EXPOSICION DE MOTIVOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
La Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone en su artículo 54.1 que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias.
El Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, ha modificado los tipos impositivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, como una de las medidas urgentes aprobadas en materia de financiación sanitaria.
Todo lo cual hace preciso que, haciendo uso de la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria tendrá eficacia retroactiva, con el fin de que sus efectos coincidan con los de las normas de régimen común que son objeto de armonización.
En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en Sesión celebrada el día 3 de octubre de 2005, decreto:
Con efectos a partir del día 17 de septiembre de 2005, los artículos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno. Artículo 25.
«Artículo 25. Tipos impositivos.
1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1.b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,96 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 13,56 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por hectolitro y por grado Plato.
2. A efectos de lo establecido en el número anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.»
Dos. Artículo 31.
«Artículo 31. Tipo impositivo.
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 33,32 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 55,53 euros por hectolitro.»
Tres. Artículo 35.
«Artículo 35. Tipo impositivo.
El Impuesto se exigirá al tipo de 830,25 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.»
Cuatro. Apartados 5.º de las respectivas letras a) y b) del artículo 36.2.
«5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.»
Cinco. Artículo 36.4.
«4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro.»
Seis. Artículo 37.
«Artículo 37. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 195,98 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»
Con los efectos en él previstos, este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona, 3 de octubre de 2005.−El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.−El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid