatoria declaró que la participación del recurrente en los hechos había quedado probada por «la declaración judicial que, en presencia de Letrado, prestó el ya condenado Juan Carlos Echeandía Zorroza, que obra en los folios 247 a 250 inclusive, y en concreto, en lo que afecta al hecho de autos, en la última línea del folio 248 y primer párrafo del folio siguiente». Se consideró, además, que dicha prueba de cargo quedó completada, en lo objetivo (características del artilugio explosivo, resultados mortales y lesivos y producción de estragos), con los correspondientes informes periciales emitidos durante el proceso.

c) En la citada declaración, prestada el 26 de mayo de 1983 ante el Juez Central de Instrucción, don Juan Carlos Echeandía Zorroza, que después sería condenado como autor de los mismos hechos en un proceso precedente al que ha dado lugar a esta demanda, afirmó pertenecer al comando «José Martí» de la organización terrorista ETA militar, en el que estarían también integrados el recurrente y una tercera persona. Y en relación a los hechos imputados al recurrente en la Sentencia condenatoria, manifestó lo siguiente:

«Que en relación a la colocación [de] a un artefacto explosivo en Bilbao al Banco de Vizcaya, obrante al folio 5 vuelto, 6 y 6 vuelto de la declaración policial que expresamente le es leída, manifiesta que está de acuerdo con su contenido en todo lo referente a personas, lugares, fechas y circunstancias, con excepción de que desconoce totalmente la composición y características del artefacto explosivo, ni tampoco el mecanismo exacto de percusión, y quiere manifestar que el objeto de la cita en el Bar Lerchundi de Bilbao no es el de comer, porque a nadie le entraba la comida».

d) El condenado interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, que fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 6 de mayo de 1998.

3. En su demanda solicita el actor que se le otorgue amparo y se declare «su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, al no haber pruebas de cargo contra ellos obtenidas de forma válida y aportadas debidamente al procedimiento».

Afirma el actor, en primer lugar, que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto ha sido condenado sin que exista prueba de cargo en su contra, pues no tendría tal consideración la declaración sumarial inculpatoria que ha servido para fundar su condena, prestada en el mes de mayo de 1983 por don Juan Carlos Echeandía, uno de los co-acusados de haber participado en los hechos. El recurrente destaca que, pese a sus iniciales afirmaciones, el coimputado Sr. Echeandía no ratificó en la vista oral (celebrada catorce años después), la declaración sumarial, sino que se retractó de sus imputaciones y desmintió su contenido, pese a que entonces, al haber sido ya condenado por los mismos hechos, declaró como testigo. Pone el acento el recurrente, además, en que dicha declaración incriminatoria no fue prestada en el acto del juicio oral, momento en el que las pruebas han de practicarse a fin de que los acusados puedan contradecirlas, sino en fase sumarial, cuando no estaba personado en las actuaciones, por lo que su Letrado no pudo asistir a las mismas ni, por tanto, ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Se afirma también que tal declaración ha sido obtenida ilícitamente con vulneración de derechos fundamentales, porque vino precedida de un periodo de siete días de detención policial en situación de incomunicación, y no fue sino una simple ratificación de la anterior declaración policial. Por último, cuestiona la credibilidad de tal declaración, por cuanto es contradictoria por otros elementos de prueba practicados en el proceso que desmentirían algunas de las conclusiones establecidas en el relato de hechos probados.

Utilizando una argumentación semejante a la ya expuesta denuncia también el recurrente la supuesta vulneración de los arts. 9, 17 y 24.2 de la Constitución, que se habría producido al fundar la condena en la declaración sumarial del coimputado cuando la misma vino precedida, según se afirma, de malos tratos y «signos evidentes de vulneración de derechos» durante el período de detención. Dichas vulneraciones se derivan, en la demanda, del hecho de haber sido condenado el recurrente con base en la declaración del coimputado, sin que exista ninguna comprobación del contenido de la misma ni datos que la avalen, y del hecho de haberse prestado dicha declaración en fase sumarial, con lo cual, se dice, todo el período de instrucción y el propio juicio oral queda reducido a una garantía formal.

Por último, considera que han resultado infringidos también los arts. 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución por haberse dado mayor credibilidad a la declaración inculpatoria del coimputado Sr. Echeandía que a las posteriores que la rectificaron y a las prestadas por el actor, que siempre desmintió su participación en el hecho del que se le acusa.

4. Tras oír al recurrente y al Ministerio Fiscal sobre la supuesta carencia de contenido constitucional de la pretensión de amparo, esta Sala, mediante providencia de fecha 30 de abril de 1999, acordó admitir a trámite la demanda y requerir a los órganos judiciales que habían dictado las resoluciones impugnadas que remitieran las actuaciones practicadas y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Una vez recibida copia certificada de las actuaciones del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, la Sala dictó providencia de fecha 5 de julio de 1999 en la que acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 30 de julio de 1999, reiterando en lo sustancial los argumentos ya expresados en la demanda de amparo y en su posterior escrito de alegaciones.

7. La representante del Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 2 de noviembre de 1999, solicitando que se dictara Sentencia denegando el amparo solicitado. Tras resumir los hechos y las alegaciones del demandante resaltó que la declaración sumarial en la que la resolución impugnada justificó su decisión de condena fue prestada por el coacusado Sr. Echeandía de forma voluntaria, con todas las garantías, ante el Juez de Instrucción y con asistencia letrada, por lo que constituye una declaración independiente de las anteriores, aunque, naturalmente, basada en las mismas. Su contenido incriminatorio fue sometido, además, a plena contradicción en el juicio oral, lo que la convierte en constitucionalmente legítima y apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Destaca en su escrito también que, en el presente supuesto, el ahora recurrente se puso en fuga una vez conoció la detención del Sr. Echeandía. Añade que este último compareció como testigo en el plenario y prestó testimonio y fue interrogado acerca del contenido de la declaración cuestionada, de las razones que la motivaron y de las que motivaron su rectificación, y todo ello con la intervención activa del Letrado del recurrente. El análisis de tal declaración en el juicio oral permite afirmar que el Sr. Echeandía ratificó en todo su anterior declaración, salvo en el extremo referido a la participación del recurrente, sustituyéndole por una tercera persona ya fallecida, y una cuarta persona de la que no facilitó dato identificativo alguno.

Para el Ministerio Fiscal, la Sala acudió a dos tipos de corroboraciones para ratificar la veracidad de la declaración sumarial inculpatoria: la primera de ellas deriva de que lo narrado por el coimputado aparece ratificado, en lo objetivo, por la existencia de hechos coincidentes con tal narración (artilugio explosivo, forma de colocación, lugar exacto, etc.), datos estos que quedaron corroborados por los informes periciales practicados. A ello se añade que las declaraciones prestadas por el recurrente, tendentes a su exculpación, no acreditaron tal extremo, por cuanto se referían a períodos de tiempo plenamente compatibles con su participación en la realización de la acción reseñada. En definitiva: «junto a la declaración incriminatoria del coacusado, que no aparecía bajo sospecha dado el carácter de propia acusación de la misma, que determinó su propia condena, las buenas relaciones de amistad existentes antes y después de la misma, la nula verosimilitud de la declaración exculpatoria, la corroboración objetiva de que lo narrado en la declaración era cierto en cuanto a la existencia de los hechos corroborados por multitud de pruebas de toda índole, la imposibilidad de cualquier otra prueba, y el resultado adverso de la prueba de descargo realizada a instancia del recurrente, permiten constatar un enlace lógico y suficiente entre la actividad probatoria practicada y el relato de hechos probados».

Por las razones ya expuestas rechaza la representante del Ministerio Fiscal que tengan contenido el resto de quejas del recurrente, a través de las cuales aduce la violación de los arts. 1.1, 9.2, 14, 17 y 24.2 de la Constitución, pues, ni aparece indicio alguno de la existencia de malos tratos que justifican la queja, ni éstos trascenderían a la declaración judicial del coimputado, que, como se dijo, se prestó de forma voluntaria y en presencia de su Letrado. Tampoco tiene contenido la queja referida a la supuesta violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pues no se vulnera éste cuando, como en este caso, se da mayor credibilidad a la declaración de uno de los testigos sobre la del recurrente, pues, formando parte tal posibilidad de la facultad de valoración inherente a los órganos judiciales, la misma se ha ejercido de forma razonada en la Sentencia condenatoria.

Por todo ello el Ministerio Fiscal concluye interesando que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia denegando el amparo.

8. Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2001, el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. Por providencia de fecha 18 de octubre de 2001, se ordenó formar la pieza separada para tramitar el incidente de suspensión. Tras las alegaciones de las partes, el incidente se decidió por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de 26 de noviembre de 2001, en el sentido de denegar la suspensión solicitada.

9. Por providencia de 7 de marzo de 2002, se señaló el día 11 siguiente. para la votación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente demanda el amparo de este Tribunal frente a la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y la posterior de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó su recurso de casación, que le declaró autor de un delito de homicidio en concurso con otro de estragos, dos delitos de homicidio, tres de lesiones graves, dos de lesiones leves y una falta de lesiones, al considerarlo coautor de la colocación de un artefacto explosivo en una sucursal bancaria de Bilbao cuya deflagración provocó la muerte de tres personas y graves heridas a varias más. Por su participación en este hecho, reivindicado por la banda terrorista ETA, fue condenado a varias penas privativas de libertad cuyo límite temporal máximo de cumplimiento se fijó en 30 años.

Considera el actor que la decisión de condena no ha sido fundada en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, pues no lo sería la declaración sumarial incriminatoria prestada por el coimputado Sr. Echeandía Zorroza, pese a que su contenido se incorporó al juicio oral, con posibilidad de plena contradicción, al contrastar su testimonio con el entonces prestado en fase sumarial. Al justificar su queja afirma el actor que la valoración judicial de aquel testimonio sumarial incriminatorio no es constitucionalmente legítima, por cuanto el mismo vino precedido de siete días de detención policial incomunicada, no fue sometido a contradicción en el momento de prestarse, no ha sido reproducido sino retractado en el acto del juicio oral, es incompatible con el resultado de otras diligencias de prueba practicadas en el proceso, no ha sido corroborado por pruebas complementarias y está en flagrante contradicción con las manifestaciones del recurrente, por lo que no cabe dar mayor credibilidad a las del coimputado sin vulnerar su derecho a recibir un trato no discriminatorio.

Para el Ministerio Fiscal, por contra, la condena no lesiona ninguno de los derechos fundamentales alegados que son susceptibles de amparo, pues se basó en una actividad probatoria lícitamente obtenida y susceptible de ser valorada por el órgano sentenciador, al haber sido reproducida en el acto del juicio oral en condiciones que posibilitan su plena contradicción, sin que pueda impugnarse en amparo la valoración probatoria efectuada dado que los órganos judiciales han fundado su decisión en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, razonando en la Sentencia extensamente acerca de su verosimilitud.

2. El recurrente, que durante todo el proceso penal previo ha negado su participación en la colocación del artefacto explosivo, admitiendo únicamente haber tenido cierta relación con otras actividades del Sr. Echeandía, entiende que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (art. 14 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado en virtud de una actividad probatoria —la declaración sumarial del coimputado— que, considera inválida y carente de consistencia plena para desvirtuar aquella presunción. Como se ha expuesto, todos los motivos de impugnación del recurrente giran en torno a la pretendida invalidez e insuficiencia de la prueba que las Sentencias condenatorias han considerado esencial para fundar su condena: la reproducción en el juicio oral de la declaración sumarial incriminatoria prestada por el coimputado Sr. Echeandía Zorroza, que, en la vista oral, declaró como testigo al haber sido precedentemente condenado por los mismos hechos.

El análisis de la queja (que se articula en la demanda en diversas pretensiones de amparo que citan los arts. 1.1, 9.2, 14, 17 y 24.2 CE como vulnerados), exige descartar, ab initio,ex art. 41 LOTC, aquéllas a través de las cuales se aduce la lesión de preceptos constitucionales no susceptibles de amparo (singularmente, las basadas en los arts. 1.1 y 9.2 CE).

De la misma manera deben ser rechazadas las pretensiones que se limitan a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales pretendiendo a través de esta vía imponer una nueva y distinta valoración probatoria, pues basta recordar que, como hemos afirmado reiteradamente (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 5; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2, y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, entre otras muchas), este Tribunal no puede valorar las pruebas. De modo que el juicio sobre si una determinada prueba es más o menos verosímil, y, en concreto, el de si es suficiente para establecer, «más allá de toda duda razonable», la culpabilidad del acusado, compete a los Jueces y Tribunales ordinarios en su función exclusiva ex art. 117.1 CE. Al Tribunal Constitucional sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista «una actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad» (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). Por lo tanto, dichas quejas, tal como han sido formuladas, han de ser desestimadas (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).

Por la misma razón ha de ser desestimada la supuesta vulneración del principio constitucional de igualdad invocado por el recurrente como motivo del presente recurso de amparo. En su demanda denuncia que los órganos judiciales han valorado de distinta manera su declaración y la del coimputado Sr. Echeandía, lo que sostiene que representa un trato discriminatorio respecto de él. Sin embargo, la queja nada tiene que ver con el principio de igualdad. Como dijimos en la STC 11/1995, de 16 de enero, FJ 7: «... el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/1990, 211/1991, 229/1991, 283/1993, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una tercera instancia (SSTC 174/1985, 160/1988 y 138/1992, por todas).»

A idéntica conclusión desestimatoria cabe llegar desde la perspectiva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, aducido en relación con las supuestas presiones, coacciones, amenazas o malos tratos a las que, según la demanda, se habría visto sometido el coimputado Sr. Echeandía durante su detención policial, pues las mismas en ningún caso han sido declaradas probadas en el proceso judicial precedente. Además de carecer dicha queja de todo sustento fáctico, ha de añadirse que, tal y como las resoluciones impugnadas ponen de relieve, la declaración sumarial cuyo contenido fue utilizado para fundar la condena del recurrente no se prestó en dependencias policiales, sino ante el Juez de Instrucción en presencia del Letrado del detenido y del Ministerio Fiscal, y se incorporó al acto del juicio oral con la necesaria contradicción, inmediación y oralidad, tal y como el art. 714 LECrim exige. En dicho acto tuvo el Tribunal sentenciador oportunidad de oír las explicaciones o retractaciones ofrecidas por el declarante y formarse una opinión sobre su mayor o menor credibilidad y, en definitiva, sobre los hechos. Ni tan siquiera el Sr. Echeandía denunció haber implicado al recurrente como consecuencia de haber sufrido esos supuestos malos tratos, sino que dio otra explicación (su intención de proteger a otra supuesta integrante del comando terrorista) que, a criterio de los Tribunales que la enjuiciaron, no ha resultado verosímil, pero ello no permite afirmar su invalidez.

3. Descartadas así las anteriores quejas, resta por analizar las referidas a la validez constitucional y suficiencia de las pruebas que, en las Sentencias impugnadas, han servido para dar por desvirtuada la presunción de inocencia.

En relación con la validez de la prueba utilizada para justificar su condena denuncia el recurrente que la misma se apoya en una declaración sumarial a la que no asistió su Letrado, pues, cuando fue emitida, en mayo de 1983, no estaba aún personado en el proceso, ni después la misma ha sido ratificada en la vista oral. De estas dos circunstancias deduce que su valoración no es conforme con las exigencias constitucionalmente impuestas por los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad (art. 24.2 CE).

En cuanto a la supuesta falta de contradicción en fase sumarial, que en la demanda se anuda al hecho de no haber asistido a la misma el Letrado del recurrente por no estar personado en el proceso cuando se llevó a cabo, cabe recordar, que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE [interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH], el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40). Si no pudo interrogarle en fase sumarial fue por hallarse huido de la acción de la Justicia, como el recurrente ha reconocido en sus manifestaciones en el juicio oral; sin embargo, en el acto del juicio oral la posibilidad de contradicción fue plena, pues el Sr. Echeandía declaró en el mismo como testigo. Por tanto, en este caso, desde la perspectiva cuestionada, ha de afirmarse que, por su forma de incorporarse al juicio oral, con plena posibilidad de interrogar a su autor y de poner de manifiesto sus posibles contradicciones, las manifestaciones sumariales del Sr. Echeandía fueron prestadas en condiciones que permitieron al recurrente oponerse a su contenido, poniendo de relieve su credibilidad ante el Tribunal sentenciador. Por lo expuesto, la declaración sumarial incriminatoria, pese a ser obtenida en fase sumarial sin contradicción, se incorporó al juicio oral con plena posibilidad de contradicción (a diferencia del supuesto analizado en la STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegué y Jabardo c. España, § 84 a 86).

Es cierto que este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, ha establecido una regla general, conforme a la cual «únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes» (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2). No obstante hemos añadido también que dicha regla general admite excepciones (STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1), a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de diligencias sumariales de investigación (específicamente en los supuestos recogidos en los arts. 714 y 730 LECrim). Y, singularmente en lo que se refiere a las diligencias sumariales cuyo resultado se pretende integrar en la valoración probatoria (tal y como ha ocurrido en este supuesto), al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim, hemos admitido su legitimidad constitucional si en estos supuestos, dado el carácter secreto de la fase sumarial, el contenido de la diligencia sumarial se reproduce en el acto del juicio oral para que así, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), el resultado de la diligencia acceda al debate procesal público, pudiendo la defensa impugnar su contenido y hacer sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas para que el órgano sentenciador pueda fundadamente dar verosimilitud a uno u otro testimonio (SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 7 de julio, FJ 3; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 7, y 2/2002, de 14 de enero, FJ 5).

En definitiva, habiendo sido incorporada al acto del juicio oral en condiciones de plena contradicción, la declaración sumarial incriminatoria del coimputado prestada ante el Juez de Instrucción con asistencia de su Letrado es constitucionalmente apta para desvirtuar la presunción de inocencia, pudiendo el órgano sentenciador dar mayor credibilidad a su contenido que a la retractación expresada catorce años después en el acto de la vista oral. Cuestión distinta, que abordamos a continuación, es si la misma, por proceder de un coimputado, tiene entidad suficiente para justificar una condena.

4. De acuerdo con la doctrina constitucional (resumida recientemente en la STC 2/2002, de 14 de enero) las declaraciones de los coimputados, que no están prohibidas por la ley procesal, pueden valorarse como pruebas aptas para destruir la presunción de inocencia (AATC 479/1986, de 4 de junio, FJ 1; 293/1987, de 11 de marzo, FJ único y 343/1987, de 18 de marzo, FJ 2.a, así como SSTC. 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4).

Sin embargo, hemos afirmado también que, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, se trata de una prueba intrínsecamente sospechosa (STC 68/2000, de 17 de marzo, FJ 5), no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que es relevante el de autoexculpación o reducción de su responsabilidad), sino, ya desde la perspectiva constitucional del derecho de defensa, porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción, dado que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación legal de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocido expresamente en el art. 24.2 CE, que es una garantía instrumental del más amplio derecho a la defensa en cuanto reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (SSTC 29/1995, de 6 de febrero; 197/1995, de 21 de diciembre; 153/1997, de 29 de septiembre; 49 y 115/1998, de 2 de marzo y 1 de junio; en el mismo sentido, las SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia, § 44; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68; y la ya citada de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 33, han señalado que, pese a no venir expresamente recogido en el art. 6 CEDH, el derecho a no contribuir a la propia incriminación forma parte de la noción misma de proceso justo consagrada en dicho precepto).

Precisamente dicho déficit de contradicción, que es consustancial a la declaración de cualquier coimputado en nuestro Ordenamiento jurídico, es el que justifica que sus manifestaciones, cuando son prueba única, no adquieran entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que su veracidad ha de verse avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa (STC 68/2000, de 17 de marzo, antes citada).

El análisis de las Sentencias impugnadas y, más allá de ellas, el de las actuaciones remitidas, pone de relieve que la declaración del Sr. Echeandía, cuya veracidad debe ser externamente corroborada, no se produjo en el vacío, de forma aislada, sino en el curso de una completa confesión de su integración en una banda terrorista, a través de la cual facilitó datos que permitieron identificar y detener a otros cinco integrantes o informadores del comando, a los que la policía intervino diverso material, armas y diferente documentación acreditativa de la veracidad de dichas imputaciones. Algunos de ellos (los Sres. Lamiquiz Landabaso y Martín Mardones), admitieron su colaboración con el comando terrorista o el conocimiento de sus actividades, y también implicaron en sus actividades al recurrente. El Sr. Echeandía describió la forma en que se introdujo el artefacto explosivo en la entidad bancaria y el lugar donde se colocó, lo que ha sido confirmado por los informes periciales emitidos al efecto. Informó también del lugar que utilizaba el comando como buzón para el intercambio de información, de las características del automóvil de otro de los supuestos miembros del comando (el Sr. Toledo Gaviria) y de que en el mismo había un hueco oculto para las armas (lo que resultó cierto y fue acreditado con la incautación del vehículo y la declaración de su novia). Describió también las características del vehículo del recurrente y de la lonja donde en alguna ocasión se ocultaron los miembros del comando, lo que confirmó el recurrente en su declaración. A estos datos objetivos ha de anudarse otro más: el recurrente reconoció en su declaración en juicio haber huido de España inmediatamente después de la detención del Sr. Echeandía, lo que imposibilitó la suya propia, pese a registrarse su domicilio y el de sus padres; y huido ha permanecido en Francia durante muchos años, hasta su extradición, acordada en 1994.

Pues bien, basta esa somera exposición de cuanto hemos dicho al respecto para, a la vista de los elementos de corroboración expuestos y los apreciados por la Sala sentenciadora, llegar a la conclusión de que la alegación que analizamos, tal y como se halla formulada, debe desestimarse.

A tal efecto, hemos de partir de que, en sede de amparo constitucional, no es exigible una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica una valoración de tales pruebas o datos que a esta jurisdicción resulta vedada. Ni tampoco hemos procedido a definir qué deba entenderse por «corroboración», más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa para que pueda estimarse corroborada. Por eso todo lo que hemos exigido es que la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, y 49/1998, de 2 de marzo) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998, de 1 de junio), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración (STC 68/2000, de 17 de marzo).

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, cabe afirmar que los hechos y datos que han sido expuestos no afectan meramente a la coherencia interna y a la credibilidad de la declaración sumarial del Sr. Echeandía, sino que atañen también a su correspondencia con lo que el Tribunal apreció como realmente ocurrido: la participación del recurrente en los hechos declarados probados. De este modo, dejando a un lado la virtualidad en orden a la corroboración que quepa atribuir a cada uno de los elementos de corroboración considerado aisladamente en relación con la participación del recurrente en la colocación del artefacto explosivo, mal puede negarse que, en este caso, tomados en conjunto, constituyan esa corroboración mínima que nuestra jurisprudencia exige. Se trata de un conjunto de indicios convergentes de los que los órganos judiciales han extraído la conclusión de que la declaración sumarial analizada respondía a la verdad, siendo la prestada en el acto del juicio oral un mero intento de proteger a su compañero de comando. Se supera así el umbral mínimo que abre paso a la libre valoración judicial de la prueba practicada, por lo que hemos de concluir, también, en la desestimación del amparo por este último motivo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Amantes Arnaiz.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos.—Tomás S. Vives Antón.—Pablo Cachón Villar.—Vicente Conde Martín de Hijas.—Guillermo Jiménez Sánchez.—Eugeni Gay Montalvo.—Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 11/03/2002
  • Fecha de publicación: 16/04/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 246 de 14 de octubre de 2005 (Ref. BOE-T-2005-16986).

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