La situación provocada por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional genera la concurrencia de motivos de salud pública que determinan la necesidad de adoptar las medidas precisas para prevenir y paliar el impacto de la situación generada por la epidemia del COVID-19 en los diversos ámbitos en los que se plantean. En este escenario y en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha aprobado el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), que entre las medidas que contempla recoge en su Capítulo III las referentes a la agilización de los procesos de contratación.
Mediante el presente decreto-ley se trata de ajustar las previsiones del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, sobre las medidas de mantenimiento del empleo en el ámbito de la contratación del sector público andaluz, para lograr así, su rápida adaptación al régimen establecido por el Estado mediante el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, recientemente modificado por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Así, en este último se establecen una serie de medidas en dicha materia para su aplicación por todo el Sector Público, entre ellas, las relativas a la incidencia que la situación actual de crisis sanitaria tendrá sobre la ejecución de los contratos del sector público, procediéndose por la Comunidad Autónoma de Andalucía a la mejora de las consecuencias económicas de tales medidas y ofreciendo, por tanto, mayor cobertura a las empresas, en orden a lograr como fin último el del mantenimiento del empleo vinculado a dichos contratos. Todo ello en el ejercicio de las competencias que ostenta en materia de contratación para el desarrollo legislativo de la legislación básica estatal (artículo 47.2.3.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía), y de las que le corresponde para el fomento de la actividad económica (artículo 58.2.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía) y respecto a las políticas activas de empleo (artículo 63.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía).
Debe recordarse que el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en su redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, opera una modificación singular –atendiendo a las excepcionales circunstancias– de la Ley de Contratos del Sector Público. En concreto del artículo 208 en cuanto a la suspensión de los contratos, y en menor medida del artículo 211 en cuanto a la resolución de estos. Es relevante recordar que ambos preceptos, admiten la modulación de los efectos en función de lo que establezcan los Pliegos («Lex contractus») que rijan la concreta contratación. Por tanto, tal modulación, complementando la legislación básica estatal, también puede llevarse a cabo por norma autonómica con rango de ley, amparada en las razones de interés general y en los títulos competenciales antes citados. En este sentido, tanto el artículo 208 como el 211 solo aplican a los contratos administrativos, de ahí la necesidad de establecer un régimen común para todos los contratos del sector público durante estos momentos tan extraordinarios.
Por último, se adapta el procedimiento para declarar y reconocer los efectos derivados de la causa de suspensión contractual en base a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, en materia de procedimiento administrativo derivada de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Por todo ello, se considera que concurren los presupuestos necesarios de extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que habilitan para la adopción de estas medidas mediante decreto-ley. Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento del que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, y del Consejero de Hacienda, Industria y Energía, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el 1 de abril de 2020,
DISPONGO:
Se modifica el artículo 11 del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Medidas para el mantenimiento del empleo.
1. En los contratos públicos de servicios de tracto sucesivo, incluidos los contratos de seguridad, limpieza y de mantenimiento de sistemas informáticos siempre que como consecuencia directa o indirecta del cierre total o parcial de dependencias de la Junta de Andalucía o sus entidades instrumentales o consorcios adscritos, o de las medidas adoptadas para la contención del COVID-19, no fuera posible continuar con la normal ejecución de los mismos, tal circunstancia constituirá causa de suspensión de la ejecución de acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
La administración o entidad contratante podrá declarar la suspensión total o parcial de estos contratos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse a instancia del contratista o de oficio. Si a causa de las medidas adoptadas se produce una reducción de las prestaciones objeto del contrato, el órgano de contratación podrá determinar las prestaciones que se siguen realizando y, si aprecia la conveniencia de suspender las prestaciones por razones de salud pública y minimización de riesgo de los trabajadores, acordará la suspensión total.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5.
2. La suspensión de los contratos previstos en el apartado anterior comportará en todos los casos el abono al contratista, por parte de la Administración o entidad contratante, de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el periodo de suspensión. Estos se extenderán a los daños y perjuicios que establece el artículo 34, apartados 1 y 8, del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
3. Con el fin de garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados y con el objetivo de no afectar, con carácter general, a la actividad económica y a la estabilidad de los puestos de trabajo, el órgano de contratación, podrá acordar la continuidad en el pago de los contratos suspendidos por causa del COVID-19, en la cuantía de los daños y perjuicios a que se refiere el apartado anterior y con la misma periodicidad que para cada contrato se establezca en los correspondientes pliegos o documentos contractuales. Estos pagos deberán considerarse abonos a cuenta de los daños y perjuicios, en los términos del apartado 2, produciéndose la regularización definitiva de los mismo, si procede, a la finalización del periodo de suspensión.
4. Los abonos a que se refieren el apartado anterior estarán condicionados a que se acredite por la empresa prestataria los costes referidos y la permanencia de la plantilla de trabajo adscrita al contrato en cuestión, en las mismas condiciones laborales y durante el tiempo que dure la suspensión, así como el abono de los salarios, lo que deberá quedar desglosado en la factura y debidamente justificado ante el órgano de contratación.
5. Cuando las necesidades concretas de los edificios, instalaciones y equipamientos públicos cuyos contratos hubieran quedado suspendidos de acuerdo con este artículo, requieran la ejecución de actuaciones puntuales de las prestaciones suspendidas, los contratistas estarán obligados a atender los requerimientos de la Administración o entidad del sector público contratante y garantizar la prestación del servicio requerido.
6. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto con carácter básico en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para los contratos públicos del sector público en los supuestos en dicho precepto establecidos.»
La modificación efectuada mediante el artículo único de este decreto-ley será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
Extraordinario núm. 13, miércoles, 1 de abril de 2020, página 5.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y tendrá la vigencia que establece la disposición final tercera del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo.
Sevilla, 1 de abril de 2020.—El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.—El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.
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