PREÁMBULO
El Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 169, de 13 de julio de 2010, ha introducido una importante reforma de la normativa básica en materia de cajas de ahorros, que resulta necesaria para la adaptación de su régimen jurídico al nuevo y excepcional entorno económico y financiero en el que desarrollan su actividad. Con posterioridad, la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo (Boletín Oficial del Estado núm. 257, de 23 de octubre de 2010), ha introducido (en sus disposiciones finales tercera, cuarta y sexta) nuevas modificaciones a la regulación establecida en dicho real decreto ley.
Ambas disposiciones se enmarcan en el contexto de una aguda crisis económica y financiera, cuya profundidad, complejidad y larga duración está erosionando la solidez y estabilidad del sistema financiero español. Precisamente, el impacto que está causando esta crisis sobre el sector financiero, así como la previsible reforma de la regulación financiera internacional, ha desencadenado, en los últimos meses, el inicio de un importante proceso de reestructuración e integración del subsector de las cajas de ahorros, que afecta a la práctica totalidad de estas entidades, que buscan mejoras en su eficiencia económica, una reducción del exceso de capacidad instalada y una mayor flexibilidad para captar recursos básicos de capital y para ajustar sus estructuras organizativas y operativas.
Para facilitar estos procesos de integración, el Real Decreto Ley 11/2010 diseña un nuevo modelo organizativo para las cajas de ahorros, ofreciendo diferentes alternativas de organización institucional, que permiten mejorar el acceso a los mercados en su búsqueda de una mayor capitalización, para reforzar su solvencia y competitividad, en iguales condiciones que otras entidades de crédito. Por ello, resulta imperiosa y urgente la necesidad de acometer la adaptación de la legislación autonómica sobre Cajas de Ahorros al objeto de dotar de seguridad jurídica a este inédito escenario de organización institucional que permita dar cobertura a diferentes modelos organizativos.
Además, en la línea de facilitar el acceso a los mercados de capitales, la normativa estatal incorpora derechos políticos a las cuotas participativas que puedan emitir las cajas de ahorros, estableciendo el derecho de representación en los órganos de gobierno de las cajas de manera directamente proporcional al porcentaje que las cuotas supongan sobre el patrimonio, por lo que lógicamente hay que hacer los ajustes necesarios en la regulación autonómica para dar cabida a los derechos políticos de los cuotapartícipes.
Por otro lado, la consecución de una mayor profesionalización en la gestión de los órganos de gobierno constituye otro de los ejes sobre los que pivota la reforma de la legislación básica del Estado. Esta reforma implica importantes cambios en la regulación autonómica relativa los órganos de gobierno de las cajas, que deben ser recogidos sin dilación para poder cumplir con los plazos establecidos en las disposiciones transitorias del Real Decreto ley 11/2010, y así poder configurar los órganos de gobierno según las nuevas bases de la ordenación.
Desde la perspectiva del ejercicio de las competencias en materia de cajas de ahorros, la Generalitat tiene atribuidas competencias sobre estas entidades, especialmente en los artículos 49.1.34.ª y 50.4 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana. Por su parte, el citado Real Decreto ley 11/2010, según dispone su disposición final primera, se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, asignando el carácter de norma básica a la mayor parte del articulado.
Por todo ello, considerando el carácter de norma básica del Real Decreto ley 11/2010 y el carácter excepcional y urgente de su aplicación, resulta necesaria la adaptación, mediante Decreto ley, de la legislación valenciana sobre Cajas de Ahorros a lo establecido en la legislación básica del Estado, en aras a completar lo antes posible el marco normativo de las cajas de ahorros de la Comunitat Valenciana, para que puedan llevar a cabo, con la máxima seguridad jurídica, los procesos de reestructuración en marcha y aprovechar de modo efectivo e inmediato el conjunto de reformas introducidas por el citado Real Decreto ley. Todas estas razones justifican que el Consell haga uso de la facultad legislativa excepcional del Decreto ley que le reconoce el artículo 44.4 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, ya que concurre la circunstancia de la necesidad extraordinaria y urgente que lo habilita para recurrir al mismo.
Así pues, al objeto de recoger las modificaciones introducidas en el Real Decreto ley 11/2010, de 9 de julio, se ha elaborado este texto legal, que modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell (en adelante, la Ley Valenciana sobre Cajas de Ahorros).
La modificación de la Ley Valenciana sobre Cajas de Ahorros tiene el objetivo, en línea con lo establecido en la legislación básica, de impulsar la profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, introducir las nuevas y diferentes alternativas de organización institucional e incluir los ajustes necesarios para incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes, en su caso.
En el marco de estos objetivos se recogen nuevas alternativas para el ejercicio de la actividad financiera por parte de una caja de ahorros. De este modo, las cajas de ahorros podrán integrarse en sistemas institucionales de protección o realizar el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de una entidad bancaria a la que aporten todo su negocio financiero. Asimismo, las Cajas podrán transformarse en fundaciones de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito, mediante el traspaso de todo el patrimonio afecto a su activad financiera a otra entidad de crédito.
Al objeto de obtener un mayor control administrativo acerca de la regularidad de los procesos, se establece un régimen de autorización previa para las nuevas figuras jurídicas de organización institucional introducidas por el Real Decreto Ley 11/2010. Asimismo, entre las funciones que competen a la Asamblea General se han incluido los acuerdos relativos a dichas figuras jurídicas, acuerdos que requieren un quórum y mayoría reforzados.
Respecto del ejercicio del cargo de miembro de un órgano de gobierno de una caja, se extiende la incompatibilidad con el de todo cargo político electo (que ya se contempla en la legislación valenciana para los miembros del Consejo de Administración y Comisión de Control) con el fin de reforzar la dedicación a los intereses de la caja de ahorros. En esta misma línea, se rebaja el límite de la representación de las Administraciones Públicas al 40% y se ajustan los porcentajes de representación de los intereses colectivos en la Asamblea General de cada uno de los grupos, teniendo en cuenta que el límite de representación pública, así como los porcentajes de representación por grupos, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes.
Asimismo, se incluyen modificaciones en la regulación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, que se justifican en la necesidad de incluir entre sus miembros a los representantes de los intereses de los cuotapartícipes que correspondan.
Al objeto de garantizar la dedicación de los miembros de estos órganos de gobierno en representación de sus respectivos grupos y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja y de su función social, se refuerza la profesionalización de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, exigiéndoles (en el caso del Consejo para la mayoría de sus miembros) un nivel de experiencia y conocimientos adecuados para las funciones que van a desempeñar. Idéntico requisito se exige al director general.
Se introduce una sección tercera en el capítulo V del título II, al objeto de reforzar la transparencia y la disciplina de mercado, que regula determinados aspectos del gobierno corporativo de las cajas de ahorros, como es la publicación anual obligatoria del informe de gobierno corporativo, que deberá ser objeto de comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas. También se regulan los eventuales conflictos de interés entre los miembros de los órganos de gobierno y los intereses de las Cajas.
Por último, se añade un capítulo VI al título II, relativo a los derechos de representación de los cuotapartícipes, con el fin de reconocer y dotar de cobertura jurídica a los mismos. A tal efecto, se regulan los derechos de voto de los cuotapartícipes en similitud a los derechos políticos reconocidos en la legislación común de sociedades de capital, la asistencia a la Asamblea, la representación en el Consejo y la Comisión, la impugnación de acuerdos y el derecho general de información.
En su virtud, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 30 de diciembre de 2010,
DECRETO
El Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 2 adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 2.
1. Para el cumplimiento de sus fines, las cajas de ahorros podrán realizar todas las operaciones legalmente reservadas a las entidades de crédito, especialmente aquellas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial configuración jurídica.
2. Asimismo, para el desarrollo de su objeto social, las cajas de ahorros podrán integrarse en sistemas institucionales de protección o realizar el ejercicio indirecto de su actividad financiera a través de una entidad bancaria a la que aporten todo su negocio financiero.»
Dos. El artículo 11 adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 11.
Cualquier persona física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunitat Valenciana las denominaciones "Caja de Ahorros" y "Monte de Piedad", u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el Registro que legalmente corresponda a las cajas de ahorros. No obstante lo anterior, las entidades bancarias, a través de las cuales las cajas de ahorros ejerzan su actividad financiera, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, podrán utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que dependan.»
Tres. La denominación del capítulo III del título I adoptará la siguiente redacción:
«Modificación de Estatutos y Reglamentos y modificaciones estructurales.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 8 al artículo 13, con la siguiente redacción:
«1. Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al conseller competente en materia de economía autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana. Asimismo, quedarán sujetos a autorización los acuerdos relativos a la integración en sistemas institucionales de protección y al ejercicio indirecto de su actividad financiera, así como a la transformación en fundaciones de carácter especial.
2. En todo caso, para conceder las autorizaciones enunciadas en el apartado anterior, la caja implicada deberá observar las condiciones siguientes:
a) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.
b) Que se permita la continuidad de la obra social.
c) En los casos de fusión, que las entidades implicadas no estén en proceso de liquidación.
8. La denegación de la autorización de fusión sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.»
Cinco. El artículo 15 adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 15.
Las resoluciones administrativas por las que se autorice la creación de Cajas de Ahorros, así como las referidas a las autorizaciones contempladas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunitat Valenciana.»
Seis. Se añade un nuevo artículo 15 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 15 bis.
1. Las cajas de ahorros deberán acordar la segregación de sus actividades financiera y benéfico-social y su transformación en fundaciones de carácter especial en los casos siguientes:
a) Cuando se reduzca la participación de las cajas de ahorros integrantes de un sistema institucional de protección, en la entidad bancaria que actúe como entidad central, de manera que no alcancen el 50% de los derechos de voto en esta. Del mismo modo, en el caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de una entidad bancaria, cuando no se alcance el 50% de los derechos de voto en esta.
b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.
c) Como consecuencia de la intervención de la caja de ahorros en los supuestos previstos en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. A tal efecto, las cajas traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última, y se transformarán en una fundación de carácter especial perdiendo su condición de entidad de crédito.
3. La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera».
Siete. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 16, con la siguiente redacción:
«3. Asimismo, podrán existir comisiones delegadas, cuya composición se determinará en los Estatutos, que deberán estar integradas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que forman la Asamblea General.
4. Adicionalmente existirán, como órganos de apoyo del Consejo de Administración, la Comisión de Inversiones, la de Retribuciones y Nombramientos y, opcionalmente, la Comisión de Obra Social».
Ocho. Los párrafos b) y g) del artículo 19 adoptarán la siguiente redacción:
«b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otros intermediarios financieros, o de empresas dependientes de ellos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo quienes ostenten dichos cargos en representación de la Caja o promovidos por ella.
g) Los que desempeñen cargos políticos electos y los altos cargos de la Administración General del Estado, de las Administraciones autonómicas y de las administraciones locales, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.
Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de dichos altos cargos, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
— Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.
— Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros».
Nueve. El apartado 2 del artículo 20 adoptará la siguiente redacción:
«2. La renovación de los miembros de los órganos de gobierno, excepto los cuotapartícipes con derecho a asistir a la Asamblea General, será acometida por mitades, cada tres años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.»
Diez. El artículo 23 adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 23.
1. La Asamblea General es el órgano que asume el supremo gobierno y decisión de la entidad, y está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la caja de ahorros. Sus miembros se denominarán consejeros generales, excepto los cuotapartícipes con derecho a asistir a la Asamblea General, a los que no se aplicará esta denominación.
2. Los Estatutos de cada caja de ahorros fijarán el número de consejeros generales, en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 50 y un máximo de 200.»
Once. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:
«1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
a) La Generalitat, con una participación del 25%.
b) Los impositores de la caja de ahorros, con una participación del 38%.
c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la caja de ahorros, con una participación del 15%.
d) Los empleados de la caja de ahorros, con una participación del 12%.
e) Las personas o entidades fundadoras de la caja de ahorros, con una participación del 5%.
f) Otras entidades representativas de intereses colectivos, con una participación del 5%.
2. La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando esta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos.
3. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su representación a corporaciones locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación. Al objeto de que la representación pública no exceda, en su conjunto, del límite del 40% indicado en el apartado anterior, se preverá reglamentariamente el reajuste necesario, en su caso, dentro del grupo de corporaciones municipales.
6. El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este artículo, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes.»
Doce. El actual apartado 6 del artículo 25 pasa a ser el apartado 7, y el apartado 6 adopta la siguiente redacción:
«6. Los consejeros generales representantes de otras entidades representativas de intereses colectivos serán nombrados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por estas de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento. Tales entidades, sean fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional, no podrán ostentar la consideración de Administración Pública, ni entidad o corporación de derecho público.»
Trece. El artículo 27 adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 27.
Además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno, los Consejeros Generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de impositores con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección, así como haber mantenido un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente ley.»
Catorce. El párrafo c) del artículo 28 adoptará la siguiente redacción:
«c) Acordar las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 de la presente Ley, así como la disolución y liquidación de la caja de ahorros.»
Quince. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 29 adoptarán la siguiente redacción:
«2. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados posean, al menos, el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los consejeros generales no podrán estar representados por otro consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el párrafo f) del artículo 21 y en los párrafos b) y c) del artículo anterior, ambos de esta Ley, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de Consejeros Generales y, en su caso, cuotapartícipes que representen la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.
Cada consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien presida la reunión. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros de la Asamblea General, incluidos los disidentes y ausentes.
4. Asistirán a las asambleas generales, con voz pero sin voto, tanto el director general de la caja de ahorros como los vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, y los que, en su caso, representen a los cuotapartícipes en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control, sin ser titulares de cuotas participativas.»
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 30, con la siguiente redacción:
«4. El Consejo de Administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.»
Diecisiete. El artículo 31 adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 31.
El número de vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de 10 y un máximo de 20, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.
No obstante, cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, el citado límite máximo podrá ser rebasado, sin que, en ningún caso, el Consejo de Administración pueda tener más de 25 vocales. A los efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en el Consejo de Administración se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.»
Dieciocho. El artículo 32 adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 32.
1. Sin perjuicio de la representación que, en su caso, corresponda a los cuotapartícipes, el nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, no existiendo limitación de edad alguna para acceder al cargo, excepto la establecida en el artículo siguiente.
No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de 2 en el grupo de impositores.
2. Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.»
Diecinueve. El artículo 33 adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 33.
Con excepción de los representantes de los cuotapartícipes, los Vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno y, además, deberán ser menores de 70 años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos. Asimismo, los que lo sean en representación del grupo de impositores deberán cumplir los requisitos adicionales establecidos en el artículo 27 de esta Ley para los Consejeros Generales representantes de los impositores.»
Veinte. Se suprime el párrafo c) del artículo 34.
Veintiuno. Se suprime el apartado 3 del artículo 36 y el actual apartado 4 pasa a ser el apartado 3.
Veintidós. El apartado 1 del artículo 37 adoptará la siguiente redacción:
«1. Las deliberaciones del Consejo de Administración y de sus comisiones delegadas, en su caso, y de los órganos de apoyo, así como los acuerdos adoptados por los mismos, si lo estiman pertinente, tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el párrafo a) del artículo 19 de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.»
Veintitrés. Los apartados 1 y 2 del artículo 39 adoptarán la siguiente redacción:
«1. Sin perjuicio de la representación que, en su caso, corresponda a los cuotapartícipes, el nombramiento de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.
Los vocales de la Comisión de Control deberán poseer los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones.
2. El número de miembros de la Comisión de Control estará comprendido entre un mínimo de 5 y un máximo de 13, en función de la dimensión económica de la caja de ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.
No obstante, cuando la caja de ahorros mantenga cuotas participativas en circulación, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, el citado límite máximo podrá ser rebasado, sin que, en ningún caso la Comisión de Control pueda tener más de 15 vocales. A los efectos de cumplir con el límite anterior, la representación de los intereses colectivos en la Comisión de Control se disminuirá proporcionalmente, si fuera necesario, para respetar la representación de los intereses de los cuotapartícipes.»
Veinticuatro. Se modifica el párrafo c) y se añade un nuevo párrafo i) al apartado 1 del artículo 42, con la siguiente redacción:
«c) Informar a la Asamblea General y al Instituto Valenciano de Finanzas sobre la gestión del presupuesto corriente de la Obra Benéfico-social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración y sobre la actuación, en su caso, de la Comisión de Obra Social.
i) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un Comité de Auditoría creado al efecto.»
Veinticinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 43 adoptarán la siguiente redacción:
«1. El director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo, así como de reconocida honorabilidad comercial y profesional, a que se refiere el párrafo a) del artículo 18 de esta Ley. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.
3. El director general cesará al cumplir la edad que establezcan los Estatutos.»
Veintiséis. Se añade una nueva sección tercera al capítulo V del título II, cuya denominación adoptará la siguiente redacción:
«Gobierno corporativo.»
Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 48 bis, que adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 48 bis.
Las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo, cuyo contenido mínimo será el establecido por la legislación básica del Estado. Dicho informe será objeto de comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas».
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 48 ter, que adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 48 ter.
1. Cualquier miembro de los órganos de gobierno habrá de comunicar a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos toda situación de conflicto, directo o indirecto, que pudiera tener con los intereses de la caja y con el cumplimiento de su función económico-social.
2. En caso de conflicto, el afectado por el mismo habrá de abstenerse de intervenir en la operación de que se trate.»
Veintinueve. Se añade un nuevo capítulo VI al título II, cuya denominación adoptará la siguiente redacción:
«Derechos de representación de los cuotapartícipes.»
Treinta. Se añade un nuevo artículo 48 quáter, que adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 48 quáter.
1. En caso de que una caja de ahorros emita cuotas participativas, con derecho de representación en sus órganos de gobierno, los cuotapartícipes dispondrán en la Asamblea General de un número de votos proporcional al porcentaje que supongan sus cuotas participativas sobre el patrimonio neto total de la Caja.
2. Los cuotapartícipes tendrán derecho a asistir a las Asambleas Generales que celebre la caja de ahorros emisora y a votar para formar la voluntad necesaria para la válida adopción de acuerdos en los términos previstos en esta Ley.
Los Estatutos podrán exigir la posesión de un número mínimo de cuotas para asistir a la Asamblea General, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del total de cuotas emitidas con derechos de representación que se encuentren en circulación.
Para el ejercicio del derecho de asistencia y de voto en las Asambleas Generales será lícita la agrupación de cuotas. Todo cuotapartícipe que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Asamblea General por medio de otra persona, aunque esta no sea titular de cuotas participativas. Los estatutos podrán limitar esta facultad. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la representación de los accionistas en las sociedades anónimas.
3. Los derechos políticos derivados de la suscripción de cuotas participativas por entidades públicas computarán a los efectos del cálculo de los límites a la representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de Derecho público, previstos en el apartado 2 del artículo 24 de esta Ley.»
Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo 48 quinquies, que adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 48 quinquies.
1. Los cuotapartícipes podrán proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
A estos efectos, con carácter simultáneo a cada emisión, se modificarán los Estatutos de la Caja para incorporar al Consejo de Administración y a la Comisión de Control el número de Vocales que sea necesario para que, en la nueva composición, el porcentaje de Vocales propuestos por los cuotapartícipes sea igual al porcentaje que el volumen de cuotas a emitir suponga sobre el patrimonio de la Caja.
2. Las cuotas que voluntariamente se agrupen hasta constituir un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al que resulte de dividir el valor total de cuotas emitidas en circulación por el número de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, respectivamente, cuya propuesta corresponde a los cuotapartícipes, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, los titulares de cuotas así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes vocales de dichos órganos de gobierno.
3. La designación de vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control por los cuotapartícipes podrá recaer sobre cuotapartícipes o sobre terceras personas. En todo caso, las personas designadas deberán reunir los adecuados requisitos de profesionalidad y honorabilidad, y no les será de aplicación lo establecido en los párrafos b), d) y e) del artículo 19, ni el artículo 22 de esta Ley.
4. A los Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que representen los derechos de los cuotapartícipes no les afectará el período máximo de ejercicio del cargo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de esta Ley.»
Treinta y dos. Se añade un nuevo artículo 48 sexies, que adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 48 sexies.
1. Los cuotapartícipes tendrán derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General o por el Consejo de Administración de la Caja en los mismos términos y condiciones que los accionistas respecto de los acuerdos sociales de las Juntas y del órgano de administración de la sociedad anónima de la que son socios. A estos efectos, será de aplicación supletoria, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, la normativa reguladora de la impugnación de acuerdos en las sociedades anónimas.
2. Los titulares de cuotas participativas en, al menos, un porcentaje del total de cuotas emitidas en circulación igual o superior al 5% podrán solicitar de la Caja informaciones o aclaraciones, o formular preguntas por escrito, acerca de cualesquiera asuntos que sean de su interés, y la Caja estará obligada a facilitársela, salvo que perjudique los intereses de la caja de ahorros o el cumplimiento de su función económico-social.»
Treinta y tres. El apartado 2 del artículo 50 adoptará la siguiente redacción:
«2. Las Cajas de Ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéficosocial, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes. Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, u otros que tengan carácter social.
No obstante, en el caso de Cajas de Ahorros integradas en un sistema institucional de protección, que lleve aparejado un régimen de mutualización de resultados, se procurará que la parte que les corresponda en su distribución permita la continuidad de la obra social realizada en el territorio de la Comunitat Valenciana.»
Treinta y cuatro. El párrafo a) del artículo 59 adoptará la siguiente redacción:
«a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando esta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
Primero. Dar comienzo a sus actividades antes de estar habilitada la caja de ahorros para ello.
Segundo. Las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 de esta Ley.
Tercero. La ejecución de acuerdos de disolución y liquidación.
Cuarto. La distribución de excedentes y presupuesto para la Obra Benéfico-social.»
Treinta y cinco. El artículo 70 adoptará la siguiente redacción:
«Artículo 70.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunitat Valenciana vendrán obligadas a remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en la forma que este determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión, incluso la ejercida indirectamente a través de un banco.
Así mismo, en el caso de Cajas de Ahorros integradas en un grupo consolidable de entidades de crédito, que lleve aparejado un sistema institucional de protección, éstas deberán facilitar cuanta información se les solicite sobre la situación y evolución del citado grupo.»
1. En el plazo máximo de dos meses a contar desde la publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana del desarrollo reglamentario de este decreto ley, las cajas de ahorros deberán proceder a la adaptación de sus Estatutos Sociales y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.
2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de un mes, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.
1. En la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor del presente decreto ley, el número de representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las cajas de ahorros deberán quedar determinados de tal forma que se ajusten a los nuevos porcentajes de participación establecidos en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades, en todos los grupos, en sucesivos procesos electorales. A tal efecto, en los casos en que fuese necesario, se determinarán por sorteo los consejeros que verán acortada la duración de su mandato.
2. En tanto no se haya producido la adaptación de la Asamblea General a lo previsto en el presente decreto ley, el gobierno, representación y administración de las cajas de ahorros seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno en su composición actual, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto ley.
Los miembros de los órganos de gobierno que deben cesar en el ejercicio de su cargo como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo g) del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, lo harán cuando concluya el mandato que ostentaban a la fecha de 14 de julio de 2010 y, en todo caso, antes de transcurridos tres años desde esta fecha, sin que en ningún caso sea posible su renovación.
Para el cómputo total del periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la fecha de 14 de julio de 2010 y resultara nuevamente elegido en la misma Caja, el cómputo total de su mandato no podrá superar en ningún caso los doce años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de cajas de ahorros que acuerden su integración con otras entidades, o el ejercicio indirecto de su actividad financiera, en cuanto a los cargos en vigor a la fecha de 14 de julio de 2010, podrá superarse el límite de doce años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la caja de que se trate.
2. Si resultara elegido en una caja resultante de un proceso de fusión, quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la fecha de 14 de julio de 2010 en una de las Cajas fusionadas, podrá superar el límite de doce años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la Caja fusionada. En todo caso, a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las Cajas fusionadas, se les aplicará lo previsto en el párrafo g) del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell.
Los miembros de los órganos de gobierno representantes del personal de una caja de ahorros que, a la entrada en vigor del presente Decreto ley, se encuentre inmersa en un proceso de integración con otras entidades, o que lo inicie antes del próximo proceso electoral, podrán agotar su mandato aun cuando hayan dejado de ser empleados de la caja de ahorros por la que fueron designados Consejeros, para incorporarse a otra entidad del mismo sistema institucional de protección.
Queda derogada expresamente la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto ley.
El presente decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 30 de diciembre de 2010.
El conseller de Economía, Hacienda y Empleo, |
El president de la Generalitat, |
GERARDO CAMPS DEVESA |
FRANCISCO CAMPS ORTIZ |
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