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Documento BON-n-2010-90052

Decreto Foral Legislativo 3/2010, de 12 de abril, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Publicado en:
«BON» núm. 50, de 23 de abril de 2010, páginas 5428 a 5430 (3 págs.)
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BON-n-2010-90052

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, dispone que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias.

Esas disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.

Por otra parte, el artículo 35.4 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra establece que, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, así como idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, en su artículo tercero, ha modificado la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en lo relativo al régimen de circulación de productos y a la puesta en marcha de un nuevo sistema de control informatizado en el que se presta especial atención a la prevención de cualquier posible fraude, evasión o abuso. La citada Ley 2/2010, de 1 de marzo, efectúa la transposición al Derecho interno de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales.

En el marco de la referida modificación de las disposiciones relativas a la circulación de los productos objeto de Impuestos Especiales merece destacarse también el establecimiento de un nuevo supuesto de no sujeción en el caso de la destrucción total o pérdida irremediable de los productos siempre que se cumplan dos requisitos: que haya habido una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido y que los productos se encuentren en régimen suspensivo.

En relación con el devengo, se especifica cuándo éste tiene lugar en varios supuestos nuevos, tales como entregas directas de productos, irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, irregularidades en la circulación intracomunitaria, o no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos.

Se produce una nueva redacción de los artículos relativos a la circulación intracomunitaria y a las irregularidades en la circulación intracomunitaria, detallando los nuevos procedimientos de régimen suspensivo y destacando que la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará con carácter general al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de conformidad con los requisitos que reglamentariamente se establezcan. La circulación podrá iniciarse en un documento en soporte papel solamente en caso de que el sistema informatizado no esté disponible y con sometimiento al cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.

Todo lo cual hace preciso que, utilizando la delegación legislativa antedicha, se dicten, mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, las normas que, de conformidad con el citado artículo 54.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, sean necesarias para la modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, en aquellos aspectos precisos en los cuales la Comunidad Foral de Navarra deba aplicar, de conformidad con el citado artículo 35 del Convenio Económico suscrito con el Estado, idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en territorio del Estado.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de abril de dos mil diez, decreto:

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Los preceptos de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, que a continuación se relacionan, quedan redactados de la siguiente manera:

Uno. Artículo 5.1.

«1. Están sujetas a los Impuestos Especiales a que se refiere el artículo anterior la fabricación e importación de los productos objeto de dichos Impuestos dentro del territorio de la Comunidad.»

Dos. Se añade un número 3 al artículo 6.

«3. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo.

Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a Impuestos Especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.»

Tres. Artículo 7.

«Artículo 7.  Devengo.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, el Impuesto se devengará:

1. En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:

a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.

b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

c) A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

2. En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.

3. En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.

4. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al Impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.

5. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.

6. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.

7. En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.

8. En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación con el Impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.

9. En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.

Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.

10. En los supuestos a los que se refiere el número 8 del artículo 8 de esta Ley Foral, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los números anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.

11. No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del Impuesto con ocasión de la salida.»

Cuatro. Artículo 8.

«Artículo 8. Obligados tributarios.

1. A los efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y entidades a las que la misma impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:

a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.

b) Los destinatarios registrados en relación con el Impuesto devengado a la recepción de los productos.

c) Los receptores autorizados en relación con el Impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.

d) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.

3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.

4. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Comunidad Europea. Asimismo, los obligados tributarios de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.

Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración Tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.

La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.

5. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, responderán solidariamente del pago del Impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.

6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley Foral, cuando no acrediten que tales Impuestos han sido satisfechos en España.

8. Los expedidores registrados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo que no hayan sido recibidos por el destinatario. La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.»

Cinco. Artículo 11.

«Artículo 11. Ultimación del régimen suspensivo.

El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:

a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del Impuesto.

b) Mediante la exportación de los productos.»

Seis. Artículo 13.2.

«2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos a que se refiere el artículo 17.A).2 de esta Ley Foral, el tipo aplicable será el vigente en el momento del envío de los productos.»

Siete. Artículo 16.

«Artículo 16. Circulación intracomunitaria.

1. Los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del territorio de la Comunidad, en el que se ha satisfecho el Impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al Impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.

2. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los Impuestos Especiales, durante su transporte en el ámbito territorial interno en el curso de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo que se haya iniciado en el ámbito territorial comunitario no interno, no producirá el devengo de los Impuestos Especiales en el ámbito territorial interno.

3. Con independencia de los supuestos contemplados en el número 1 anterior, los productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:

a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.

b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.

c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Comunidad tal como está definido en el apartado 7 del artículo 4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.

d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 12.1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

e) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en esté régimen.

f) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.

g) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.

h) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.

4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento en soporte papel en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.»

Ocho. Artículo 17.

«Artículo 17. Irregularidades en la circulación intracomunitaria.

Si en el curso de una circulación entre dos Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productos en el territorio de la Comunidad o no abandona efectivamente el territorio de la Comunidad, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos Impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16, números 1 y 2, de esta Ley Foral, se considerará producida una irregularidad.

A) Circulación en régimen suspensivo.

1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación en régimen suspensivo:

a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de fabricación, dichos Impuestos serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.

b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de Fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha comprobado, y los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.

2. Cuando productos expedidos desde el ámbito territorial interno no lleguen a su destinatario en otro Estado miembro o no salgan efectivamente del territorio de la Comunidad, si su destino era la exportación, y no se haya comprobado durante la circulación ninguna irregularidad que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales, se considerará que se ha cometido una irregularidad en el ámbito territorial interno en el momento del inicio de la circulación, y los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de dicha Administración, de que los productos han sido entregados al destinatario, que han abandonado efectivamente el territorio de la Comunidad o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno.

3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número 1 anterior, la Administración Tributaria española informará, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.

4. No obstante, si, en los supuestos contemplados en la letra b) del número 1 o en el número 2 anteriores, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los Impuestos Especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administración Tributaria española competente procederá a la devolución de los Impuestos Especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales Impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.

5. Si, en supuestos similares a los que se ha hecho referencia en la letra b) del número 1 o en el número 2 anteriores, habiéndose presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial comunitario no interno, antes de la expiración de un período de tres años a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse que dicha irregularidad se había producido realmente dentro del ámbito territorial interno, los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente, que informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente se hubieran percibido dichos Impuestos.

B) Circulación fuera del régimen suspensivo.

1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el Impuesto en el Estado miembro de expedición situado en el ámbito territorial comunitario no interno:

a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de fabricación, dichos Impuestos serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.

b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.

2. No obstante, si, en el supuesto contemplado en la letra b) del número 1 anterior, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los Impuestos Especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administración Tributaria española competente procederá a la devolución de los Impuestos Especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales Impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.

3. En el caso de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el Impuesto en el ámbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al ámbito territorial comunitario no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los Impuestos Especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la correspondiente Administración Tributaria española competente procederá a la devolución de los Impuestos Especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales Impuestos en dicho Estado miembro.»

Nueve. Artículo 19.5.

«5. La circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan y, en su caso, sin el ARC en la circulación intracomunitaria dentro del ámbito territorial interno, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria simple, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.»

Diez. Se incorpora un número 2 al artículo 21. El contenido actual del artículo 21 pasa a constituir el número 1 de dicho artículo.

«2. Estarán igualmente exentas las bebidas alcohólicas destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero distinto de las Islas Canarias.»

Once. Disposición Adicional Primera. Referencias normativas.

«Disposición Adicional Primera. Referencias normativas.

Las referencias a "ámbito territorial interno", "ámbito territorial comunitario no interno", "autoconsumo", "aviación privada de recreo", "código administrativo de referencia", "códigos NC", "Comunidad" y "Territorio de la Comunidad", "depositario autorizado", "depósito de recepción", "depósito fiscal", "destinatario registrado", "entrega directa", "envíos garantizados", "Estado miembro" y "Territorio de un Estado miembro", "expedidor registrado", "exportación", "fábrica", "fabricación", "importación", "navegación marítima o aérea internacional", "navegación privada de recreo", "productos de avituallamiento", "productos objeto de los impuestos especiales de fabricación", "provisiones de a bordo", "receptor autorizado", "régimen aduanero suspensivo", "régimen suspensivo", "representante fiscal", "tercer país", "territorio tercero", "tiendas libres de impuestos", "transformación", y "ventas a distancia", que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común de los impuestos especiales.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y surtirá efectos desde el día 1 de abril de 2010.

Pamplona, 12 de abril de 2010.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.–El Consejero de Economía y Hacienda, Álvaro Miranda Simavilla.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 12/04/2010
  • Fecha de publicación: 23/04/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5.1, 6.3, 7, 8, 11, 13.2, 16, 17, 19.5 y 21 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3628).
  • DE CONFORMIDAD con Ley Orgánica 13/1982, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Impuestos Especiales
  • Navarra

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