La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
En el recurso de amparo electoral núm. 5956-2007, promovido por la coalición electoral Bloc Nacionalista Valencià-El Verds Esquerra Ecologista del País Valencià, en cuyo nombre actúa la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, y que se encuentra asistida por el Letrado don J. Luis Ferrando Calatayud, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2007, por la que se confirma la proclamación de candidatos electos al Ayuntamiento de Corbera (Valencia) realizada por la Junta electoral de zona de Alcira el 30 de mayo de 2007. Han comparecido y formulado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Popular, representados por las Procuradoras de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura y doña Soledad Valles Rodríguez, y asistidos por los Letrados don Manuel Mata Gómez y don José Antonio Pérez Vercher, respectivamente. Ha intervenido igualmente el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 2 de julio de 2007 doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, Procuradora de los Tribunales y de la coalición electoral Bloc Nacionalista Valencià-El Verds Esquerra Ecologista del País Valencià (BNV-El Verds, en adelante), formula demanda de amparo constitucional contra las resoluciones administrativa y judicial de las que se hace mérito en el encabezamiento. 2. Sucintamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los que a continuación se relatan:
a) En la fecha de las elecciones, el 27 de mayo, al realizar el recuento de votos en la mesa 1-lB de Corbera, los apoderados del BNV-Els Verds y del Partido Socialista Obrero Español (PSOE, en adelante) hacen constar que consideran nula una papeleta de votación, favorable al Partido Popular (PP, a partir de ahora). En la papeleta cuya validez se cuestiona se ha introducido una línea oblicua y ascendente de izquierda a derecha. La misma une el nombre de pila del primer candidato (Leopoldo Hernán Tornero, arrancando, concretamente, por encima de la «d») al ángulo inferior izquierda del anagrama del Partido Político (PP), situado en el extremo derecho. Dicho trazo afecta a tres de las cuatro líneas existentes en la papeleta, en la que puede leerse: «Doy mi voto a la candidatura presentada por (primera línea): El meu vot és per a la candidatura presentada per: (segunda línea) PARTIDO POPULAR (tercera línea) (PP) (cuarta línea)». Pues bien, la línea descrita se sitúa por encima de las letras «a p» (candidatura presentada), de la primera línea, de «da» (de candidatura), de la segunda y de «DO» (de PARTIDO), de la tercera.
El apoderado del PP se opone a la pretensión mostrada por los representantes del PSOE y del BNV-El Verds, resolviendo finalmente la mesa considerar válida la papeleta, al entender que la misma no contiene tachadura ni de alguno de los candidatos ni de la formación política que respalda la candidatura. b) En el acta de la sesión de escrutinio de la Junta electoral de zona de Alcira, celebrada el día 30 de mayo de 2007, se reflejan idénticas protestas, manteniendo la Junta la validez de la papeleta cuestionada. Tanto el BNV-Els Verds como el PSOE realizan sendas reclamaciones ante la Junta electoral de zona de Alcira, interesando que se declare la nulidad de la papeleta, lo que permitiría alcanzar al BNV-Els Verds un concejal electo más, en detrimento de los obtenidos por el PP. La Junta desestima en su sesión celebrada el 1 de junio de 2007 dichas reclamaciones, considerando que, conforme al Acuerdo de la Junta electoral central de 2 de junio de 1995, sus facultades son las que se ejercen durante la sesión de escrutinio, sin que pueda declarar posteriormente la nulidad de un voto en su momento aceptado como válido. c) El BNV-El Verds y el PSOE interponen recurso electoral ante la Junta electoral central, que es desestimado por Acuerdo de 7 de junio de 2007, que confirma que la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Cobera debe ajustarse al resultado del escrutinio general realizado en su día por la Junta electoral de zona de Alcira. La Junta electoral central entiende que no es posible afirmar que una simple raya en diagonal sea una tachadura y recuerda que «esta Junta tiene reiteradamente indicado que la declaración de nulidad es un recurso aplicable sólo y exclusivamente a aquellos supuestos en que la efectiva voluntad del elector ofrezca dudas, es decir, cuando no aparezca clara la voluntad del votante», lo que considera que no ha sido el caso. d) Contra el Acuerdo de proclamación de candidatos electos realizado conforme a la resolución de la Junta electoral central, ambos partidos, PSOE y BNV-Els Verds, interponen recurso contencioso-electoral ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, solicitando que se proceda a anular la proclamación efectuada, revocando la decisión adoptada por la Junta electoral de zona de Alcira y confirmada por la Junta electoral central, respecto del voto indicado, y por tanto se declare nulo, con modificación de la proclamación de electos, anulando la proclamación del sexto candidato del PP, don José Luis Pastor Peral, y en su lugar se proclame electo al tercero del BNV-Els verds, don Sergi Cortes i Caballer.
Dicho recurso es admitido a trámite, quedando registrado con el núm. 401-2007 de los de su clase, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que, en fecha 29 de junio de 2007, dicta Sentencia por la que desestima los recursos formalizados, declarando la validez de la proclamación de electos formulada por la Junta electoral de zona de Alcira.
La Sala recuerda que, en casos como los planteados, deben darse por válidas aquéllas papeletas que no ofrezcan dudas respecto de la voluntad del elector, y proceder a la anulación exclusivamente de aquéllas que hagan dudar de la verdadera intención del votante [SSTC 21/1990 y 157/1991 (sic, está aludiendo a la STC 156/1991)]. La aplicación de estos criterios lleva al Tribunal a desestimar el recurso interpuesto por la coalición electoral recurrente en amparo, ya que (a) del «hecho de que sobre la mención del Partido que presentaba la candidatura aparezca trazada una línea oblicua no es suficiente para descartar que la voluntad del elector era emitir su voto en favor de aquélla pues el trazado de dicha línea, en cuanto no supone tachadura o supresión de la mención del referido Partido, no lleva a concluir indefectiblemente que el sentido del voto del elector era contrario a la mencionada candidatura». Además, (b) «tal conclusión aparece reforzada por la circunstancia de que el resto de la papeleta no fuese objeto de otra alteración y, particularmente, de alguna de las expresamente previstas en el art. 96.2 LOREG ("serán, también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación") lo que, en todo caso, es demostrativo -en cuanto habría bastado con realizar alguna de las citadas alteraciones para excluir su validez- de que la voluntad del elector era emitir su voto a favor de los candidatos del Partido Popular y, en definitiva, de la candidatura en que estos se integraban» (FD 3).
3. Según indica la formación política demandante en el escrito de demanda, el objeto del presente recurso de amparo, en el que se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y al acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 CE), trae causa de conferir validez a una papeleta alterada (y que, por ello, debería ser considerada nula). Tal decisión altera el reparto de escaños en las elecciones municipales de Corbera, correspondiéndole a la coalición electoral un escaño más, por lo que entiende que la demanda presenta igualmente transcendencia constitucional.
Tras recordar que en el caso que nos ocupa aparece tachada la leyenda «doy mi voto a la candidatura presentada por: Partido Popular», la coalición electoral recurrente sostiene que debe declararse la nulidad del voto electoral emitido. Tal consecuencia debe producirse desde el momento «en el cual la intencionalidad del elector no resulta inequívoca, por cuanto que se puede interpretar que» «estaría de acuerdo con las personas presentadas, pero no con la ideología o la organización política bajo el amparo de la cual se presentan; es decir nos encontramos ante una alteración voluntaria y deliberada del elector que, ha querido convertir en nulo su voto, por la sigla bajo la que se presentaba la lista de candidatos». La coalición electoral BNV-El Verds interesa que este Tribunal le reconozca su derecho a acceder en condiciones de igualdad a cargos y funciones públicas (arts. 14 y 23.2 CE), anule la proclamación de electos de la localidad de Corbera realizada por la Junta electoral de zona de Alcira y la Sentencia 655/2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en recurso 401-2007, ordenando a ésta dictar una nueva Sentencia que se ajuste a los pedimentos en su día realizados.
4. Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2007 se tiene por recibido el actual recurso de amparo, siempre que, en el plazo de día, comparezca la parte recurrente por medio de Procurador del Colegio de Madrid, con poder al efecto (art. 81.1 LOTC), o bien otorgue representación mediante comparecencia apud acta ante el Secretario de la Sala. Dicho requerimiento fue atendido un día más tarde. 5. Por providencia de 4 de julio de 2007 esta Sala acuerda tener por presentado el actual recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC, por no apreciar que la demanda incumpla lo dispuesto en los arts. 41 a 46 y 49 de la misma Ley y por estimar que la especial trascendencia de su contenido justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. Asimismo acuerda recabar el expediente electoral y las actuaciones judiciales de las que trae causa el presente recurso de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada en amparo, previo emplazamiento a las partes, excepto el recurrente, para que, en el plazo de tres días, puedan personarse ante este Tribunal mediante Procurador de Madrid con poder al efecto y asistidos de Abogado, formulando las alegaciones que estimen pertinentes. Se da igualmente traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días pueda efectuar las alegaciones procedentes. Finalmente acuerda desglosar el poder aportado por la Procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo dejando en autos copia autorizada. Las actuaciones solicitadas al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fueron recibidas en este Tribunal el 10 de julio de 2007. 6. El día 9 de julio de 2007 tiene su entrada el escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, en nombre y representación del Partido Socialista Obrero Español, asistido por el Letrado don Manuel Mata Gómez. En esa misma fecha se recibe igualmente en esta sede el escrito formulado por la Procuradora de los Tribunales y del Partido Popular, doña Soledad Valles Rodríguez, que ha sido redactado por el Letrado don José Antonio Pérez Vercher.
El Secretario de Justicia de la Sección Tercera dicta una diligencia de ordenación el 12 de julio de 2007 en la que confiere un día de plazo para que las Procuradoras que representan al PSOE y al PP aporten copia de las escrituras de poder original acreditativas de las respectivas representaciones que dicen ostentar. Las deficiencias indicadas son subsanadas los días 13 y 12 de julio, respectivamente.
7. El Partido Socialista Obrero Español ofrece su íntegra adhesión al recurso de amparo formulado en su día por el Bloc Nacionalista Valencià-Els Verdes Esquerra Ecologista del País Valencià. 8. En el escrito de alegaciones presentado por el Partido Popular se interesa que este Tribunal desestime el recurso de amparo interpuesto de contrario, confirmando la validez de la papeleta cuestionada por los representantes electorales de Bloc-Verdes, en línea con lo razonado por la mesa, la Junta electoral de zona, la Junta electoral central y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manteniendo la proclamación de electos realizada por la Junta electoral de zona de Alcira respecto del municipio de Corbera.
La formación política recuerda que el trazo detectado en la papeleta, ni excluye a ninguno de los candidatos, ni afecta a las siglas o al nombre del Partido Popular, encontrándose su mayor presencia en el espacio en blanco que se sitúa entre el nombre del primer candidato y las siglas del partido político, a través del que se está reafirmando el deseo del elector de otorgar su respaldo a la candidatura presentada por dicha formación política. Hay una línea que está escrita, pero no se aprecia ningún empeño en tachar ni el nombre de la formación política ni a ninguno de los miembros de la candidatura. En relación con lo acaecido en el escrutinio de la mesa 1-1B de Corbera el Partido Popular afirma que el debate sobre la validez de la papeleta se produjo de forma extemporánea, al conocer los apoderados del BNV-Els Verds que se había producido un empate en la adjudicación del último electoral, por lo que se fuerza una nueva discusión, en la que el apoderado del PSOE cambia de opinión y se adhiere a las posiciones mantenidas por aquéllos. Por otra parte la plena validez de la papeleta se deriva tanto de las resoluciones de la Junta electoral central (entre las que destaca la de 8 de junio de 2007) y del propio Tribunal Constitucional (STC 156/1991, de 15 de julio), entre otras instancias (cfr. Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 20 de julio de 1999 o de Baleares, de 16 de julio de 1999). Todas estas resoluciones, así como las SSTC 115/1995, de 10 de julio, y 153/2003, de 17 de julio, interpretadas sensu contrario (en esos casos se trataban de una papeleta que contenía un garabato y de otra en la que ha incluido el nombre de un elector, respectivamente), permite entender que el supuesto ahora contemplado es bien distinto, ya que nos encontramos en presencia de una alteración menor y que no hace sino confirmar el deseo del elector de respaldar, con su voto, a una determinada formación política. Tampoco se han introducido, como ocurre en el supuesto ventilado a través de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2003 (recurso contencioso-electoral 954-2003) unas marcas a determinados candidatos de los contenidos en la papeleta. Especial trascendencia alcanza la posición mantenida por la Junta electoral central en esta materia, partidaria de limitar la declaración de nulidad sólo y exclusivamente «a aquellos supuestos en que la efectiva voluntad del elector ofrezca dudas». Y éste es el criterio manejado igualmente por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se apoya igualmente en la jurisprudencia dictada por el propio Tribunal Constitucional. Finalmente el Partido Popular entiende que la demanda de amparo interpuesta por el Bloc Nacionalista es extemporánea, puesto que, habiendo sido notificada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 29 de junio de 2007, debió haber sido presentada la demanda, a más tardar, el día 1 de julio, y no un día más tarde, como así ocurrió, puesto que se ha superado el plazo de dos días conferido por el art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, por el que se aprueban normas sobre tramitación del recurso de amparo a que se refiere el art. 114.2 LOREG.
9. El Fiscal evacúa su escrito de alegaciones el 13 de julio de 2007, interesando que este Tribunal acuerde la estimación del amparo solicitado, declarando la vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos electivos del art. 23.2 CE, declare la nulidad del voto controvertido y anule el escrutinio del municipio de Corbera.
El Fiscal entiende que la demanda de amparo afecta directamente al derecho fundamental del candidato tercero de la coalición electoral recurrente, así como al sexto de la candidatura presentada por el PP, dependiendo de que se conceda o no validez a la papeleta alterada. Para pronunciarse sobre tal cuestión es preciso recordar que la doctrina constitucional «se ha mostrado proclive a observar y respetar la voluntad popular manifestada a través del ejercicio del derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, a través de la tesis de que, ante todo, el análisis ha de ir encaminado a la búsqueda de la verdad material en el proceso electoral, localizada en casos como el que ahora se suscitan en la determinación de cuál fue la voluntad del elector que depositó» la papeleta cuya validez ahora se cuestiona. Pues bien, el art. 96.2 LOREG establece que «serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier tipo de alteración». El rigor del precepto trascrito se pone de manifiesto, a juicio del Fiscal, por el aserto final empleado, que alude a «cualquier tipo de alteración», si bien es cierto que el mismo ha sido matizado, en su alcance, en virtud del principio de búsqueda y primacía de la verdad material manifestada en las urnas («puesto que, a través del proceso electoral, se manifiesta la voluntad popular, fundamento mismo del principio democrático que informa la Constitución», «entre otras, SSTC 157/1991, de 15 de julio, FJ 4, 87/1999, de 25 de mayo, FJ 3, y 155/2003, FJ 7»), principio que guía la actuación judicial y ha anidado también en la interpretación de la Junta electoral central (como acreditan los Acuerdos de 10 y 22 de junio de 1999, 7 de junio y 5 de mayo de 1995, entre otros). El Fiscal recuerda que este Tribunal se ha ocupado del principio de inalterabilidad de la lista electoral en diversas ocasiones, considerando que no vulnera ningún derecho fundamental el que se declare la nulidad de una papeleta electoral que ha sido alterada: SSTC 165/1991 y 115/1995. En la última Sentencia citada este Tribunal ha recordado que el tenor empleado en el art. 96.2 LOREG es mucho más riguroso que el contenido anteriormente en el art. 64.2 b) del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. Por otra parte, hasta este momento el Tribunal se ha limitado a confirmar la regularidad de resoluciones judiciales que acordaron la nulidad de papeletas que contenían aspas al lado de candidatos, frases escritas o que presentaban interlineados y recuadros (STC 165/1991, FFJJ 3, 4 y 7), garabatos (STC 115/1995, FJ 5) o en las que aparecía subrayado y marcado con un aspa el nombre del cabeza de lista (STC 155/2003). A la vista de estos datos el Ministerio Fiscal afirma que puede sintetizarse la doctrina constitucional partiendo de una «regla general, de formulación legal, que supone que toda alteración provoca la nulidad del voto. Como toda regla general, admite alguna excepción, concretamente, con la finalidad de preservar el derecho a votar, si la voluntad del ciudadano es incuestionable, y a favor de entregar su sufragio a los candidatos de la lista, deberá acordarse la validez del voto. Corresponde a los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales, el examen de la legalidad del voto, que supone analizar si la voluntad del votante se desprende de forma indubitada o no, limitándose el control constitucional al llamado aspecto externo de la resolución, es decir, a comprobar que está motivada de forma no arbitraria o manifiestamente errónea». La aplicación de esta doctrina al supuesto de hecho planteado en el presente proceso constitucional debe conducir, a juicio del Fiscal, a la estimación del amparo solicitado. Como la coalición electoral recurrente sostiene existe una contradicción interna en la argumentación contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2007, ya que, en el supuesto de que exista una mínima duda acerca de la voluntad del elector, debería haberse anulado la papeleta. Como se recordará, la desestimación del recurso contencioso-electoral se adopta con base en dos criterios. El primero de ellos es que «el hecho de que sobre la mención del Partido que presentaba la candidatura aparezca trazada una línea oblicua no es suficiente, por sí mismo, para descartar que la voluntad del elector era emitir su voto a favor de aquella pues el trazado de dicha línea, en cuanto no supone tachadura o supresión de la mención de referido Partido, no lleva a concluir indefectiblemente que el sentido del voto del elector era contrario a la mencionada candidatura». Con esta argumentación, la Sala parece «confundir los términos, ya que no es la existencia de la voluntad contraria al partido que consta en la papeleta lo que procede acreditar para declarar la nulidad, y sí la voluntad, de forma indubitada, favorable al partido para declarar la validez». El Fiscal entiende, bien al contrario, que dicho trazo puede mostrar «cierta reserva sobre el voto a dicho partido», en la medida en que puede servir para eliminar de la papeleta lo marcado. El segundo razonamiento expresado por la Sala para entender que la papeleta no es nula es que «tal conclusión aparece reforzada por la circunstancia de que el resto de la papeleta no fuese objeto de otra alteración y, particularmente, de alguna de las expresamente previstas en el art. 96.2 LOREG ("serán, también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación") lo que, en todo caso, es demostrativo -en cuanto habría bastado con realizar alguna de las citadas alteraciones para excluir su validez- de que la voluntad del elector era emitir su voto a favor de los candidatos del Partido Popular y, en definitiva, de la candidatura en que estos se integraban». El Fiscal tampoco considera convincente dicha argumentación, en la que parece aludirse a la facilidad que tenía el votante para anular su papeleta mediante alteraciones más agresivas y al dato de que ninguna modificación se realizó sobre los candidatos de la lista. Lo cierto es, de un lado, que la línea oblicua constituye «cualquier tipo de alteración» (art. 96. 2 LOREG) de la papeleta, por lo que permite abrigar dudas sobre la intención del elector, dudas que deberían haberse concretado en su anulación. De otro, es evidente que en un sistema de listas cerradas y bloqueadas debe entenderse que los miembros de la candidatura y el partido o coalición que la presentan constituyen un todo, por lo que es irrelevante que la alteración afecte a los candidatos o a las fuerzas políticos que los proponen. A la vista de estas consideraciones el Fiscal concluye que, tanto por la existencia de una contradicción interna en la motivación de la Sentencia recurrida, como por la errónea formulación del silogismo deductivo que elabora el órgano judicial, la Sentencia carece de racionalidad en la interpretación realizada. Dicho con otros términos, el Fiscal estima que no resulta de forma clara y manifiesta cuál es la voluntad del elector, sino que existen dudas sobre la misma, motivo por el que debería haber estimado el recurso contencioso-electoral en su día interpuesto por la coalición electoral recurrente en amparo.
1. La coalición electoral recurrente en amparo impugna el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Alcira, de 11 de junio de 2007, de proclamación de candidatos electos a concejales del Ayuntamiento de Corbera (Valencia), confirmado por la Sentencia núm. 655/2007, de 29 de junio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-electoral promovido por la demandante contra aquel acuerdo.
En la demanda de amparo se invoca la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), por haberse otorgado validez a una papeleta de voto emitida en el distrito 1, sección 1, mesa 1-1B de Corbera, a favor de la candidatura presentada por el Partido Popular, en la que, según afirma la recurrente, «aparece una línea oblicua a bolígrafo situada por debajo de la leyenda "doy mi voto a la candidatura presentada por: Partido Popular"», y que, a su juicio, debió ser declarada nula en aplicación del art. 96.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), ya que se trata de una alteración voluntaria y deliberada del elector que ha querido convertir en nulo su voto por la sigla bajo la que se presentaba la lista de candidatos. La representación procesal del Partido Socialista Obrero Español se adhiere al recurso de amparo. El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la pretensión actora al considerar que en este caso la línea oblicua que contiene la papeleta de voto debe subsumirse en el supuesto de «cualquier tipo de alteración» del art. 96.2 LOREG, lo que debía haber determinado su nulidad. Por su parte, la representación del Partido Popular aduce como causa de inadmisión de la demanda de amparo su extemporaneidad y, en cuanto a la cuestión de fondo planteada, estima que en este caso el trazo detectado en la papeleta de votación es una alteración menor, que no hace sino confirmar el deseo del elector de respaldar con su voto a determinada formación política.
2. Antes de proceder a enjuiciar el asunto de fondo sometido a nuestra consideración, debemos dar respuesta al óbice procesal alegado por la representación del Partido Popular, quien sostiene que la demanda de amparo es extemporánea, al haber sido presentada transcurrido el plazo de dos días que establece el art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, por el que se aprueban normas sobre tramitación de los recursos de amparo a que se refiere la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
Para rechazar el anterior óbice basta con reparar que el plazo para la interposición del recurso de amparo contra los Acuerdos de proclamación de electos y de elección y proclamación de los Presidentes de las corporaciones locales es de tres días desde la notificación de las Sentencias que resuelven los recursos contencioso-electorales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 114.2 LOREG y en el art. 3 del citado Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, y no de dos como sostiene la representación del Partido Popular, que con la invocación del art. 2 del referido Acuerdo ha confundido el plazo para interponer el recurso de amparo electoral contra los Acuerdos de proclamación de electos y Presidentes de las corporaciones locales con el plazo para la interposición del recurso de amparo electoral contra los Acuerdos de proclamación de candidaturas y candidatos, que es el regulado en el mencionado art. 2. En este caso, como admite la representación del Partido Popular, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha sido notificada el día 29 de junio de 2007 y la demanda de amparo se ha interpuesto el día 2 de julio de 2007 mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, dentro, por lo tanto, del plazo de tres días que establece el art. 114.2 LOREG y el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000.
3. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo estriba en determinar si ha resultado lesionado, como sostienen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, o no, como mantiene el Partido Popular, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), al que ha de reconducirse la denunciada violación del art. 14 CE (STC 193/1989, de 16 de noviembre, FJ 3, por todas), como consecuencia de una posible infracción por las Juntas electorales y por el Tribunal Superior de Justicia de la legislación electoral vigente, en concreto, del art. 96.2 LOREG, al haber otorgado validez a la referida papeleta de voto emitida en el distrito 1, sección 1, mesa 1-1B de Corbera, a favor de la candidatura presentada por el Partido Popular, que, en opinión de la demandante de amparo, debió ser declarada nula en aplicación del mencionado art. 96.2 LOREG.
En este contexto hemos de poner ahora de manifiesto, antes de proseguir el enjuiciamiento de la queja actora, que la denunciada infracción de la legislación electoral afecta en este caso, como se indica en las resoluciones recurridas y se refleja en el expediente electoral, al resultado final de la elección, requisito para poder apreciar la existencia de una lesión real y efectiva del derecho de sufragio pasivo, pues, de serle restado a la candidatura del Partido Popular el voto en liza, le correspondería a la demandante un puesto de concejal más de los que le han sido atribuidos en el Acuerdo de proclamación de electos en detrimento de la candidatura del Partido Popular, que obtendría un puesto de concejal menos [SSTC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 c); 153/2003, de 17 de julio, FJ 3; 154/2003, de 17 de julio, FFJJJ 6 c) y 8; 135/2004, de 5 de agosto, FJ 4 c)].
4. El marco normativo configurador de la declaración de nulidad de las papeletas de voto viene constituido por el art. 96 LOREG, precepto ubicado en su título I, que tiene por objeto, como indica su rúbrica, las «Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal» y, más concretamente, en el supuesto que aquí y ahora interesa, por el apartado 2 del citado precepto, a cuyo tenor: «En el caso de elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración».
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse tanto con carácter general sobre las normas reguladoras del régimen de nulidad de los votos como, más concretamente, sobre las específicas previsiones del art. 96.2 LOREG, cuya doctrina procede ahora traer a colación:
a) En relación con las normas reguladoras de la nulidad de los votos ha declarado que éstas «han de ser formuladas en términos precisos, con determinación detallada de todas las reglas especiales y de las posibles exclusiones, sin que sea preciso acudir a interpretaciones más o menos complejas sobre la aplicabilidad de cada precepto». Esta exigencia de precisión y claridad en la redacción de aquellas normas encuentra su justificación en que su aplicación inmediata ha de ser efectuada normalmente por los componentes de las mesas electorales, integradas por ciudadanos designados por sorteo y que constituyen una Administración electoral no especializada (STC 153/2003, de 17 de julio, FJ 6).
b) Asimismo, por lo que se refiere más concretamente al supuesto regulado en el art. 96.2 LOREG, este Tribunal ha declarado que el citado precepto recoge el llamado principio de inalterabilidad de la lista electoral, y que lo hace de forma tal que robustece la exigencia de rigor que dicho principio implica en relación a como aparecía enunciado en la precedente legislación electoral. En efecto, en tanto que el art. 64.2 b) del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, establecía que sólo era nulo «el voto para el Congreso emitido en papeleta en la que se hubiera modificado o tachado nombres de los comprendidos en ella o alterado su orden de colocación», el art. 96.2 LOREG ha introducido una cláusula general de cierre -«cualquier otro tipo de alteración»- y ha sumado otros participios -«añadido», «señalado»-, a los enunciados en aquel precepto, que ponen de manifiesto la «finalidad de enfatizar la prohibición de señales o manipulaciones de cualquier tipo en las papeletas de voto, precisamente por su carácter de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna del elector al emitir el sufragio» (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3; doctrina que reiteran las SSTC 115/1995, de 10 de julio, FJ 5; 153/2003, de 17 de julio, FJ 7). En esta línea de razonamiento el Tribunal ha destacado también en la primera de las Sentencias antes mencionadas, frente a la redacción del art. 96.2 LOREG, la mayor flexibilidad del tenor del art. 96.3 LOREG, que establece las normas de nulidad de votos para el Senado, según el cual «serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canarias, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla y de uno en el resto de las circunscripciones insulares». Así se declaró en aquella Sentencia que las previsiones especificas del art. 96.3 LOREG respecto de los votos nulos en las elecciones al Senado «viene[n] lógicamente condicionad[as] por la necesidad de que el elector marque con cruces los candidatos elegidos de entre los presentes en una única lista» y «[l]as circunstancias en las que se produce la emisión del voto por papeleta al Senado, con razonables posibilidades de rayas, cruces o tachaduras en virtud de errores, no son las mismas que en las demás elecciones y, por lo que aquí atañe, que en las locales» (ibidem). Precisamente con base en que en el caso de las elecciones al Congreso de los Diputados, al Parlamento Europeo, a los Ayuntamientos y Cabildos insulares, a las que se refiere el art. 96.2 LOREG, las papeletas de votación incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna del elector al emitir el sufragio, a diferencia de las elecciones al Senado a las que se refiere el art. 96.3 LOREG, el Tribunal ha justificado que «haya de ser también distinto el rigor con el que se enjuicie la presencia de marcas, escritos o tachaduras en una y otra clase de papeletas», afirmando «que la existencia constatada de marcas o tachaduras en las papeletas a las elecciones locales permite la aplicación razonada a las mismas por la Administración electoral y por los órganos de la jurisdicción contencioso-electoral de la nulidad prevista en el art. 96.2 LOREG, una vez atendidas y ponderadas las circunstancias de cada caso» (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3). Ahora bien, hemos precisado que, si bien a la hora de aplicar las causas de nulidad del art. 96.2 LOREG no se debe caer en el automatismo, tampoco es posible eludir la existencia de adiciones, modificaciones, señales o marcas en las papeletas, negándoles todo valor (STC 153/2003, de 17 de julio, FJ 9). Distinguiendo los dos supuestos recogidos en el art. 96.2 LOREG, en la STC 153/2003, de 17 de julio, hemos dicho que «[P]arece patente que, cuando el precepto examinado se refiere a la modificación, adición, señal o tachado de los nombres de los candidatos o a la alteración de su orden, su presupuesto está conformado por las papeletas que incluyen la lista de candidatos de cada formación, en relación con las cuales puede producirse de manera patente tales operaciones. Ahora bien, en su cláusula de cierre ("aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración") quedan comprendidas las variaciones de toda índole que afecten a las papeletas» (FJ 7). c) El Tribunal ha declarado también que el entendimiento de cuándo procede y cuándo no la aplicación de lo dispuesto en el art. 96.2 LOREG configura normalmente un juicio de estricta legalidad electoral que no puede ser revisado por este Tribunal una vez comprobado que la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario no es arbitraria, irrazonada e irrazonable (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3; doctrina que reitera la STC 115/1995, de 10 de julio, FJ 5). d) Finalmente, por lo que se refiere a los concretos pronunciamientos de este Tribunal en relación con la interpretación y aplicación del art. 96.2 LOREG por las juntas electorales y los órganos judiciales, ha entendido que no puede considerarse como una interpretación y aplicación irrazonada e irrazonable del citado precepto legal la decisión de la Administración electoral de estimar como una alteración de la lista electoral determinante de su nulidad papeletas de voto en las que aparecen rayados los nombres de varios candidatos mediante diversas líneas cruzadas (STC 156/1991, de 15 de julio, FJ 2); la declaración de nulidad de votos emitidos en papeletas señaladas con un aspa al lado de los candidatos, que contengan frases escritas o que presenten interlineados y recuadros (STC 165/1991, de 19 de julio, FJ 3); o, en fin, la declaración de nulidad de papeletas garabateadas (STC 115/1995, de 10 de julio, FJ 5). Asimismo, pese a que la enumeración de supuestos de nulidad del art. 96.2 LOREG no es ad exemplum, sino tasada, ha estimado que está «implícito o sobreentendido en todos ellos, y también en el resto del articulado aplicable [de la LOREG], el que en las papeletas de voto deben figurar, como es obvio, candidatos proclamados en la circunscripción y que cuando así no sea el sufragio -en realidad inexistente- queda viciado total y absolutamente» (STC 167/1991, de 19 de julio, FJ 4). Finalmente, el Tribunal también ha declarado aplicables los supuestos de nulidad de los votos del art. 96.2 LOREG a los emitidos por correspondencia por los residentes ausentes que viven en el extranjero en elecciones locales (art. 190 LOREG) y, en consecuencia, ha estimado que resulta lesiva del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE) la consideración como válidos y, por consiguiente, la no anulación de tres votos emitidos por residentes ausentes que viven en el extranjero sin acomodarse a las previsiones del art. 190 LOREG, ya que en las papeletas de voto, no sólo se incluían las siglas de la candidatura a la que se otorgaba el voto, sino, además, el nombre de un candidato que no era el cabeza de lista (STC 153/2003, de 17 de julio, FJ 10).
5. En el presente caso, en el que de nuevo se vuelve a plantear la interpretación, conforme al texto constitucional, del art. 96.2 LOREG, hemos de reiterar la precedente doctrina constitucional y, ante las numerosas dudas que está suscitando la aplicación e interpretación de aquel precepto y la diversidad de soluciones que vienen siendo adoptadas por la Administración electoral y los órganos jurisdiccionales a la hora de aplicar el criterio general anteriormente expresado en el apartado c) del fundamento precedente, insistir, con mayor intensidad aún, en la necesidad de preservar y exigir el principio de inalterabilidad de las listas electorales en los supuestos a los que se refiere el art. 96.2 LOREG con el rigor con el que ha sido configurado por el legislador en la redacción que ha dado a dicho precepto, que, como este Tribunal ha declarado en la STC 165/1991, de 19 de julio, pone de manifiesto la «finalidad de enfatizar la prohibición de señales o manipulaciones de cualquier tipo en las papeletas de voto, precisamente por su carácter de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester indicación alguna al emitir el sufragio» (FJ 3). De modo que la existencia de cualesquiera modificaciones, adiciones, señales, marcas, tachaduras o cualquier otro tipo de alteración o determinación en las papeletas de voto ha de conducir a la aplicación de la declaración de nulidad prevista en el art. 96.2 LOREG.
Es a la Administración electoral, en primer término, y, en caso de impugnarse su decisión, a los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponde la aplicación de los supuestos del art. 96.2 LOREG, la cual, como es obvio y no puede ser de otra forma, ha de razonarse y motivarse en cada supuesto atendiendo a las circunstancias que concurran en el mismo. En este sentido hemos asimismo de reiterar que la aplicación del citado precepto legal se configura normalmente y en principio como un juicio de estricta legalidad electoral, que puede ser revisado por este Tribunal si la interpretación seguida por el órgano judicial ordinario es arbitraria, irrazonada e irrazonable y además, cuando se aduzca en la demanda de amparo un derecho fundamental, distinto al de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por la posible vulneración de ese otro derecho fundamental invocado y, de manera específica, por el derecho fundamental de carácter sustantivo a acceder en condiciones de igualdad y conforme a lo dispuesto en las Leyes a determinado cargo público (art. 23.2 CE). En efecto el recurso de amparo ahora planteado está ante todo al servicio de la preservación y protección de tal derecho fundamental, y la determinación de si se ha respetado requiere también por nuestra parte una indagación de carácter sustantivo, que no se cumple, por tanto, con el simple reconocimiento de la razonable interpretación que puedan exhibir las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas [SSTC 185/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 135/2004, de 17 de julio, FJ 4 d)]. Desde la perspectiva constitucional que nos ocupa, más en concreto, desde el ámbito del art. 23 CE, es premisa insoslayable de la conformidad a la Constitución de cualquier interpretación del art. 96.2 LOREG que la interpretación en cuestión ha de efectuarse de tal modo que los contenidos, requisitos y limites que establece la Ley Orgánica del régimen electoral general no se vean enervados o alterados por aquella interpretación, pues si así fuera quedaría en manos del intérprete y no del legislador la fijación de los contornos del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE; SSTC 74/1995, de 12 de mayo, FJ único; 146/1999, de 27 de julio, FJ 2; 155/2003, de 17 de julio, FJ 4). Así hemos declarado en la STC 153/2003, de 17 de julio, que no resulta admisible desde la perspectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 CE la interpretación judicial que conduce a que se deban computar como votos válidos los emitidos en papeletas que, por incurrir en algunas de las incorrecciones recogidas en el art. 96.2 LOREG, deberían haber dado lugar a la declaración de su nulidad, cuando como consecuencia del cómputo de aquellos votos se altere el resultado final de la elección. En sustento de esta afirmación razonábamos que «el derecho de acceso a los cargos públicos es un derecho de mediación legal que encuentra su regulación fundamental en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, la cual articula, en palabras de su preámbulo, "el procedimiento de emanación de la voluntad mayoritaria del pueblo en las diversas instancias representativas en que se articula el Estado español", y en tal sentido, desde la perspectiva del derecho de sufragio pasivo, es obligado integrar en este derecho la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuanto constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que hayan sido preferidos por el cuerpo electoral (STC 71/1989, de 20 de abril, FJ 3)» (STC 153/2003, FJ 8). El rigor que ha de observarse, en los términos expuestos, en la exigencia del principio de inalterabilidad de las listas electorales plasmado, a los efectos que aquí y ahora interesan en el art. 96.2 LOREG, en modo alguno puede suponer el desconocimiento de la vigencia en las distintas fases del proceso electoral de los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores. Ahora bien, la necesidad de cohonestar el principio de inalterabilidad de las listas electorales con los principios de conservación de actos válidamente celebrados, de interpretación más favorable a la plenitud del derecho de sufragio y de conocimiento de la verdad material manifestada en las urnas por los electores tampoco puede hacerse a costa del principio de inalterabilidad de las listas electorales con el rigor y la intensidad con el que ha sido configurado por el legislador en el art. 96.2 LOREG, de modo que, en un orden lógico, a aquellos principios debe preceder el respeto a la inalterabilidad de la candidatura en la emisión del sufragio.
6. En este caso, la papeleta de voto en liza, emitida en el distrito 1, sección 1, mesa 1-1B de Corbera, a favor de la candidatura presentada por el Partido Popular, contiene, según se afirma en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, permite constatar el expediente electoral y se ha dejado detallado en los antecedentes de esta Sentencia, «trazada una línea oblicua» «sobre la mención del Partido que presentaba la candidatura». Se trata, por tanto, de una papeleta de voto en la que el elector, al ejercer su sufragio en las elecciones locales, con infracción del principio de inalterabilidad de las listas electorales establecido en el art. 96.2 LOREG, ha desatendido la prohibición de efectuar cualquier tipo de modificación, señal, manipulación, adición, marca, tachadura o cualquier otro clase de alteración o determinación en las papeletas de voto, al tratarse precisamente de papeletas que incorporan listas bloqueadas y cerradas en las que no es menester realizar indicación alguna al emitir el sufragio, por lo que, en aplicación del mencionado art. 96.2 LOREG, debió declararse la nulidad de la referida papeleta de voto. El elector, al actuar del modo como lo ha hecho, contraviniendo aquella prohibición, se ha apartado por razones únicamente a él imputables de las precisas reglas que en la legislación electoral regulan el ejercicio del voto en las elecciones locales, meridianamente claras a la hora de determinar la forma en que ha de ejercerse el voto, que excluyen cualquier tipo de señal o manipulación en las papeletas.
Sentado cuanto antecede, las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al conceder validez a esa papeleta de voto que debió considerarse nula, no sólo han incurrido en una infracción de las previsiones del art. 96.2 LOREG, sino que, además, en este caso, en la medida en que aquella decisión incide de manera determinante en el resultado final de la elección, al privar de un puesto de concejal a la candidatura presentada por la coalición electoral recurrente en amparo en beneficio de la candidatura presentada por el Partido Popular, resultan contrarias también al derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE), que, como hemos señalado, incorpora como contenido «la exigencia de que las normas electorales sean cumplidas en cuando constituyen garantía del correcto desarrollo de la elección de modo que culmine con la proclamación de los candidatos que han sido preferidos por el cuerpo electoral» (SSTC 71/1989, de 20 de abril, FJ 3; 153/2003, de 17 de julio, FJ 8), vulnerándose aquel derecho cuando, como acontece en este caso, demostrada la votación mayoritaria de un candidato respecto de otro, se hace la proclamación de este último en virtud de una argumentación que contradice abiertamente el sistema electoral y la Ley Orgánica que lo regula (STC 153/2003, de 17 de julio, FJ 10).
7. El restablecimiento de la coalición electoral recurrente en amparo en la integridad del derecho vulnerado requiere, no sólo la declaración de nulidad de la papeleta de voto discutida, sino también la anulación del Acuerdo de la Junta electoral de zona de Alcira, de 11 de junio de 2007, de proclamación de candidatos electos a concejales del Ayuntamiento de Corbera (Valencia), en cuanto a la atribución del último puesto de concejal se refiere, así como la de la Sentencia núm. 665/2007, de 29 de junio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en los recursos contencioso-electorales tramitados con el núm. 401-2007, debiendo procederse por la Junta electoral de zona a una nueva proclamación del candidato electo correspondiente al último puesto de concejal a cubrir restando un voto a los atribuidos a la candidatura del Partido Popular en aquel Acuerdo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española,
Estimar la demanda de amparo interpuesta por la coalición electoral Bloc Nacionalista Valencià-Els Verds Ezquerra Ecologista del País Valencià y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin: a) Declarar la nulidad de la papeleta de voto discutida emitida en el distrito 1, sección 1, mesa 1-1B de Corbera, a favor de la candidatura presentada por el Partido Popular.
b) Anular el Acuerdo de la Junta electoral de zona de Alcira, de 11 de junio de 2007, de proclamación de candidatos electos a concejales del Ayuntamiento de Corbera (Valencia), en cuanto a la atribución del último puesto de concejal se refiere, así como la de la Sentencia núm. 655/2007, de 29 de junio, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debiendo procederse por la Junta electoral de zona a una nueva proclamación en los términos indicados en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.-Ramón Rodríguez Arribas.-Pascual Sala Sánchez.-Firmado y rubricado.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid