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Documento BOE-T-2004-18112

Pleno. Sentencia 156/2004, de 23 de septiembre de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 1550/1994. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias respecto al artículo 90 de la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico-fiscal de Canarias, en litigio sobre liquidaciones del arbitrio sobre la producción e importación en dichas islas correspondientes a diversas entradas de embutidos y carne de pavo. Régimen financiero de las Comunidades Autónomas, reserva de ley orgánica y principio de seguridad jurídica: precepto que delega la revisión de actos administrativos en materia de tributos del Estado, salvo las reclamaciones económico-administrativas por imperativo de la LOFCA.

Publicado en:
«BOE» núm. 255, de 22 de octubre de 2004, páginas 41 a 49 (9 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-2004-18112

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1550/94, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre posible inconstitucionalidad del art. 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico-fiscal de Canarias. Han intervenido el Abogado del Estado, en la defensa y representación que ostenta, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 10 de mayo de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria), al que se acompañaba, junto con testimonio del procedimiento correspondiente, el Auto de la referida Sala de 29 de abril de 1994, recaído en el recurso contencioso-administrativo núm. 662/92, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad con relación al art.

90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, por posible vulneración de los arts. 9.3, 81 y 150.2 de la Constitución, 61 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

2. La cuestión de inconstitucionalidad se ha suscitado en la sustanciación del citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Rafael González Sánchez, Sociedad Limitada (RAGOSA, S.L.), contra Resoluciones del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Canarias de 25 de junio de 1992, por las que el mismo se declara incompetente para conocer de las reclamaciones núms. 1313/92, 1344/92, 1345/92, 1346/92, 1402/92 y 1466/92, articuladas contra diversas liquidaciones, en concepto de arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias, correspondientes a diversas entradas de embutidos y carne de pavo, sobre la base del art. 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que establece que "la gestión, liquidación, recaudación e inspección del arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias".

Para el órgano judicial proponente de la cuestión el art. 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, es contrario a los arts. 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre y 61 del Estatuto de Autonomía de Canarias, lo que supone la aplicación del art. 28.2 LOTC, conforme al cual puede ser declarado inconstitucional por infracción del art. 81 CE, al tratarse de una ley no aprobada con el carácter de orgánica si hubiera regulado materias reservadas a una ley orgánica o implicase una modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter. En efecto, a juicio del órgano judicial, de los

tres preceptos de Ley orgánica citados (arts. 19 y 20 LOFCA, y 61 EACan) se deduce con toda claridad que, tratándose de tributos estatales, tanto de los cedidos como de los no cedidos a las Comunidades Autónomas, la revisión en vía económico-administrativa de los actos de aplicación de los mismos corresponde, en todo caso, a los órganos económico-administrativos estatales. En consecuencia, habiendo sido configurado el arbitrio sobre la producción y la importación por el art. 69 de la propia Ley 20/1991 como un "impuesto estatal" es evidente que, conforme a la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y al Estatuto de Autonomía de Canarias, la resolución de las reclamaciones económico-administrativas contra los actos de gestión de dicho arbitrio correspondería a los órganos económico-administrativo estatales, como así vienen a reconocerlo el Fiscal y el Abogado del Estado. El primero al entender que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias debió entrar a conocer de la reclamación interpuesta en su día, aunque proponga como fórmula alternativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la de la modificación de la Ley 20/1991. Y el segundo al propugnar la aplicación del art. 20 LOFCA, que atribuye la competencia de que se trata a los órganos económico-administrativos estatales, proponiendo una interpretación conforme con el bloque de la constitucionalidad del término "revisión" del art.

90 de la Ley 20/1991, en el sentido de que sólo se refiere a los "procedimientos especiales de revisión" a que hacen alusión los arts. 153 y ss. de la Ley general tributaria.

No entiende factible el órgano judicial que se pueda efectuar una interpretación conforme del precepto discutido por varias razones. La primera porque es difícil admitir tal concepto de "revisión", excluyente de las reclamaciones económico-administrativas, a la luz de la terminología utilizada por la propia Ley general tributaria en el capítulo VIII del título III, así como a la de, por ejemplo, su art. 90, que viene a distinguir "dos órdenes" de funciones de la Administración en materia tributaria, a saber: el de gestión, de un lado, y el de resolución de reclamaciones, de otro. La segunda porque, si la interpretación propuesta por el Abogado del Estado fuese posible con relación al término "revisión" acogido por el art. 19 LOFCA, puesto en conexión con el art. 20 LOFCA, que atribuye en todo caso al Estado la resolución de las reclamaciones económico-administrativas contra actos de aplicación del tributos estatales, cedidos o no cedidos, no lo sería, sin embargo, con referencia al art.

90 de la Ley 20/1991, en la que no existe precepto análogo alguno al art. 20 LOFCA. La tercera porque el art. 19.2 LOFCA que, según el Abogado del Estado, es un fiel trasunto del art. 90 de la Ley 20/1991, se refiere a los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y, sin embargo, no está claro que sea aplicable tal calificativo al arbitrio sobre la producción y la importación, en el que ha venido a subsumirse la antigua tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías, pues, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 20/1991, el importe de la recaudación de este nuevo arbitrio, actualmente calificado legalmente como "impuesto estatal", ha de ser entregado por la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares para su distribución entre las corporaciones locales canarias, por lo que, siendo clara su calificación como impuesto estatal, no lo es que pueda atribuírsele el carácter de impuesto cedido a la Comunidad Autónoma de Canarias. Y la cuarta razón hace alusión a que la expresión "en su caso", que acompaña, en el art. 19.2 LOFCA, a la atribución a las Comunidades Autónomas de la revisión relativa a los tributos cedidos, está ausente de la redacción del art. 90 de la Ley 20/1991.

Por otra parte destaca el órgano judicial que la Comunidad Autónoma de Canarias entiende que el art. 90 de la Ley 20/1991 sí atribuye a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias la resolución de las reclamaciones relativas al arbitrio sobre la producción e importación, pero sin que ello sea contrario a los arts. 19 y 20 LOFCA, tanto porque el régimen especial económico-fiscal de Canarias determina un sistema especial competencial distinto del previsto con carácter general en la LOFCA, como porque el art. 32.3 EACan dispone que, en materia de "normas de los procedimientos económico-administrativo y fiscal que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario", "corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución" "en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca". No obstante no cree el órgano proponente que estos argumentos sean suficientes para salvar la adecuación a la Constitución del precepto, pues siendo cierta la existencia de determinadas peculiaridades en Canarias derivadas de su régimen especial, que también afectan a lo competencial, no puede deducirse de ello la inaplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias del régimen general de distribución de competencias en materia financiera previsto para el resto de las Comunidades Autónomas. Además el EACan no recoge ninguna especialidad en lo referente a la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, pues el art. 61.1 y 2 de la norma estatutaria, no sólo no se opone, sino que es coherente con los arts. 19 y 20 LOFCA.

En virtud de lo anterior, a juicio del órgano judicial, existen dudas sobre la posible infracción del art. 150.2 CE, y con ello, del art. 81 CE, en la medida en que el art. 90 de la Ley 20/1991 invade una materia reservada a la ley orgánica, al constituir una especie de norma de delegación, efectuada por ley ordinaria, a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, de una competencia de titularidad estatal, como lo es la relativa a la resolución de reclamaciones económico-administrativas contra actos de aplicación de un impuesto estatal, cuando, sin embargo, el art. 20 LOFCA atribuye tal competencia a los órganos económico-administrativo estatales, siendo indiferente que se trate de un impuesto cedido o no cedido, con tal de que sea de titularidad estatal.

Igualmente, a juicio de la Sala, subsisten dudas sobre la posible vulneración por el art. 90 de la Ley 20/1991 del art. 9.3 CE, por las oscuridades y perplejidades que este artículo añade a las ya derivadas del contexto normativo al que el mismo pertenece, lo que puede haber provocado la incertidumbre acerca de qué reclamación o reclamaciones proceden en vía administrativa y ante qué órganos, contra los actos de aplicación del arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias.

3. La Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión por providencia de 24 de mayo de 1994, dando traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con publicación en el "Boletín Oficial de Estado" de la incoación de los recursos (lo que se cumplimentó con la inserción del correspondiente anuncio en el BOE núm. 135, de 7 de junio de 1994).

4. El 10 de junio de 1994 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal dos comunicaciones del Presidente del Senado y del Congreso de los Diputados

(fechadas ambas el día 7 de junio anterior), conforme a las cuales la Mesa del Senado pedía se tuviese por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, mientras que la Mesa del Congreso de los Diputados acordaba no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poniendo, sin embargo, a disposición del Tribunal las actuaciones parlamentarias que pudiera precisar.

5. Evacuando el anterior trámite de alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de junio de 1994, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el procedimiento y pidió que se dictase Sentencia por la que se declarase que el precepto cuestionado es conforme a la Constitución.

Entiende el Abogado del Estado que es manifiesta la constitucionalidad del art. 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio. A su juicio, si bien la LOFCA se remite en diversos lugares a las especialidades del régimen fiscal de Canarias, que implica sin duda singularidades competenciales plenamente legítimas, que pueden establecerse mediante ley ordinaria, es claro que en ausencia de tales especialidades del régimen económico-fiscal debe aplicarse con naturalidad lo establecido en la LOFCA, cuyos mecanismos se encuentran previstos en el Estatuto de Autonomía y se aplican, en principio, a todas las Comunidades Autónomas.

Según el Abogado del Estado nos encontramos ante la cesión de tributos contemplada en la LOFCA, como resulta de la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía y del art. 1 de la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias. En este punto no hay especialidad alguna en el régimen económico-fiscal, por lo que se aplica lo establecido en los arts. 19 y 20 LOFCA, donde claramente se distingue entre la revisión (art. 19) y las reclamaciones

económico-administrativas (art. 20), que sólo se atribuyen a las Comunidades Autónomas para el concreto supuesto de los tributos propios (art. 20.1.a), lo que aún precisa más la Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, de 28 de diciembre de 1983, que delimita el ámbito de la revisión (art. 17) con separación total de las reclamaciones económico-administrativas, Ley que se aplica a Canarias según la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias (art. 1). En definitiva, concluye el Abogado del Estado, el art. 90 de la Ley 20/1991 es fiel aplicación de lo prevenido en el art.

19 LOFCA y del art. 61.2 EACan, debiendo entenderse integrado en dicho grupo normativo (completado por el art. 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre), y en tal sentido es plenamente constitucional.

6. El Fiscal General del Estado presentó alegaciones el día 15 de junio de 1994; pide que se dicte sentencia que declare la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, por no ser contrario ni a la Constitución ni a la LOFCA. A juicio del Fiscal, antes de analizar la adecuación del precepto enjuiciado al bloque de la constitucionalidad, es necesario determinar la naturaleza del arbitrio sobre el que opera la cesión competencial. Se trata de un impuesto estatal (así lo dispone el art. 69 de la Ley 20/1991), por lo que la duda que se plantea es calificarlo o no como impuesto cedido a la Comunidad Autónoma. A tal fin la disposición adicional primera de la Ley 20/1991 establece que el importe del arbitrio ha de ser entregado por la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares para su distribución entre las corporaciones locales canarias. A juicio del Fiscal tal disposición evidencia el carácter de impuesto estatal cedido a la Comunidad Autónoma de Canarias, que debe repartir su importe entre las corporaciones locales de su territorio.

Pues bien, la Sala que plantea la cuestión duda de la adecuación de dicha cesión con las previsiones del art. 150.2 de la Constitución, que sólo permite la transferencia o delegación de competencias por el Estado a las Comunidades Autónomas mediante ley orgánica, lo que lleva a entender inconstitucional el art. 90, dado que la Ley 20/1991 no reviste el carácter de ley orgánica. Sin embargo, según el Fiscal, si se observa el art.

81.2 EACan, que prevé que "en el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecer entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión", es evidente que la Ley 20/1991 no hace sino desarrollar tal precepto estatutario que -con rango de ley orgánica- otorga a la Comunidad Autónoma la competencia para la revisión de los tributos estatales cedidos. Es, pues, la Comunidad Autónoma -por delegación del Estado- la competente para la revisión de las liquidaciones del arbitrio que nos ocupa.

Pone de manifiesto el Fiscal que, aun cuando la Sala que promueve la cuestión opone a la anterior interpretación la letra b) del art. 20.1 LOFCA, precepto que atribuye a los órganos económico-administrativos del Estado la competencia para la revisión de los tributos cedidos, no hay que olvidar que la propia LOFCA, en su art. 19.2, prevé expresamente la posibilidad de ceder a la Comunidad Autónoma por delegación la revisión de los tributos cedidos de acuerdo con una ley que fije el alcance y condiciones de la misma, lo que supone que existe una delegación de la ley orgánica en la ley ordinaria para establecer las condiciones de la cesión. En suma, a su juicio, el art. 90 de la Ley 20/1991 establece que la revisión de las liquidaciones corresponderá a los órganos de la Comunidad Autónoma, y la disposición adicional primera de esa misma norma legal otorga el carácter de tributo cedido al arbitrio sobre la producción y la importación. Además no hay que olvidar tampoco, ni las especialidades del régimen fiscal de Canarias que derivan de la propia Constitución (disposición adicional tercera), y que son expresamente recogidas en la disposición adicional cuarta LOFCA, ni la previsión del art.

32.3 EACan, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de normas de procedimientos administrativo, económico-administrativo y fiscal, que se derivan de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal canario. Por todo ello, a juicio del Fiscal, el art. 90 de la Ley 20/1991, en aplicación del art. 61.2 EACan, viene a efectuar un desarrollo parcial de las normas relativas al procedimiento económico-administrativo de Canarias, apoyándose en una ley orgánica y, por tanto, no existiendo quiebra del art. 150.2 ni del art. 81, ambos de la Constitución.

Por otra parte, y con referencia a la vulneración por el art. 90 de la Ley 20/1991, del art. 9.3 CE, entiende el Fiscal General del Estado que el precepto es claro al atribuir la competencia de revisión

económico-administrativa a los órganos de la Comunidad Autónoma, encontrándose la única duda en la necesidad o no de rango de ley orgánica. Ahora bien, la posible inseguridad jurídica -derivada en realidad de las previsiones de los arts. 19 y 20 LOFCA- quedaría salvada por la resolución que dicte este Tribunal a la hora de resolver la presente cuestión de inconstitucionalidad. No existe tampoco, en consecuencia, la quiebra del art. 9.3 CE.

7. Por providencia de 21 de septiembre de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 23 del mismo mes y año trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la posible vulneración por el art. 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, de los arts. 9.3, 81 y 150.2 de la Constitución, 61 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA). El precepto cuestionado establece lo siguiente:

"La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las reseñadas competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias respecto al Arbitrio sobre la Producción e Importación podrán desarrollarse en cualquier lugar del Archipiélago, incluso en los puertos y aeropuertos, sin perjuicio de las que correspondan a las Administraciones de Puertos Francos y otros órganos de la Administración del Estado en materia de control del comercio exterior, represión del contrabando y demás que les otorga la legislación vigente".

La Sala a quo fundamenta las dudas de

constitucionalidad del precepto impugnado en dos motivos: en primer lugar, por haberse transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante una ley que no tiene el carácter de orgánica, la competencia para conocer de las reclamaciones

económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión del arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias; en segundo lugar, por introducir el precepto cuestionado una situación de incertidumbre en cuanto a los órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico-administrativas relativas al citado tributo.

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado se oponen a este planteamiento por motivos diversos. A juicio del Abogado del Estado el art. 90 de la Ley 20/1991 no es inconstitucional, en la medida en que es fiel aplicación de lo previsto en los arts. 19 y 20 LOFCA, y 17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, así como en el art. 61.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias -actual art. 62.2, tras la redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre (en lo sucesivo, EACan)- preceptos en virtud de los cuales únicamente corresponde a las Comunidades Autónomas el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en relación con sus tributos propios, siendo el arbitrio sobre la producción y la importación un tributo de titularidad estatal.

Por su parte el Fiscal General del Estado considera que la cesión por delegación a la Comunidad Autónoma canaria del conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en relación con los tributos cedidos -como, a su juicio, sería el del caso- está expresamente prevista en el art. 19.2 LOFCA, previsión que tendría un firme fundamento en las especialidades del régimen fiscal de Canarias reconocidas en la disposición adicional tercera de la Constitución española, la disposición adicional cuarta LOFCA y el art. 32.3 EACan (hoy, art.

32.14).

2. Antes de entrar a analizar las dudas que plantea la Sala que promueve esta cuestión de

inconstitucionalidad sobre el art. 90 de la Ley 20/1991 es preciso delimitar el objeto del presente proceso constitucional.

Aun cuando el Auto de planteamiento se refiere en su parte dispositiva como precepto de cuya

constitucionalidad se duda al citado art. 90, sin más especificaciones, sin embargo, toda su fundamentación jurídica se dirige a solicitar un pronunciamiento por parte de este Tribunal exclusivamente con relación a la delegación de las competencias de "revisión" de los actos dictados en aplicación del arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias. Éste fue, además, el único objeto del proceso contencioso-administrativo en cuyo seno se plantea la cuestión. En efecto, de la mera lectura de los antecedentes de la presente Sentencia se desprende que el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una serie de Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias por las que se declara incompetente para conocer de las reclamaciones interpuestas contra diversas liquidaciones en concepto del citado arbitrio, al entender el órgano administrativo que, con base en el art. 90 de la Ley 20/1991, dichas competencias corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Es reiterada doctrina de este Tribunal que la cuestión de inconstitucionalidad no es un instrumento procesal para buscar una depuración abstracta del Ordenamiento.

En efecto, no es una acción concedida para impugnar, de modo directo y con carácter general, la validez de normas, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, que no puede resultar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza, como sería, por ejemplo, "el de utilizarla para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita" (por todas, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; y 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5).

En el presente caso, dado que, de un lado, el objeto del proceso contencioso-administrativo en el que se suscita la presente cuestión de inconstitucionalidad se contraía exclusivamente a la titularidad de las competencias para revisar los actos de gestión dictados con relación al arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias y, de otro lado, que toda la fundamentación jurídica del Auto de planteamiento se dirige a cuestionar dicha titularidad en lo que a la "revisión" de aquellos actos se refiere, es a esta materia a la que se va a contraer el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. Hecha la precisión anterior, es necesario concretar la naturaleza del tributo sobre el que se discuten las competencias de revisión a fin de determinar el marco normativo aplicable. A este respecto debe ponerse de manifiesto que, mientras que el Gobierno canario -en el trámite previo de alegaciones del art. 35.2 LOTC sobre el planteamiento de la cuestión- mantuvo que el arbitrio sobre la producción y la importación, al estar integrado en el régimen económico y fiscal canario, constituye un "tributo propio" de la Comunidad Autónoma de Canarias, y el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado partían de su conceptuación como un tributo "cedido", al haberse transferido su recaudación a la Comunidad Autónoma en virtud de la disposición adicional primera de la Ley 20/1991, el órgano judicial a quo, sin embargo, pone en duda esta última calificación, con fundamento en que la citada disposición se limita a establecer que la Comunidad Autónoma entregará el importe de la recaudación del citado arbitrio a los Cabildos Insulares para que éstos, a su vez, lo distribuyan entre las corporaciones locales.

Para determinar la naturaleza del tributo hemos de recordar, siquiera brevemente, que la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, fue dictada con la finalidad de adecuar las figuras impositivas aplicables en Canarias a las exigencias de la entonces Comunidad Económica Europea, para lo cual se implantó, junto con el impuesto general indirecto canario (que unificaba la imposición indirecta en Canarias representada por el impuesto general sobre el tráfico de las empresas y el arbitrio insular sobre el lujo), un arbitrio sobre la producción y la importación (que subsumía la tarifa general del arbitrio insular a la entrada de mercancías y dejaba vigente la tarifa especial del mismo arbitrio), que ha estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, siendo sustituido -en virtud de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social- por un nuevo arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en Canarias, con vigencia, en principio, hasta el 31 de diciembre de 2011.

Un análisis de la regulación del arbitrio sobre la producción y la importación contenida en la Ley 20/1991 pone de manifiesto que estamos en presencia de un tributo de naturaleza compleja. En primer lugar se trata, indudablemente, no sólo de un tributo establecido por el Estado -en virtud de la Ley 20/1991-, sino también de titularidad estatal. Así se desprende, efectivamente, tanto de la literalidad del art. 69 de la Ley 20/1991, que lo califica como "un impuesto estatal indirecto que grava la producción o elaboración, así como la importación de toda clase de bienes muebles corporales en las Islas Canarias", como de la exposición de motivos de la misma norma legal, en cuyo apartado III, letra D, se dice textualmente que "[e]n el marco de participación de las distintas Administraciones Públicas implicadas -Estado, Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales- corresponde al Estado la titularidad normativa de los nuevos tributos, quien dicta, asimismo, previo informe de la Comunidad Autónoma, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley".

Es evidente que, como señalaba el Gobierno canario en el trámite de alegaciones previas del art. 35.2 LOTC, el arbitrio de referencia, en tanto que resulta aplicable exclusivamente en el archipiélago canario, forma parte integrante de su régimen económico y fiscal especial.

Pero esta circunstancia no permite calificarlo como un "tributo propio" de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el sentido de los arts. 133.2 y 157.1 b), ambos de la Constitución, 6.1, 19.1 y 20.1 a), todo ellos de la LOFCA, y 51, 59 a) y 60.1 a) EACan. Dos son las razones esenciales que llevan a excluir que pueda ser considerado como un tributo propio de la Comunidad Autónoma canaria. No ha sido establecido, en primer lugar, por una ley del Parlamento canario, conforme a lo que prevé para tal tipo de tributos el propio Estatuto de Autonomía [en sus arts. 51 y 59 a), ya citados], sino por una ley del Estado (la Ley 20/1991, de 7 de junio). Es, en segundo lugar, un tributo cuya normativa general de desarrollo se atribuye por la disposición final única de la Ley 20/1991 al Gobierno de la Nación (que dictó el Real Decreto 1081/1991, de 5 de julio, sustituido primero por el Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, y luego por el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre), sin perjuicio de que, conforme al apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 20/1991, la Comunidad Autónoma de Canarias pueda regular reglamentariamente los aspectos relativos, tanto a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del citado arbitrio, como a la revisión de los actos dictados en su aplicación (a cuyo amparo se aprobó el Decreto del Gobierno canario 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al arbitrio sobre la producción e importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo).

También es claro que el citado arbitrio, en virtud de la disposición adicional primera de la misma Ley 20/1991, está afectado enteramente a la financiación de las corporaciones locales canarias. Pero esta peculiaridad tampoco lo convierte en un "tributo local", sencillamente porque sobre el mismo las entidades locales canarias carecen de cualquier tipo de competencia en orden a su exigencia, normación o gestión, como para los tributos locales establecen los arts. 133.2, 137 y 142 de la Constitución (tal y como señalamos en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18), y prevén los arts. 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de las bases del régimen local, y 6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

4. El arbitrio sobre la producción y la importación no es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias ni tampoco un impuesto de carácter local, como se acaba de razonar. Pues bien, sin negar que dicho arbitrio es un tributo de titularidad estatal, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado parten -como ya se ha dicho- de su condición de "tributo cedido" por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias para fundamentar la constitucionalidad del precepto impugnado. Mientras que el Abogado del Estado se limita a afirmar dicha condición, el Fiscal fundamenta la citada naturaleza en la cesión de la recaudación del arbitrio a la Comunidad Autónoma, que se habría producido en virtud de la disposición adicional primera de aquella Ley 20/1991, conforme a la cual, como hemos anticipado, "[e]l importe de la recaudación del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias será entregado por la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares para su distribución entre las Corporaciones Locales Canarias".

Es necesario, sin embargo, negar por dos razones la premisa de la que parten el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. En primer lugar, como señala la Sala que plantea la cuestión, de la literalidad de la disposición transcrita no se deduce que la Ley 20/1991 haya cedido la recaudación del tributo a la Comunidad Autónoma. En efecto, de la mera lectura del mismo se desprende inequívocamente que, a diferencia de lo que sucede con el impuesto general indirecto canario, cuya recaudación se distribuye entre la propia Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares (art. 64 de la Ley 20/1991), la disposición adicional primera se limita a ordenar la distribución del rendimiento del arbitrio sobre la producción y la importación entre las corporaciones locales, con la finalidad -expresada en el art. 1 de la citada Ley- de garantizar su suficiencia financiera.

Pero es que, en segundo lugar, aunque hiciéramos abstracción de la previsión de la citada disposición, conforme a nuestra doctrina, la mera atribución de la recaudación de un tributo a una Comunidad Autónoma no le otorga la condición de "cedido". Efectivamente, como señalamos en la STC 16/2003, de 30 de enero, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 10.2 y 19.2 LOFCA "[n]o basta ... con la atribución del rendimiento de un tributo a una Comunidad Autónoma para dotar a éste de la naturaleza de 'cedido', pues para ello es exigible la concurrencia, además, de un doble requisito: la previsión estatutaria expresa en tal sentido y la existencia de una ley específica que establezca la cesión" (FJ 11). Y es evidente que ninguna de estas dos circunstancias concurren en el presente supuesto pues, ni en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Canarias (tanto en la versión de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, como tras la modificación operada

por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), ni en el art. 11 LOFCA (una vez más, tanto en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre como tras las modificaciones operadas por las Leyes Orgánicas 3/1996, de 27 de diciembre, y 7/2001, de 27 de diciembre), ni en las sucesivas Leyes de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas (art. 1 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre; art.

2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, o art. 17 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre), ni, en fin, en las diferentes Leyes singulares de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias (Leyes 40/1983, de 28 de diciembre; 28/1997, de 4 de agosto; y 27/2002, de 1 de julio), se ha recogido al arbitrio sobre la producción y la importación como uno de los tributos del Estado cedido a la Comunidad Autónoma de Canarias.

En consecuencia, de las normas reguladoras de la cesión de tributos que conforman el bloque de la constitucionalidad se desprende claramente que el citado arbitrio, ni ha sido calificado en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas como un tributo cedible, ni ha sido configurado por la correspondiente norma estatutaria como un tributo cedido por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias. Esta es, por otro lado, la postura que mantuvo el Gobierno canario en el procedimiento contencioso-administrativo que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión, al señalar -en el trámite de alegaciones del art. 35.2 LOTC tantas veces citado- que la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas configura "a los tributos integrantes del REF como figuras sui generis no encuadrables estrictamente en la institución de los tributos cedidos", razón por la cual "no le son aplicables a dichos tributos el régimen competencial previsto para los tributos cedidos con carácter general en la propia LOFCA" (pág. 25 del escrito de alegaciones del Gobierno canario).

5. Una vez que se ha llegado a la conclusión de que el arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias no es un tributo propio de la Comunidad Autónoma (aunque forme parte integrante de su régimen económico y fiscal especial) o cedido a ésta (pese a que se le haya delegado la gestión del mismo), ni tampoco un tributo local (con independencia de que se configure como un recurso de las entidades locales) sino que, por el contrario, constituye un tributo establecido por el Estado y de su titularidad, difícilmente puede fundamentarse la competencia de revisión de los actos dictados en relación con el citado arbitrio en los arts. 19.2 LOFCA y 62.2 EACan, dado que ambos preceptos establecen una previsión, exclusivamente, en relación con los "tributos cedidos". Así es, de conformidad con el primero de los preceptos citados, "[e]n caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos"; previsión que reitera literalmente el art. 62.2 EACan para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Es obvio que tampoco podemos acudir a los arts.

19.1 LOFCA y 62.1 EACan, en tanto que en ambos se regulan las competencias relativas a la gestión de los "tributos propios de las Comunidades Autónomas" y, como hemos señalado en el anterior fundamento jurídico tercero, el arbitrio sobre la producción y la importación no puede ser calificado como un "tributo propio" canario sino como un tributo de titularidad estatal.

Al no constituir el repetido arbitrio uno de los tributos propios de las Comunidades Autónomas a los que hace alusión el apartado 1 del art. 19 LOFCA, y no tratarse tampoco de uno de los tributos cedidos por el Estado a los que se refiere el apartado 2 del art. 19 LOFCA, parece claro que el precepto aplicable no puede ser otro, en este supuesto, que el apartado 3 de ese mismo art.

19 LOFCA, en virtud del cual "[l]a gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que 1aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo". Y es que la mera lectura del precepto pone de manifiesto que establece la posibilidad de que el Estado, en relación -como es el caso- con sus propios tributos no cedidos, particularmente "cuando así lo exija la naturaleza del tributo" (como aquí sucede, dado que el arbitrio citado constituye un tributo estatal aplicable exclusivamente en el archipiélago canario), delegue en la Comunidad Autónoma no sólo la gestión, liquidación e inspección del tributo, sino también, en su caso, la "revisión".

6. Una vez que hemos delimitado el marco normativo en el que se ha desenvolver la resolución de la presente cuestión de inconstitucionalidad procede comprobar si, tal y como denuncia la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la delegación prevista en el art. 90 de la Ley 20/1991 contradice lo dispuesto en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas y, en concreto, en sus arts. 19 y 20, para lo cual será preciso delimitar previamente cuál sea el alcance de dichos preceptos.

Conviene aclarar, a este respecto, que ninguna de las partes ha puesto en duda que la delegación de las facultades de "revisión" en relación con el arbitrio de referencia ha tenido lugar al amparo del párrafo primero del art. 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias. La duda se plantea únicamente en relación con la interpretación que debe darse al término "revisión" que se contiene en el primer párrafo de dicho precepto. Mientras que tanto el órgano judicial que plantea de la cuestión como el Fiscal General del Estado incluyen el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas dentro del ámbito de aplicación del citado concepto y, en consecuencia, entienden que se ha producido la transferencia de dicha facultad revisora (para el primero, contrariamente al bloque de la constitucionalidad; para el segundo, de conformidad con el mismo), el Abogado del Estado considera que, a la luz del art. 20.1 b) LOFCA, no puede entenderse que la "revisión" a la que se alude el art. 19 LOFCA incluya el conocimiento de tales reclamaciones

económico-administrativas.

Planteada la presente cuestión en tales términos, la resolución de la misma pasa necesariamente por determinar, en primer lugar, qué facultades incluye la "revisión" a que hace referencia el art. 19, anteriormente citado, LOFCA, Ley ésta que, conforme al art. 157.3 CE, delimita las competencias financieras y determina "las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado" (STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 6). A este respecto entiende el órgano judicial cuestionante que, el término "revisión", interpretado a la luz de la entonces vigente Ley 230/1963, de 23 de diciembre, general tributaria (LGT), debe entenderse que incluye las reclamaciones económico-administrativas, en la medida en que, dentro del capítulo VIII del título III de dicha Ley, denominado "revisión de actos en vía administrativa", se recoge los "procedimientos especiales de revisión" (sección 1), el "recurso de reposición" (sección 2) y las "reclamaciones económico-administrativas" (sección 3). Esta interpretación vendría confirmada también por la actual Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que

dentro del título V, dedicado a la "revisión en vía administrativa", incluye también los "procedimientos especiales de revisión" (capítulo II), el "recurso de reposición" (capítulo III), y, finalmente, las "reclamaciones económico-administrativas" (capítulo IV).

Pues bien, conforme a los datos normativos expuestos, necesariamente hay que coincidir con el órgano judicial en que el término "revisión" incluye, con carácter general, las tres modalidades de revisión a las que alude la Ley general tributaria, incluidas, por tanto, las reclamaciones económico-administrativas. Ahora bien, con independencia del contenido que debe atribuirse en principio al término revisión, tampoco cabe duda alguna de que, de la revisión a la que se refiere el art. 19 LOFCA en relación con el art. 20 de la misma, reserva a los órganos económico-administrativos del Estado una de sus manifestaciones, concretamente, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en relación con los actos de gestión de los tributos propios del Estado y de los cedidos a las Comunidades Autónomas.

Y es que aunque, ciertamente, el art. 20.1 b) LOFCA se limita a atribuir al Estado el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas "cuando se trata de tributos cedidos", sin embargo, una interpretación del precepto conforme a los criterios de la lógica conduce necesariamente a la conclusión de que, si con relación a los tributos propios del Estado pero cedidos a las Comunidades Autónomas, la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas le reserva a aquél el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas, con más razón debe entenderse que le corresponde exclusivamente al Estado el conocimiento de esas mismas reclamaciones cuando de tributos propios y no cedidos se trate.

La anterior interpretación viene reforzada, además, en primer lugar, por la previsión del apartado 1 del art.

17 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas que, en relación con los tributos cedidos, dispone que éstas únicamente asumen las competencias de revisión relativas al conocimiento de los "recursos de reposición", de "la nulidad de pleno derecho", de la resolución de "los expedientes de fraude de Ley" y de la declaración de "la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos". Y en segundo lugar, por la disposición del apartado 3 del mismo precepto que, rotundamente, señala que no son objeto de delegación, ni "[l]a revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria", ni "[e]l conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho". Previsiones éstas que se reproducen en las sucesivas Leyes 14/1996, de 30 de diciembre, y 21/2001, de 27 de diciembre, ambas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

7. Alcanzada la conclusión de que la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, en materia de tributos estatales, cedidos o no, permite delegar a las Comunidades Autónomas todas las facultades que, conforme a la Ley general tributaria, integran la revisión de los actos administrativos, a excepción del conocimiento de las reclamaciones

económico-administrativas, debemos comprobar si, tal y como señala el Auto de planteamiento de la presente cuestión, el art.

90 de la Ley 20/1991 traspasa los límites establecidos en la citada Ley Orgánica y, por tanto, vulnera no sólo los arts. 19 y 20 LOFCA, sino también los arts. 81 y 150.2 CE y el art. 61 EACan.

A tal fin debemos recordar que el art. 90 de la Ley 20/1991, enjuiciado en este proceso constitucional, establece que "[l]a gestión, liquidación, recaudación e inspección del arbitrio, así como la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo, corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias". Pues bien, efectuando una interpretación de la Ley utilizando los criterios hermenéuticos comúnmente admitidos en Derecho, puede afirmarse que el precepto cuestionado no contradice los arts. 19 y 20 LOFCA. En efecto, de la mera literalidad del precepto no puede deducirse que el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas se encuentre, necesariamente, dentro de la "revisión" a la que el mismo hace referencia. Tampoco es éste un corolario que pueda extraerse de una interpretación sistemática del texto legal, dado que no existe ningún otro precepto del que pueda inferirse que dentro de la revisión a la que alude el art. 90 hay que incluir a las reclamaciones económico-administrativas. No existiendo, entonces, ninguna precisión en la Ley 20/1991 sobre cuáles son las facultades de revisión que, en relación con el arbitrio sobre la producción y la importación, se delegan a la Comunidad Autónoma canaria, la respuesta a este interrogante debe buscarse necesariamente en los arts. 19 y 20 LOFCA, conforme a los cuales, como hemos visto, en tanto no exista una previsión del legislador orgánico expresa en otro sentido, el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas en los tributos estatales, cedidos o no, corresponde, en todo caso, al Estado.

No puede soslayarse que el Decreto del Gobierno canario 139/1991, de 28 de junio, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las importaciones de bienes sujetas al arbitrio sobre la producción e importación en Canarias, y de revisión de los actos dictados en aplicación del mismo ("Boletín Oficial de Canarias" núm. 86, de 29 de junio), al que se hizo referencia anteriormente, bajo el rótulo de "Reclamación económico-administrativa", recoge -en su art. 28- que "[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección relativos a las importaciones de bienes sujetas al arbitrio podrán recurrirse directamente en vía económico-administrativa ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias".

Sin embargo tampoco puede pasarse por alto que esa norma legal a la que hace referencia el precepto reglamentario transcrito no es otra que la Ley del Parlamento de Canarias 7/1984, de 11 de diciembre (BOC núm. 131, de 14 de diciembre), norma que reconoce la competencia de revisión de las citadas Juntas Territoriales y Superior de Hacienda -en su art. 24únicamente con relación "a la materia a que se refiere el artículo 20.1 a) de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas", precepto que, como hemos señalado, atribuye a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas exclusivamente "cuando se trate de tributos propios" y, como hemos podido comprobar en los fundamentos jurídicos precedentes, el arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias, ni es un tributo propio de la Comunidad Autónoma, ni cedido a ésta, ni tampoco de carácter local, al haber sido configurado -hasta la fecha- por el legislador como un tributo establecido por el Estado y de su titularidad.

De lo expuesto anteriormente se deducen dos corolarios. De una parte, que la Comunidad Autónoma canaria asume -tal y como autorizan los arts. 19 y 20 LOFCA- únicamente la resolución de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión de sus "tributos propios". De otra parte, que el Gobierno canario parte de la premisa de que el arbitrio

sobre la producción y la importación constituye un "tributo propio" de la Comunidad Autónoma, conclusión ésta que se extrae, no sólo del Decreto 139/1991 anteriormente citado, sino también de las alegaciones que efectuó el propio Gobierno canario en el proceso a quo, en el trámite previsto en el art. 35.2 LOTC, donde, tras señalar que "la delimitación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias no responde al régimen general previsto en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas (que distingue entre impuestos, tasas y contribuciones especiales)", y que "la referencia a los arbitrios, como figura tributaria autónoma integrante de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, tiene una relevancia singular", concluyó que "por el Estatuto de Autonomía se viene a configurar a los arbitrios integrantes del sistema impositivo especial del REF como tributos propios de la Comunidad Autónoma" (págs. 15 y 16). Sin embargo, como razonamos en el fundamento jurídico tercero, el citado arbitrio no puede calificarse tampoco como un "tributo propio" de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En definitiva, de la interpretación de los art. 19 y 20 LOFCA se deduce que, en tanto no haya una previsión en contrario del legislador orgánico en aplicación del art. 150.2 CE, la competencia para resolver las reclamaciones económico-administrativas en tributos que, como el arbitrio sobre la producción y la importación, son de titularidad estatal, corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos del Estado. Esto sentado, se hace preciso tener presente en este momento que el criterio hermenéutico reiteradamente aplicado por este Tribunal consiste en que cuando son admisibles dos interpretaciones de un mismo precepto legal y una es ajustada al bloque de la constitucionalidad y la otra resulta disconforme con éste, debe adoptarse la primera, en tanto que es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la inconstitucionalidad de aquéllos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo otra interpretación (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1; 5/1981, de 13 de febrero, FJ 6; 122/1983, de 16 de febrero, FJ 6; 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 18; 152/2003, de 17 de julio, FJ 7; ó 98/2004, de 25 de mayo, FJ 8). Permitiendo, como hemos visto, el art. 90 de la Ley 20/1991 que se cuestiona, sin mayor esfuerzo, una interpretación conforme con el bloque de la constitucionalidad, debe rechazarse que dicho precepto vulnere los arts. 81 y 150.2 CE, y 19 y 20 LOFCA.

8. Como acabamos de señalar no puede

fundamentarse la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para resolver las reclamaciones económico-administrativas relativas al arbitrio sobre la producción en los arts. 19.2 y 20.1 LOFCA, y 62.2 EACan. Y es evidente que, frente a lo que mantiene el Fiscal General del Estado, ni las especialidades del régimen económico y fiscal de Canarias reconocidas en la disposición adicional tercera de la Constitución, en la disposición adicional cuarta LOFCA y en el art. 46 EACan, ni el art. 32.14 EACan (antes art. 32.3 EACan) justifican la cesión a la Comunidad Autónoma de la competencia correspondiente a la revisión de los tributos cedidos, en su vertiente relativa al conocimiento de reclamaciones

económico-administrativas.

En este sentido, el art. 32 EACan atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias "el desarrollo legislativo y la ejecución", entre otras materias, de la relativa a las "[n]ormas de procedimiento administrativo, económico-administrativo y fiscal que se deriven de las especialidades del régimen administrativo, económico y fiscal de Canarias". Pues bien, sobre el alcance de este precepto ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en la STC 16/2003, de 30 de enero, en la que precisábamos que, si bien ni "la disposición adicional tercera de la Constitución ni la disposición adicional cuarta LOFCA constituyen normas atributivas de competencias a la Comunidad Autónoma, al limitarse exclusivamente a reconocer la existencia de un régimen especial en el archipiélago canario", sí es, sin embargo "una norma atributiva de competencias el art. 32.14 EACan". Ahora bien, frente a lo que entonces mantenía el Gobierno canario con relación al impuesto sobre determinados medios de transporte -a saber, que al ser, a su juicio, un tributo integrante del régimen económico y fiscal de Canarias, conforme al art. 32.14 EACan, le correspondía ratione materiae la competencia para su desarrollo y ejecución-, este Tribunal concluyó que "de dicho artículo no puede colegirse, sin más, la atribución a la Comunidad Autónoma canaria de la competencia de desarrollo normativo y de gestión en el ámbito del impuesto especial impugnado", pues conforme a la doctrina de este Tribunal en relación con el art. 149.1.18 CE, "la Comunidad Autónoma recurrente no puede reivindicar la competencia para regular los procedimientos

administrativo-tributarios relativos a los tributos estatales integrantes del régimen económico y fiscal de Canarias ... al no ostentar título alguno que la habilite para regular su régimen sustantivo" (FJ 10).

Así es, aunque en aquel entonces la Comunidad Autónoma -y hoy el Fiscal General del Estado- defendía que ese otro título competencial vendría otorgado por el art. 32.14 EACan, sin embargo, aclaramos que "este precepto estatutario no permite, sin más, a la Comunidad Autónoma canaria regular los procedimientos administrativos de gestión por el mero hecho de que un determinado tributo del Estado afecte a su régimen especial.

En efecto, basta la mera lectura del precepto estatutario para comprobar cómo éste únicamente autoriza a la Comunidad Autónoma a dictar las normas de los procedimientos administrativos, económico-administrativo y fiscal que vengan reclamadas por las 'especialidades' que deriven del régimen económico y fiscal canario. Y, como pone de manifiesto la expresión 'especialidades', es precisa la existencia de determinadas peculiaridades que, puestas en conexión directa con aquel régimen, requieran necesariamente una normación de desarrollo específica" (STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 10).

Pues bien ni, como hemos visto, la Ley 20/1991 otorga a la Comunidad Autónoma canaria competencia alguna para resolver las reclamaciones

económico-administrativas relativas a los actos de gestión del arbitrio sobre la producción y la importación ni, de todos modos, al no haberse transferido o delegado a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos de gestión del citado arbitrio, es posible apreciar "especialidad" procedimental alguna que autorice a la Comunidad Autónoma al ejercicio del título competencial previsto en el art. 32.14 EACan.

9. Resta por analizar la otra duda de

constitucionalidad que, a juicio de la Sala a quo, existe con relación al mismo art. 90 de la Ley 20/1991, esta vez, por su posible contradicción con el art. 9.3 CE. Fundamenta la misma el órgano judicial en las oscuridades y perplejidades que este artículo añade a las ya derivadas del contexto normativo al que el mismo pertenece, lo que puede provocar la incertidumbre acerca de qué reclamación o reclamaciones proceden en vía administrativa y ante qué órganos, contra los actos de aplicación del arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias. No opina así, sin embargo, el Fiscal General del Estado, para quien el precepto impugnado es claro al atribuir la competencia de revisión

económico-administrativa a los órganos de la Comunidad Autónoma, y

aunque podría plantearse alguna duda sobre la necesidad o no de rango de ley, ésta se disipa con la resolución que dicte este Tribunal a la hora de resolver la presente cuestión.

Según nuestra doctrina el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 CE procura "la claridad y no la confusión normativa" (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), esto es, "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Por este motivo, "sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica" (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15; y 96/2002, de 25 de abril, FJ 5) Dicho lo que antecede, es cierto que el precepto cuestionado, considerado de forma aislada, podría dar lugar a entender, como así hizo en su momento el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que la competencia para revisar los actos de gestión del arbitrio sobre la producción y la importación incluye el conocimiento de las reclamaciones

económico-administrativas. No menos cierto resulta, sin embargo, que una interpretación sistemática del mismo en el contexto competencial en que se enmarca conduce en forma clara e irremediable a la solución que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia: La competencia para resolver las reclamaciones económico-administrativas en tributos que, como el arbitrio que nos ocupa, son de titularidad estatal, corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos del Estado. Lo anterior supone que el citado precepto se puede interpretar "de modo natural y no forzado, y sin afectación de la seguridad jurídica" (SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4; y 74/2000, de 16 de marzo, FJ 3), como una norma atributiva de las competencias de revisión del arbitrio sobre la producción y la importación en las Islas Canarias a la Comunidad Autónoma de Canarias, excepción hecha del conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas. Siendo posible, entonces, efectuar la única interpretación válida desde un punto de vista constitucional que admite la norma, desaparece, como bien apunta el Fiscal General del Estado, la tacha de inseguridad jurídica que le era imputada pues, como acabamos de señalar, este vicio sólo puede conducir a la inconstitucionalidad de la norma en cuestión cuando el precepto sometido a control no sea susceptible de una interpretación válida "de modo natural y no forzado".

10. De todo lo anterior cabe concluir que el art.

90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, no vulnera los arts. 9.3, 81 y 150.2 de la Constitución, 61 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 19 y 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, pues al tratarse de un tributo de titularidad estatal no cedido a la Comunidad Autónoma de Canarias, al Estado corresponde el conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas ex art. 20 LOFCA, no habiéndose producido por el art. 90 impugnado cesión alguna de una materia reservada a ley orgánica. En suma, es al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, dependiente de la Secretaria de Estado de Hacienda, a quien corresponde la competencia para conocer de las reclamaciones

económico-administrativas que puedan plantearse con relación al arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad núm.

1550/94 planteada por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.-María Emilia Casas Baamonde.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.

-Javier Delgado Barrio.-Elisa Pérez Vera.-Robrto García-Calvo y Montiel.-Eugeni Gay Montalvo.-Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 23/09/2004
  • Fecha de publicación: 22/10/2004
Referencias anteriores
  • DICTADA en la CUESTIÓN 1550/1994 (Ref. BOE-A-1994-12835).
  • DECLARA la DESESTIMACIÓN de la misma en relación con el art. 90 de la Ley 20/1991, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1991-14463).
Materias
  • Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
  • Canarias
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Tribunales Económico Administrativos

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