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Documento BOE-T-2004-13899

Pleno. Sentencia 108/2004, de 30 de junio de 2004. Recurso de inconstitucionalidad 3907/1996. Promovido por el Gobierno de Canarias contra el art. 8, apartados 1, 3.a) y 4 del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio, de medidas tributarias urgentes, que modificó el tipo de gravamen del impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas. Límites a los Decretos-leyes y régimen económico y fiscal canario: afectación al deber de contribuir (STC 182/1997); participación de la Comunidad Autónoma en el procedimiento legislativo (STC 16/2003).

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 27 de julio de 2004, páginas 26 a 38 (13 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2004-13899

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3907/96, promovido por el Gobierno de Canarias contra el art. 8, apartados 1, 3 a) y 4, del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes. Ha intervenido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El día 30 de octubre de 1996 tuvo entrada en el fax de este Tribunal un escrito de don Martín Enrique Orozco Muñoz, Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, registrado el día 31 siguiente con el núm. 3907/96, por el que interponía recurso de inconstitucionalidad contra el art. 8, apartados 1, 3 a) y 4, del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes, por vulneración, de un lado, de los límites materiales que para la emanación de un Decreto-ley exige el art. 86.1 CE y, de otro lado, del preceptivo trámite previsto en el art. 45.4 –actualmente, art. 46.4– del Estatuto de Autonomía de Canarias (en adelante, EACan), al haberse dictado el Real Decreto-ley impugnado sin haberse dado el trámite de audiencia preceptivo que tal precepto exige.

Con relación al primer motivo de inconstitucionalidad, a juicio del Gobierno canario, los apartados impugnados del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996, vulneran los límites sustantivos previstos en el art. 86.1 CE. Según este artículo, los Decretos-leyes «no podrán afectar... a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título primero». Pues bien, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el término «afectar» se identifica como la regulación general de los derechos e instituciones a que se refiere el art. 86.1 CE o con la incidencia en el contenido esencial de tales derechos o en los elementos esenciales o estructurales de dichas instituciones, debiendo ser entendido de tal forma que «ni reduzca a la nada el Decreto-ley ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I, ni dé pie para que por Decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos» (STC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4). Y, de acuerdo con esa misma doctrina, la delimitación de los «derechos, deberes y libertades» a los que no puede afectar el Decreto-ley abarca, entre otros, el deber de contribuir contenido en el art. 31.1 CE, dentro del título I de la misma (SSTC 6/1983 y 111/1983).

A tenor de lo que antecede, en opinión del Gobierno canario, los apartados del art. 8 impugnados, al modificar el tipo de gravamen del impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas está incidiendo directamente en uno de los elementos esenciales del tributo y, por tanto, está «afectando» al deber tributario, dado el carácter esencial que respecto del deber de contribuir ostenta el tipo de gravamen (junto con la base imponible), como así habría reconocido implícitamente la STC 19/1987, al englobar al tipo de gravamen entre «los elementos esenciales de cada tributo» determinando así su exclusión del ámbito de afectación del Decreto-ley, así como la STC 185/1995, conforme a la cual «la cuantía... constituye un elemento esencial de toda prestación patrimonial con lo que su fijación y modificación debe ser regulada por ley».

Además, según el parecer del Gobierno canario, la reserva de ley operante en materia tributaria conforme al art. 31.3 CE con relación a los elementos esenciales del tributo, lo es no a cualquier norma con rango de ley, sino a una ley formal, entendiendo por tal aquélla que emana exclusivamente de las Cortes Generales y de los Parlamentos autonómicos, pues la reserva de ley tributaria no descansa en el rango ni en la fuerza normativa de la norma beneficiaria de la reserva, sino en su valor, al ser la Ley formal la que personifica la «autodisposición de la Comunidad sobre sí misma», en cuanto manifestación del principio democrático. Por este motivo –concluye–, «la inclusión de la reserva de ley en materia tributaria en la propia regulación, y como elemento esencial o garantía formal, del deber tributario en la Constitución (art. 31.3), impide la regulación del mismo por Decreto-ley, y ello tanto por la prohibición expresa de «afectación» que se contempla en el art. 86.1 CE –considerándose al efecto a la reserva de Ley como un elemento esencial-formal del deber tributario–, como por la propia fundamentación de la reserva de Ley en materia tributaria en el principio de autoimposición, que llama a la regulación de la materia reservada sólo a normas emanadas de las Cortes Generales o de los Parlamentos autonómicos, con exclusión de las restantes normas que, aún teniendo rango de Ley, no respondan al indicado principio, excluyéndose así, por tanto, los Decretos Leyes».

Con referencia a la segunda vulneración imputada a los apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996, esto es, a la vulneración del actual art. 46.4 EACan, estructura el Gobierno canario sus alegaciones desde una doble perspectiva: en primer lugar, delimita la naturaleza, contenido y ámbito de aplicación del citado art. 46.4 EACan; en segundo lugar, incluye en dicho ámbito el impuesto sobre el alcohol y las bebidas derivadas, en su aplicación a Canarias, así como sus eventuales modificaciones normativas.

a) Por lo que se refiere a la naturaleza, contenido y ámbito de aplicación del trámite de audiencia previsto en el art. 46.4 EACan, arranca el Gobierno canario señalando que el régimen económico y fiscal canario se ha venido configurando como un sistema fiscal especial frente al régimen general operativo en el resto del territorio nacional, dotando así al archipiélago de una situación singular en el ámbito de la legislación económico y fiscal española, derivada de las condiciones geográficas, sociales y económicas inherentes al territorio sobre el que se proyecta. Dicha singularidad económico-fiscal ha tenido un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, en cuya disposición adicional tercera se indica textualmente que: «La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico». De este precepto se deduce –y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 13 de marzo de 1984– la existencia de dicho régimen especial.

La propia Constitución ha sido completada ulteriormente por el Estatuto de Autonomía de Canarias y por la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que ha venido a dotar igualmente al régimen fiscal de Canarias no sólo de un contenido sustantivo, que lo configura como Derecho especial –opemateriae– y particular –opeloci–, sino, además, de una incidencia competencial autonómica, al reconocer un protagonismo singular de la Comunidad Autónoma de Canarias tanto en el procedimiento legislativo estatal afectante al régimen económico y fiscal (disposición adicional tercera CE y art. 45.3 y 4 EACan) como en su desarrollo normativo y gestión (art. 32.3 EACan). Así, la previsión constitucional (disposición adicional tercera) y estatutaria (art. 46.3 y 4), de una participación preceptiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en un procedimiento legislativo estatal con incidencia en su régimen especial ha de configurarse como una cláusula de atribución competencial explícita a la Comunidad Autónoma en la materia, lo que implica su intervención obligatoria, que varía en sus formas al configurarla como un claro instrumento de cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de la potestad legislativa con incidencia en el régimen económico y fiscal canario.

Esa participación autonómica, según el Gobierno recurrente, en su proyección a la legislación estatal incidente en el régimen económico y fiscal, presenta diversas manifestaciones, según la situación que se produzca: a) su reforma; b) su modificación; c) su afectación; y d) la aprobación de legislación fiscal o financiera afectante a Canarias pero no incidente en su régimen especial.

En primer lugar, a juicio del Gobierno canario, ha de entenderse por reforma del régimen especial la variación o supresión, desligada de una evolución o mutación institucional, de alguno de los principios sustantivos conformadores de dicho régimen y que están englobados en el ámbito sustantivo de la garantía institucional de dicho régimen. Tal reforma, que quedaría excluida del régimen de participación autonómica previsto en la disposición adicional tercera CE y en el art. 46.3 EACan, está vedada al legislador ordinario y sólo puede operarse a través de una reforma de la Constitución que modifique o suprima su disposición adicional tercera. En segundo lugar, está la modificación del citado régimen especial, prevista por la disposición adicional tercera CE y el art. 46.3 EACan, que comprende los supuestos de regulación y alteración sustancial de los elementos que conforman su contenido coyuntural en cada momento (por ejemplo, la creación exnovo, supresión o alteración de los elementos esenciales de las figuras financieras que integren en cada momento dicho sistema especial de financiación de las haciendas canarias). En tercer lugar, se encontraría la afectación de aquel régimen y sobre la cual operaría el art. 46.4 EACan, que se concreta en su contenido coyuntural integrado por aquellas figuras financieras que, sin integrar el sistema especial de financiación de las Haciendas canarias, contemplen un tratamiento cuantitativamente diferenciado del archipiélago canario a efectos fiscales. Y, en último lugar, habría que citar las propuestas normativas de afectación fiscal a Canarias no incidentes en su régimen económico y fiscal, o lo que es lo mismo, aquellos supuestos de regulación por el Estado de figuras tributarias y financieras ajenas al citado régimen por no formar parte del sistema especial de financiación de las haciendas canarias ni contener medidas fiscales singulares para el archipiélago (es decir, los supuestos de creación exnovo, modificación o supresión de figuras financieras o tributarias que tengan proyección fiscal común o general), que quedan excluidos del trámite de audiencia.

De acuerdo con la clasificación expuesta, se centra el Gobierno de Canarias exclusivamente en el trámite de audiencia al Parlamento canario previsto en el actual art. 46.4 EACan, aplicable a aquellos proyectos de legislación estatal que constituyan una afectación sobre el régimen económico y fiscal canario, es decir, que incidan en algún elemento esencial de aquellos tributos que, sin constituir una fuente de financiación de las haciendas canarias, contemplen un tratamiento singular del archipiélago canario a efectos fiscales, como consecuencia de su especialidad o singularidad, y cuya omisión provocaría una causa de inconstitucionalidad de la disposición recurrida. Dicho artículo estatutario dispone que «[e]l Parlamento Canario deberá ser oído en los proyectos de legislación financiera y tributaria que afecten al régimen económico-fiscal de Canarias». Este trámite de audiencia, al igual que el informe autonómico previsto en el art. 46.3 EACan, constituye un acto político-parlamentario, a través del cual el Parlamento manifiesta su conformidad o disconformidad con una propuesta normativa afectante del régimen especial. La preceptividad del trámite fue proclamada expresamente por la STC 35/1984, que determinó que su no cumplimentación origina la inconstitucionalidad de la norma en que se ha producido dicha omisión. Además, no existe duda en la aplicación del trámite a la figura de los Decretos-leyes, al no ser incompatible el presupuesto de la necesidad exigido para la emanación de una norma de estas características con la exigencia de un informe o audiencia preceptiva autonómica en su tramitación. Y ello porque, en primer lugar, la concurrencia de extraordinaria y urgente necesidad no habilita perse para la exclusión del trámite del informe preceptivo, al no contenerse tal exclusión en el bloque de la constitucionalidad. En segundo lugar, porque la propia práctica institucional viene a respaldar tal planteamiento, siendo numerosos los proyectos de Decretos-leyes sometidos a informe preceptivo del Parlamento de Canarias, en aplicación del art. 46.3 EACan: 1) Real Decreto-ley 14/1984, de 19 de diciembre, por el que se deroga la exacción sobre el precio de las gasolinas en las Islas Canarias, sometido a informe del Parlamento de Canarias en sesión plenaria del 24 de octubre de 1984; 2) Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, sobre adaptación de la imposición indirecta en Canarias, Ceuta y Melilla, sometido a informe del Parlamento de Canarias en sesión plenaria del 26 de diciembre de 1985; 3) Proyecto de Real Decreto-ley por el que se dispone el comienzo de la aplicación del impuesto general indirecto canario (IGIC) el día 1 de enero de 1993, sometido a informe del Parlamento de Canarias en sesión plenaria del 18 de diciembre de 1991; 4) Proyecto de Real Decreto-ley de medidas urgentes de adaptación y modificación del impuesto general indirecto canario, del arbitrio sobre la producción y la importación en canarias (APIC), de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías, y del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, sometido a informe del Parlamento de Canarias en sesión plenaria del 21 de abril de 1993; 5) Proyecto de Real Decreto-ley por el que se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias, sometido a informe del Parlamento de Canarias en sesión plenaria del 22 de diciembre de 1993; y 6) Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, de medidas transitorias y urgentes de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo, sometido a informe del Parlamento de Canarias en sesión plenaria del 10 de mayo de 1994. Y en tercer lugar, porque la STC 35/1984, al enjuiciar la posible inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 1/1983, de 9 de febrero, por omisión del preceptivo informe del Parlamento de Canarias, no dudó en declarar dicha inconstitucionalidad por tal motivo, haciendo abstracción de su naturaleza de Decreto-ley.

En cualquier caso, cabría considerar la posibilidad de solicitar dicho informe tanto con carácter previo a la aprobación del Decreto-ley por el Gobierno de la Nación como con carácter previo a su convalidación por el Congreso de los Diputados (tal como señala la STC 35/1984, FJ 4).

b) Una vez delimitadas las características del trámite de audiencia previsto en el art. 46.4 EACan, pasa el Gobierno canario a analizar si dicho requisito es aplicable o exigible del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio, en cuanto a los preceptos del mismo impugnados. A tal fin, parte del examen de los elementos básicos del impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas –cuya modificación operan los apartados del precepto impugnado– y su entroncamiento en el régimen económico y fiscal de Canarias. En este sentido, dentro de las figuras inherentes al régimen, distingue dos grandes grupos. En primer lugar, aquellas figuras que constituyen una fuente de financiación especial de las haciendas canarias, como serían el impuesto general indirecto canario (IGIC) y el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (IEMT), en su aplicación a Canarias. En segundo lugar, aquellas otras figuras que, sin constituir una fuente de financiación especial de las haciendas canarias, someten al archipiélago a un régimen fiscal sustantivo distinto del resto del territorio nacional, a través de una serie de medidas fiscales favorables (bonificaciones, exenciones, desgravaciones), y entre las cuales se pueden englobar, por ejemplo, las singularidades contenidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del régimen económico y fiscal canario, respecto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (art. 25), impuesto sobre sociedades (arts. 26 y 27, y disposición adicional quinta) y recurso cameral permanente (disposición adicional séptima).

Pues bien, el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas, en su aplicación a Canarias, es subsumible, a juicio del Gobierno canario, en el segundo grupo de figuras tributarias al que se ha hecho referencia anteriormente y, en consecuencia, la variación de sus elementos esenciales constituiría un supuesto de afectación del régimen económico y fiscal canario, sometido al trámite de audiencia previsto en el actual art. 46.4 EACan. En efecto, la calificación del impuesto especial citado, en su aplicación a Canarias, como tributo inherente al régimen especial se fundamenta en varias razones. En primer lugar, porque la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, le dispensa un tratamiento fiscal singular en Canarias (art. 3), al prever tipos y tarifas reducidas en el archipiélago (arts. 23, y 40.2), inferiores a las aplicables en el resto del territorio nacional. En segundo lugar, porque la conexión entre el impuesto especial y el régimen especial queda expresamente contemplada en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal canario, al prever en los impuestos especiales una menor carga fiscal como característica de dicho régimen fiscal especial (disposición adicional décimo tercera). En tercer lugar, porque la conexión entre los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas derivadas con el régimen económico y fiscal canario tienen una proyección histórica, debiendo citarse el Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, que al regular las peculiaridades del archipiélago canario inherentes al régimen económico y fiscal, señala expresamente al impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas (arts. 3 y 4), estableciendo para el mismo un tipo inferior al del resto del territorio nacional. Y, en cuarto lugar, porque la singularidad de la aplicación a Canarias de los impuestos especiales, consecuencia del régimen especial, tiene su apoyo en la normativa comunitaria, en la que específicamente se reconoce esa singularidad, al excluir a la Comunidad Autónoma de Canarias del ámbito de la armonización, justificando así un tratamiento singular del archipiélago. Así, conforme al art. 25.1 del Acta de adhesión de España, cabe configurar a Canarias como un territorio integrado en la Unión Europea, si bien dotado de un régimen especial, pues Canarias queda excluida tanto del ámbito espacial de la armonización fiscal en relación al impuesto sobre el valor añadido (art. 3.2 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, modificado por el anexo I capítulo V punto 2), como de la armonización general de los impuestos especiales operada por la Directiva 91/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (art. 2).

En suma, concluye la representación procesal del Gobierno recurrente que la variación al alza de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas, en su aplicación a Canarias, operada por el Real Decreto-ley 12/1996, permite afirmar que nos encontramos ante un caso de afectación del régimen económico y fiscal de Canarias, al incidir en la singularidad fiscal del mismo, que no es otra, en el supuesto analizado, que la cuantía reducida de la imposición especial en su aplicación al archipiélago, lo que determina que un aumento de dicha cuantía, al ser un elemento esencial del tributo, constituya, perse, una variación afectante del régimen económico y fiscal canario sujeta al trámite de audiencia previsto en el art. 46.4 EACan, puesto en relación con la disposición adicional tercera CE. De este modo, al haberse omitido el trámite, cabe sostener la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 12/1996, en aquellos de sus preceptos que son objeto de recurso.

2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 26 de noviembre de 1996, acordó admitir a trámite el recurso, dando traslado del mismo y documentos que le acompañan, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con publicación en el «Boletín Oficial de Estado» de la incoación del recurso (lo que se cumplimentó en el BOE núm. 301, de 14 de diciembre).

3. Por escrito registrado el día 5 de diciembre de 1996, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el procedimiento suplicando una prórroga del plazo inicialmente otorgado para formular alegaciones, habida cuenta del número de asuntos que pendían ante esa Abogacía, lo que le fue concedido por providencia de la Sección Tercera de 9 de diciembre de 1996, por ocho días más, a contar desde el siguiente al de la expiración del ordinario.

4. Evacuando el anterior trámite de alegaciones, por escrito fechado el día 10 de diciembre de 1996 (y registrado en este Tribunal el día 17 de diciembre siguiente), el Presidente del Senado acordó que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

5. Con fecha de 13 de diciembre de 1996 tuvo entrada en el registro de este Tribunal otra comunicación del Presidente del Congreso de los Diputados (fechada el día 10 de diciembre anterior), conforme a la cual dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

6. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de diciembre de 1996, en el que suplicaba que, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que se declarase la extemporaneidad del recurso o, subsidiariamente, se desestimase en su integridad.

Suplica, en primer lugar, el Abogado del Estado, como se ha dicho, la declaración de extemporaneidad del recurso de inconstitucionalidad conforme al art. 33 LOTC, dado que el escrito original del recurso tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 1996, cuando habían transcurrido los tres meses desde la publicación de la norma impugnada (el día 30 de julio de 1996), pues no se puede considerar eficaz el envío por fax del texto del escrito de recurso el último día del plazo de interposición (30 de octubre de 1996). En efecto, de acuerdo con el art. 80 LOTC, este problema debe ser resuelto –a juicio el Abogado del Estado– con arreglo a la LOPJ y a la LEC. En este sentido, conforme a la LEC (arts. 1 y 10) el escrito de interposición de un recurso de inconstitucionalidad que debe presentarse en el lugar adecuado es el que lleve la firma original, siendo el lugar adecuado de presentación el Registro del Tribunal (STC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4; y art. 272.3 LOPJ), y en el caso de escritos a término, el Juzgado de guardia de la capital del Estado y sede del Tribunal (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 1). En consecuencia, no puede surtir efectos la introducción del texto del escrito de interposición en el terminal de un fax, pues ese terminal no es el lugar adecuado de presentación; y tampoco puede tener eficacia la recepción de la copia en el fax de este Tribunal, porque no ofrece garantía de autenticidad, por lo que para determinar si el recurso se interpuso o no en plazo, hay que atender a la fecha en que tuvo entrada el escrito de interposición con firma original en el Registro del Tribunal. Y no desdice esta conclusión –según el Abogado del Estado– el art. 230.4 LOPJ (en la redacción que le dio la Ley 16/1994, de 8 de noviembre), puesto que la utilización de cualesquiera medios electrónicos queda supeditada a que «se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate» y el envío por fax de un texto no puede considerarse revestido de ninguna garantía.

Subsidiariamente a lo anterior, el Abogado del Estado entra a analizar los motivos de inconstitucionalidad alegados por la representación del Gobierno canario: violación del art. 86.1 CE en relación con el art. 31.3 CE e infracción del entonces art. 45.4 EACan (hoy art. 46.4). Sobre el primer motivo, comienza el Abogado del Estado sus alegaciones aclarando que la parte recurrente no pone en duda el presupuesto habilitante del Decreto-ley (el caso de extraordinaria y urgente necesidad), sino la posible «extralimitación de los límites materiales» impuestos por la Constitución, al afectar los preceptos impugnados al deber constitucional de contribuir (art. 31.1 CE). Y en este sentido, recuerda que la STC 60/1986, de 20 de mayo (FJ 2) precisó que la reserva de ley no impide eoipso la regulación extraordinaria y provisional de la materia reservada mediante Decreto-ley, con lo cual, el problema planteado no es de reserva de ley (es decir, de infracción del art. 31.3 ó 133.1 CE) sino de quebrantamiento de límites constitucionales del Decreto-ley por razón de la materia (Decreto-ley que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 3 de septiembre de 1996).

La cuestión se reduce a determinar, a juicio del Abogado del Estado, si por Decreto-ley se puede modificar un elemento esencial del tributo, como es, el tipo de gravamen. Y la respuesta ha de ser positiva pues el ajuste de los tipos de gravamen efectuado por la norma impugnada en el impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas no ha supuesto una alteración grave de la carga tributaria representada por la imposición sobre al alcohol y bebidas derivadas ni, en suma, infracción del art. 86.1 CE. En efecto, a juicio de la representación pública, desde la STC 111/1983, de 2 de diciembre (FJ 8), se ha interpretado la prohibición contenida en el art. 86.1 CE (relativa a la no afectación de derechos, deberes y libertades del título I) en el sentido de que el Decreto-ley no puede regular «el régimen general de los derechos, deberes y libertades», ni puede ir en contra «del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos» (también en las SSTC 60/1986, FJ 4, y 3/1988, FFJJ 7 y 8). Es, por tanto, bastante significativo que la prohibición de establecer un régimen general se refiera a derechos (libertades incluidas) y deberes, pero que la lesión del contenido esencial o de los elementos esenciales se predique sólo de los derechos, pero no de los deberes constitucionales, como el de contribuir (art. 31.1 CE). Así, pues, el Decreto-ley no es apto para regular el régimen tributario general, pero sí lo es para modificar tipos tributarios en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Es más, incluso admitiendo que el Decreto-ley tampoco puede «ir en contra» de los elementos esenciales de un tributo, esta limitación habría que entenderla en el sentido de alteración grave de la carga económica inherente a un determinado tributo, pero no impediría una subida de tipos por razones de coyuntura siempre que no supusiera una grave alteración, lo que no ha ocurrido, pues la evolución de los tipos de gravamen en Canarias del impuesto sobre el alcohol y las bebidas derivadas demuestra que no ha habido una alteración grave de los mismos, al haber sido la subida de tipos aproximadamente de un 30 por 100.

Ya con relación a la segunda vulneración, que la parte recurrente imputa al Real Decreto-ley 12/1996 (la vulneración del actual art. 46.4 EACan), el Abogado del Estado comienza negando la legitimación del Gobierno canario para defender el derecho del Parlamento canario a ser oído en la elaboración de proyectos de legislación financiera y tributaria (derecho procedimental y no competencial). Acto seguido, y por si no se admitiese la anterior opinión, recuerda la representación pública que penden ante este Tribunal diversos recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia en los que se plantean distintos problemas sobre el alcance del régimen económico y fiscal canario (disposición adicional tercera CE y art. 46 EACan), siendo en el presente recurso donde se plantea por primera vez que la modificación de los tipos para Canarias del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas afecta al régimen especial, cuando los tipos de los arts. 23.6, 40.2.a.5, 40.2.b.5 y 41 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, han sido modificados varias veces con anterioridad al Real Decreto-ley 12/1996 sin que, en ningún caso, entendieran ni el Gobierno de Canarias ni el propio Parlamento de aquella Comunidad Autónoma que tales modificaciones afectaban a su régimen especial. Así ha ocurrido con las modificaciones introducidas por el art. 78 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de presupuestos para 1994, y por el art. 81 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de presupuestos para 1995, así como con el art. 31 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Y lo mismo pasaba antes de la Ley 38/1992: no se oyó al Parlamento canario con ocasión de dictar el Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, ni las sucesivas modificaciones de tipos efectuadas en las Leyes de presupuestos para 1987, 1988 y 1989 (art. 54 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre; art. 106 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre; y art. 103 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre).

Con lo anterior no quiere decir el Abogado del Estado que la determinación del significado y alcance del art. 46.4 EACan depende de la conducta seguida por el Parlamento o el Gobierno canario a la hora de promover recursos de inconstitucionalidad, pues la audiencia del Parlamento prescrita por el art. 46.4 EACan está sujeta, no hay duda, al principio de indisponibilidad, abstracción hecha de cualquier acto propio que fuera imputable a los órganos legitimados para promover recursos de inconstitucionalidad. Sin embargo, la conducta anterior del Gobierno de Canarias, a su juicio, debe tener trascendencia a los efectos de conceder o denegar trascendencia invalidatoria a la omisión de la audiencia al Parlamento de Canarias prevista en el art. 46.4 EACan. La conducta omisiva de los órganos autonómicos legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad con ocasión de las anteriores modificaciones de los tipos para Canarias del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas ha creado en los órganos competentes de las instituciones centrales del Estado la apariencia de que, no habiéndose formulado impugnación por inconstitucionalidad, tales modificaciones quedaban fuera del supuesto previsto por el art. 46.4 EACan. La protección de la buena fe y la lealtad que deben observar en sus relaciones las instituciones centrales del Estado y las Comunidades Autónomas justificaría negar aquí, caso de declararse la inconstitucionalidad, consecuencias anulatorias a la infracción del art. 46.4 EACan (como se hizo en la STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11).

Para el caso improbable de que el Tribunal juzgara infringido el art. 46.4 EACan, existen además otras razones que niegan trascendencia invalidatoria a la infracción del art. 46.4 EACan. En primer lugar, la imprecisa redacción del precepto estatutario que no permite determinar exactamente en qué supuestos resulta necesario oír al Parlamento canario. En segundo lugar, la audiencia no es una competencia cuyo ejercicio se haya impedido sino un derecho procedimental a manifestar un punto de vista que se agota con la pura manifestación de un parecer, por lo que es necesario que quien invoca la infracción razone la importancia de la opinión que se le impidió emitir o manifieste, al menos, qué pensaba decir al ser oído, para graduarse la relevancia de la omisión sufrida (como dijo el Voto particular del Sr. Arozamena a la STC 35/1984, de 13 de marzo, era «obligado que el Parlamento canario nos hubiera dado su opinión»). En tercer lugar, porque la audiencia al Parlamento canario prevista en el art. 46.4 EACan, al contrario del informe a que se refiere el art. 46.3 EACan, no es un requisito impuesto por la Constitución sino un trámite creado por el Estatuto, es decir, es un trámite de origen estatutario y no constitucional, que no puede considerarse integrante del contenido necesario de los Estatutos de Autonomía (art. 147.2 CE). En cuarto lugar, y desarrollando las consideraciones del Voto particular a la STC 35/1984, es preciso replantear la cuestión del carácter automático de la nulidad como sanción a la posible omisión de la audiencia del art. 46.4 EACan, pues si la materia sobre la que debería versar la audiencia del Parlamento de Canarias no es objetivamente importante, la infracción del trámite no debería ocasionar la nulidad de la norma, tanto más cuando el simple reajuste cuantitativo operado por los preceptos recurridos del Real Decreto-ley 12/1996 se hace en un impuesto de muy escasa significación para la economía canaria, lo que haría desproporcionada la nulidad originaria por una simple infracción formal.

Las consideraciones anteriores se hacen para el supuesto de que el Tribunal entendiera que el precepto impugnado había infringido el art. 46.4 EACan. Sin embargo, en el parecer del Abogado del Estado no se ha producido esta infracción pues no era necesario oír al Parlamento de Canarias, por dos razones. En primer lugar, porque los preceptos impugnados no pueden considerarse como «proyectos de legislación financiera y tributaria». En segundo lugar, porque no afectan al régimen económico y fiscal canario. En efecto, los «proyectos de legislación financiera y tributaria» son sólo aquellos de los que pueda decirse que, en su conjunto, repercuten en el régimen económico y fiscal canario, pero no aquellos otros que se dictan de forma coyuntural o meramente puntual (por ejemplo, ajustes de tipos en las Leyes de presupuestos), como es el caso del Real Decreto-ley 12/1996, que no puede considerarse un proyecto de legislación financiera o tributaria. Además, los preceptos impugnados tampoco afectan al citado régimen especial, pues la disposición adicional décimo tercera de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal canario, advierte que «los bienes sujetos al impuesto especial de alcoholes y cervezas en Canarias no podrán tener una imposición superior a la vigente en cada momento en el resto del territorio nacional», con lo cual nada impide que puedan establecerse los mismos tipos en Canarias que en el resto del territorio nacional (es más, resulta imposible considerar esta disposición como manifestación de una franquicia fiscal al consumo al permitir una igual imposición especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas entre Canarias y el resto del territorio nacional).

Tampoco acepta el Abogado del Estado que ninguna de las previsiones del art. 46 EACan, apartados 3 ó 4, efectúen una «atribución conjunta» o un «coejercicio de competencia» y ni siquiera una «concurrencia imperfecta de voluntades», al tratarse en ambos casos de una intervención autonómica en el trámite de la elaboración de una disposición estatal, cuyo contenido no vincula al Estado. De la misma manera, niega que se pueda aceptarque cualquier tipo de tratamiento tributario particular para Canarias se integre sin más en el régimen económico y fiscal canario, de manera que cualquier modificación de ese tratamiento «afecte» al mencionado régimen especial. En consecuencia, hemos de entender que, en una interpretación razonable, la «modificación» del régimen económico y fiscal (art. 46.3 EACan) es toda alteración expresa o tácita de las normas que aparecen como directamente integrantes y reguladoras del citado régimen, mientras que su «afectación» (art. 46.4 EACan) se refiere a las vicisitudes de otras normas estatales que, sin formar parte del régimen especial, puedan influir o condicionar el alcance, sentido y aplicación de las normas que lo integran.

En el caso de la imposición sobre alcoholes y bebidas derivadas nos encontramos ante un tributo estatal en su regulación, gestión y percepción del rendimiento (art. 3.1 de la Ley 38/1992), en el que, al fijar los tipos el legislador ha establecido unos especiales para Canarias en atención justamente a la existencia del régimen económico y fiscal. Pero la simple existencia de esa especialidad de los tipos no varía en lo más mínimo la pertenencia del impuesto especial sobre alcoholes y bebidas derivadas a la hacienda general y al sistema tributario del Estado en sentido estricto. Además, ni la modificación de tipos para Canarias en el citado impuesto altera norma alguna integrante del régimen económico y fiscal canario, ni tampoco tiene influjo alguno o condiciona la aplicación de sus normas propias.

7. Por providencia de fecha de 29 de junio de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de inconstitucionalidad plantea el Gobierno autonómico de Canarias la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes.

Son dos los reparos constitucionales que plantea el Gobierno de Canarias a la modificación del tipo de gravamen del impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas llevada a cabo por el precepto impugnado. En primer lugar, entiende que el instrumento normativo empleado no es respetuoso con los límites materiales establecidos en el art. 86 CE. Desde esta perspectiva, considera que las medidas adoptadas en los apartados impugnados del art. 8, en tanto que inciden en el elemento esencial de un tributo (concretamente, elquantum del impuesto), constituyen una «afectación» del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos establecido en el art. 31.1 CE vedada por el art. 86 del mismo texto constitucional.

En segundo lugar, achaca también el Gobierno canario al Real Decreto-ley 12/1996 la violación del art. 45.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan) –hoy art. 46, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre–, por el incumplimiento del trámite de audiencia que prevé, dado que la modificación al alza del tipo de gravamen del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas realizada por el art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996 había supuesto una «afectación» del régimen económico y fiscal canario y, en consecuencia, como reclama el apartado 4 del art. 46 EACan, debió darse trámite de audiencia al Parlamento canario.

Por su parte, el Abogado del Estado opone en primer término un óbice de procedibilidad para, seguidamente, considerar que los apartados impugnados del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996 no incurren en ninguna de las vulneraciones que se les imputan. En efecto, a su juicio, el presente recurso es extemporáneo, pues si la norma impugnada se publicó en el BOE núm. 183, de 30 de julio de 1996, el plazo de tres meses previsto en el art. 33 LOTC había vencido al momento de la entrada en el Registro General de este Tribunal del escrito original del recurso (el día 5 de noviembre de 1996), pues el envío por fax el último día del plazo (el día 30 de octubre) no puede considerarse eficaz, en tanto que sólo es válida la presentación en el Registro del Tribunal o en el Juzgado de guardia de la capital en el caso de escritos a término.

Respecto de la primera vulneración imputada por el Gobierno canario al Real Decreto-ley 12/1996, a juicio del Abogado del Estado, esta norma, además de que cumple con el presupuesto habilitante que legitimaba su uso –la existencia de una situación de «extraordinaria y urgente necesidad»–, no afecta a ninguno de los «derechos, deberes o libertades de los ciudadanos establecidos en el Título I» de la Constitución, no sólo porque el principio de reserva de ley tributaria que se recoge dentro de dicho título (art. 31.3 CE) carece de carácter absoluto, sino también porque el precepto impugnado se limita a efectuar una subida de los tipos de gravamen del tributo sin producir una alteración grave de la carga económica inherente al mismo.

Por otra parte, y con relación a la segunda vulneración, el Abogado del Estado, amén de que pone en duda la legitimación del Gobierno canario para defender el derecho del Parlamento canario a ser oído en el procedimiento, considera que el trámite previsto en el art. 46.4 EACan no era exigible en el supuesto enjuiciado porque la norma impugnada ni es un «proyecto de legislación financiera y tributaria» ni afecta al régimen económico y fiscal de Canarias, dado que el tributo modificado (el impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas) es un tributo estatal en su regulación, gestión y percepción del rendimiento, fijando sólo unos tipos especiales para Canarias en atención justamente a la existencia de ese régimen especial.

2. Antes de entrar a resolver cada una de las cuestiones que se plantean en el presente proceso constitucional es necesario dar respuesta a los dos óbices opuestos por el Abogado del Estado: el primero, relativo a la extemporaneidad del recurso de inconstitucionalidad por su interposición fuera del plazo de tres meses que prevé el art. 33 LOTC; el segundo, referente a la falta de legitimación del Gobierno autonómico para acudir ante este Tribunal en defensa de la audiencia de un tercero, a saber, el Parlamento autonómico.

En primer lugar, como hemos señalado, entiende el Abogado del Estado que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Canarias es extemporáneo porque, pese a que consta fehacientemente que tuvo entrada en este Tribunal dentro del plazo de tres meses previsto en el art. 33 LOTC, lo fue a través del fax situado en el Registro de este Tribunal, teniendo entrada el escrito original del recurso una vez vencido el plazo citado. En efecto, si la norma impugnada se publicó en el BOE núm. 183, de 30 de julio de 1996, el plazo de tres meses previsto en el art. 33 LOTC vencía, conforme a la doctrina de la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 2, el día 31 de octubre siguiente, habiéndose recibido el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad en el fax del Tribunal el día 30 de octubre y su correspondiente original el 5 de noviembre siguiente.

El análisis de este óbice procesal debe partir necesariamente de las previsiones del art. 80 LOTC, precepto en virtud del cual «[s]e aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados». En atención a la fecha de interposición del recurso tal remisión ha de entenderse realizada a la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, sin que proceda en este momento analizar la regulación contenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero (art. 135.5). Pues bien, en la LEC de 1881 no se recogía previsión alguna en cuanto a los medios de presentación de escritos ante los Tribunales; previsión que, en cambio, sí se contenía en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo 230.4 señalaba que «[l]as personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate». Apartado primero que disponía, y aún hoy dispone, que «[l]os Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación».

En principio, pues, la normativa vigente al momento de la interposición del recurso de inconstitucionalidad, al autorizar la utilización de medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para relacionarse con la Administración de Justicia, permitía razonablemente entender –como hizo el Gobierno autonómico recurrente– que cabía la presentación de un recurso a través del fax de una sede judicial, siempre y cuando se respetasen las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate. Pues bien, a este respecto debe señalarse, en primer lugar, que según consta en todas y cada una de las páginas remitidas por fax a este Tribunal, éstas fueron enviadas desde la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. Tampoco es irrelevante a estos efectos la circunstancia de que el envío se hizo al fax situado en el mismo Registro General del Tribunal Constitucional. Además, a través de dicho medio técnico se enviaron todos y cada uno de los documentos que exige la Ley Orgánica de este Tribunal en la presentación de los recursos de inconstitucionalidad. Así, se remitió por el Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias (art. 82.2 LOTC) escrito fundado en el que se fijaba con precisión y claridad la identidad del órgano que ejercitaba la acción –el Gobierno de Canarias–, la norma legal impugnada –los apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio– y los preceptos del bloque de la constitucionalidad que se entendían infringidos –arts. 86.2 CE y 46.4 EACan–, conforme exigen los arts. 33 y 85.1 LOTC. Por último, se remitió también el escrito del Gobierno de Canarias, fechado el día 1 de octubre de 1986, por el que se acordaba la interposición del presente recurso de inconstitucionalidad. Si a todo lo anterior se añade que en los días siguientes se enviaron al Registro de este Tribunal los originales que coincidían plenamente con los documentos remitidos previamente por fax, debe concluirse necesariamente que el recurso, conforme a la normativa entonces vigente, se interpuso dentro del plazo establecido por el art. 33 LOTC.

3. Tampoco puede ser acogida la alegada falta de legitimación del Gobierno canario para instar la inconstitucionalidad de una norma que omite un trámite de audiencia previsto en la norma estatutaria para otro órgano de la Comunidad Autónoma: el Parlamento canario.

En efecto, basta con acudir al art. 162.1 a) CE para constatar que están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, entre otros, «los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas», concretando el art. 32.2 LOTC esa legitimación respecto de «Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía». En este sentido, es nuestra doctrina que cuando una Comunidad Autónoma interpone un recurso de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional no sólo puede hacerlo en defensa de sus competencias autonómicas, bastando con que ponga de manifiesto «la existencia de un interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley impugnada» (STC 96/2002, de 25 de abril, FJ 3), pues «la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico y, en este sentido... se extiende a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico, lo cual, a su vez, no puede ser interpretado restrictivamente» (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 1). Por este motivo, hemos concluido recientemente que «al día de hoy, puede afirmarse que los condicionamientos materiales a la legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar leyes del Estado constituyen una verdadera excepción» (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 1).

En suma, no existe duda alguna en el interés del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma –en este caso, de Canarias– en la defensa de un trámite procedimental que, unas veces la propia Constitución (en su disposición adicional tercera), y otras la norma estatutaria (el art. 46 EACan), han previsto para la Comunidad Autónoma, aunque lo sea a través de su Parlamento.

4. Antes de entrar en el examen del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996 cuestionado, conviene precisar que el hecho de que la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2002, haya dejado sin efecto las modificaciones que aquél introdujo en la Ley 38/1992, no priva de objeto o de sentido al presente recurso, ni padece tampoco la competencia de este Tribunal para pronunciarse acerca de la pretendida inconstitucionalidad de tal norma. A este respecto, debemos recordar que la apreciación de la pérdida de objeto de un proceso dependerá del tipo del proceso constitucional de que se trate y de la incidencia real que sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma, no pudiendo resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos (por ejemplo, SSTC 233/1999, de 12 de diciembre, FJ 3; 148/2000, de 1 de junio, FJ 3; y 190/2000, de 13 de julio, FJ 2). Y ello porque lo relevante no es tanto la derogación o modificación de la concreta norma impugnada cuanto determinar si con esa alteración ha cesado o no la controversia que se planteaba, pues, en ocasiones, aun habiendo sido expulsada la norma del ordenamiento jurídico «se mantiene viva la necesidad de dar respuesta al problema constitucional planteado» (SSTC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 2; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 2).

En efecto, como señalamos en la reciente STC 137/2003, de 3 de julio, precisamente en este último caso con relación al Real Decreto-ley 12/1995, que modificaba los tipos de gravamen del impuesto especial

sobre determinados medios de transporte sin haberse evacuado el informe o audiencia prevista en el art. 46.3 y 4 EACan, «es función esencial de esta jurisdicción garantizar «la primacía de la Constitución» (art. 27.1 LOTC) y asegurar en todo momento, sin solución de continuidad, el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa preconizado por la Norma fundamental, depurando y expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de dicho sistema, con independencia de que se encuentren o no en vigor cuando se declara su inconstitucionalidad. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta sede jurisdiccional, y ello ha de decidirse en términos de validez o invalidez exorigine de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo constitucional’ (STC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 1). Se trata, a fin de cuentas, de «velar por el recto ejercicio de la potestad de emitir Decretos-leyes, dentro del marco constitucional» (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 3). Y de otro lado, al reivindicarse por la Comunidad Autónoma de Canarias su necesaria participación en el procedimiento de aprobación de cualesquiera normas que afecten al régimen económico y fiscal canario al amparo de lo dispuesto en el art. 46.4 de su Estatuto de Autonomía, es preciso que nos pronunciemos sobre la concurrencia o no de los requisitos necesarios para que resulte exigible tal participación, con independencia de la posterior modificación, derogación o sustitución de la norma impugnada» (FJ 2).

5. Hecha la anterior precisión, en relación con las cuestiones de fondo planteadas en el presente proceso es conveniente aclarar, siquiera brevemente, dos extremos: en primer lugar, el tratamiento tributario que históricamente han tenido los alcoholes en el archipiélago canario, en particular, desde la perspectiva de las franquicias al consumo y aduanera a las que se refiere el art. 46 EACan; y, en segundo lugar, la evolución que la imposición sobre dicho producto ha tenido en Canarias desde la aprobación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.

Pues bien, con referencia a la primera de las cuestiones, debe subrayarse que los alcoholes han sido históricamente objeto de gravamen en Canarias, tanto su exportación e importación en las islas como el consumo de los mismos, de manera que dicho producto siempre ha estado ajeno a las franquicias aduaneras y sobre el consumo existentes en Canarias. En este sentido, debe recordarse que la Ley de 6 de marzo de 1900, por la que se fijaba el régimen arancelario de las Islas Canarias, declaraba en su art. 2 libres de todo derecho o impuesto, la importación o exportación de todas las mercancías, a excepción, entre otras, de los alcoholes, que conforme al art. 6 quedaban sujetos a las reglas y disposiciones que regían en la península y Baleares, aplicándosele la contribución sobre consumos específicos existente en todo el territorio nacional, que gravaba, entre otros consumos, el del alcohol.

La situación descrita no cambió con la Ley de reforma tributaria de 16 de diciembre de 1940, por la que se creaba la contribución de usos y consumos, que coexistía, entre otros, con los impuestos sobre el alcohol, aplicándose ambos gravámenes con total normalidad en Canarias. Ni tampoco con el Decreto de 17 de octubre de 1947, que aprobaba el texto refundido de las Ordenanzas generales de la renta de aduanas pues, aun cuando confirmaba en su art. 200 la declaración de puertos francos en Canarias efectuada por el Decreto de 11 de julio de 1852 (y ratificada más tarde por la Ley de 6 de marzo de 1900), exceptuaba una vez más (en su art. 201), entre otros muchos productos, los alcoholes.

Tampoco la reforma tributaria efectuada por la Ley de 26 de diciembre de 1957, de presupuestos generales de Estado para el bienio económico 1958-1959, que transformó la contribución de usos y consumos en los impuestos sobre el gasto (en su triple modalidad de impuesto sobre el gasto, impuesto sobre el lujo e impuestos de compensación), alteró en nada la situación, al aplicarse en Canarias, sin excepciones.

Más tarde, como consecuencia de la reforma tributaria operada por la Ley 41/1964, de 11 de junio, el sistema se descompone, en lo que ahora interesa, en un impuesto general del tráfico de las empresas (Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre), aplicable en Canarias; un impuesto sobre el lujo (Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre), también aplicable en Canarias en todas sus modalidades (es decir, tanto por adquisiciones de bienes, como por prestaciones de servicios, e incluso en la de tenencia y disfrute de bienes gravados por patentes); y unos impuestos especiales (Decreto 511/1967, de 2 de marzo) estructurados en tres gravámenes, el primero de los cuales estaba constituido por los impuestos especiales sobre la fabricación, entre los que se encontraba el impuesto sobre el alcohol, que era exigible en todo el territorio nacional, Canarias incluida. Todos los tributos citados coexistieron con el arbitrio sobre alcoholes y aguardientes, que desde principios del siglo XX gravaba la importación y exportación de estos productos en las Islas Canarias.

Posteriormente, es con la aprobación de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre régimen económico-fiscal de Canarias cuando se configura verdaderamente el régimen singular canario, creándose para Canarias el arbitrio insular sobre el lujo (como consecuencia de la supresión en aquel territorio del impuesto estatal sobre el lujo) y el arbitrio insular a la entrada de mercancías en las Islas Canarias. Aunque dicha Ley deroga los arbitrios establecidos en el art. 2 de la Ley de 6 de marzo de 1900 (art. 20) y, en particular, el arbitrio sobre alcoholes regulado por la Real Orden de 22 de noviembre de 1916, mantiene la aplicación del Decreto 511/1967, de 2 de marzo, de impuestos especiales (art. 19).

La reforma tributaria de 1985, hecha con vistas a la incorporación de España a la Comunidad Europea introduce el IVA en el territorio nacional (por la Ley 30/1985, de 2 de agosto), a excepción de Canarias, Ceuta y Melilla, donde continuará la vigencia del impuesto general sobre el tráfico de las empresas. Cabe destacar que en el marco de esta reforma se aprobó el Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, de adaptación de la imposición indirecta en Canarias, Ceuta y Melilla, norma que estableció por primera vez un diferencial de tributación en el impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas, fijándose un 22 por 100 menos de gravamen en Canarias que en el resto del Estado. Y, unos días más tarde, la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de impuestos especiales, aplica el impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas en el territorio insular, dejando a salvo «los regímenes tributarios especiales por razón del territorio» (art. 2.2). De hecho, en la exposición de motivos de esta norma legal se justifica dicha aplicación en razones históricas: «el ámbito de los impuestos especiales –señala– se circunscribe, con carácter general, al territorio de las provincias peninsulares y de Baleares, extendiéndose, asimismo, por razones históricas, a las Islas Canarias, los impuestos sobre el alcohol y sobre la cerveza».

Finalmente, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, adecuó las figuras impositivas aplicables en Canarias, «respetando la especialidad canaria que lleva consigo una presión fiscal indirecta, diferenciada y menor que en el resto del Estado». A tal fin, implantó un arbitrio sobre la producción y la importación y el impuesto general indirecto canario. Junto a aquella norma legal se aprobaron las Leyes 37/1992 y 38/1992, ambas de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido y de impuestos especiales, respectivamente. Esta última, una vez más, aplicaba a Canarias los impuestos sobre el alcohol y las bebidas derivadas, sobre la cerveza y sobre los productos intermedios.

De la evolución legislativa expuesta puede apreciarse, entonces, que la imposición sobre los alcoholes en el archipiélago canario se ha producido de modo ininterrumpido a lo largo de la historia, al margen de los eventuales regímenes de franquicias sobre el consumo o aduaneras que pudieran existir.

6. En lo que respecta a la evolución que la imposición sobre los alcoholes ha tenido en el archipiélago canario desde la aprobación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, hay que recordar que, en su redacción originaria, los arts. 23 (disposiciones particulares en relación con Canarias), 39 (tipo impositivo), 40 (régimen de destilación artesanal) y 41 (régimen de cosechero), de la citada norma legal, establecieron unos tipos fijos por hectolitro de alcohol para los regímenes general, artesanal y cosechero, de 80.000/62.590 (general/Canarias), 70.000/54.500 (general/Canarias) y 20.000/15.500 pesetas (general/Canarias), respectivamente. Posteriormente, la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1994, los aumentó a 84.741/66.300, 74.149/57.730 y 20.000/15.500 pesetas. Sería después la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1995, la que volvería a incrementar los tipos a 87.710/68.620, 76.740/59.750 y 20.700/16.040 pesetas. Seguidamente, el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los modificó de nuevo fijándolos en 90.780/71.022, 79.426/61.841 y 21.421/16.601 pesetas. Acto seguido, el Real Decreto-ley 12/1996, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas tributarias urgentes –aquí impugnado– elevó los tipos a las cifras de 114.000/89.204, 99.760/77.672 y 26.910/20.850 pesetas, estando vigentes hasta la última modificación operada por la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2002, que los ha elevado nuevamente a 739,97/579,02 € (123.121/96.341 pesetas), 647,54/504,16 € (107.742/83.885 pesetas) y 174,67/135,34 € (29.063/22.519 pesetas).

Según lo expuesto, en Canarias se ha aplicado el impuesto estatal sobre el alcohol como en el resto del Estado, aunque con una sola especialidad: la existencia de un diferencial de tributación respecto de la península y Baleares, al representar la tributación en aquellas islas el 78 por 100 de la soportada por el resto del territorio nacional. Diferencial de tributación que fue consagrado ya durante la vigencia de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de impuestos especiales, por el Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, de adaptación de la imposición indirecta en Canarias, Ceuta y Melilla, que preveía un tipo de gravamen para Canarias 330 pesetas/litro (33.000 pesetas/hectolitro) cuando para el resto del Estado estaba fijado en 421 pesetas/litro (42.100 pesetas/hectolitro). Cantidad ésta que se elevó a 43.000 y 55.000 pesetas por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1987; a 51.600 y 66.000 pesetas por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1988; a 56.800 y 72.600 por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1989. Estas últimas cifras fueron prorrogadas hasta el ejercicio 1992 por diversas normas: primero, tanto por el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, como por la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria; después por la Ley 31/1990, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1991; y, finalmente, por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1992.

7. Hechas las anteriores precisiones, ha llegado el momento de entrar a analizar el primero de los vicios de inconstitucionalidad que se imputan a los apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996, de 12 de julio, que elevan los tipos del impuesto sobre el alcohol y las bebidas derivadas aplicables en el territorio canario a las cifras de 89.204 (régimen general), 77.672 (régimen artesanal) y 20.850 pesetas (régimen cosechero). Pues bien, como ha quedado dicho en los antecedentes, el Gobierno canario considera que el citado Real Decreto-ley vulnera el art. 86 CE porque al modificar el elemento esencial de un tributo –su cuantía– habría «afectado» a uno de los «deberes» regulados en dicho título I: el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos recogido en el art. 31.1 CE. Por el contrario, el Abogado del Estado descarta que el Decreto-ley impugnado haya vulnerado los límites materiales establecidos en el art. 86 CE, no sólo porque nada impide que un decreto-ley modifique tipos tributarios en caso de extraordinaria y urgente necesidad, sino también porque la modificación de los tipos de gravamen del impuesto especial objeto de la controversia que ha llevado a cabo la norma impugnada no supone una alteración grave de la carga económica inherente al tributo.

Centrado así el debate, lo primero que debemos subrayar es que, como señalamos en la STC 182/1997, de 28 de octubre, y hemos recordado recientemente en la STC 137/2003, de 3 de julio, del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de Ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no ’afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas», límite material «que no viene señalado por la reserva de Ley». A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del art. 86.1 CE «no es, pues, al modo cómo se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien al examen de si ha existido ’afectación’ por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución. Lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (FFJJ 8 y 6, respectivamente).

Por otra parte, y como señalamos en las citadas SSTC 182/1997 y 137/2003, en la sección segunda del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (FJ 6, en ambas Sentencias). Es por esto que este Tribunal, desde la STC 6/1983, de 4 de febrero –cuya doctrina fue seguida por las SSTC 41/1983, de 18 de mayo; 51/1993, de 11 de febrero; 82/1997, de 18 de octubre, y 137/2003, de 3 de julio– ha incluido entre los deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley, el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE.

Esto sentado, es preciso recordar asimismo que, respecto de la interpretación de los límites materiales a la utilización del Decreto-ley, hemos venido manteniendo siempre una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que «la cláusula restrictiva del art. 86.1 de la Constitución («no podrán afectar») debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución... ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I» (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8; 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 6). Posición que nos ha llevado a concluir que el Decreto-ley «no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales del deber de contribuir», lo que exige precisar «cómo se encuentra definido dicho deber en la Norma fundamental, concretamente en su art. 31.1; y es que, como señalamos en la STC 111/1983, comprobar cuándo el Decreto-ley ’afecta’ a un derecho, deber o libertad «exige también que se tenga muy en cuenta la configuración constitucional del derecho –en este caso, deber– afectado en cada caso» (FJ 8)» (FJ 7).

Pues bien, como dijimos en las citadas SSTC 182/1997 y 137/2003, el art. 31.1 CE «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica (con el contenido que a este principio de justicia material se ha dado, fundamentalmente, en las SSTC 27/1981, 37/1987, 150/1990, 221/1992 y 134/1996), y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario. El art. 31.1 CE, en efecto, dijimos tempranamente en la STC 27/1981, «al obligar a todos al sostenimiento de los gastos públicos, ciñe esta obligación en unas fronteras precisas: La de la capacidad económica de cada uno y la del establecimiento, conservación y mejora de un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad» (FJ 4). Conforme a la propia literalidad del art. 31.1 CE queda claro, pues, que el Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (FFJJ 7 y 6, respectivamente).

Por tanto –concluíamos–, «no queda absolutamente impedida la utilización del Decreto-ley en materia tributaria, cuando concurre el supuesto habilitante, como instrumento normativo del Gobierno al servicio de los objetivos de la política económica. Ahora bien, será preciso tener en cuenta en cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley (constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica), qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (FFJJ 7 y 6).

8. A la luz de estas consideraciones, corresponde determinar ahora si los impugnados apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996 vulneran el art. 86 CE por afectar al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos establecido en el art. 31.1 CE.

En la tantas veces citada STC 182/1997, partiendo de que la indagación acerca de si un Decreto-ley afecta o no al deber de contribuir debe atender especialmente a «la naturaleza del tributo sobre el que incide», concluíamos que, en tanto que la norma entonces impugnada –el art. 2 del Real Decreto-ley 5/1992– incidía sobre el impuesto sobre la renta de las personas físicas, no podía negarse que el aumento de su cuantía mediante el uso de dicho instrumento normativo había «afectado sensiblemente al deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, tal y como éste se configura en el art. 31.1 CE» (FJ 9). El impuesto sobre la renta –dijimos– «es un impuesto de carácter directo, personal y subjetivo, que grava la renta global de las personas físicas de manera progresiva (SSTC 45/1989, FJ 2, 150/1990, FJ 5, y 214/1994, FJ 5)», constituyendo «uno de los pilares estructurales de nuestro sistema tributario y, por sus características,... cualquier alteración en sus elementos esenciales repercute inmediatamente sobre la cuantía o el modo de reparto de la carga tributaria que debe levantar la generalidad de los contribuyentes». Al mismo tiempo –proseguíamos–, «es sobre todo a través del impuesto sobre la renta de las personas físicas como se realiza la personalización del reparto de la carga fiscal en el sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad, lo que lo convierte en una figura impositiva primordial para conseguir que nuestro sistema tributario cumpla los principios de justicia tributaria que impone el art. 31.1 CE, dada su estructura y su hecho imponible (STC 134/1996, FJ 6)». En definitiva –concluíamos– es «innegable que el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por su carácter general y personal, y figura central de la imposición directa, constituye una de las piezas básicas de nuestro sistema tributario», siendo el tributo «en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad tributarias, encuentran una más cabal proyección, de manera que es, tal vez, el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta (art. 131.1 CE) y de solidaridad (art. 138.1 CE) que la Constitución española propugna (STC 19/1987, FJ 4) y que dotan de contenido al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE)».

Pues bien, con fundamento en la citada doctrina debemos ahora concluir –al igual que hemos hecho en la reciente STC 137/2003 (FJ 7) en relación con el art. 34 del Real Decreto-ley 12/1995, que reducía los tipos de gravamen del impuesto especial sobre determinados medios de transporte–, que los apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996 no han afectado al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE) en los términos que, conforme a la doctrina de este Tribunal, están prohibidos por el art. 86.1 CE, porque, a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas es un impuesto indirecto, instantáneo, objetivo y real que, lejos de configurarse como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, grava una específica manifestación de capacidad económica: la que se pone de manifiesto en última instancia con el consumo de alcoholes (como se deduce del art. 1 de la Ley 38/1992, el citado tributo recae sobre un consumo específico –el de los alcoholes–, aunque grava, en fase única, su fabricación). Por sus características, no puede decirse, entonces, que constituya uno de los pilares básicos o estructurales de nuestro sistema tributario, de manera que la modificación parcial de su tipo de gravamen repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes. Además, dada su estructura y hecho imponible, a diferencia del impuesto sobre la renta de las personas físicas, tampoco puede afirmarse que a través del citado impuesto especial se personalice el reparto de la carga fiscal en nuestro sistema tributario según los criterios de capacidad económica, igualdad y progresividad.

Según lo expuesto, debemos ahora concluir –al igual que hicimos en la STC 137/2003 con relación al impuesto especial sobre medios de transporte– que los apartados 1, 3 a) y 4 del precepto impugnado, al modificar parcialmente la cuantía del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas, no ha alterado de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE, por lo que, desde esta perspectiva, no puede tacharse de inconstitucional.

9. El Gobierno de Canarias reprocha asimismo a los apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996 la vulneración del trámite de audiencia al Parlamento canario establecido en el art. 46 EACan, al haber sido aprobados sin dar a la Comunidad Autónoma Canaria la audiencia prevista en la citada disposición.

Como se ha dicho, mientras que el Gobierno de Canarias mantiene que el aumento de los tipos de gravamen operada por el precepto impugnado ha producido una «afectación» del régimen económico y fiscal canario, lo que exigía la previa audiencia del Parlamento canario (art. 46.4 EACan), la representación procesal del Gobierno de la Nación sostiene que el citado precepto estatutario no resulta aplicable al presente caso dado que el art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996 modifica la cuantía de un tributo estatal en su regulación, gestión y percepción del rendimiento, fijando unos tipos diferentes para Canarias justamente por la existencia de aquel régimen especial, pero sin que ello suponga alteración alguna que justifique el trámite de audiencia citado.

Planteada la cuestión en estos términos, es evidente que su resolución exige determinar cuál es el contenido de ese «régimen económico y fiscal del archipiélago canario» cuya «modificación» o «afectación» requiere, respectivamente, previo informe (art. 46.3 EACan) o audiencia (art. 46.4 EACan) del Parlamento de Canarias. A este respecto, se hace necesario traer a colación la reciente doctrina que sobre este particular ha sentado este Tribunal en la STC 16/2003, de 30 de enero, precisamente con ocasión de varios recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia planteados con relación al impuesto especial sobre determinados medios de transporte creado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales; doctrina reiterada, primero, en la STC 62/2003, de 27 de marzo (que resuelve varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas con respecto a una serie de preceptos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, que regulan el impuesto general indirecto canario y el arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias), y, posteriormente, en la STC 137/2003, de 3 de julio (con relación a la modificación del tipo de gravamen del impuesto especial sobre determinados medios de transporte por el Decreto-ley 121/1995).

En la STC 16/2003, de 30 de enero, señalamos que, tal y como apuntamos en la STC 35/1984, de 13 de marzo (FJ 6), es el art. 46.1 EACan el que establece «el núcleo básico de materias respecto de las que el Estado se ve en la necesidad de solicitar el informe previo al Parlamento canario a los efectos de su modificación o afectación» (FJ 9). En efecto, «este precepto cumple la función de configurar el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en la disposición adicional tercera de la Constitución. Ésta exige un determinado requisito, el informe previo autonómico, para producir válidamente el efecto jurídico que es la modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, y el contenido de éste, para dar respuesta a la pregunta de cuándo es necesario tal informe, ha de ser definido precisamente en los términos establecidos en el Estatuto» (FJ 6).

Pues bien, el apartado 1 del art. 46 EACan establece que «Canarias goza de un régimen económico-fiscal especial, propio de su acervo histórico y constitucionalmente reconocido, basado en la libertad comercial de importación y exportación, no aplicación de monopolios y en franquicias aduaneras y fiscales sobre el consumo». Como subrayamos en la citada STC 16/2003, una interpretación del precepto transcrito que tenga en cuenta su literalidad, la legislación precedente, así como el sentido «finalista» y «marcadamente evolutivo» del régimen económico y fiscal canario (FJ 6), conduce a la conclusión de que, aunque en Canarias no existe una franquicia fiscal sobre el consumo de «carácter absoluto», la existencia de franquicias fiscales sobre el consumo constituye uno de los «rasgos básicos del sistema» o «directrices» del régimen económico y fiscal (FJ 7).

También hemos señalado en la STC 16/2003, y reafirmado en las recientes SSTC 62/2003 y 137/2003, que, pese a su carácter evolutivo, pueden identificarse en el régimen fiscal canario algunos rasgos que se han venido manifestando de forma constante: en primer lugar, un «diferencial de tributación con respecto al resto del territorio nacional» o, dicho de otro modo, «una presión fiscal indirecta menor»; y, en segundo lugar, la existencia de tributos de ámbito canario atribuidos en su recaudación a la Comunidad Autónoma o a los Cabildos (SSTC 16/2003, de 30 de enero, FJ 8; 62/2003, de 27 de marzo, FFJJ 4 y 5; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 8).

10. Determinados los rasgos básicos del régimen económico y fiscal canario a los efectos del juego de la garantía procedimental contenida en el art. 46 EACan, debemos subrayar que –frente a lo que concluimos en la STC 137/2003 en relación con la modificación del tipo de gravamen del impuesto especial sobre medios de transporte operada por el art. 34 del Real Decreto-ley 12/1995– los apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996, al aumentar los tipos de gravamen del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas, ni han supuesto una modificación del régimen especial canario que exija cumplimentar el trámite de informe previsto en el apartado 3 de aquel precepto estatutario, ni –frente a lo que alega el Gobierno de Canarias– han implicado una afectación que obligase a conceder al Parlamento canario el trámite de previa audiencia establecido en el apartado 4 de ese mismo art. 46 EACan.

A este respecto, debemos recordar, en primer lugar, que, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia, históricamente los alcoholes han sido objeto de gravamen en el archipiélago canario por los mismos tributos que en el resto del Estado, de manera que no disfrutaron de las franquicias fiscales al consumo y franquicias aduaneras que, como venimos señalando, en virtud del art. 46.1 EACan y la legislación precedente, deben considerarse como rasgos básicos o directrices del régimen económico y fiscal canario.

Conviene también poner de manifiesto, en segundo lugar, que en el momento de interponerse este recurso, tampoco el impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas constituía un tributo cuya recaudación se hubiera atribuido a Canarias para la financiación de la hacienda de la Comunidad Autónoma o la de los Cabildos. Ciertamente, no puede obviarse la circunstancia de que con posterioridad el Estado ha procedido a una cesión parcial del tributo. Concretamente, tras la aprobación del nuevo modelo de financiación por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre –de modificación de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA)–, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía (arts. 17, 18, 31), y la Ley 27/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (arts. 1 y 2), han cedido a la Comunidad Autónoma de Canarias el 40 por 100 del rendimiento del impuesto especial sobre el alcohol y bebidas derivadas producido en el territorio de dicha Comunidad Autónoma. Lo relevante es, sin embargo, que dicho porcentaje de recaudación no se ha cedido exclusivamente a Canarias, sino que se ha generalizado a las restantes Comunidades Autónomas, por lo que tal cesión no puede ser considerada como un rasgo diferencial que deba considerarse integrante del régimen especial del archipiélago canario a los efectos de la garantía procedimental establecida en la disposición adicional tercera y en el art. 46 EACan. De hecho, la propia Ley del Parlamento de Canarias 9/2003, de 3 de abril, de medidas tributarias y de financiación de las haciendas territoriales canarias, define como «bloque de financiación canario», para el cálculo de la distribución de los ingresos de los tributos derivados del régimen económico y fiscal entre la Comunidad Autónoma, los Cabildos y los Ayuntamientos canarios, el conformado por la recaudación líquida del impuesto general indirecto canario, el arbitrio sobre importaciones y entrega de mercancías en las Islas Canarias y el impuesto especial sobre determinados medios de transporte (art. 2).

Por otro lado, aunque no puede negarse que a partir del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, se institucionalizó un diferencial de tributación para el impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas (concretamente, como hemos dicho, un 22 por 100 menos que el gravamen aplicado en el resto del territorio nacional), esta circunstancia no permite reconocer la necesidad de solicitar de la Comunidad Autónoma de Canarias con carácter previo el informe o audiencia previos previstos en el art. 46 EACan. Y no lo permite porque el art. 8 –apartados 1, 3 a) y 4– del Real Decreto-ley 12/1996 –aquí impugnados– ha aumentado los tipos de gravamen del impuesto especial sobre el alcohol aplicables en Canarias en la misma proporción que en el resto del territorio nacional (en concreto, en un 26 por 100 respecto de los vigentes en el ejercicio anterior), de manera que se ha mantenido un diferencial de tributación para el archipiélago canario idéntico al que existía antes de la modificación operada por la citada norma (concretamente, del 22 por 100 en el régimen general y en el artesanal, y del 23 por 100 en el régimen cosechero). Supuesto distinto sería que el Estado, al amparo de la disposición decimotercera de la Ley 20/1991, equiparase la presión fiscal en todo el territorio nacional, en cuyo caso, afectando al diferencial de imposición, esto es, a una de las características o directrices básicas del régimen económico y fiscal canario, necesariamente debería dar cumplimiento a las previsiones del art. 46 EACan. No habiendo sido así, y habiendo respetado el diferencial de tributación existente para Canarias, no ha existido modificación o afectación alguna que requiriese la consulta previa a la Comunidad Autónoma.

Sentado lo anterior, debemos concluir que el aumento de los tipos de gravamen del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas derivadas operado por el Real Decreto-ley 12/1996, ni ha supuesto una modificación del régimen económico y fiscal canario que estuviera necesitada del informe previo previsto en apartado 3 del art. 46 EACan, ni le ha afectado de manera que hiciese preciso cumplimentar el trámite de audiencia establecido el apartado 4 de dicho precepto, como reclama el Gobierno de Canarias. Y es que, habiendo alterado la norma impugnada la cuantía de un tributo de carácter estatal, que grava un producto que siempre ha estado ajeno a las franquicias al consumo y aduaneras eventualmente existentes en Canarias, y cuya recaudación se ha cedido con posterioridad parcialmente a todas las Comunidades Autónomas, y habiéndose respetado en dicha subida el diferencial de tributación que existía previamente para la Comunidad Autónoma de Canarias, no puede entenderse modificado o afectado el régimen económico y fiscal del archipiélago canario y, por tanto, no resultaba en modo alguno exigible que el Estado con carácter previo a la aprobación de la norma reclamara informe o diera audiencia a dicha Comunidad.

Conclusión que no se ve alterada por el hecho de que, en relación con otros Reales Decretos-leyes –los citados por el Gobierno canario en su escrito de recurso–, sí se haya dado fiel cumplimiento al trámite previsto en el bloque de la constitucionalidad, ya que es el contenido material de la norma de que se trate, el presupuesto que determina la activación de dicho trámite. En efecto, basta con acudir a las denominaciones de las normas informadas para comprobar cómo en todas ellas se acogían disposiciones que modificaban o afectaban al régimen económico y fiscal canario, hasta el punto de que recientemente este Tribunal, en la STC 137/2003, ha declarado inconstitucional el Real Decreto-ley 12/1995 en su aplicación a Canarias porque, tratándose de una norma que claramente afectaba al régimen económico y fiscal canario, no se cumplimentó el trámite de informe o audiencia previa (como igualmente hizo la STC 35/1984, de 13 de marzo, con relación al Real Decreto-ley 1/1983, de 9 de febrero, de derogación de la exacción sobre el precio de las gasolinas en las Islas Canarias).

En efecto, la primera norma citada por el Gobierno canario, a saber, el Real Decreto-ley 14/1984, de 19 de diciembre, por el que se derogaba la exacción sobre el precio de las gasolinas en las Islas Canarias, recogía un tributo que, como dijimos en la STC 35/1984, formaba parte del régimen económico y fiscal canario y, como tal, su supresión debía estar precedida del informe previo del Parlamento canario. Lo mismo ocurrió con la segunda norma a la que hace referencia el Gobierno recurrente, el Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, sobre adaptación de la imposición indirecta en Canarias, Ceuta y Melilla, que regulaba aspectos relativos a la aplicación en Canarias del impuesto general sobre el tráfico de las empresas, el impuesto sobre el lujo, el impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas y el impuesto sobre la cerveza, que, dado que consagraba en Canarias un diferencial de tributación en la imposición indirecta, es decir, daba realidad a lo que ha venido siendo la principal característica de aquel régimen especial, estaba necesitado del previo trámite de informe o audiencia al Parlamento canario. Idéntica conclusión se alcanza con el Proyecto de Real Decreto-ley por el que se disponía el comienzo de la aplicación del impuesto general indirecto canario el día 1 de enero de 1993, con el Proyecto de Real Decreto-ley de medidas urgentes de adaptación y modificación del impuesto general indirecto Canario, del arbitrio sobre la producción y la importación en Canarias, de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías y del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y, en fin, con el Proyecto de Real Decreto-ley por el que se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico y fiscal de Canarias, todos ellos citados por el Gobierno de Canarias, que incidían sobre tributos incluidos en el régimen económico y fiscal canario y, en consecuencia, debían estar precedidos del correspondiente trámite de audiencia. Por último, lo mismo debe decirse del Real Decreto-ley 4/1994, de 8 de abril, de medidas transitorias y urgentes de carácter fiscal para la renovación del parque de vehículos de turismo, que introducía una reducción en un tributo –el impuesto especial sobre determinados medios de transporte– integrado en el régimen económico y fiscal canario. No son, pues, comparables, las normas citadas por el Gobierno autonómico recurrente con la que ahora es objeto de revisión por este Tribunal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Canarias contra los apartados 1, 3 a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio, por el que se conceden créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de fondos y por el que se adoptan medidas tributarias urgentes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.–María Emilia Casas Baamonde.–Guillermo Jiménez Sánchez.–Vicente Conde Martín de Hijas.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Roberto García-Calvo y Montiel.–Eugeni Gay Montalvo.–Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 30/06/2004
  • Fecha de publicación: 27/07/2004
Referencias anteriores
  • DICTADA en el RECURSO 3907/1996 (Ref. BOE-A-1996-27928).
  • DECLARA la DESESTIMACIÓN del mismo en relación con los apartados 1, 3.a) y 4 del art. 8 del Real Decreto-ley 12/1996, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1996-17424).
Materias
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas
  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Sistema tributario

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