La Ley 2/1994, de 24 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de las Leyes de Cataluña a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, delega en el Gobierno de la Generalitat de Cataluña la potestad de dictar decretos legislativos, aprobatorios de textos articulados, para que, en el ámbito de las competencias de la Generalitat de Cataluña y de acuerdo con lo que establece la disposición adicional 3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de conformidad con la redacción que le confiere el Real Decreto 14/1993, de 4 de agosto, adecue a la citada Ley las normas, con rango de ley, reguladoras de procedimientos administrativos sectoriales y, en lo que sea procedente, los regímenes sancionatorios y de recursos que se establezcan en estas normas.
En el ejercicio de la citada delegación, dentro del plazo establecido en la Ley de bases, que finaliza el 27 de agosto de 1994, y en el marco establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que contiene los principios y criterios a los cuales ha de ceñirse el Gobierno en la elaboración de los decretos legislativos correspondientes, se modifica la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.
En virtud de lo que antecede, en el ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 2/1994, de 24 de marzo, a propuesta del conseller de Bienestar Social, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
1. Se modifican los artículos 18, 19 y 22 de la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y se introduce un nuevo artículo 18 bis en su texto, a los cuales se confiere la redacción que consta en los apartados siguientes.
2. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
«Infracciones y sanciones:
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de supresión de barreras las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de acuerdo con los criterios que se indican en los siguientes artículos.
3. Son infracciones leves las acciones u omisiones que contravienen las normas sobre la supresión de barreras arquitectónicas, pero que no impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con movilidad reducida.
4. Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Las que incumplan parcialmente la normativa sobre la supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados a uso publico.
b) Las que incumplan la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad publica o privada, destinados a un uso que implique la afluencia de público.
c) El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva establecida en el artículo 9.2 de este Ley, en lo que se refiere a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada para personas con movilidad reducida.
d) Los que incumplan parcialmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o totalmente rehabilitados que hayan de ser destinados a vivienda.
5. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Las que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas, en las obras de urbanización y su mobiliario de nueva construcción, ampliación y reforma de espacios destinados a uso público.
b) Las que incumplan la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas en la edificación, construcción, ampliación o reforma de edificios de propiedad publica o privada destinados a servicios públicos.
c) El incumplimiento total de la reserva establecida en el artículo 9.2 de esta Ley, referente a la reserva de viviendas de protección oficial de promoción privada.
d) Los que incumplan totalmente la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas reguladora de las condiciones de accesibilidad en los edificios de nueva construcción o totalmente rehabilitados que deban ser destinados a viviendas.
6. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
7. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
8. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
9. Para valorar el importe de las multas se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad o la intencionalidad de cada uno de los infractores, el perjuicio directo o indirectamente causado, el coste económico derivado de las obras de accesibilidad necesarias, la reincidencia o reiteración y la gravedad de la infracción.
10. Cuando el beneficio resultante de una infracción en materia de supresión de barreras arquitectónicas fuese superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.»
3. El artículo 18 bis se integrara en el texto de la Ley con la redacción siguiente:
«Responsables:
1. En las obras que se ejecutasen con la inobservancia de las cláusulas de licencia, serán sancionados con multa de cuantía determinada en esta Ley el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de éstas.
2. En las obras amparadas por una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave, serán igualmente sancionados con multa el facultativo que hubiese informado favorablemente del proyecto y los miembros de la comparación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, cuando éstos o el informe previo al secretario fuesen desfavorables por razón de aquella infracción.
3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley afecte conjuntamente a varias personas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.»
4. El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:
«Procedimiento sancionador:
1. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo anterior deberán seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.
2. Si un ente local fuese advertido por la Administración de la Generalitat de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en esta Ley, y éste no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la multa que se imponga como consecuencia del expediente sancionador incoado por la Generalitat será percibido por ésta.»
5. El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:
«Prescripción:
Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año. El plazo de prescripción empezara a contarse desde la fecha de cometerse la conducta constitutiva de la infracción.»
El presente decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.
Barcelona, 13 de julio de 1994.
JORDI PUJOL, |
ANTONI COMAS I BALDELLOU, |
President de la Generalitat de Catalunya |
Conseller de Benestar Social |
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