La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García‑Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de amparo núm. 3322-2003, promovido por don Alí Choujaa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor y asistido por el Letrado don Luis Miguel Pérez Espadas, contra el Auto de 5 de mayo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió el procedimiento de habeas corpus instado por el recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2003 tuvo entrada la demanda de amparo del recurrente. 2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
El recurrente entró ilegalmente en España en patera y fue detenido el 3 de mayo de 2003 por agentes de la policía nacional de la Comisaría de Puerto del Rosario. Contra tal detención se solicitó habeas corpus ante el Juzgado correspondiente quien, mediante Auto de 5 de mayo de 2003 ahora recurrido, decidió inadmitir el procedimiento solicitado ya que, como explica en los fundamentos de Derecho, en el caso de autos la solicitud de habeas corpus se había producido cuando «ya se ha puesto a disposición judicial al detenido... se ha dado audiencia al solicitante en el día de hoy en horas de mañana con asistencia de intérprete y de Letrado firmante del escrito y se ha decretado su internamiento». Por tanto, considera el órgano judicial que carece de sentido que se solicite por el Letrado del detenido el habeas corpus, cuando, en el momento de instarlo, ya se encontraba el recurrente a disposición judicial.
3. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal (art. 17 CE) al haberse inadmitido el procedimiento de habeas corpus. Entiende que cuando presentó la solicitud de habeas corpus no había sido puesto de manifiesto al Juez, y que, si bien le tomó declaración al amparo de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en ningún momento se le preguntó por las condiciones de su detención. Además, según señala la STC 66/1996, junto con la puesta de manifiesto ante el Juez de la persona privada de libertad integran también el contenido esencial del proceso de habeas corpus las alegaciones y pruebas que aquélla pueda formular; si se analiza el contenido de la solicitud de habeas corpus se aprecia que no hay ningún motivo para la detención, ya que no se había cometido ningún delito y para que proceda la detención cautelar es preciso que sea decretada por el Subdelegado del Gobierno en Las Palmas (arts. 61 y 55 de la Ley de extranjería) y no consta que tal Subdelegado haya decretado nada. Se pide en la demanda que se dicte Sentencia por la que otorgue el amparo pedido, se reconozca el derecho del recurrente a la libertad y se acuerde la nulidad de su detención y del posterior auto denegando la solicitud de habeas corpus. 4. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2004 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada y con base en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal se requirió al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario para que remitiera testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 4-2003. Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2004 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitadas y con base en el art. 52 LOTC, se acordó otorgar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 2004, el recurrente, remitiéndose a la argumentación expresa en el recurso de amparo, solicitó la estimación del presente recurso. El Fiscal mediante escrito de 7 de enero de 2005 solicitó, al amparo del art. 89.1 LOTC, que se recabara del Juzgado la remisión de las diligencias policiales núm. 1091-2003 y de las diligencias indeterminadas núm. 111-2003. 5. Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2005, de acuerdo a lo solicitado por el Fiscal, fue requerido testimonio de las diligencias solicitadas, que tuvieron entrada en este Tribunal el 15 de febrero de 2005. Otorgado nuevo plazo de alegaciones a las partes, el recurrente mediante escrito de 14 de marzo de 2005 solicitó la estimación del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de abril de 2005, solicitó la denegación del amparo, puesto que, aun cuando la decisión judicial acordó la inadmisión del procedimiento de habeas corpus solicitado, ya se había producido, sin embargo, el control judicial de la situación de privación de libertad del recurrente, que había podido alegar ante la autoridad judicial con la asistencia de intérprete y Abogado lo que estimó procedente, habiendo sido decretado su internamiento por el Juez. 6. Por providencia de 2 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
1. Impugnado en este proceso el Auto de 5 de mayo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto de Rosario, que inadmitió a trámite la petición de habeas corpus deducida por don Alí Choujaa, es de señalar que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas por la STC 303/2005, de 24 de noviembre, en la que destacábamos que «por virtud de la aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, vigente a la sazón, la medida de ingreso en un centro de internamiento, en la expresa dicción de su art. 62.1 y 2, exige: a) la ''previa audiencia del interesado''; b) que sea el Juez de Instrucción competente el ''que disponga [el] ingreso en un centro de internamiento''; c) que la decisión judicial se adopte ''en Auto motivado''; y d) que sobre la base de una duración máxima de cuarenta días ''atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso", el Juez "podrá fijar un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado''. Añádase que la decisión judicial es recurrible -art. 216 y ss. LECrim». Y, sobre esta base, llegábamos a la conclusión de que «las garantías que para la libertad personal se derivan del régimen de control judicial que acaba de describirse equivalen, desde el punto de vista material y de eficacia, a las que pueden alcanzarse por medio del habeas corpus, lo que haría redundante la posibilidad añadida de este remedio excepcional, sólo justificable en el plazo de la estricta detención cautelar gubernativa (durante las primeras setenta y dos horas) o, en su caso, superado el plazo acordado por la autoridad judicial para el internamiento, si el extranjero continúa privado de libertad» (FJ 3). 2. En el caso que ahora se examina, al instarse el habeas corpus, como subraya el Fiscal, el Juez, aplicando la mencionada normativa, ya había oído al demandante de amparo, con intérprete y asistido por Letrado y ya había dictado Auto disponiendo su ingreso en un Centro de Internamiento por un periodo máximo de cuarenta días, que no habían transcurrido en el momento de solicitar el indicado procedimiento.
Así las cosas, y como ya señalábamos en la citada STC 303/2005, hemos de concluir que «la finalidad del habeas corpus, que no es sino la puesta a disposición judicial de quien puede haberse visto privado ilegalmente de su libertad, se había alcanzado ya con la aplicación al caso de la Ley de extranjería, de suerte que la denegación del habeas corpus no merece, por razonable y no arbitraria, ni siquiera en los términos del canon reforzado que supone la afectación del derecho a la libertad, tacha alguna de inconstitucionalidad. Nada acredita una situación de riesgo para la integridad de dicho derecho. Y es que el procedimiento de habeas corpus queda manifiestamente fuera de lugar cuando, como es el caso, la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de extranjería, sin que todavía hubiera transcurrido el plazo que para la duración del internamiento se había fijado por el Juez». Procedente será por consecuencia el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Denegar el recurso de amparo interpuesto por don Alí Choujaa.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge Rodríguez‑Zapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC y con pleno respeto a la opinión de mis colegas, por medio de este Voto particular quiero expresar mi discrepancia con la Sentencia mayoritaria.
La Sentencia supone la rigurosa aplicación a este caso de la STC 303/2005, de 24 de noviembre, recaída en un caso idéntico al actual. Desde esta perspectiva, es evidente que la Sentencia es de pura aplicación de la anterior. Pero, como en aquel caso formulé un Voto particular en que sostenía que debíamos habernos pronunciado, con carácter previo, sobre la legitimación del Letrado que suscribía la demanda para interponerla en nombre de la afectada por la inadmisión a trámite del habeas corpus, teniendo en cuenta que no constaba que ésta última le hubiera conferido su representación, ni le hubiera encomendado la interposición de la demanda de amparo, ni se hubiera dirigido al Tribunal para mostrar su voluntad impugnativa, y visto que en el caso que ahora nos ocupa estamos en la misma situación, por pura coherencia intelectual reproduzco mi posición discrepante en los mismos términos. A tales efectos, me limito a remitirme a citado Voto. Aquí es suficiente con reiterar que creo que la simple calidad de Abogado de oficio que esgrime el demandante de amparo no le otorga legitimación activa para interponer el recurso de amparo. Aunque es cierto que el Abogado tiene interés, incluso que puede defender intereses de su cliente, el Abogado no es parte en el proceso judicial previo y su interés en instar el amparo por considerar que se ha vulnerado un derecho de su defendida, sin autorización expresa ni mandato tácito de su cliente, si bien merece un juicio deontológico favorable, no puede ser calificado sino como genérico, razones por las que ha de concluirse que no tiene legitimación activa para promover la demanda de amparo, todo lo cual debiera haber llevado, en mi opinión, a la desestimación de la demanda por este motivo.
Y en este sentido emito mi Voto particular, reiterando mi respeto a la opinión mayoritaria.
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Firmado y rubricado.
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