La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente; don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3147-2000, promovido por don Francisco José Sánchez Bañuls, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero y asistido por el Letrado don Vicente Montolío Marteles, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de 24 de junio de 1998, recaída en el rollo núm. 28/98, procedente del procedimiento abreviado instruido bajo el núm. 48/97 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gandía. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Francisco Benito Martínez Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández y asistido por el Letrado don Arturo M. García Hernández. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 29 de mayo de 2000 (con entrada en este Tribunal el día 1 de junio siguiente), el Letrado don Juan Navarro Gómez puso de manifiesto la intención de su cliente, don Francisco José Sánchez Bañuls, de interponer recurso de amparo contra la Sentencia núm. 646/2000, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Asimismo afirmó que, tras diversas discrepancias profesionales, renunciaba a la dirección letrada que ostentaba, por lo que, concluyendo con fecha 29 de mayo de 2000 el plazo para interponer el citado recurso, interesó la designación de Abogado del turno de oficio para la formulación del correspondiente recurso de amparo ante este Tribunal.
Por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2000 se acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que se ratificara en el escrito presentado en el Juzgado de guardia, requiriéndole, igualmente, la designación de un domicilio para notificaciones, la aportación de copia de la resolución que se trata de impugnar y la acreditación de la fecha de notificación de tal resolución. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de Abogado del turno de oficio, se interesó la acreditación del cumplimiento del art. 4.3 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en relación con el art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre asistencia jurídica gratuita.
2. En escrito presentado en el Juzgado de guardia el 1 de julio de 2000 (con entrada en esta sede el día 5 siguiente), la Procuradora doña Adela Cano Lantero manifestó que su representado había sido informado de que no reunía los requisitos necesarios para poder obtener el derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, por lo que había contratado los servicios profesionales del Letrado don Vicente Montolío Marteles, quien también suscribía el escrito. Ante tal circunstancia, se solicitó la concesión del plazo íntegro de veinte días para poder formalizar con todas las garantías legales el recurso de amparo.
A través de diligencia de ordenación de 14 de julio de 2000 se acordó conceder a la referida Procuradora un plazo de veinte días para que presentara la demanda de amparo suscrita por el Letrado designado por su representado. La expresada diligencia fue notificada el día 24 del mismo mes y año.
3. El 16 de septiembre de 2000 tuvo entrada el escrito de la Procuradora doña Adela Cano Lantero, actuando en representación de don Francisco José Sánchez Bañuls, por el que interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 10 de abril de 2000, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de junio de 1998, por la que se condenó al recurrente como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, a la pena de 6 años y 9 meses y multa de 180 millones de pesetas, así como contra esta última.
4. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Agentes de la 311.a Comandancia de la Guardia Civil se comprobó a las 0,30 horas del día 7 de febrero de 1997 la desaparición de la embarcación denominada «La Dolores», que había sido puesta en su conocimiento por su propietario, tras constatar que no se encontraba en su lugar de amarre desde la tarde anterior. Al llegar al lugar, comprobaron que la embarcación estaba amarrada, pero con las puertas del puente abiertas y en tierra. En las proximidades se encontraban dos jóvenes de aspecto magrebí, que se dieron a la fuga, abandonando, entre otros efectos, un teléfono móvil marca «Ericsson», de la compañía Movistar. Asimismo, en el interior de la embarcación y bajo una lona situada en el embarcadero frente a la misma, encontraron un total de treinta y nueve bultos envueltos con cinta adhesiva y, la mayoría de ellos, contenidos en sacos de arpillera de plástico azul. En tales bultos se contenían pastillas de hachís que arrojaron un peso total de, aproximadamente, 1.200 kilogramos (el examen detallado posterior de la droga arrojó un peso total de 1.152.927 gramos, con una pureza de T.C.H. del 6 por 100).
A partir de las declaraciones del propietario de la embarcación, se procede a la inmediata detención de don Blas Puig Madramany, identificado como la persona que la había utilizado sin su previo consentimiento. Asimismo, fueron detenidos Tarik Suici y Mohamed Abderraman, reconocidos por los Agentes actuantes como los dos individuos que habían huido en las proximidades de «La Dolores» y, tras la realización de diversas investigaciones, se detuvo también a Manuel Aguilar Ballesteros.
b) Como consecuencia de tales hechos, se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gandía, seguidas bajo el núm. 154/97, que posteriormente dieron lugar al procedimiento abreviado núm. 48/97. En dichas diligencias, y a raíz de los sucesivos actos de instrucción practicados, figuraron como imputados: Blas Puig Madramany, Manuel Aguilar Ballesteros, Tarik Suici, Mohamed Abderraman, Francisco Benito Martínez Rodríguez, Francisco José Sánchez Bañuls, Juan Sirvent López y Ángel López Fernández.
c) Mediante Auto de 2 de julio de 1997, el Juez de Instrucción núm. 3 de Gandía acordó declarar abierto el Juicio Oral y dirigir la acusación contra Francisco Benito Martínez Rodríguez, Francisco José Sánchez Bañuls, Blas Puig Madramany, Manuel Aguilar Ballesteros, Mohamed Abderraman, Tarik Suici, Juan Sirvent López y Ángel López Fernández.
d) El juicio oral se celebró ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, los días 9 y 10 de junio de 1998. La Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en el rollo 28/98 el 24 de junio de 1998, en la que se declararon los siguientes hechos probados:
«Los acusados Francisco Benito Martínez Rodríguez, mayor de edad y sin antecedentes penales, alias «Paco el bebes», y José Sánchez Bañuls [sic], mayor de edad y sin antecedentes penales, alias «Paco el del bingo», convinieron en introducir, a través del puerto de Gandía, grandes cantidades de hachís, paro lo cual acordaron formar un grupo buscando gente para ello a fin de que unos se encargasen de traerlo en barco y otros de descargarlo; hablando, a principios de febrero de 1997, con el acusado Blas Puig Madramany, mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de que éste fuese con otra persona en una barca a recoger de un barco la droga y traerla al puerto, el cual, tras aceptar buscó al acusado Manuel Aguilar Ballesteros, mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 6 de febrero de 1997 sobre las 17,30 horas se reunieron en el Bar Mengual de Gandía los acusados Blas Puig, Manuel Aguilar con el acusado Francisco Benito Martínez el cual le prometió al acusado Manuel Aguilar la suma de dos millones de ptas. Dándoles un teléfono móvil para poder comunicarse con el barco que traía el hachís. A continuación, sobre las 18,00 horas, el acusado Blas Puig cogió la barca «La Dolores», sin conocimiento ni consentimiento de su titular Ramón Escrivá Caballero, al que conocía por haber trabajado con él de marinero, conociendo por ello el manejo de esa barca, saliendo a continuación en esa barca los acusados Blas Puig y Manuel Aguilar los cuales, tras dos horas de viaje y conectando por teléfono con el barco –cuya identidad no se ha podido establecer– se acercaron al mismo, de donde comenzaron a cargar en la Dolores paquetes de hachís, tanto en proa como en popa, así como en la cubierta, en cuya operación intervinieron los acusados Blas Puig, Manuel Aguilar, otras personas no identificadas y los acusados Mohamed Abderraman y Tarik Suici, mayores de edad y sin antecedentes penales que no se hallan a disposición de este Tribunal, los cuales, una vez terminada de cargar la barca La Dolores, se subieron a la misma.
De vuelta hacia el puerto el acusado Blas Puig le propuso al acusado Manuel Aguilar arrojar uno de los fardos de hachís al agua por si acaso no les pagaban su trabajo poder resarcirse ellos vendiéndolo, y a pesar de que el acusado Manuel Aguilar mostró su desacuerdo, el acusado Blas Puig, arrojó un fardo al agua, que posteriormente fue recuperado arrojando un peso de 35.751 gramos de hachís con una pureza de T.C.H. del 6 por 100.
Durante el trayecto de vuelta el acusado Francisco Benito Martínez les llamó por teléfono diciéndoles que cargasen todo lo que había en el barco, contestándole el acusado Manuel Aguilar que ya no cabía nada más en la barca dado su tamaño. Asimismo les llamó el acusado Juan Sirvent López, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia por un delito de abandono de familia a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 150.000 pts. y en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia a tres años de prisión por un delito de robo con violencia y a dos años y seis meses por agresión sexual, el cual les dio el número de teléfono 929.105403 para que le llamasen cuando ya estuviesen cerca para descargar el hachís.
Al llegar con la barca al lugar convenido les estaban esperando el acusado Juan Sirvent, el acusado Ángel López Fernández, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, así como otras dos personas más que no han podido ser identificadas, disponiendo de una furgoneta gris con un letrero de Albalat de la Ribera, para cargar el hachís, comenzando todos a descargarlo y dejarlo al lado del barco detrás de una lona, en cuyo momento vieron a una patrulla de la Guardia Civil por lo que todos los acusados optaron por huir dejando el hachís el cual fue aprehendido por la citada fuerza. El hachís intervenido arrojó un peso de 1.152.927 gramos con una pureza de T.H.C. del 6 por 100, que habría alcanzado un precio, al por mayor, de 30 millones de pesetas.
En un registro efectuado en el chalé núm. 5 del camino Llosar, de la partida de Marchuquera, del que es titular Francisco Sánchez, padre del acusado Francisco Sánchez Bañuls y que está contiguo a un chalet que éste posee, se encontraron una pistola del calibre 7,65 en perfecto estado de funcionamiento, un cargador con 9 balas del calibre 7,65, un silenciador para adaptar a la pistola, varias balas de diferentes calibres así como una granada de fragmentación con carga explosiva –trilita– y dos dispositivos de iniciación en perfectas condiciones para utilizarse.
El acusado Manuel Aguilar manifestó ante la autoridad judicial su arrepentimiento colaborando de manera activa en el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los autores.»
e) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia contiene el siguiente fallo:
«Absolvemos al acusado Francisco José Bañuls del delito de depósito de armas de que venía acusado declarando de oficio las costas y condenamos a los acusados Francisco Benito Martínez Rodríguez y Francisco José Sánchez Bañuls como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, a la pena, a cada uno de 6 años y 9 meses y multa de 180 millones de ptas. y al pago de las costas, y asimismo condenamos a los acusados Juan Sirvent López, Ángel López Fernández, Blas Puig Madramany y Manuel Aguilar Ballesteros como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de disminución de los efectos en el acusado Manuel Aguilar a las penas siguientes: a Juan Sirvent y Ángel López, a cada uno, la pena de 3 años y 6 meses y multa de 100 millones de ptas., a Blas Puig la pena de tres años y un día y multa de 60 millones de ptas. con dos meses de arresto sustitutorio caso de insolvencia, y a Manuel Aguilar la pena de nueve meses de prisión y multa de 20 millones de ptas. con un mes de arresto sustitutorio caso de impago, y de pago de las costas».
f) Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de casación los acusados Francisco José Sánchez Bañuls, Juan Sirvent López, Ángel López Fernández y Francisco Benito Martínez Rodríguez. En concreto, el recurso del demandante de amparo se fundamentó, entre otros motivos, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En Sentencia de 10 de abril de 2000, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los acusados.
5. La demanda de amparo afirma, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al concederse eficacia probatoria a una prueba nula e inducida. Manifiesta que el coacusado Manuel Aguilar aludió en el juicio oral a que había prestado declaración en las dependencias de la Guardia Civil, sin presencia de Letrado, y que esa declaración no obra en la causa, señalando el recurrente que, tanto en ella, como en las posteriormente realizadas, implicaba a diferentes personas pero nunca a él. Estima el demandante, asimismo, que en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia no se ha tomado en consideración el acta del juicio oral con todas las garantías legales, existiendo una contradicción entre la fundamentación de la Sentencia y el contenido del acta que ha producido la vulneración de la tutela judicial efectiva. Así, en los folios 9 a 11 del acta de la vista oral se implica al demandante de amparo en una operación anterior de descarga en la que el coacusado afirmaba haber participado pero no en la que era objeto de enjuiciamiento. En relación con la primera declaración, realizada por el coacusado Aguilar sin Letrado (pese a ser la asistencia de éste un derecho irrenunciable), indica que el hecho de su extravío junto con la manifestación de aquél en el sentido de que él y su esposa fueron presionados por el Sargento de la Guardia Civil, debieron determinar que el Tribunal procurara su reproducción íntegra a través del interrogatorio a que se sometió al coacusado en la vista oral. Además, estima que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado la Sentencia, al no explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios o pruebas, ha llegado a la conclusión de que el recurrente había participado en los hechos objeto de enjuiciamiento, a pesar de que ni siquiera el coacusado hizo referencia a su persona como interviniente en la operación ni en la fase de instrucción ni en la vista oral.
Lo anterior determina también, a su juicio, la vulneración del principio de presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar un fallo condenatorio. Razona que la única prueba por la que ha sido condenado es la declaración incriminatoria de un coimputado, Manuel Aguilar, que no puede ser tomada en modo alguno como prueba de cargo, pues no ha sido corroborada por ningún otro medio de prueba, de modo que no ha sido enervada la presunción de inocencia. Incluso, sometida la declaración al necesario debate contradictorio en el juicio, tampoco ha sido acreditada la participación del recurrente en el caso examinado, pues siempre hacía referencia a otras operaciones, otras personas y sin implicar al demandante de amparo. Hay que considerar, además -señala el recurrente que la declaración de Manuel Aguilar fue efectuada con el único móvil de conseguir un trato procesal más favorable, concretado en la puesta en libertad y en las promesas que le fueron efectuadas, que se pueden apreciar en la Sentencia recurrida, por lo que tal declaración debe ser considerada nula. Por tanto, la acusación debió haber procurado corroborar el testimonio de referencia, pues no es prueba suficiente para que un Tribunal pueda condenar. Dado que la declaración incriminatoria del inculpado carece de consistencia plena como prueba de cargo, la demanda concluye solicitando que se otorgue el amparo solicitado.
6. Por providencia de 26 de marzo de 2001 la Sección Cuarta de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
El 20 de abril de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del recurrente, en el que reiteró el contenido de su demanda de amparo, por entender que han sido violados los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 30 de abril de 2001, analiza en primer lugar la denuncia relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que no procede acogerla, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta las iniciales declaraciones realizadas ante la Guardia Civil; lo único que el Tribunal valoró en el plenario fueron las concretas imputaciones efectuadas en la vista oral, con independencia de que las mismas fueran o no coincidentes con las realizadas en las dependencias de la Guardia Civil, en cuanto éstas resultaban inexistentes para el órgano judicial. Por lo que se refiere al segundo motivo planteado en la demanda, razona el Ministerio Público que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando es única y no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. Examinando las circunstancias del caso, afirma que para fundamentar la condena sólo existió la actividad probatoria consistente en la declaración del coimputado y, al dotar de absoluta verosimilitud tal declaración, no se tuvo en cuenta la posible concurrencia de motivos espurios o interesados en el actuar del coimputado, como pudo ser la obtención de un beneficio personal para sí mismo al delatar a otras personas. Examinando las declaraciones realizadas en el juicio oral, se indica que en la declaración de Manuel Aguilar, salvo la referencia a un conocimiento anterior del demandante de amparo, que le había propuesto otra operación de descarga de barcos, es lo cierto que, en la concreta operación que se juzgaba en el procedimiento penal en cuestión, el coimputado involucraba al actor por una información de referencia que era rotundamente desmentida en el juicio oral por el supuesto informante. Como quiera que, a juicio del Fiscal, de tales indicios no se puede derivar sin más la conclusión de participación del acusado en el hecho punible, considera que la demanda de amparo tiene, en principio, contenido constitucional, por lo que interesa la admisión a trámite del recurso planteado.
7. Por resolución de 28 de junio de 2001 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia para que, en el término de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4087/98 y de las actuaciones correspondientes al rollo 29/98 que incluyera las actuaciones completas de la causa 48/97, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gandía, respectivamente. Asimismo, se interesó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
8. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2001, la Procuradora doña Yolanda García Hernández, en representación de don Francisco Benito Martínez Rodríguez se persona ante este Tribunal, mostrándose parte en el procedimiento y adhiriéndose en calidad de recurrente al recurso de amparo promovido por don Francisco Sánchez Bañuls.
Por providencia de 25 de octubre de 2001 se acordó unir a las actuaciones el anterior escrito, declarando no haber lugar a tener por personada a la Procuradora doña Yolanda García Hernández como recurrente, sin perjuicio de tenerla por comparecida y parte en la representación que ostenta, con la condición de que acredite su representación mediante presentación de escritura de poder original, conforme establece el art. 81.2 LOTC, con apercibimiento de que, en caso contrario, se archivarían las actuaciones.
El anterior requerimiento fue atendido el 7 de diciembre de 2001, mediante la presentación del poder solicitado.
9. Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del expresado término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
10. Con fecha 20 de diciembre de 2001, tuvo entrada en este Tribunal el escrito de la representación de don Francisco Benito Martínez Rodríguez, en el que manifiesta su apoyo a los dos motivos de amparo articulados por la representación procesal de don Francisco José Sánchez Bañuls.
11. La Procuradora doña Adela Cano Lantero presentó el escrito de alegaciones del recurrente el 11 de enero de 2002, reiterando en su integridad los argumentos contenidos en la demanda de amparo. Con cita de jurisprudencia de este Tribunal, hace hincapié en que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, no sólo porque no hay ni una sola declaración incriminatoria directa sobre los hechos enjuiciados, sino porque, además, las declaraciones del coimputado Aguilar no han sido mínimamente corroboradas por prueba o indicio alguno.
12. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 16 de enero de 2002, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo y reconociendo al actor su derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, con la consiguiente nulidad de las Sentencias impugnadas. Al igual que dijo en el trámite del art. 50.3 LOTC, sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el Tribunal valoró en exclusiva las concretas imputaciones efectuadas en la vista oral. Por el contrario, considera que sí existe una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Partiendo de que el enjuiciamiento constitucional debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, sienta la tesis, con apoyo en la doctrina constitucional, de que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando es única y no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas. Tras examinar con detenimiento los documentos que componen las actuaciones remitidas, afirma que de ellas sólo cabe deducir, a su juicio, una mera relación de amistad con otros intervinientes en el delito que no puede alcanzar la consideración de indicio corroborador del testimonio inculpatorio. Para fundar la condena no sólo no existió una actividad probatoria distinta de la declaración del coimputado, sino que, además, se le dotó de absoluta verosimilitud, sin tener en cuenta la posible concurrencia de motivos espurios, ni el hecho de que, en el juicio oral, la manifestación de Manuel Aguilar fue desmentida por quienes se supone que le habían comunicado la participación en los hechos del demandante de amparo. Así pues, salvo un conocimiento previo de éste, que le habría propuesto otra operación anterior de descarga de barcos, en la concreta operación juzgada el coimputado involucraba al hoy actor por una simple información de referencia que fue desmentida por el supuesto informante. De tales indicios -concluye el Fiscal no se puede deducir sin más la participación del acusado en el hecho punible, pues al fundamentar exclusivamente en las declaraciones del coimputado la grave consecuencia que de la Sentencia deriva, resulta cuestionable la razonabilidad del discurso contenido en ésta.
13. El recurrente solicitó en su demanda de amparo la suspensión provisional de la ejecución de la condena de privación de libertad.
Incoada la correspondiente pieza separada, y una vez instruido el incidente en la forma determinada por el art. 56.2 LOTC, la Sala Segunda, mediante Auto de 1 de octubre de 2001, acordó denegar la suspensión interesada, si bien, ante la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que pueden llegar a causarse al recurrente y la gravedad de los mismos, determinó resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.
14. Por providencia de 18 de marzo de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La queja del presente recurso de amparo la dirige el demandante frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de junio de 1998, por la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 6 años y 9 meses y multa de 180 millones de pesetas, así como contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el recurrente.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión (art. 24.1 CE), por haberse concedido eficacia probatoria a una prueba nula e inducida, así como a la presunción de inocencia, este último consagrado en el art. 24.2 CE, al estimar que se le ha condenado en virtud de una prueba que no puede ser considerada de cargo. Los distintos efectos que puede producir la eventual estimación de cada una de las quejas articuladas aconsejan seguir el mismo orden expositivo de la demanda, ya que, de apreciarse la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, la anulación de las resoluciones impugnadas iría acompañada de la retroacción de actuaciones dentro del proceso en el que se produjo la vulneración, lo que haría innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia.
2. Para fundamentar la violación del art. 24.1 CE, manifiesta el recurrente, en primer lugar, que el coacusado en virtud de cuya declaración se le condena aludió en el juicio oral a una declaración prestada en las dependencias de la Guardia Civil, sin presencia de Letrado, manifestando que esa declaración no obra en la causa y que tanto en ella, como en las posteriores, implicaba a diferentes personas y nunca al hoy actor. En segundo término, estima que en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia no se ha tomado en consideración el acta del juicio oral con todas las garantías legales, existiendo una contradicción entre el contenido de ésta y la fundamentación jurídica, pues, según consta en aquélla, se implicaba al demandante de amparo en una operación anterior de descarga en la que el coacusado afirmaba haber participado, pero no en la enjuiciada. Asimismo, afirma que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado la Sentencia, al no explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios o pruebas, ha llegado el Tribunal a la conclusión de que el recurrente había participado en los hechos objeto de enjuiciamiento, a pesar de que ni siquiera el coacusado hizo referencia a su persona ni en la fase de instrucción ni en la vista oral.
El Ministerio Fiscal se muestra en desacuerdo con esta primera pretensión del recurrente, negando que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el Tribunal valoró en exclusiva las concretas imputaciones efectuadas en la vista oral, sin tener en cuenta otros datos que no figuraran en las actuaciones, por lo que la falta de reflejo en éstas de aquella primera declaración carecería de toda trascendencia a efectos del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
3. De acuerdo con lo expuesto, el recurrente parece ubicar, aunque de forma un tanto confusa, la presunta conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva en tres aspectos concretos: la falta de constancia en las actuaciones de una declaración que el coimputado Manuel Aguilar prestó inicialmente ante la Guardia Civil; la existencia de contradicción en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia respecto del contenido del acta de la vista oral y la carencia de motivación de la Sentencia.
La respuesta a la primera de las quejas formuladas requiere recordar que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa, alcanzando su máxima intensidad en el ámbito penal, por la trascendencia de los intereses en presencia y los principios constitucionales que entran en juego en dicho ámbito, pues no en vano al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema; una actuación que puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales. Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3).
Por otra parte, como hemos dicho en la reciente Sentencia 2/2002, de 14 de enero, FJ 2, por indefensión constitucionalmente relevante sólo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Por tal razón, «sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, de 14 de febrero; 52/1989, de 22 de febrero y 91/2000, de 30 de marzo)».
Pues bien, partiendo de la anterior descripción del derecho fundamental invocado, resulta evidente que no se ha producido la lesión denunciada por el recurrente. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia no ha fundado el pronunciamiento condenatorio del recurrente en una inicial declaración del coimputado, Sr. Aguilar Ballesteros, realizada ante la Guardia Civil sin la asistencia de Letrado, y que no consta en las actuaciones; por el contrario, únicamente ha tomado en consideración las pruebas practicadas en el juicio oral rodeadas de todas las garantías, permitiendo a la defensa del hoy demandante someterlas a contradicción, sin que sus posibilidades de alegar y probar se hayan visto mermadas. El Letrado del recurrente pudo alegar en todo momento cuanto consideró conveniente para su defensa, sin ningún impedimento por parte del Tribunal, contando con la posibilidad de interrogar no sólo al coimputado que involucró al Sr. Sánchez Bañuls en los hechos delictivos, sino a los demás imputados y testigos. Es más, como con acierto señala el Tribunal Supremo en la Sentencia desestimatoria del recurso de casación -postura a la que se adhiere en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal-, el coacusado Sr. Aguilar aludió a aquellas primeras declaraciones en el juicio oral, reproduciendo y ratificando la versión de los hechos que en su día había ofrecido voluntariamente a la Guardia Civil (no hay en las actuaciones ningún indicio de las «presiones» a las que se refiere en su demanda el recurrente), permitiendo a las partes interrogarlo libremente sobre lo manifestado en el plenario. Por consiguiente, la vulneración del art. 24.1 CE desde la primera de las tres perspectivas expuestas debe ser desestimada.
4. Los otros dos aspectos en los que, según el demandante de amparo, se habría traducido la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (contradicción en la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y carencia de motivación), pueden ser abordados conjuntamente, por enmarcarse dentro de la exigencia general de motivación de las resoluciones judiciales que dimana del art. 24.1 CE.
Este Tribunal ha insistido en que dicho precepto constitucional requiere que las resoluciones judiciales sean motivadas, lo que responde a la finalidad, por una parte, de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley y, por otra, de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos en el Ordenamiento jurídico. No obstante, ello no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3; 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; y 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3).
Más específicamente, en relación con las Sentencias penales, dijimos en la STC 174/1992, de 2 de noviembre, FJ 2, que «el requisito de la motivación impone al juzgador la realización de un doble juicio: de una parte, la existencia de una motivación fáctica o antecedentes de hecho, inferida a partir de la prueba practicada, en la que deberán consignarse, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248.3 LOPJ y 142.2 LECrim, los hechos enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. De otra parte, una valoración jurídica suficientemente razonada acerca de los hechos declarados probados.... Ahora bien, la exigencia de que las Sentencias penales contengan una expresa declaración de hechos probados no impide que el Juez o Tribunal pueda realizar en los fundamentos de Derecho las deducciones e inferencias necesarias respecto de los hechos para subsumirlos en unas concretas normas jurídico-penales, pues ello es propio de la función de juzgar y únicamente podría llevarse a cabo el control de su constitucionalidad cuando las deducciones o inferencias sean injustificadas por su irracionalidad o cuando introdujeran nuevos hechos relevantes para la calificación jurídica y éstos no hayan sido consignados entre los declarados probados».
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, no se aprecian en modo alguno las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva aducidas por el demandante de amparo. En efecto, por una parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia cumple con la doble exigencia de motivación a que se ha hecho referencia, pues incluye, en primer lugar, un relato de hechos probados, que han quedado consignados en los precedentes antecedentes de hecho, y, a partir de ellos, se desarrolla de manera precisa el razonamiento en el que el Tribunal fundamenta la decisión condenatoria del fallo, tras la subsunción de las conductas consideradas en normas penales concretas.
Por otra parte, como se ha visto, para que quepa tachar de contradictoria la fundamentación de una sentencia desde el punto de vista constitucional es preciso que la inferencia de extremos fácticos realizada en aquélla se muestre en contradicción con el relato de los hechos que la propia sentencia declare probados. Este vicio no puede ser imputado a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, pues, del examen del razonamiento contenido en la fundamentación jurídica no se deduce la existencia de contradicción alguna respecto de los hechos declarados probados en la misma Sentencia, pues la inferencia realizada en aquélla tiene cabal sustento en el previo relato fáctico.
Cosa distinta es que la referida fundamentación jurídica no se ajuste, a juicio del recurrente, al contenido del acta del juicio oral, lo que nos sitúa, más que en el ámbito de la congruencia entre los hechos probados y los fundamentos de la Sentencia, ante la pretensión clara de que se revise la valoración de la prueba realizada por el juzgador, función que, como reiteradamente tenemos dicho (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 3; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 2), no nos corresponde, pues la jurisdicción de este Tribunal respecto a la actuación de los Tribunales ordinarios se reduce a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales. Podrá, a lo sumo, y cuando se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, verificar si ha existido una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías legales y constitucionales, pueda considerarse de cargo, aspecto cuyo examen se abordará a continuación, siguiendo el orden expositivo de la demanda de amparo.
En conclusión, quedan descartadas las otras dos quejas en relación con el art. 24.1 CE, referidas a la contradicción en la fundamentación de la Sentencia y a su falta de motivación.
5. Resta por examinar el que podríamos considerar eje central del presente recurso de amparo, al que se puede reconducir, en realidad, el conjunto de las alegaciones del demandante dirigidas a justificar la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como se expuso más atrás, el actor afirma que se ha producido la lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
El recurrente aduce que las mismas circunstancias que producirían la violación del derecho a la tutela judicial efectiva determinan también la vulneración del principio de presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 CE, por falta de prueba de cargo suficiente para fundamentar un fallo condenatorio. Razona que la única prueba por la que ha sido condenado es la declaración incriminatoria de un coimputado, que no puede ser tomada en modo alguno como prueba de cargo, pues no ha sido corroborada por ningún otro medio de prueba. Incluso mantiene que, sometida dicha declaración al necesario debate contradictorio en el juicio oral, no ha quedado acreditada la participación del actor en el concreto desembarco de droga objeto de enjuiciamiento por las resoluciones judiciales impugnadas. A tal efecto, sostiene que el coimputado, en sus declaraciones, siempre hacía referencia a otras operaciones y a otras personas, sin implicar al demandante de amparo. Además, añade la consideración de que la declaración de Manuel Aguilar fue efectuada con el único móvil de conseguir un trato procesal más favorable, por lo que debe ser considerada nula.
Por su parte, el Fiscal aprecia la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, partiendo de que el enjuiciamiento constitucional debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, llega a la conclusión –tras examinar los documentos que componen las actuaciones remitidas– de que no existen indicios corroboradores del testimonio inculpatorio. Sostiene el Ministerio Fiscal que, para fundar la condena del recurrente, no sólo no existió una actividad probatoria distinta de la declaración del coimputado, sino que, además, se le dotó de absoluta verosimilitud, sin tener en cuenta la posible concurrencia de motivos espurios en aquél, ni el hecho de que, en el juicio oral, fuera desmentida dicha manifestación por quienes se supone que habían comunicado al coimputado la participación en los hechos del demandante de amparo. De los indicios existentes –concluye el Fiscal– no se puede deducir sin más la participación del acusado en el hecho punible, de tal modo que, al asentar en las declaraciones del coimputado la grave consecuencia que de la Sentencia deriva, resulta obligado cuestionar la razonabilidad del discurso contenido en ésta.
En definitiva, la cuestión que aquí se plantea es el valor que cabe otorgar a la declaración de un coimputado como prueba de cargo y la consiguiente posible insuficiencia de la prueba empleada para fundamentar la condena del recurrente.
6. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2). Y como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; y 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3).
Para determinar si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, hemos de verificar si ha existido o no una actividad probatoria que pueda ser considerada de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de su participación en los hechos, dado que, por más que el órgano jurisdiccional de instancia sea soberano en la libre apreciación de la prueba, la función de este Tribunal cuando se alega la presunción de inocencia consiste en verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 3; y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 3).
7. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia razona en su fundamentación jurídica, en orden a considerar acreditada la participación del recurrente en la operación de introducción de grandes cantidades de hachís por el puerto de Gandía, que los acusados Manuel Aguilar Ballesteros y Blas Puig Madramany confesaron su participación en los hechos -el primero de ellos desde su primera declaración y en el acto de juicio y el segundo sólo en la vista-, narrando lo ocurrido con todo detalle.
En concreto, en lo que se refiere al recurrente en amparo, señala el Tribunal que «el acusado Manuel Aguilar desde un principio ha venido manteniendo de forma coherente y coincidente la misma versión, narrando de forma detallada la participación que en los hechos tuvo cada uno de los acusados, y ello fue plenamente corroborado en lo esencial, en cuanto a hechos e intervención de personas, por el acusado Blas Puig, los cuales describieron cómo el segundo fue contactado por los acusados Francisco Benito Martínez y Francisco Sánchez para que buscase a una persona con una barca para ir los dos a recoger hachís de un barco».
Por su parte, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de abril de 2000, desestimatoria de los recursos de casación interpuestos, entre otros, por el demandante de amparo, señala que la prueba de cargo sobre la que el Tribunal sentenciador ha formado su convicción acerca de los hechos y de la participación en ellos de los acusados, es la declaración incriminatoria del coimputado Manuel Aguilar y, también, aunque con un efecto limitado, la del coimputado Blas Puig. Asimismo, y con invocación de su propia doctrina sobre la posibilidad de valorar las declaraciones incriminatorias del coacusado como prueba de cargo, el Tribunal Supremo manifiesta: «En el supuesto presente, el Tribunal de instancia deja constancia en la fundamentación jurídica de su sentencia que ha analizado las declaraciones del coimputado a la luz de aquella doctrina que demanda prudencia y precaución, y ha otorgado fiabilidad y credibilidad a las mismas frente a las exculpaciones de los coacusados», añadiendo que «la credibilidad del testigo o coimputado de cargo forman parte esencial e indisoluble de la valoración de esta clase de pruebas personales».
Parece evidente pues, y así se colige de las Sentencias impugnadas, que la condena del demandante de amparo se ha fundamentado en las declaraciones incriminatorias realizadas por el coimputado Manuel Aguilar Ballesteros.
Igualmente, resulta de dichas resoluciones que el juicio sobre la suficiencia de esas declaraciones para servir de base a la condena se ha apoyado en la valoración positiva que sobre su credibilidad realizó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, ratificada posteriormente por el Tribunal Supremo.
8. En relación con este extremo procede recordar, ante todo, que este Tribunal ha reconocido la virtualidad probatoria de las declaraciones de los coimputados, afirmando en la STC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4, que la toma en consideración de «las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos. En concreto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia (AATC 479/1986, de 4 de junio; 293/1987, de 11 de marzo; 343/1987, de 18 de marzo, entre otros)». Ahora bien, la duda objetiva de credibilidad que puede derivar de la coparticipación en los hechos por el declarante no supone per se una tacha, sino que es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, en función de los factores concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa, así como la presencia de posibles móviles de autoexculpación (en este mismo sentido, las SSTC 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2, y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4). En todo caso, tal función corresponde en exclusiva a los órganos de dicha jurisdicción en los términos que derivan del propio art. 117.3 CE.
Más recientemente, sin embargo, hemos precisado la postura expuesta, afirmando que, tanto por la posición que ocupa el coimputado en el proceso, cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, su declaración constituye una prueba intrínsecamente sospechosa, no sólo por su escasa fiabilidad, derivada de la posibilidad de que en su manifestación concurran móviles espurios (entre los que presenta especial relevancia la posibilidad de autoexculpación o de reducción de la pena que se le imponga), sino porque se trata de un testimonio que sólo de forma muy limitada puede someterse a contradicción (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; y 2/2002, de 14 de enero, FJ 6).
Por tal razón, cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado, se hace necesario recordar la doctrina de este Tribunal conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente (STC 129/1996, de 9 de julio; en sentido similar STC 197/1995, de 21 de diciembre), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, de 6 de febrero, 197/1995, de 21 de diciembre; en este sentido, además, STEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia, § 44). Con fundamento en lo anterior, hemos entendido que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5). En consecuencia, y a la vista de los condicionamientos que afectan al coimputado, en la STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, dijimos que «el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia».
Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración, hemos advertido también (STC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 7) que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada, ni tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso.
9. La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto permite llegar a la conclusión de que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo. Como resulta de la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, la declaración de Manuel Aguilar Ballesteros incriminándole ha sido la única prueba tomada en consideración para condenarle, apoyándose en el criterio -compartido por la Sentencia del Tribunal Supremo– de la credibilidad que tal declaración merecía al Tribunal de instancia. Sin embargo, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes referida, dicho juicio no basta para estimar como prueba de cargo suficiente la declaración del coimputado; en efecto, dicha jurisprudencia exige que ésta se encuentre mínimamente corroborada, sin que pueda estimarse suficiente cuando se erige en el único elemento probatorio en el que se fundamenta la condena del recurrente, en la medida en que no exista otra prueba, dato o circunstancia externos a ella que hayan corroborado su veracidad.
El anterior razonamiento, como se señaló en casos análogos en las SSTC 153/1997, FJ 7, y 49/1998, FJ 6, no implica valoración de la prueba por este Tribunal sino indagación de si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Como declaramos en la STC 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, corresponde a este Tribunal, para la protección del derecho a la presunción de inocencia, «comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria «inculpatoria», es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado o, más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (SSTC 140/1985, de 21 de octubre, y 175/1985, de 17 de diciembre), de forma que «los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado» (STC 174/1985, de 17 de diciembre)».
10. Una reflexión adicional merece el hecho de que en el presente caso la declaración del coimputado utilizada para fundar la condena constituye, además, un testimonio de referencia cuyo contenido no ha sido ratificado en el acto del juicio oral por el testigo directo que supuestamente habría hecho las manifestaciones que incriminaban al recurrente. En la Sentencia dictada en casación, el propio Tribunal Supremo reconoció que éste era el único elemento probatorio de que disponía la Audiencia Provincial de Valencia para condenar al recurrente, diciendo que «el Tribunal solamente dispone de la declaración del testigo de referencia, también acusado en este caso la cual debe valorar con prudencia, pero sin excluir la posibilidad de considerarla suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia».
En relación con este extremo, hay que recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mostrado una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria (SSTEDH 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia, § 37; 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 35; 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria, § 28; 28 de agosto de 1992, caso Artner c. Austria, §§ 22-24; y 14 de diciembre de 1999, caso A.M. c. Italia, § 25).
A su vez, este Tribunal, en términos semejantes al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sometido también a especiales exigencias la eficacia probatoria del testimonio de referencia. Así, en las SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5, y 303/1993, de 25 de octubre, FJ 7, hemos admitido que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia, pero añadiendo en la última de ellas la prevención de que, aunque «sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia».
La anterior doctrina ha sido ratificada posteriormente en las SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 261/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 131/1997, de 15 de julio, FJ 2; 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2 B); 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; y 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4, en las que este Tribunal ha calificado dicho medio de prueba como poco recomendable. En particular, la STC 209/2001, FJ 4, efectúa una síntesis de nuestra doctrina junto con la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalando: «En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio, FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2; y 97/1999, de 31 de mayo, FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, §§ 36 y 37)».
En esa medida, dado su carácter excepcional, hemos afirmado siempre que «la admisión del testimonio de referencia se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria», afirmando que el hecho de que la prueba testifical de referencia sea un medio probatorio de valoración constitucionalmente permitida «no significa, como se indicaba en la STC 303/1993, que, sin más, pueda erigirse en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que, como se señalaba en la STC 217/1989, la declaración del testigo de referencia no puede sustituir la del testigo principal; antes al contrario, cuando existan testigos presenciales, el órgano judicial debe oírlos directamente, en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Por lo tanto, la necesidad de favorecer la inmediación, como principio rector del proceso en la obtención de las pruebas impone inexcusablemente que el recurso al testimonio referencial quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal» (STC 79/1994, FJ 4).
Ciertamente, este caso presenta la peculiaridad de que el testigo directo (Francisco Benito Martínez Rodríguez) es, al propio tiempo, uno de los coimputados que, en tal condición, y como se razonó anteriormente, no viene obligado a decir verdad. Ahora bien, aunque al igual que ocurre con el testigo de referencia (el coimputado Manuel Aguilar Ballesteros), tal circunstancia pueda restarle credibilidad, es obvio que no le priva de su condición de testigo directo, cuyo relato, sometido a contradicción, no debe ser sustituido, tampoco en este caso, por el testimonio de referencia. Partiendo de esta premisa, y atendiendo a la declaración del «coimputado-testigo directo», resulta palmario que no ha avalado en ningún momento la versión del «coimputado-testigo de referencia» respecto a la participación del demandante de amparo en los hechos enjuiciados.
En consecuencia, no sólo se fundó la condena únicamente en la declaración de un coimputado no corroborada por otros datos o elementos de hecho, sino que su contenido incriminatorio constituía un testimonio de referencia al que nunca debió otorgarse eficacia probatoria por no hallarse avalado expresamente por el testigo directo (supuesto autor de las manifestaciones incriminatorias). En conclusión, la declaración que como único elemento probatorio sustentó la condena carece, por este doble motivo, de virtualidad suficiente para fundamentarla, no sólo por tratarse de una declaración de coimputado no corroborada sino también por constituir un testimonio de referencia no avalado por sus presuntas fuentes de conocimiento.
A la vista de lo expuesto, procede otorgar el amparo solicitado por el recurrente, declarando que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y anulando en cuanto a su condena tanto la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia como la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco José Sánchez Bañuls y, en su virtud:
1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
2.o Restablecerle en el citado derecho, y a tal fin anular parcialmente la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de junio de 1998, dictada en el procedimiento abreviado 48/97 y rollo 28/98, así como la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2000, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación promovido por el recurrente contra la mencionada Sentencia, en lo que se refiere, en ambos casos, exclusivamente a la condena del demandante de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dos.–Tomás S. Vives Antón.–Pablo Cachón Villar.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Elisa Pérez Vera.–Eugeni Gay Montalvo.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid