I
El reciente Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, contiene todo un conjunto de normas dictadas al amparo de diversos títulos competenciales estatales, en el marco de lo previsto en los artículos 149.1 y 156.1 de la Constitución Española, buena parte de las cuales son aplicables a las comunidades autónomas y, por lo tanto, a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ello exige adaptar la normativa autonómica vigente en todo aquello que contradiga lo establecido en el citado Real Decreto Ley, así como desarrollar legislativamente los aspectos que sean imprescindibles para la aplicación de las previsiones legales estatales, en una situación de extraordinaria y urgente necesidad, perfectamente expuesta en el preámbulo del Real Decreto Ley 20/2012.
Efectivamente, y a partir de las recomendaciones específicas que ha formulado el Consejo Europeo a España en el mes de junio de este año, la economía española tiene que hacer un esfuerzo fiscal muy significativo para alcanzar los objetivos de déficit público, en un contexto en el que se ha acelerado el grado de prociclicidad de la economía, que afecta muy especialmente a España, a pesar de la prórroga de un año que se acordó en la reunión de los ministros de economía y finanzas de la Unión Europea (ECOFIN) del pasado 10 de julio de 2012, respecto de los objetivos de déficit que fijó el Consejo Europeo el día 30 de noviembre de 2009.
Esta imperiosa necesidad de reducir el déficit público del conjunto de las administraciones públicas españolas ha dado lugar al Real Decreto Ley 20/2012, que introduce nuevas normas para mejorar la eficiencia de estas administraciones en el uso de los recursos públicos y, con ello, cooperar en la sostenibilidad de las cuentas públicas y, en definitiva, en el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. En este sentido, se adoptan diversas medidas tendentes a ahorrar gastos de personal y a incrementar la productividad del empleo público, medidas que se tienen que aplicar asimismo, en virtud de la ley, al personal laboral de las administraciones y de las entidades que integran el sector público instrumental, de la misma manera que al personal funcionario y estatutario, es decir, sin necesidad de pasar necesariamente por el proceso negociador previsto en el Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y para la inaplicación de los convenios colectivos.
Además, es voluntad del legislador estatal impulsar todos los mecanismos existentes para extender estas medidas a los diputados y a los senadores, y al resto del personal y miembros de los órganos constitucionales y estatutarios.
Como se indica en el preámbulo del citado Real Decreto Ley, buena parte de estas medidas responden a los compromisos asumidos por las comunidades autónomas en virtud de los planes económico-financieros de reequilibrio 2012-2014 presentados ante la Administración del Estado en cumplimiento de la normativa vigente en materia de estabilidad presupuestaria, medidas que, en algunos casos, requerían la intervención del legislador estatal, vista la delimitación competencial inherente al bloque de constitucionalidad. Por ello, y teniendo en cuenta que, por lo que se refiere a las medidas previstas en el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 2012-2014 respecto de las que esta Comunidad Autónoma tiene competencia normativa, se ha aprobado recientemente el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, la mayor parte de las normas dictadas ahora por el legislador estatal en esta materia por medio del Real Decreto Ley 20/2012 se incluyen en el presente Decreto Ley mediante la modificación del citado Decreto Ley 5/2012.
II
De acuerdo con ello, y en el marco de lo previsto en los artículos 30.28, 30.42, 31.3, 49, 79, 80, 127.2 y 136, y en la disposición adicional tercera, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se aprueba este decreto ley, que, de una manera análoga a la estructura del Decreto Ley 5/2012, se divide en cinco capítulos, por los que se establecen, respectivamente, las disposiciones generales (capítulo I), las medidas generales aplicables a todo el personal sometido al ámbito de aplicación del Decreto Ley (capítulo II), las medidas específicas aplicables al personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears (capítulo III), las medidas específicas aplicables a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma (capítulo IV) y, finalmente, las medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria (capítulo V).
El Decreto Ley se completa con dos disposiciones adicionales —que regulan diversos aspectos puntuales que, por su contenido, no se pueden integrar en la sistemática antes citada—, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cinco finales, por las que se modifican puntualmente diversos preceptos de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar normas de desarrollo y se fija la entrada en vigor del Decreto Ley.
El apartado 1 del artículo 2 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Las medidas previstas en el presente decreto ley son aplicables, en los términos y condiciones que para cada supuesto se prevén, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales.
De acuerdo con ello, el presente Decreto Ley es aplicable al siguiente personal:
a) Personal funcionario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluido el personal al servicio del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
b) Personal docente no universitario y personal estatutario y laboral al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.
c) Personal al servicio de las entidades que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con la delimitación que efectúan el artículo 2 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
d) Personal al servicio de cualquier otra entidad de derecho público creada por una ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».
El artículo 5 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Medidas de control del cumplimiento de la jornada y el horario de trabajo.
1. La diferencia en el cómputo mensual entre la jornada y el horario de trabajo establecido y el efectivamente realizado dará lugar a la deducción proporcional de retribuciones, de conformidad con lo que disponen el artículo 124.3 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el resto de normativa de aplicación.
Excepcionalmente, y por causas sobrevenidas debidamente justificadas, el defecto de cómputo horario se podrá compensar durante el mes natural inmediatamente posterior.
Cuando se trate de personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears, los defectos de cómputo horario relacionados con la planificación del centro tendrán el carácter de recuperables con la periodicidad y en la forma que se establezca en la programación funcional de cada centro.
2. La deducción se hará efectiva en la nómina del mes natural siguiente, siempre que sea posible, y para calcular el valor de cada hora que se tenga que deducir habrá que atenerse al cociente resultante de dividir la cuantía total de retribuciones íntegras fijas de carácter mensual entre treinta y, a la vez, dividir este resultado por el número de horas que la persona tenga la obligación de cumplir, por término medio, cada día.
No obstante, para los colectivos con horario especial en que así se establezca, para calcular el valor de cada hora se podrá tener en cuenta el cociente resultante de la división de la cuantía total de retribuciones fijas anuales entre el número de horas que corresponda a su jornada establecida en cómputo anual.
En todo caso, para el personal estatutario al servicio de la sanidad pública el cálculo del valor de cada hora se hará de acuerdo con las prescripciones contenidas en el artículo 117 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social».
La letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Decreto Ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera:
«c) Cualquier otra actividad de carácter sanitario que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la persona titular de la dirección general del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente».
1. El artículo 7 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Complemento económico de la prestación por incapacidad temporal.
1. Se reconocen los complementos económicos siguientes a favor del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley, sometido al régimen general de la Seguridad Social, en caso de incapacidad temporal:
a) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, se reconoce, hasta el tercer día, un complemento retributivo del 50 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad temporal. Desde el cuarto hasta el vigésimo día, ambos incluidos, se reconoce un complemento retributivo que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al 75 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad. A partir del vigésimo primer día se reconoce una prestación equivalente al 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al que tenga lugar la incapacidad.
En todo caso, se complementarán las retribuciones hasta el 100 % de las que perciba la persona afectada en los supuestos, debidamente justificados y durante los días en que tengan lugar, de hospitalización o de intervención quirúrgica. Además, por acuerdo del Consejo de Gobierno se podrán fijar otros supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se reconozca un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.
b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, durante todo el periodo de duración, hasta el 100 % de las retribuciones que se perciban el mes anterior al de la incapacidad.
2. Las referencias a los días que se efectúan en el apartado anterior de este artículo se entenderán realizadas a días naturales.
3. En todo caso, en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrá la obligación de presentar el parte médico de baja desde el primer día, así como los partes de confirmación o, en su caso, el parte médico de alta, expedidos por el médico competente.
2. El apartado 1 de la disposición transitoria primera del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto ley se aplicará a las situaciones de incapacidad temporal que se inicien a partir del 1 de septiembre de 2012. Para las situaciones de incapacidad temporal iniciadas antes de esta fecha, se aplicará el régimen jurídico vigente antes del 1 de junio de 2012».
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición derogatoria única del Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:
«3. Queda también sin efectos el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2012 por el que se establecen las excepciones a la suspensión del complemento económico destinado a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de la Seguridad Social».
El artículo 8 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Suspensión de determinadas prestaciones de acción social.
Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2013 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social, salvo las siguientes:
a) Ayudas por hijos menores de dieciocho años.
b) Ayudas para la atención a familiares con discapacidad».
El artículo 10 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Vacaciones.
Los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles por cada año completo de servicio activo o bien de los días que correspondan en proporción al tiempo de servicio prestado en el caso de que éste sea inferior a un año. A tal efecto no se considerarán días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Asimismo, el disfrute de las vacaciones se podrá realizar por días hábiles no consecutivos, a menos que las necesidades del servicio, apreciadas motivadamente por el órgano competente, no lo permitan.
Reglamentariamente podrá establecerse un período ordinario de disfrute de vacaciones. En tal caso, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, se podrán disfrutar hasta cinco días hábiles de vacaciones fuera del período ordinario de disfrute que se establezca».
El artículo 11 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Permisos.
Los empleados públicos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto ley tendrán derecho a los permisos siguientes:
a) Por defunción, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cinco días hábiles cuando sea en una localidad diferente.
Cuando se trate de defunción, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en una localidad diferente.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día, y con cambio de residencia, tres días.
c) Para realizar funciones sindicales, o de representación de personal, en los términos que se determinen.
d) Para concurrir a exámenes finales y a otras pruebas definitivas de aptitud, durante los días que tengan lugar.
e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto de las empleadas públicas embarazadas, que ha de hacerse extensivo al cónyuge.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses, una hora diaria de ausencia del trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones. Este derecho se podrá sustituir por una reducción de la jornada normal de media hora al inicio y al final de la jornada, o de una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro progenitor, en el supuesto de que ambos trabajen.
Igualmente, el empleado público podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los supuestos de parto múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o cuando por cualquier otra causa tengan que quedar hospitalizados a continuación del parto, derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias, percibiéndose las retribuciones íntegras.
Asimismo, los empleados públicos tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razón de guarda legal, cuando el empleado público cuide directamente de algún menor de doce años, de una persona mayor que requiera una dedicación especial o de una persona con discapacidad que no desarrolle ninguna actividad retribuida, derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de las retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el empleado público que necesite encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no se pueda valer por su cuenta y que no desarrolle ninguna actividad retribuida.
i) Por el hecho de ser necesario atender a un familiar de primer grado, derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hay más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre ellos, respetando en todo caso el plazo máximo de un mes.
j) Por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y la laboral.
k) Por asuntos particulares, tres días.
l) Por matrimonio, quince días».
1. La rúbrica del capítulo V del Decreto Ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera: «Medidas específicas para el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.»
2. El artículo 24 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Reducción temporal de la cuantía de un concepto retributivo y suspensión de los acuerdos relativos a la carrera profesional del personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2013, se reduce temporalmente la cuantía que actualmente percibe el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa en un 32 %.
2. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008, que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria, a que se refieren los puntos segundo y tercero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011».
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 25 del Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:
5. Las plantillas orgánicas de personal estatutario especificarán las plazas y los puestos de trabajo abiertos al personal con otro régimen jurídico. El personal que con otro régimen jurídico diferente al estatutario ocupe una plaza abierta se regirá por la legislación que resulte de aplicación al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears con respecto a la jornada de trabajo, las vacaciones, los permisos, las licencias y el régimen retributivo. El resto de aspectos que afecten a su relación de servicio se regirán por la normativa que sea de aplicación al colectivo al cual pertenezcan».
El artículo 26 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 26. Límites retributivos y de condiciones de trabajo del personal del sector público instrumental.
1. Las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma no superarán las fijadas en la Administración de la Comunidad Autónoma para los empleados públicos con funciones iguales o similares. La comparación afectará a la suma de todos los conceptos retributivos y requerirá la aprobación de un acuerdo de homologación de funciones y de categorías profesionales por parte de cada ente.
Una vez que la Comisión Paritaria del Sector Público Instrumental haya formulado las propuestas a que se refiere el artículo 27.2.e) siguiente, todos los acuerdos de homologación que se adopten, y las modificaciones que se tengan que efectuar, se motivarán necesariamente tomando como referencia las propuestas de la mencionada Comisión.
2. Asimismo, los permisos por asuntos particulares, las vacaciones y los días adicionales a los de libre disposición o de naturaleza similar de los trabajadores de estas entidades, tengan o no la condición de empleados públicos, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este decreto ley para los empleados públicos.
En este sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.Tres del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, quedan suspendidas y devienen inaplicables las cláusulas contractuales y las condiciones reguladas por acuerdos, pactos o convenios colectivos, incluso los de ámbito superior a la empresa, que rebasen el número máximo de días que, a este respecto, establecen los artículos 10 y 11 del presente decreto ley».
El apartado 1 del artículo 28 del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal laboral directivo profesional de las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, así como del personal laboral directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears, se configurarán de modo que su remuneración se distribuya en una parte fija y en una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos de la entidad. Corresponderá al órgano colegiado superior de cada entidad delimitar, antes del 30 de septiembre de 2012, los criterios concretos para ello, teniendo en cuenta, con respecto a la parte variable y entre otros criterios posibles, el grado de cumplimiento del plan de actuaciones de la entidad y el resultado presupuestario, de acuerdo con los indicadores a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears».
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para el año 2012, las retribuciones de los empleados públicos y del resto del personal incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 11.1 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, se reducirán en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional del complemento específico, o pagas adicionales equivalentes, de este mes.
2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes normas:
a) El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cuantías a que se refiere el artículo 11.1.b) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, en concepto de sueldo y trienios.
Tampoco percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico, o pagas adicionales equivalentes, del mes de diciembre, sin perjuicio de que, por acuerdo del Consejo de Gobierno o del órgano competente de cada entidad, se pueda aprobar que esta reducción se ejecute de manera prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el año 2012.
b) El personal laboral no percibirá las cuantías correspondientes en concepto de gratificación extraordinaria con motivo de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de esta paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.
La aplicación directa de esta medida se efectuará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que se pueda alterar la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, en cuyo caso se podrá acordar que esta reducción se ejecute de manera prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el año 2012 a partir de la entrada en vigor de este decreto ley.
Asimismo, la reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo también será de aplicación al personal laboral de alta dirección y al resto del personal no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
3. Las cuantías derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico, o pagas adicionales equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se destinarán, en ejercicios futuros, a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo que establece la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que determinen las leyes de presupuestos generales correspondientes.
4. En los casos en que el régimen retributivo aplicable no incluya expresamente la percepción de pagas extraordinarias o en los casos en que se perciban más de dos al año, se reducirá una decimocuarta parte de las retribuciones totales anuales excluidos los incentivos al rendimiento. Esta reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el año 2012.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación a los empleados públicos ni al resto del personal cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos los incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual el importe correspondiente al 150 % del salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el salario mínimo interprofesional para el 2012.
1. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, cuyas retribuciones no incluyen expresamente, entre sus conceptos retributivos, el de paga extraordinaria o equivalente, no percibirán el importe correspondiente a la última mensualidad de las catorce que prevén, respectivamente, los apartados 2 y 4 del artículo 12 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará asimismo al resto de altos cargos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 9/2011, cuyas retribuciones para el año 2012 se establezcan por referencia a catorce mensualidades. En los casos en que las retribuciones de estos cargos no se fijen por referencia a catorce mensualidades, se les reducirá una decimocuarta parte de la retribución total anual y esta minoración se prorrateará entre todas las nóminas pendientes de percibir en el año 2012 a partir de la entrada en vigor de este decreto ley.
En todo caso, la minoración de la retribución correspondiente al personal eventual, al cual se refiere también el artículo 12.6 de la Ley 9/2011, se regirá por lo dispuesto en el artículo undécimo de este decreto ley y en el artículo 2 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
3. Con respecto a los altos cargos y a los órganos a que se refiere el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 9/2011, no percibirán la cuantía que, en concepto de segunda paga extraordinaria, se prevé en el último párrafo del citado apartado.
La disposición adicional cuarta del Decreto Ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Financiación del complemento de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal por contingencias comunes en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.
En el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la consejería competente en materia de educación financiará los complementos económicos destinados a completar la prestación por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears en los mismos términos que prevé el artículo 7 anterior para el personal sometido al ámbito de aplicación de este decreto ley.
En este sentido, se suspenden las normas, los convenios, los acuerdos y los pactos relativos al complemento económico citado en el párrafo anterior, en todo aquello que exceda de las cuantías que prevé el artículo 7, en la medida en que corresponda».
Se añaden dos disposiciones adicionales, las disposiciones adicionales decimoquinta y decimosexta, al Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Financiación de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.
1. La consejería competente en materia de educación no financiará las cuantías que, en el año 2012, corresponda percibir en concepto de segunda paga extraordinaria, o por un concepto equivalente, al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, con la reducción correspondiente en la financiación de las cuotas de la Seguridad Social.
Tampoco se financiará esta paga en el caso de que se perciba de manera prorrateada entre las doce mensualidades.
2. En este sentido, se suspenden las normas, los convenios, los acuerdos y los pactos relativos a la citada paga extraordinaria, en la medida en que corresponda.
Disposición adicional decimosexta. Extensión de medidas al ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos.
Cualquier medida contenida en una norma con rango de ley que disminuya las retribuciones de los empleados públicos será de aplicación, con las correspondientes adaptaciones, a la financiación de las retribuciones del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears».
La disposición adicional sexta del Decreto Ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición adicional sexta. Aplicación del Decreto Ley a los órganos estatutarios.
1. Los órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y del resto de órganos estatutarios a los que, en su caso y por razón de su autonomía, no resulten de aplicación directa las medidas que contiene este decreto ley, deberán adoptar los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación efectiva de medidas equivalentes a las que establece este decreto ley.
2. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en aplicación del principio de transparencia a que se refieren el artícu-lo 6 de la citada Ley Orgánica y la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los órganos estatutarios a los que, por razón de su autonomía, no resulten de aplicación directa las medidas que contiene este decreto ley, remitirán a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo del Gobierno de las Illes Balears información sobre las iniciativas que emprendan para cumplir las medidas de racionalización del gasto previstas en el presente decreto ley, tanto con respecto a los miembros de estos órganos como con respecto al personal que presta servicios en los mismos».
1. El epígrafe de la disposición adicional novena del Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera: «Suspensión de convenios, pactos y acuerdos».
2. Los apartados 1 y 2 de la disposición adicional novena del Decreto Ley 5/2012 quedan modificados de la siguiente manera:
«1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos, acuerdos y pactos que afectan al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que efectúa el artículo 2.1 del presente decreto ley, excepto cuando, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en cualquier ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entiende que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público».
Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoséptima, al Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Reducción voluntaria del complemento específico.
1. El personal funcionario de servicios generales y docente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cualquiera que sea el grupo o subgrupo al que pertenezca, podrá solicitar la reducción del importe del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo que ocupe con el fin de adecuarlo al porcentaje a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
2. La reducción del importe del complemento específico no supondrá de manera automática la autorización de ninguna compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas a favor del solicitante, el cual estará obligado a solicitar el reconocimiento expreso de esta compatibilidad en los términos que establece el artículo 14 de la Ley 53/1984.
3. En todo caso, la denegación de la compatibilidad implicará automáticamente, y con efectos jurídicos y económicos desde la fecha de la solicitud de compatibilidad, el incremento del complemento específico objeto de reducción hasta su cuantía originaria».
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el artículo 7.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, se constituirán, en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears, las juntas de personal que resulten de las siguientes unidades electorales:
a) Una para el Área de Salud de Mallorca.
b) Una para el Área de Salud de Menorca.
c) Una para el Área de Salud Ibiza y Formentera.
2. En las elecciones a representantes del personal laboral del Servicio de Salud de las Illes Balears se entenderá como centro de trabajo la totalidad de las unidades o establecimientos adscritos al citado ente y sometidos a un mismo convenio colectivo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la citada Ley 9/1987.
1. Se extingue el Consejo de la Juventud de las Illes Balears creado mediante la Ley 2/1985, de 28 de marzo, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus finalidades, con efectos desde la entrada en vigor del presente decreto ley.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, queda subrogada en todos los derechos y obligaciones de los cuales sea titular el Consejo de la Juventud de las Illes Balears en el momento de la extinción, así como aquéllos que puedan derivarse de los convenios de colaboración, contratos o cualquier otro negocio jurídico vigente, suscritos entre el Consejo de la Juventud de las Illes Balears y otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Desde el punto de vista presupuestario, han de anularse los saldos pendientes y los créditos disponibles han de transferirse a la sección presupuestaria 13 mediante las modificaciones de crédito correspondientes.
1. Todo lo dispuesto en el presente decreto ley sobre días de vacaciones, y sobre días de asuntos propios, días adicionales de libre disposición u otros de naturaleza similar, será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2013.
2. Lo establecido en la disposición adicional primera del presente decreto ley se aplicará a partir del momento en que venzan los mandatos electorales actualmente vigentes.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto ley, lo contradigan o resulten incompatibles y, en particular, las siguientes normas:
a) El apartado 3 del artículo 13 y el apartado 3 del artículo 14 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
b) El artículo 64 de la Ley 10/2006, de 27 de julio, integral de la juventud.
c) La Ley 2/1985, de 28 de marzo, del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
d) El Decreto 113/1998, de 18 de diciembre, que complementa determinados preceptos de la ley creadora del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
e) Los apartados 2 y 3 del artículo 21 del Decreto 47/1995, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la concesión de vacaciones, permisos y licencias al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma.
f) La Orden de la Consejería de Gobernación de 20 de octubre de 1994 que aprueba el Reglamento del Consejo de la Juventud de las Illes Balears.
1. El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 3/2007 queda modificado de la siguiente manera:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando las modificaciones sean consecuencia de una reestructuración orgánica, de la aplicación de una ley o de otra norma con rango de ley, de la ejecución de una resolución judicial firme o de la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir, la modificación se realizará automáticamente y requerirá únicamente la aprobación del Consejo de Gobierno y su publicación».
2. El artículo 91 de la Ley 3/2007 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 91. Cambio de adscripción del puesto de trabajo.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, por reestructuración de la Administración o por necesidades del servicio o funcionales, y a efectos de asignar de manera eficiente los recursos humanos, podrá acordar la adscripción de puestos de trabajo y del personal que provisional o definitivamente los ocupa a unidades, consejerías o entes del sector público instrumental con personificación pública, distintos de aquéllos a los que estaba adscrito.
2. Los cambios de adscripción deberán respetar en todo caso las retribuciones, las condiciones esenciales de trabajo y la isla de residencia del personal afectado. En su caso, se modificará la adscripción del puesto provisto provisional o definitivamente por la persona funcionaria afectada.
3. Cuando el cambio de adscripción implique un cambio del municipio de residencia de la persona funcionaria afectada, ésta tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. En estos casos se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados».
3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 96 bis, a la Ley 3/2007, con la siguiente redacción:
«Artículo 96 bis. Medidas de movilidad interadministrativa.
1. Mediante convenios, las administraciones públicas incluidas en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrán desarrollar actuaciones de movilidad interadministrativa de carácter voluntario para optimizar sus recursos y su gestión, de manera que se garantice la eficacia del servicio que se tiene que prestar a los ciudadanos, en supuestos de existencia de excedentes de personal derivados de la reducción de los créditos asignados a determinados programas, de la modificación de competencias o de cualquier otra medida de racionalización de plantillas que justifique la movilidad de las personas y de los puestos.
2. Esta movilidad interadministrativa se podrá realizar mediante actuaciones de reasignación de efectivos entre administraciones, de redistribución de personal entre administraciones, o, con carácter temporal, por comisión de servicios o atribución temporal de funciones, del modo que se determine reglamentariamente.
En todo caso, se respetarán las retribuciones, las condiciones esenciales de trabajo y la isla de residencia del personal afectado, y, si implican cambio del municipio de residencia, el personal funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.
3. Estas actuaciones se podrán llevar a cabo de manera excepcional por motivos de carácter económico, o en el marco de los planes de ordenación de cada administración debidamente coordinados por parte de las administraciones respectivas, las cuales deberán subscribir en todo caso el correspondiente convenio».
4. La letra l) del apartado 1 del artículo 99 de la Ley 3/2007 queda modificada de la siguiente manera:
«l) Cuando sean nombrados o contratados como titulares de gerencias u otros órganos unipersonales de dirección o como personal directivo profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de cualesquiera de las entidades del sector público instrumental».
1. El artículo 69 de la Ley 5/2003 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 69. Estructura y organización.
1. El Servicio de Salud de las Illes Balears se estructura, de acuerdo con esta ley y sus Estatutos, en órganos de dirección y órganos de gestión.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, son órganos de dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears el Consejo de Dirección del Servicio de Salud, la Dirección General, la Secretaría General, la Dirección de Asistencia Sanitaria, la Dirección de Gestión y Presupuestos, la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales y las gerencias territoriales.
3. La composición del Consejo de Dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears incluirá la presencia de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, que ejercerá la Presidencia del Consejo, así como de las personas titulares de la Dirección General, de la Secretaría General y de las gerencias territoriales del Servicio de Salud, y otros cinco vocales designados por el Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud.
El Consejo de Dirección del Servicio de Salud de las Illes Balears ejercerá las siguientes funciones:
a) Fijar los criterios de actuación del Servicio de Salud, de acuerdo con las directrices de la consejería competente en materia de salud.
b) Establecer los criterios para la coordinación de todo el dispositivo sanitario de carácter público o colaborador de éste, en el ámbito de las competencias gestionadas por el Servicio de Salud, así como adoptar las medidas necesarias para la mejor ejecución y desarrollo de éstas.
c) Aprobar y elevar a la consejería competente en materia de salud la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual del Servicio de Salud y de sus organismos dependientes, para la aprobación y posterior tramitación por parte de ésta, de acuerdo con las previsiones contenidas al respecto en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
d) Formular y aprobar las cuentas anuales del Servicio de Salud.
e) Aprobar el programa anual de inversiones y elevar los programas de actuación, proyectos de planes, obras y servicios a la consejería competente en materia de salud.
f) Aprobar la memoria anual de la gestión del Servicio de Salud, que deberá enviarse al Parlamento de las Illes Balears para conocimiento de los grupos parlamentarios.
g) Aprobar como definitivo el borrador de decreto de modificación de los Estatutos del Servicio de Salud, o la aprobación de nuevos, y adoptar las medidas necesarias para su desarrollo.
h) Elevar a la consejería competente en materia de salud la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo como plantilla autorizada del Servicio de Salud, en los supuestos en que la modificación suponga un incremento de gasto, para su aprobación.
i) Aceptar las herencias, los legados o las donaciones a favor del Servicio de Salud.
j) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales y la interposición de recursos administrativos.
k) Emitir, con carácter previo, un informe sobre los proyectos de decreto para la delimitación de las zonas básicas de salud.
4. La Dirección General y la Secretaría General serán nombradas y cesadas por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud y tienen, en todo caso, la consideración de órganos directivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Asimismo, ambos tendrán la consideración de altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, desarrollarán su cargo en régimen de dedicación exclusiva y quedarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos establecido en la Ley 2/1996, de 19 de noviembre.
5. La Dirección General del Servicio de Salud será el órgano superior de dirección y gestión del ente. La Dirección General del Servicio de Salud podrá ser ejercida por un órgano directivo asimilado en rango, cuyo titular será un funcionario público.
6. La Secretaría General será, en todo caso, un órgano directivo y de apoyo administrativo y técnico del resto de órganos directivos y de gestión del Servicio de Salud.
7. Las competencias de la Dirección General y de la Secretaría General del Servicio de Salud serán las que se determinen en los Estatutos del Servicio de Salud de las Illes Balears.
8. Dentro de la estructura de los servicios centrales del Servicio de Salud, serán órganos unipersonales de dirección la Dirección de Asistencia Sanitaria, la Dirección de Gestión y Presupuestos y la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales. Las personas titulares de estos órganos unipersonales de dirección serán nombradas y separadas libremente mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de que deba formalizarse también un contrato laboral especial de alta dirección. El personal funcionario o estatutario que sea nombrado para ocupar uno de estos órganos unipersonales de dirección quedará en situación de servicios especiales a los efectos de lo dispuesto en la legislación de función pública que les resulte de aplicación.
9. Dentro de la estructura periférica del Servicio de Salud de las Illes Balears, serán órganos unipersonales de dirección las gerencias territoriales. Las personas titulares de las gerencias territoriales serán nombradas y separadas libremente mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de que deba formalizarse también un contrato laboral especial de alta dirección. El personal funcionario o estatutario que sea nombrado para ocupar uno de estos órganos unipersonales de dirección quedará en situación de servicios especiales a los efectos de lo dispuesto en la legislación de función pública que les resulte de aplicación.
10. Serán órganos de gestión el resto de órganos del Servicio de Salud que dependen de los órganos de dirección a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y se estructuran bajo su dependencia orgánica y funcional, de conformidad con lo establecido en los Estatutos. Las personas titulares de estos órganos tendrán la consideración de personal directivo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 7/2010».
2. La letra a) del apartado 3 del artículo 70 de la Ley 5/2003 queda modificada de la siguiente manera:
«a) Los actos del Consejo de Dirección y del director general agotan en todo caso la vía administrativa».
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 70 de la Ley 5/2003, con la siguiente redacción:
«4. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados por la Secretaría General del Servicio de Salud de las Illes Balears, los ha de resolver la persona titular de la consejería competente en materia de salud».
4. Se dota de contenido a la disposición transitoria primera de la Ley 5/2003, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Consejo de Dirección
Hasta que las fundaciones públicas sanitarias y la entidad de derecho público Gestión Sanitaria de Mallorca (GESMA) se integren en el Servicio de Salud de las Illes Balears, habrá un representante de cada una de ellas en el Consejo de Dirección».
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar el presente decreto ley.
Las normas que se modifican mediante la disposición final segunda de este decreto ley tienen rango reglamentario.
1. El presente decreto ley entrará en vigor el mismo día que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
2. No obstante lo anterior, el artículo undécimo del presente decreto ley despliega efectos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Palma, 31 de agosto de 2012.
El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, |
El presidente, |
JOSÉ IGNACIO AGUILÓ FUSTER |
JOSÉ RAMÓN BAUZÁ DÍAZ |
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