Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha
aprobado la siguiente:
LEY 17/1994, DE 30 DE JUNIO, DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE VIVIENDA Y DE
TRAMITACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO Y GESTIÓN URBANÍSTICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud de los artículos 148.1.3º de la Constitución Española, de 27 de
diciembre de 1978, y 10.31 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así
como la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las instituciones
comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de los territorios
históricos, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la capacidad
legislativa en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco la carestía de la vivienda en los
últimos años constituye una problemática grave y generalizada a todos los
municipios que provoca que, actualmente, un porcentaje muy elevado de la
población no pueda acceder a una vivienda. Esta situación exige que los poderes
públicos adopten medidas a fin de poder hacer realidad el principio consagrado
en el artículo 47 de la Constitución Española de que toda persona tiene derecho
a una vivienda digna.
La Ley 4/1990, de Ordenación del territorio del País Vasco, contempla en su
disposición adicional sexta la posibilidad de que los Ayuntamientos delimiten
las áreas o sectores de suelo urbano, urbanizable programado o apto para
urbanizar en el Plan General de Ordenación Urbana o en las Normas Subsidiarias
de Planeamiento Municipal, en los que deban cumplirse las previsiones que
establezcan las Directrices de Ordenación Territorial y los Planes
Territoriales Parciales en materia de vivienda sometida a cualesquiera
regímenes de protección oficial, para lo que clasificarán y calificarán el
suelo que resulte necesario, disponiéndose en la disposición transitoria cuarta
que, hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación
territorial citados, la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco
podrá cuantificar la necesidad de viviendas de protección oficial o limitadas
en su precio final a los efectos previstos en la disposición adicional citada.
La Ley 8/90, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y
Valoraciones del Suelo y su correspondiente texto refundido, aprobado mediante
el Real Decreto Legislativo 1/1992, incorporan nuevos instrumentos al marco
jurídico vigente para impedir la especulación del suelo y fomentar la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
La presente ley introduce una nueva herramienta para propiciar la construcción
de viviendas de protección pública, consistente en imponer al planeamiento la
obligación de calificar específicamente suelo con destino a la construcción de
viviendas cuyo precio sea susceptible de ser tasado por la Administración.
El marco de actuación de esta ley se extiende al suelo clasificado como urbano,
urbanizable y apto para urbanizar por el planeamiento general, porque en el
suelo clasificado como no urbanizable existen instrumentos suficientes en la
legislación vigente para la creación de patrimonios municipales de suelo.
La ley diferencia su intervención, teniendo en cuenta la población de los
municipios. Se establece la aplicación general de la misma a los municipios con
población superior a 7.000 habitantes, porque en éstos la problemática de la
vivienda está más acentuada, mientras que para los de población inferior su
carácter es potestativo, dado que la dinámica residencial es generalmente más
escasa. En este sentido, se establece la obligación o sugerencia, según los
casos, de que el planeamiento municipal califique un porcentaje del suelo
residencial con destino a la construcción de viviendas de protección pública.
Este porcentaje, que asciende al 20% en operaciones integradas de reforma
interior que se ejecuten mediante unidades de ejecución en suelo urbano y al
65% en suelo urbanizable y apto para urbanizar, se entiende como mínimo y puede
ser incrementado por los Ayuntamientos tras un análisis más exhaustivo de su
situación.
El proceso de revisión del planeamiento es largo y complejo, por lo que, para
evitar que la aplicación de esta ley quede postergada al proceso de revisión y
adaptación a la misma del planeamiento, se introduce la obligación de que las
modificaciones que afecten sustancialmente a la Ordenación Residencial del
planeamiento general, así como el de desarrollo se sometan a sus disposiciones.
La norma prevé, además, en aras a agilizar la tramitación de los instrumentos
de planeamiento de desarrollo, así como de los instrumentos de gestión, una
reducción considerable de los plazos previstos en la legislación urbanística
vigente.
Por último, ante las dudas surgidas respecto al cálculo del aprovechamiento
susceptible de apropiación en el suelo urbano de los municipios a los que se
refiere la letra d) del número dos de la disposición transitoria primera del
texto refundido de la ley, se considera conveniente confirmar el criterio
contemplado en la Ley 8/1990, y ratificado por el Real Decreto Legislativo
1/1992, de que el aprovechamiento susceptible de apropiación en el suelo urbano
de dichos municipios es el 85% del aprovechamiento correspondiente.
Artículo 1
Es objeto de la presente ley:
1.- El establecimiento de los estándares a adoptar por los municipios en orden
a la calificación en su planeamiento municipal de suelo con destino a la
construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.
2.- La determinación de los plazos de aprobación de planeamiento urbanístico de
desarrollo y de los instrumentos de gestión correspondientes.
3.- La fijación del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación.
CAPÍTULO I
DE LOS ESTÁNDARES DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA
Artículo 2
1.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias de
Planeamiento de los municipios con población superior a 7.000 habitantes
deberán calificar como suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a
protección pública la superficie de terreno que resulte necesaria para
materializar el aprovechamiento mínimo siguiente:
- En suelo urbano, el 20% del total residencial previsto en operaciones
integradas de reforma interior que deban ser ejecutadas mediante unidades de
ejecución, quedando excluidas las actuaciones asistemáticas a que se refiere el
artículo 143 de la ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto
refundido de 26 de junio de 1992.
- En suelo urbanizable programado, para cada uno de los cuatrienios, y en suelo
apto para urbanizar, el 65% del total residencial previsto en esta clase de
suelo.
2.- En los municipios con población inferior a 7.000 habitantes no serán de
aplicacion obligatoria los estándares establecidos en el apartado anterior.
No obstante, el Consejero competente en materia de Urbanismo y Vivienda, previo
informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, podrá
disponer su aplicación obligatoria a alguno de estos municipios por aconsejarlo
así la ordenación territorial y la situación del mercado de la vivienda. La
resolución correspondiente se aprobará previa audiencia por el plazo de un mes
a los municipios y Diputación Foral afectados.
Artículo 3
Los expedientes de modificación de planeamiento general de los municipios a los
que sean de aplicación los estándares fijados en el artículo segundo, cuyas
determinaciones afecten sustancialmente a la ordenación residencial contenida
en dicho planeamiento, deberán acreditar su cumplimiento en los términos
previstos en la presente ley.
Artículo 4
Los Programas de Actuación Urbanística que se formulen y aprueben en desarrollo
de los Planes Generales de Ordenación Urbana contendrán las determinaciones
precisas para el cumplimiento del estándar mínimo establecido en el artículo
segundo para el suelo urbanizable programado residencial.
Artículo 5
1.- Los Planes Generales y las Normas Subsidiarias para los ámbitos de suelo
urbano afectados, los Planes Especiales de Reforma Interior para los ámbitos en
que se actúe por unidades de ejecución y los Planes Parciales en suelo
urbanizable programado o apto para urbanizar contendrán las determinaciones de
localización de los estándares mínimos establecidos en el artículo segundo de
la presente ley.
2.- Excepcionalmente, cuando las circunstancias urbanísticas de un municipio
así lo requieran, el Consejero competente en materia de Urbanismo y Vivienda a
instancia del Ayuntamiento afectado, previo informe de la Comisión de
Ordenación del Territorio del País Vasco, podrá autorizar en los instrumentos
de planeamiento a que se refiere el apartado anterior porcentajes inferiores a
los establecidos en el artículo segundo, siempre que se acredite el
cumplimiento global de los estándares mínimos.
La autorización o denegación de los citados porcentajes, inferiores a lo
establecido para la generalidad en la presente ley, se realizará a instancia
del Ayuntamiento afectado, entendiéndose favorable la falta de respuesta del
Consejero en el plazo de sesenta días.
CAPÍTULO II
DE LA TRAMITACIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO
Artículo 6
La tramitación de los Planes Parciales y Especiales que desarrollen
determinaciones de planeamiento general se sujetará a las siguientes reglas:
a) La aprobación inicial se otorgará por la Administración que lo hubiera
formulado, sometiéndolo a continuación a información pública, como mínimo
durante quince días, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Territorio
Histórico correspondiente y publicación en uno de los diarios de mayor
circulación del mismo.
El plazo para acordar o denegar la aprobación inicial, en los supuestos de
planes de iniciativa pública y particular, será de tres meses desde la
presentación de la documentación completa en el Registro municipal.
b) En el supuesto de que en el período de información pública no se presentase
ninguna alegación, se entenderá aprobado provisionalmente, procediéndose de
conformidad con lo dispuesto en la letra c).
En otro caso, a la vista de las alegaciones formuladas en el periodo de
información pública, el Ayuntamiento lo aprobará provisionalmente con las
modificaciones que procedieren. Si dichas modificaciones significaran un cambio
sustancial del Plan inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo período de
información pública antes de otorgar la aprobación provisional
El plazo para acordar sobre la aprobación inicial provisional de los Planes de
iniciativa pública y privada no podrá exceder de seis meses desde la aprobación
inicial.
c) Una vez otorgada la aprobación provisional, si el Plan hubiera de aprobarse
definitivamente por la Diputación Foral, el Ayuntamiento elevará el expediente
en el plazo de diez días al órgano foral competente para su resolución.
Los planes que deben aprobarse definitivamente por el Ayuntamiento no
precisarán del informe no vinculante de la Diputación Foral. Será en el plazo
de alegaciones cuando la Diputación Foral realice sus aportaciones si lo estima
oportuno.
Artículo 7
1.- Los estudios de detalle y los proyectos de urbanización de iniciativa
particular serán aprobados inicialmente por los Ayuntamientos competentes en el
plazo de tres meses.
2.- Una vez aprobados inicialmente, se someterán a información pública durante
quince días, para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones
procedentes, mediante anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico
correspondiente y publicación en uno de los diarios de mayor circulación del
mismo.
Artículo 8
1.- El plazo de aprobación definitiva de Planes Parciales y Especiales que
desarrollen el planeamiento general será de dos meses desde la entrada del
expediente completo en el Registro del órgano competente para su otorgamiento,
transcurrido el cual se entenderá producida por silencio la aprobación
definitiva.
2.- Si se trata de Planes Parciales y Especiales cuya aprobación definitiva
corresponde al Ayuntamiento, los plazos se contarán desde el acuerdo de
aprobación provisional.
3.- El plazo de aprobación definitiva de los proyectos de urbanización y
estudios de detalle será de tres meses desde su aprobación inicial.
Transcurrido ese plazo sin comunicar la pertinente resolución, se entenderá
otorgada la aprobación definitiva por silencio administrativo, siempre que
dentro de este plazo se haya concluido el trámite de información pública.
Artículo 9
En el procedimiento general de los expedientes de reparcelación, y en los
procedimientos abreviados de reparcelación voluntaria y reparcelación
simplemente económica, los trámites de información pública y de audiencia
personal a los interesados serán de quince días.
Artículo 10
1.- En el sistema de compensación, el trámite de alegaciones y los plazos de
solicitud de incorporación en el procedimiento general de constitución de la
Junta, así como el plazo de audiencia a los afectados previo a la aprobación
por la Junta del Proyecto de Compensación, serán de quince días.
2.- En el procedimiento abreviado de tramitación de los proyectos de estatutos,
bases de actuación y de compensación y, en su caso, proyecto de urbanización,
el trámite de alegaciones y audiencia será de quince días. El mismo plazo,
contado desde la notificación del acuerdo de aprobación definitiva de los
citados proyectos, regirá para la constitución de la Junta.
CAPÍTULO III
DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO
Artículo 11
En el suelo urbano de todos los municipios de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, el aprovechamiento susceptible de apropiación por el titular de un
terreno mediante el cumplimiento de los deberes legalmente establecidos será el
siguiente:
a) En los municipios en los que sea de aplicación íntegra el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a la superficie del
terreno de su propiedad el 85% del aprovechamiento tipo del área de reparto en
que esté comprendido, o, en su caso, y hasta tanto no se produzca en tales
municipios la fijación de dicho aprovechamiento tipo, el resultado de referir a
la misma superficie el 85% del aprovechamiento medio de la unidad de ejecución
correspondiente, calculado en los términos de la disposición adicional segunda
del citado real decreto legislativo.
b) En los municipios en los que no sea de íntegra aplicación el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, el resultado de referir a la superficie del
terreno de su propiedad el 85% del aprovechamiento medio de la unidad de
ejecución correspondiente, calculado en los términos de la disposición
adicional segunda del citado real decreto legislativo.
c) En cualquiera de los municipios comprendidos en las dos letras anteriores, y
cuando el terreno de su propiedad no esté o no deba quedar incluido en una
unidad de ejecución, el resultado de referir a la superficie del mismo el 85%
del aprovechamiento permitido en él por el planeamiento en vigor.
Disposición Transitoria
Primera
1.- Los procedimientos de formulación de Planes Generales de Ordenación Urbana
y Normas Subsidiarias de Planeamiento, así como los de sus revisiones y
modificaciones, en los que aún no se hubiera dado cumplimiento al trámite de
exposición pública de los criterios, objetivos y soluciones generales de
planeamiento al tiempo de la entrada en vigor de esta ley, caducarán
automáticamente a dicha entrada en vigor, aun cuando hubieran sido incoados a
iniciativa privada. La formulación y aprobación de dichos Planes y Normas o de
sus revisiones y modificaciones requerirá en todo caso su previa y plena
adaptación a esta ley.
2.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias, así
como sus revisiones y modificaciones, no comprendidos en el número anterior,
deberán adaptarse a lo dispuesto en esta ley.
Segunda
1.- Hasta tanto no se lleve a cabo la adaptación prevista en el número 2 de la
disposición transitoria anterior, todos los instrumentos de planeamiento que
desarrollen los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias
de Planeamiento deberán asegurar, mediante las determinaciones pertinentes, el
cumplimiento y la efectividad de los estándares establecidos en esta ley o, en
su caso, justificar suficientemente dicho cumplimiento en los términos
dispuestos en el artículo 5.2 de la misma.
2.- Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior los instrumentos de
ordenación en cuyos procedimientos de aprobación hubiera recaído aprobación
inicial al tiempo de entrada en vigor de esta ley.
Tercera
Los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento de desarrollo
de la ordenación general municipal, en los que hubiera recaído ya aprobación
inicial al tiempo de entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su
conclusión conforme a las normas procedimentales vigentes con anterioridad.
Disposición Final
1.- Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para
el desarrollo y aplicación de la presente ley.
2.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos/as de Euskadi, particulares y
autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Palacio de Ajuria-Enea, a 15 de julio de 1994.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO
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