I
Desde que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud elevara a pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, se han adoptado tanto a nivel nacional como autonómico medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones realizadas en el ámbito comunitario e internacional.
El Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y ratifica todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus.
Desde esa fecha, se han venido aprobando de forma urgente y extraordinaria medidas en todos los ámbitos dirigidas a paliar el impacto de la paralización provocada como consecuencia del referido estado de alarma, cuya prórroga, acordada por sucesivos reales decretos, ha dilatado en el tiempo la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económicos y productivos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad.
Con fecha 28 de abril de 2020, el Consejo de Ministros adoptó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad que establece los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad.
Mediante la última prórroga aprobada por Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, se establece que la duración del citado estado de alarma se extenderá hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
Durante la vigencia de esta nueva prórroga se pretende culminar esta progresiva desescalada, partiendo de un escenario abierto y flexible, tanto para el levantamiento y definitiva pérdida de eficacia de las medidas, como para el ámbito geográfico en el que van a proyectarse, por lo que se trataría de la última prórroga del estado de alarma.
En el artículo 5 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, se mantiene la previsión de que la superación de todas las fases previstas en el citado Plan determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales, a fin de mantener las medidas limitativas y de contención únicamente en las unidades territoriales en que resulten indispensables.
En este momento, Andalucía se encuentra en todas sus provincias en fase III, coincidiendo la finalización de la misma con la del estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Por el Gobierno de Andalucía, en el ámbito de sus competencias estatutarias, se han aprobado, además de la medidas adoptadas con anterioridad al 11 de marzo de 2020 y a la declaración de pandemia realizada por la Organización Mundial de la Salud, una serie de medidas con carácter extraordinario y urgente, en los distintos ámbitos económico, social, cultural, educativo y administrativo, entre otros.
Así, se han aprobado el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes, en el ámbito educativo, de apoyo a escuelas-hogar y a centros de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes en el ámbito local y se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo; el Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes, extraordinarias y complementarias de apoyo financiero al sector económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), y el Decreto-ley 16/2020, de 16 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
El Gobierno de la Nación ha aprobado recientemente el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuyo artículo 2.3 establece que una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Tal y como se expone en los apartados precedentes, estando próxima la finalización del estado de alarma, momento al que se vinculaba la vigencia de muchas de las medidas aprobadas, dada la evolución dinámica y progresiva de la crisis sanitaria y del impacto que la misma está causando a nivel económico y social, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mantener la vigencia de algunas de las medidas excepcionales que se prevén en las normas que se han venido aprobando desde la declaración del citado estado, adecuando la misma, en unos casos, a fechas o momentos ligados a la finalización de los procedimientos que actualmente se encuentran en ejecución de las citadas medidas, y en otros, a la de la crisis sanitaria cuya finalización será objeto de declaración expresa por el Gobierno de la Nación conforme a lo dispuesto en el citado artículo 2.3 del Real Decreto 21/2020, de 9 de junio. Todo ello teniendo en cuenta que los perjuicios y las necesidades que con las mismas se pretendían atender, no quedan cubiertas con la vigencia inicialmente prevista, dada la propia evolución de la crisis y la posibilidad de que existan nuevos repuntes en los contagios.
Con arreglo a lo expuesto, se introducen con carácter urgente y extraordinario mediante las disposiciones de este decreto-ley una serie de modificaciones para adecuar el régimen de vigencias establecido para algunas de las medidas aprobadas, teniendo en cuenta la próxima finalización del citado estado de alarma y que todas ellas fueron adoptadas a través de este mismo instrumento. Así, en aras de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, dado que en el momento de adopción de muchas de las medidas no se podía prever el momento en el que finalizaría la situación excepcional a la que se vinculaban, y la reciente aprobación del Real Decreto 21/2020, de 9 de junio, que introduce un momento cierto en el que conforme a los informes pertinentes proceda declarar la finalización de esta crisis, se incluye mediante la disposición adicional primera una clausula general de pervivencia de la regulación establecida para todas aquellas medidas en las que los procedimientos se encuentren en tramitación a la fecha de finalización del estado de alarma el próximo 21 de junio, y se modifican de forma expresa, mediante disposiciones finales específicas, la vigencia concreta de determinadas medidas.
Así mismo, teniendo en cuenta que la finalización de la crisis sanitaria será objeto de declaración expresa, procede ajustar todas las referencias que se contienen en las disposiciones citadas en este expositivo de forma genérica a la situación de emergencia o alerta sanitaria, por la de crisis sanitaria, dado que muchas de estas medidas, tal y como se justificaba en el momento de su adopción, requerían por su naturaleza el mantenimiento durante todo el período en el que se prolongara esta situación.
Con carácter particular, mediante la disposición final primera, se modifica la vigencia prevista en la disposición final tercera del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), por un lado, sustituyendo el término de emergencia por el de crisis sanitaria en el sentido planteado en los apartados anteriores, y por otro, se incluye de forma específica con esa misma vigencia la regulación prevista en la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, relativa a la simplificación de trámites en materia de personal, por estar ambas medidas directamente relacionadas.
Por otra parte, el párrafo segundo del apartado primero de la disposición final sexta del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), modificó la vigencia de la Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19, y disposiciones dictadas en ejecución de la misma, ajustándola a la duración del estado de alarma y sus respectivas prórrogas. Sin embargo, la evolución de la crisis sanitaria ha puesto de manifiesto la necesidad de mantener ciertas medidas, incluidas las que afectan al mantenimiento del funcionamiento de los servicios públicos. Es por ello que, teniendo en cuenta que la vigencia de la orden citada se modificó en virtud de decreto-ley, procede acudir a la misma vía para mantener su vigencia, asociándola al momento en el que se declare la finalización de la situación de crisis sanitaria, asegurando la pervivencia de dicho instrumento para garantizar la prestación efectiva y el mantenimiento de los servicios públicos de la Administración de la Junta de Andalucía mientras dure esta situación, mediante su modificación expresa en la disposición final segunda.
Así mismo, se modifica también en esa disposición final segunda el apartado 2 de la citada disposición final sexta sobre medidas en materia de subvenciones a los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos con planes de compensación educativa para la prestación del servicio de comedor escolar para alumnas y alumnos escolarizados en estos centros. Dicha vigencia venía ligada a la de las medidas adoptadas en materia de docencia mediante la Orden de 13 de marzo de 2020, del Consejero de Salud y Familias, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Andalucía como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), y sus sucesivas prórrogas, siendo preciso ahora que finaliza la declaración del estado de alarma y que deben adoptarse nuevas medidas de prevención, mantener su vigencia hasta la fecha de finalización de este curso escolar, evitando que así los perjuicios que se producirían de la pérdida de vigencia anterior a la fecha que ahora se señala.
Por último, se incluyen precisiones en cuanto a períodos concretos de vigencia entre los que procede destacar los relativos a los programas de colaboración financiera con las Entidades Locales que se han aprobado en el Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, en el Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, y en el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, especificando que se mantendrán vigentes hasta la finalización de los procedimientos de justificación, comprobación, control y, en su caso, reintegro derivados del régimen jurídico de las ayudas que se regulan; o relativos a medidas aprobadas en materia de la Renta Mínima de Inserción Social.
II
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, F.J.6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, F.J.4; 137/2011, de 14 de septiembre, F.J.6, y 100/2012, de 8 de mayo, F.J.8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la próxima finalización de las vigencias que se establecieron para las medidas progresivamente adoptadas para subvenir a cada una de las situaciones expuestas en los distintos decretos-leyes que se modifican, siendo difícil de prever en el momento de su adopción, teniendo en cuenta la propia evolución dinámica que ha presentado desde su origen la crisis sanitaria originada por el COVID-19 así como el desconocimiento de la concreta fecha de finalización del estado de alarma. Se requiere por tanto en este momento, de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, F.J.10, y 137/2011, F.J.7), lo que determinaría que la misma devendría en ineficaz por decaer el régimen jurídico concreto cuya vigencia ahora se debe prorrogar.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia teniendo en cuenta las competencias que se invocaron para la aprobación de los decretos-leyes que se modifican.
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir, por norma de rango legal teniendo en cuenta la naturaleza de las disposiciones que se modifican. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas, sin perjuicio de su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía una vez que el mismo se apruebe y publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Asimismo, resulta proporcional porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable, vinculando la temporalidad de muchas de las medidas cuya vigencia se vincula a un hecho que requerirá de pronunciamiento expreso por el órgano competente, en el sentido en el que así se establece en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, a las instituciones ni a los presupuestos de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía, del Consejero de Educación y Deporte, de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y de la Consejera de Cultura y de Patrimonio Histórico, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 19 de junio de 2020,
DISPONGO
La regulación de las medidas que se contiene en las disposiciones que se citan a continuación, seguirá vigente hasta la completa finalización de los procedimientos a los que afectan dichas medidas o que se regulan en las mismas:
a) El Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).
b) El Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes, en el ámbito educativo, de apoyo a escuelas-hogar y a centros de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19).
c) El Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
d) El Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias
y urgentes en el ámbito local y se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo.
e) El Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
f) El Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
g) El Decreto-ley 11/2020, de 5 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes, extraordinarias y complementarias de apoyo financiero al sector económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
h) El Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
i) El Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
j) El Decreto-ley 14/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente medidas para la reactivación del sector de la hostelería, restauración, ocio y esparcimiento, se adoptan las medidas de apoyo a las Entidades Locales necesarias para contribuir a la apertura de playas seguras y otras medidas económicas y tributarias, ante la situación de alerta sanitaria generada por el coronavirus (COVID-19).
k) El Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
l) El Decreto-ley 16/2020, de 16 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia de empleo así como para la gestión y administración de las sedes administrativas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
Todas las referencias a emergencia o alerta sanitaria que se efectúen en las disposiciones que se relacionan en la disposición adicional primera, deberán entenderse efectuadas a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el sentido dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
Se modifica el apartado 1, de la disposición final tercera del Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19), que queda redactado como sigue:
«Disposición final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y mantendrá su vigencia mientras se mantenga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, salvo lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional cuarta, que mantendrán su vigencia hasta la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Sin perjuicio de lo anterior tendrán vigencia indefinida, los Capítulos I y II, a excepción de la vigencia temporal específica determinada en los artículos 3, 4 y 5, el Capítulo III, con excepción del artículo 10, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y quinta, la disposición transitoria única, la disposición derogatoria única y las disposiciones finales primera y segunda.»
Se modifica del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición final sexta, que quedan redactados como sigue:
«Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.
1. El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y mantendrá su vigencia mientras se mantenga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus sucesivas prórrogas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
De otra parte, mantendrán su vigencia hasta la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, las medidas adoptadas en relación con la determinación de los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19, mediante la Orden de 15 de marzo de 2020, del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, y las disposiciones dictadas en ejecución de la misma.
2. Las medidas adoptadas en el artículo 1 continuarán vigentes hasta el 30 de junio de 2020, fecha de finalización del curso escolar 2019-2020.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición final sexta, pasando los actuales apartados 3 y 4 a ser el 4 y 5 respectivamente. El apartado 3 queda redactado como sigue:
«3. Las medidas adoptadas en la sección 2.ª del Capítulo I mantendrán su vigencia hasta que finalice la tramitación de los procedimientos relativos a las solicitudes a que se refiere dicha sección 2.ª»
Se añade un tercer párrafo al apartado 2 de la disposición final tercera del Decretoley 8/2020, de 8 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes en el ámbito local y se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, quedando dicho apartado 2 redactado como sigue:
«2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.
No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
La regulación relativa al Programa andaluz de colaboración financiera específica extraordinaria con las Entidades Locales andaluzas con población igual o inferior a 1.500 habitantes mantendrá su vigencia hasta la finalización de los procedimientos de justificación, comprobación, control y, en su caso, reintegro derivados del régimen jurídico de las ayudas que se regulan.»
Se modifica el apartado 2 de la disposición final tercera, del Decreto-ley 9/2020, de 15 de abril, por el que se establecen medidas urgentes complementarias en el ámbito económico y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), que queda redactado como sigue:
«2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.
No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
De otra parte, tendrá vigencia durante todo el año 2020 lo dispuesto en los artículos 40 y 41, a excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 41.1 que tendrá vigencia indefinida. Así mismo, la medida establecida en el artículo 36 será aplicable a las
subvenciones concedidas por la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo que se encuentren en ejecución o sean concedidas durante el ejercicio 2020 cuando se refieran a proyectos de cooperación internacional para el desarrollo.
Así mismo, la regulación prevista en el Capítulo II mantendrá su vigencia hasta la finalización de los procedimientos de justificación, comprobación, control y, en su caso, reintegro derivados del régimen jurídico de las ayudas que en el mismo se regulan.
Por último, la modificación que se efectúa de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, mediante la disposición final primera, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.»
Se modifica el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes:
Uno. Se modifica el apartado 3 y se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 30, quedando redactados de la siguiente forma:
«3. Se podrán presentar solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía al amparo de la nueva modalidad establecida en el apartado 1, mientras se mantenga la situación establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las prórrogas del mismo.
4. Se podrá solicitar la tramitación como emergencia social de las solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía ya presentadas, al amparo de la nueva modalidad establecida en el apartado 1, mientras se mantenga la situación establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las prórrogas del mismo, así como en los 3 meses posteriores a su levantamiento.»
Dos. Se introducen dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 33, con la siguiente redacción:
«3. Se podrán presentar solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía en en la forma establecida en el apartado 1, mientras se mantenga la situación establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y las prórrogas del mismo.
4. Se podrá solicitar la tramitación como urgencia o emergencia social de las solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía ya presentadas, en la forma establecida en el apartado 1, durante un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley.»
Tres. Se modifica el apartado 2 de la disposición final sexta, mediante la adición de una nueva letra c), pasando las actuales letras c), d) y e), a ser las letras d), e) y f) respectivamente. Dicho apartado queda redactado como sigue:
«2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma.
No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:
a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
b) Las medidas previstas en el Capítulo V mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.
c) La regulación prevista en el Capítulo VI mantendrá su vigencia hasta la finalización de los procedimientos de justificación, comprobación, control y, en su caso, reintegro derivados del régimen jurídico de las ayudas que en el mismo se regulan.
d) La medida prevista en el artículo 32 mantendrá su vigencia hasta la finalización de los procedimientos relativos a las solicitudes a que se refiere dicho artículo.
e) La modificación que se efectúa del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, mediante la disposición final primera, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.
f) La modificación que se efectúa del Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), mediante la disposición final segunda, ajustará su vigencia a la de la citada disposición legal.»
Se modifica el apartado 2 de la disposición final undécima del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), mediante la adición de una nueva letra d), pasando las actuales letras d), e) y f), a ser las letras e), f) y g) respectivamente, quedando dicho apartado redactado como sigue:
«2. Con carácter general, las medidas previstas en el presente decreto-ley mantendrán su vigencia hasta el fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:
a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
b) La regulación que se establece en el Capítulo I y disposiciones de este decreto-ley relativas a seguridad en las playas, tendrá la vigencia propia de una disposición legal.
c) La modificación que se efectúa de los artículos 16 y 18 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, por la disposición final primera, ajustarán su vigencia a la de la citada ley.
d) La medida prevista en el artículo 28 mantendrá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 2020/2021.
e) La modificación que se efectúa de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, mediante la disposición final segunda, ajustará su vigencia a la de la citada ley.
f) Las medidas previstas en la disposición final cuarta por la que se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, tendrán vigencia exclusiva para el año 2020.
g) Las modificaciones que se efectúan mediante la disposición final sexta y séptima ajustarán sus vigencias a las de las propias disposiciones reglamentarias que mediante las mismas se modifican.»
Se modifican las letras d) e i) del apartado 2, de la disposición final decimonovena, del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que quedan redactadas como sigue:
«d) Las medidas previstas en el Capítulo III y las disposiciones de este decreto-ley que le afecten en cuanto a su desarrollo, modificación o derogación, así como la disposición adicional cuarta, mantendrán vigencia indefinida.»
«i) Las medidas que se aprueban en el Capítulo V, en la disposición adicional sexta y en las disposiciones finales novena, décima, decimoprimera, decimosegunda, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta, continuarán vigentes hasta la completa ejecución de las convocatorias que se efectúen en el ejercicio 2020.»
Se modifica la letra e), del apartado segundo de la disposición final décima del Decreto-ley 15/2020, de 9 de junio, por el que con carácter extraordinario y urgente se establecen diversas medidas dirigidas al sector del turismo así como al ámbito educativo y cultural ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), que queda redactada como sigue:
«e) La disposición adicional segunda y la modificación que se efectúa por la disposición final sexta de la Orden 15 de octubre de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, de apoyo a las microempresas, pequeñas y medianas empresas culturales y creativas, para el fomento de su competitividad, modernización e internacionalización, mantendrán su vigencia hasta la completa ejecución de las convocatorias que se efectúen en el ejercicio 2020. A las convocatorias de las citadas subvenciones que se lleven a cabo en ejercicios sucesivos les serán de aplicación los Cuadros Resumen de las bases reguladoras en la redacción originaria dada a los mismos por la mencionada Orden de 15 de octubre de 2018.»
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 19 de junio de 2020.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.–El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.
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