Está Vd. en

Documento DOGV-r-2024-90142

Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.

Publicado en:
«DOGV» núm. 9889, de 10 de julio de 2024, páginas 1 a 187 (187 págs.)
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
DOGV-r-2024-90142

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. Regulación general de la simplificación administrativa.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Principios generales.

Artículo 4. Definiciones.

Artículo 5. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.

Artículo 6. Criterios de simplificación administrativa.

Capítulo II. Planificación y organización para la simplificación administrativa.

Artículo 7. Plan de Simplificación.

Artículo 8. Comisión Interdepartamental.

Artículo 9. Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato.

Capítulo III. Medidas de simplificación normativa.

Artículo 10. Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Artículo 11. Revisión del ordenamiento jurídico.

Capítulo IV. Medidas de impulso a la actividad económica.

Sección 1.ª Impulso de proyectos empresariales.

Artículo 12. Proyectos de Interés Autonómico.

Artículo 13. Gestión coordinada de procedimientos.

Artículo 14. Instrumentos de colaboración.

Sección 2.ª Canal Empresa.

Artículo 15. Portal único y servicios ofrecidos.

Sección 3.ª Declaración responsable y comunicación.

Artículo 16. Supuestos.

Artículo 17. Funciones de comprobación e inspección.

Sección 4.ª Entidades colaboradoras de certificación.

Artículo 18. Régimen de Certificación Documental Acreditada.

Artículo 19. Acreditación y publicación.

Artículo 20. Funciones.

Artículo 21. Obligaciones.

Artículo 22. Incompatibilidades.

Artículo 23. Inspección y responsabilidad.

Capítulo V. Medidas de simplificación dirigidas a la ciudadanía.

Sección 1.ª Medidas generales.

Artículo 24. Procedimientos y servicios.

Artículo 25. Carpeta ciudadana.

Sección 2.ª Reducción de la brecha digital.

Artículo 26. Relación con la ciudadanía.

Artículo 27. Asistencia a través del personal funcionario habilitado.

Artículo 28. Otros sistemas de asistencia.

Artículo 29. Formación.

Artículo 30. Espacio de participación ciudadana.

Capítulo VI. Otras medidas de simplificación.

Sección 1.ª Plazos de resolución y sentido del silencio.

Artículo 31. Sentido del silencio.

Artículo 32. Reducción en los plazos de resolución.

Sección 2.ª Petición de datos e interoperabilidad.

Artículo 33. Registro electrónico de información de personas usuarias.

Artículo 34. Petición de datos y documentos.

Sección 3.ª Entes habilitados.

Artículo 35. Entes habilitados.

Sección 4.ª Gobierno del dato y dato único.

Artículo 36. Gobierno del dato.

Capítulo VII. Medidas internas de simplificación.

Artículo 37. Gestor de expedientes común.

Artículo 38. Gestión por procesos.

Artículo 39. Revisión de procedimientos.

Artículo 40. Formación y participación de las personas empleadas públicas.

Capítulo VIII. Nuevas tecnologías para la administración electrónica de la Generalitat.

Artículo 41. Actuación administrativa automatizada.

Artículo 42. Robotización de los procedimientos administrativos.

Artículo 43. Uso de la inteligencia artificial.

Artículo 44. Sistemas de identificación y firma.

Capítulo IX. Simplificación en los entes de la Administración local.

Artículo 45. Implantación de la simplificación en la Administración local.

Artículo 46. Colaboración en la simplificación administrativa.

Artículo 47. Declaración responsable ambiental y comunicación de actividades inocuas.

Capítulo X. Régimen sancionador en el ámbito de la Generalitat.

Artículo 48. Ámbito sancionador.

Artículo 49. Competencia sancionadora.

Artículo 50. Responsables.

Artículo 51. Tipicidad.

Artículo 52. Infracciones leves.

Artículo 53. Infracciones graves.

Artículo 54. Infracciones muy graves.

Artículo 55. Reiteración y reincidencia.

Artículo 56. Graduación de las sanciones.

Artículo 57. Clases de sanciones.

Artículo 58. Cuantía de las sanciones.

Artículo 59. Caducidad y prescripción.

Título II. Medidas en materia de Administración local, transparencia, participación y convenios de colaboración

Capítulo I. Administración local.

Artículo 60. Modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

Artículo 61. Modificación de la Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana.

Artículo 62. Modificación del Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de Regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

Capítulo II. Transparencia.

Artículo 63. Modificación de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

Capítulo III. Participación.

Artículo 64. Modificación de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

Capítulo IV. Actividad de los grupos de interés.

Artículo 65. Modificación de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.

Artículo 66. Modificación del Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.

Capítulo V. Convenios de colaboración.

Artículo 67. Modificación del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que se regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.

Título III. Medidas en materia de patrimonio cultural y deporte.

Capítulo I. Patrimonio cultural.

Artículo 68. Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.

Artículo 69. Modificación del Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de patrimonio histórico.

Artículo 70. Modificación del Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano.

Artículo 71. Modificación del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local.

Artículo 72. Modificación del Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana.

Capítulo II. Deporte.

Artículo 73. Modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.

Título IV. Medidas en materia de servicios sociales e igualdad.

Capítulo I. Servicios sociales.

Artículo 74. Modificación de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible.

Artículo 75. Modificación del Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.

Artículo 76. Modificación del Decreto 75/2016, de 17 de junio, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 77. Modificación del Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible.

Artículo 78. Modificación del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

Artículo 79. Modificación del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales.

Artículo 80. Modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar.

Artículo 81. Modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 82. Modificación de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía de la Comunitat Valenciana.

Capítulo II. Igualdad.

Artículo 83. Modificación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 84. Modificación del Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los planes de igualdad de las empresas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 85. Modificación del Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 86. Modificación de la Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Título V. Medidas en materia de hacienda, economía, administración pública y administración electrónica.

Capítulo I. Hacienda.

Artículo 87. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

Artículo 88. Modificación del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional.

Artículo 89. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

Capítulo II. Economía.

Artículo 90. Modificación del Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la Inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones.

Capítulo III. Administración pública.

Artículo 91. Modificación de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana.

Capítulo IV. Administración electrónica.

Artículo 92. Modificación del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.

Título VI. Medidas en materia de interior.

Artículo 93. Modificación de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.

Título VII. Medidas en materia de sanidad.

Capítulo I. Personal del Sistema Valenciano de Salud.

Artículo 94. Modificación del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, consecuencia del cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Capítulo II. Farmacia.

Artículo 95. Modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.

Artículo 96. Modificación de la Orden de 1 de junio de 2000, de la Conselleria de Sanidad por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana.

Título VIII. Medidas en materia de educación y empleo.

Capítulo I. Centros docentes.

Artículo 97. Modificación del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.

Capítulo II. Trabajo, cooperativismo y seguridad laboral.

Artículo 98. Modificación de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 99. Modificación de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana.

Título IX. Medidas en materia de agricultura, ganadería y pesca.

Capítulo I. Agricultura y ganadería.

Artículo 100. Modificación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

Artículo 101. Modificación del Decreto 99/2012, de 22 de junio, del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana.

Capítulo II. Pesca.

Artículo 102. Modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana.

Título X. Medidas en materia de medio ambiente, infraestructuras y territorio.

Capítulo I. Calidad ambiental.

Artículo 103. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

Artículo 104. Modificación de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

Capítulo II. Medio natural y animal.

Artículo 105. Modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

Artículo 106. Modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

Artículo 107. Modificación de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.

Artículo 108. Modificación de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.

Artículo 109. Modificación del Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores.

Capítulo III. Infraestructuras.

Artículo 110. Modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias.

Artículo 111. Modificación de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria.

Artículo 112. Modificación del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.

Capítulo IV. Territorio, urbanismo y paisaje.

Artículo 113. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio.

Artículo 114. Modificación del Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana TÍTULO XI Medidas en materia de energía, comercio y turismo.

Capítulo I. Energía.

Artículo 115. Modificación del Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Artículo 116. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat CAPÍTULO II Comercio.

Artículo 117. Modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana.

Capítulo III. Turismo.

Artículo 118. Modificación de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio, y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.

Artículo 119. Modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de guía de turismo.

Artículo 120. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.

Artículo 121. Modificación del Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística.

Artículo 122. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.

Artículo 123. Modificación del Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de turismo de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional primera. Aprobación de la Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

Disposición adicional segunda. Personas representantes y convenios con las entidades locales.

Disposición adicional tercera. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica.

Disposición adicional cuarta. Espacios de datos y entrenamiento de procesos y algoritmos.

Disposición adicional quinta. Oficina de inversiones y proyectos estratégicos.

Disposición adicional sexta. Adaptación de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral (PATIVEL).

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la nueva regulación de los procedimientos urbanísticos.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en relación con los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos.

Disposición transitoria cuarta. Proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables de competencia autonómica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Decreto en materia de administración electrónica y simplificación administrativa.

Disposición final segunda. Decreto de creación del Registro general de entidades colaboradoras de certificación y el Registro de entes habilitados.

Disposición final tercera. Rango de las disposiciones reglamentarias modificadas.

Disposición final cuarta. Principio de autonomía local.

Disposición final quinta. Aplicación del régimen sancionador.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

El presente Decreto-ley, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en la Comunitat Valenciana, responde a la necesidad de afrontar un contexto económico complejo y cambiante. A pesar de que se ha observado una recuperación económica tras la crisis provocada por la COVID-19, la economía de la Comunitat Valenciana, al igual que la del resto de España, enfrenta desafíos significativos. La inflación persistente, las tensiones geopolíticas globales y los cambios en la política monetaria han generado un entorno que demanda reformas urgentes y profundas en el ámbito administrativo.

La guerra en Ucrania, iniciada en febrero de 2022, ha exacerbado los problemas en las cadenas de suministro globales y ha incrementado los precios de los productos energéticos, llevando la inflación a niveles no vistos en décadas. En 2023, la inflación media en España alcanzó el 3,5 %, con la inflación subyacente situándose en el 6 %, que refleja las dificultades estructurales que enfrenta la economía.

El Banco Central Europeo (BCE), con la salvedad de la reducción acordada por su Consejo de Gobierno a principios de junio, ha respondido a estas tensiones inflacionistas con una política monetaria más restrictiva con el consiguiente encarecimiento de la financiación para empresas y familias. A partir de julio de 2022, el BCE aumentó las tasas de interés en diez ocasiones consecutivas, llevándolas del territorio negativo hasta el 4,5 % en septiembre de 2023. Este ajuste ha sido necesario para controlar la inflación, pero también ha contribuido a una desaceleración económica. El euríbor, el índice de referencia para la mayoría de las hipotecas en España, también ha experimentado un aumento significativo, pasando de cifras negativas a superar el 4 % en octubre de 2023, para luego estabilizarse alrededor del 3,6 % en diciembre de 2023, lo que ha supuesto un incremento en las cuotas hipotecarias, tanto para las nuevas hipotecas como para las ya existentes. Además, las rápidas subidas de los tipos de interés en un corto periodo de tiempo han provocado episodios de perturbación en el sistema financiero, generando problemas en algunos bancos, tanto en Estados Unidos como en Europa, lo que ha añadido una capa adicional de inseguridad a la situación económica.

En la Comunitat Valenciana, la economía ha mostrado señales de desaceleración con un crecimiento del PIB del 2,4 % en 2023, una disminución respecto a los años anteriores. Sectores clave como el agrícola y el industrial han experimentado caídas significativas, en parte debido a condiciones climáticas adversas como la sequía que ha afectado gravemente a las explotaciones agrícolas y ganaderas, con repercusiones directas en la industria agroalimentaria.

Además, el Índice de Cifra de Negocios en la Industria de la Comunitat Valenciana para marzo de 2024 ha registrado una variación anual del ‒4,7 %, una vez corregidos los efectos estacionales y de calendario, lo que refleja una contracción en las ventas de las empresas industriales en comparación con el año anterior.

En el sector servicios, se observa también una desaceleración en la actividad. Los indicadores de actividad del sector servicios muestran que el crecimiento en este sector ha sido menor al esperado, con una variación anual del ‒3,2 % en marzo de 2024. Esta disminución en el sector servicios ha afectado la dinámica general de la economía valenciana.

Asimismo, los índices de producción industrial también reflejan una disminución en marzo de 2024, con una caída del 5,4 % en varios subsectores industriales como el textil y el calzado.

Además de estos retos, la Comunitat Valenciana sufre de una infrafinanciación crónica. Según el informe de la Fundación de Estudios de Economía Aplicada (FEDEA), la Comunitat Valenciana ha recibido sistemáticamente menos financiación per cápita en comparación con otras comunidades autónomas desde 2002. En 2021, la financiación por habitante ajustado fue de 2.730 euros, 233 euros menos que la media nacional y 687 euros menos que Cantabria, la comunidad mejor financiada. Este déficit de financiación ha limitado la capacidad de la región para invertir en servicios públicos e infraestructura, exacerbando las dificultades económicas y sociales de la región.

Según el informe de BBVA Research, aunque el PIB de la Comunitat Valenciana creció un 2,4 % en 2023, este aumento fue menor que el 5,9 % registrado en 2022. Además, la caída de las exportaciones relacionadas con el sector automotriz y otros problemas en la industria han contribuido a una evolución económica menos vigorosa en comparación con la media nacional. La tasa de desempleo sigue siendo alta, y se anticipa que el déficit público de la Generalitat, que fue del 2,5 % del PIB en 2023, seguirá siendo uno de los más elevados del panorama autonómico.

Según el Informe de Coyuntura y Perspectivas Económicas de la Confederación Empresarial de la Comunitat Valenciana (CEV) del cuarto trimestre de 2023, la tasa de crecimiento del empleo en la región ha sido del 1,8 %, inferior a la media nacional del 2,2 %. Además, la inversión extranjera directa ha disminuido en un 15 % en comparación con el año anterior, lo que refleja una menor confianza en el entorno económico de la región. La tasa de actividad también ha descendido ligeramente, situándose en el 58 %, un punto porcentual por debajo de la media nacional. Estos datos, difíciles de prever tras las tensiones geopolíticas globales, subrayan la necesidad urgente de medidas que impulsen el crecimiento económico y la generación de empleo en la Comunitat Valenciana.

La extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas se ve reforzada por el notable incremento de los precios de la vivienda y el alquiler, que han alcanzado niveles récord históricos. En el último año, el precio del alquiler ha aumentado un 12,6 %, mientras que, en los últimos cinco años, el alquiler se ha incrementado en un 41 %. Del mismo modo, el precio de la vivienda ha subido un 16 % en el mismo período. Este contexto económico es aún más crítico si se compara con la evolución del poder adquisitivo de los valencianos y las valencianas, que ha disminuido un 2,5% en los últimos cinco años.

Esta situación afecta gravemente a la capacidad de la ciudadanía para acceder a una vivienda asequible, incrementando la presión sobre los recursos familiares y dificultando el acceso a un derecho básico. La combinación de precios altos y la falta de oferta suficiente genera un entorno en el que es urgente actuar para mejorar la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, con el fin de facilitar las políticas públicas que aborden esta crisis.

Además, la situación actual del mercado inmobiliario no solo afecta a la ciudadanía, sino también a la competitividad de la Comunitat Valenciana como destino de inversión. Un entorno administrativo complejo y lento desincentiva la inversión tanto nacional como internacional, lo que a su vez limita la creación de empleo y el crecimiento económico. La mejora y simplificación de los procesos administrativos permitirán atraer más inversiones, dinamizar el mercado inmobiliario y mejorar el acceso a la vivienda, contribuyendo de esta manera al bienestar general de la sociedad.

El Consell, consciente de estas dificultades, ha decidido adoptar este Decreto-ley para abordar de manera inmediata y efectiva medidas para hacer frente a la situación actual, que permitan no solo mantener la actividad económica sino también estimularla. Este Decreto-ley no solo responde a una necesidad económica urgente, sino que también pretende sentar las bases para una administración capaz de afrontar los desafíos sobrevenidos y de contribuir de manera decisiva al bienestar y al desarrollo económico de la Comunitat Valenciana.

II

El entorno macroeconómico actual en la Comunitat Valenciana, caracterizado por un crecimiento económico limitado, riesgos financieros y una inflación persistente que desestabiliza la economía, justifica la necesidad urgente de adoptar reformas normativas y medidas que permitan desarrollar actividades productivas en un entorno favorable para nuevas inversiones y el crecimiento de empresas existentes. La mejora regulatoria, como política pública transversal, es esencial para promover la productividad, la creación de empleo y un crecimiento económico sólido, así como para mejorar la prestación de servicios y el bienestar de las personas y empresas.

Estudios de la OCDE indican qué regiones con mejores indicadores de calidad regulatoria e institucional presentan un crecimiento potencial más robusto y mayores tasas de productividad y bienestar para sus ciudadanos y ciudadanas. Además, las mejoras en la legislación administrativa tienen un impacto positivo en la actividad económica y la renta per cápita, al proporcionar seguridad jurídica y centrarse en lo esencial, sin consumir recursos en lo superfluo. Es necesario un cambio cultural rápido en la Administración para hacerla más ágil, accesible y proactiva, creando un marco regulatorio eficiente para activar la economía y recuperar la sociedad del bienestar.

Desde un enfoque económico, es imprescindible la mejora regulatoria. Las barreras innecesarias, los marcos normativos complejos, las duplicidades y la fragmentación del mercado afectan negativamente a la productividad y al crecimiento. Por ello, es crucial contar con mercados flexibles, competitivos y bien regulados para adaptar el tejido productivo a nuevas necesidades, fomentar el correcto funcionamiento de actividades económicas, atraer inversiones, impulsar el crecimiento y el empleo, y, en consecuencia, el bienestar y la prosperidad.

El compromiso con la mejora de la calidad regulatoria en la Comunitat Valenciana es estratégico y se ha reforzado institucionalmente con la creación de la Dirección General de Simplificación Administrativa dentro de la Presidencia. Este compromiso se evidencia también en el Pacto Social y Económico por el Impulso de la Comunitat Valenciana, firmado con agentes económicos y sociales, esencial para transformar la Administración Pública, mejorar los servicios y eliminar cargas administrativas y regulatorias injustificadas.

El presente decreto-ley se alinea con la Estrategia de Desarrollo Sostenible 2020-2030, buscando instituciones eficaces e inclusivas e incluye medidas basadas en la mejora regulatoria para incrementar la transparencia, la seguridad jurídica, la racionalización administrativa y la coordinación dentro de la propia Administración y con el resto de las administraciones de la Comunitat Valenciana.

La regulación eficiente y pro competitiva es prioritaria para avanzar en la recuperación y transformación económica, eliminando barreras innecesarias para la actividad empresarial, alineándose con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

En definitiva, en la actual coyuntura económica, la Generalitat busca facilitar el acceso y ejercicio de actividades productivas, atraer inversiones, simplificar trámites y cambiar la cultura administrativa para hacerla más ágil, accesible y proactiva hacia empresas y ciudadanía.

III

El artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana permite al Consell dictar medidas legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad mediante el decretos-leyes. Este decreto-ley respeta estos límites y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su interpretación del artículo 86.1 de la Constitución Española.

En cuanto a la necesidad extraordinaria y urgente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación es parte del juicio político del Gobierno (por ejemplo, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4 y 142/2014, de 11 de septiembre FJ 3). El Tribunal Constitucional ha precisado que el decreto-ley es constitucionalmente válido siempre que su fin sea abordar una situación concreta y urgente que requiere acción normativa inmediata, en un plazo más corto que el del procedimiento legislativo ordinario o de urgencia (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ 10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

El Tribunal Constitucional también ha defendido que el decreto-ley es adecuado para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4 y STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6). En este caso, la situación descrita se considera una «coyuntura económica problemática» que el decreto-ley pretende abordar con medidas necesarias para los intereses generales, existiendo una «conexión de sentido» entre la situación habilitante y las medidas adoptadas (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4).

Estas medidas, mediante la simplificación de trámites o mejoras regulatorias, buscan aumentar la eficiencia, la inversión y la actividad productiva en la Comunitat Valenciana para paliar los efectos de la situación económica. Las circunstancias que justifican este Decreto-ley requieren que las medidas entren en vigor con celeridad para abordar las situaciones derivadas de la crisis económica, lo cual no sería posible mediante el procedimiento legislativo ordinario o de urgencia, pues no se aprobarían en tiempo y forma, perdiendo su eficacia esperada.

IV

La necesidad de modernizar y agilizar la Administración Pública en la Comunitat Valenciana es cada vez más apremiante, especialmente en el contexto económico y social presente, que exige respuestas rápidas y eficaces.

La ineficiencia de los procesos administrativos actuales no solo afecta a las personas usuarias, sino que también impone una carga significativa sobre la Administración. La duplicación de tareas, la necesidad de manejar grandes cantidades de documentación física y la falta de automatización en muchos procedimientos suponen una pérdida de medios y de tiempo. Esto limita la capacidad de la Administración para centrarse en tareas más estratégicas y de mayor valor añadido.

La complejidad normativa y la fragmentación del marco legal han creado un entorno en el que las empresas y la ciudadanía deben navegar a través de una maraña de regulaciones y requisitos que, a menudo, son difíciles de entender y de cumplir. Este escenario desincentiva la inversión y ralentiza el crecimiento económico. Las pequeñas y medianas empresas (PYMEs), que son el motor de la economía valenciana, se ven particularmente afectadas por estos obstáculos administrativos que consumen tiempo y recursos que deberían destinarse a actividades productivas.

El actual marco legislativo, aunque bien intencionado, ha demostrado sus limitaciones. La lentitud en la adopción de nuevas tecnologías, la falta de integración entre diferentes sistemas administrativos y la persistencia de procedimientos manuales y físicos son algunos de los problemas que se han identificado. Estos problemas no solo ralentizan los procesos administrativos, sino que también aumentan el riesgo de errores y pérdidas de información, lo que puede tener consecuencias graves tanto para la Administración como para la ciudadanía.

El empleo del decreto-ley como instrumento jurídico para modificar numerosas disposiciones normativas se justifica plenamente por la necesidad de poner en marcha estas medidas de manera rápida y ágil. El contexto actual de crisis económica, social y habitacional requiere respuestas inmediatas y efectivas que no pueden esperar los largos plazos inherentes al procedimiento legislativo ordinario. Seguir el cauce tradicional podría tardar años en ofrecer soluciones, mientras que las necesidades de la ciudadanía y de las empresas son urgentes y demandan una acción inmediata. La única manera de abordar un beneficio real para todas las personas físicas o jurídicas cuya repercusión sea inmediata es a través de una norma de urgencia que abarque todos los sectores y todas las disposiciones susceptibles de simplificarse.

El marco normativo vigente en la Comunitat Valenciana presenta una serie de rigideces y complejidades que impiden una gestión ágil y eficiente. Modificar múltiples normativas a través de un decreto-ley permite una actualización simultánea y coherente del ordenamiento jurídico, eliminando duplicidades y contradicciones que dificultan la aplicación de políticas públicas efectivas. Esta herramienta legislativa es esencial para adaptar rápidamente el marco normativo a las nuevas exigencias y facilitar la reactivación económica y la mejora de los servicios públicos.

Es crucial que estas medidas se apliquen de manera uniforme a toda la Administración de la Generalitat y a la Administración local, garantizando coherencia y efectividad en su implantación.

El carácter extraordinario y urgente de las circunstancias actuales legitima el uso del decreto-ley, una figura reconocida por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana para situaciones que requieren una intervención rápida y decidida. La adopción de estas medidas a través del decreto-ley permite actuar con la celeridad necesaria para mitigar los efectos de la crisis y responder a las demandas de la sociedad de manera eficiente y efectiva.

V

Existe una imperiosa necesidad de agilizar el funcionamiento de la Administración para impulsar el crecimiento económico y la mejora en la prestación del servicio público. La demanda social y empresarial de simplificar y agilizar la Administración es compartida por sus propios gestores y gestoras, quienes también padecen sus deficiencias regulatorias y organizativas y son conscientes de que existen aspectos que deben modificarse para que pueda servir con objetividad los intereses generales y pueda actuar de acuerdo con el principio de eficacia, tal y como dispone el artículo 103 de la Constitución Española.

Las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, representan un enérgico respaldo a las medidas de simplificación administrativa y a la generalización de la administración electrónica, hasta el punto de que constituyen los dos ejes sobre los que se articulan sus principales novedades.

El Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, que aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana, y el Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público, supusieron un avance significativo en su momento, sentando las bases para la administración electrónica y la simplificación administrativa. Sin embargo, han quedado obsoletos ante la evolución tecnológica y las nuevas expectativas de la ciudadanía y de las empresas.

A lo largo de los años, se ha evidenciado que los procedimientos administrativos siguen siendo percibidos como burocráticos, lentos y, en muchos casos, redundantes. La falta de interoperabilidad entre diferentes sistemas y plataformas, la duplicación de requisitos documentales y la escasa integración de procesos electrónicos son algunos de los problemas que persisten y que han generado una evidente frustración general.

Este decreto-ley, como instrumento clave para agilizar la actuación administrativa, se fundamenta en el conjunto de vertientes en que se basa la simplificación administrativa: la regulatoria, la organizativa, la procedimental y la tecnológica; asimismo, se dirige hacia tres ámbitos: las empresas, la ciudadanía en general y la propia organización pública.

Una máxima que define la filosofía con la que se ha redactado este texto legal es la simplificación desde el diseño, por la cual se garantiza que los requisitos de simplificación se deben tener en cuenta desde el momento en que se planifican, diseñan o rediseñan normas, organizaciones y procedimientos administrativos. La introducción de criterios de racionalización en la tramitación permitirá aprobar con mayor diligencia disposiciones generales que prioricen la eficacia administrativa, la agilidad, la transparencia y la administración electrónica.

Mediante este decreto-ley se pretende establecer una regulación sólida que comprenda todos los factores y sectores implicados o afectados por la simplificación administrativa, sin agotar sus posibilidades regulatorias, de manera que sean las disposiciones que desarrollen esta ley las que, sobre la base del marco creado, puedan regular con más flexibilidad y detalle aquellos aspectos necesarios para alcanzar con plenitud los fines deseados.

La creación y ejecución de una planificación de la simplificación es urgente para estructurar y priorizar las acciones necesarias para optimizar los procedimientos administrativos y mejorar la calidad de los servicios públicos. La formación de gobernanza es necesaria para coordinar y supervisar los esfuerzos de simplificación administrativa, asegurando una implementación coherente y efectiva en toda la Administración.

Corresponde a los poderes públicos impulsar aquellas medidas que maximicen la confianza del sector privado y que permitan que las actividades económicas se desarrollen en un marco de seguridad, que favorezca nuevas iniciativas y el afianzamiento y extensión de las ya existentes en el tejido productivo valenciano. Para ello, este decreto-ley consagra el principio de transversalidad organizativa, incorporando mecanismos de coordinación y colaboración y sistemas de acompañamiento individualizado, así como un marco general de racionalización del régimen de intervención administrativa y un portal único de búsqueda y tramitación guiada y unificada de procedimientos.

La ciudadanía es un objetivo preferente de este decreto-ley. Se configura el deber de la Administración de la Generalitat de acercarse a ella por distintos canales, reduciendo las cargas administrativas que debe soportar y asistiéndole en su relación con la Administración sin que los medios electrónicos constituyan un obstáculo para hacer efectivos sus derechos.

La puesta en marcha de los cambios procedimentales y organizativos necesarios requiere dirigir la mirada y hacer una revisión de la propia organización, sus estructuras, métodos de trabajo, formación de sus empleadas y empleados públicos y tecnologías. En el objetivo de simplificar es esencial tener en cuenta la administración electrónica y la transformación digital, los cuales son instrumentos básicos para la simplificación administrativa, en la medida que su adecuada implementación representa un importante ahorro de costes y un motor para el desarrollo.

Asimismo, el presente decreto-ley asienta los pilares para construir una administración orientada al dato que, mediante su uso ético, seguro y responsable, sea cercana a la ciudadanía, transparente, inclusiva y participativa y con una fuerte capacidad en la toma objetiva de decisiones a través de la medición de los resultados que producen sus políticas públicas. Asimismo, apuesta por las tecnologías más innovadoras, como la robotización y la inteligencia artificial.

Para la consecución de sus fines el decreto-ley pone en valor la conveniencia de colaborar con las entidades locales, con la finalidad de lograr que las actuaciones estén lo más coordinadas posibles, dando un servicio unificado a la ciudadanía y aprovechando las sinergias para un mejor rendimiento en beneficio del conjunto de la población de la Comunitat Valenciana.

La coyuntura económica a la que el presente decreto-ley pretende subvenir requiere, asimismo, de un conjunto de medidas necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados. Existe una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida, que constituye el presupuesto habilitante, y las medidas que este decreto-ley adopta en los ámbitos de la Administración local, transparencia, participación y convenios de colaboración, cultura y deporte, servicios sociales e igualdad, agricultura, ganadería y pesca, hacienda, economía, administración pública, administración electrónica, sanidad, educación, medio ambiente, infraestructuras, urbanismo, innovación, comercio y turismo. Este decreto-ley, consciente de la gravedad de la situación económica actual, establece medidas específicas en cada uno de los mencionados sectores con el objetivo de simplificar los procedimientos y reducir las cargas administrativas, en beneficio tanto de la prestación del servicio público como de la activación de la economía.

VI

El título I regula la simplificación administrativa.

Disponer de un marco regulador general de la simplificación administrativa resulta esencial para lograr una actuación clara y común de la Administración frente a los retos urgentes de la sociedad y las necesidades de la ciudadanía.

El capítulo I regula el objeto y finalidad del título I del Decreto-ley, su ámbito de aplicación y los principios rectores que lo guían, tales como el principio de buena regulación, el de mínima intervención administrativa y el de coordinación y colaboración. Estos principios aseguran que las medidas adoptadas sean proporcionales, necesarias y efectivas. Además, este capítulo proporciona las principales definiciones para facilitar la comprensión del texto normativo y establece el deber general de promoción de la simplificación en el ámbito regulatorio, procedimental y organizativo. Los criterios de simplificación administrativa contenidos en este capítulo son esenciales para garantizar que todos los cambios sean coherentes y alineados con los objetivos de eficiencia y accesibilidad.

El capítulo II se enfoca en la planificación y organización administrativa de la simplificación. Esta planificación se realizará de forma consensuada, a través de órganos colegiados con participación de todas las personas y entidades implicadas y de carácter multidisciplinar. La Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato, adscrita al órgano competente en materia de simplificación administrativa, será la unidad encargada de analizar los procedimientos administrativos y servicios de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, con el fin de eliminar las cargas administrativas y optimizar los procedimientos.

En el capítulo III se incluyen medidas de simplificación administrativa previas a la aprobación de las normas, destacándose la necesidad de realizar un análisis ex ante de simplificación de las propuestas normativas. Este análisis permitirá identificar y eliminar posibles obstáculos antes de que las normas sean aprobadas, evitando que se introduzcan cargas innecesarias. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo asegurará que se adoptan las alternativas más eficientes, mejorando la calidad normativa y evitando efectos adversos. Además, se establece la obligación de revisar y actualizar constantemente la normativa autonómica, como medida para mantener un marco regulatorio ágil y adaptado a las necesidades cambiantes de la sociedad y de la economía.

El capítulo IV regula medidas para impulsar la actividad económica e incluye mecanismos de coordinación y colaboración y sistemas de acompañamiento individualizado. El tratamiento preferente de Proyectos de Interés Autonómico y la gestión coordinada de procedimientos son medidas urgentes para dinamizar la economía regional, facilitando la puesta en marcha de actividades económicas con impacto positivo en empleo y riqueza.

Asimismo, prevé la creación de un portal único para la tramitación unificada de procedimientos administrativos. Este portal facilitará a la ciudadanía y a las empresas el acceso a los servicios públicos, ofreciendo una plataforma centralizada y eficiente para la gestión de sus trámites. Se impulsa la utilización de los regímenes de la declaración responsable y la comunicación. Además, las personas interesadas podrán obtener certificados emitidos por entidades colaboradoras que verifiquen la documentación presentada ante los órganos públicos; a tal efecto, se regulan las obligaciones y responsabilidades de dichas entidades. Estas medidas tienen como finalidad reducir el tiempo y esfuerzo requeridos para cumplir con los requisitos administrativos, fomentando así un entorno más favorable para la actividad económica.

El capítulo V se enfoca en las medidas de simplificación dirigidas a la ciudadanía, facilitando el acceso a los servicios y el uso de un lenguaje claro y sencillo. Se crean mecanismos para acercar la Administración a las personas, mediante la atención personalizada y la asistencia en las relaciones con la Administración. Estos mecanismos incluyen, entre otros, búsquedas guiadas, información de interés disponible en la carpeta ciudadana y la asistencia del personal funcionario habilitado. Asimismo, se incorporan medidas específicas para minimizar la brecha digital, de modo que toda la ciudadanía, independientemente de su nivel de habilidades tecnológicas, pueda acceder en igualdad de condiciones a los servicios públicos. Esta integración digital es esencial para garantizar la equidad y accesibilidad a los servicios administrativos.

El capítulo VI incorpora medidas aplicables tanto a empresas como a ciudadanos y ciudadanas, tales como la reducción de plazos, el sentido positivo del silencio administrativo y la interoperabilidad entre sistemas. Se prohíbe a la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental solicitar a las personas interesadas la aportación de datos o documentos que puedan consultar en la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad. Además, se introduce la figura de los entes habilitados, competentes para la realización de transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas.

En el capítulo VII se regulan medidas de simplificación de carácter interno, que implican cambios en el modelo operacional y organizativo de la Administración. Estas medidas incluyen la implantación de un gestor de expedientes común, la gestión por procesos y la formación de las personas empleadas públicas, resultando cruciales para crear una Administración más eficiente y capaz de responder de manera efectiva a las necesidades de la ciudadanía.

El capítulo VIII incorpora la adopción de tecnologías avanzadas como la automatización, robotización e inteligencia artificial, así como nuevos sistemas de identificación y firma esenciales para modernizar la Administración Pública, reduciendo tiempos de respuesta y errores, y mejorando la prestación de servicios.

El capítulo IX recoge medidas de colaboración y organizativas para impulsar la simplificación administrativa en la administración local, asegurando que todas las administraciones de la Comunitat Valenciana ofrezcan soluciones únicas e integradas a la ciudadanía. Es urgente que los entes de la Administración local adopten normativas de simplificación para armonizar procedimientos y colaborar eficazmente con la Generalitat, asegurando una administración coherente y eficiente en todo el territorio autonómico.

Finalmente, el capítulo X incorpora el régimen sancionador por incumplimientos relacionados con las declaraciones responsables y las comunicaciones y con las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados, para garantizar el cumplimiento de las nuevas medidas de simplificación administrativa, disuadiendo de cometer infracciones y asegurando la integridad y la eficacia del sistema administrativo.

VII

El título II contiene las modificaciones en materia de Administración local, transparencia, participación y convenios de colaboración.

El capítulo I recoge las modificaciones en materia de Administración local.

En el marco de lo dispuesto en el título I de este decreto-ley, que incorpora en su ámbito de aplicación a las entidades locales, se modifica la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de agilizar de forma urgente la tramitación administrativa mediante la modificación del órgano competente para la resolución y notificación de los procedimientos.

Asimismo, se modifica la Ley 5/2023, de 13 de abril, integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, de manera que solo los proyectos normativos con rango de ley de la Generalitat y los planes sectoriales que de forma directa e inequívoca afecten a municipios en riesgo de despoblación incorporarán una valoración de perspectiva sobre el despoblamiento. Anteriormente, esta obligación se extendía a todos los proyectos, generando retrasos importantes en la tramitación de las normas, como consecuencia de la obligación de elaborar informes que, en muchos casos, carecían de contenido sustantivo. Dado que el despoblamiento es un problema grave en algunos municipios de la Comunitat Valenciana, la valoración del impacto debe hacerse con todas las garantías cuando realmente se requiera. Dotar de agilidad al procedimiento de tramitación de normas es urgente y necesario para garantizar los derechos y libertades de la ciudadanía.

Se procede a modificar el Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional, con el objetivo de agilizar la tramitación administrativa mediante la asignación de competencias del órgano superior al órgano directivo. La simplificación administrativa en su vertiente organizativa tiene una afección directa a la calidad de los servicios públicos; estos ajustes se presentan como una medida rápida y altamente efectiva en materia de gestión de personal.

El capítulo II recoge las modificaciones en materia de transparencia.

A través de este decreto-ley se modifica la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, en respuesta a los avances tecnológicos, las demandas sociales y los principios de eficiencia administrativa que requieren la adecuación del texto normativo con carácter urgente.

Se modifica la regulación de la información de relevancia jurídica objeto de publicidad activa, artículo 16, con la finalidad de adaptar la norma a la regulación actual de la inteligencia artificial y a la tendencia jurisprudencial de la Unión Europea. Con la nueva redacción se concreta la norma y se aporta seguridad jurídica, ya que se identifican de forma concreta los sistemas de inteligencia artificial y algorítmicos a los que hay que dar publicidad, así como la información a publicar sobre estos. Asimismo, se opera otra modificación que tiene como objeto que la Abogacía en las consultas que se les plantean se pronuncie de oficio sobre la incidencia de estas en la interpretación de las normas, lo que conllevaría la publicidad de los informes, concretando a su vez que los informes objeto de publicidad activa serán, en su caso, los informes jurídicos facultativos; este cambio incide en la reducción de trámites y plazos y en la mejora de la seguridad jurídica.

Se modifica el artículo 21 relativo a la información sobre convenios de colaboración, encargos de gestión, encargos de ejecución a medios propios y acción concertada. Los encargos a medios propios y las encomiendas de gestión tienen una regulación distinta, por lo que cabe una diferenciación dentro del articulado, de modo que se sustituye el término de encargos de gestión por encomiendas de gestión. Asimismo, se clarifica y concreta la información que hay que publicar relativa a convenios, encargos a medios propios, encomiendas de gestión y acción concertada.

En un esfuerzo por simplificar y agilizar los procesos administrativos, se llevan a cabo modificaciones en los artículos 33 y 35 con el objeto de acumular trámites y ampliar los órganos con competencias para resolver, de manera que las solicitudes de acceso a la información pública se resuelvan con mayor agilidad.

En relación con los datos, surge de la necesidad de establecer criterios uniformes para la definición de datos considerados de alto valor, reconocer la variabilidad en esta categorización y referenciar a la normativa estatal y europea como guía para unificar los criterios aplicables, a través de la modificación del artículo 40. Por otro lado, se elimina el precepto que preveía el consejo asesor de reutilización, artículo 42, como consecuencia de la falta de creación de dicho órgano hasta la fecha, no considerando que su creación aporte valor añadido y sí una duplicidad organizativa nada deseable en una administración que apuesta firmemente por la simplificación administrativa.

Se modifica la Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto para unificar las materias de transparencia y participación en un único órgano. De manera análoga se asignan funciones de participación, en el ámbito de los diferentes departamentos del Consell, a las unidades de transparencia ya existentes. Con esta integración, a través de la modificación de los artículos 44 y 45, se elimina estructura administrativa y redundancias, consolidando las tareas bajo una misma unidad.

Por último, se suprime el artículo 61 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, porque el título I del presente decreto-ley formula una regulación de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo más simplificada y coherente con la simplificación administrativa, por lo que cabe suprimir la regulación que sobre esta materia hacía la Ley 1/2022, de 13 de abril, y que nunca se llegó a desarrollar ni a aplicar.

El capítulo III recoge las modificaciones en materia de participación

Se realizan una serie de modificaciones de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

En respuesta a la urgente necesidad de garantizar una atención eficaz a las demandas ciudadanas, se modifica su artículo 12, regulador de la iniciativa ciudadana en el ámbito de la Generalitat, con la finalidad de reducir el plazo otorgado al departamento competente para elaborar un informe sobre las iniciativas ciudadanas que hayan alcanzado los apoyos requeridos, pasando de tres meses a uno. Esta medida se fundamenta en la premisa de que la Generalitat debe procurar una respuesta razonada en un tiempo adecuado, sin dilaciones innecesarias. Al simplificar el procedimiento, se facilita una atención más ágil y efectiva a las demandas de la ciudadanía, promoviendo así una participación ciudadana más dinámica y satisfactoria.

Con el objetivo de preservar la calidad del portal principal de participación ciudadana, se modifica la redacción del artículo 14.3 de la citada ley, que permitirá, sin menoscabar el portal principal, la publicación en medios complementarios de acuerdo con lo previsto en las normas sectoriales. Este ajuste promueve la claridad y la seguridad jurídica al garantizar la flexibilidad necesaria para adaptarse a diversos procedimientos sectoriales sin comprometer la integridad del proceso de participación ciudadana.

Asimismo, se lleva a cabo una reducción de los plazos de la consulta pública previa y la audiencia ciudadana de un mes cada una a quince días naturales, lo que requiere modificar el apartado 4 del artículo 14. Esta reducción de los plazos para la participación ciudadana se justifica en que la experiencia ha demostrado la falta de operatividad de periodos tan dilatados para la participación ciudadana. Con la modificación operada, la consulta se realizará con los mismos derechos y garantías y se simplificará notablemente la tramitación normativa, a través de un procedimiento que permitirá que las normas se aprueben de manera más ágil, respondiendo así a las necesidades y expectativas de la ciudadanía.

Con el fin de mejorar la gestión administrativa y fortalecer la participación ciudadana, se modifica la frecuencia de convocatoria de los presupuestos participativos, pasando de dos años a cuatro. Esta modificación del artículo 19 se basa en la necesidad evidente, tras el primer proyecto piloto en 2021, de adaptar el proceso a la complejidad de ejecutar propuestas a nivel autonómico. Además, se reconoce la importancia de ampliar y enriquecer las fases de información, debates y evaluación de propuestas para una participación ciudadana más sólida. Esta medida contribuirá a una gestión más eficiente y a una participación ciudadana más significativa en los asuntos públicos.

Para promover la coherencia y fomentar la participación ciudadana en las políticas públicas, se modifica la regulación de la elección de personas auditoras, artículo 23, con la finalidad de eliminar la obligatoriedad de la participación de las personas representantes de las entidades ciudadanas del Consejo de Participación Ciudadana. De esta manera, el equipo auditor reflejará adecuadamente la diversidad de la población valenciana y su designación por sorteo y, con ello, una participación ciudadana más equitativa y efectiva en la mejora de las políticas públicas.

Con el propósito de simplificar la Administración y promover una participación ciudadana más efectiva, se realizan dos modificaciones legislativas, a través de los artículos 42 y 43, que consisten en la unificación del plan de participación ciudadana de la Generalitat y en el plan estratégico de transparencia, denominándolo Plan Estratégico de Gobierno Abierto, y la asignación de funciones de participación a las unidades de transparencia, en coherencia con lo también modificado en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

El Capítulo IV recoge una modificación en materia de actividad de los grupos de interés

Se procede a modificar el artículo 18 de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, para eximir de su aplicación a los instrumentos de planificación territorial.

La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y los Planes de Acción Territorial (PAT) son herramientas de planificación territorial reguladas por la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (TRLOTUP). Estos instrumentos se aprueban mediante el decreto del Consell y tienen una naturaleza mixta: parte normativa y parte no normativa (planos, decisiones estratégicas, etc.). Cualquier defecto formal en estos instrumentos que contradiga una norma puede llevar a su nulidad, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La seguridad jurídica es esencial para el ordenamiento y la estabilidad económica y social. Sin embargo, la rigidez en la calificación de los vicios en los reglamentos de planificación territorial y urbanística puede provocar su anulación por defectos menores, complicando su tramitación debido a la complejidad técnica y jurídica y a las numerosas exigencias de la legislación sectorial.

Este problema ha llevado a la anulación de muchos instrumentos de ordenación, lo que afecta negativamente a la seguridad jurídica y paraliza la planificación administrativa, con repercusiones en la actividad económica, la política de vivienda y la protección del medio ambiente.

La actividad económica en general, la política de vivienda, la satisfacción de las necesidades de la sociedad e incluso la protección del medio ambiente dependen de la ordenación que se haga del suelo, y cualquier situación que permita que el mismo esté sin ordenar o sometido a instrumentos de planificación revividos y con décadas de desfase temporal en cuanto a las necesidades reales de cada momento será nefasta. Y a este resultado están conduciendo las declaraciones de nulidad de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, dentro de las cuales cabe destacar no sólo esa reviviscencia de planes antiguos absolutamente desconectados de la realidad, sino también la «nulidad en cascada» de todo el planeamiento de desarrollo e, incluso, de los actos de aplicación. La imposibilidad formal de subsanar trámites de procedimiento que ni siquiera resultan sustanciales ha provocado ya una crisis en el sistema que no solo pone en riesgo su credibilidad, sino que tiene efectos paralizadores de una actividad administrativa de planificación y programación no ya necesaria, sino imprescindible para la consecución de múltiples intereses generales.

El carácter integrado de la ETCV y de los PAT hace que necesariamente hayan de intervenir en su tramitación multitud de órganos administrativos de administraciones distintas, por lo que, en la práctica, se hace material y humanamente imposible poder realizar correctamente el informe previsto en el citado artículo 18 de la Ley 25/2018.

Se procede a modificar el Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, en su artículo 21, de manera que, si previamente o a lo largo del procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley o de un proyecto de decreto del Consell no se han producido actividades de influencia relacionadas con el anteproyecto o proyecto, no sea necesario emitir informe de huella de los grupos de interés negativo para su tramitación, como se exigía hasta ahora, sino una mera constatación en el expediente de esta circunstancia por parte del órgano de tramitación. La simplificación del procedimiento de tramitación de normas, mediante la supresión de trámites que carecen de un valor añadido, deviene esencial y urgente para dar respuesta a la ciudadanía en sus necesidades.

El Capítulo V recoge las modificaciones en materia de convenios de colaboración.

Se realizan las siguientes modificaciones del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.

Esta disposición ya fue modificada, entre otras, a través del Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, con la finalidad de agilizar el procedimiento de tramitación de los convenios, reduciendo el número de estos cuya suscripción debe someterse a la autorización del Consell.

La modificación del artículo 160.1.b) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que se prevé en el proyecto de Decreto-ley de simplificación administrativa de la Generalitat, en el sentido de que la autorización que debe emitir el Consell se produzca cuando las subvenciones de concesión directa se instrumenten mediante convenio y la cuantía supere el millón de euros, supone la necesidad de armonizar la redacción del párrafo b) del apartado 6 del artículo 12 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell.

Así, la modificación del umbral del importe de los convenios que deben someterse al Consell (que pasaría de 150.000, € a 1.000.000, €) supondrá una drástica reducción en el conjunto de asuntos que se someten al Consell, y esto implicará un ahorro de entre una y dos semanas en la tramitación de cada convenio, que, por otro lado, ya tiene un control administrativo suficiente con la emisión de los informes preceptivos que deben elaborarse durante el procedimiento previo a la firma de cada convenio.

Asimismo, la clara separación de funciones en la tramitación del procedimiento de aprobación de los convenios que suscriba la Generalitat, entre las subsecretarías y los centros gestores, contribuirá a evitar discrepancias entre estos órganos y a operar con más agilidad durante la tramitación. Esa es la razón para modificar el artículo 6.2, delimitando, con más claridad, las funciones que competen a unos y a otros órganos.

Junto a esto, atribuir siempre al mismo órgano la elaboración de la memoria económica, con independencia del procedimiento de que se trate, también aclara la distribución de funciones entre los centros gestores y las respectivas subsecretarías, y enmienda la divergencia que plantean los artículos 40.2 del Decreto 77/2019, de 7 de junio, del Consell, de regulación del Procedimiento de gestión del presupuesto de la Generalitat («2. La memoria deberá ser suscrita por la persona titular del centro directivo proponente por razón de la materia y responsable de la ejecución y seguimiento del correspondiente programa presupuestario; en el caso de que se trate de sujetos del sector público instrumental de la Generalitat, se suscribirán por las personas que ejerzan la presidencia o dirección») y 12.2.a) del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro («a) Memoria económica suscrita por la persona titular de la subsecretaría correspondiente o, tratándose de organismos públicos, por el órgano que ejerce funciones equivalentes en estos»). Además, la realidad apunta al hecho de que las subsecretarías, para elaborar la memoria económica, se basan en los informes y los datos que suministran los centros gestores, por lo que se produce, en la realidad, una duplicidad de intervenciones en el mismo asunto. El hecho de que la memoria económica sea suscrita por los centros gestores en todos los casos puede suponer también la reducción de unos días en la tramitación de los convenios que suscriba la Generalitat, ya que la información se remitirá completa a la subsecretaría, para que inicie la tramitación, sin que esta, a su vez, tenga que detener el procedimiento para completar la documentación con la elaboración de la memoria económica, para el contenido de la cual tiene mucha más información el órgano superior o centro directivo promotor del convenio.

Por último, con la modificación de la disposición adicional tercera del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, se pretende promover la tramitación conjunta de convenios con un contenido muy similar, con lo cual se reducirán significativamente el número de procedimientos a tramitar, y se ahorrará la emisión de informes que no aportan nada respecto de otros informes ya emitidos. De esta manera, se logrará no reproducir una y otra vez informes idénticos sobre convenios igualmente iguales, salvo tres aspectos que son los que individualizan realmente cada convenio.

La reducción significativa de procedimientos y la eliminación de trámites, que se puede conseguir con las modificaciones normativas indicadas, tendrán, como beneficiarias directas, a las personas físicas o jurídicas que suscriban convenios con la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

El título III contiene las modificaciones en materia de patrimonio cultural y deporte.

El capítulo I recoge las modificaciones en materia de patrimonio cultural.

Los más de 25 años de vigencia de la Ley de la Generalitat 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, han favorecido un constante incremento en la apreciación general del patrimonio cultural, lo que ha supuesto un elevado incremento de los bienes objeto de protección, siendo en la actualidad la Comunitat Valenciana la comunidad autónoma que cuenta con mayor número de bienes protegidos. En concreto, entre los quinientos cuarenta y dos municipios de la Comunitat Valenciana, se encuentran protegidos mil novecientos sesenta y un bienes de interés cultural de carácter singular, seis mil setecientos bienes de relevancia local, a los que se tendrían que añadir treinta y dos conjuntos históricos y más de quinientos núcleos históricos tradicionales.

Este crecimiento exponencial de los bienes que gozan de protección en el ámbito de la Comunitat Valenciana ha supuesto un incremento directamente proporcional de la carga administrativa que debe soportar la ciudadanía y empresas, entidades locales y la propia Administración de la Generalitat, en tanto que la inclusión de un bien en el Inventario general del patrimonio cultural supone, más allá del reconocimiento público de sus valores, una serie de limitaciones al tráfico jurídico habitual, tanto en la esfera jurídico-privada –que se plasma en limitaciones a su trasmisión, a la intervención en los mismos o su uso por particulares, generación de derechos de tanteo y retracto, obligaciones registrales, etcétera–, como en la esfera jurídico-pública –repercusiones en el planeamiento urbanístico, en la disciplina urbanística o en la gestión de actos populares o festividades como manifestaciones inmateriales del patrimonio, que afectan a las competencias municipales–. Ello sin perjuicio del beneficio para toda la sociedad que la inclusión de los bienes en el Inventario general del patrimonio cultural valenciano conlleva.

La vigente Ley de la Generalitat 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, instituyó la figura de los bienes de relevancia local, como manifiesta el apartado VI de su preámbulo, con la vocación de establecer para los mismos un régimen propio, sin perjuicio de las normas de esta ley que le son de aplicación, vinculado a la normativa urbanística y, en particular, a los catálogos de protecciones. Sin embargo, la implementación de los catálogos de protecciones no ha seguido el ritmo que la legislación pretendía alcanzar. Partiendo de la consideración de la conveniencia de tales instrumentos en la protección del Patrimonio cultural y en la mejora de la eficiencia de la gestión administrativa de esta protección que tales instrumentos urbanísticos suponen, en beneficio último de la ciudadanía y de las empresas, en el presente proyecto se formulan medidas de impulso de la aprobación de los catálogos de protecciones, en tanto que su existencia constituye la mayor aportación a la simplificación administrativa y la racionalización de los procedimientos. La necesidad de este impulso la evidencia que únicamente el veinte por ciento de los municipios valencianos, tras estos veinticinco años, cuentan con un catálogo de protecciones vigente y actualizado.

Los beneficios descritos no pueden ocultar el hecho de que estas cargas administrativas han devenido un lastre tanto para la actividad de la sociedad civil, como para la efectiva protección de los bienes inventariados; consciente, asimismo, de que la simplicidad y la racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos contribuye a fomentar el aprecio general del patrimonio cultural y constituyen principios generales de la actuación administrativa, el Consell aprecia que llegado este momento ha de procederse a las necesarias reformas con carácter urgente a fin de evitar ralentización de la actividad que está causando un irreparable perjuicio de desafección hacia el patrimonio cultural valenciano. Las modificaciones contenidas en el presente decreto-ley, que determinan un nuevo ciclo en la filosofía de la protección del patrimonio cultural, aconsejan abordar la reforma descrita a la mayor celeridad posible, siendo adecuado este instrumento. El fin que justifica la urgencia es subvenir la concreta situación descrita que requiere la acción para llevar a efecto los objetivos gubernamentales, en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En cuanto al segundo presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión entre la situación de necesidad definida y las medidas que en este Decreto-ley se adoptan, la reforma incluye modificaciones en la Ley de la Generalitat 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano y de los siguientes decretos: Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de patrimonio histórico; Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano; Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, y Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana.

Esta reforma aborda todos los objetivos de racionalización competencial, simplicidad administrativa para la ciudadanía y racionalización de los procedimientos administrativos, además de los principios constitucionales de descentralización, desconcentración y coordinación, lo que incluye tanto los artículos que constituyen el núcleo básico, como todas las previsiones normativas necesarias para su mejor implantación.

En la regulación contenida en los preceptos que este capítulo del decreto-ley modifica o introduce en los textos normativos, los objetivos expuestos se articulan en torno a los siguientes ejes: el favorecimiento de los procedimientos de declaración singular de bienes integrantes del patrimonio cultural frente a declaraciones genéricas, la agilización de la tramitación de los procedimientos de declaración singular, en beneficio tanto de la protección brindada, como de la seguridad jurídica de las personas afectadas por la declaración, el mantenimiento de la coherencia jurídica y técnica con el resto de la regulación aplicable en materia de patrimonio cultural y la adecuación de la respuesta administrativa a la relevancia de los valores culturales protegidos.

Para ello, se favorece la aprobación de los catálogos de protecciones como el mejor instrumento para mantener un nivel adecuado de protección al patrimonio, y se desconcentran en los ayuntamientos las competencias para salvaguardar los bienes radicados en sus términos municipales, mediante modificaciones introducidas en el artículo 47 y la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano, y el artículo 10 del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell.

En segundo lugar, se sustituye la autorización previa de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural por la declaración responsable para determinadas actividades y actuaciones de escasa relevancia patrimonial, modificándose en este sentido los artículos 18, 35.1 y 60 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano; los artículos 1.º y 5.º del Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de Patrimonio histórico, al cual se añaden dos anexos que regulan, respectivamente, las intervenciones que no afectan a los bienes de interés cultural y aquellas intervenciones en Conjuntos Históricos y entornos de Bienes de Interés Cultural que carecen de trascendencia patrimonial; los artículos 4 y 9, así como el anexo I y los artículos 3 y 8 del anexo II, todos ellos del Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano, y los artículos 4, 11 y 18, añadiéndose además un apartado 4 al artículo 26 del Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana.

Finalmente, la experiencia acumulada en la tramitación de los instrumentos de declaración de valores culturales ha revelado que, en determinados procedimientos, por el elevado número de personas afectadas, la tramitación sin dilaciones indebidas mientras se adecúan los medios a los fines institucionales y se respeta el principio de agilidad en las actividades materiales de gestión está comprometida y, con ella, la protección de esos bienes. Por esta razón se sustituyen, de manera excepcional y justificada, las notificaciones por publicaciones, adicionales a las ya previstas en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», salvaguardando los derechos de las personas. De igual forma, se pretende evitar la centralización de la información y las comunicaciones en la Generalitat. En este sentido, se modifican los artículos 22, 27 y 29 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.

El capítulo II recoge las modificaciones en materia de deporte.

El título VII de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, relativo a la inspección deportiva y régimen sancionador, requiere una revisión urgente en cuanto a funciones de la misma, potestades del personal inspector, y dependencia orgánica de la inspección deportiva.

En primer lugar, porque la disposición adicional séptima de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, establece que: «La Generalitat Valenciana ha de crear en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, las plazas recogidas en la memoria económica de la Ley del cuerpo de inspección del deporte y la actividad física, que deben depender de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, tal como marca el artículo 98 de la Ley 2/2011 del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana. Las funciones de dicho cuerpo de inspección han de ser las recogidas en el artículo 98 de la Ley 2/2011, además de velar por la calidad de las actividades, recursos e instalaciones deportivas en las que ejerzan su actividad los y las profesionales que regula esta ley».

En consecuencia, existe un imperativo legal para dotar económica y presupuestariamente las plazas previstas de personal inspector para el ejercicio de las funciones que son propias, funciones que no están siendo ejercidas por inexistencia del cuerpo de inspección del deporte y la actividad física, y que requieren una puesta en marcha inmediata, por lo que, considerando la necesidad de iniciar el funcionamiento de la Inspección Deportiva, se requiere acción normativa en un plazo breve consistente en una nueva redacción de la inspección, adecuada y actualizada a la estructura actual, esto es, considerando que las funciones de la Inspección Deportiva, según la normativa actual, se hacen depender del extinto Consell Valencià de l'Esport (suprimido en virtud del artículo 6 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que establece: «1. Queda suprimido el Consell Valencià de l'Esport, entidad de derecho público creada por la Ley 3/2006, de 12 de mayo, de la Generalitat, de conformidad con lo previsto en el Decreto ley 7/2012»), por lo que resulta conveniente estructurar la dependencia orgánica de la Inspección Deportiva y actualizarla al órgano directivo competente en materia de deporte.

En segundo lugar, se modifica el artículo 99, relativo a los inspectores e inspectoras no sólo en cuanto a la dependencia orgánica del órgano directivo con competencias en materia de deporte, sino también en lo que se refiere a la condición de agente de la autoridad y presunción de veracidad de las actas del personal inspector. Asimismo, se realiza una modificación para adecuar la regulación al lenguaje inclusivo.

Por último, las potestades de la inspección deportiva previstas en el artículo 100 requieren una ampliación en el sentido de permitir el libre acceso a instalaciones deportivas y requerir y examinar documentación relacionada con la función inspectora, indispensables para el correcto desempeño de las funciones inspectoras.

En conclusión, se considera oportuna y necesaria la modificación de los artículos 98 a 100, de un lado, para incardinarlos orgánica y jerárquicamente en un órgano determinado y existente, y, de otro, a efectos de garantizar el correcto desempeño de las funciones y potestades de la Inspección Deportiva.

El título IV incorpora las modificaciones en materia de servicios sociales e igualdad.

En este título se abordan diversas modificaciones necesarias para mejorar la eficiencia administrativa y adaptar la normativa a las nuevas realidades y necesidades de la sociedad valenciana. Se revisan y actualizan leyes y decretos clave para asegurar una gestión más ágil y eficaz, que responda de manera adecuada a los desafíos actuales en estos ámbitos.

El Capítulo I incluye las modificaciones en materia de servicios sociales.

La Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, marcó el inicio de una nueva estrategia de la Generalitat en materia de cooperación internacional al desarrollo. La cooperación internacional al desarrollo, como política pública de la Generalitat, comprende el conjunto de actuaciones y recursos, que se dirigen a mejorar las condiciones de vida de los países y territorios más empobrecidos. En este sentido, el órgano colegiado superior asesor y principal activo de participación en la política pública de cooperación internacional al desarrollo, que tuvo su origen en la anterior Ley 6/2007, de 9 de febrero, es el Consejo Valenciano de Cooperación Internacional al Desarrollo, el cual ha mantenido desde su creación una periodicidad anual en sus sesiones en las que ha quedado patente su fortaleza como órgano de consenso.

Sin embargo, la creación en la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, del Alto Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Agenda 2030, no ha resultado, desde su origen un órgano de participación con las expectativas para las que fue creado, habiéndose constituido el 18 de diciembre de 2018, sin que, desde entonces, y tras más de 5 años, se haya vuelto a convocar. Las principales razones son la heterogeneidad y gran número de sus vocales, así como la diversidad de funciones poco sistematizadas, lo que dificulta enormemente su composición y agilidad, no alcanzándose, por tanto, los objetivos esperados.

Por ello, se deroga el artículo 12 de la Ley, y en el mismo sentido, por coherencia, la modificación de la disposición final segunda del mismo texto legislativo. Así mismo se incluye una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, para, de esta forma, adecuar la normativa autonómica a la normativa estatal que viene determinada por la disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, en su párrafo tercero. A través de ésta se armonizarán procedimientos en materia de subvenciones en proyectos y programas de cooperación internacional al desarrollo.

El Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, no ha sido objeto de ninguna modificación en estos años, presentando necesidades imperiosas de simplificación administrativa, dada la necesidad de simplificar el procedimiento (que prevé dos fases: resolución de aptitud psicofísica que corresponde emitir a los centros de valoración y orientación de discapacidad, y desarrollo de las pruebas para el reconocimiento del perro de asistencia); suprimir causas impeditivas de este reconocimiento (poco acordes con la Convención internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad), y la dificultad de convocar comités de calificación para el desarrollo de las pruebas.

El Decreto 75/2016, de 17 de junio, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo, requiere de la conveniencia de adoptar medidas que permitan una mayor agilidad en sus trámites, destacando especialmente en materia de rendición de cuentas, y adaptarlo a las nuevas tecnologías de acceso a la información pública. Ello permite, en el ámbito que nos ocupa un mejor y más amplio conocimiento y divulgación de las actuaciones llevadas a cabo anualmente en materia de cooperación internacional al desarrollo. A través de la presente modificación se pretende dotar de mayor agilidad administrativa a la memoria de gestión elaborada anualmente por el centro gestor, una vez haya tenido conocimiento de ésta el máximo órgano de participación en materia de Cooperación al Desarrollo, es decir, el Consejo Valenciano de Cooperación. Tras ser informado por éste, la memoria de gestión será objeto de publicación en la sede electrónica de la Generalitat sin dilaciones.

La Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, establece en su artículo 12 la creación del Alto Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Agenda 2030. En su disposición final segunda, se prevé el desarrollo reglamentario de la misma en materia de consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. A través del Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible, se procedió al desarrollo, entre otros, del Alto Consejo Consultivo para el Desarrollo de la Agenda 2030. En el marco del decreto-ley se procede a su supresión, justificada por la falta de materialización de este en la práctica, ya que han transcurrido más de cinco años desde la última sesión convocada. Por coherencia normativa, se modifica el artículo 3 y se elimina el capítulo II del Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible. A través de la presente modificación, se pretende efectuar una simplificación de los órganos colegiados de la Administración del Consell, manteniendo aquellos que han supuesto realmente un ámbito de actuación práctico, eficaz y de consenso.

Las modificaciones que se introducen en el Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales, responden a criterios de simplificación administrativa. En concreto, se suprime el apartado relativo a la emisión de la propuesta de resolución en los procedimientos de obtención de visado previo; de este modo, tras la emisión del informe favorable de la Oficina Técnica de Proyectos y Obras, se emitirá la correspondiente resolución. También se cumple con el criterio de reducción de los plazos de tramitación modificando el plazo previsto para la autorización por cambio de titularidad pasando de seis meses a un mes, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. Asimismo, se modifican los artículos relativos a la aportación inicial del proyecto básico y de ejecución visado por el colegio profesional correspondiente, que podrá ser sustituido en el momento de iniciarse el procedimiento por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica. Por todo lo anterior y en aras de un sistema normativo que mejore la calidad de los servicios públicos y configure una administración cercana y accesible, es necesaria la tramitación de urgencia de las modificaciones antes mencionadas.

Se modifica en el artículo 25 del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, para agilizar la tramitación de adendas a los contratos programa, simplificando el procedimiento y reduciendo la carga burocrática. Esta medida es crucial para asegurar la eficiencia en la gestión presupuestaria y la prestación de servicios sociales a través de la cooperación interadministrativa.

La aprobación, mediante un decreto-ley, de la modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, resulta necesaria y adecuada, por las siguientes razones. El Comité de Derechos del Niño en su Observación General número 5 recomienda revisar de forma continua la legislación interna para garantizar el pleno cumplimiento de la Convención de Derechos del Niño. Con ese espíritu y para garantizar y mejorar la situación de las niñas, los niños y los y las adolescentes que se encuentran en acogimiento se pretende la modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar. Velar por el interés superior del menor es un principio de actuación de todas las entidades ya sean públicas y privadas y así se reconoce entre otros en el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone que en todas las medidas que adopten las instituciones públicas o privadas primará el interés superior de las personas menores de edad. En el transcurso de los años se ha demostrado que el superior interés de las niñas, niños y adolescentes requiere su integración y desarrollo en un entorno familiar que le proporcione la debida asistencia moral y material. Este entorno familiar solo lo pueden ofrecer las familias acogedoras a través de su empatía, afecto y dedicación. En consecuencia, la figura del acogimiento familiar es esencial para las niñas, niños y adolescentes que, por diversas circunstancias, tienen que estar en acogida. Desgraciadamente, según los datos aportados en el informe de infancia de los presupuestos del 2024, la Comunitat Valenciana cuenta con 1.616 niños, niñas o adolescentes en acogimiento residencial por no haber podido encontrar una familia de acogida. Así mismo, según el mismo informe, del total de 1.964 familias acogedoras tan solo 796 son familias educadoras. Esta situación se puede explicar, tanto por la especial complejidad y dedicación que requiere el acogimiento familiar, como por las excesivas cargas burocráticas que deben soportar las familias acogedoras. Por ello es necesario tomar medidas enérgicas que reduzcan la carga administrativa que deben de soportar las familias acogedoras y procurar el superior interés de los niñas, niños y adolescentes.

Por todo lo anterior, es necesario y urgente simplificar el procedimiento administrativo y reducir las cargas burocráticas que soportan las familias de acogida. En este sentido se pretende eliminar el carácter preceptivo previo de ciertos informes técnicos y la reducción de la documentación aportada por la ciudadanía. Debido a la importancia de la infancia y la adolescencia y la necesidad ineludible de contar con un mayor número de familias acogedoras, que permitan, por un lado «desinstitucionalizar» a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en un recurso residencial y por otro darles una experiencia vital en familia, no es conveniente ni prudente proceder a una tramitación ordinaria del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, ya que toda dilación en la tramitación puede agravar la situación actual y perjudicar gravemente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes de la Comunitat Valenciana.

La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana, solo ha sido objeto de una modificación por la Orden 2/2019, de 16 de julio, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. La necesidad de modificaciones en esta materia viene impulsada por la reciente aprobación del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que permite una aplicación lo más eficiente posible de los nuevos baremos, a través de medios informáticos. La función de evaluación de las personas para la determinación del grado de discapacidad tiene una gran importancia, pues este reconocimiento supone la vía de acceso a múltiples beneficios, ventajas y prestaciones, además del ejercicio de los consiguientes derechos como persona con discapacidad, correspondiendo estas funciones al órgano competente de la Comunitat Valenciana.

De todo ello se desprende que constituye una necesidad urgente establecer mecanismos y modificaciones en el régimen de funcionamiento de los equipos multiprofesionales, con el objetivo de reducir los tiempos de espera de las personas solicitantes y la resolución de los expedientes del reconocimiento de grado de discapacidad. Para ello, la modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, contiene disposiciones organizativas y procedimentales, para conseguir un procedimiento ágil, apoyado en la interconexión de la comunicación de los datos, que evite en muchos casos la cita previa para la valoración, abrir el número de personas profesionales cualificadas y contar con equipos de evaluación proporcionales al incremento de la población, que cubran con ratios adecuadas el número de solicitudes y la especialización y concentración de todas las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional social en un equipo autonómico de valoración, para homogeneizar su resolución y descargar de trabajo a los equipos multiprofesionales de base.

La Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, se modifica para actualizar su terminología, en consonancia con el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Esta actualización garantiza un lenguaje inclusivo y alineado con los estándares actuales de derechos y dignidad para las personas con discapacidad.

Estas modificaciones se justifican por la extraordinaria y urgente necesidad de adaptar y optimizar el marco normativo a las demandas de la sociedad valenciana. La crisis económica y social generada por los diversos factores, descritos al inicio de este preámbulo, ha exacerbado las necesidades de los colectivos más vulnerables y ha evidenciado las limitaciones del actual sistema administrativo.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de igualdad.

La vigente redacción del artículo 20 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres obliga a todas las empresas que quieran obtener ayudas a tener un plan de igualdad visado por la Administración de la Generalitat, lo que conlleva una situación discriminatoria respecto de aquellas empresas que no están obligadas a ello. Por tanto, se elimina la obligación de que todas las empresas y entidades que quieran obtener ayudas tengan que tramitar el correspondiente procedimiento para obtener el visado, pasando a ser un criterio de valoración y desempate.

Se considera que concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad para modificar el sentido de la norma y premiar, por un lado, la excelencia en materia de igualdad mediante la elaboración de planes o medidas de igualdad en empresas no obligadas a ello, e incluir, por otro, cláusulas que valoren la calidad en dichos planes con la obtención de un sello de calidad que supone un reconocimiento a las empresas y entidades de la Comunitat Valenciana que destacan por la aplicación de políticas de igualdad y que han obtenido el visado de sus planes de igualdad.

Como consecuencia de la modificación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad de mujeres y hombres, es necesario modificar el Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los planes de igualdad de las empresas de la Comunitat Valenciana por motivos de seguridad jurídica. El procedimiento regulado en el Decreto 133/2007 para la obtención por las empresas y entidades que desarrollan su actividad en la Comunitat Valenciana del visado de los planes de igualdad supone una duplicidad respecto a los documentos ya exigidos por el Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos y Planes de Igualdad (REGCON) para la inscripción del correspondiente plan de igualdad, por lo que se considera que concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad para modificar el sentido de la norma, simplificando los requisitos necesarios para su obtención, y así agilizar el procedimiento, sustituyendo todos esos documentos por una declaración responsable de su depósito e inscripción en el REGCON, que el órgano instructor podrá consultar en dicho registro público. La obligación de presentar una evaluación final se mantiene solo en el caso que la empresa o entidad solicite tras su vigencia un nuevo visado, eliminándose dicha obligación en los demás supuestos. Con estas modificaciones normativas se pretende facilitar a las empresas y entidades la tramitación del procedimiento de visado, liberar de cargas administrativas a la propia Administración, beneficiar a las PYMEs, que hasta ahora se veían penalizadas al tener que presentar un plan de igualdad con el mismo procedimiento que las grandes empresas, y fomentar con medidas de acción positiva las políticas de igualdad, desde su promoción y no su penalización.

El Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, regula la tramitación de la indemnización por muerte o invalidez y las ayudas de emergencia a víctimas de violencia sobre la mujer. Desde la publicación del citado decreto se han producido cambios normativos tendentes a simplificar cargas administrativas y hacer más ágil el procedimiento para las solicitantes de estas ayudas que no están recogidos en esta norma y que requieren una modificación inmediata de la misma. En la reducción de plazos se ha tenido en cuenta la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que reduce a la mitad los plazos máximos establecidos para resolver y notificar los procedimientos relativos a «ayudas económicas e indemnizaciones por causa de muerte». Por todo lo anteriormente expuesto, se considera de extraordinaria y urgente necesidad modificar el citado decreto en los términos expuestos para facilitar el acceso a estas ayudas por parte de las víctimas de violencia que lo soliciten, evitándoles trámites innecesarios y demoras en la resolución del procedimiento.

La Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género establecida en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Desde la publicación de la citada Orden se han producido cambios normativos tendentes a simplificar cargas administrativas y hacer más ágil el procedimiento para las solicitantes de estas ayudas que no están recogidas en esta norma y que requieren una modificación inmediata de la misma. En la reducción de plazos se ha tenido en cuenta la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que reduce a la mitad los plazos máximos establecidos para resolver y notificar los procedimientos relativos a «ayudas económicas a mujeres víctimas de violencia de género». Por todo lo anteriormente expuesto, se considera de extraordinaria y urgente necesidad modificar la citada orden en los términos señalados para facilitar el acceso a estas ayudas por parte de las víctimas de violencia que lo soliciten, evitándoles trámites innecesarios y demoras en la resolución del procedimiento.

El título V recoge las modificaciones en materia de hacienda, economía, administración pública y administración electrónica.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de hacienda.

La Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, es una norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico en tanto en cuanto regula, entre otros aspectos, la actividad de fomento del sector público de la Generalitat, así como el control interno de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat, ejercido por la Intervención General.

En el marco de la Generalitat, la gestión eficiente y transparente de las subvenciones, junto con una actividad de control interno eficaz, son esenciales para fomentar el desarrollo socioeconómico y el bienestar ciudadano. Simplificar estos procedimientos es crucial para garantizar que los recursos se asignen y utilicen de manera rápida y efectiva, evitando trabas burocráticas que puedan retrasar la ejecución de proyectos e iniciativas clave. Una simplificación adecuada no solo agiliza la respuesta de la Administración a las necesidades de la población, sino que también facilita el cumplimiento de los principios de legalidad, eficiencia y transparencia en la utilización de los fondos públicos. En este sentido, es de extraordinaria y urgente necesidad modificar el actual marco normativo de manera que se simplifique y optimice la gestión de subvenciones y el control interno, permitiendo así un servicio público adecuado y eficaz.

Las modificaciones siguientes afectan a la actividad de fomento regulada en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, y se centran en agilizar la tramitación de convenios que articulan concesiones directas de ayudas con entidades privadas. Específicamente, se modifica el artículo 160, apartado 1, para que únicamente aquellos convenios que superen el millón de euros deban sujetarse a autorización del Consell, en lugar del umbral actual de 150.000 euros. Esta medida permitirá una mayor celeridad en la ejecución de proyectos y una reducción de la carga burocrática, sin menoscabar el control y la supervisión necesarios. Asimismo, se incorpora una modificación para aclarar que el límite de seis millones de euros es por entidad beneficiaria. Esta precisión normativa busca consolidar y formalizar prácticas ya establecidas, brindando mayor certeza jurídica y coherencia en la aplicación de las normas. Por otro lado, se modifica el artículo 165 para aclarar el criterio que determina la naturaleza jurídica de las bases reguladoras de las subvenciones y, en coherencia, los artículos 160, 164 y 166. Esta modificación pretende resolver las discrepancias interpretativas que existen, en línea con la doctrina del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. De este modo, se busca evitar la tramitación innecesaria de actos administrativos plúrimos como disposiciones de carácter general, contribuyendo a una mayor eficiencia administrativa.

Finalmente, se fomenta el uso de las declaraciones responsables en la concesión de ayudas, con la limitación de que no impliquen un pago anticipado superior a determinados porcentajes. Además, se liberan de determinadas cargas administrativas las convocatorias destinadas a menores y alumnado, siempre que lo recojan sus bases, con la adición de un nuevo apartado en la disposición transitoria novena.

En relación con la función de control interno, corresponde a la Intervención General de la Generalitat el control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Generalitat, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero y la auditoría pública. El desarrollo de estas tareas de control se realiza fundamentalmente a través de sus servicios centrales o de sus intervenciones delegadas, tal como se prevé en el artículo 92 del citado texto legislativo. No obstante, la disposición adicional primera de la Ley 1/2015 permite que la Intervención General pueda contar con medios adicionales para la realización de sus cometidos, estableciendo que, para la ejecución del Plan Anual de Auditorías, en caso de insuficiencia de medios propios, pueda recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría. En conclusión, por razones de eficacia, al contar la Intervención General de la Generalitat para ejercer sus funciones de control del sector público instrumental de la Generalitat con el auxilio del personal auditor interno que desarrolla sus tareas en la propia entidad; de eficiencia, al permitir diseñar un control de forma complementaria sin solapamientos generadores de ineficiencias, y de economía, al permitir reducir el coste de contratación de personas auditoras externas colaboradoras en la ejecución del Plan Anual de Auditorías, se incluye una nueva disposición adicional, la disposición adicional décimo quinta, en la Ley 1/2015.

Esta modificación está relacionada con la modificación del artículo 9 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional, que se realiza conjuntamente con esta, ya que es necesario contar con ambas normas con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica en relación con el deber de colaboración del personal auditor interno en las labores de auditoría de la Intervención General de la Generalitat.

Asimismo, se modifica la disposición adicional décimo segunda de la Ley 1/2015, «Personas interventoras habilitadas», para responder a la necesidad de ampliar el ámbito del personal susceptible de ser habilitado a aquel personal que, sin ser personal funcionario de la Administración de la Generalitat por no haberse integrado, haya obtenido destino definitivo en la misma, siempre que este personal pertenezca a alguna de las escalas, subescalas, clases o cuerpos de intervención de cualquier administración pública, lo que garantiza su formación para llevar a cabo determinadas actuaciones en sustitución de las personas pertenecientes al Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Por último, se introduce una nueva disposición adicional décimo sexta. De igual manera que la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, fijó el régimen de control interno y contabilización de los gastos extrapresupuestarios, es necesario fijar este régimen para las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión. Las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión son prestaciones sociales fundamentales, cuya tramitación reviste de especial complejidad, atención y diligencia, atendiendo a los fines sociales a los que responde. La tramitación mensual de las personas que pasan a percibir tales prestaciones económicas, los que dejan de percibirlas, así como aquellos que sufren variaciones respecto de su derecho a percibirlas es un proceso numeroso, constante y cambiante que exige que los procedimientos que los sustenta resulten ágiles y respondan a las básicas necesidades a las que responden. Con la finalidad de agilizar la tramitación presupuestaria y contable de los actos administrativos que acompañan la gestión económica de estas prestaciones económicas, resulta adecuado adecuar el régimen de control interno y fiscalización al momento de la contabilización de estos, atendiendo al examen previo de la documentación justificativa que los acompaña.

La extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas queda justificada, especialmente en el caso de la modificación de la disposición adicional décimo quinta de la Ley 1/2015, así como en el artículo 9 del Decreto ley 1/2011, en la permanente y sistemática verificación, realizada mediante la auditoría pública y las restantes técnicas de control de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat, junto con la necesidad de contar con el personal auditor externo para el ejercicio del control del sector público de la Generalitat en este ejercicio 2024. Además, la más pronta reordenación y coordinación de la distribución de competencias entre los diferentes órganos que participan en el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat favorecerá de manera efectiva, el control de la actividad económico-financiera del sector público y también la simplificación administrativa.

En el marco de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, se elimina el trámite de certificación previa por el órgano competente de la Generalitat, previsto en el artículo 13.1-1. Esta modificación busca agilizar y simplificar los procedimientos administrativos, facilitando el despliegue rápido y eficiente de redes de banda ancha en la Comunitat Valenciana, y promoviendo así el desarrollo tecnológico y económico de la región. Por otro lado, respecto de la modificación del artículo 14.4-2, la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional concreta el compromiso asumido por España de modernización de nuestro país, facilitando la cualificación, la empleabilidad y, en consecuencia, la generación de riqueza. Pone en el centro de la acción política a la persona y a su necesidad de cualificarse y mantenerse actualizada a lo largo de toda su vida. Sin embargo, la realidad demuestra que en España y, en la Comunitat Valenciana, existe un elevado porcentaje de población que, siendo capaces de desempeñar las tareas propias de su profesión, no disponen de una acreditación formal, lo cual les coloca en una situación de desventaja con relación a otras personas trabajadoras. De hecho, les limita la movilidad laboral, sus posibilidades de aprendizaje permanente y el desarrollo de su carrera profesional. Para responder a esta necesidad de acreditación profesional de los trabajadores y las trabajadoras el Plan de Modernización de la Formación Profesional, a través del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, asignó a las administraciones competentes, a partir del año 2020, los fondos necesarios para cubrir la totalidad de gastos generados por los procedimientos para la acreditación de competencias profesionales, condicionados a la consecución de un hito de unidades de competencias acreditadas.

Pese a los esfuerzos realizados por el Consell para extender los procedimientos acreditación y conseguir el hito, la participación de la población valenciana sigue siendo muy escasa. Ello se debe en gran medida a la existencia de unas tasas obligatorias para acceder al procedimiento de acreditación y que suponen una barrera insalvable para muchos ciudadanos y ciudadanas. La eliminación de dicha barrera se considera imprescindible para garantizar el acceso de la población valenciana al proceso de acreditación, en igualdad de condiciones al resto de la ciudadanía de otras comunidades autónomas para la que el procedimiento es gratuito y favorecerá el lanzamiento de procedimientos de acreditación masiva para los colectivos que lo necesiten. Todo ello, sin suponer un detrimento de recursos públicos valencianos, puesto que se trataría de una medida temporal supeditada al mantenimiento de la disposición de estos fondos, el 31 de diciembre de 2025.

El capítulo II incorpora modificaciones en materia de economía.

Se modifica el Decreto 118/2022 de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones.

Desde su entrada en vigor, esta disposición ha generado numerosas consultas y dudas, tanto entre los órganos de contratación, como entre las empresas interesadas en ser adjudicatarias de contratos públicos.

La Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública ha constatado, a través de consultas a todos los departamentos del Consell, que la actual regulación del decreto produce efectos negativos sobre la contratación y las convocatorias de ayudas y subvenciones.

Por otro lado, la Junta Superior de Contratación Administrativa también emitió un dictamen, el Dictamen 1/2024, de 29 de febrero, de 2024, recomendando la modificación del Decreto 118/2022 en la misma línea de lo manifestado en su informe de 18 de febrero de 2022. En concreto, la Junta Superior de Contratación Administrativa destaca varios problemas fundamentales derivados de la aplicación del citado decreto, como la obligatoriedad de establecer un criterio de adjudicación de responsabilidad social, así como la ponderación asignada a este criterio. La Junta entiende que estas disposiciones pueden contravenir la normativa básica estatal y comunitaria sobre contratos públicos, al no garantizar la igualdad de trato y la no discriminación entre las personas licitadoras; asimismo, recomienda otorgar al órgano de contratación la libertad de establecer la ponderación de estos criterios en cada caso, adaptándola al objeto, contenido y finalidad del contrato.

Todos estos problemas afectan directamente a la ejecución presupuestaria de 2024. Por tanto, y con la finalidad de superar los actuales problemas jurídicos y de aplicación de que adolece este decreto, se procede a eliminar la obligatoriedad de incorporar cláusulas de responsabilidad social como criterios de adjudicación, permaneciendo como obligatoria la incorporación de las condiciones especiales de ejecución, y se suprime la ponderación asignada a los criterios. Asimismo, se elimina la obligatoriedad de incluir en las bases reguladoras de subvenciones la ponderación y puntuación de las cláusulas de responsabilidad social en las solicitudes.

El capítulo III recoge las modificaciones en materia de administración pública.

La Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, en su artículo 11, creó la Escola Valenciana d'Administració Pública (EVAP) como organismo autónomo de la Generalitat adscrito a la conselleria competente en materia de función pública, con personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar, al que le corresponde la selección del personal empleado público de la Administración de la Generalitat, la formación, actualización y perfeccionamiento de este último y del personal del sector público instrumental de la Generalitat, así como la investigación, estudio, información y difusión de las materias relacionadas con la administración y la gestión pública.

Por Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, se aprobó su reglamento de organización y funcionamiento, determinándose que, en tanto no se pusiera en funcionamiento, se mantendrían de forma transitoria las competencias en materia de selección y formación del personal empleado público en la Dirección General de Función Pública.

Hasta el momento, la EVAP no se ha puesto en funcionamiento y, con el objetivo de lograr una mayor simplificación de las estructuras y procedimientos administrativos que favorezcan una mayor eficiencia de los recursos públicos, se considera que es posible acometer sus funciones desde un único órgano, la Dirección General de Función Pública, evitando, de una parte, la dispersión de una gestión que en muchas ocasiones está interconectada, y, de otra, propiciando en el marco de este proyecto de decreto de ley tanto la simplificación y ordenación de la citada gestión, como el no incrementar el gasto público. Todo ello sin dejar de asumir que muchas de las competencias asignadas a ese organismo, así como el papel de potente órgano de gestión del empleo público que se le atribuyó, resultan fundamentales para una adecuada política de recursos humanos y deben, no solo mantenerse, sino impulsarse mediante una adecuada política de investigación y estudio que permita la captación de talento y la mejora de la profesionalización del personal empleado público.

Por todas estas razones se considera más eficiente en la actual coyuntura la supresión de la EVAP en su configuración como organismo autónomo, razón por la cual se realizan las correspondientes modificaciones de la Ley 4/2021 para eliminar de su texto las previsiones que respecto a su creación fueron realizadas en el momento de su aprobación.

Así, por un lado, de conformidad con la disposición derogatoria única de la Ley 4/2021, el vigente Decreto 3/2017, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal de la función pública valenciana, debe entenderse derogado en todo aquello que se oponga, contradiga o resulte incompatible con la citada ley.

Y, de otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto a-7 del Acuerdo de 7 de mayo de 2024, del Consell, por el que se ratifica el Acuerdo de 25 de abril de 2024, de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral (MGN I), se ha dado comienzo a los trabajos técnicos de redacción inicial del futuro decreto de selección y provisión, con la finalidad de que pueda ser aprobado por el Consell a finales de año. Su aprobación resulta imprescindible para disponer de un reglamento en dicha materia acorde con lo dispuesto por la Ley 4/2021 que dote de una total seguridad jurídica al gran número de procesos selectivos existentes derivados, entre otros aspectos, de la obligatoriedad de reducir la temporalidad impuesta por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En este sentido, debe señalarse que las competencias que tiene atribuidas actualmente la EVAP en materia, principalmente, de selección del personal empleado público, condiciona el texto del futuro decreto de selección y provisión, el cual, en virtud del principio de jerarquía normativa, no puede obviar su existencia, puesto que esta se prevé en la vigente redacción de la Ley 4/2021. Por lo que, en caso de no modificarse con carácter urgente, habría que esperar, para su tramitación final, a la aprobación de las modificaciones mediante la futura Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, para el año 2025.

Asimismo, y en conexión también con el texto del futuro decreto de selección y provisión, se modifica el artículo 67.7 suprimiendo el inciso final del precepto relativo a determinados aspectos de las convocatorias de selección de personal, con la finalidad de dotar de una mayor flexibilidad y simplificación a su tramitación, y con el objetivo de la mejora de los procesos selectivos en un contexto en el que estos se han incrementado notablemente como consecuencia, en buena medida, de los planes de estabilización.

Por otra parte, las modificaciones que afectan a los artículos 8.1.s) y 114.1 responden a razones organizativas y de competencia derivadas de la estructura actual de las consellerias, que hacen necesario adaptar y concretar la regulación contenida en la Ley 4/2021.

Por ello, se considera necesario y urgente que se modifique la Ley 4/2021 suprimiendo dicho organismo mediante el decreto-ley, hecho que no solo supone la reducción de organismos y la simplificación de los procedimientos, sino el poder dar cumplimiento al Acuerdo de la MGN I aprobando el nuevo decreto de selección y provisión en los plazos previstos.

Por último, se modifica el artículo 62.2 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de manera que las personas que superen las pruebas selectivas ya no deban aportar certificado médico oficial que certifique que poseen las capacidades y aptitudes físicas, sino declaración responsable en la que manifestarán poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas, que podrá ser verificada, en su caso, con los informes médicos que emita el servicio de prevención correspondiente. Esta modificación resulta necesaria a la luz de la carga administrativa que suponía para las personas que habían superado los procesos selectivos, pero sobre todo para el sistema sanitario valenciano, que requería atender esta obligación restando tiempo a las personas que realmente lo necesitan. La situación actual de la atención primaria de nuestro sistema de salud debe ser liberada de estas funciones accesorias en pro de sus auténticos fines, la atención de aquellas personas que requieren asistencia sanitaria.

El capítulo IV recoge las modificaciones en materia de administración electrónica.

Se modifica el artículo 94 del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, que aprueba el Reglamento de administración electrónica, para determinar que, en las consellerias competentes en materia de sanidad y educación, el informe de coordinación de impacto informático será emitido por el órgano con competencias en materia de tecnologías de información de las respectivas consellerias. Esta modificación asegura que cuestiones organizativas no interfieran en la agilidad de la emisión de los informes necesarios para la tramitación de normas. La rapidez en la emisión de estos informes es imprescindible para dar una respuesta eficiente y oportuna a las necesidades de la ciudadanía. El Título VI recoge las modificaciones en materia de interior

Los Organismos de Control Acreditado (OCA) nacieron como consecuencia de la necesidad de abreviar plazos y tareas burocráticas a través de la realización de labores complementarias a las administrativas y consistentes en la comprobación, informe y certificación de los establecimientos públicos.

Con la Ley 2/2012, se atribuye al OCA una función en cierto modo equivalente a la labor administrativa, de modo que su labor, efectuada de acuerdo con los requisitos normativamente establecidos, fuera suficiente para la referida apertura. Con estas premisas, si la Ley 2/2012 fue una norma basada en la «extraordinaria y urgente necesidad», sobre todo por el substrato socioeconómico actual, la vigente Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa, supone una continuación y una vía directa de desarrollo de aquella, concebida para posibilitar su necesaria aplicación práctica.

El vínculo inmediato entre ambas normas supuso la consolidación de una normativa destinada al fomento de la economía, a la necesidad de dotar al sistema de elementos o mecanismos prácticos para este fin, a la creación de herramientas que favorezcan el quehacer de las personas emprendedoras, así como, a asentar el principio de «confianza en la ciudadanía», que es uno de los pilares en que se basa el impuso de la declaración responsable y de la comunicación previa, expresamente recogidas en el título I del presente decreto-ley.

En coherencia con la apuesta que este decreto-ley hace por el régimen jurídico de la declaración responsable, es necesario y urgente proceder a modificar la referida Ley 8/2012, de 23 de noviembre, para que la Administración pueda, a través de los OCA, tener garantías del cumplimiento de las condiciones declaradas por las personas interesadas.

Las modificaciones operadas a través de este decreto-ley se fundamentan en ampliar el ámbito de aplicación de la citada ley, actualmente circunscrito a la materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como a las actividades contenidas en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y exigir que los OCA se hallen acreditados por organismo oficial para cada uno de los ámbitos y actuaciones que constituyan su contenido de actuación atendiendo a los requisitos y condiciones que disponga cada una de estos.

Con la modificación de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 16 y 17 se establecen las condiciones y los requisitos destinados a evitar disfuncionalidades y vacíos en el control de todas aquellas actividades, cuyas normas sectoriales prevean el uso de esta figura, especialmente en el ámbito de los regímenes de la declaración responsable y de la comunicación.

Las razones de extraordinaria y urgente necesidad se encuentran vinculadas a lo dispuesto en el título I, con el fin de reforzar el impulso de las declaraciones responsables y las comunicaciones.

El título VII recoge las modificaciones en materia de sanidad.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de personal del Sistema Valenciano de Salud.

En fecha 29 de diciembre de 2021 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, con el carácter de legislación básica, dictada al amparo de los artículos 149.1 7.ª y 18.ª y 149.1 13.ª de la Constitución Española.

Esta Ley pretende activar un conjunto de medidas regulatorias directamente ordenadas a atajar la excesiva temporalidad en el ámbito de las administraciones públicas, unas de carácter preventivo y otras con finalidad sancionadora proporcionadas y disuasorias.

Una de las actuaciones previstas es la adopción de medidas para mejorar la eficiencia de los recursos humanos, reduciendo los altos niveles de temporalidad y flexibilizando su gestión en las administraciones públicas, estableciendo como objetivo situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8 por ciento en el conjunto de las administraciones públicas españolas, siempre respetando los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

Para conseguir su objetivo, la Ley 20/2021 establece un plazo de resolución para los procesos de estabilización de empleo temporal, tanto para los ya convocados como para los que se convoquen tras su entrada en vigor. Así, tanto el artículo 2 como la disposición transitoria primera de la citada ley establecen que los procesos selectivos deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

La disposición adicional cuarta de la citada Ley establece que las administraciones públicas deberán asegurar el cumplimiento de estos plazos mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como reducción de plazos, digitalización de procesos o acumulación de pruebas, entre otras. Por su parte, la nueva disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, introducida por el artículo 1 de la Ley 20/2021, señala que las administraciones públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la misma, para lo que deberán promover, en sus respectivos ámbitos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de sus objetivos, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

Con el fin de cumplir con estos mandatos, en fecha 21 de diciembre de 2022 fue publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» la Resolución de 16 de diciembre de 2022, del conseller de Sanidad Universal y Salud Pública, por la que se adoptaron las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de los procesos a convocar en ejecución de la Ley 20/2021.

Con el transcurso del tiempo se ha comprobado que las medidas implementadas en dicha resolución son insuficientes para la consecución de los fines marcados en el plazo establecido para ello, por diversos motivos: la especial dificultad que conlleva la tramitación de los procedimientos selectivos del personal estatutario; el elevado número de categorías profesionales sanitarias (más de 150); el volumen de plazas que se encontraban pendientes de ejecutar en el momento de publicación de la Ley 20/2021 y que se están teniendo que ejecutar junto con las convocatorias dictadas en su ejecución (más de 22.000 plazas ofertadas en conjunto a las que se han presentado más de 150.000 aspirantes).

Una cuestión que afecta muy directamente, comprometiendo el cumplimiento de los plazos es la obligatoriedad establecida en la normativa vigente de convocar y resolver concursos de traslados previos a la resolución de los procesos selectivos de todas las categorías.

Sin embargo, el mandato impuesto a esta Administración por la Ley 20/2021 sigue vigente, sin que se hayan establecido moratorias ni prórrogas de plazo, por lo que se hace necesario implementar nuevas medidas que se consideran necesarias para conseguir alcanzar los fines impuestos. Además, este año 2024 cuenta con una problemática añadida en relación con las personas profesionales sanitarias especialistas dado que, como consecuencia de la pandemia sufrida en el año 2020, las nuevas personas especialistas no finalizarán su periodo de formación hasta el mes de septiembre, lo que dificulta aún más la cobertura de las necesidades asistenciales de las instituciones sanitarias.

Es por ello por lo que se incluyen una serie de medidas de carácter transitorio en relación con determinados aspectos regulados en el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, que tienen por finalidad agilizar los procesos de selección y provisión convocados en ejecución de los procesos de estabilización excepcionales previstos en las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2022, así como acabar con situaciones de temporalidad que impiden la consolidación de equipos asistenciales.

La primera de las medidas transitorias se refiere a la publicación en la web de los actos de trámite (listados provisionales) de los concursos de traslados. La exigencia de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» de todos los trámites ralentiza el desarrollo de estos impidiendo, en muchos casos, tener control sobre la situación de los procesos, dado que la fecha de publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» está sujeta a condicionantes que escapan al control del órgano que tramita los procedimientos. Por el contrario, la publicación en la web de estos actos de trámite no impide su general difusión y agilizan en gran medida los procesos. Por ese motivo, sustituir la publicación de estos trámites en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» por su publicación en la página web se considera una medida adecuada para conseguir el objetivo de reducir el tiempo de tramitación y garantizar el cumplimiento del plazo establecido.

La aplicación de esta medida afectará a las convocatorias que se publiquen tras la entrada en vigor del presente decreto-ley, así como a aquellas publicadas con anterioridad cuyas bases no contengan una regulación expresa contraria a esta previsión.

La segunda medida se refiere a la supresión del requisito relativo al grado de carrera profesional previsto en el artículo 35.2 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para los concursos de traslados convocados para la provisión de plazas básicas de características específicas. Parece incongruente la imposición de requisitos añadidos, como es el reconocimiento de un grado de carrera concreto, cuando el desarrollo de los sistemas de carrera no es homogéneo en los distintos Servicios de Salud, lo cual provoca que profesionales fijos que desde hace años están desarrollando sus funciones en plazas de características específicas en nuestro Sistema Valenciano de Salud a través de comisión de servicio no puedan consolidar esta situación, perpetuando, en consecuencia, situaciones de temporalidad, lo cual es contrario al espíritu de la Ley 20/2021 que pretende la consolidación de los equipos estabilizando empleo temporal.

La tercera y última medida consiste en la prórroga de las comisiones de servicio hasta la resolución de los concursos de traslados de la categoría. Con ello se pretende únicamente evitar que el personal que cumpla el periodo máximo de duración de la comisión de servicios deba cesar en el puesto que ocupa, ocasionando perjuicios a la prestación del servicio, por afectar a la organización asistencial y a la atención a la persona usuaria. Perjuicios difícilmente justificables cuando, en un corto período de tiempo, se resolverán los concursos de traslados de las diferentes categorías, permitiendo una regularización de gran parte de las comisiones de servicio. En definitiva, se trata de otra medida que contribuye al objetivo de estabilizar empleo temporal.

El indicado plazo de 31 de diciembre de 2024 para la finalización de los procesos selectivos, de obligado cumplimiento de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2021, justifica tanto el contenido de las medidas como la extraordinaria y urgente necesidad de su adopción, teniendo en cuenta el corto espacio de tiempo disponible y el gran volumen de los procedimientos afectados.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de farmacia.

La Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, tiene como fundamento garantizar la mejor asistencia a los ciudadanos y a las ciudadanas en condiciones de igualdad entre los mismos, buscando simultáneamente un uso racional de los medicamentos. Dentro del conjunto de establecimientos farmacéuticos, imprescindibles para una adecuada distribución y dispensación de medicamentos, son de especial interés las oficinas de farmacia. En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, la Conselleria de Sanidad puede autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la atención farmacéutica a su población, y que necesariamente, estará vinculado a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas colindantes. En la actualidad, existen municipios en zonas rurales con despoblamiento que carecen de oficina de farmacia y botiquín que cubra las necesidades farmacéuticas de la población.

La prestación farmacéutica constituye un elemento principal en la atención a salud, y el derecho a la protección de la salud es un derecho constitucional; por tanto, el objetivo de la modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y de la Orden de 1 de junio de 2000, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, es dar solución a las situaciones de municipios con una baja densidad de población, donde no se dispone de oficina de farmacia, y los ayuntamientos tienen dificultades para disponer de un local para un botiquín farmacéutico. Las razones son la exigencia de la exclusividad del local y una superficie mínima de 30 metros cuadrados. En este sentido, se flexibilizan los requerimientos para abrir un botiquín en una superficie del local de 20 metros cuadrados y poder compartir la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio, siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo. De esta manera, se simplifica la solicitud de los botiquines farmacéuticos por parte de los ayuntamientos, velando por garantizar la prestación farmacéutica en los municipios con población inferior a 500 habitantes.

El título VIII recoge las modificaciones en materia de educación y empleo, con objeto de reducir cargas administrativas.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de centros docentes.

Se modifica el Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana. En concreto, se suprime el apartado 1 de su disposición adicional segunda que establece que, para atender las necesidades de la variable demanda de puestos escolares en los distintos tramos de edad, la conselleria competente en materia educativa podrá establecer el procedimiento para que, en cada curso escolar, pueda autorizarse el funcionamiento de cualquier otra distribución de unidades o unidades mixtas, diferente a la autorizada inicialmente, siempre y cuando se cumplan los requisitos de espacios legalmente establecidos.

La supresión normativa elimina un procedimiento provisional para unas situaciones en las cuales es aplicable el procedimiento general de autorizaciones que regula el Real decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias, un procedimiento definitivo ya existente que, por tanto, prescinde de la prórroga. Este procedimiento de modificación de la autorización provisional supone una carga administrativa tanto para la Administración como para la titularidad de los centros.

La experiencia acumulada desde que se dictó el Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, ha demostrado no solo la innecesariedad, sino también las disfunciones que conlleva mantener dos procedimientos paralelos de autorización, con carácter provisional y definitivo, que tienen una misma finalidad y requieren la emisión de los mismos informes, pero que en el caso de la autorización provisional se fija para un curso escolar, con posibilidad de prórroga anual, y que debe ser solicitada con mucha antelación al comienzo del siguiente curso escolar, con lo que los centros no conocen con exactitud qué necesidades reales tendrán para dicho periodo. En su lugar, se aboga por mantener únicamente el trámite de autorización definitiva, que puede ser iniciado a instancias de los centros en cualquier momento, aportando con ello una mayor sencillez, agilidad y flexibilidad.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de trabajo, cooperativismo y seguridad laboral.

Se modifica el artículo 7 de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana; así como el artículo 9 de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana.

Ambas modificaciones suponen la adopción de medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos al suprimir la obligación de aportar determinada información, además de contribuir a hacer efectivo el derecho reconocido a las personas interesadas en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra administración.

El título IX recoge las modificaciones en materia de agricultura, ganadería y pesca, con objeto de simplificar los procedimientos en este ámbito.

El capítulo I incorpora las modificaciones en materia de agricultura y ganadería.

Se modifica la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana con el objeto de simplificar el trámite de comprobación de la condición de profesional del sector agrícola, eliminando el certificado que tienen que presentar para conseguir los beneficios fiscales previstos en el título V de dicha ley. Con la modificación se suprime la obligación de solicitar un certificado para acreditar la condición de agricultor o agricultora profesional ya que pueden comprobarlo las propias oficinas liquidadoras de hacienda.

El Decreto 99/2012, de 22 de junio, del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, fijó la composición y funciones de la Comisión. Entre sus funciones está la de informar preceptivamente las normas de explotación y los planes de emergencia de las balsas para riego, con carácter previo a su aprobación por la dirección general con competencias en seguridad de balsas para riego. Con la experiencia acumulada se concluye que la Comisión no es el órgano administrativo adecuado para informar preceptivamente los planes de emergencia y las normas de explotación, por tratarse de documentos técnicos muy específicos, referidos a balsas concretas, y por la pérdida de agilidad administrativa que supone, ya que la comisión se convoca, como máximo, dos veces al año. Esta situación provoca importantes retrasos en la aprobación de los planes de emergencia y normas de explotación, con el consiguiente peligro que supone para la seguridad de las personas y de las infraestructuras no tener planes de emergencia y normas de explotación aprobados y operativos ante una potencial rotura de una balsa. Esta situación explica la extraordinaria urgencia e imperiosa necesidad que justifica la modificación de las funciones de la Comisión.

El capítulo II incorpora las modificaciones en materia de pesca.

La modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana, obedece a la necesidad de facilitar y fomentar la presentación telemática de solicitudes, así como clarificar los requisitos que se requieren para la práctica de la pesca marítima de recreo desde tierra, en embarcación y submarina y unificar el plazo de duración de los procedimientos administrativos según el tipo de licencia y el efecto del silencio administrativo. Dicha simplificación, resulta imprescindible para cursar diligentemente y con todas las garantías las licencias presentadas.

El título X recoge las modificaciones en materia de medio ambiente, agua, infraestructuras y territorio.

El capítulo I incorpora medidas en materia de calidad ambiental.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, establece el régimen jurídico al que se someten las actividades en función de su potencial incidencia ambiental, diferenciando en función de su mayor o menor capacidad de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad del medio ambiente u ocasionar riesgos o daños a las personas o al medio ambiente, los procedimientos para tramitar estas autorizaciones, así como los órganos competentes para su tramitación.

Con el fin de facilitar la tramitación de dichas autorizaciones y en virtud de la experiencia acumulada en los últimos años, se considera que existen razones que justifican la urgente necesidad de actualizar algunos artículos de la ley, con la finalidad de contribuir a la mejora de la situación actual.

Se modifica el artículo 7 con la finalidad de llevar a cabo la necesaria actualización de las vías de acceso a las resoluciones otorgadas, dejando el Registro ambiental de instalaciones para el acceso exclusivo a las autorizaciones ambientales integradas, cuya autorización corresponde a la Generalitat; y por lo que se refiere al acceso a las licencias ambientales, resulta mucho más operativo remitir a las páginas web de cada uno de los ayuntamientos. De esta forma se evitarán duplicidades, máxime si se tiene en cuenta que, hasta la fecha, el Registro ambiental de instalaciones solo recoge la información relativa a licencias ambientales de un mínimo porcentaje de municipios. Esta modificación requiere, asimismo, la modificación del artículo 63 de la ley.

Como consecuencia de la derogación de ciertas normas que actualmente solo tenía vigentes algunos artículos residuales referentes a la composición de las comisiones de análisis ambiental integrado, y que se incorporan a la disposición derogatoria de la Ley 6/2014, de 25 de julio, se actualiza el artículo 20 con objeto de mejorar la seguridad jurídica y la calidad regulatoria en este ámbito.

En coherencia con lo dispuesto en el título I de este decreto-ley, se modifica el artículo 23 de la Ley para dar un mayor impulso a una figura que la Ley 6/2014, de 25 de julio, ya preveía y que se creó con la finalidad de agilizar la tramitación de la autorización ambiental integrada. Se trata de la anterior certificación documental acreditada, actualmente denominada declaración responsable. Esta declaración habilita a que entidades colaboradoras de certificación verifiquen la idoneidad de la documentación presentada ante la Administración, lo que ahorra tiempo y recursos a esta, que puede destinarlos a otras fases de la tramitación donde es imprescindible el ejercicio de las potestades públicas.

La modificación del artículo 37 obedece a la eliminación de la referencia que hacía este artículo sobre la obligación de que la declaración de Interés comunitario (DIC) se aportarse junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada. La finalidad es eliminar la referencia a que la DIC se aporte siempre al inicio del procedimiento, porque en algunos casos existe la posibilidad de aportar la DIC en un momento posterior, como ya se había recogido en el artículo 28 para las instalaciones generadoras de biometano o biogás, así como de hidrógeno renovable o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía. Esta modificación contribuirá a agilizar la tramitación de la autorización ambiental integrada para todo tipo de instalaciones.

La modificación del artículo 46 es necesaria para aclarar los casos en los que opera el silencio positivo, así como para determinar los apuntes que debe contener el Registro ambiental de instalaciones en relación con la modificación de instalaciones que supongan una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I.

Una medida de calado para agilizar la tramitación de las licencias ambientales y que va a tener un gran impacto en la actividad y puesta en marcha de PYMEs en nuestra Comunitat es el cambio de régimen en la emisión del trámite de dictamen ambiental; para ello, se modifican los artículos 57 bis y 58. La Ley 6/2014, de 25 de julio, regula íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada dirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia. En estos últimos casos, hasta ahora, la ley preveía que el dictamen fuese emitido por las comisiones territoriales de análisis ambiental integrado. No obstante, se ha valorado que la demora en la tramitación que puede ser generada por la convocatoria de estas comisiones territoriales, puede ser suplida por la emisión de un informe de la dirección territorial correspondiente, con las consultas previas que pueda considerar necesarias, previamente a su emisión. Para ello, se procede a modificar los artículos 58 y 60 de la referida ley, así como parte de su preámbulo.

También se hace necesario modificar la disposición adicional sexta para agilizar los trámites en los casos de cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable de instalaciones que inicialmente están sometidas a autorización ambiental integrada, pero pasan al régimen de licencia ambiental, quedando, en ocasiones, durante años en una situación sin determinar jurídicamente, lo que supone retrasos injustificables en el pronunciamiento administrativo, con la consecutiva pérdida de recursos empresariales y el potencial peligro para el medio ambiente.

Se suprime la disposición adicional octava y se incorpora su contenido a la disposición adicional cuarta, cuyo contenido se actualiza y regula el régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.

En coherencia con las modificaciones operadas en este decreto-ley sobre el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio, entre las que se establecen una serie de determinaciones, garantías y posibles beneficios a otorgar a los denominados Proyectos de Interés Autonómico, se incorpora una disposición adicional undécima a la Ley 6/2014, de 25 de julio, que regula el régimen aplicable a los Proyectos de Interés Autonómico.

Por último, se procede a actualizar la referencia de algunos epígrafes del anexo II «Actividades sometidas al régimen de la licencia ambiental», que desde hace años vienen generando dudas y duplicidades o referencias que generan confusión.

Se procede a modificar la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana. La modificación afecta al artículo 76 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

El concepto refugio climático es un término especialmente utilizado en el ámbito de gestión de los ecosistemas y de un amplio espectro ideológico. Desde una perspectiva ecológica, las especies necesitan adaptarse a las condiciones cambiantes o emigrar a zonas más adecuadas, para reducir el riesgo de extinción, por lo que identificar espacios que tengan menor variabilidad climática permiten, a modo de refugios, albergar biodiversidad. Son, por tanto, «soluciones basadas en la naturaleza» o ecosistemas que permiten refugiar biodiversidad ante la amenaza de los cambios globales, promoviendo la resiliencia climática y fomentando los sumideros naturales de carbono, tanto en ecosistemas terrestres y acuáticos como marinos. La utilización que de este concepto ecosistémico se hace en el artículo 76 de la Ley 6/2022 es inadecuada porque, al referirse exclusivamente a la especie humana, restringe considerablemente su más amplio significado. Por ello, entendemos que es más adecuado cambiar la actual denominación por la de «espacios climáticos».

Asimismo, se está elaborando el desarrollo reglamentario del precitado artículo 76 con la denominación de «espacios climáticos». Teniendo en cuenta que los datos e informes científicos disponibles sobre la situación meteorológica prevista este verano pronostican temperaturas extremas y sequía, procede incluir la modificación de dicha denominación en el Decreto-ley de simplificación administrativa, con la finalidad de armonizar la regulación contenida en la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, con la prevista en el desarrollo reglamentario, y así poder aplicar las medidas de protección que contempla el decreto, con la mayor brevedad, lo que supone un beneficio para la población, al disponer de una regulación que pretende mitigar unos efectos climáticos adversos cada vez más frecuentes.

El capítulo II incorpora medidas en materia de medio natural y animal.

La presente modificación legislativa responde a la urgente necesidad de fortalecer la protección del medioambiente, un componente esencial de la sociedad del bienestar y el desarrollo económico sostenible. Las reformas en la Ley 11/1994, de espacios naturales protegidos; la Ley 13/2004, de caza; el Decreto 188/2014, del Consell, y la Ley 2/2023, sobre protección y bienestar animal, buscan armonizar las normativas vigentes con la legislación estatal, mejorar la seguridad jurídica y garantizar una gestión más eficiente de los recursos naturales y espacios protegidos en la Comunitat Valenciana. Estas medidas incluyen la clarificación de derechos de tanteo y retracto, la adaptación de planes de ordenación de recursos naturales y el refuerzo de las competencias de las personas agentes medioambientales en la Red Natura 2000. Además, se abordan los problemas derivados del aumento de poblaciones de ungulados y los accidentes con fauna cinegética, permitiendo a los ayuntamientos una respuesta más ágil y adaptada a las necesidades locales. Las modificaciones también buscan agilizar los procedimientos administrativos y asegurar el bienestar animal, en consonancia con las competencias de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio. Estas acciones son fundamentales para conservar la biodiversidad, mejorar la seguridad ciudadana y promover un desarrollo sostenible y equilibrado del territorio valenciano.

En concreto, se modifican los siguientes artículos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana. Con la modificación del artículo 19, sobre derechos de tanteo y retracto, se realiza una adaptación a la legislación básica señalada en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en el sentido de señalar los ámbitos de los espacios naturales territoriales afectados, clarificar que será el transmitente el obligado a notificar y, por último, se modifica el papel de los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio de la Generalitat de los derechos de tanteo y retracto.

Se modifica el artículo 34, relativo al contenido de los planes de ordenación de recursos naturales. Con esta modificación se realiza una adecuación a lo establecido en los trámites de evaluación ambiental estratégica, y una clarificación en la legislación aplicable valenciana de los contenidos de estos instrumentos de ordenación territorial. Además, esta modificación aporta seguridad jurídica a estos instrumentos de planificación de espacios naturales, por cuanto se completa y desarrolla el contenido de estos.

Con la modificación del artículo 48 sobre órganos de gestión, se determina que serán las normas de desarrollo orgánico y funcionales las que establezcan qué estructura administrativa y de gestión serán las competentes para la gestión de los espacios naturales protegidos, incluyéndose un listado de las funciones que desempeñan las personas que se encarguen de la gestión de los espacios naturales protegidos. En segundo lugar, desaparece la singularidad de que la dirección del parque natural de l'Albufera tuviese un rango y nivel de jefatura de servicio y dependiese orgánicamente de una subdirección general. Con la modificación se pretende equiparar este puesto de trabajo con el resto de los puestos de trabajo de este tipo.

Además, se añade la disposición adicional octava para dar respaldo a las actuaciones de las personas agentes medioambientales en materias de espacios naturales y Red Natura 2000 y va en consonancia con el texto legislativo que se está tramitando a nivel estatal de legislación básica de agentes medioambientales. La extensión de las facultades propias de la persona agente de la autoridad a los ámbitos de los espacios naturales protegidos y Red Natura 2000 más allá de lo hasta ahora contemplado en la legislación forestal y de caza.

Se procede a modificar la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana. La tendencia general del número de accidentes registrados en la Comunitat Valenciana por colisión con fauna cinegética es ascendente de acuerdo con los registros almacenados desde 2007 por el Servicio de Caza y Pesca. Estos sucesos conllevan en multitud de ocasiones la presencia de fauna herida en la calzada, en las cunetas y en sus límites, que requiere ser sacrificada de forma urgente por bienestar animal y seguridad vial. Por ello, se plantea la necesidad de clarificar en la Ley de caza el carácter de esta acción, para que no sea entendida como una acción de caza, ni requiera permisos específicos para su ejecución.

Por otra parte, la dinámica favorable de las poblaciones de ungulados silvestres, en especial el aumento muy significativo de los niveles poblacionales de jabalí está provocando cada vez con mayor frecuencia la incursión de ejemplares de estos ungulados en núcleos urbanos y urbanizaciones, incluso en playas, poniendo en riesgo la seguridad ciudadana. La necesidad de acometer acciones programadas, pero también acciones urgentes, requiere de respuestas rápidas que normalmente promueven el ayuntamiento afectado como administración más cercana. Por ello, en estas situaciones de riesgo para la seguridad ciudadana, interesa que no sea la conselleria competente en materia de caza quien justifique y autorice las acciones de control, sino que sean los ayuntamientos quienes tenga la competencia de justificarlas y autorizarlas, eliminando la intervención de la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en caza.

Asimismo, esta tendencia creciente de las poblaciones de ungulados silvestres en la Comunitat Valenciana y los impactos que conlleva ha provocado el establecimiento de programas de seguimiento de fauna que permiten conocer con detalle las densidades y la evolución de las poblaciones en distintas zonas de la Comunitat, pero no abarcan siempre la totalidad del territorio valenciano. Por ello, es necesario flexibilizar la forma de abordar las directrices de gestión cinegética, de forma que se puedan establecer para ámbitos espaciales distintos (local, comarcal, provincial o autonómico), según el avance del conocimiento de la situación en cada lugar, para que no se demoren las directrices de gestión por fiarlo todo a unas directrices de ámbito autonómico que pueden tardar en llegar.

Por último, se recupera como prohibición para la caza deportiva el uso de explosivos y cebos envenenados, rectificando así un error material involuntario cometido en la anterior modificación de esta ley. Por todo ello, se introducen modificaciones en los artículos 2, 12, 13, 39, 44, 58 y 60 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

Se modifican diversos artículos de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana. La modificación del apartado 4 del artículo 33 elimina la obligatoriedad de la garantía, que pasa a ser potestativa y a criterio técnico de la conselleria competente, lo cual se decidirá durante la instrucción del expediente y en función de las características de la actuación.

Esta modificación, coherente con las determinaciones del artículo 54 de la misma Ley 3/2014, en el que se establecen otras garantías también con carácter facultativo, agiliza el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales al eliminar un trámite en los casos en los que se estime no necesario.

Esta nueva redacción aclara, por otro lado, los trabajos que podrían ser objeto de esta garantía, esto es, la restitución del espacio afectado una vez finalizadas las obras de instalación, debido a que la posibilidad de depositar una garantía que asegure la reposición cuando finalice el plazo fijado en la autorización de ocupación viene regulado en el referido artículo 54 de la misma Ley 3/2014.

En el apartado 1 del artículo 34 se modifica la condición de que la intervención esté «declarada de interés general» por «considerada de interés general». Esta modificación resulta necesaria al no existir una norma, estatal o autonómica, que regule la tramitación de las declaraciones de interés general, por lo que no está establecido el procedimiento a seguir para su declaración, los requisitos necesarios para ello, los órganos que serían competentes para resolverlo o quienes estarían legitimados para solicitarlo o iniciarlo. Como consecuencia de lo anterior, la condición de disponer de una declaración de interés general puede considerarse una petición imposible al no encontrarse dicha figura ni definida ni reglada.

Es cuestionable, por lo tanto, la legitimidad de exigir para la autorización de concesión demanial que la infraestructura, instalación u obra pública haya sido declarada de interés general; siendo, por lo tanto, una exigencia que entorpece el procedimiento.

En consecuencia, se concluye que la condición de que infraestructura, instalación u obra pública sirva al interés general debe entenderse como un principio inspirador a considerar durante la instrucción del correspondiente expediente de autorización de concesión demanial, de la misma manera que este opera en multitud de disposiciones normativas en vigor.

En cuanto a la modificación del apartado 3 del artículo 34, se elimina la obligatoriedad de la garantía, que pasa a ser potestativa y a criterio técnico de la conselleria competente, lo cual se decidirá durante la instrucción del expediente y en función de las características de la actuación.

Esta modificación, coherente con las determinaciones del artículo 54 de la misma Ley 3/2014, en el que se establecen otras garantías también con carácter facultativo, agiliza el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales, al eliminar un trámite en los casos en los que se estime no necesario.

Esta nueva redacción aclara, por otro lado, los trabajos que podrían ser objeto de esta garantía, esto es, la restitución del espacio afectado una vez finalizadas las obras de instalación, debido a que la posibilidad de depositar una garantía que asegure la reposición cuando finalice el plazo fijado en la autorización de concesión demanial viene regulado en el referido artículo 54 de la misma Ley 3/2014.

La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, tiene por objeto establecer normas generales para la protección, bienestar y tenencia responsable de los animales de compañía y la protección en determinadas situaciones de otros animales que se encuentran de manera permanente o temporal en la Comunitat Valenciana, con independencia del lugar de residencia de sus responsables legales y temporales.

Tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, se hacía necesario iniciar un amplio proceso de desarrollo normativo para su efectiva implantación y para hacer posible la transición del anterior modelo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía al nuevo modelo propugnado por la citada ley. Se trata de un cambio, por el alcance que representa, requiere de un desarrollo normativo en consonancia, tanto con el objeto de desarrollar aquellos aspectos que la propia Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, sobre protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal indica, como con el objeto de conciliar la normativa autonómica ya existente, la reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales como normativa básica estatal con esta ley.

En este corto periodo de aplicación de la normativa estatal y la autonómica en materia de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, y con vistas a la preparación de un desarrollo reglamentario de nuestra Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, se ha evidenciado la necesidad de aclarar aspectos que han suscitado dudas en su interpretación, y así subsanar lagunas en su redacción e introducir puntualizaciones para dotarlo de mayor claridad y seguridad jurídica. Ambas leyes regulan aspectos esenciales e inaplazables del nuevo modelo de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal y son normativas con un gran calado procedimental.

A lo anteriormente expuesto cabe añadir que, dada la división orgánica y funcional de la anterior Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica en lo que actualmente son la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, la inmensa mayoría de competencias en materia de protección y bienestar animal han pasado a formar parte de la Dirección General de Medio Natural y Animal, por lo que es necesario realizar una modificación parcial de algunos puntos para adecuarla a las nuevas competencias asumidas por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio.

Es necesario configurar un espacio normativo regulador coherente tanto con las normas vigentes como las que se encuentran en periodo de tramitación y de aprobación a corto plazo. La Ley indica que este desarrollo normativo ha de hacerse de acuerdo con una previsión temporal de regulación sucesiva, coherente y concordada en un periodo de 2 años desde su entrada en vigor. Sin embargo, esta previsión se ha visto afectada por la conjunción de distintos factores como alteraciones en el funcionamiento de los servicios y órganos directivos de las consellerias anteriormente mencionadas, por lo que es necesario y urgente realizar las modificaciones propuestas.

A través de estas modificaciones se busca garantizar el correcto desarrollo normativo y armonizar algunos aspectos contenidos en las mencionadas leyes, con las normas vigentes y las que se van a aprobar a corto y medio plazo en desarrollo o basándose en la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, como el proyecto de Orden de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, por la que se establecen ayudas a las entidades de protección y defensa de los animales de compañía y entidades para la conservación de la biodiversidad animal y mejoras en el hábitat de la Comunitat Valenciana, cuyo expediente está en pleno proceso de tramitación, para consolidar el nuevo modelo de protección animal y conservación de la biodiversidad de la Comunitat Valenciana y dotar de seguridad jurídica a la regulación vigente en materia de protección y bienestar animal, teniendo en cuenta que, entre sus principales finalidades, la Ley 2/2023, de 13 de marzo, pretende fomentar el voluntariado y establecer una colaboración continuada con las entidades de protección y defensa animal y la sociedad civil para poner en marcha planes de acción que protejan a los animales, así como consolidar la importante y necesaria labor de la protección, defensa y conservación de la biodiversidad animal, la protección del medio ambiente y la mejora del hábitat de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores. La creciente necesidad de control de las poblaciones de jabalí ha llevado a la homologación de diversos elementos de captura (cajas trampa de diversos tipos, capturadero de control remoto y trampa pig-brig) cuyo uso para la práctica de la caza deportiva o recreativa no está permitido, pero sí lo está si se autoriza por razones de control. Estos medios de captura deben ser manejados por personal cualificado y su empleo debe contar con una autorización administrativa. Con las modificaciones propuestas en el Decreto 188/2014, se pretende agilizar la obtención de la acreditación de habilitado para el control de predadores, así como algunas de las obligaciones exigidas en cuanto a la identificación de las trampas.

El capítulo III incorpora medidas en materia de infraestructuras.

Se modifica la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, en concreto los apartados 2, 3 y 4 del artículo 48, con la finalidad de incorporar la regulación técnica de la base imponible, en cumplimiento de resoluciones del Jurado Económico Administrativo de la Generalitat, lo que es imprescindible por cuestiones de seguridad jurídica. La urgencia de su adopción es debida a la necesidad de su efecto inmediato en la liquidación de la tasa.

Se modifica la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF) es un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, creada por la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria (Ley 7/2018), y cuyo estatuto fue aprobado por el Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell. La AVSF empezó a ser operativa en mayo de 2021 con la creación de sus primeros puestos de trabajo. Desde entonces ha ido incrementando paulatinamente su actividad y asumiendo las competencias y funciones asignadas en la citada normativa.

Desde que la AVSF está plenamente operativa, se ha puesto de manifiesto que algunas de las disposiciones incluidas en su ley reguladora limitan la eficiencia en la gestión de sus competencias, de modo que es necesario realizar algunas modificaciones para permitir la simplificación de la actividad administrativa, la celeridad en la tramitación de los procesos y la mejora en la información a la ciudadanía sobre los requisitos, documentación y procedimientos.

En concreto, las modificaciones necesarias en materia de simplificación administrativa afectan a los artículos 14, 15, 16, 63, 64 y 65 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, y a los artículos 11 y 16 del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.

En primer lugar, se ha constatado la necesidad de realizar modificaciones en la normativa que afectan a la distribución de competencias del Consejo Rector, la Presidencia y la Dirección General. Se realiza un esfuerzo de concreción y actualización de estas en la ley y en el reglamento de desarrollo, con la finalidad de agilizar los trámites, mejorar la gestión y dinamizar el funcionamiento efectivo de la AVSF.

En segundo lugar y respecto al capítulo II del título VI de la Ley 7/2018, que regula el régimen de infracciones y sanciones, con la tramitación de los primeros expedientes sancionadores se ha puesto de manifiesto la necesidad, por un lado, de mejorar la tipificación y descripción de varias infracciones y, por otro, de modificar la competencia para acordar su inicio y resolución, de modo que no se generen lagunas en la aplicación de los procedimientos, se agilice su tramitación y se facilite la identificación y descripción de las distintas infracciones, lo que redundará no solo en su gestión y resolución, sino incluso en la prevención de las conductas que dan lugar a las infracciones y sanciones.

Las modificaciones propuestas se circunscriben al ámbito de la seguridad ferroviaria, por lo que la urgente necesidad de los cambios propuestos es patente por su propio objeto. La AVSF debe tramitar y resolver sus procedimientos con la mayor celeridad y eficiencia posibles, en aras de garantizar el cumplimiento de sus fines como autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat.

El Capítulo IV incorpora medidas en materia en materia de territorio, urbanismo y paisaje.

La Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (LOTUP), ha tenido desde su aprobación continuas alteraciones. Diez modificaciones desde la aprobación de la LOTUP hasta el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (TRLOTUP). Tras la aprobación del TRLOTUP han sido ocho las normas con rango de ley que han modificado su texto.

Pese a los continuos cambios normativos efectuados, sigue existiendo un importante grado de insatisfacción en relación con la aplicación de la norma. Se percibe que los procedimientos de aprobación de los planes y de las autorizaciones urbanísticas se dilatan excesivamente en el tiempo y que la regulación urbanística es demasiado rígida y no da adecuada respuesta a los problemas reales.

Como respuesta a esa situación, se ha iniciado el estudio de una reforma de la legislación urbanística y de ordenación del territorio valenciana con el objetivo de simplificar trámites, eliminar cargas administrativas, superar incoherencias y mejorar su redacción; ello, desde una perspectiva global, tras una seria reflexión, y con criterios de calidad. Al mismo tiempo, no se quiere dejar sin la necesaria tutela jurídica una serie de valores e intereses generales que merecen ser preservados. Además, la celeridad y la simplificación han de ser compatibles con la seguridad jurídica y no han de suscitar dudas sobre su pleno ajuste con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con lo establecido en la legislación básica que pueda resultar en cada caso de aplicación.

Sin embargo, existen algunas modificaciones concretas que no pueden esperar a la tramitación ordinaria de un nuevo texto legal, sino que deben ser puestas en marcha de modo urgente. Estas tienen diversos alcances, como cambios respecto a la aplicación de las directrices de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) en el planeamiento urbanístico o la conveniencia de introducir determinadas normas de aplicación directa en los suelos del litoral. Por un lado, se hace necesaria una nueva regulación de los Proyectos de Inversiones Estratégicas Sostenibles (PIES) y de los Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE), puesto que la actual regulación en esa materia se ha demostrado insatisfactoria y no está permitiendo poner en marcha determinadas iniciativas que no pueden esperar. Por otro lado, se hace necesario de modo inmediato implantar determinadas medidas en relación con la tramitación de los planes urbanísticos que agilicen el procedimiento, establezcan con claridad los plazos, regulen con más detalle los informes sectoriales y fijen de modo más flexible los plazos de vigencia de los informes ambientales estratégicos, los documentos de alcance y las declaraciones ambientales estratégicas. Las medidas relativas a los informes sectoriales se hacen también extensivas a la tramitación de las declaraciones de interés comunitario.

Se proponen determinados cambios puntuales relacionados con la aplicación de las directrices de la ETCV en el planeamiento urbanístico, mediante la modificación de los artículos 3, 7, 15, 20 y 172 del TRLOTUP. Los criterios tendrán un carácter orientador del desarrollo territorial, eliminando de las consultas a las administraciones públicas el informe de carácter vinculante sobre la aplicación de la ETCV y los planes de acción territorial en el ámbito de los criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

Aunque se redactó y aprobó como documento orientativo, consultivo o inspirador, lo cierto es que la posterior modificación legal que atribuyó carácter normativo a las determinaciones de la ETCV supuso un trastoque de la naturaleza esencial de ese documento, pervirtiendo las características que lo definían para convertirlo en otra norma limitativa más, circunstancia que obedecía más a cuestiones «metaterritoriales» y de naturaleza organicista que a la idea general de disponer de un documento puramente territorial cuya «auctoritas» sirviese de referencia a la redacción de los instrumentos de planeamiento en tanto que ejercicio de la «potestas» de ordenación propia de las administraciones territoriales.

Dicha subversión de sus valores originarios ha tenido como resultado ‒en la aplicación práctica del instrumento la generación de un buen número de conflictos relacionadas con la potestad constitucionalmente reconocida a los municipios de poder ordenar su territorio, su término municipal. Donde más presencia ha tenido el choque ha sido en la aplicación de los límites al crecimiento territorial impuestos ‒que no recomendados o aconsejados por la propia Estrategia; máxime cuando la aplicación de dichos límites se ha venido efectuando mediante la aplicación de una fórmula matemática cuyos parámetros, exclusivamente cuantitativos o geográficos, ha generado un reduccionismo insoportable para los ayuntamientos al no contemplar otras variables distintas de las referidas.

El resultado de todo ello ha sido la negación de discrecionalidad a los ayuntamientos, restándoles capacidad decisoria e impidiéndoles el ejercicio de la potestad de ordenar su término municipal aún a riesgo de equivocaciones. De este modo, la Generalitat ha sustituido la función orientadora de la Estrategia, por otra constreñidora o limitativa, que no solo la desnaturaliza, sino que la sitúa en posición de proscribir ‒probablemente sin base legal suficiente el derecho de los ayuntamientos a ordenar su territorio siempre que de ello no derive perjuicio territorial supramunicipal. La limitación meramente cuantitativa a la que obedecen los límites de crecimiento de la Estrategia no encaja en este esquema.

La apremiante necesidad de resolver los conflictos generados por la contradicción expuesta exige devolver la ETCV a su función original, pues su naturaleza orientativa fue alterada mediante sucesivas modificaciones legislativas ignorantes de cuanto se ha afirmado anteriormente. En ese sentido, el texto propuesto modifica determinados artículos del TRLOTUP sustituyendo el carácter vinculante que otorgaron a las determinaciones de la Estrategia las modificaciones citadas por el orientativo que nunca debió perder.

Se plantea también la conveniencia de introducir determinadas normas de aplicación directa en los suelos de litoral, mediante la introducción del apartado 6 en el artículo 210, referido a las «normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable».

Se abordan diversas medidas con el objeto de aclarar y agilizar los procedimientos en materia de paisaje. Así, mediante la modificación del apartado 4.b del artículo 6 se incorporan, como supuesto adicional en el que no sea necesaria la elaboración de instrumento de paisaje, los proyectos sin incidencia en el paisaje que se sometan a evaluación ambiental simplificada, previo informe del servicio con competencias en la materia.

La modificación del apartado 7 del artículo 6 se justifica en el hecho de que uno de los supuestos en los que el TRLOTUP no exige instrumento de paisaje es en la elaboración de la sección cultural del catálogo de protecciones. En este caso, dado que en ocasiones la regulación de los bienes contenida en las fichas de los correspondientes elementos a proteger no incluye los condicionantes exigidos, se introduce para su aclaración que los criterios y condicionantes paisajísticos que afecten el elemento protegido formarán parte de su ficha.

Según el artículo 6.3 del TRLOTUP el paisaje condicionará tanto los planes como los proyectos, requiriendo la incorporación de condicionantes, criterios o instrumentos de paisaje. No obstante, en relación con determinados proyectos, no queda clara la competencia para la emisión del informe en materia de paisaje, por lo que se considera adecuado clarificar mediante la modificación de los apartados 3.d y 6 del artículo 44 que los informes en materia de paisaje de planes y proyectos corresponden a la conselleria cuando la aprobación del plan o proyecto sea estatal o autonómica y, así mismo, cuando la aprobación del plan, proyecto o concesión de la autorización administrativa correspondiente sea municipal, también corresponderá al municipio informar los instrumentos de paisaje.

Por último, la modificación del apartado c del artículo 217 permite eliminar un supuesto de solicitud de informe en materia de paisaje.

Respecto a la regulación de los Proyectos de Interés Autonómico, que vienen a sustituir a los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible y los Proyectos Territoriales Estratégicos, la regulación de los PIES y PTE que se contiene en la redacción actual del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el TRLOTUP ha resultado excesivamente burocrática y farragosa, lo que viene siendo considerado por los agentes económicos que han mostrado interés en desarrollar proyectos de inversión en la Comunitat Valenciana como un freno considerable a los mismos. En general, esa regulación actual parte de ciertas premisas que han resultado tener una eficacia muy discutible como, por ejemplo, que este tipo de iniciativa las pueda proponer una administración pública, cuando la situación ideal debería ser que fueran el centro de la colaboración público-privada, partiendo de la iniciativa de inversión empresarial privada en la realización de proyectos que puedan resultar estratégicos para la Comunitat.

Por otra parte, a nivel de procedimiento se considera que, a diferencia de lo que sucede en la actualidad, donde el pronunciamiento favorable del Consell es una mera determinación del carácter estratégico de la actuación y la procedencia de su tramitación como proyecto de inversión estratégica sostenible, pero no supone en ningún caso la aprobación del plan o proyecto, el objetivo debería ser que el pronunciamiento del Consell sobre el carácter estratégico de la inversión para la Comunitat Valenciana no necesitara de nada más para hacer posible la ejecución del proyecto.

Y en este sentido se orienta la reforma que se plantea donde se incide en el carácter ejecutivo de la decisión del Consell y se establecen una serie de determinaciones, garantías y posibles beneficios a otorgar a los denominados Proyectos de Interés Autonómico, sin que ello implique una merma de la seguridad jurídica del procedimiento ni una disminución de las garantías ambientales o paisajísticas.

Con los Proyectos de Interés Autonómico, el Consell gozará de un instrumento ágil y ejecutivo a través del cual poder canalizar el impacto sobre el territorio de la Comunitat de iniciativas de inversión que incrementen la competitividad territorial de la Comunitat y generen empleo estable y de calidad, en particular fomentando la implantación de un tejido empresarial puntero a nivel nacional e internacional en aspectos relacionados con la innovación y el desarrollo industrial y terciario.

La regulación de los proyectos de interés autonómico supone la modificación de los artículos 17, 63 a 66, y la derogación de los apartados y letras de los artículos 14.3, 16.5.f), 44.3.e), 46.1.c), y 105.7.a) y de la disposición adicional novena del TRLOTUP. A su vez, se regula el régimen transitorio.

Se justifica la extraordinaria y urgente necesidad en la nueva regulación de los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos en la necesidad de poder disponer de un procedimiento ágil que permita tramitar, con garantías, pero con celeridad, los proyectos de inversión estratégica y los proyectos territoriales estratégicos, lo que es claramente una necesidad pública de gran relevancia. La actual tramitación establecida en el TRLOTUP ha resultado ser excesivamente farragosa y burocrática, y así viene siendo considerado por los agentes sociales.

De este modo es necesario que, de modo inmediato, se disponga de un nuevo procedimiento que permita tramitar con agilidad y eficacia estos proyectos. En este sentido, es razonable concluir que existe una situación de urgencia que debe ser abordada.

La nueva regulación de la figura permitirá eliminar aquellas dificultades, consiguiendo una tramitación ágil, con todas las garantías necesarias. Se trata de medidas concretas y que se aplicarán de inmediato. No hacerlo afecta negativamente de modo relevante a los intereses estratégicos a los que responden esos proyectos.

Es necesario disponer de ese procedimiento de modo inmediato, por lo que se requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Se añade un nuevo punto, el g), al apartado 3 del artículo 44, con objeto de reforzar el soporte legal en actuaciones de la Generalitat con asunción de competencias urbanísticas municipales. Por coherencia se procede a modificar el artículo 82.1 TRLOTUP, al objeto de aclarar que es a la administración promotora a la que le corresponde la recuperación de plusvalías regulada en dicho precepto.

Respecto a las modificaciones relativas a la tramitación de instrumentos de planeamiento, con la nueva redacción del artículo 51, la consulta previa solo será necesaria en el caso de la redacción completa de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, de los Planes de Acción Territorial y del Plan General estructural. Se pretende así simplificar la tramitación de planeamiento. De este modo, se solucionan las numerosas dudas sobre la necesidad de efectuar esos trámites en el caso de modificaciones puntuales de aquellos instrumentos de planeamiento, Catálogos, Planes Especiales, Planes de Reforma Interior, Planes Parciales y otros. Esta solución se ajusta a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2023, recurso 1337/2022. En esta sentencia se estableció la doctrina de que «no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica».

Con la modificación del plazo de consultas del artículo 53.1 del TRLOTUP, se adapta este precepto a la actual redacción del artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Según lo establecido en la disposición final octava de la Ley de evaluación ambiental, su artículo 19 es básico excepto en lo relativo al plazo y a la previsión de que no se tendrán en cuenta los pronunciamientos recibidos pasado el plazo. Con esta nueva redacción se consigue que sean aplicables en su totalidad las medidas de agilización que, en materia de evaluación ambiental, se introdujeron en la Ley de Evaluación ambiental, a través del Real Decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre. En la nueva regulación estatal el plazo es, en todo caso, de treinta días.

Con la modificación del párrafo segundo del artículo 53.7 se cambia el plazo de vigencia del informe ambiental y territorial estratégico. La vigencia del informe ambiental estratégico se regula con carácter básico en el artículo 31.4 de la Ley de evaluación ambiental. Sin embargo, el plazo concreto de vigencia de cuatro años no tiene la condición de precepto básico, según resulta de la disposición final octava. De este modo, la ley autonómica, por ejemplo, habría podido prever un plazo de vigencia de 6 años. Lo que se pretende es que el plazo sea de 4 años, pero con la posibilidad de prórroga por 2 más. Esta solución es plenamente conforme con la legislación básica y permite que pueda prorrogarse el actual plazo de 4 años. De este modo, se posibilita seguir la tramitación de determinados instrumentos de planeamiento, sin tener que volver a iniciar la tramitación.

Se modifica el artículo 53.6 del TRLOTUP en relación con el plazo de caducidad del documento de alcance. La actual redacción del artículo 53.6 del TRLOTUP, para el supuesto tipo de un Plan General estructural, que siempre se somete al procedimiento de evaluación ambiental ordinario, obliga a que, desde la notificación al ayuntamiento del documento de alcance, el ayuntamiento, en un plazo máximo de dos años, deba elaborar el documento completo de Plan (con toda su voluminosa documentación), exponerlo al público, resolver las alegaciones, aprobar la versión resultante y solicitar del órgano ambiental que emita la declaración ambiental y territorial estratégica. Es prácticamente imposible realizar todas esas actuaciones en un plazo tan breve.

Se da una nueva redacción del apartado 6 del artículo 53 del TRLOTUP, de forma que el momento final para el cómputo del plazo, al igual que sucede con el resto de las leyes autonómicas que sí que lo establecen, sea el del sometimiento del plan a información pública. Esta forma de calcular el plazo sigue el modelo usado por el resto de las comunidades autónomas que sí lo establecen y es mucho más razonable. Además de cambiar el momento final del cómputo del plazo, en la nueva redacción se especifica que la prórroga se adopta por acuerdo del órgano ambiental. Para que no existan dudas de que esta regla también se aplica a los documentos de alcance emitidos antes de la entrada en vigor de la modificación (lo que beneficia a los municipios afectados), se incluye una disposición transitoria.

Se modifica el plazo de vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica, regulado en los apartados 1 y 2 del artículo 59. El artículo 27 de la Ley de evaluación ambiental regula la vigencia de la declaración ambiental estratégica. Sin embargo, y según lo establecido en la disposición final octava de la Ley, el plazo de dos años no tiene la consideración de precepto básico, por lo que la legislación autonómica que regule cada uno de los sectores de los planes sujetos a evaluación ambiental puede fijar un plazo distinto. Puesto que la tramitación de los Planes suele prolongarse durante el tiempo, el plazo de dos años se quedaba corto, con el riesgo de la caducidad de la declaración ambiental. El nuevo plazo de cuatro años, prorrogable por dos más, permite afrontar la tramitación de los planes urbanísticos con garantía.

El artículo 60 del TRLOTUP actualmente está sin contenido, por tanto, se procede a dar contenido a este precepto para establecer reglas especiales en relación con la emisión de los informes sectoriales en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico, ello en la línea de simplificar y agilizar la tramitación de los planes, fijando para los regulados por la legislación autonómica un plazo, en todo caso, de un mes para su emisión.

Es urgente que estos principios, que ya figuran en otras legislaciones urbanísticas autonómicas, se apliquen de inmediato en la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico valenciano.

También se extienden las reglas sobre los informes sectoriales del artículo 60 a los informes sectoriales de las DIC. Para ello se modifica el apartado 4 del artículo 223, con lo que además se consigue eliminar la publicación del anuncio en el tablón de edictos del ayuntamiento y sustituir la previsión legal de que la documentación esté accesible en un local de la Conselleria, por la previsión de que la documentación esté accesible en la Plataforma Urbanística Digital. Se eliminan así trámites desfasados, empleando las herramientas digitales ya disponibles.

Se plantean diversas modificaciones para regular de modo directo y con plazos concretos el trámite de información al público del plan. Desde la primera Ley del Suelo de 1956, todas las leyes urbanísticas han regulado con detalle y en términos muy amplios la participación ciudadana en la tramitación de los planes urbanísticos. En definitiva, la articulación concreta de la participación en el procedimiento de aprobación de los planes es uno de los contenidos propios de la legislación urbanística, que regula de modo completo esa cuestión. Sin embargo, el TRLOTUP presenta una peculiaridad que separa a esta ley del resto de leyes urbanísticas autonómicas, pues en varios de sus artículos parece que la determinación exacta de la modalidad de participación en la tramitación de los planes se remite a una figura posterior: el denominado «plan de participación». De hecho, según el artículo 53.4 del TRLOTUP, es el órgano ambiental el que, en el documento de alcance, establecería ese «plan de participación», indicando incluso «las modalidades o amplitud de la información u consulta» (ese contenido del documento de alcance no está previsto en la Ley de evaluación ambiental). Si se examina la legislación urbanística del resto de comunidades autónomas, se observa que, salvo la de Navarra, ninguna utiliza la figura del «plan de participación». Las modalidades y amplitud de la información al pública se establecen en todos los casos directamente en la ley urbanística.

Se realiza una modificación en tres artículos del TRLOTUP para que quede claro que es directamente la ley la que ha de establecer con precisión las modalidades y los plazos del trámite de participación al público de los planes urbanísticos, sin remisión alguna a lo que pueda determinarse en cada caso en el llamado «plan de participación». De este modo, en primer lugar, se plantea la modificación del punto 4 del artículo 53, eliminando la letra c).

La regulación de la participación en la tramitación del Plan urbanístico la va a regular directamente el TRLOTUP. El artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no contempla que sea el documento de alcance el que determine cuál deba ser el contenido del trámite de participación de cada plan. Con la eliminación de ese párrafo, además, se simplifica la tramitación. En segundo lugar, se plantea la modificación del artículo 55 con una regulación directa y completa del trámite de participación del procedimiento de aprobación de los planes, sin remisión a otras figuras adicionales, mejorando la anterior redacción.

Se propone una nueva redacción de las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 56, y de la letra a) del apartado 1 del artículo 61, con el objeto de adaptar su redacción a la nueva idea de que es directamente el TRLOTUP el que establece el procedimiento, y no el documento llamado antes plan de participación y la remisión al artículo 55.2, tras la nueva redacción de ese precepto.

Se plantea un paquete de modificaciones con objeto de aclarar diversos aspectos. La modificación del apartado 3 del artículo 33 sobre «Política pública de suelo y vivienda», tiene por objeto aclarar, después de la coma, que la frase se refiere a cualquier tipo de municipio sin límite de población. En este sentido se opta por transcribir la normativa básica estatal. En el artículo 68, que se refiere a la «Suspensión del otorgamiento de licencias», se considera que debe añadirse también la suspensión de licencias de cambio de uso. Se considera necesario aclarar en la letra b) del apartado 4 del artículo 72, «Principios generales y conceptos de gestión urbanística», que la determinación del aprovechamiento promedio es únicamente a efectos expropiatorios.

Se modifica el apartado 3 del artículo 109, «Supuestos expropiatorios», ya que la técnica de la expropiación aplicada a las personas propietarias que se abstienen de participar en un programa de actuación produce confusión, pues realmente se refiere a la necesidad de compensar económicamente a la persona propietaria que no se adhiere a un programa, lo que deberá realizarse mediante la oportuna indemnización en el procedimiento de reparcelación forzosa, por el derecho que le asiste a la persona propietaria de obtener la correspondiente indemnización por la privación del bien. Así pues, se propone la referida modificación, por entrar en contradicción con la actual redacción del artículo 118 y 146 del mismo texto.

Se modifica el artículo 110 «Derecho a la expropiación rogada» en sus apartados 3.c, 6 y 9.b, con base en la imposibilidad de solicitar expropiación rogada por parte de las personas propietarias que hubiesen obtenido una autorización para usos y obras provisionales o conste un rendimiento económico; se considera que ese límite no puede ser indefinido en el tiempo, puesto que tal circunstancia puede dejar sin contenido el propio derecho a la expropiación rogada, máxime cuando la explotación de un inmueble no puede ser por sí misma un inconveniente para ejercitar ese derecho. En relación con la regulación sobre formulación de la hoja de aprecio por parte de las personas propietarias en régimen de proindiviso, se trata de aclarar la legitimidad que asiste a los comuneros en cada fase del procedimiento de expropiación rogada. Respecto al régimen del pago de intereses se añade, para mayor claridad, que la demora imputable al Jurado de expropiación forzosa no se puede imputar a la administración expropiante.

La modificación de las letras b y c del apartado 1 del artículo 120 «Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión por personas propietarias», se fundamenta en dos premisas básicas.

En primer lugar, descontar los bienes de titularidad pública; una administración difícilmente va a manifestar la voluntad de integrarse dentro de una agrupación de interés urbanístico. Si la Administración pretende asumir la gestión procede que lo haga mediante una gestión directa bien municipal, bien autonómica o incluso mediante convenio por la Administración estatal. En el caso de que un ayuntamiento considere que la gestión se desarrolle por las personas propietarias, la base del cómputo ha de ser sobre la superficie de terrenos de titularidad de las personas particulares descontando los terrenos, cualquiera que sea su naturaleza, si es de una administración pública. Los bienes de las administraciones públicas pueden ser de dominio público o patrimonial y esta calificación es indistinta en el momento de constituir la Agrupación, porque no se entra a valorar si tienen o no aprovechamiento. En esta fase del procedimiento no se tiene en cuenta si generan o no aprovechamiento; de hecho, hay bienes de dominio público que al haber sido obtenidos por expropiación generan aprovechamiento y, sin embargo, se descuentan. El ayuntamiento es el que decide si quiere una gestión directa o por las personas propietarias; en consecuencia, si pretende acceder a la gestión por dichas personas propietarias y estas han de acreditar que representan más del 50 % de la superficie afectada por el ámbito debe ser únicamente en relación con aquellos suelos que son de titularidad privada y no los que son de dominio público, descontándose los suelos que se califican tanto de dominio público como patrimoniales.

En segundo lugar, realizar el computo sobre las parcelas catastrales y no registrales. La ley ha de garantizar que el ayuntamiento, como administración encargada de comprobar la legitimación, tiene capacidad de hacerlo. Estamos en una fase muy incipiente, y la base de datos de la que disponen los ayuntamientos es la base catastral, por lo que es la única forma fiable de garantizar que el ayuntamiento compruebe si realmente la persona aspirante a urbanizadora tiene el apoyo o no de las personas propietarias afectadas. El trabajo que realiza el ayuntamiento con los programas de actuación integrada hasta que llega el momento de la reparcelación debe referirse siempre a las personas propietarias catastrales, base de datos que, por otra parte, suele estar más actualizada y más acorde con la realidad que la del Registro de la propiedad.

En el artículo 145 «Derechos y deberes básicos de la persona propietaria», se modifica, en la letra c del apartado 1, la expresión expropiación por indemnización en metálico, coherente con el procedimiento de gestión del suelo que se realiza y con la previsión del artículo 146, que dispone que la reparcelación se limitará a prever a favor de la persona propietaria no adherida la indemnización correspondiente. Se insiste, además, en el carácter previo de la indemnización a percibir para la inscripción en el Registro de la propiedad.

Se considera necesario incluir un nuevo apartado 4 en el artículo 147 en el que expresamente se indique que el régimen de emplazamiento a las personas propietarias procederá exclusivamente cuando se trate de reparcelación forzosa, ya que al definir el apartado 3 que no podrán aprobarse reparcelaciones sin efectuar el trámite de emplazamiento, y ello sin excluir la reparcelación voluntaria, podría darse el supuesto de que se exigiera tal obligación cuando dicha figura se contempla como un acuerdo de las personas propietarias para el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas del modo más acorde a sus preferencias, por lo que resulta innecesario.

Con la modificación del artículo 175 «Contenido documental del Programa de Actuación Aislada», se trata de flexibilizar la documentación a presentar en un programa, ya que en función del objeto del mismo se requiere una documentación, tal como el propio artículo expresa. Por otra parte, en coherencia con lo argumentado respecto de las personas propietarias no adheridas, se elimina la expresión justiprecio, manteniendo la de indemnización.

En coherencia con la modificación del artículo 120, se modifica la letra a) del artículo 177, y, donde decía «dominio público», pasa a decir «de titularidad pública».

Se incluye un nuevo apartado en el artículo 194 «Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa», ante la necesidad de que se establezca el plazo del procedimiento superior al general de tres meses, puesto que sumando todos los plazos parciales excede con creces de este. Se fija así en un año, plazo que comenzará a contarse el día en que se dicte la orden individualizada de edificación o rehabilitación.

La modificación del apartado 6 del artículo 198, «Venta forzosa», se justifica en la necesidad de eliminar la expresión «sin que el precio del inmueble sea inferior al valor correspondiente a efectos expropiatorios», ya que, en tal caso, la primera convocatoria contemplaría un incremento de un 25 %, lo que resultaría incongruente. También se pretende clarificar que ese 25 % se contempla como un ingreso para el ayuntamiento actuante, no como un potencial ahorro para la persona adquirente.

Finalmente, ante el vacío legal existente en los supuestos en que se solicita licencia de segregación para parcelas que ostentan una doble clasificación urbanística, se propone añadir una letra c) en el apartado 1 del artículo 247.

Se justifica la extraordinaria y urgente necesidad en las modificaciones puntuales que se introducen en relación con la tramitación de los planes urbanísticos o con la tramitación de las declaraciones de interés comunitario, así como de las otras medidas adicionales, en la sensación que se percibe entre todas las personas operadoras que actúan en el campo del urbanismo de que el procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos se dilata en exceso en el tiempo. La jurisprudencia ha llegado a señalar que tramitar un Plan se ha convertido en una «labor titánica» (sentencia del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana de 5 de diciembre de 2011). La situación es grave y se requiere de una intervención inmediata de los poderes públicos.

Sin perjuicio del estudio de una futura reforma normativa más profunda que concluirá con la tramitación de un texto de reforma de la legislación urbanística, las modificaciones señaladas se deben acometer de modo inmediato. Es un sentir común que uno de los problemas en la tramitación de los planes está en la emisión de los informes sectoriales, los plazos de las fases de tramitación, la duración de la tramitación de los planes. Por ello, con el fin de no frustrar la tramitación de muchos planes, resulta urgente ampliar los plazos de vigencia del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental estratégica.

En definitiva, las medidas puntuales que se proponen tienen clara conexión con la situación de urgencia que se pretende solucionar. Se trataría de medidas concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación. También se requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Todo ello es extensible a los plazos de tramitación de las declaraciones de interés comunitario.

Se plantean otras medidas en relación con la agilización de la tramitación de instrumentos de planeamiento. En este sentido se plantea la modificación del artículo 228.2 para evitar dudas en la tramitación de los Planes especiales de minimización, eliminando de ese párrafo el inciso «que conserven una parcelación de características rurales».

En el momento de redactar los planes especiales de minimización se están planteando dudas sobre el alcance y significado del requisito que figura en el artículo 228.2 del TRLOTUP, según el cual sería necesario que las agrupaciones de viviendas susceptibles de ser incluidas en la delimitación «conserven una parcelación de características rurales».

No es fácil establecer el sentido último de ese requisito ni su finalidad, en el contexto del régimen de minimización regulado en los artículos del 228 al 231 del TRLOTUP, cuya facilitación es en sí mismo un fin de interés general.

Así las cosas, y para evitar cualquier duda al respecto y facilitar la aprobación de los planes especiales de minimización que se están elaborando, se elimina del apartado 2 del artículo 228 del TRLOTUP el inciso «que conserven una parcelación de características rurales».

Se modifica también en el presente decreto-ley las previsiones existentes en el TRLOTUP sobre instrumentos de planeamiento ya evaluados ambientalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. En este sentido, se suprime la disposición transitoria 30.ª del TRLOTUP, la cual exigía la tramitación de una nueva evaluación ambiental estratégica de instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente en su momento y que ya obtuvieron una evaluación ambiental favorable conforme a la normativa exigible en el momento de su aprobación. No tiene sentido duplicar un trámite ambiental ya realizado y vulnerar el referido principio de vigencia indefinida de los planes, con los riesgos de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial a asumir por la Generalitat que ello conlleva, caso de mantenerse el efecto desclasificatorio automático que se regula actualmente en la disposición transitoria 30.ª Esta derogación no vulnera lo regulado en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la Ley 21/2013, en tanto en cuanto la pérdida de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental, allí reguladas, se refieren a proyectos o actividades, pero no a planes, lo cual es coherente con el indicado principio de vigencia indefinida de estos.

Se modifican algunos artículos del Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana. Actualmente, para cualquier licencia urbanística en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación, el ayuntamiento solicita informe al departamento de la Generalitat con competencias en materia de riesgo de inundación. Con la modificación del apartado 2 del artículo 3, se pretende que los ayuntamientos de mayor entidad, dentro de su municipio apliquen el PATRICOVA en la concesión de licencias municipales, si bien por parte de la Generalitat, se seguiría informando el planeamiento municipal, las declaraciones de interés comunitario y las infraestructuras. Esto reduciría en aproximadamente 200 el número anual de solicitudes de informe que se reciben en el departamento competente en riesgo de inundación, lo que supone una minoración del 10% del número total de expedientes para los que se solicita informe, y una mayor agilidad en la tramitación municipal de la propia concesión de las licencias. La modificación del apartado 2 del artículo 18 pretende clarificar el sentido del texto vigente ya que frecuentemente se ha podido comprobar que erróneamente se ha interpretado que era aplicable únicamente a las instalaciones que tuvieran una declaración expresa como infraestructura puntual estratégica, no siendo ese el significado del precepto que se ha de considerar. La modificación del apartado B.4 del anexo I se justifica en la necesidad de establecer de forma precisa las zonas en las que no se permitirán los vallados, por su incompatibilidad territorial derivada de su afección por inundabilidad. De este modo, no será necesario requerir la emisión de informes a este tipo de actuaciones.

El título XI recoge las modificaciones en materia de energía, comercio y turismo.

El capítulo I incorpora medidas en materia en materia de energía.

Este decreto-ley introduce modificaciones de calado en el TRLOTUP y en Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

El suministro energético es una parte central y de suma relevancia en las economías modernas y es la base de la sostenibilidad y resiliencia de todos los servicios básicos, incluyendo, por ejemplo, los servicios sanitarios, los financieros, el transporte, la agricultura, el agua y otros muchos que consideramos esenciales para asegurar la calidad de vida de los ciudadanos y de las ciudadanas. La garantía del suministro eléctrico debe ser una aspiración de toda sociedad que busque el bienestar de sus miembros.

Teniendo en cuenta lo anterior, en los últimos años la sociedad española se ha visto expuesta a una crisis grave de suministro energético, con una volatilidad extraordinaria de los precios de la energía y una persistencia en los altos costes, lo que ha abocado a pérdidas relevantes para las industrias y a un incremento sostenido de los costes de bienes y servicios para la ciudadanía, impactando por tanto a todos los sectores de la sociedad, especialmente a las familias.

El sector energético se encuentra en plena transición y aplicando cambios fundamentales en sus dinámicas y formas de generación de energía. La descarbonización de las fuentes de energía mediante la penetración de fuentes renovables que generan electricidad localmente y de forma asequible está suponiendo una transformación de las dinámicas de suministro de energía y generando nuevos equilibrios geopolíticos que hacen que la soberanía energética de los Estados y las regiones cobre una importancia capital en las políticas públicas.

Las energías renovables son la fuente de generación de energía eléctrica más competitiva, observándose que, cuanto mayor es su penetración en el mix energético, más bajos son los precios de la energía. A ello debe añadirse que las energías renovables suministran energía de manera autóctona, protegiendo a la ciudadanía y a las industrias de las volatilidades de los mercados energéticos y los riesgos geopolíticos del suministro, afianzando y asegurando la disponibilidad de energía en el largo plazo y otorgando estabilidad y seguridad a las inversiones empresariales. Por si fuera poco, las renovables son la fuente de generación energética de más rápida construcción y con mayor flexibilidad de despliegue, generando soluciones modulares y específicas en cada momento para una demanda compleja y cambiante.

Dado que el despliegue ambicioso y urgente de renovables es la principal forma de enfrentarse a la crisis descrita, las instituciones europeas, nacionales y autonómicas están apostando fuertemente por sustituir unas fuentes de energía por otras. La Generalitat se marcó el objetivo de aumentar significativamente la potencia instalada en energía renovable con un horizonte posible a final de esta década de hasta 6.000 MW en centrales fotovoltaicas y 4.000 MW en eólicas. Con el objetivo expreso de tender en 2027 a alcanzar la soberanía energética de la Comunitat Valenciana, se aprobaron dos decretos-ley cuyo propósito era acelerar y ordenar el despliegue de renovables: el Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, y el Decreto ley 1/2022, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania.

El resultado de la aplicación de estos marcos jurídicos ha sido claramente insuficiente. La Comunitat Valenciana continúa importando masivamente energía de otros territorios a través de las redes de transporte y sólo un porcentaje muy reducido de la generación autóctona es de fuentes renovables, lo que la coloca ampliamente expuesta a la volatilidad de los precios y los riesgos geopolíticos, dada la baja penetración de estas energías. A ello se suma el cierre programado para 2030 de la central nuclear de Cofrentes, que supuso en 2022 el 42,9 % de la energía, lo que situaría a la Comunitat Valenciana, salvo que se instalen otras fuentes de energía urgentemente, en una posición muy delicada respecto al balance de generación/demanda de energía eléctrica. Cabe destacar también que la Comunitat Valenciana tiene unos consumos de gas natural muy por encima de la media española, especialmente en la provincia de Castellón, que es una de las provincias con mayor consumo de gas de toda España. Como se ha visto en los últimos años, la dependencia del gas natural como fuente de energía supone un riesgo extraordinario para el tejido industrial valenciano.

A cierre de 2023, el grado de avance de la transición energética hacia fuentes de origen renovable continuaba siendo ínfimo, con graves retrasos en las tramitaciones de proyectos debido a barreras burocráticas, trámites superfluos y enfoques normativos contraproducentes e incoherentes con los objetivos fijados por la propia Generalitat. La comparativa con otras comunidades autónomas sólo permite concluir que los marcos jurídicos aprobados en los últimos años fueron disfuncionales y que no han servido al propósito buscado.

La disfuncionalidad tiene un efecto grave y directo sobre la seguridad de un suministro energético asequible para la sociedad, y los retrasos y barreras que el anterior marco jurídico establecía al desarrollo de energías renovables pone en riesgo a las empresas promotoras de energías renovables, que han depositado garantías económicas en importantes sumas, han invertido multitud de recursos y cuyos proyectos podrían ser cancelados en caso de incumplirse los plazos previstos en el Real Decreto ley 23/2020, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, con graves pérdidas para un sector ampliamente implantado en la Comunitat Valenciana, y con una tradición de décadas ejerciendo en todos sus ámbitos: promoción, ingeniería, fabricación de equipos, servicios legales y financieros, operación, mantenimiento, etc.

Todo el contexto anterior lleva a concluir que la Comunitat se encuentra ante una situación de urgente y extraordinaria necesidad, lo que hace necesaria la aprobación, mediante el decreto-ley, de las modificaciones legislativas pertinentes. Las disposiciones incluidas en esta norma aspiran a impulsar una transición energética justa, fiable, acelerada y competitiva, sin prescindir de la seguridad jurídica, la protección del medio ambiente y procurando que los beneficios de las renovables reviertan también en las comunidades locales.

La reforma promueve una mejora de la calidad sistemática de la norma, procurando aglutinar toda la normativa relativa a instalaciones renovables en la normativa sectorial y reduciendo el fraccionamiento normativo en distintas disposiciones, así como reordenando ciertas disposiciones que confundían la sistemática con su redacción anterior.

La norma detalla definiciones hasta ahora confusas como las de central fotovoltaica, subestaciones eléctricas o parque eólico, e incluye por primera vez la definición de las instalaciones de almacenamiento energético «stand-alone», para las cuales se concreta la ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable, para poder incluir entre sus usos y aprovechamientos esas instalaciones de almacenamiento energético. Se incluye como un uso autorizable en suelo no urbanizable (SnU) a las plantas de biogás y de biomasa.

El nuevo marco jurídico amplía la limitación máxima de ocupación para plantas fotovoltaicas hasta un 10 % del suelo no urbanizable (común y protegido, agregados) de cada municipio. Esta reforma está sustentada en dos motivos. El primero, un criterio sociológico basado en el informe final de los resultados de la macroencuesta sobre el «Estado de situación sobre Transición Ecológica en los municipios valencianos» llevada a cabo por la anterior Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, publicados el 4 de abril de 2022, que evidenciaban que la percepción de los municipios sobre la proporción del término municipal, sin distinguir clasificación del suelo, que potencialmente podría destinarse a instalaciones solares fotovoltaicas oscilaba entre un mínimo del 12,1 % en los municipios de la provincia de Alicante y un máximo del 17 % en los municipios de la provincia de Valencia. El segundo motivo se sustenta en la preferencia por un enfoque más evaluador de los casos concretos de ocupación y sus efectos sinérgicos, en lugar de una limitación apriorística y uniforme de la limitación máxima, que no atiende a los casos concretos ni a las circunstancias reales urbanísticas de cada municipio. En cualquier caso, cada municipio podrá eximirse unilateralmente de ese límite máximo de ocupación del suelo mediante acuerdo de Pleno.

La norma concreta como un uso admisible en suelo no urbanizable, el de las instalaciones de generación y almacenamiento energético renovable, sometiendo su autorización a la regulación establecida en el Decreto ley 14/2020. Esta previsión hace prescindible la necesidad de obtención de una Declaración de Interés Comunitario expresa para su implantación, por lo que se elimina dicho requisito por completo, eliminando así la barrera burocrática que supondría este procedimiento, que era reiterativo en relación con el procedimiento del Decreto ley 14/2020. El objetivo perseguido con esta modificación es el de armonizar el régimen jurídico aplicable a la implantación de las instalaciones de energía renovable con la intención manifestada por la legislación valenciana en reiteradas ocasiones de «establecer a todos los efectos el uso de producción de energías renovables en suelo no urbanizable», reconociendo definitivamente que el uso de generación de energías renovables es propio del suelo no urbanizable.

Se elimina también la restricción y los criterios de implantación de instalaciones fotovoltaicas en suelos cartografiados por el Instituto Cartográfico Valenciano como de alta y muy alta capacidad agrológica. Esta restricción imponía una prohibición total basada en criterios de ordenación territorial diametralmente contraria al espíritu de la modificación expresada en el párrafo anterior y generaba serias dudas sobre su legalidad en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, dado que se basaba en un criterio de planificación económica que afectaba a la libertad de los actores económicos respecto del uso del suelo en cuanto a su supuesta potencialidad de uso para una determinada actividad económica designada por la Administración, algo impropio de una economía de mercado. La realidad es que tanto los ayuntamientos como la Generalitat ya cuentan con otros instrumentos urbanísticos que les permiten proteger los suelos agrícolas si consideran que tienen valores que merezcan protección, como son los suelos clasificados como suelo no urbanizable «de protección agrícola» o los protegidos a través de instrumentos de ordenación territorial aprobados por la Administración autonómica. Resulta así innecesario incrementar el suelo protegido por este valor a través de la aplicación directa y generalizada de la cartografía de la Generalitat que, además, fue elaborada hace más de 30 años y con una metodología de bajo detalle, por lo que no refleja la verdadera y actual situación de los suelos agrícolas ni de los valores, características y circunstancias que reúnen las ubicaciones en cuestión. Se trataba de una barrera innecesaria y desproporcionada, dado que la actividad de generación de energía renovable está sometida a regímenes de intervención administrativa altamente exigentes, públicos, transparentes y participativos en los que ya se analiza el impacto que el proyecto puede tener sobre el suelo y ello en estricta atención a los concretos valores que concurren en el mismo, como puede ser sus valores agrológicos. En cualquier caso, la restricción no permitía evaluar el estado del arte actual de las instalaciones fotovoltaicas, que permiten su instalación mediante hincas con levísima afección al suelo y combinar la generación de energía eléctrica con actividad agraria.

No obstante, la norma incorpora un criterio relativo a la priorización de implantación en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada, lo cual supone una clara señal para personas promotoras y administraciones públicas de cuáles son los lugares que se consideran prioritarios para el despliegue de proyectos fotovoltaicos. Estos criterios se consideran mucho más acertados que una cartografía de capacidad agrológica elaborada con poco detalle a finales del siglo pasado, dado que atienden a la situación real de la actividad agrícola en cada ubicación concreta y permiten una evaluación detallada técnica de cada caso, en lugar de ceñirse a una ordenación apriorística, desfasada, generalista y poco concreta, como era la cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano.

La reforma incorpora un pronunciamiento preceptivo y vinculante exclusivo para los proyectos de tramitación autonómica por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje respecto a la oportunidad de implantación del proyecto en la ubicación propuesta, teniendo en cuenta el informe municipal, la clasificación y las características del suelo, los informes sectoriales recibidos, así como las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.

Con el objeto de proporcionar seguridad jurídica a la tramitación urbanística de los proyectos, se prohíbe que los ayuntamientos puedan decretar suspensiones de licencias que afecten a la tramitación de proyectos de generación de energía renovable. En un contexto similar, se establece una disposición específica para regular los informes-certificados de compatibilidad urbanística emitidos por los ayuntamientos con el objeto de acotar el contenido de los mismos a materia estrictamente urbanística y territorial, propia de este tipo de informes, y se crea un trámite preceptivo no vinculante en el que el ayuntamiento afectado puede pronunciarse en materia de cumplimiento de los criterios previstos en la normativa, así como en el ejercicio de su autonomía en competencias que le son propias, especialmente en materia urbanística, con un mayor peso en caso de implantación en suelo no urbanizable protegido. También se reforman los requisitos para la autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en suelo no urbanizable.

Se simplifica el régimen de los denominados proyectos prioritarios energéticos. Además, se añade la posibilidad de que la conselleria competente en materia de agricultura pueda proponer al Consell tal declaración, debido a que el recurso eólico disponible para el desarrollo de proyectos eólicos y el espacio disponible para la implantación de proyectos fotovoltaicos suelen estar ubicados en zonas rurales. Los proyectos de energías renovables afectan directamente a las comunidades rurales y pueden suponer un catalizador diferencial para impulsar el desarrollo rural y la revitalización de ciertas áreas, por lo que resultaba necesario que la conselleria competente en materia de desarrollo rural tuviera la potestad de proponer al Consell la declaración de proyectos que se declaren como prioritarios por motivos de dinamización rural.

Se regula la intervención de la conselleria con competencia en materia de ordenación del territorio para los proyectos de tramitación estatal, limitándolo a una verificación del cumplimiento de los criterios específicos previstos en la normativa, de modo que esta intervención no sea una suerte de segunda evaluación ambiental, simplificando y aclarando así los trámites necesarios y siendo vinculante para los ayuntamientos afectados en el marco del procedimiento de licencia de obras. Esta limitación de intervención no menoscaba la protección medioambiental ni la ordenación territorial, dado que el trámite se realizará una vez el proyecto esté en disposición de solicitar la licencia de obras, por lo que se habrá recibido declaración de impacto ambiental favorable y las autorizaciones administrativas previa y de construcción. Siguiendo las recomendaciones para el despliegue de energías renovables, se introduce la figura del silencio administrativo positivo para esta verificación. Un retraso en el pronunciamiento del órgano podría suponer un bloqueo del trámite de emisión de licencia de obras, que deben tramitarse de forma simultánea y no secuencial. La introducción de esta figura es coherente con el hecho de que este trámite se entiende es una mera verificación de unos criterios ya evaluados en trámites anteriores, por lo que es deseable que se permita que la falta de respuesta por parte de la autoridad o autoridades competentes, dentro de los plazos establecidos, suponga la aceptación de una determinada solicitud en la fase correspondiente de un proceso de concesión de permisos para proyectos de energías renovables.

El nuevo marco jurídico aspira, además, a dar señales a personas promotoras y administraciones públicas de algunas de las buenas prácticas identificadas, entre las que destacan que las empresas impulsen la dinamización de la actividad agrícola en su entorno contactando y colaborando con las comunidades de regantes, las cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación. Las recomendaciones para el desarrollo ordenado y exitoso de energías renovables mencionan expresamente la necesidad de promover los usos múltiples de los emplazamientos, por lo que también se añade que se analice la posibilidad de hacer aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria. Otra de las buenas prácticas que se introducen consiste en que en los entornos rurales se analice la posibilidad de cooperar y colaborar con las redes de desarrollo rural. En este sentido, siguiendo las orientaciones sobre buenas prácticas para acelerar los procedimientos de concesión de permisos para proyectos de energías renovables que recomiendan la adopción de medidas para que las comunidades locales se beneficien de las instalaciones de energías renovables situadas en su proximidad, se incluyen reducciones en el canon de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal para incentivar las buenas prácticas y compensar así la carga tributaria autonómica sobre proyectos renovables. Es bueno y deseable que las personas promotoras colaboren con los agentes locales, creando sinergias entre ellos y así puedan avanzar juntos de la mejor manera posible dinamizando la economía sin renunciar al cuidado del medio ambiente.

Se elimina el criterio de distanciar a los proyectos fotovoltaicos al menos 500 metros de bienes relevancia local, con el objeto de adecuar este precepto a la normativa autonómica sectorial específica, puesto que el precepto incurre en una contradicción con el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local, lo que suponía una exigencia desproporcionada para los proyectos de centrales fotovoltaicas. También se racionaliza la evaluación de la peligrosidad de inundación remitiendo al Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, en lugar limitar la implantación mediante un criterio territorial.

Se modifican los criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas permitiendo capacidades de, al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica en líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea y pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.

Se redefine la forma de cálculo de las garantías de desmantelamiento cuya cuantía final es más ajustada ya que se establecen actualizaciones quinquenales que se realizan con base en una referencia ya conocida y no a previsiones futuras.

Por último, se modifica la disposición adicional cuarta para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial y se añaden una disposición adicional de autorizaciones para torres de medición de viento y una disposición transitoria que garantice la continuidad de los expedientes, sin provocar iteraciones ni retrasos adicionales, así como favorecer la reversión de informes o evaluaciones cuyo carácter desfavorable no lo fuera con arreglo a la normativa actual.

La regulación supone la modificación de los artículos 211 ‒apartados 1.d), 1.e) y subapartado 7‒, 215.3, 216.1, 219.2, y la derogación del apartado 7 del artículo 7, del artículo 10 bis, y de la disposición adicional octava, todo ello del TRLOTUP; y la modificación del Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

Por otro lado, la modificación abordada del Decreto 88/2005 es imprescindible, no solo por coherencia con las medidas principales de impulso de las instalaciones de producción de energía eléctrica basadas en energías renovables establecidas en el presente Decreto-ley, sino porque sin dicha reforma, orientada a la simplificación, coordinación y agilización de las autorizaciones administrativas de todo tipo de instalaciones eléctricas sometidas al régimen de autorización administrativa previa, el referido impulso del cambio de modelo energético desde el lado de la generación eléctrica se vería muy limitado por el papel que para ellas juegan las redes de transporte y de distribución. Sin perjuicio de lo anterior, la modificación urgente del Decreto 88/2005 tiene también su fundamento en la necesidad de contribuir a la reactivación económica de cualquier tipo de actividad, dado el carácter universal y esencial del suministro eléctrico para la sociedad y en la que es necesario, dentro del marco normativo básico, reducir al máximo la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia, así como mejorar e intensificar la participación y la propia condición que ocupa la persona solicitante de las instalaciones eléctricas que el mismo sufraga en los procedimientos de autorización frente a las empresas de red.

Por tanto, dicha modificación plantea principalmente los siguientes cambios más significativos en aras a la agilización del procedimiento, como son: se aumenta la exclusión a las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3000 kW (antes eran 250 kW) (art. 2, 3 y 4); se simplifican los trámites para un mayor número de instalaciones ya que solo requerirán autorización de explotación las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW (antes eran 100 kW) (art. 2bis); se simplifica la concesión de autorización de explotación atribuyendo a los servicios territoriales todas estas autorizaciones salvo las que afecten a más de una provincia (art. 4); se simplifica el trámite de las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada (art. 5); se simplifican los casos donde no será necesaria la información pública cuando haya modificaciones no sustanciales (art. 9); se elimina documentación a aportar en el trámite de aprobación del proyecto de ejecución y en el de autorización de explotación (art. 11, 12 y 16); se simplifica el trámite de autorización de transmisión de instalaciones, eliminando la obligación de que solo podrá llevarse a cabo una vez se haya finalizado su construcción y haya obtenido la autorización de explotación (art. 19).

Las medidas contenidas en la presente modificación normativa se configuran con la finalidad de impulsar y agilizar las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, líneas directas, acometidas y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de mayor potencia, de manera que facilite la dinamización e implantación de la actividad económica asociada a toda la infraestructura energética. En definitiva, con las modificaciones expuestas, junto con las del Decreto ley 14/2020, se consigue tener una visión global del sector energético con la pretensión de dinamizar, agilizar y simplificar trámites en las actividades económicas asociadas a las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución, impulsando su puesta en marcha.

El capítulo II incorpora medidas en materia en materia de comercio.

Se modifican la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana, en relación con los siguientes aspectos: zonas de gran afluencia turística (ZGAT) y ordenanzas municipales de venta no sedentaria.

Se estima oportuno y proporcional que se pueda aceptar una declaración responsable municipal para entender que se dan las circunstancias que justifican la declaración de una zona de gran afluencia turística, sobre la base del principio de confianza y buena fe en las relaciones interadministrativas. Además, esas declaraciones de zona de gran afluencia turística pasan a tener una vigencia indefinida. Actualmente las zonas de gran afluencia turística (ZGAT) tienen una vigencia de siete años, prorrogables. Al pasar a tener una vigencia indefinida se evita un trámite a los ayuntamientos, sin perjuicio de que si se constata en algún momento que se han modificado o desaparecido las circunstancias que motivaron dicha declaración, el órgano competente en materia de comercio pueda modificar o revocar la declaración. Esta vigencia indefinida se hace extensiva a las ZGAT ya declaradas mediante la modificación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo.

Por último, se elimina el requisito de que quienes se dediquen a la actividad de la venta no sedentaria deban haber cumplido con todas las obligaciones pendientes con la hacienda local del municipio donde se desarrollará dicha venta. Se limita esta posibilidad, si así lo contemplan las ordenanzas, solo a aquellas obligaciones tributarias directamente vinculadas al ejercicio de la actividad. De esta manera los comerciantes podrán desarrollar su actividad, que es su principal fuente de ingresos, aunque tengan obligaciones pendientes de satisfacer por otras causas ajenas a la actividad comercial (impuesto de bienes inmuebles, tarifa de aguas, etcétera). Con esta medida se evita perjudicar a las personas que se dedican a la venta no sedentaria que son residentes en el municipio, ya que quienes no lo son nunca se verán afectadas por obligaciones tributarias municipales de otra índole, ajenas a la venta.

El capítulo III incorpora las medidas en materia de turismo.

La extraordinaria y urgente necesidad de realizar estas modificaciones en el sector turístico se fundamenta en varios aspectos críticos. Primero, el turismo es uno de los pilares fundamentales de la economía de la Comunitat Valenciana; constituye un sector estratégico con cifras que han alcanzado el 16 % del Producto Interior Bruto en 2023, siendo la comunidad autónoma que está liderando el crecimiento de ingresos turísticos en 2024. A este contexto deben unirse las cifras récord de llegada de turistas que se está produciendo en la actualidad, para lo que la administración debe estar preparada. El fortalecimiento del sector combinado con su propia sostenibilidad es esencial para el bienestar económico de la región.

En segundo lugar, esta importancia cuantitativa y cualitativa justifica la enorme necesidad de atender a su desarrollo ordenado, por su directa afectación al resto de sectores económicos y por sus relevantes repercusiones en el ámbito social, laboral y medioambiental. Asimismo, es necesario adaptarse a las normativas europeas y las mejores prácticas internacionales, que requieren de una actualización constante del marco normativo. Por tanto, la normativa reguladora del sector debe ser lo más clara, coherente y adecuada posible a las premisas anteriores. Las modificaciones propuestas aseguran que la Comunitat Valenciana esté alineada con los estándares más avanzados y que se adapta a las necesidades de las personas administradas y de las empresas, garantizando una administración más ágil y eficiente, capaz de responder con rapidez y efectividad a las demandas del sector turístico.

Por último, los procedimientos administrativos deben responder a las necesidades del sector, ser acordes con la normativa y adecuarse a la administración electrónica, la digitalización, la accesibilidad y la simplificación de trámites que permitan una respuesta más rápida a las necesidades del mercado, mejorar su competitividad y la calidad de los servicios turísticos. Además, el incremento de la carga administrativa ha generado un entorno en el que las empresas turísticas enfrentan barreras significativas para operar y expandirse.

En relación con la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, se adecúa la normativa para aclarar definiciones, requisitos, obligaciones y causas, mejorando la información sobre los requisitos, la documentación y los procedimientos necesarios. Además, se agrupan las funciones de órganos colegiados como el Consejo de Turismo y la Comisión Interdepartamental para agilizar la gestión de los servicios públicos, lo que supone la eliminación de órganos innecesarios y la redistribución de sus competencias, lo que contribuirá a una mayor eficiencia administrativa.

Las modificaciones del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo, tienen varios objetivos: simplificar y agilizar la obtención de la habilitación de guía de turismo, permitiendo que se pueda obtener sin necesidad de superar pruebas convocadas, en aquellos casos en que se esté en posesión de determinados títulos académicos y se acredite la competencia lingüística. Además, se añade la posibilidad de incluir nuevos idiomas a la habilitación ya obtenida sin necesidad de esperar a nuevas convocatorias de pruebas, lo que supone una mejora de la calidad de los servicios ofertados a la ciudadanía.

En cuanto al Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, se adecúa a la Ley 15/2018 y se da cobertura a normativa e instrucciones específicas, concretando obligaciones y corrigiendo errores para mejorar la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.

Dentro de la política de eliminación de órganos, cuyas funciones puedan ser asumidas por otros, se modifica el Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, con la finalidad de eliminar el Comité de Ética del Turismo, cuyas funciones pueden ser asumidas por otros órganos, lo que supone agilizar la gestión eficaz de los servicios públicos. Además, se adecua la redacción a la vigente estructura organizativa en materia de turismo y se facilita y agiliza el nombramiento de la persona titular de la Secretaría General de Turisme Comunitat Valenciana.

El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, lleva a cabo adecuaciones de los requisitos técnicos obsoletos en el mercado turístico, y se mejora la redacción de artículos para favorecer la interpretación de proyectistas y empresas turísticas.

Asimismo, el Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de turismo de la Comunitat Valenciana, se adecúa a la normativa turística vigente, realizando aclaraciones para facilitar la tramitación registral y eliminando elementos innecesarios, de manera que se mejora así la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.

Se incorporan las siguientes disposiciones comunes en la parte final del Decreto-ley.

Se incluyen seis disposiciones adicionales en relación con los plazos para la aprobación de la Guía metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo, los plazos para la suscripción de los convenios con las entidades locales y la designación de representantes, los fundamentos y garantías adicionales en materia de protección de datos para los sistemas de identificación biométrica en la asistencia a la ciudadanía por parte del personal funcionario habilitado y la regulación sobre los espacios de datos y entrenamiento de procesos y algoritmos, la creación de la Oficina de inversiones y proyectos estratégicos y la adaptación de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral (PATIVEL) a las Normas de Aplicación Directa en suelo no urbanizable del litoral.

La disposición derogatoria prevé la derogación de las siguientes normas:

– En materia de impacto ambiental, se deroga la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental; el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de la ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental; el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, de modificación del anterior, así como cualquier norma de modificación de los citados decretos y Orden de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta conselleria.

En la Comunitat Valenciana y, en relación con la evaluación ambiental de proyectos de competencia autonómica, coexisten dos normas distintas: la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y la Ley autonómica 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental.

La aplicación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, está dando lugar a dudas interpretativas de todo tipo, pues no está claro en qué casos seguirían siendo aplicables los procedimientos previstos en ella, que poco tienen que ver con los establecidos en la legislación básica del Estado. Actualmente, la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos es más exigente que la autonómica, estableciendo un procedimiento específico y de directa aplicación y conteniendo todos los elementos necesarios para la tramitación de los expedientes. Por el contrario, la normativa autonómica contiene preceptos que no pueden aplicarse (por el carácter básico de la anterior) y unos anexos que, lejos de resultar más exigentes en general, suponen una dificultad en su aplicación e interpretación y una carga adicional para el administrado por las dudas en su correspondencia con los parámetros definitorios de sus proyectos. En consecuencia, es urgente derogar las citadas normas, ya que su vigencia está dificultando la tramitación de numerosos proyectos.

– En materia de servicios sociales, se deroga el Decreto 48/2021, de 1 de abril, del Consell, de regulación de la Comisión delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales. Esta comisión se creó con carácter permanente y decisorio, con el fin de desconcentrar algunas funciones superiores de la acción política del Consell, en el ámbito de las políticas sociales, de igualdad, de servicios sociales, de atención sociosanitaria, de educación y de justicia; asimismo, debe informar, con carácter preceptivo, antes de su aprobación o publicación, sobre cualesquiera proyectos normativos con afección en las materias de inclusión, igualdad o derechos sociales. Sin embargo, de la transversalidad de estas políticas públicas se colige la necesidad de abordarlas desde una perspectiva global, abarcando ámbitos funcionales muy diversos, que exceden del conjunto de materias competencia de los diferentes departamentos del Consell que integran la referida comisión. Asimismo, respecto de las funciones asignadas a esta comisión delegada en la elaboración de las normas se entiende oportuna su supresión, por redundante en los controles sobre el impacto social de la normativa ejercidos por los diferentes órganos y organismos competentes. En consecuencia, se procede a su supresión para simplificar la organización administrativa, evitando la duplicidad de órganos con funciones concurrentes.

– En materia de función pública, se deroga el Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Escola Valenciana d'Administració Pública. Dado que, mediante este decreto-ley se suprime dicho organismo, procede la derogación del referido decreto.

– En materia de educación, se deroga:

a) El Decreto 178/1988, de 15 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Interdepartamental para la aplicación del uso del valenciano, según la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano. La composición de la comisión ha quedado obsoleta dada la actual estructura de los niveles superiores y directivos en las consellerias. Después de más de cuarenta años desde la entrada en vigor de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, existe un marco normativo que ha avanzado en los diferentes aspectos que corresponden al ámbito competencial de la Comisión Interdepartamental. En consecuencia, se considera que carece de sentido mantener la Comisión Interdepartamental, por lo que se procede a su supresión, siguiendo los criterios de simplificación administrativa de eliminación de estructuras y órganos que no aportan valor añadido a la administración.

b) El Decreto 13/2019, de 8 de febrero, del Consell, de creación de la Red Pública de Servicios Lingüísticos-Valencianos, crea la citada red, constituida por el conjunto de entidades públicas titulares de servicios de planificación lingüística con la finalidad de crear sinergias en el ámbito de la normalización del valenciano, a través de la elaboración de estrategias conjuntas y la comunicación ágil entre entidades. Tras la entrada en vigor de la red no consta que se haya aprobado ningún plan de actuación que coordine las diferentes entidades, ni memoria que valore el funcionamiento, por lo que se considera que la red no está respondiendo a la finalidad para la que se creó. Así, se concluye que puede procederse a su supresión siguiendo los criterios de simplificación administrativa de eliminación de estructuras y órganos que no aportan valor añadido a la Administración.

c) La Orden 8/2011, de 23 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento de autorización provisional previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.

– En materia de hacienda se deroga el Decreto 28/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que crea la Comisión Interdepartamental para el seguimiento e impulso de las políticas de racionalización y austeridad en el gasto en el ámbito de la Generalitat, ya que sus funciones han sido asumidas por la Comisión Interdepartamental para la mejora de la eficiencia del gasto público de la Generalitat, creada por el Decreto 18/2024, de 6 de febrero, del Consell.

Asimismo, se introducen cuatro disposiciones transitorias en materia de planificación y urbanismo.

Se hace necesario prever disposiciones que regulen el régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos, dada cuenta de la modificación normativa operada, y de la aplicación de la nueva regulación de los procedimientos urbanísticos, atendiendo a los cambios operados respecto a los plazos de vigencia y prórrogas del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental y territorial estratégica, del procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos, de la nueva regulación de los informes sectoriales, o sobre los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégicos aprobados por el Consell de la Generalitat. Además, se añade una disposición transitoria para garantizar la continuidad de los expedientes de proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables.

Por último, se incorporan seis disposiciones finales en las que se establecen los plazos para la aprobación de dos disposiciones de carácter general: el Decreto de administración electrónica y simplificación administrativa y el Decreto de creación del Registro general de entidades colaboradoras de certificación y el Registro de entes habilitados; se dispone el rango de las disposiciones reglamentarias modificadas; se recoge el respeto al principio de autonomía local, y se establece la entrada en vigor.

VIII

En cuanto a la estructura, el presente decreto-ley consta de ciento veintitrés artículos, distribuidos en once títulos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad, que ha quedado plenamente justificado. También se cumplen los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para lograr los objetivos mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y con el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta del president de la Generalitat, en virtud de las competencias en materia de simplificación administrativa que le atribuye el Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias, y sus atribuciones, y con la deliberación previa del Consell, en la reunión de 9 de julio de 2024, decreto:

TÍTULO I
Regulación general de la simplificación administrativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente título del decreto-ley tiene por objeto determinar medidas de simplificación administrativa de carácter extraordinario y urgente destinadas a promover la mejora de los procesos regulatorios, de gestión y organizativos de la Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y de los entes que integran la Administración local de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de mejorar el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos y remover las cargas administrativas que limitan el desarrollo económico y social en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este título del decreto-ley es aplicable a:

a) La Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, en los términos que establece el presente título.

b) Los entes que integran la Administración local, en los términos que establece el presente título.

Artículo 3. Principios generales.

1. Son principios orientadores de este título del decreto-ley los siguientes:

a) Principio de buena regulación.

En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

b) Principio de necesidad y proporcionalidad.

En el ejercicio de sus competencias, los órganos y entidades públicas establecerán aquellas medidas menos restrictivas en la limitación del ejercicio de derechos individuales o colectivos, motivando su necesidad para la protección del interés público, así como justificando su adecuación para lograr los fines, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

c) Principio de mínima intervención administrativa.

Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación, los órganos y entidades públicas establecerán las medidas menos restrictivas del ejercicio de derechos individuales o colectivos, salvo que se motive la necesidad para la protección del interés público, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad.

d) Principio de coordinación y colaboración.

Los órganos y entidades públicas promoverán el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, con el fin de impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.

e) Principio de transversalidad organizativa.

Los órganos y entidades públicas establecerán fórmulas institucionales y organizativas flexibles que permitan tramitar eficazmente los procedimientos que transciendan las competencias propias de un departamento o entidad.

2. Asimismo, son principios orientadores de la simplificación procedimental y organizativa los siguientes:

a) Orientación y servicio efectivo a la ciudadanía.

b) Eficacia y eficiencia.

c) Celeridad.

d) Economía procedimental y organizativa.

e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

f) Transparencia administrativa.

g) Tramitación unificada de los procedimientos administrativos.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este título del decreto-ley se entiende por:

1. Actuación administrativa automatizada: cualquier acto o actuación realizados íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa una persona empleada pública.

2. Carga administrativa: actividad de naturaleza administrativa que deben llevar a cabo las personas físicas y jurídicas para cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa.

3. Gobierno del dato: dirección y control del uso de los datos que permite recogerlos, procesarlos, protegerlos y almacenarlos de forma que contribuyan al desempeño de las competencias administrativas mediante su uso ético, seguro y responsable para la toma estratégica de decisiones, con la finalidad de mejorar y evaluar las políticas públicas.

4. Memoria del Análisis de Impacto Normativo: documento en el que se recoge y unifica la información que acompaña a un proyecto normativo, justificando su oportunidad y necesidad y realizando una estimación del impacto en los diferentes ámbitos de la realidad que tendrá su aprobación.

5. Proceso: secuencia ordenada de actividades, incluidos los trámites de los procedimientos administrativos, interrelacionadas entre sí, necesarias para dar respuesta o prestar servicio a la ciudadanía, como cliente, usuaria o beneficiaria de servicios o prestaciones.

6. Sede electrónica: dirección electrónica disponible para las personas físicas y jurídicas que quieran realizar trámites a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a las administraciones y entidades públicas que corresponda.

7. Servicio proactivo y personalizado: servicio digital que tiene como finalidad informar a las personas, de manera predictiva y anticipada, sobre los servicios públicos a que pueden acceder.

8. Plataforma autonómica de interoperabilidad: sistema electrónico creado para la comunicación de datos obrantes en las administraciones públicas, con las garantías de seguridad necesarias.

9. Punto de Acceso General de la Generalitat: conjunto de páginas web agrupadas bajo un dominio de internet(www.gva.es) cuyo objetivo es ofrecer a la ciudadanía, de forma fácil e integrada, el acceso a la información y los recursos y servicios disponibles.

10. Tramitación unificada: mecanismo de captura y tratamiento de datos que, en caso de concurrencia de varios procedimientos administrativos sobre una misma actividad, permite que las personas interesadas faciliten a las administraciones públicas los datos y los documentos relativos a su actividad y sus establecimientos una única vez y que garantiza su calidad y coherencia.

Artículo 5. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán promover la simplificación administrativa en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán aplicar criterios de simplificación en el ámbito regulatorio, procedimental y organizativo, para mejorar la eficiencia de su gestión, organización y funcionamiento, así como para reducir cargas administrativas a la ciudadanía y a las empresas.

Artículo 6. Criterios de simplificación administrativa.

1. Son criterios de simplificación administrativa aplicables, siempre que se respeten los derechos y las garantías exigibles por la legislación, la transparencia de la actividad administrativa y la calidad de los servicios públicos, los siguientes:

a) Mejora de la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.

b) Adaptación de la información sobre los trámites y procedimientos a un lenguaje claro, sencillo y adaptado a las personas destinatarias de estos.

c) Derogación expresa de la normativa y consolidación de la normativa vigente.

d) Eficacia y eficiencia en la creación y funcionamiento de los órganos colegiados.

e) Unificación de procedimientos y eliminación de aquellos que sean innecesarios.

f) Acumulación de trámites o supresión de aquellos que sean innecesarios, redundantes o que no contribuyan a la mejora de la actividad administrativa.

g) Reducción de los términos y plazos.

h) Realización de actuaciones de oficio y ampliación de la vigencia de las inscripciones en los registros administrativos.

i) Sustitución del sentido desestimatorio del silencio por un sentido estimatorio, salvo que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario

j) Sustitución de autorizaciones y licencias por declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquellos procedimientos en que la legislación básica no exija autorizaciones y no existan razones imperiosas de interés general para mantenerlas.

k) Supresión de cargas administrativas repetitivas, obsoletas y no exigibles por la legislación.

l) Normalización de los formularios de solicitud, declaraciones responsables, comunicaciones, certificaciones y otros documentos con los datos mínimos necesarios para la tramitación del procedimiento y, cuando sea posible, mediante cumplimentación anticipada.

m) Agrupación documental, incorporando en un único documento las manifestaciones que deba hacer una misma persona, ya sea en forma de declaraciones, certificaciones o actuaciones de similar naturaleza.

n) Uso de procedimientos automatizados, cuando la naturaleza de estos lo permita, tanto para el reconocimiento inicial de un derecho o facultad como para su renovación.

o) Agilización de las comunicaciones, potenciando la transformación digital de la Administración y fomentando la relación electrónica con la ciudadanía, garantizando las condiciones básicas de accesibilidad, no discriminación y atención para quienes no sea posible la comunicación electrónica.

p) Reordenación y coordinación de la distribución de competencias entre los diferentes órganos que participan en los procedimientos, para favorecer de forma efectiva la simplificación de la actividad administrativa.

q) Reasignación del personal para una ecuánime y eficaz distribución de las cargas de trabajo, de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública.

r) Formación permanente y específica de las personas empleadas públicas en simplificación administrativa y competencias digitales.

2. La Generalitat impartirá formación y aprobará guías, catálogos y modelos, entre otros recursos, para promover la simplificación administrativa en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

CAPÍTULO II
Planificación y organización para la simplificación administrativa
Artículo 7. Plan de Simplificación.

1. El Consell, a propuesta del departamento competente en materia de simplificación administrativa, aprobará el Plan de Simplificación de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, para la programación, la implantación, el seguimiento y la mejora continua en esta materia.

2. Este plan incluirá los objetivos en el horizonte temporal establecido, las actuaciones necesarias, el cronograma previsto, los indicadores que permitan conocer su grado de cumplimiento y los órganos responsables de su ejecución.

3. El Plan de Simplificación abarcará un periodo de duración no inferior a dos años. Cuando finalice su periodo de ejecución se realizará un informe final de evaluación de cumplimiento, que habrá de incluir propuestas de mejora que se incorporarán al siguiente plan.

4. Tanto el Plan de Simplificación, como el informe final de evaluación se publicarán en el Portal de Transparencia de la Generalitat.

5. En los planes de simplificación administrativa se deberán concretar los plazos de puesta en marcha de cada medida establecida en el presente título.

Artículo 8. Comisión Interdepartamental.

1. La coordinación general en materia de simplificación administrativa, en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, se hará a través de la Comisión Interdepartamental para la Transformación Digital y la Simplificación Administrativa.

2. Son funciones de la Comisión el impulso, la priorización y la supervisión del desarrollo e implantación de los planes y objetivos en materia de simplificación administrativa, calidad de los servicios públicos y transformación digital de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

3. La Comisión será asistida, en el ejercicio de sus funciones, por una o varias comisiones técnicas designadas a tal efecto.

4. La composición y funciones de la Comisión Interdepartamental y de las comisiones técnicas se establecerán reglamentariamente.

Artículo 9. Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato.

1. Se crea la Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato, adscrita al departamento con competencias en materia de simplificación administrativa. Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el Capítulo I, gastos del personal, del presupuesto de la Generalitat.

2. Esta Oficina tiene entre sus funciones el análisis de los procedimientos administrativos y servicios de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental para la eliminación de las cargas administrativas y la optimización de procedimientos, contribuyendo a la agilización y eficacia de las actuaciones públicas, mediante el empleo de metodologías de análisis de procesos y el impulso de las tecnologías de la información. Asimismo, asumirá el asesoramiento y la metodología para desarrollar y poner en marcha una estrategia basada en el dato único, así como la detección de necesidades de formación de la organización.

3. La Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato tendrá carácter multidisciplinar y su labor se desarrollará a través de una estructura de trabajo vertical, por ámbitos o materias propias de cada departamento del Consell, y horizontal, por procedimientos comunes a todos ellos.

4. Para el adecuado desempeño de las funciones de la Oficina, en cada uno de los departamentos del Consell, y bajo su dependencia orgánica, se identificará un puesto de trabajo perteneciente al grupo A1 o A2 con dependencia funcional del órgano con competencias en materia de simplificación administrativa.

5. Las disposiciones de este artículo tendrán rango reglamentario.

CAPÍTULO III
Medidas de simplificación normativa
Artículo 10. Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

1. A fin de garantizar que la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de la Generalitat se ajustan a los principios de buena regulación, se establece la obligación de unificar toda la información sobre su justificación, oportunidad y necesidad y estimación de sus impactos en los diferentes ámbitos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo correspondiente.

2. La Memoria del Análisis de Impacto Normativo deberá contener, en todo caso:

a) La necesidad y oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.

b) El contenido y análisis jurídico, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma y el análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.

c) El impacto económico, que estimará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias, así como su impacto presupuestario, que analizará el efecto que el proyecto normativo tendrá previsiblemente sobre los gastos y los ingresos públicos, tanto financieros como no financieros.

d) Los informes preceptivos establecidos por la legislación sectorial para determinar el impacto sobre determinados ámbitos o sectores, incluido el análisis de riesgos o la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

e) El análisis de simplificación administrativa, que justificará la consideración de los criterios de simplificación administrativa en los procedimientos administrativos que se regulen, en especial la identificación y cuantificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta.

f) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública previa realizado. Si se ha prescindido de su realización, será necesario justificar las razones.

g) Si la propuesta normativa no está incluida en el Plan Anual Normativo de la Generalitat, se deberá justificar esta circunstancia.

h) Identificación de los elementos, la metodología y los plazos para su evaluación posterior.

i) Cualquier otro extremo relevante a criterio del órgano proponente o que se determine en la Guía metodológica para su elaboración.

3. En la tramitación de proyectos de decreto-ley o cuando el órgano proponente de la norma estime que de esta no se derivan impactos apreciables, se elaborará una memoria abreviada, que incluirá, en todo caso: la oportunidad de la norma, la identificación del título competencial prevalente, el listado de las normas que quedan derogadas, el impacto presupuestario, los informes preceptivos establecidos por la legislación sectorial, un análisis de simplificación administrativa reducido, las consultas realizadas, en su caso, y la metodología para comprobar los resultados de la aplicación de la norma. El órgano proponente deberá justificar oportunamente en la memoria los motivos de su elaboración abreviada.

4. Por acuerdo del Consell se aprobará una Guía metodológica para la redacción de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que incluirá, asimismo, el contenido de la memoria abreviada.

5. Los anteproyectos de ley, los proyectos normativos con fuerza de ley y los proyectos de reglamento se someterán a informe del departamento con competencias en materia de simplificación administrativa de la Generalitat, que se pronunciará con carácter preceptivo y no vinculante, en el mismo trámite de informe de la Presidencia y las consellerias.

6. La exigencia de nuevos informes de evaluación del impacto en cualquier ámbito o sector en el procedimiento de tramitación de las normas deberá justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo de tramitación del proyecto de norma que los establezca y, en todo caso, se justificará su adecuación a los principios de necesidad, eficacia y eficiencia.

7. A la tramitación del anteproyecto de Ley de presupuestos de la Generalitat no le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, debiendo acompañarse de la documentación que se disponga en la normativa reguladora de la elaboración del presupuesto.

Artículo 11. Revisión del ordenamiento jurídico.

1. Para crear un entorno de seguridad jurídica que facilite el ejercicio de derechos de la ciudadanía, así como las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles, la Administración de la Generalitat realizará anualmente una revisión del ordenamiento jurídico autonómico para adaptar las normas a los criterios de simplificación regulados en este título del decreto-ley.

2. Esta revisión se podrá llevar a cabo de forma individual o mediante una única norma con rango de ley en la que se incorporen todas aquellas modificaciones normativas a propuesta de los departamentos del Consell competentes según la materia.

CAPÍTULO IV
Medidas de impulso a la actividad económica
Sección 1.ª Impulso de proyectos empresariales
Artículo 12. Proyectos de Interés Autonómico.

1. Los Proyectos de Interés Autonómico se tramitarán de manera preferente y urgente.

2. Para su declaración como Proyectos de Interés Autonómico se tendrá en cuenta su contribución a la dinamización y el desarrollo de la economía regional en términos de empleo, riqueza y sostenibilidad, según los criterios que establezca la normativa que se apruebe a tal efecto.

3. Asimismo, las personas titulares de estos proyectos dispondrán de una ventanilla única de solicitud y de la posibilidad de disponer de una sola interlocución, que coordinará el ejercicio de las competencias de los órganos y administraciones afectados, en su caso, para la puesta en marcha de la actividad, todo ello en los términos que establezca la referida norma reguladora.

Artículo 13. Gestión coordinada de procedimientos.

1. La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes organismos, entidades o departamentos del Consell, para la autorización de una actividad o proyecto concreto o de sectores económicos específicos distintos a los previstos en el artículo anterior.

2. La gestión coordinada de procedimientos se acordará por la persona titular del departamento competente o, cuando afecte a varios departamentos, por orden conjunta o acuerdo, si bien podrá articularse a través de otros instrumentos de colaboración. Cuando se trate de distintas administraciones públicas, la gestión coordinada se concretará a través de convenio.

El instrumento para la gestión coordinada de procedimientos comprenderá:

a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada.

b) La documentación necesaria conforme a la regulación que constituye el objeto del procedimiento.

c) Las personas responsables de la gestión coordinada.

d) Los medios necesarios, incluidos los tecnológicos, para hacer frente a las necesidades.

Artículo 14. Instrumentos de colaboración.

1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán promover el desarrollo de instrumentos de colaboración y coordinación y, cuando así lo acuerden, el ejercicio conjunto de sus facultades de intervención sobre las actividades económicas, con la finalidad de agilizar los procedimientos administrativos.

2. La colaboración y coordinación entre administraciones públicas podrá articularse a través de convenios, que concretarán, en su caso, los servicios y recursos.

Sección 2.ª Canal Empresa
Artículo 15. Portal único y servicios ofrecidos

1. Se unificará en un único portal electrónico, denominado Canal Empresa, toda la información relevante que las personas titulares de las actividades económicas necesiten sobre los servicios y procedimientos administrativos que afecten a su actividad.

2. Los departamentos y entidades del sector público instrumental autonómico no podrán crear ningún otro portal relativo a esta materia, siendo obligatorio remitirse al Canal Empresa.

3. El Canal Empresa se organizará de forma que facilite las relaciones entre las empresas y los departamentos y entidades del sector público e incorporará un sistema de información y tramitación guiada que permitirá a las personas titulares de las actividades económicas conocer toda la información necesaria sobre los procedimientos administrativos para iniciar una actividad económica o un establecimiento e instar su tramitación.

4. En el Canal Empresa se incluirá la información sobre los textos normativos, los regímenes de intervención administrativa, el importe de las tasas asociadas y los requisitos necesarios para desarrollar cada una de las actividades económicas, así como el conjunto de datos y documentos necesarios para la tramitación de los procedimientos relativos a dichas actividades.

5. El Canal Empresa incorporará un área privada para cada titular de una actividad económica ejercida en la Comunitat Valenciana, que integrará las relaciones administrativas que tenga con la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental. En esta área se habilitará un espacio, a modo de repositorio, para que cada titular pueda incorporar documentación y acompañarla de forma ágil a los procedimientos administrativos.

6. La Generalitat impulsará la estandarización de los datos que se aporten a los sistemas para hacer posible el dato único y la interoperabilidad entre sistemas y organismos, en concordancia con el modelo de gobernanza de los datos de la Administración de la Generalitat.

7. La Generalitat impulsará la tramitación unificada de procedimientos; a tal fin, se adoptarán los mecanismos para que, desde el Canal Empresa, se puedan gestionar los trámites que afectan a una misma actividad, comunicando los datos y aportando la documentación necesaria una única vez, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias de cada órgano o entidad.

8. Los departamentos y entidades del sector público instrumental podrán ofrecer de forma proactiva los servicios disponibles en cada momento que consideren que pueden interesar a las personas titulares de las actividades económicas.

9. Los entes que integran la Administración local se adherirán progresivamente al Canal Empresa, de manera que este portal ofrezca información y servicios completos en relación con el conjunto de trámites y procedimientos de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

Sección 3.ª Declaración responsable y comunicación
Artículo 16. Supuestos.

1. De acuerdo con los principios establecidos en este título, así como en la legislación básica estatal, se impulsará la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en los procedimientos administrativos.

2. Las declaraciones responsables serán exigibles en aquellos supuestos en los que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas interesadas, bien para el reconocimiento de un derecho o facultad, bien para su ejercicio.

En las declaraciones responsables constará la manifestación de la persona declarante de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, de que dispone de la documentación acreditativa y la pondrá a disposición cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

3. Las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en los que únicamente se deba poner en conocimiento de la Administración o de las entidades del sector público los datos para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas. No obstante, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.

4. Las declaraciones responsables y comunicaciones no estarán sujetas a ningún acto previo de la Administración para el inicio de la correspondiente actividad, sin perjuicio de la expedición del acta de comprobación favorable cuando así lo establezca la normativa reguladora.

5. Los departamentos y entidades del sector público autonómico deberán elaborar un modelo normalizado de declaración responsable y comunicación unificado, sin perjuicio de las especificidades propias de cada procedimiento, y mantenerlo actualizado y publicado.

6. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título del decreto-ley deberán revisar periódicamente los procedimientos autorizatorios de su competencia, con el objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones.

7. Para la implantación efectiva de las declaraciones responsables o comunicaciones podrá recurrirse a las figuras de los organismos de certificación administrativa y entidades colaboradoras previstas en la normativa sectorial. El certificado de conformidad emitido por estos organismos tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la Administración en los términos de la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la Administración.

8. El órgano o entidad del sector público que promueva el establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación deberá disponer, de forma previa a su puesta en marcha, de servicios de inspección y control con capacidad suficiente para asumir las funciones de comprobación, inspección, control y sanción.

9. En los procedimientos sometidos a régimen de autorización o de licencia se podrá sustituir, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora, la aportación de documentos por la declaración responsable. Las declaraciones deberán especificar la documentación a la que sustituye y los requisitos que se pretenden acreditar.

Artículo 17. Funciones de comprobación e inspección.

1. Los órganos y entidades podrán requerir en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la comunicación, de la declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos. Asimismo, se podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

3. La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o de la comunicación y se podrá realizar en cualquier momento mientras se mantenga la duración de la actividad.

4. En los procedimientos sometidos a régimen de autorización o licencia y en los de subvenciones que prevean la incorporación de estos instrumentos en sustitución de documentos, de acuerdo con la naturaleza que la legislación básica otorga a las declaraciones responsables y comunicaciones, no cabrá solicitar la documentación a la que sustituyen hasta que se haya notificado la correspondiente resolución, salvo evidencia de falsedad o incumplimiento de los requisitos. Dicha documentación deberá estar disponible para su presentación ante el órgano competente a partir de la notificación de la resolución, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, inspección y control.

5. Al personal que, debido a la sustitución del régimen de intervención por declaraciones responsables o comunicaciones previas o a la sustitución de documentación por declaraciones o comunicaciones, ya no realice funciones de comprobación ex ante, se le asignarán funciones de comprobación ex post y tareas de inspección.

6. La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección, conforme a lo que establezca la normativa sectorial aplicable.

Sección 4.ª Entidades colaboradoras de certificación
Artículo 18. Régimen de Certificación Documental Acreditada.

1. Para agilizar los procedimientos administrativos, especialmente los sometidos a régimen de autorización o de licencia, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará Certificación Documental Acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades.

2. La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, pronunciándose sobre su suficiencia e idoneidad para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.

3. La Administración asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que se acompañe de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para realizar los requerimientos de subsanación que procedan, si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.

4. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración, que podrá verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.

5. Si como consecuencia del inicio de un procedimiento de investigación o sancionador a la entidad colaboradora, la Certificación Documental Acreditada adoleciera de algún vicio, el acto administrativo deberá ser objeto de una revisión de oficio.

6. En ningún caso, la Certificación Documental Acreditada sustituirá al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones.

7. El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas.

Artículo 19. Acreditación y publicación.

1. El procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de certificación será único y estará centralizado en el órgano competente en materia de simplificación administrativa, sin perjuicio del necesario pronunciamiento por parte del departamento competente por razón de la materia o entidad del sector público correspondiente sobre la viabilidad de la acreditación.

2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:

a) Los colegios profesionales, cuyas personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimadas para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.

b) Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación.

c) Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.

d) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación.

3. Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente, para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate, y con experiencia profesional efectiva en trabajos propios de la respectiva profesión.

b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en el presente título del decreto-ley, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.

c) Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional, en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.

e) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

Los requisitos mínimos para la acreditación de las entidades colaboradoras de certificación podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.

El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de esta, previa tramitación de expediente contradictorio.

4. Mediante el decreto del Consell se establecerán los requisitos y el procedimiento de acreditación de las entidades colaboradoras de certificación, de acuerdo con los distintos ámbitos de actuación, y se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el Registro no podrá ser superior a cinco años. Transcurrido este plazo deberá solicitarse una nueva inscripción. El registro será público y estará accesible en el Portal de Transparencia de la Generalitat. La inscripción no alterará la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.

Artículo 20. Funciones.

1. Con objeto de agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de las actividades económicas, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación, informe y/o validación documental en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente.

2. Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus personas colegiadas.

Artículo 21. Obligaciones.

Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:

a) Crear y mantener un registro permanente e interoperable de las certificaciones que emitan.

b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos personales.

c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditación.

d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de acreditación y las establecidas en este título, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.

e) Emplear métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.

Artículo 22. Incompatibilidades.

Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.

Artículo 23. Inspección y responsabilidad.

1. Los órganos y entidades que hayan acreditado o informado preceptivamente la acreditación de las entidades colaboradoras de certificación deberán realizar inspecciones periódicas de estas, sobre la base del plan inspector que deben aprobar

2. Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan, quedando sometidas al régimen sancionador previsto en este título.

CAPÍTULO V
Medidas de simplificación dirigidas a la ciudadanía
Sección 1.ª Medidas generales
Artículo 24. Procedimientos y servicios.

1. La Generalitat posibilitará que la ciudadanía pueda acceder a toda la información generada por la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, a través de un único punto electrónico, el Punto de Acceso General de la Generalitat, y desde una perspectiva omnicanal.

2. Asimismo, se ofrecerá información y servicios integrados y completos de los trámites y procedimientos del conjunto de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

3. Los procedimientos administrativos y servicios se pondrán a disposición de la ciudadanía a través del Catálogo de trámites y procedimientos administrativos de la Generalitat y su sector público. La información disponible será completa y estará redactada con un lenguaje claro y sencillo.

4. Los procedimientos se clasificarán por temas y, en su caso, por un interés relacionado con un hecho o circunstancia vital de la ciudadanía o momento relativo al inicio o al desarrollo de una actividad.

5. La Generalitat impulsará la implantación de un sistema de información y tramitación guiada que facilitará a la ciudadanía conocer la información sobre los procedimientos administrativos de los órganos y entidades públicos e iniciar su tramitación.

6. Se ofrecerán, de acuerdo con la evolución de la implantación del gobierno del dato, servicios proactivos y personalizados sobre la base de la información obtenida y elaborada por los órganos y entidades del sector público en el ejercicio de potestades administrativas, garantizando la protección de los datos personales y el conjunto de los derechos y las libertades de las personas interesadas.

Artículo 25. Carpeta ciudadana.

1. La Generalitat pondrá a disposición de la ciudadanía, dentro de su sede electrónica, un espacio personalizado y único de relación electrónica, la carpeta ciudadana, donde las personas podrán gestionar los servicios administrativos en los que se encuentren interesadas, consultar los procedimientos administrativos, comunicaciones y notificaciones electrónicas de la Generalitat.

2. La carpeta ciudadana deberá, asimismo, poner de oficio a disposición de la ciudadanía aquella información quesea de su interés, especialmente en relación con sus certificados, carnés y tarjetas personales, y la vinculada al acceso a procedimientos y servicios solicitados por la ciudadanía de la Generalitat.

En la carpeta ciudadana se habilitará un espacio personal, a modo de repositorio, para que las personas interesadas puedan incorporar documentación y acompañarla de forma ágil a los procedimientos administrativos.

3. Los entes que integran la Administración local, a través de los correspondientes convenios, se adherirán progresivamente a la carpeta ciudadana de la Generalitat de manera que, a través de esta, las personas interesadas puedan consultar el estado del conjunto de sus expedientes.

Sección 2.ª Reducción de la brecha digital
Artículo 26. Relación con la ciudadanía.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán disponer los medios necesarios para garantizar que las personas con dificultades para relacionarse electrónicamente con ellos dispongan de canales de atención accesibles y de calidad, tanto presenciales como remotos, con el objetivo de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título atenderán a la ciudadanía, de acuerdo con sus características personales, especialmente cuando se trate de personas mayores, con diversidad o afectadas por la brecha digital.

Artículo 27. Asistencia a través del personal funcionario habilitado.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título, en el ejercicio de potestades administrativas, asistirán, en el uso de medios electrónicos, a las personas físicas no obligadas que así lo soliciten, y les ayudarán a relacionarse electrónicamente a través del personal funcionario habilitado.

2. La Generalitat impulsará las medidas necesarias para que las personas que, por motivos de salud o movilidad, no puedan desplazarse para ser asistidas presencialmente por el personal funcionario habilitado puedan hacerlo a distancia mediante sistemas de atención en remoto que garanticen una total seguridad jurídica y tecnológica.

3. Se establecerán las medidas para garantizar que los servicios de videollamada permitan verificar la identidad de la persona y acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad de los documentos, de acuerdo con la normativa en materia de administración electrónica.

Artículo 28. Otros sistemas de asistencia.

1. En las oficinas de atención presencial de la Generalitat se facilitarán los medios técnicos necesarios para que la ciudadanía pueda relacionarse digitalmente con la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental. Asimismo, se garantizará la posibilidad de que las personas interesadas puedan ser guiadas por personal especializado.

2. Se habilitarán servicios de videollamada para la atención de las consultas relacionadas con la asistencia en el uso de medios electrónicos.

Artículo 29. Formación.

La Generalitat impulsará la realización de acciones formativas dirigidas a la ciudadanía en general y, especialmente, a aquellos colectivos más afectados por la brecha digital, para favorecer la inclusión digital y el uso de los servicios digitales.

Artículo 30. Espacio de participación ciudadana.

En el marco de legislación reguladora de la participación ciudadana, la Generalitat establecerá un espacio específico para facilitar el debate y la escucha activa de la ciudadanía, con la finalidad de generar respuestas prácticas y eficaces a la situación de la brecha digital en la administración.

CAPÍTULO VI
Otras medidas de simplificación
Sección 1.ª Plazos de resolución y sentido del silencio
Artículo 31. Sentido del silencio.

La falta de resolución y notificación en plazo en los procedimientos administrativos de la Generalitat tendrá efectos estimatorios, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario, lo cual deberá quedar debidamente justificado en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

Artículo 32. Reducción en los plazos de resolución.

1. Como regla general, y de acuerdo con la normativa básica estatal, el plazo máximo de notificación de la resolución en todos los procedimientos administrativos competencia de la Generalitat será de tres meses.

2. Excepcionalmente, y de forma motivada podrá establecerse un plazo superior. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

Sección 2.ª Petición de datos e interoperabilidad
Artículo 33. Registro electrónico de información de personas usuarias.

1. Se crea el Registro electrónico de información de personas usuarias, que se relacionan con la Generalitat, adscrito al órgano competente en materia de simplificación administrativa, que constituirá la base de datos identificativos y de contacto común para todos los procedimientos administrativos.

2. La puesta en marcha de este registro se fundamenta en el interés público esencial.

3. Las personas interesadas tendrán derecho a:

‒ Acceder a los datos de su titularidad.

‒ Rectificar y suprimir los datos y documentos, en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigibles.

‒ Oponerse o, si es legalmente exigible, otorgar o retirar el consentimiento para la consulta de su información por parte de la Administración de la Generalitat.

‒ Conocer qué entidades han tenido acceso a sus datos o documentos.

4. Mediante la suscripción de los oportunos convenios, los entes de la Administración local podrán tener acceso a la consulta de la información que consta en el Registro electrónico de información de personas usuarias.

Artículo 34. Petición de datos y documentos.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I no podrán solicitar a las personas interesadas la aportación de datos o documentos que se puedan interoperar o que se encuentren disponibles en el Registro electrónico de información de personas usuarias.

2. Para hacer posible la interoperabilidad, la Generalitat suscribirá con otras administraciones públicas convenios u otros instrumentos que permitan consultar los datos y documentos. El intercambio de información requiere garantizar la continuidad del acceso a los datos y a los sistemas que la soportan.

3. La petición de datos personales y de los documentos que los contengan, no disponibles en la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, a otros órganos o entidades públicas, deberá realizarse mediante solicitud formal, indicando la base de legitimación, la finalidad del tratamiento de los datos y la aplicación de los principios de protección de datos. La cesión de los datos personales solicitados se realizará siempre que la petición cumpla con los requisitos indicados, adoptando las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar su seguridad, confidencialidad e integridad.

Sección 3.ª Entes habilitados
Artículo 35. Entes habilitados.

1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente título podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la administración, para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas. No obstante, la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma en el procedimiento.

2. Dicha habilitación será objeto de desarrollo reglamentario, que establecerá los trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y obligaciones aplicables.

3. Los entes habilitados deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación.

4. Los entes habilitados se inscribirán de oficio en el Registro de Entes Habilitados, que será público y accesible a través del Portal de Transparencia.

Sección 4.ª Gobierno del dato y dato único
Artículo 36. Gobierno del dato.

1. La Generalitat aprobará mediante acuerdo del Consell un modelo de gobierno del dato, como instrumento organizativo que determinará los criterios y elementos que definirán el gobierno de los datos en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

2. El gobierno del dato estará orientado a la consecución de una gestión pública cercana a la ciudadanía, automatizada y segura basada en los siguientes principios de actuación:

a) Transparencia respecto de la capacidad de poner a disposición de otros órganos o administraciones públicas nuevos datos o documentos.

b) Protección de datos personales desde el diseño y por defecto.

c) Corresponsabilidad desde que se capturan, procesan y almacenan los datos hasta que se archivan.

d) Coordinación entre los órganos respecto de las funciones o roles que se establezcan.

e) Estandarización, preservando la homogeneidad semántica y sintáctica respecto al significado que tienen los datos.

f) Calidad del dato mediante el establecimiento de fuentes o base de datos únicos.

g) Impacto en la gestión pública.

h) Analítica de datos.

i) Finalidad estadística de interés de la Generalitat.

j) Cumplimiento normativo.

3. Las personas tendrán acceso a las consultas de datos y documentos que sobre los mismos se realicen desde el Punto de Acceso General de la Generalitat.

CAPÍTULO VII
Medidas internas de simplificación
Artículo 37. Gestor de expedientes común.

1. Se implantará un gestor de expedientes común para los procedimientos competencia de la Administración de la Generalitat y de las entidades del sector público instrumental en el ejercicio de potestades administrativas, como sistema corporativo de tramitación de expedientes.

2. En el entorno de la tramitación de un expediente todas las peticiones que se hagan entre los órganos competentes se guardarán en el gestor de expedientes, pudiéndose consultar la evidencia de la fecha de la petición y de la respuesta.

Artículo 38. Gestión por procesos

1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental se implantará una metodología de gestión por procesos, que fomentará la mejora continua en la prestación de los servicios públicos, a través de la modelización de los sistemas como un conjunto de procesos interrelacionados a través de interacciones causa-efecto, que garantizará la coordinación de los procesos entre sí, mejorando la efectividad y la satisfacción de todas las personas y entidades implicadas.

2. Los procedimientos y trámites se agruparán en temas, lo que permitirá disponer de una información común y estandarizada de los procesos de la Administración y su sector público, gestionar de forma coordinada y simplificada los procesos y los procedimientos y llevar a cabo una planificación estratégica de los servicios públicos sobre la base de la información de calidad disponible según criterios homogéneos.

Artículo 39. Revisión de procedimientos.

La Administración de la Generalitat y su sector público instrumental deberán calcular y evaluar, con la periodicidad que se fije por la Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato y asistida por esta, los tiempos medios de tramitación de los expedientes administrativos de su competencia, identificando dilaciones indebidas y sus causas, sean estas regulatorias, de gestión administrativa o tecnológicas.

Artículo 40. Formación y participación de las personas empleadas públicas.

1. La Administración de la Generalitat y su sector público instrumental garantizarán la formación permanente y específica del personal empleado público en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente normativa, organizativa y procedimental, así como en materia de competencias digitales.

2. Se garantizará la participación del personal empleado público en el diseño de los servicios digitales, incorporando mecanismos para compartir y gestionar el conocimiento y el fomento de soluciones innovadoras.

CAPÍTULO VIII
Nuevas tecnologías para la administración electrónica de la Generalitat
Artículo 41. Actuación administrativa automatizada.

1. Como medida de simplificación, agilización y de reducción de cargas administrativas, se promoverá activamente el uso de las actuaciones administrativas automatizadas.

2. Las actuaciones administrativas automatizadas habilitarán servicios que permitirán la descarga telemática de acreditaciones de actos o actuaciones contemplados en su norma de creación, en los que no hay intervención directa del personal empleado público, y que estarán sujetos a los sistemas establecidos en la normativa reguladora de la administración electrónica.

Artículo 42. Robotización de los procedimientos administrativos.

Se impulsará la implantación de la robotización en todas aquellas tareas, trámites y procedimientos administrativos susceptibles de realizarse sin intervención de las personas, por su carácter repetitivo, rutinario, mecánico, de revisión o comprobación de datos, especialmente en los casos de procedimientos de tramitación masiva, a fin de optimizar el trabajo, mediante la reducción de tiempos de respuesta, de errores, de costes y de cargas administrativas.

Artículo 43. Uso de la inteligencia artificial.

1. La Generalitat impulsará la incorporación de soluciones basadas en inteligencia artificial para fomentar el crecimiento económico y la mejora en la atención de los servicios públicos por parte de la ciudadanía.

2. La inteligencia artificial se situará en el centro de la tramitación administrativa, en particular, respecto a la búsqueda guiada de trámites y la tramitación unificada.

3. En el uso de la inteligencia artificial se garantizarán los derechos y libertades de la ciudadanía, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y de la inteligencia artificial.

4. Se deberá publicar la relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, en los términos dispuestos en la legislación en materia de transparencia.

Artículo 44. Sistemas de identificación y firma.

1. La Generalitat posibilitará la obtención de certificados electrónicos para la identificación y firma personal deforma remota, a través de sistemas de videoconferencia, garantizando la seguridad y la protección de los datos personales.

2. La Generalitat regulará el uso de un sistema de identificación basado en un registro previo, en el que la identidad de la persona se acredite mediante la aportación de datos que solo conozca la persona titular de los mismos y se pueda contrastar en una base de datos a la que tenga acceso la Generalitat. Este sistema de identificación será utilizable únicamente en aquellos procedimientos y trámites correspondientes a sistemas de información cuyos servicios se hayan valorado como de nivel bajo en la dimensión de autenticidad conforme al Esquema Nacional de Seguridad.

3. El sistema de identificación descrito en el apartado anterior se podrá reforzar mediante un registro de identidad verificada, cuando la identidad de la persona sea contrastada por personal funcionario de la Generalitat, ya sea presencialmente, por sistema de videoconferencia, u otro mecanismo que proporcione un nivel similar de certeza en cuanto a la identidad de la persona interesada y los datos aportados. Cuando la identidad de la persona titular haya sido verificada de este modo, el sistema de identificación se podrá aplicar a cualquier procedimiento y trámite de la Generalitat.

4. Una vez la persona se haya registrado, podrá firmar en los procedimientos y trámites mediante la recepción de una clave de autenticación en el dispositivo que haya quedado acreditado en el proceso de registro previo. Para la gestión de este mecanismo de autenticación se admitirán las soluciones tecnológicas que acrediten que la persona está en posesión de un dispositivo electrónico concreto, y que tiene acceso a este, mediante los sistemas de control de acceso internos, constituyendo una identificación de doble factor.

CAPÍTULO IX
Simplificación en los entes de la Administración local
Artículo 45. Implantación de la simplificación en la Administración local.

1. Los entes de la Administración local de la Comunitat Valenciana deberán aprobar normativas en materia simplificación administrativa, con la finalidad de hacer más eficientes sus procedimientos y trámites y reducir las cargas administrativas sobre las personas interesadas.

2. Asimismo, los entes de la Administración local se coordinarán con la Generalitat para, en la medida de lo posible, armonizar en sus ordenanzas la redacción de las materias de carácter técnico.

3. La Generalitat y los entes que integran la Administración local colaborarán y cooperarán con la finalidad de cumplir con las medidas que se establecen en este título.

4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los entes que integren la Administración local designarán una persona representante entre su personal para relacionarse con la Generalitat.

Artículo 46. Colaboración en la simplificación administrativa.

1. Con la finalidad de ofrecer un servicio público de calidad, este título del decreto-ley establece un marco regulador común aplicable al conjunto de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

2. A tal efecto, la Generalitat impulsará la firma de los oportunos convenios con los entes de la Administración local de la Comunitat Valenciana, para establecer las medidas concretas y los mecanismos de interoperabilidad que permitan:

a) Su integración en el Canal Empresa, de manera que este portal ofrezca información completa del conjunto de los trámites y procedimientos que afectan a las empresas.

b) El acceso, a través del Punto de Acceso General de la Generalitat, de la información, los recursos y servicios disponibles, con la finalidad de disponer de información integrada y completa de los trámites y procedimientos del conjunto de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

c) La consulta al Registro electrónico de información de las personas usuarias.

d) La consulta y el acceso, por parte de las personas interesadas o personas que las representen, al área privada de Canal Empresa y a la carpeta ciudadana de la Generalitat, con las finalidades establecidas en este título I.

e) El uso en sus procedimientos de las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados de la Generalitat.

f) El empleo del sistema de la Generalitat para el servicio de asistencia en el uso de medios electrónicos a las personas interesadas, a través del personal funcionario habilitado de las entidades locales, para la realización de actuaciones y trámites de la Generalitat, así como la profundización en el conocimiento de la brecha digital, a través de los espacios de participación o cualquier otro instrumento que se considere apropiado.

g) El impulso conjunto de los proyectos declarados de especial interés para la Comunitat Valenciana, lo que implicará coordinarse con la Oficina de inversiones y proyectos estratégicos para analizar los procedimientos, acordar su tramitación de urgencia y despacho prioritario y realizar el seguimiento de los proyectos.

Artículo 47. Declaración responsable ambiental y comunicación de actividades inocuas.

Cuando la apertura de actividades esté sujeta a declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas, en la tramitación y resolución de los procedimientos de registros y autorizaciones regulados en la legislación sectorial no ambiental de la Generalitat no se podrá exigir el acta de comprobación favorable del ente local si esta sigue pendiente de emisión tras haberse superado el plazo máximo establecido por la norma para la realización de la visita de comprobación.

CAPÍTULO X
Régimen sancionador en el ámbito de la Generalitat
Artículo 48. Ámbito sancionador.

El régimen sancionador previsto en este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en las declaraciones responsables y comunicaciones, así como de las obligaciones de los organismos o entidades colaboradoras reguladas en la normativa sectorial en relación con dichas declaraciones y comunicaciones, al igual que del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este título para las entidades colaboradoras de certificación y para los entes habilitados.

Artículo 49. Competencia sancionadora.

1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación o donde operen los organismos de certificación, entidades colaboradoras sectoriales, entidades colaboradoras de certificación y entes habilitados, y la instrucción corresponderá a la persona empleada pública designada a tal efecto.

2. Serán competentes para sancionar:

a) La persona titular del órgano directivo periférico o central competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

b) La persona titular del departamento competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

3. En las entidades del sector público instrumental será competente la persona que determinen sus normas de creación y funcionamiento.

Artículo 50. Responsables.

1. A los efectos de este capítulo, se considerarán responsables de la infracción:

a) Quienes tengan la obligación de presentar o presenten declaración responsable o comunicación, así como los organismos o entidades colaboradoras reguladas en la normativa sectorial que las certifiquen.

b) En los supuestos de las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas, y la propia entidad en el caso de tener constancia y conocimiento de que la actuación llevada a cabo por la persona suscribiente fuera constitutiva de infracción.

c) El personal de los entes habilitados que realice la transacción electrónica en representación de las personas interesadas, cuando se compruebe la realización de hechos constitutivos de infracción que le pudieran ser imputables. Así mismo, el propio ente habilitado cuando tenga constancia y conocimiento de la actuación llevada a cabo por su personal y de que la misma es constitutiva de infracción.

2. Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, estos responder solidariamente.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella misma a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 51. Tipicidad.

1. Solo constituyen infracciones administrativas, a los efectos de lo establecido en este capítulo, las acciones y omisiones tipificadas en este como infracciones leves, graves o muy graves.

2. Por la comisión de las infracciones administrativas señaladas anteriormente, deberán imponerse las sanciones reguladas en este capítulo.

Artículo 52. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas interesadas o certificada por los organismos de certificación administrativa o las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, cometido por las entidades colaboradoras de certificación o entes habilitados regulados en este título.

b) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.

c) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante la Administración, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.

d) La falta de colaboración con la Administración en el ejercicio de las funciones de comprobación, inspección y control.

e) El incumplimiento por negligencia de los requisitos u obligaciones establecidos.

f) La falta de comunicación a la administración competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

Artículo 53. Infracciones graves

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación.

Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de las personas consumidoras y usuarias.

c) No estar en posesión de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por los organismos de certificación administrativa o las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial.

d) La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que lo requieran o la emisión de certificación por organismo de certificación administrativa o entidad colaboradora de proyectos sin dicha firma preceptiva.

e) La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras.

f) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.

g) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

h) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable para la iniciación y/o ejercicio de actividades.

i) Las inspecciones, los ensayos o las pruebas efectuados por organismos de certificación o entidades colaboradoras de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la acreditación de entidades colaboradoras de certificación o entes habilitados, salvo que constituya infracción muy grave.

k) La falta de comunicación a la Administración de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.

l) La reincidencia en falta leve por la que hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 54. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto.

b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave o inminente.

c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.

d) El incurrir en las causas de incompatibilidad reguladas en el presente título.

e) El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por las entidades colaboradoras de certificación.

f) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.

Artículo 55. Reiteración y reincidencia.

1. Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año después de la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.

2. La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

Artículo 56 Graduación de las sanciones.

1. Para la graduación de las sanciones se considerarán los criterios regulados en la normativa básica estatal.

2. A estos efectos, será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 57. Clases de sanciones

1. Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.

2. Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa.

3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:

a) Suspensión con carácter definitivo o temporal de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre deberá determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.

b) Inhabilitación, por un periodo mínimo de seis meses y máximo de cinco años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.

c) Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta de la persona infractora.

d) Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.

e) Obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.

f) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado y prohibición de obtener nueva acreditación o habilitación, por un periodo de entre seis meses y cinco años.

Artículo 58. Cuantía de las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 6.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multas de 6.001 euros a 120.000 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 120.001 euros a 1.000.000 euros.

Artículo 59. Caducidad y prescripción.

1. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha de adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. Transcurrido este plazo, excepto que concurran causas que legalmente produzcan la suspensión del procedimiento, se producirá la caducidad de este.

2. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

3. El inicio del cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones será el regulado en la normativa básica estatal.

TÍTULO II
Medidas en materia de Administración local, transparencia, participación y convenios de colaboración
CAPÍTULO I
Administración local
Artículo 60. Modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

La Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 170, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 170. Procedimientos.

1. La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario local con habilitación de carácter nacional se realizará por el órgano directivo competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local interesada.

2. Los puestos de colaboración serán creados discrecionalmente por la propia entidad local, en los términos que reglamentariamente se desarrollen, correspondiendo al órgano directivo competente en materia de Administración local la clasificación de los mismos.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 181, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 181. Desafectación de bienes comunales.

1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y posterior aprobación del órgano directivo competente en materia de administración local.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 191, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 191. Comunicación a la Generalitat.

1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano directivo competente en materia de administración local. Si su valor excediera el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requerirá, además, la autorización de aquel.»

Artículo 61. Modificación de la Ley 5/2023, de 13 de abril, Integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana.

La Ley 5/2023, de 13 de abril, Integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Único. Se suprime el apartado 3 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 6. Informe de perspectiva sobre el despoblamiento.

1. Los proyectos normativos con rango de ley de la Generalitat y los planes sectoriales que, de forma directa e inequívoca, afecten a municipios en riesgo de despoblación tendrán que incorporar una valoración de perspectiva sobre el despoblamiento, que incluya una evaluación del impacto en términos de reto demográfico, indicando que la normativa regulada y el desarrollo de los planes son adecuados a las singularidades y a los recursos administrativos disponibles en los municipios comprendidos en el artículo 15.

En caso de no afección, se dejará constancia de la concurrencia de esta circunstancia en la Memoria de Análisis de Impacto normativo o en el expediente de tramitación del plan sectorial, en su caso.

Este informe se elaborará por el departamento o centro directivo que proponga el anteproyecto de ley o proyecto de plan o programa, y deberá acompañar a la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.

2. El órgano competente en materia de políticas contra el despoblamiento proporcionará directrices, instrucciones y metodologías para facilitar la elaboración de dicho informe de perspectiva sobre el despoblamiento.»

Artículo 62. Modificación del Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

El Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1, 3 y 6 del artículo 2, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 2. Creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo necesarios reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

1. La creación, la clasificación y la supresión de los puestos de trabajo necesarios reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, así como la modificación en la clasificación de estos, las realizará el órgano directivo competente en materia de administración local, de oficio, en supuestos de desaparición de entes locales, o a instancia de la entidad local interesada.

[…]

3. Para la tramitación de los procedimientos de creación, clasificación, supresión y reclasificación de los puestos necesarios se certificará por la secretaría:

a) El acuerdo plenario en que se proponga la creación, la clasificación, la supresión o la reclasificación.

b) La población municipal que hay, según la última revisión anual del padrón de habitantes. Este requisito no será exigible para las mancomunidades de municipios.

c) La realización del trámite de audiencia a las personas interesadas y su resultado.

[…]

6. El órgano directivo competente en materia de administración local, a la vista de la documentación aportada, procederá, previos los informes oportunos, a dictar la resolución de creación, clasificación, supresión o modificación del puesto.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Creación, clasificación y supresión de los puestos de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

[…]

2. La clasificación de estos puestos de colaboración corresponde, en todo caso, al órgano directivo competente en materia de administración local, que la realizará a propuesta de la entidad local interesada, a la cual se deberá adjuntar un certificado de la secretaría, acreditativo de la modificación de la plantilla o relación de puestos de trabajo, así como de la publicación definitiva de esta en el Boletín Oficial de la Provincia.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en mancomunidades de municipios.

[…]

2. La creación y la clasificación de los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en las mancomunidades de municipios corresponderá al órgano directivo competente en materia de administración local, que la realizará a propuesta de la entidad interesada. Los puestos se podrán clasificar en categoría primera, segunda o tercera.

En tanto el órgano autonómico competente no cree y clasifique el citado puesto, estas funciones pueden ser ejercidas con carácter voluntario y retribuido, por algún funcionario o alguna funcionaria con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que integren la mancomunidad o, en su defecto, por personal funcionario con habilitación nacional de una entidad local no integrante de esta, cuya designación previa será efectuada por el pleno de la entidad local y será notificada al órgano autonómico competente en materia de administración local. Este nombramiento no podrá tener una duración superior a un año.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipal.

[…]

2. Corresponde al órgano directivo competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local menor correspondiente, la creación, la clasificación y la supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional y, en su caso, la exención de la obligación de mantener estos puestos, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 10 de este decreto. Así mismo, estas entidades podrán formar agrupaciones en los términos previstos en el presente decreto.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 12. Procedimiento.

1. El procedimiento para solicitar la exención se iniciará mediante un acuerdo plenario de la entidad local, en el que se hará mención expresa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo, y corresponderá al órgano directivo competente en materia de administración local su resolución, previo informe de la diputación provincial correspondiente. En el acuerdo plenario deberá hacerse mención expresa a la imposibilidad de mantener el puesto eximido mediante la agrupación con otras entidades locales.

[…]

3. Cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron la exención de un puesto de trabajo, la entidad local afectada tendrá que solicitar la revocación de esta y proceder a la creación y clasificación del puesto de trabajo correspondiente, lo que llevará a cabo el órgano directivo competente en materia de administración local, con el informe preceptivo previo de la diputación provincial correspondiente.»

CAPÍTULO II
Transparencia
Artículo 63. Modificación de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

La Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:

Uno. Se modifican la letra l) del apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 16, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 16. Información de relevancia jurídica.

1. Las administraciones públicas del artículo 3.2 deben publicar:

[…]

l) La relación de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo de acuerdo con el reglamento de inteligencia artificial que desarrollen o implanten. Asimismo, se incluirá la relación de sistemas automatizados y sistemas de inteligencia artificial de uso general cuyo empleo impacte de manera significativa en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos. Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, y de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, la información a facilitar incluirá la descripción, en un lenguaje claro y sencillo, del diseño, funcionamiento y lógica del sistema, su finalidad, su incidencia en las decisiones públicas, el nivel de riesgo que implica, la importancia y consecuencias previstas para la ciudadanía, el punto de contacto al que poder dirigirse, y en su caso, el órgano u órganos competentes a efectos de impugnación. Asimismo, se informará de los criterios generales de impacto y riesgo adoptados para delimitar los sistemas a los que se debe dar publicidad.

2. Además, la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental tienen que publicar la información siguiente, adaptada a sus particularidades organizativas:

a) Aquellos informes jurídicos facultativos de la Abogacía General de la Generalitat que den respuesta a consultas planteadas, en la medida que suponen una interpretación del derecho, es decir, que tengan incidencia sobre la interpretación y la aplicación de las normas. Cada informe jurídico formulado por la Abogacía deberá indicar si tiene o no incidencia sobre la interpretación y aplicación de las normas y por tanto si debe o no ser objeto de publicidad activa.»

Dos. Se modifica el título y los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4, en el artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 21. Información relativa a convenios de colaboración, encomiendas de gestión, encargos de ejecución a medios propios y acción concertada.

[…]

2. Las administraciones públicas y su sector público instrumental deben publicar el texto íntegro de las encomiendas de gestión y encargos a medios propios.

En los encargos a medios propios anualmente se indicará el porcentaje de la actividad realizada por el medio propio a favor de los entes de control. Así mismo, se tienen que indicar los motivos que justifiquen que no se prestan los servicios con los medios personales con los que cuenta el órgano o entidad que encarga y, si procede, las razones que acrediten que no se haya licitado la contratación del servicio de conformidad con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

3. En los convenios, encomiendas de gestión y encargos a medios propios se indicará aquellas cláusulas que contengan información de carácter confidencial y las razones que lo justifiquen, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial que les sea aplicable, estando sometidas a publicidad activa aquellas partes no confidenciales, así como sus modificaciones y adendas, si las hubiera.

4. La Administración de la Generalitat tiene que publicar información sobre la acción concertada con entidades de iniciativa social para la prestación de servicios sociales. En concreto, deberán publicarse la convocatoria de los acuerdos de acción concertada y resolución de concesión, los conciertos sociales con cada entidad, así como las prórrogas, ampliaciones y minoraciones, revisiones y modificaciones.»

Tres. Se añade el nuevo apartado 7 al artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Tramitación.

[…]

7. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, las notificaciones dirigidas a la persona solicitante de la información podrán acumularse en un solo acto cuando lo permita el cumplimiento de los plazos.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública.

1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat son competentes para la resolución del procedimiento las personas titulares de los órganos superiores y directivos responsables funcionales de la información solicitada o aquellos en los que deleguen.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Apertura de datos.

[…]

5. En este proceso de apertura de datos, hay que priorizar aquellos datos considerados de alto valor por su potencial para generar beneficios socioeconómicos o medioambientales importantes y servicios innovadores, beneficiar a un gran número de personas usuarias y pymes, contribuir a generar ingresos y por la posibilidad de ser combinados con otros conjuntos de datos. La definición concreta de los datos considerados de alto valor será la que establezca la normativa estatal y europea de aplicación.»

Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 42.

Siete. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 del artículo 44, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 44. Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto.

1. Para la coordinación general en materia de gobierno abierto en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental se crea la Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto. Tiene, entre sus funciones, la colaboración con la conselleria competente en materia de gobierno abierto en la planificación directiva y operativa, el seguimiento periódico y la evaluación de las acciones en la materia. Así mismo, podrá aprobar instrucciones y fijar criterios en la materia.

2. La Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto será asistida en el ejercicio de sus funciones por una comisión técnica designada a tal efecto, que presidirá el centro directivo competente en materia de gobierno abierto.»

Ocho. Se suprime el apartado 2 y se modifica el título, el apartado 1 y el apartado 4 del artículo 45, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 45. Unidades de transparencia y participación.

1. En cada departamento del Consell se creará, dependiente de la subsecretaria, una unidad administrativa específica con funciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, datos abiertos y participación ciudadana, que contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones. Esta unidad se encargará de coordinar las actuaciones en estas materias en el ámbito de cada departamento y de colaborar en el seguimiento de su cumplimiento con el centro directivo competente en materia de gobierno abierto, con el fin de asegurar la implementación de las políticas de gobierno abierto de forma homogénea en todos los ámbitos de la actuación administrativa. Asimismo, deberá impulsar y fomentar actuaciones de difusión y conocimiento, así como velar por el cumplimiento de las obligaciones de gobierno abierto en el ámbito de su competencia. Reglamentariamente se regulará la posibilidad de que estas unidades puedan asumir funciones en materia de protección de datos y en la coordinación de la gestión de los sistemas de información.

2. [Suprimido].

[…]

4. El resto de los órganos y unidades del departamento habrán de prestar la máxima colaboración a la unidad de transparencia y participación en el cumplimiento de sus funciones. Cada órgano será responsable de ejecutar aquellos procesos participativos de acuerdo con sus competencias, facilitar la información pública que obre en su poder que sea objeto de publicidad activa, de tramitar y resolver las solicitudes de información pública que sean de su competencia y de llevar a cabo las medidas necesarias para hacer pública la información que generen en la actividad administrativa como datos abiertos, en las condiciones y con las características que establece esta ley y con la coordinación del órgano competente en materia de transparencia y de los previstos en este artículo.»

Nueve. Se suprime el artículo 61.

CAPÍTULO III
Participación
Artículo 64. Modificación de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.

La Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 6, del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Iniciativa ciudadana en el ámbito de la Generalitat.

[…]

6. Conseguido este apoyo, el departamento competente en la materia dispondrá de un plazo de un mes para elaborar un informe con los argumentos presentados por la ciudadanía y con la postura de la Generalitat sobre la iniciativa según aspectos de valoración técnica, económica y de oportunidad. Este informe se publicará en el Portal de Participación de la Generalitat para conocimiento público.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 14. Disposiciones generales.

[…]

3. En el ámbito de la Generalitat, tanto la fase de consulta pública previa como la audiencia ciudadana se llevarán acabo a través del Portal de Participación del artículo 32, sin perjuicio de que las normas sectoriales establezcan otros medios de publicación complementarios.

4. Para cada fase se establecerá un mínimo de 15 días naturales, durante el cual la ciudadanía podrá manifestar sus observaciones y realizar aportaciones. En caso de que se haya declarado la urgencia de la tramitación del expediente, el plazo será 10 días naturales.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Los presupuestos participativos en el ámbito de la Generalitat.

1. El Consell, mediante un acuerdo, determinará la dotación presupuestaria que se someterá al proceso participativo, los capítulos de gasto afectados y el calendario de ejecución. Los procesos de presupuestos participativos se convocarán cada cuatro años.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Auditoría ciudadana.

[…]

2. La elección de las personas llamadas a participar en la auditoría se realizará de manera transparente, mediante sorteo de entre las que hayan manifestado interés para participar en los procesos de evaluación.»

Cinco. Se modifica el texto del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Planificación estratégica de la Generalitat en materia de participación.

En el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, el Consell, a propuesta del departamento competente en materia de transparencia y participación, aprobará el plan estratégico regulado en el artículo 46 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que incluirá también la programación, la implantación y el seguimiento en materia de participación ciudadana, pasando a denominarse Plan Estratégico de Gobierno Abierto.»

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 43. Coordinación e impulso de la participación ciudadana en la Generalitat.

1. Para la coordinación general en materia de participación ciudadana en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la Comisión Interdepartamental regulada en el artículo 44 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, asumirá también funciones de colaboración con el departamento competente en materia de participación en la planificación directiva y operativa, el seguimiento periódico y la evaluación de las acciones en la materia, denominándose Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto.

2. Con el fin de promover y velar por la aplicación de lo dispuesto en esta ley, en cada departamento del Consell y entidad del sector público las unidades administrativas reguladas en el artículo 45.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, asumirán también las funciones de impulso y coordinación con el órgano directivo competente en materia de participación ciudadana, denominándose Unidades Administrativas de Transparencia y Participación. No obstante, previo informe justificado de la subsecretaría correspondiente, y atendiendo al principio de autoorganización de cada departamento, podrá mantenerse la división entre las unidades de participación y las unidades de transparencia.»

CAPÍTULO IV
Actividad de los grupos de interés
Artículo 65. Modificación de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.

La Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 18. Informe de participación de los grupos de interés en los procesos de elaboración de normas.

1. Cuando las actividades de los grupos de interés previstas en el artículo 4 tengan la finalidad de influir en la elaboración y adopción de anteproyectos de ley y de proyectos de decreto del Consell, la conselleria competente para su tramitación emitirá un informe donde conste la identidad de las personas del artículo 2.1 que hayan mantenido contactos, directos o indirectos, orales o escritos, con cualquier persona que actúe en nombre o defensa de los intereses del grupo de interés con aquella finalidad. También se hará constar detalladamente en el informe la identidad de estas personas, la fecha y el objeto del contacto y la identificación de los grupos de interés para los cuales actúan, así como la postura y pretensiones del grupo de interés.

Este informe se sustanciará sin perjuicio del resto de informes previstos en las normas que regulan la participación ciudadana o la audiencia pública en los proyectos normativos. Por su naturaleza, se excluyen de esta obligación los decretos del Consell que aprueben o modifiquen instrumentos de planeamiento territorial, regulados por la legislación de ordenación del territorio.»

Artículo 66. Modificación del Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Informe de huella de los grupos de interés.

[…]

2. Si previamente o a lo largo del procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley o de un proyecto de decreto del Consell no se han producido actividades de influencia relacionadas con el anteproyecto o proyecto, el órgano competente para su tramitación dejará constancia de esta circunstancia en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo».

CAPÍTULO V
Convenios de colaboración
Artículo 67. Modificación del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.

El Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 6. Órganos competentes para elaborar, gestionar y suscribir convenios en el ámbito de la Administración del Consell.

1. La propuesta y la elaboración de los proyectos de los diferentes convenios y de sus adendas, la adaptación de su contenido de acuerdo con los diversos informes que se emitan durante la tramitación del procedimiento, así como la propuesta y la elaboración de la modificación, la prórroga, la suspensión y la extinción de los convenios, corresponde a las personas titulares de los órganos superiores y de los centros directivos, en virtud de las competencias que tengan asignadas y en orden a las actuaciones que resulten necesarias para la consecución del objeto del convenio.

2. Con carácter general, el impulso, la tramitación, la coordinación, y, en su caso, el asesoramiento, en los procedimientos de elaboración de los convenios que suscriba la Generalitat es competencia de las personas titulares de las subsecretarías de los respectivos departamentos del Consell.»

Dos. Se modifican la letra a) del apartado 2, y la letra b) del apartado 6, del artículo 12, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 12. Actuaciones previas a la suscripción de convenios.

[…]

2. Además, en los proyectos de convenio que comporten obligaciones económicas para la Generalitat:

a) Memoria económica suscrita por la persona titular del órgano proponente o, tratándose de organismos públicos, por el órgano que ejerza funciones equivalentes a estos.

[…]

6. La autorización del Consell para subscribir convenios será preceptiva en los siguientes casos:

[…]

b) convenios celebrados con personas físicas o jurídicas privadas de los que, directa o indirectamente, se deriven obligaciones económicas para la Administración de la Generalitat o para cualquiera de los entes instrumentales de su sector público, excepto aquellos convenios que instrumenten subvenciones de concesión directa cuando su cuantía no sea superior al importe que establezca, al respecto, la legislación en materia de hacienda pública de la Generalitat.»

Tres. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Convenios tipo.

Los convenios que versen sobre una misma materia y cuyo objeto y contenido sea idéntico, con la excepción de las partes firmantes y el importe y las actuaciones comprometidas, se podrán tramitar en un único procedimiento, que permita la emisión de un único informe de necesidad y oportunidad, una única memoria económica, un único informe del Registro de Convenios de la Generalitat, un único informe de la Abogacía General de la Generalitat, y, en su caso, un único informe de la Intervención o de otros órganos que hubieren de emitir informe siempre que, junto con las cláusulas comunes, se acompañe una relación de las partes con las que se ha de firmar cada convenio individualizado, y el importe y las actuaciones comprometidas en cada uno. Asimismo, la autorización para su suscripción, cuando esta sea preceptiva, se someterá al Consell en una única propuesta, que se referirá al convenio tipo, y que incluirá las singularidades de cada uno de los convenios que está previsto firmar.

A los efectos de la autorización preceptiva del Consell en el caso al que alude el párrafo b) del apartado 6 del artículo 12 de este decreto, la cuantía que se ha de computar es la suma de los importes de los convenios tramitados conjuntamente.»

TÍTULO III
Medidas en materia de patrimonio cultural y deporte
CAPÍTULO I
Patrimonio cultural
Artículo 68. Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.

La Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Colaboración entre las administraciones públicas.

1. Las administraciones públicas valencianas actuarán de conformidad con el deber de colaboración, con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la mejor consecución de los fines previstos en esta ley. La Generalitat prestará asistencia técnica a las demás administraciones públicas valencianas y establecerá los medios de colaboración con ellas en los casos y en la medida en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

2. Los municipios están obligados a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito territorial. Para ello, podrán colaborar con la Generalitat, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público, especialmente en los siguientes supuestos:

a) Tramitar, en los términos previstos en esta ley y en la legislación urbanística, medioambiental y demás que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural, los instrumentos urbanísticos que garanticen la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, en los términos y plazos establecidos al efecto.

b) Comunicar a la Administración de la Generalitat cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social de que sean objeto tales bienes, así como las dificultades y necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

c) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, la pérdida o la destrucción de los bienes del patrimonio cultural.

d) Ejercer las demás funciones que expresamente les atribuye esta ley.

Se dará preferencia a la suscripción de convenios de colaboración con aquellos municipios que cuenten con Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos y, en su caso, Planes Especiales de Protección o asuman el compromiso de su tramitación conforme a la letra a) de este apartado.

3. Las diputaciones provinciales y la Generalitat colaborarán en el desarrollo de los instrumentos urbanísticos previstos en los artículos 34 y 47 de esta ley, la conservación, la protección y la puesta en valor de los bienes integrantes del patrimonio cultural, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público.

4. Las universidades valencianas podrán ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la conselleria competente en materia de cultura y colaborar con esta a través de los mismos mecanismos de colaboración y cooperación previstos para las administraciones públicas valencianas.

5. La articulación de los mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas y las corporaciones de derecho público reguladas en los apartados anteriores determinará los protocolos y los instrumentos conjuntos de actuación, así como los convenios de colaboración, en su caso, con contenido económico o sin él. La financiación de estos mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación, cuando proceda, se fijará a través de convenios de colaboración plurianuales u otras fórmulas previstas en la normativa vigente, que serán coherentes, en su caso, con el plan estratégico de subvenciones de la conselleria competente en materia de cultura.

6. El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se establecerá reglamentariamente, además de por lo que se dispone para los mismos en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 18. Obligaciones de las personas titulares.

1. Las personas propietarias y poseedoras por cualquier título de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano están obligadas a conservarlos y a mantener la integridad de su valor cultural.

2. Podrán destinar los bienes inventariados de que sean titulares a los usos que tengan por convenientes, siempre que no fueren incompatibles con las obligaciones impuestas en el apartado anterior. No obstante, cualquier cambio de uso deberá ser comunicado previamente, por escrito, a la conselleria competente en materia de cultura. La no oposición de esta en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la comunicación, supondrá la aprobación del nuevo uso.

Tratándose de bienes declarados de interés cultural será necesaria la autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura, en los términos de los artículos 36.2 y 41.1 de esta ley. No obstante, precisará únicamente de declaración responsable la celebración de actividades recreativas o socioculturales, que sean de carácter ocasional, reversible, por tiempo limitado y que no supongan afección sobre los bienes declarados de interés cultural.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Derechos de tanteo y retracto.

1. Sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que la Ley del Patrimonio Histórico Español establece a favor de la Administración del Estado, quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de derechos reales de uso y disfrute sobre un bien incluido en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto del que se hubiera iniciado expediente de inclusión, deberán notificarlo a la conselleria competente en materia de cultura y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien a los efectos previstos en el apartado siguiente, indicando la identidad de la persona adquirente y el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende. Tratándose de bienes inmuebles, se identificará con precisión mediante la aportación de plano de situación e identificación catastral y registral, en su caso.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 27. Procedimiento.

[…]

3. La incoación se notificará a las personas interesadas, si fueran conocidas, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.

Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de monumentos, jardines históricos y espacios etnológicos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.

Se podrá sustituir la notificación de la incoación a las personas interesadas sin que ello afecte a las publicaciones exigidas en el párrafo anterior, por la publicación de la incoación en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio donde se ubique el mismo, conjuntamente con la publicación de la información a través de las sedes electrónicas, portales o páginas web tanto del propio ayuntamiento como de la Generalitat, cuando el elevado número de personas interesadas, la concurrencia de razones de interés público relacionadas con la urgencia, peligro de desaparición, daño o expolio a los bienes referidos en la incoación, así lo aconsejen, previa declaración de los motivos que llevan a esta sustitución en la resolución de incoación.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Inscripción y publicidad.

[…]

3. En el caso de conjuntos históricos, la declaración se notificará únicamente al ayuntamiento del municipio donde se ubique. Para el resto de los bienes, declarados de forma individual, se comunicará a las personas titulares del bien, así como al ayuntamiento. Además, en todos los casos se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat” y en el “Boletín Oficial del Estado”»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 35. Autorización de intervenciones.

1. Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:

a) Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.

b) Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la conselleria competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.

c) Reglamentariamente, podrán establecerse aquellas actuaciones de entre las que pudieran proponerse sobre bienes inmuebles protegidos por su valor cultural o en sus entornos de protección que no requieren de autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura por no suponer afección alguna o por carecer de trascendencia patrimonial.

d) Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la conselleria competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la conselleria por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.»

Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 47. Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.

[...]

5. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan, determinará la aplicación inmediata:

a) Para los bienes de relevancia local, de las medidas de protección establecidas en dichos catálogos y el régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. A estos bienes se les aplicará el régimen transitorio que se prevea reglamentariamente. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la inscripción del bien será objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y determinará la aplicación cautelar del régimen de protección que en la misma se indique.

b) Para el resto de elementos incluidos en el Catálogo, del régimen de protección establecido en el mismo, incluso tras el alzamiento de la suspensión de licencias previsto en la legislación urbanística.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 60. Autorización de actuaciones.

1. Las actuaciones arqueológicas o paleontológicas deberán ser autorizadas expresamente por la conselleria competente en materia de cultura. La solicitud de autorización deberá contener un plano en el que se determinen con precisión los límites de la zona objeto de la actuación, la identificación de la persona o las personas propietarias de los terrenos y un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia e interés científico y la cualificación profesional, determinada reglamentariamente, de la dirección y equipo técnico encargados de los mismos. Tanto la autorización como su denegación habrán de ser motivadas. Las autorizaciones concedidas deberán ser comunicadas al ayuntamiento correspondiente inmediatamente.

Se exceptúan de la necesidad de autorización previa, siempre que se trate de actuaciones arqueológicas de carácter preventivo que no afecten a bienes de interés cultural, la realización de:

a) Las prospecciones arqueológicas relacionadas con los artículos 11, 47 y 58 de la presente ley; y los trabajos relativos a la arqueología de la arquitectura;

b) Los trabajos de mantenimiento y conservación; y el estudio y la documentación gráfica o de cualquier tipo, de los yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como de los materiales pertenecientes a los mismos, definidas en el punto 3, apartados b) y c) del artículo 59.

Las actuaciones exceptuadas de autorización estarán sujetas, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actuación arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio cultural.

Junto con esta declaración, para la cual la conselleria competente en materia de cultura, pondrá a disposición de las personas interesadas modelos normalizados con indicación de la documentación a aportar, se acompañará, como mínimo: a) la descripción de la actuación, y b) la identificación de la dirección técnica arqueológica que deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios previstos.

Reglamentariamente, se establecerán los documentos adicionales que se requiera aportar con las declaraciones responsables en consideración al tipo de actuación que vaya a llevarse a efecto.»

Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Reconocimiento legal de Bienes Inmuebles de Relevancia Local, en atención a su naturaleza patrimonial.

Tienen la consideración de bienes inmuebles de relevancia local, mientras no se les excluya en los respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos, las siguientes categorías de elementos arquitectónicos:

1. Los núcleos históricos tradicionales. Estos espacios urbanos, que se delimitarán en la ordenación urbanística de cada municipio, se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica.

Los municipios en cuyo término no exista ningún espacio urbano que responda a estas características deberán solicitar su exclusión fundada, conforme al apartado 4 de esta disposición adicional.

2. Los pozos o cavas de nieve o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los hornos de cal, los antiguos molinos de viento y los antiguos molinos de agua, los relojes de sol anteriores al siglo XX, las barracas tradicionales propias de las huertas valencianas, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, los paneles cerámicos exteriores anteriores a 1940, la arquitectura religiosa anterior a 1940, incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente con el bien patrimonial a proteger.

3. El patrimonio histórico y arqueológico civil y militar de la Guerra Civil en la Comunitat Valenciana, además delos espacios singulares relevantes e históricos de la capitalidad valenciana, como todos aquellos edificios que se utilizaron de sede del gobierno de la República, además de los espacios relevantes que utilizaron personajes importantes de nuestra historia durante el período de guerra de 1936 a 1939. Todos estos inmuebles deben estar construidos con anterioridad al año 1940.

En relación con este patrimonio histórico y arqueológico de la Guerra Civil, sin perjuicio de su reconocimiento legal de bien de relevancia local a la entrada en vigor de esta ley, la conselleria competente en materia de cultura, con la colaboración de la Junta de Valoración de Bienes, deberá ejecutar un inventario específico de estos bienes en el que se diferenciará explícitamente entre bienes protegidos y bienes solo a documentar, conforme a su relativa importancia patrimonial, así como los lugares de la memoria, que pasarán a ser documentados por su importancia histórica.

4. Para exceptuar este reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales suficientes para su inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, se requerirá justificación suficiente contenida en informe de equipos pluridisciplinares conformados según lo previsto en el artículo 47.2 de esta ley y tendrá que ser informada favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. El informe deberá emitirse en el plazo y con los efectos previstos en el artículo 47.3 de esta ley.»

Artículo 69. Modificación del Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de patrimonio histórico.

El Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de Patrimonio Histórico, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo primero que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo primero.

Las intervenciones que afecten a bienes inmuebles de interés cultural de naturaleza no arqueológica o paleontológica y, en su caso, a sus correspondientes entornos de protección se ajustarán, en cuanto a su procedimiento, a las disposiciones del presente decreto.»

Dos. Se modifica el artículo quinto que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo quinto.

1. La resolución de los expedientes corresponderá a la dirección territorial competente salvo en los supuestos que a continuación se enumeran, en los que resolverá, en todo caso la dirección general:

a) Las intervenciones previstas en el artículo 35.1.a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, salvo las descritas en el anexo I de este decreto, que no requerirán autorización.

b) Las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración de los conjuntos históricos, salvo las descritas en el anexo II de este decreto, que no requerirán autorización.

2. Las actuaciones contenidas en el anexo II que se pretendan llevar a cabo en los entornos de protección, no precisarán de autorización de la dirección territorial.»

Tres. Se añade el anexo I que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I

Intervenciones sobre bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural con categoría de monumentos, espacios etnológicos y jardines históricos previstas en el artículo 35.1.a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, que no precisan autorización de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural

Sin perjuicio de lo dispuesto para cada caso en la normativa provisional de protección de la declaración, cuando exista, o en el plan especial de protección, no precisarán de autorización las siguientes intervenciones:

a) La limpieza y retirada de residuos depositados y no fuertemente adheridos, sin uso de medios auxiliares que pueden comprometer la integridad de su soporte. También sobre sumideros, canalones y bajantes que formen parte del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas o la sustitución parcial de elementos de este sistema por otros de idénticas características dimensionales y de material, siempre que no supongan la sustitución total de todos ellos. En cualquier caso, se excluyen los chorreados de arena sobre las fábricas de piedra vista, de agua a presión sobre cualquier elemento que sí precisarán de autorización de intervención.

b) El ajuste de ventanas y puertas, sin actuar sobre el material o cuando la actuación sea muy parcial y limitada sobre sus elementos de anclaje o ajuste; la sustitución de cristales deteriorados y la reposición de cristales siempre que se empleen otros de similar espesor y aspecto que no requieran de técnicas o materiales diferentes que los originales para su disposición.

c) La revisión y afianzado de soportes y anclajes de instalaciones existentes desprendidas o deterioradas parcialmente, siempre que no sea precisa su sustitución o refuerzo. Se excluyen de este criterio las líneas aéreas de transporte de energía o comunicación y las antenas existentes en yacimientos o zonas arqueológicas.

d) El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando todos los ejemplares arbóreos existentes o elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento.

e) La reparación de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en los que se haya establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del ámbito.

f) Todo uso adecuado a la naturaleza bien, con el que no se comprometa la integridad de su valor cultural o suponga usos degradantes y contribuya a la puesta en valor y disfrute social de éste, así como los cambios de uso sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecta al aspecto exterior. Los rótulos y señalización sí deberán someterse a la autorización excepto en los casos en los que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hubieran sido autorizados previamente.

g) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros, conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que pudieran verse afectados y que, con carácter general no permanezcan montadas un plazo mayor del necesario para la conclusión de la actividad o evento, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apeos en inmuebles protegidos. Se consideran, no obstante, en todo caso, de trascendencia patrimonial las actividades y eventos que requieran, tras su celebración, cualquier intervención de limpieza y retirada de residuos depositados y no fuertemente adheridos que suponga aplicación a los bienes de tratamientos agresivos. Se consideran, en todo caso, de trascendencia patrimonial todo uso que, por preverse especialmente masivo, puedan comprometer la eficacia de la vigilancia.»

Cuatro. Se añade el anexo II que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO II

Obras carentes de trascendencia patrimonial en entornos de BIC y Conjuntos Históricos, previstas de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano

Sin perjuicio de lo dispuesto para cada caso en las normas de protección de cada bien contenidas en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista y, en su caso, en su plan especial de protección, en el caso de inexistencia de esta o de Plan especial de protección o en lo no previsto en los mismos, no precisarán de autorización previa del órgano competente en materia de patrimonio cultural las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, con un alcance muy concreto y parcial y que requieren de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación. Se consideran carentes de trascendencia patrimonial las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior ni a ningún elemento del interior que pudiera contener valores culturales en sí mismo, como pavimentos, técnicas constructivas, forjados, alfarjes, etc., tradicionales y aquellas que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior. En particular, se considerarán carentes de trascendencia patrimonial:

a) Todas aquellas previstas en el anexo I.

b) Reposición de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes siempre que se realicen sin alterar el trazado, posición y características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y autorizadas previamente, ni exista obligación legal o urbanística de modificarlo y no afecten al registro arqueológico de los bienes. En estos casos, cuando se produzcan cambios en las dimensiones y materiales de los soportes o cuando sea preciso incorporar nuevos elementos auxiliares no previstos con una evidente presencia física, o cuando se afecte al subsuelo en ámbitos cautelados por su potencialidad arqueológica, será precisa la autorización del órgano competente.

c) Reparación puntual de materiales de pavimentación de vías urbanas o espacios públicos manteniendo los existentes y siempre que no suponga actuaciones de carácter general.

d) Reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.

e) Trabajos de limpieza de espacios libres y vías públicas

f) Trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación con la escena urbana y el paisaje natural en el que se encuadran.

g) La venta ambulante al no precisar de ningún medio o instalación de carácter permanente, en los casos en los que no esté prohibida por la legislación sectorial en la materia.»

Artículo 70. Modificación del Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano.

El Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Prospección arqueológica.

[…]

3. Corresponde a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura instruir los expedientes administrativos de las prospecciones arqueológicas. Las declaraciones responsables deberán ser suscritas por la persona promotora o la persona interesada del estudio de impacto ambiental y se adjuntará la documentación requerida en el anexo I.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 9, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 9. Disposiciones administrativas de carácter general.

1. El procedimiento para la presentación de la declaración responsable se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano, en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación.

[…]

3. Si por el órgano competente en materia de patrimonio cultural valenciano se comprobara que las declaraciones responsables de prospección o las memorias de impacto patrimonial no contienen los documentos contemplados en el presente decreto, se requerirá a la persona interesada al objeto de que proceda a su subsanación, en los términos y con los efectos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En estos supuestos, el plazo previsto en el párrafo anterior no iniciará su cómputo hasta la complementación de la documentación.»

Tres. Se modifica el anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I

Documentación mínima de las declaraciones responsables de prospección

Documentación mínima de las declaraciones responsables de prospección a presentar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en las correspondientes direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura:

1. Datos de la persona promotora del proyecto, plan o programa, obra o actividad.

2. Datos de la persona interesada en el expediente: técnico arqueólogo responsable de la prospección.

3. Resumen o breve descripción del proyecto, plan o programa, obra o actividad, con indicación del órgano sustantivo competente en la declaración de impacto ambiental, en el que se incluyan las coordenadas UTM y referencia catastral de la zona de afección. Las actuaciones de carácter lineal, dadas sus dimensiones, quedan exentas de presentar la referencia catastral.

4. Cartografía digital georreferenciada (con formato shp o dxf) e impresa del ámbito afectado, a escala adecuada:

a) Plano/s que incorpore/n la totalidad de los elementos patrimoniales (históricos, artísticos, arquitectónicos, etnológicos y arqueológicos) presentes en las bases de datos gestionadas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural del área sobre la que se interviene y de un entorno mínimo de 200 metros. Cuando se trate de actuaciones de carácter lineal, esta obligación se extenderá al área sobre la que se interviene y a un entorno de 2.000 metros.

b) Plano/s de emplazamiento sobre cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano.

c) Plano/s de detalle sobre ortofoto actualizada.»

Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 8 del anexo II, que quedan redactados de la siguiente manera:

«ANEXO II

Contenido mínimo de la memoria de impacto patrimonial

[…]

3. Datos de la persona interesada en la actuación: la o las personas técnicas responsable de la memoria de impacto patrimonial.

[…]

8. Fichas normalizadas de yacimientos arqueológicos y de bienes etnológicos de la conselleria competente en materia de cultura, incorporando cartografía catastral de ubicación y propuesta de área de protección, tanto de los elementos de nueva aparición como la actualización de los ya existentes. La referencia a la ubicación de un yacimiento arqueológico deberá hacerse en coordenadas UTM (Datum ETRS89 y Huso 30) y deberá generarse un polígono que delimite la extensión del yacimiento.»

Artículo 71. Modificación del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local.

El Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, queda modificado como sigue:

Único. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 en el artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 10. Régimen transitorio de protección.

[…]

3. No obstante, en casos excepcionales, los ayuntamientos, previo informe municipal y justificación en que se fundamente la excepcionalidad en causas que afecten a la seguridad de las personas o bienes, la salvaguarda de los valores patrimoniales protegidos o análogas, recabarán de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura un informe sobre la viabilidad patrimonial de intervenciones que superen el régimen descrito en el apartado anterior, como medio de dar cobertura administrativa a actuaciones de mayor alcance.

4. El informe de viabilidad patrimonial previsto en el apartado anterior no será necesario una vez que el Catálogo de bienes y espacios protegidos haya sido informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. A partir de ese momento, la concesión de licencias se ajustará a lo establecido en dicho catálogo.

5. A los efectos de este artículo, hasta que el Catálogo de bienes y espacios protegidos sea informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura, la delimitación del NHT-BRL coincidirá con el área clasificada como zona urbana núcleo histórico conforme a la legislación urbanística o sus figuras análogas. Asimismo, durante este periodo transitorio, los ayuntamientos concederán las licencias municipales, siendo estos los que garanticen el cumplimiento de los criterios de aplicación directa establecidos en el artículo 8 del presente decreto.

6. En los entornos de protección de los BRL se aplicará el mismo régimen transitorio establecido para losNHT-BRL. Hasta su delimitación definitiva, esta se hará conforme a los criterios previstos en el artículo 11 de este decreto.»

Artículo 72. Modificación del Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4, que quedan redactados de la manera siguiente:

«Artículo 4. Régimen de autorizaciones.

1. Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas expresamente por los órganos de la conselleria competente en materia de cultura, conforme a lo establecido en el presente reglamento, excepto las que se detallan en el apartado 4.

[…]

4. La realización de las actuaciones arqueológicas exceptuadas en el artículo 60.1 de la Ley 4/1998 y de los seguimientos arqueológicos de obras y zanjas de instalaciones urbanas, que se ejecuten en vía pública, así como los trabajos de mantenimiento, reparación y conservación de las mismas, definidos en el artículo 2.c) de este decreto, siempre que se trate de actuaciones arqueológicas de carácter preventivo que no afecten a bienes de interés cultural, estará sujeta, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y en la que se manifieste que la dirección técnica de la actuación arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actuación arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio cultural.»

Dos. Se modifican las letras d), h) y j) del apartado 2 del artículo 11, que quedan redactadas de la manera siguiente:

«Artículo 11. Inspección y vigilancia.

[…]

2. Los órganos de inspección y vigilancia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/1998, están facultados para ejercer las siguientes funciones de inspección y control:

[…]

d) Comprobar el correcto desarrollo de los trabajos de acuerdo con el proyecto autorizado o la declaración responsable presentada, así como el cumplimiento de las condiciones de la autorización y de la normativa de aplicación.

[…]

h) Determinar, cuando surjan elementos no previstos en el proyecto autorizado o en la declaración responsable presentada, cuantas medidas considere oportunas para la conservación preventiva del yacimiento o de los bienes muebles objeto de la actuación arqueológica.

[…]

j) Formular la propuesta de revocación de la autorización cuando considere que los trabajos no se desarrollan conforme al proyecto autorizado o a la declaración responsable presentada, que se han incumplido las condiciones de la autorización, la normativa vigente, o que las actuaciones no alcanzan el nivel adecuado.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, y se añaden dos nuevos apartados, el 4 y el 5, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 18. Solicitudes y documentación para la autorización de actuaciones arqueológicas.

[…]

3. A la solicitud, con arreglo a los modelos normalizados suministrados por la conselleria competente en materia de cultura, deberá adjuntarse por medios telemáticos la siguiente documentación:

a) Proyecto arqueológico suscrito por la dirección técnica de la actuación que contenga un programa detallado delos trabajos que justifique su conveniencia o interés científico. En el mismo deberá contemplarse, además, los antecedentes históricos y arqueológicos, metodología y plan de trabajo, la duración total prevista y, en su caso, las diferentes etapas de actuación, así como los medios materiales, técnicos y humanos que permitan su correcta ejecución.

b) En caso de que se trate de una actuación arqueológica subacuática deberá aportarse, además, la información correspondiente a la geomorfología de los fondos objeto de actuación y la información batimétrica del área.

c) La delimitación del área de actuación estará siempre georreferenciada en coordenadas, conforme a los requisitos técnicos señalados por la conselleria competente en materia de cultura, debiendo aportarse la correspondiente planimetría en la que se determine con precisión los límites de la actuación.

d) En su caso, documentación fotográfica del ámbito objeto de actuación.

e) Currículum de la dirección técnica del proyecto a través del que se acreditará una competencia científica adecuada a la índole del proyecto.

f) En su caso, datos del equipo interdisciplinar de investigación participante, con indicación de la titulación y experiencia de cada uno de sus miembros. Los órganos competentes podrán requerir la incorporación de una persona técnica especialista de la disciplina que considere conveniente.

g) Cuando se trate de actuaciones arqueológicas subacuáticas, se aplicarán las normativas recogidas en el “Instrumento de Ratificación de la convención sobre la protección del Patrimonio cultural subacuático, hecho en París del 2 de noviembre de 2001” (BOE, n.º 55, de 05.03.2009) o norma que lo sustituya.

h) Cuando se trate de una actuación preventiva motivada por la realización de obras o construcciones que impliquen remoción de tierras o derribos deberá presentarse el proyecto que genera la mencionada actuación, aportando la documentación técnica precisa que refleje su incidencia sobre restos de naturaleza arqueológica.

i) Calificación urbanística o territorial del ámbito afectado por la actuación.

j) Declaración responsable de encontrarse al día del seguro de responsabilidad civil

k) Informe de las medidas de protección física y conservación preventiva de la zona de actuación, debiéndose contemplar siempre la preservación de los restos al término de la actividad.

l) Presupuesto desglosado de la actuación.

4. Las declaraciones responsables a las que se refiere el artículo 4.4 se realizarán a través del modelo normalizado correspondiente y serán suscritas por la persona promotora de las mismas o por su representante en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.

5. Las declaraciones responsables contendrán:

a) Datos de la persona promotora solicitante de la declaración y, en su caso, de la representación legal.

b) Datos de la dirección técnica de la actuación y, en su caso, de la coordinadora o de la empresa a la que pertenezcan que, en todo caso, tendrá consideración de interesada en el procedimiento.

c) Datos para la notificación electrónica.

d) Datos de la actuación: título y objeto del proyecto, denominación del yacimiento, dirección del emplazamiento y tipo de actuación arqueológica.

e) Proyecto arqueológico suscrito por la dirección técnica de la actuación que contenga un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia o interés científico. En el mismo deberá contemplarse, además, los antecedentes históricos y arqueológicos, metodología y plan de trabajo, la duración total prevista y, en su caso, las diferentes etapas de actuación, así como los medios materiales, técnicos y humanos que permitan su correcta ejecución.

f) Fecha de inicio prevista de la actuación.

g) La documentación pertinente de la especificada en el apartado 3 de este artículo.

h) Las siguientes declaraciones específicas:

1.º) Que la actuación arqueológica será dirigida por la dirección técnica firmante.

2.º) Que no dará comienzo la actuación arqueológica hasta que la dirección técnica no haya entregado, en su caso, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos aplicables en este decreto.

3.º) Que facilitará la inspección de la actuación arqueológica durante el desarrollo de los trabajos.

4.º) Que es conocedor o conocedora que el incumplimiento durante la ejecución material de la actuación arqueológica de cualquier precepto legal o reglamentario relativo al patrimonio cultural, así como las restantes obligaciones de la dirección de la actuación arqueológica contempladas en este Reglamento, podrá conllevar su paralización inmediata y podrá suponer una infracción de las contempladas en la Ley 4/1998.

5.º) Que es conocedor o conocedora de que la presente declaración responsable, no le exime de la obligación de obtener las demás autorizaciones o licencias necesarias en aplicación de la legislación urbanística, laboral o cualquier otra de carácter sectorial, así como del cumplimento de cualquier otro requisito exigible por la legislación vigente.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Obligaciones de la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas.

[…]

4. En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas que ejerzan la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas deberán relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.»

CAPÍTULO II
Deporte
Artículo 73. Modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.

La Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 98. Creación y funciones de la Inspección Deportiva.

Se crea la Inspección Deportiva como una unidad administrativa dependiente, orgánica y funcionalmente, de la dirección general competente en materia de deporte, que ejercerá las siguientes funciones:

1. Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente en lo referente a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.

2. Comprobación de los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de las personas usuarias en relación con las materias indicadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.

3. Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar a través del correspondiente Plan de Inspección deportiva, para garantizar el cumplimiento de los objetivos que le son propios.»

Dos. Se modifica el título y el texto del artículo 99, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 99. Los inspectores e inspectoras deportivos.

1. La función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora.

No obstante, la dirección general competente en materia de deporte podrá habilitar a personal funcionario de carrera que tenga adscrito, al objeto de ejercer esta función.

Para la habilitación de dicho personal se requerirá pertenecer al subgrupo A1 de Administración especial correspondiente al cuerpo superior técnico de actividad física y deporte de la Administración de la Generalitat.

2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector, debidamente acreditado, tendrá la consideración de agente de la autoridad, y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material necesite para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

3. Los hechos constatados por personal inspector en el ejercicio de sus funciones formalizados en actas, gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.»

Tres. Se modifica el título y el texto del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 100. Potestades del personal inspector deportivo.

En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras deportivos podrán:

1. Acceder libremente y sin previo aviso a las instalaciones deportivas de uso público, sin más limitaciones que las previstas en la normativa vigente, así como examinar los equipamientos de las mismas.

2. Requerir y examinar toda clase de documentos relacionados con la función inspectora.

3. Solicitar información y asesoramiento de otros órganos de la Administración autonómica con competencia en la materia.

4. Recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.

5. Requerir la intervención de la administración competente cuando se considere necesario.»

TÍTULO IV
Medidas en materia de servicios sociales e igualdad
CAPÍTULO I
Servicios sociales
Artículo 74. Modificación de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible.

La Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el artículo 12.

Dos. Se añade la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Interés de demora en subvenciones en materia de cooperación al desarrollo.

La exigencia del interés de demora para los reintegros, devoluciones y remanentes no ejecutados no se aplicará a las subvenciones en el ámbito de la cooperación al desarrollo. Las disposiciones reglamentarias específicas, de carácter estatal y no básico, en materia de subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo serán de aplicación supletoria en la Comunitat Valenciana.»

Tres. Se añade la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue, pasando la disposición transitoria única a ser disposición transitoria primera:

«Disposición transitoria segunda. Procedimientos de reintegro, devolución y remanentes no aplicados.

En los procedimientos de reintegro, devolución y remanentes no aplicados ya iniciados antes de la entada en vigor de la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

[…]

2. La consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas en la Comunitat Valenciana.

Los reglamentos de desarrollo de esta Ley incluirán la regulación de los siguientes órganos: Comisión Interdepartamental para la Cooperación Internacional al Desarrollo, el Comité Permanente de Acción Humanitaria de la Comunitat Valenciana y el Consejo Territorial Sectorial para la Cooperación Internacional al Desarrollo.»

Artículo 75. Modificación del Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.

El Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Atribución de competencias.

[…]

2. Asimismo, de acuerdo con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinan en el presente Decreto y normas que lo desarrollen, se atribuyen a la conselleria competente en materia de Servicios Sociales las siguientes competencias:

a) Conceder la acreditación y el reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a un determinado usuario con discapacidad como unidad a la que estará vinculado.

b) Revisar, suspender y declarar la pérdida de reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a una determinada persona usuaria.

c) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, y lo establecido en el capítulo VI del presente decreto.»

Dos. Se suprime el artículo 3.

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Concepto de perro de asistencia.

1. A los efectos de lo previsto en el presente decreto, tiene la consideración de perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros o entidades de adiestramiento oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo para ello someterse al procedimiento de reconocimiento y estar acreditado e identificado con el distintivo que establece el anexo del presente decreto.

2. Tendrán la condición de perro de asistencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana los perros-guía que se encuentren reconocidos de acuerdo con la legislación estatal y la normativa internacional, así como los perros de asistencia reconocidos oficialmente por otras Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa propia.»

Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Especialidades de adiestramiento.

1. Como centros especializados para efectuar el adiestramiento preciso a los perros de asistencia, los centros y entidades de adiestramiento se acreditarán conforme a las especialidades que se indican en el apartado siguiente.

2. El perro de asistencia se acreditará de acuerdo con la especialidad para la que haya sido entrenado, pudiendo prestar servicio a:

a) Personas con disfunciones visuales, totales o severas.

b) Personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.

c) Personas con discapacidad física y/o personas con movilidad reducida.

d) Personas con trastorno de espectro autista y/o psíquica que necesitan o para las que es recomendable el apoyo de un perro de asistencia.

e) Personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesiten y disponen de un perro de alerta.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Personal de los centros de adiestramiento.

[…]

4. Para el ejercicio de sus funciones, las personas instructoras de perros de asistencia deberán acreditar la formación requerida para el adiestramiento y educación de perros de asistencia otorgada por centros oficiales u organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto para la cualificación profesional de Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales y lo dispuesto en la normativa autonómica.»

Seis. Se suprime el artículo 15.

Siete. Se suprime el artículo 16.

Ocho. Se suprime el artículo 17.

Nueve. Se suprime el artículo 18.

Diez. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Iniciación.

1. Las personas con discapacidad que aspiran al reconocimiento del perro de asistencia y su acreditación como titular del mismo estarán obligadas a presentar su solicitud, conforme al modelo normalizado, dirigido a la persona titular de la dirección general competente en la atención a personas con discapacidad. Para la tramitación es necesaria la siguiente documentación:

a) Copia del DNI de la persona solicitante, pasaporte o autorización de residencia. De firmarse la solicitud por persona distinta, copia del DNI de la persona firmante y, en caso de no tratarse de sus padres y la persona solicitante menor de edad, la acreditación de su representación legal.

b) Copia del certificado de discapacidad emitido por los Centros de Valoración y Orientación de Discapacidad de la Comunitat Valenciana u órgano competente de otras Comunidades Autónomas.

c) Informe psicológico que acredite la necesidad o conveniencia terapéutica del uso de perro de asistencia, en caso de personas con trastorno de espectro autista y/o psíquica que necesitan de asistencia animal.

d) Informe médico, en caso de personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesiten y disponen de un perro de alerta.

e) Certificación de empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.

f) Certificación del Registro Supramunicipal de Animales de Compañía en el que conste la identidad de su propietario o propietaria y los datos de identidad del perro.

g) Certificado veterinario que acredite lo dispuesto en el artículo 6.3 del presente decreto.

h) Pasaporte reglamentario en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 49/2005, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regula el Pasaporte para Perros, Gatos y Hurones.

i) Declaración responsable firmada por la persona representante legal del centro de adiestramiento o entidad de adiestramiento homologado oficialmente, que acredite que el perro de asistencia ha sido adiestrado por profesionales, habiendo finalizado el proceso de adiestramiento, ajustándose a las necesidades de la persona con discapacidad con la que va formar una unidad de vinculación para la promoción de su autonomía personal y, en su caso, vida independiente, indicando el número de horas de dedicación a su enseñanza y adiestramiento.

j) Póliza de responsabilidad civil que cubre los eventuales daños a terceras personas de la persona responsable del perro de asistencia.

k) En caso de que la titularidad del perro sea la entidad de adiestramiento o se mantenga su titularidad, copia de contrato de cesión de uso del animal.

La documentación señalada que sea interoperable será objeto de consulta por parte de la Administración, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, salvo que exista oposición por parte de la persona interesada, en cuyo caso deberá aportar la información.

2. En todo caso, los documentos indicados en el apartado anterior tienen carácter de documentación preceptiva, por lo que, si la Administración no dispusiera de la misma, en ningún caso se producirán los efectos de la declaración responsable, para el reconocimiento y acreditación del perro de asistencia.»

Once. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Instrucción y comprobación.

Si al revisar la documentación aportada en la solicitud se comprueba que no cumple con la documentación preceptiva y los requisitos exigidos por la normativa sectorial, de conformidad con el artículo 68 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente en el registro electrónico de la Generalitat los documentos que deberían haberse aportado en la solicitud y que se relacionarán en el requerimiento de subsanación.»

Doce. Se suprime el artículo 21.

Trece. Se suprime el artículo 22.

Catorce. Se suprime el artículo 23.

Quince. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Resolución.

1. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de personas con discapacidad dictará en el plazo máximo de dos meses la resolución expresa estimatoria o desestimatoria del reconocimiento de perro de asistencia, si no hubiese presentado la documentación preceptiva o acreditado los requisitos exigidos.

2. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud por silencio administrativo.

3. Contra la resolución del director o directora general podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la secretaría autonómica competente de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de procedimiento administrativo.»

Dieciséis. Se modifican las letras b) y f) del apartado 2, del artículo 25, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 25. Lugares, establecimientos y transportes.

[…]

2. Las personas titulares y responsables de locales y establecimientos públicos o de uso público establecerán medidas y criterios que faciliten el acceso público y la accesibilidad para su utilización por las personas con discapacidades titulares de perro de asistencia, en especial:

[…]

b) Los servicios y centros de atención social que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, y la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad.

[…]

f) Los lugares, locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como los centros de ocio, tiempo libre, equipamientos e instalaciones deportivas, conforme a su normativa propia.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 27. Prohibiciones, excepciones y limitaciones.

1. Queda prohibida la entrada de perros de asistencia en aquellos lugares de centros sanitarios y sociosanitario públicos y privados, que por su propia normativa lo establezcan.

2. La prohibición establecida en el número anterior no regirá para los perros-guía de ciegos o personas con discapacidad visual, total o parcial, que podrán acceder a todos los lugares, salvo quirófanos y salas de operaciones, así como al espacio inmediato a la lámina de agua de las piscinas públicas.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Pérdida de la condición de perro de asistencia.

1. El perro de asistencia perderá su condición por alguno de los siguientes motivos:

a) Por fallecimiento de la persona usuaria o del animal.

b) Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad.

c) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido, determinando su jubilación total o parcial.

d) Por incumplir las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el artículo 6 del presente decreto.

e) Por manifestar el animal un comportamiento agresivo.

f) Por incumplir la persona usuaria las obligaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.

g) Por ejercer la persona usuaria malos tratos al perro, sancionables de acuerdo con la normativa de protección de animales aplicable.

2. La pérdida de la condición de perro de asistencia se declarará por el mismo órgano que la otorgó, en procedimiento administrativo en que se incorporarán los informes y las pruebas documentales oportunas, concediendo a la persona titular el trámite de audiencia por el plazo de quince días hábiles.

3. La persona usuaria o su representante legal en el caso de las personas menores de edad podrá renunciar al perro de asistencia comunicándolo al órgano competente.

– Para apreciar la causa contenida en la letra c) se requerirá informe/certificado de la persona instructora del perro de asistencia.

– Para apreciar la causa contenida en la letra d) y f) se requerirá informe/certificado de veterinario o veterinaria en ejercicio o denuncia, que haya sido objeto de comprobación.

– Para apreciar la causa prevista en la letra g), será necesario la acreditación definitiva, tras el expediente administrativo incoado al efecto, si bien se podrá establecer la suspensión, como medida cautelar, desde el momento de la incoación.

4. La resolución por la que se declare la pérdida de la condición de perro de asistencia contendrá igualmente la revocación de la acreditación de su titular, pudiendo ser ésta parcial en relación con la persona usuaria, como perro jubilado que se mantiene por razones afectivas con la persona con discapacidad.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 31. Potestad sancionadora.

1. Las infracciones administrativas a lo establecido en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, serán sancionadas por el órgano de la conselleria competente en materia de servicios sociales, con arreglo a lo previsto en dicha ley, previa instrucción del procedimiento sancionador en el que se determinarán los hechos y circunstancias concurrentes, así como la responsabilidad del causante o causantes de los mismos.

2. Las infracciones administrativas en materia de sanidad y bienestar animal, posesión y mantenimiento de perros de asistencia por sus titulares, así como la actividad de los centros de adiestramiento, serán sancionadas por la autoridad municipal o el órgano de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal o de tenencia de animales, con arreglo a la normativa de protección, tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.»

Veinte. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Procedimiento sancionador.

1. Para imponer las sanciones previstas en la Ley y en el presente decreto, se aplicará los criterios, trámites y disposiciones específicas al procedimiento sancionador incluidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.

2. El órgano competente para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves establecidas será la secretaría autonómica a la que esté adscrita la dirección general competente en materia de atención a personas con discapacidad. La resolución de iniciación se comunicará, en todo caso, a la persona denunciante y, en su caso, también a la asociación u organización que agrupe a las personas con discapacidad que a tal efecto designe en su escrito de denuncia.

3. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al servicio o unidad administrativa competente de la dirección general competente en materia de atención a personas con discapacidad.

4. La resolución se adoptará por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo máximo de seis meses, desde el acuerdo de incoación del procedimiento.

5. Contra la resolución expresa de la persona titular de la secretaría autonómica imponiendo la sanción o declarando la no existencia de infracción o responsabilidad, podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de Servicios Sociales, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo.»

Veintiuno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Primera. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia.

La conselleria competente en materia de servicios sociales podrá reconocer como entidades de adiestramiento aquellas entidades que, conforme a sus estatutos, tengan como objeto social el adiestramiento de perros de asistencia para personas con discapacidad, inscritas en el Registro de entidades de servicios sociales, que cuenten con profesionales con la cualificación profesional de Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), que se hallen dadas de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas y cumplan el resto de requisitos exigidos a los centros de adiestramiento, pudiendo eximir de alguno de los requisitos exigidos en el presente decreto para las instalaciones, si justifican que la mayor parte del adiestramiento, educación y formación se realiza en el entorno familiar o social de las personas con discapacidad.

Asimismo, se reconocerán a las entidades o centros de adiestramiento, cuyas instalaciones y actividad se encuentren homologadas por el órgano competente de la Administración, si tienen su sede social en otra comunidad autónoma.»

Veintidós. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

«Segunda. Carácter consultivo del Consell Valencià de Col·legis de Veterinaris.

El Consell Valencià de Col·legis de Veterinaris tiene el carácter de entidad colaboradora, como órgano consultivo, en todas aquellas actividades relacionadas con la presente normativa que afecten a la participación de las personas veterinarias colegiadas en el desarrollo y aplicación práctica de lo establecido en el presente decreto.»

Veintitrés. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Tercera. Perros de alerta médica.

Las personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad análoga, que no acrediten el grado de discapacidad del 33 %, serán eximidas de esta condición, siempre que dispongan de la oportuna prescripción médica sobre la necesidad o conveniencia terapéutica de disponer de un perro de alerta.»

Veinticuatro. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Primera. Homologación de la acreditación de perros-guía.

Las personas con discapacidad residentes en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana que tengan asignado un perro-guía, adiestrado por la Fundación ONCE del Perro-Guía, deberán acreditar, ante el órgano encomendado de la conselleria competente en materia de Servicios Sociales, en el plazo de tres meses, a contar desde la formalización del contrato de cesión de uso, el cumplimiento de las condiciones de identificación y reconocimiento veterinario, previstas en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, para su homologación.»

Artículo 76. Modificación del Decreto 75/2016, de 17 de junio, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo.

El Decreto 75/2016, de 17 de junio, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo, queda modificado como sigue:

Único. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Transparencia y rendición de cuentas.

1. Anualmente, el órgano directivo con competencias en materia de cooperación al desarrollo elaborará una memoria de gestión del ejercicio anterior, dándose traslado de la misma al Pleno del Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo, para su informe y su posterior publicación en la sede electrónica de la Generalitat.

2. Las órdenes del día, actas del Consejo, informes anuales e informes emitidos por el Consejo serán de acceso público en la sede electrónica de la Generalitat.»

Artículo 77. Modificación del Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible.

El Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de Creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Estrategia autonómica de desarrollo sostenible.

1. La Estrategia autonómica de desarrollo sostenible define la política de la Generalitat de planificación, implementación y seguimiento de las metas de los objetivos de desarrollo sostenible, en el marco del Plan director de cooperación. Dicha estrategia será elaborada por la Comisión Interdepartamental para la Cooperación Internacional al Desarrollo, bajo la coordinación de la conselleria competente en materia de cooperación internacional al desarrollo, desde un enfoque integrador de la dimensión económica, social y ambiental de la sostenibilidad del desarrollo, considerando las perspectivas de género y de infancia con carácter transversal.

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de cooperación internacional al desarrollo el seguimiento y evaluación de la estrategia autonómica de desarrollo sostenible, así como elaborar cuantos informes sobre la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible en la Comunitat Valenciana deba presentar la Generalitat, cuando y en los términos en que le sea requerido.»

Dos. Se suprime el capítulo II.

Artículo 78. Modificación del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

El Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Solicitud.

[…]

2. No obstante lo anterior, no será preceptiva la presentación de la documentación a que hacen referencia las letras a, b, y c del artículo 25.1.1.1 de este decreto cuando la misma se encuentre en poder de la Generalitat, como consecuencia de la inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, siempre que en el momento de la solicitud no hayan variado sus datos registrales respecto de cuando se produjo la inscripción o sea interoperable, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, y la persona interesada no se haya opuesto a su consulta o, en su caso, la haya autorizado expresamente. Lo dispuesto en este apartado será aplicable también a todos los procedimientos regulados en este decreto.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1.2 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 25. Documentación.

[…]

1.2. Documentación específica para centros:

[…]

b) Proyecto básico y de ejecución de la construcción o reforma del edificio o local, junto con el informe de compatibilidad urbanística redactado por la persona técnica competente, incluyendo en el mismo los anexos justificativos de las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales.

El visado colegial podrá ser sustituido, en el momento de iniciar el procedimiento de autorización de funcionamiento, por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica aportada. No obstante, será preceptivo el visado colegial respecto del proyecto básico y de ejecución definitivo sobre el que vaya a emitirse el informe de la oficina técnica para la resolución de autorización de funcionamiento, una vez se hayan subsanado todas las deficiencias detectadas, si las hubiere.

En el supuesto de que se trate de un edificio ya existente, se realicen o no reformas, se aportará, en cualquier caso, documentación técnica donde se justifique, además de las reformas si existieren, que el edificio cumple la normativa en materia de edificación y las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales vigentes en ese momento, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo que establece la normativa que resulte de aplicación.

[…]

2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización de funcionamiento y, en cualquier caso, a partir del momento de inicio de las actividades del centro, la persona física o jurídica titular solicitante deberá poder acreditar su puesta en funcionamiento. Para ello, deberá tenerse a disposición de la Administración y de la Inspección de Servicios Sociales los siguientes documentos actualizados: […]»

Tres. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 31, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 31. Solicitud y documentación de visado previo.

[…]

2. La solicitud deberá presentarse electrónicamente según modelo normalizado, adjuntando a la misma la siguiente documentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2:

[…]

d) El proyecto técnico básico y de ejecución, o la documentación técnica que corresponda, según se trate de construcción de nueva planta o de edificios ya construidos, con el visado del colegio oficial correspondiente. El visado colegial podrá ser sustituido, en el momento de iniciar el procedimiento de visado previo, por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica aportada. No obstante, será preceptivo el visado colegial respecto del proyecto básico y de ejecución definitivo sobre el que vaya a emitirse el informe de la oficina técnica para la resolución de visado previo, una vez se hayan subsanado todas las deficiencias detectadas, si las hubiere.

Acompañando al proyecto o documentación técnica se aportará anexo justificativo del cumplimiento de los requisitos exigibles al centro cuyo visado se solicita conforme a la normativa que lo regule, según el tipo de centro de que se trate, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.»

Cuatro. Se suprime el apartado 4 del artículo 32.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Procedimiento, resolución y dejación sin efectos de la autorización.

[…]

2. Una vez la oficina técnica responsable de proyectos y obras haya informado favorablemente el proyecto técnico, el órgano competente en materia de autorización requerirá a la persona física o jurídica solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte la correspondiente licencia municipal de obras. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta la concesión de la licencia, con el mismo efecto suspensivo, a petición de la persona solicitante. En todo caso, la licencia deberá encontrarse en proceso de obtención, debiendo justificarse documentalmente la solicitud de la misma.

Transcurrido un año desde la suspensión sin que se hubiere aportado la licencia de obras, el órgano competente en materia de autorización advertirá a la persona solicitante de que, transcurridos tres meses sin que la misma hubiere sido aportada tras su concesión, se podrá proceder a la caducidad del expediente en los términos del artículo 95 de la Ley 39/2015, salvo que se acredite la imposibilidad de obtener la licencia en el plazo mencionado.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 42. Instrucción, inscripción y notificación por cambio de titularidad.

[…]

4. Una vez instruido el expediente, el órgano competente en materia de autorización procederá a emitir la correspondiente resolución, que deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo primero sin que se produzca la notificación de la resolución a la persona interesada, se entenderá desestimada la solicitud de autorización por cambio de titularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.»

Siete. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 46. Instrucción, inscripción y notificación.

Para la instrucción, inscripción y notificación de la autorización por cierre, temporal o definitivo, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 42 de esta norma, salvo lo establecido respecto del plazo máximo para emitir la correspondiente resolución, que en este caso será de seis meses.

Se procederá también a la práctica de oficio de la inscripción que proceda en el libro de registro correspondiente, comunicándolo en tiempo y forma a la parte interesada junto con la resolución de autorización por cierre del centro.»

Ocho. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63. Validez, caducidad y renovación de la acreditación.

La acreditación concedida a un servicio o centro se entenderá válida mientras se mantengan las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.»

Artículo 79. Modificación del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales.

El Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, queda modificado como sigue:

Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Actualización y modificación del contrato programa.

1. El contrato programa podrá ser actualizado o modificado por acuerdo de las partes mediante la incorporación de las adendas correspondientes, sin que resulte necesaria la elaboración de un nuevo contrato programa. Dicha modificación se llevará a cabo por resolución de la persona titular de la conselleria competente en servicios sociales previa propuesta dictada por el órgano directivo competente en gestión de los contratos programa, propuesta que deberá ser aceptada por la entidad local afectada.»

Artículo 80. Modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar.

El Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Acogimiento familiar especializado. Cualificación, formación específica o experiencia.

1. Las personas y familias que se ofrezcan para la realización de acogimientos especializados deberán contar, además de con los requisitos comunes exigibles para la formalización de cualquier acogimiento familiar, con una cualificación, experiencia o formación específica adecuadas para asistir a las personas menores de edad referidas en el artículo anterior.

2. Las familias acogedoras especializadas deberán disponer de cualificación, formación específica o experiencia, en los términos siguientes:

a) Cualificación: conjunto de cualidades, condiciones específicas y preparación necesaria en el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo, que resulten pertinentes y adecuadas al perfil de las personas menores de edad indicados en el artículo 10 de este decreto y para cuyo acogimiento se ofrecen.

A tal efecto, se valorará la titulación oficial de Diplomatura, Licenciatura, Grado Universitario o en su defecto, otros grados formativos no universitarios que guarden relación con el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo, que resulte pertinente y adecuado al perfil de las niñas, niños o adolescentes indicados en el artículo 10 de este decreto, a cuyo acogimiento se ofrecen o del que solicitan el reconocimiento del carácter especializado, así como otras titulaciones de posgrado y/o máster universitario.

b) La formación específica, estará intrínsecamente relacionada con las necesidades y circunstancias especiales de las personas menores de edad a acoger, que les permita proporcionar el apoyo y la atención rehabilitadora, terapéutica, educativa o de otro tipo, que sea necesaria. A tales efectos deberán contar con un mínimo de 100 horas de formación específica, pertinente y adecuada al perfil de las personas menores de edad, recibidas en los cinco años inmediatamente anteriores al de la valoración de su aptitud.

c) La experiencia práctica será como mínimo de dos años dedicada a la atención de personas menores de edad con perfil similar a aquellas para cuyo acogimiento se ofrecen o están desarrollando. A tales efectos computará el tiempo trabajado ya sea con carácter voluntario o mediante relación laboral.»

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Ofrecimiento para acoger.

1. Podrán ofrecerse para acoger las personas mayores de edad residentes en la Comunitat Valenciana. Los ofrecimientos se realizarán mediante la presentación de un modelo normalizado y, en el caso de familia educadora, un cuestionario relativo al ofrecimiento. El ofrecimiento se presentará, preferentemente por vía telemática, en los Servicios Sociales de Atención Primaria, en las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, en las oficinas PROP así como en los restantes lugares y registros habilitados para la presentación de documentos dirigidos a las Administraciones públicas de acuerdo con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El modelo normalizado de ofrecimiento estará disponible en los lugares mencionados específicamente en el párrafo anterior y además en la página web de la Generalitat.

2. Para poder tramitar el ofrecimiento se deberá de aportar la siguiente documentación:

a) Datos de identificación (DNI, pasaporte, NIE).

b) Libro de familia o partida literal de nacimiento o registro individual en el que consten los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 18 años.

c) Última declaración de la renta.

d) Certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales, de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 14 años.

e) Certificado de antecedentes penales de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 18 años.

f) Certificado de empadronamiento de las personas que habiten en el domicilio.

g) Autorización de residencia en España en vigor, en el caso de personas extranjeras oferentes.

h) informe de salud o la copia de historia clínica actualizada.

i) La documentación acreditativa de su cualificación, formación específica o experiencia (solo en caso de acogimiento especializado en familia educadora).

3. La documentación prevista en el apartado 2 de este artículo será requerida por parte del órgano competente para la instrucción del procedimiento de declaración de aptitud. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas no se solicitará la documentación prevista anteriormente salvo que las personas interesadas se hayan opuesto a su consulta o, en su caso, no hayan autorizado la misma en el momento de presentar su ofrecimiento.

La consulta se efectuará a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

No obstante, si la Administración no pudiera recabar los documentos para los que contase con autorización, podrán solicitar a la persona interesada su aportación que tendrá a todos los efectos la consideración de subsanación de la solicitud de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Instrucción.

[…]

2. La instrucción del expediente para la declaración de la aptitud comprende la formación y valoración de las familias o personas en relación con su ofrecimiento concreto. El órgano instructor podrá requerir la aportación de cuantos documentos e informes estime necesarios, sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 24. Entre otros se podrá requerir certificados del Registro central para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género y del Registro central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes.»

Cuatro. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 76. Verificación de la solicitud.

El órgano instructor que corresponda según el artículo 72 de este decreto, verificará las solicitudes y la documentación aportada y comprobará los datos necesarios para la instrucción.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigibles conforme al artículo 74 y 75 de este decreto u otros que la normativa vigente considere preceptivos se procederá del modo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

Artículo 81. Modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Composición y régimen de funcionamiento de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.

1. Los equipos multiprofesionales se organizan conforme a criterios interdisciplinares y deberán contar en su composición con valoradores de discapacidad que deberán reunir el requisito de ser profesionales del área sanitaria y del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente, que les habilite para el desempeño de sus funciones de trabajo en función de la naturaleza de los expedientes a valorar.

2. La coordinación de las actuaciones del equipo serán realizadas por la dirección del Centro de Valoración y Orientación o la persona que se encuentre en el ejercicio de las funciones de dirección.

3. El equipo multiprofesional de discapacidades se reunirá en junta de valoración para la emisión de dictámenes técnicos facultativos. Esta junta de valoración estará compuesta por la presidenta o el presidente, la secretaria o el secretario y las personas integrantes del equipo que hayan intervenido en la valoración.

4. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de las vocales y los vocales titulares, la dirección del centro podrá sustituirlas por profesionales de la misma titulación que presten sus servicios en dicho centro.

5. El régimen de funcionamiento de los equipos multiprofesional de valoración de discapacidades, se ajustará a lo establecido para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en las disposiciones básicas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y por cuantas normas se dicten al respecto por la conselleria competente en materia de servicios sociales a personas con discapacidad.»

Dos. Se añade un artículo 6 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6 bis. Equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.

1. Con el objeto de lograr una mayor coordinación y eficiencia en la resolución de procedimientos de valoración de discapacidad, la dirección general competente en materia de discapacidad, bajo su dependencia orgánica y funcional, un equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.

En su composición contará con los valoradores de discapacidad que se designen.

2. El equipo multiprofesional de ámbito autonómico tendrá las siguientes funciones:

a) Emitir informe técnico en las reclamaciones previas contra la resolución del reconocimiento del grado de discapacidad.

b) Asesoramiento sobre circunstancias especiales a tener en cuenta para la valoración, así como sobre criterios y medidas específicas de simplificación en el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad que permitan agilizar la resolución, sobre todo en el caso de personas con pluripatologías y/o en situación de dependencia.

c) Cualquier otra función de asistencia para la coordinación, la mejora de la gestión y la colaboración para la difusión y formación sobre el proceso de la valoración de la discapacidad.

d) Apoyo y auxilio a los órganos de valoración de ámbito provincial, cuando el centro de valoración y orientación no disponga de equipos multiprofesionales suficientes para realizar valoraciones técnicas, elevando el dictamen propuesto al órgano competente para resolver el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Iniciación.

[…]

4. La solicitud se presentará, mediante formulario normalizado, preferentemente, a través de los trámites telemáticos específicos para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Podrá presentarse por la persona interesada, la persona representante legal, guardador/a de hecho, persona autorizada para la presentación o funcionario/a habilitado/a.

Asimismo, se podrá presentar en el Centro de Valoración y Orientación de Discapacidades de la provincia donde resida o en cualquiera de los lugares y registros públicos que establece el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.

La solicitud irá dirigida al Centro de Valoración y Orientación o a la Dirección territorial de la conselleria competente en materia de servicios sociales de la provincia donde resida la persona solicitante o donde se acredite haber tenido el último domicilio en el supuesto de residir en el extranjero.»

Artículo 82. Modificación de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía de la Comunitat Valenciana.

La Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el título, que queda redactado de la siguiente manera:

«Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad de la Comunitat Valenciana.»

CAPÍTULO II
Igualdad
Artículo 83. Modificación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres.

La Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres, queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Los planes de igualdad en las empresas.

1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

2. Como medida de acción positiva la Administración autonómica incentivará a las empresas o entidades que, sin estar obligadas a ello, elaboren y registren un plan de igualdad, o en su caso, medidas de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

3. Se tendrá en cuenta como criterio de valoración y desempate en la obtención de ayudas aquellas empresas y entidades que disponga del correspondiente visado otorgado por el centro directivo de la Administración de la Generalitat con competencias en materia de mujeres e igualdad de género.

El visado podrá obtenerse previa solicitud por parte de las empresas, teniendo que presentar en caso de su obtención un informe de evaluación intermedio, y otro a su finalización si solicitan la renovación del visado. Transcurrido el plazo tres meses sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

4. Las empresas u organizaciones participadas mayoritariamente con capital público deberán elaborar un plan de igualdad.»

Artículo 84. Modificación del Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los planes de igualdad de las empresas de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los planes de igualdad de las empresas de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el preámbulo, que queda redactado de la siguiente manera:

«PREÁMBULO

La Constitución Española establece la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, de manera tal que las situaciones de desigualdad son incompatibles con el orden de valores que proclama la Constitución.

La Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula en sus artículos 45 al 49 los planes de igualdad en las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad, y establece el deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, contemplando específicamente el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de 50 o más trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas.

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en consonancia con lo establecido en la Constitución Española, en su artículo 10.3 determina que la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en determinados ámbitos, entre los que se encuentra la «igualdad de derechos de hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo».

Por otro lado, igualmente en el citado Estatuto de Autonomía, en su artículo 11, se determina que la Generalitat velará, en todo caso, para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones. A estos efectos, se garantizará la compatibilidad de la vida familiar y laboral.

La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres, pretende establecer una serie de medidas y garantías en la Comunitat Valenciana, dirigidas a la eliminación de la discriminación y a la consecución del ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales para las mujeres sobre la base de la igualdad. Por tanto, las actuaciones en el ámbito laboral son consideradas de la máxima importancia, en la medida que la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo les procura independencia económica, uno de los factores fundamentales para la igualdad, junto con otras medidas como la igualdad de retribución, condiciones de trabajo, promoción profesional y la conciliación de la vida familiar con la actividad laboral.

El artículo 20.3 de la referida Ley 9/2003 establece que se tendrá en cuenta como criterio de valoración y desempate en la obtención de ayudas aquellas empresas y entidades que disponga del correspondiente visado otorgado por el centro directivo de la Administración de la Generalitat con competencias en materia de mujeres e igualdad de género. El punto 4 del citado artículo dispone que las empresas u organizaciones participadas mayoritariamente con capital público deberán elaborar un plan de igualdad.

Ostentando el Consell la potestad reglamentaria de acuerdo con el artículo 18.f) de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de julio de 2007,

DISPONGO»

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a aquellas empresas y entidades que, desarrollando su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, soliciten el visado de los planes de igualdad que se vayan a implantar en las mismas.»

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Requisitos de los visados de planes y medidas de igualdad.

1. Los planes de igualdad son un conjunto ordenado de medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal competente que regula los planes de igualdad y su registro.

2. El visado es un procedimiento en el que se examinan y evalúan la calidad y la adecuación de las medidas de igualdad propuestas en relación con la estructura, naturaleza de la empresa y objetivos perseguidos. Con la concesión del visado del plan de igualdad se obtiene el uso del sello “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats”.

3. Podrá solicitar el visado cualquier entidad o empresa, de capital público o privado, que ejerza su actividad en territorio de la Comunitat Valenciana. A estos efectos los términos entidad o empresa deben entenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado mediante el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

4. Todas las entidades o empresas candidatas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

b) Disponer del registro retributivo conforme a lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 5 y 6 del Real decreto 902/2020, de 13 de octubre.

c) Promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital.

d) No haber sido sancionada con carácter firme por infracciones graves o muy graves en las siguientes materias:

1.º Materia de igualdad y no discriminación, en los tres años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

2.º Materia de igualdad y no discriminación en el acceso a los bienes y servicios, en los tres años a la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3.º Materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en los tres años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada por Real decreto legislativo 1/2013, de 16 de noviembre.»

Cuatro. Se añade el artículo 3 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3 bis. Modalidades de visado.

1. En relación con lo establecido en el artículo 45 de Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las modalidades para la concesión del visado se dividen en:

a) Empresas obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad.

b) Empresas no obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad.

2. Además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, las entidades o empresas candidatas que tengan la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, deberán, en el momento de la presentación de la solicitud:

a) Tener vigente y registrado un plan de igualdad, que incluya una auditoria retributiva, conforme a la normativa aplicable.

b) Haber realizado la evaluación y seguimiento del plan de igualdad durante un periodo mínimo de un año. La concurrencia de este requisito se acreditará mediante un informe de seguimiento que evaluará las medidas y objetivos establecidos en el plan de igualdad referido al último año natural anterior a la solicitud.

3. Las entidades o empresas candidatas que no tengan la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, deberán, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, en el momento de la presentación de su solicitud:

a) Tener medidas de igualdad depositadas en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, o, en su caso, contar con un plan de igualdad voluntario conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

b) Haber implantado medidas de igualdad durante un periodo mínimo de un año. La concurrencia de este requisito se acreditará mediante un informe de evaluación y seguimiento de las medidas de igualdad implantadas o, en su caso, del plan de igualdad voluntario, referido al último año natural anterior a la solicitud.»

Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Solicitudes y documentación.

1. La solicitud de visado se presentará mediante modelo normalizado, por medios electrónicos, en virtud del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Las solicitudes se presentarán en el trámite habilitado al efecto, en la sede electrónica de la Generalitat.

2. Para la tramitación del visado será necesaria la siguiente documentación:

a) Autorización al órgano instructor del procedimiento para que realice las comprobaciones del cumplimiento de requisitos.

b) Plan de Igualdad o medidas de igualdad propuestas debidamente registrado.

c) Informe de evaluación anual.»

Seis. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Resolución.

1. En el caso de que el análisis realizado por el personal técnico de la dirección general competente en materia de igualdad sea positivo, se elevará propuesta de resolución a la persona titular de la dirección general indicada, quien resolverá sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres.

2. Cuando del análisis técnico realizado se dedujera que, en alguno de sus términos o en su totalidad, el plan de igualdad, objeto de visado, no se ajustase a lo establecido en el artículo 3 del presente decreto, se remitirá a la empresa solicitante un informe en el que se especificarán los aspectos que deben ser subsanados para su posterior visado.

3. En cualquier caso, el plazo máximo para resolver y notificar, tanto para la resolución del visado como para el informe relativo a los aspectos que se deba subsanar en el plan de igualdad, será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, debiéndose entender estimada la misma transcurrido dicho plazo.

4. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse un recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la secretaria autonómica competente en materia de igualdad de mujeres y hombres, de acuerdo con lo dispuesto en normativa de procedimiento administrativo vigente.»

Siete. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Vigencia y prórroga.

El visado y el uso del sello “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats” coincidirá con la vigencia del plan o medidas de igualdad y su vigencia no excederá de 4 años.

Previa comunicación de la empresa o entidad interesada efectuada el mes anterior a la finalización de la vigencia del plan o medidas de igualdad, se podrá prorrogar los efectos de visado durante el tiempo que medie entre la negociación, aprobación e inscripción en el correspondiente registro de un nuevo plan de igualdad y que en ningún caso superará el año a contar desde la finalización de la vigencia del visado. En este supuesto se aportará junto a la solicitud de prórroga el informe final del plan o medidas de igualdad.»

Artículo 85. Modificación del Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento mencionado, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.»

Dos. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 20 del Reglamento, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 20. Solicitudes y documentación.

La documentación a aportar por las interesadas en este tipo de ayuda será la siguiente.

[…]

4. Informe del recurso de atención a mujeres, ya sea ambulatorio o residencial, dependiente de la dirección general con competencia en violencia sobre la mujer, que motive la situación de necesidad o emergencia social de la mujer solicitante.

5. La conselleria competente en la materia comprobará los datos de identidad de la persona solicitante, salvo que medie oposición por parte de esta, en cuyo caso deberá aportar copia del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación de extranjero, según corresponda.

Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por la solicitante, la Administración le requerirá la correspondiente documentación acreditativa de la identidad.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Plazo máximo para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de dos meses, contados desde la fecha en quela solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.»

Artículo 86. Modificación de la Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

La Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, queda modificada como sigue:

Único. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 8. Solicitud y documentación.

[…]

2. Para tramitar las ayudas reguladas en la presente orden será necesaria la siguiente documentación:

a) Formulario de solicitud.

b) Copia del DNI de la solicitante o permiso de residencia en vigor.

c) Certificado de empadronamiento de la solicitante en algún municipio de la Comunitat Valenciana.

d) En el caso de que la solicitante tenga hijos o hijas a su cargo, copia del libro de familia y sentencia judicial en firme sobre tutela cuando existiera. En los supuestos de adopción, tutoría o acogimiento de los hijos o hijas o asimilados resolución administrativa o judicial que lo acredite.

e) Certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativa de las rentas de la solicitante, o en su defecto documentación que acredite los ingresos que por cualquier concepto perciba o en su defecto declaración de la no percepción de ingresos.

f) Sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante certificado de los servicios Centrales o direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de prevención y atención integral a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijos e hijas.

g) Certificado de discapacidad expedido por los Centros de Valoración y Orientación de la discapacidad.

h) Cuando se aleguen responsabilidades familiares y exista convivencia, documento de asistencia sanitaria de la Seguridad Social extendido a nombre de la solicitante en la que aparezca el familiar a cargo como persona beneficiaria. Si no existe convivencia, convenio o resolución judicial en el que la solicitante quede obligada a la prestación de alimentos.

i) Modelo de domiciliación bancaria, debidamente cumplimentado en el que la persona titular de la cuenta debe coincidir con la solicitante de la ayuda.

j) Informe de baja empleabilidad.

3. El órgano competente consultará los datos que sean interoperables. Solo en caso de falta de autorización expresa u oposición a dicha consulta o cuando la información no esté disponible para su consulta, las personas interesadas deberán aportar la información requerida en el apartado anterior. De todo ello se informará debidamente en el formulario de solicitud.»

TÍTULO V
Medidas en materia de hacienda, economía, administración pública y administración electrónica
CAPÍTULO I
Hacienda
Artículo 87. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

La Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público Instrumental y de subvenciones, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 y la letra b) del apartado 2 del artículo 160, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 160. Órganos competentes.

1. El Consell será el órgano competente para:

[…]

b) La autorización del correspondiente convenio, cuando las subvenciones de concesión directa se instrumenten mediante esta fórmula jurídica, siempre que su cuantía sea superior a un millón de euros o se trate de convenios con el Estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.

c) La autorización previa para la concesión de las subvenciones de concurrencia competitiva si se supera la cuantía de seis millones de euros por sujeto beneficiario. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión.

[…]

2. Las personas titulares de las consellerias, tanto en el ámbito de sus departamentos como en el de los organismos públicos vinculados o dependientes, son los órganos competentes para:

[…]

b) Aprobar mediante la orden o resolución, según proceda, las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.»

Dos. Se modifica la letra e) del artículo 164, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 164. Procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.

[…]

e) Una vez efectuada la comprobación anterior, se procederá a la convocatoria de la subvención mediante la resolución. En el caso de que las bases tengan naturaleza de acto administrativo se podrán aprobar conjuntamente las bases y la convocatoria cuando así lo considere el centro directivo proponente, previo informe justificativo, en atención a la especificidad, material o temporal, de las ayudas a otorgar.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 165, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

1. Cuando las bases reguladoras prevean un contenido normativo que desarrolle o complemente una ley sectorial o norma comunitaria tendrán naturaleza de disposición normativa de carácter general y serán aprobadas mediante la orden de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia. Todos los trámites de dicho procedimiento serán evacuados por vía de urgencia, en atención a su especial naturaleza. El resto de las bases reguladoras tendrán naturaleza de acto administrativo y se aprobarán por resolución de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, sin que sus efectos puedan superar la vigencia del plan estratégico de subvenciones en el que se integre. En todo caso, será preceptivo el informe de la Abogacía y de la Intervención Delegada.

[…]

3. Las bases reguladoras de ayudas pueden establecer que para su concesión solo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de todos o parte de los requisitos exigidos para solicitar la subvención, siempre que la concesión no implique un pago anticipado superior al porcentaje del 30 por ciento previsto en el artículo 171.3 a) y b). No obstante, lo anterior, en el caso de que las ayudas se concedan por razón de un estado, situación o hecho imprevisible, las bases reguladoras podrán establecer que para su concesión solo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos para solicitar la subvención, con independencia del porcentaje de anticipo. Todo ello sin perjuicio de las verificaciones y controles que se puedan efectuar con posterioridad al pago.»

Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 166, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 166. Contenido de la convocatoria.

[…]

a) Indicación de las bases reguladoras y del diario oficial en el que están publicadas.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional décimo segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional décimo segunda. Personas interventoras habilitadas.

1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la Administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea el nivel de titulación exigido para ingresar en el cuerpo superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, a efectos de que pueda realizar determinadas actuaciones en sustitución de estos en el ejercicio de las funciones de control interno que legalmente les corresponden.

Esta posibilidad también se dará respecto del personal funcionario con destino definitivo en la Administración de la Generalitat, aunque no esté integrado en los cuerpos o escalas propios de esta, siempre que además pertenezca a alguna de las escalas, subescalas, clases o cuerpos superiores de Intervención de cualquier Administración Pública.

En cualquier caso, las personas interventoras habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación de la persona titular de la Dirección General de la Intervención.

La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones o clases de las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal. Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.

2. La habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario o funcionaria y podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular de la Intervención General de la Generalitat.

3. En todo caso, las personas habilitadas actuarán bajo la expresa denominación de «interventores habilitados o interventoras habilitadas de la Intervención General de la Generalitat.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 4 a la disposición transitoria novena, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición transitoria novena. Subvenciones por razones de interés público, social o humanitario.

[…]

4. Las bases reguladoras de subvenciones, cuyo contenido sean concursos escolares, premios, o convocatorias de sentido similar, cuyo destinatario final sea alumnado en edad escolar o personas menores sometidas a tutela, podrán prever que no será exigible el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la seguridad social para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas, cualquiera que será la naturaleza y características de estas. Igualmente, las mencionadas bases podrán prever el pago, y en su caso, abonos a cuenta y pagos anticipados, aun cuando los solicitantes de la subvención no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social, tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro o se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171 de esta ley.

El régimen excepcional previsto en el párrafo anterior se aplicará con independencia de que la solicitud se haya realizado por las personas tutoras, responsables o coordinadoras de los centros educativos, deportivos o entidades jurídicas similares en nombre de los equipos o grupos participantes que estén formados por las personas beneficiarias finales, menores de edad o sometidas a tutela.»

Siete. Se añade una nueva disposición adicional décimo quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional décimo quinta. Deber de colaboración de las personas auditoras internas de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat con la Intervención General de la Generalitat.

Las personas auditoras internas de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat colaborarán con la Intervención General de la Generalitat, en los términos establecidos en la normativa del sector público, debiendo ajustarse a las normas e instrucciones que a estos efectos determine aquella.»

Ocho. Se añade una nueva disposición adicional décimo sexta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional décimo sexta. Régimen de control interno y contabilización aplicable a las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión.

La fiscalización e intervención de las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión se realizará, en cada una de las fases del procedimiento de gasto, en el momento de la contabilización una vez examinada la documentación justificativa.»

Artículo 88. Modificación del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional.

El Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional, queda modificado como sigue:

Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Auditoría interna.

[…]

2. El auditor interno colaborará con la Intervención General de la Generalitat en las tareas de control interno asignadas a esta en el título VI de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, y verificará el buen funcionamiento de los sistemas y de los procedimientos de ejecución del presupuesto del ente, así como el adecuado equilibrio y correspondencia entre gastos e ingresos.»

Artículo 89. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

La Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13.1-1, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13.1-1. Hecho imponible.

[…]

3. No se realizará el hecho imponible cuando la ocupación, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público autonómico lleven aparejados el despliegue o explotación de una red pública de telecomunicaciones que permita ofrecer servicios de banda ancha.

Cualquier referencia en el artículo 13.1-7 sobre la cuota íntegra de esta tasa, a la apertura de zanjas y cruzamiento, utilización de infraestructuras, colocación o cualquier otra actuación para la construcción o instalación de conducciones o líneas de telecomunicaciones o comunicaciones, se entenderá que se refiere a conducciones o líneas que no estén dedicadas a la prestación de servicios de banda ancha.»

Dos. Se modifica el apartado d) del artículo 14.4-2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14.4-2 Exenciones.

[…]

d) En los supuestos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5, las personas contribuyentes que se encuentren inscritas como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción, y aquellas contempladas en el proceso de acreditación por el Instituto Valenciano de Cualificaciones Profesionales, en tanto sus comisiones de acreditación estén financiadas con los fondos del Plan de Modernización de Formación Profesional, en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, asociado al programa de cooperación territorial C20.I01.P01 Evaluación y acreditación de competencias profesionales.»

CAPÍTULO II
Economía
Artículo 90. Modificación del Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones.

El Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la Inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Definición del objeto del contrato.

Podrán incorporarse finalidades de contratación socialmente responsable en la misma definición del objeto del contrato, añadiendo criterios sociales o medioambientales al contenido de este. Estas consideraciones en el objeto habrán de estar realmente vinculadas al suministro, servicio u obra que conforma el objeto del contrato.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Inserción de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública.

1. Los criterios o cláusulas de responsabilidad social que puedan ser incorporados en las diferentes fases de un mismo procedimiento serán compatibles entre sí. En todo caso, y en aplicación del artículo 13.1 de la 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social:

a) En los contratos celebrados por la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, podrán incluirse criterios de adjudicación de los previstos en el anexo I siempre que se hallen vinculados al objeto del contrato. Asimismo, deberá incorporarse una condición especial de ejecución de las previstas en el anexo II, en consonancia con el artículo 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

b) En los contratos de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana, las universidades públicas valencianas y los consorcios adscritos a las mismas, podrán incluirse criterios de adjudicación de los previstos en el anexo I. Asimismo, deberá incorporarse una condición especial de ejecución de las previstas en el anexo II, en consonancia con el artículo 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

Asimismo, el órgano de contratación podrá incluir otros criterios de adjudicación u otras condiciones especiales de ejecución similares a los previstos en los anexos I y II, siempre y cuando estén vinculados al objeto del contrato, de conformidad con los artículos 145 y 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.»

Tres. Se suprime el apartado 5 y se modifican los apartados 1 y 2, del artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 10. Incorporación de criterios de responsabilidad social en la fase de adjudicación.

1. En los términos del artículo 4 de este decreto, la inclusión de criterios de adjudicación de carácter social, de transparencia, éticos y ambientales para la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta tendrá en cuenta la mejor relación calidad-precio, que integren o se refieran a las prestaciones que deban realizarse con dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:

– en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, o

– en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, aunque no pertenezcan a su parte sustancial.

2. El órgano de contratación podrá seleccionar los criterios de adjudicación que, vinculados al objeto del contrato, vienen establecidos en el anexo I. En todo caso, deben estar referidos a las ofertas de las empresas o entidades licitadoras y deben suponer una mejora en las condiciones de prestación del servicio. Los criterios deberán ser objetivos y cuantificables.

[…]

5. [Suprimido]»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Incorporación de cláusulas de responsabilidad social en las subvenciones.

[…]

2. Asimismo, en las bases reguladoras y en las respectivas convocatorias de subvenciones podrán incluirse para la ponderación y puntuación de las solicitudes, previa su adaptación, alguno o algunos de los criterios establecidos en los anexos I y II de este decreto, cuando estén vinculados al objeto de la ayuda.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Instrumentación de exigencias y compromisos de responsabilidad social.

1. En los términos previstos en este decreto, las bases reguladoras, las convocatorias y, en su caso, los convenios y resoluciones por los que se instrumente la concesión directa de las subvenciones podrán establecer compromisos específicos de carácter medioambiental, de transparencia, sociales y éticos, cuando estén vinculados al objeto de la ayuda. En particular, cuando el gasto subvencionable se proyecte sobre adquisiciones de bienes muebles o productos, podrá exigirse que los mismos cumplan con los criterios de comercio justo y con requisitos vinculados a la sostenibilidad energética y ambiental.»

CAPÍTULO III
Administración pública
Artículo 91. Modificación de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana.

La Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica, en el preámbulo, el párrafo quinto del apartado II y los párrafos primero y tercero del apartado III, que quedan redactados de la siguiente manera:

«PREÁMBULO

II

[…]

La ley finalmente no obvia que una reforma de esta índole, para ser efectiva, además de establecer nuevas reglas del juego debe proporcionar las capacidades organizativas que son imprescindibles. Para ello, se establece un potente órgano de gestión horizontal de la función pública de la Generalitat, se aseguran los mecanismos de coordinación necesarios entre los diversos sectores, se dota a la Administración de la Generalitat, sus organismos autónomos y consorcios de la posibilidad de contar con una dirección pública profesionalizada, basada en los requerimientos de idoneidad, competencia y publicidad, se refuerza el papel del Institut Valencià d'Administració Pública o, en fin, se posibilita una mayor comunicación del empleo público en la Comunitat Valenciana.

III

La ley se promulga en desarrollo del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyos límites materiales y formales respeta conforme el Tribunal Constitucional ha determinado en esta materia (Sentencia número 39/2014, de 11 de marzo, fundamento 5.º), y en los términos del artículo 50.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que otorga a la Generalitat la competencia en materia de desarrollo legislativo del régimen estatutario de sus funcionarios, del artículo 49.1.8.º, conforme al cual la Generalitat tiene competencia exclusiva en «régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española» y del artículo 73 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades. Su texto se estructura en once títulos, con 190 artículos, treinta y una disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En su redacción incorporan de modo transversal principios, valores y reglas que persiguen hacer real y efectiva la igualdad de mujeres y hombres en todas las esferas y ámbitos de la gestión.

[…]

El título II busca dotar al sistema de empleo público de órganos coordinados y suficientemente regulados en sus competencias. Se crea la Comissió Intersectorial de l'Ocupació Pública de la Generalitat, órgano de coordinación e interlocución entre los ámbitos de la Administración de la Generalitat, sanidad, educación y justicia y el sector público instrumental de la Generalitat. Asimismo, se contempla de modo innovador la cooperación técnica en materia de empleo público entre la Generalitat y las entidades locales.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. La consellera o conseller competente en materia de función pública 1.

Corresponde a la consellera o conseller competente en materia de función pública:

a) Proponer al Consell la aprobación de los proyectos de ley y decretos en materia de personal, función pública y, conjuntamente con la consellera o conseller competente en materia de hacienda, del sistema retributivo; así como dictar el resto de las disposiciones y directrices que le correspondan en estas materias, de acuerdo con la normativa vigente.

b) Informar con carácter preceptivo los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales elaborados por la Presidencia de la Generalitat o las consellerias que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal correspondientes a la Administración de la Generalitat.

c) Otorgar los títulos de personal funcionario de la Generalitat.

d) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y otros instrumentos complementarios de gestión de la Administración de la Generalitat.

e) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo del personal directivo público profesional de la Presidencia de la Generalitat, de cada una de las consellerias, así como de sus organismos autónomos y consorcios.

f) Aprobar las agrupaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat con el fin de ordenar el sistema de carrera profesional, la movilidad y la formación del personal empleado público.

g) Proponer la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación de personal de la Administración de la Generalitat que tenga que aprobar el Consell.

h) Clasificar los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat mediante el sistema que se determine reglamentariamente.

i) Diseñar y organizar los procesos de evaluación del desempeño.

j) Promover y coordinar la elaboración de los planes y medidas en materia de igualdad en el ámbito de la Administración de la Generalitat.

k) Intervenir en las negociaciones con las organizaciones sindicales, según se disponga reglamentariamente.

l) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar la formación, así como los planes y medidas en materia de personal de la Administración de la Generalitat.

m) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus órganos técnicos de selección, en los términos establecidos en el capítulo I del título V de esta ley. Corresponde organizarlas al órgano competente en materia de selección de personal.

n) Crear, mantener y gestionar el Registro de Personal de la Administración de la Generalitat y el Registro de Personal Directivo Público Profesional.

o) Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación del personal laboral, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

p) Resolver las jubilaciones del personal de la Administración de la Generalitat.

q) Resolver la pérdida de la condición de personal funcionario, sea de carrera o interino, excepto a consecuencia de separación del servicio. Así mismo, le corresponde extinguir los contratos del personal laboral de la Administración de la Generalitat.

r) Ejercer la supervisión, control interno y evaluación del personal de la Administración de la Generalitat.

s) Impulsar que, por el órgano competente, se desarrolle y ejecute la actividad preventiva en materia de salud laboral del personal de la Administración de la Generalitat.

t) Impulsar la investigación, estudio, información y difusión de las materias relacionadas con la administración y la gestión pública.»

Tres. Se suprime el artículo 11.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Agrupación de puestos de trabajo (APT).

[…]

3. A los efectos de la provisión de los puestos de trabajo y sin perjuicio de lo establecido en la presente ley en la regulación de cada forma de provisión, se entenderá cumplido el requisito para poder participar en los procesos de provisión de puestos adscritos a una agrupación de puestos de un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, cuando el personal funcionario de carrera pertenezca al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que estén clasificados los puestos convocados y acredite la superación de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el órgano competente en materia de formación.

Asimismo, se entenderá cumplido el requisito para poder participar en los procesos de provisión de puestos adscritos a un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial desde un puesto adscrito a una agrupación de puestos de trabajo perteneciente al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que estén clasificados los puestos convocados, cuando el personal funcionario de carrera acredite la superación de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el órgano competente. No será necesaria la superación de los cursos específicos cuando el personal haya acreditado estos conocimientos en las correspondientes pruebas de acceso.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 62. Requisitos de acceso.

[…]

2. Asimismo, quienes superen las pruebas selectivas aportarán una declaración responsable en la que manifestarán poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones o tareas que correspondan al puesto de trabajo. Dicha declaración constituirá presunción de disponer de tales capacidades y requisitos de aptitud por parte de la persona declarante y podrá ser verificada, en su caso, con los informes médicos que emita el servicio de prevención correspondiente.»

Seis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 66. Ayudas para el acceso al empleo público.

La Administración de la Generalitat impulsará, mediante el órgano competente en materia de formación, una política de ayudas económicas destinadas a fomentar la preparación de personas jóvenes que aspiran a ingresar en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, que posean un buen expediente académico y carezcan de recursos para la preparación de las pruebas selectivas, priorizándose a quienes se encuentren en situación de violencia de género, o hayan estado tutelados o tuteladas por una entidad pública. Esta política de ayudas se aplicará en el marco de los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución para orientar el acceso de la ciudadanía a las funciones públicas, y con el fin de atender el mandato del artículo 9.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten que las condiciones de igualdad de los individuos sean reales o efectivas. A dicho efecto, se elaborará un programa de ayudas para la preparación de oposiciones para el acceso a un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, mediante la aprobación de las bases reguladoras de la concesión de ayudas económicas, y de sus correspondientes convocatorias, para contribuir en los gastos ocasionados por la preparación de los procesos selectivos.»

Siete. Se modifican los apartados 2 y 7 del artículo 67, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 67. Órganos técnicos de selección.

[…]

2. En el ámbito de la Administración de la Generalitat, corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de función pública la propuesta de designación de los miembros de los órganos técnicos de selección. La composición y funcionamiento de dichos órganos se establecerá reglamentariamente.

En cualquier caso, se garantizará la imparcialidad de sus miembros, su idoneidad y profesionalidad en cuanto al conocimiento del contenido funcional propio de los puestos de los cuerpos, escalas, agrupación profesional funcionarial, agrupación de puestos de trabajo o grupo profesional, de las técnicas de selección, de las materias que son objeto de las pruebas, su formación en igualdad de género y en discapacidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 64 y de la adopción de adaptaciones y dispositivos de apoyo, así como la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

[…]

7. En el ámbito de la Administración de la Generalitat, y adscrito a la dirección general con competencias en materia de función pública, se podrá constituir una comisión especializada y permanente para la selección de su personal.»

Ocho. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 76, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 76. Derechos individuales.

1. El personal empleado público tiene los siguientes derechos individuales en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

[…]

d) A la orientación y asesoramiento profesional para avanzar en el curso de su carrera, a fin de que pueda visualizar sus opciones y los itinerarios de desempeño, promoción y formación necesarios. A tal fin, el órgano competente en materia de formación elaborará un protocolo de actuaciones a seguir para cuando se produzca, tanto el ingreso de un nuevo empleado público, como un cambio de destino o la provisión de un nuevo puesto.»

Nueve. Se modifica el artículo 104, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 104. La formación en el empleo público.

1. Las políticas de formación son parte integrante de las políticas de recursos humanos de la Administración de la Generalitat.

2. Se entiende por formación el aprendizaje planificado para la adquisición, retención y transferencia de conocimientos, destrezas, actitudes y valores que mejoren el servicio público y el desarrollo del personal empleado público. La formación perseguirá los objetivos de mejora del desempeño del puesto de trabajo y desarrollo y promoción profesional del personal empleado público.

3. El órgano competente para la coordinación, programación y ejecución de la formación será la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública, a través del Institut Valencià d'Administració Pública (IVAP).

EL IVAP será el centro encargado de gestionar las acciones formativas de la Administración de la Generalitat, así como de coordinar estas con las planificadas por otros centros de formación de personal empleado público existentes en la Generalitat.

4. A tal fin, para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderá al IVAP:

a) Diseñar, organizar, coordinar y homologar las acciones formativas del personal empleado público de la Administración de la Generalitat, que incluirán los cursos de habilitación necesarios para el desempeño de determinados puestos de trabajo, los cursos específicos de formación para la pertenencia a una agrupación de puestos, la capacitación por competencias profesionales, así como los cursos de capacitación para el desempeño de nuevas funciones en los casos que proceda, fomentando y priorizando la formación en línea para su aprovechamiento por todo el personal empleado público en igualdad de oportunidades.

b) Coordinar y, en su caso, homologar las acciones formativas impartidas por otros órganos o centros de la Generalitat con competencias en materia de formación, así como de otras administraciones públicas y de las organizaciones sindicales que suscriban los correspondientes acuerdos.

c) Coordinar y desarrollar, en su caso, directa o indirectamente, actividades de preparación de aspirantes a participar en las pruebas selectivas para la promoción interna o el acceso a la función pública.

d) Planificar, convocar y gestionar los cursos de formación derivados de los procesos de selección y promoción del personal empleado público de la Administración de la Generalitat.

e) Colaborar en la formación y perfeccionamiento del personal laboral propio al servicio de los entes del sector público instrumental de la Generalitat, así como de las Instituciones de la Generalitat mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y de otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los instrumentos de colaboración que pudieran suscribirse o por encomienda del Consell.

f) Gestionar y coordinar las ayudas destinadas a la financiación de planes de formación para el empleo promovidas por las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (AFEDAP).

5. La formación del personal directivo público profesional previsto en el artículo 21.1 de la presente ley, será competencia del IVAP, que diseñará, convocará, gestionará y homologará acciones de formación específica de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y de acuerdo con las directrices que al respecto establezca la conselleria competente en materia de función pública. En su caso, dicha formación se podrá realizar también a través de programas previamente homologados por el IVAP. La formación del restante personal directivo público profesional podrá ser así mismo organizada y certificada por el IVAP previo convenio suscrito al efecto.

6. En los supuestos en que las entidades locales prevean una fase de formación como parte del proceso selectivo de su personal empleado público, podrán convenir, con la conselleria competente en materia de función pública la participación del IVAP en la realización de tales cursos selectivos, que podrán ser comunes para varios ayuntamientos.

7. El IVAP fomentará la colaboración con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y los entes del sector público instrumental en la formación y perfeccionamiento de su personal empleado público.

8. Asimismo, para facilitar el acceso de la ciudadanía a la formación especializada en las materias relacionadas con la administración, la gestión y las políticas públicas, y sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se establezcan con las universidades públicas valencianas, el IVAP ofrecerá en sus planes de formación la posibilidad de acceder a su oferta formativa a quienes no ostenten la condición de personal empleado público, pudiendo para ello percibir las tasas y precios públicos que se determinen en su momento.

9. El IVAP fomentará la formación en igualdad tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. Para ello la formación deberá incluir contenidos sobre igualdad efectiva y prohibición de cualquier tipo de discriminación de mujeres y hombres.

10. Para la mejor consecución de sus fines el IVAP podrá convocar y otorgar becas, ayudas y otras medidas de fomento, así como promover la colaboración de personal docente y de profesionales ajenos a la Administración de la Generalitat para el desarrollo de sus acciones formativas o divulgativas.

11. Todo el personal empleado público tendrá la oportunidad de realizar aportaciones en el diseño de los planes formativos para la mejora de los métodos de trabajo y de los procesos administrativos, a través de un mecanismo de participación libre y no jerarquizado.

12. La selección de los profesores y profesoras que impartan cursos en el IVAP se regirá por los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La convocatoria y resultados de dichos procedimientos de selección se publicarán en la web de la conselleria, así como la evaluación anual del cumplimiento de los objetivos del plan estratégico.

13. El IVAP pondrá en marcha un plan de transferencia de conocimiento que contenga medidas eficaces para transferir y retener el conocimiento de los empleados y de las empleadas con más experiencia, en particular, de aquellos empleados que tengan más próxima su jubilación.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 105, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 105. Derecho a la formación.

[…]

2. A tal efecto, y como elemento de interés público destinado a mejorar su eficacia y eficiencia, la Administración de la Generalitat programará y regulará con cargo a sus presupuestos acciones formativas para mejorar la eficiencia y la calidad del servicio público y para la promoción profesional del personal.

La oferta, programación, contenidos, profesorado o personal destinatario de las actividades formativas no incurrirán en discriminación directa o indirecta por razón de sexo, orientación sexual o cualquier tipo de discriminación.

El IVAP elaborará su programación formativa en función de las necesidades del servicio y de los perfiles de competencias de los puestos de trabajo como elementos principales de su diagnóstico de necesidades. En los planes de formación deberá garantizarse un adecuado equilibrio territorial, debiendo realizarse periódicamente la oportuna evaluación de racionalidad, eficacia, eficiencia e impacto de la política de formación del personal empleado público.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 106, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 106. Deber de formación.

[…]

2. Corresponderá al IVAP la acreditación de los cursos y acciones formativas, que incluirán, como regla general, una evaluación final a realizar por el personal formador, que podrá consistir, bien en la elaboración de un trabajo, memoria o similar, bien en la superación de pruebas de conocimientos, teóricos o prácticos.»

Doce. Se modifica la letra i) del apartado 2 del artículo 111, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 111. Concurso.

[…]

2. En los términos que se disponga reglamentariamente, se podrán valorar, entre otros, los siguientes méritos:

[…]

i) La acreditación del aprovechamiento de los cursos de formación y perfeccionamiento adecuados al puesto de trabajo. En la Administración de la Generalitat, se otorgará una mayor valoración a las acciones formativas organizadas u homologadas por el IVAP, por centros de formación del personal empleado público de la Generalitat o en el marco de los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas, valorándose especialmente la formación oficial acreditada en materia de igualdad de oportunidades.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 114, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 114. Convocatorias de concurso.

1. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por los procedimientos de concurso ordinario o concurso específico, así como las correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, o boletín oficial correspondiente, por la dirección general competente en materia de función pública.»

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 127, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 127. Reasignación de efectivos.

1. El personal funcionario cuyo puesto sea objeto de supresión como consecuencia de un plan de ordenación de personal u otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal, podrá ser destinado a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos se realizará a puestos de trabajo adscritos a su cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.

En el caso de que los puestos estén adscritos a una agrupación de puestos de trabajo, para que la reasignación pueda realizarse será necesaria la previa realización de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el IVAP, salvo que el personal afectado haya acreditado dichos conocimientos en las correspondientes pruebas de acceso.

La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará, previa negociación con las organizaciones sindicales, aplicando criterios objetivos relacionados, entre otros, con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo.

La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo para el personal titular de puestos afectados.»

Quince. Se suprime la disposición transitoria primera.

Dieciséis. Se suprime la disposición transitoria séptima.

Diecisiete. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final primera. Cursos específicos de formación.

En el plazo de un año se realizarán los cursos específicos de formación previstos en el artículo 40.3 de esta ley para el personal funcionario de carrera de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales que incluyan una agrupación de puestos de trabajo. Cada año el IVAP, programará un número suficiente de cursos para que el personal funcionario de carrera pueda participar.»

Dieciocho. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final segunda. Política de formación del personal empleado público valenciano

El Consell, previa negociación o debate, según proceda, en las mesas o foros de diálogo correspondientes, desarrollará reglamentariamente la participación y cooperación del IVAP en la coordinación de las políticas de formación de todo el personal de la Generalitat, de las entidades locales y del sector público instrumental, así como la concreción de las estrategias formativas transversales y la detección de necesidades y definición de los modelos formativos comunes al personal empleado público valenciano.»

CAPÍTULO IV
Administración electrónica
Artículo 92. Modificación del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 94. El informe preceptivo. Procedimiento y requisitos.

1. La aprobación o modificación de toda normativa reguladora de un procedimiento administrativo competencia de la Generalitat, relativo a los sujetos referidos en el número 1 del artículo 2, requerirá informe preceptivo de coordinación informática con el fin de asegurar la regulación, la coordinación y la planificación de las consecuencias informáticas derivadas de dichos proyectos y actos. Dicho informe será emitido:

a. Por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información cuando el proyecto de norma comporte impactos tecnológicos transversales o que afecten o puedan afectar a aplicaciones de uso común en varias consellerias.

b. Por los órganos directivos en materia de tecnologías de la información de las consellerias con competencias en materia de sanidad o educación ‒si existieran cuando el proyecto de norma comporte un impacto tecnológico que afecte o pueda afectar únicamente a aplicaciones propias de los ámbitos sanitario o educativo no universitario.

c. Por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y por los órganos directivos en materia de tecnologías de la información de las consellerias con competencias en materia de sanidad o educación cuando el proyecto de norma comporte impacto tecnológico que afecte o pueda afectar a aplicaciones de uso común en varias consellerias y a las propias de los ámbitos sanitario o educativo. En este supuesto ambos informes deberán estar coordinados para asegurar una planificación coherente y eficaz de las consecuencias informáticas derivadas de la entrada en vigor de las normas.»

TÍTULO VI
Medidas en materia de interior
Artículo 93. Modificación de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.

La Ley 8/2012, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 1, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de la presente norma la regulación de las condiciones, requisitos y funciones y la creación del registro de los organismos de certificación administrativa (OCA) que, con independencia del lugar de su domicilio, efectúen las funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. El ámbito de actuación de los OCA atenderá a lo dispuesto en Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y en el resto de normativa que les resulte aplicable.»

Dos. Se modifica el apartado 1 y se añaden los nuevos apartados 3, 4 y 5 en el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Concepto.

1. A los efectos de esta norma, se entenderá por organismo de certificación administrativa (OCA) toda persona física o jurídica con capacidad de obrar que ejerza funciones de comprobación, informe y certificación dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Los OCA, además de lo establecido en la presente ley sobre sus medios personales y materiales, deberán estar acreditados por organismo oficial para cada uno de los ámbitos y actuaciones que constituyan su contenido de actuación atendiendo a los requisitos y condiciones que disponga cada una de estos.

3. Los OCA, una vez atendido a lo indicado en el apartado anterior, deberán inscribirse en el registro oficial que se cree al efecto. Dicha inscripción tendrá carácter constitutivo.

4. Los OCA podrán comprobar y certificar todas o parte de las condiciones o ámbitos de control de los establecimientos, espectáculos, actividades, instalaciones y demás elementos que constituyan su objeto.

5. Las funciones de los OCA no sustituyen las potestades de comprobación propias de la administración. En este sentido, tanto la Administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellos.»

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 9, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 9. Funciones de los OCA.

[…]

«2. Son funciones de los OCA las siguientes:

a) Realizar las comprobaciones, informes y certificaciones que constituyan su objeto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y en el resto de normativa aplicable incluida en su ámbito de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 1 de esta ley.

El informe derivado de la visita de comprobación deberá ir firmado por persona técnica competente de acuerdo con la titulación exigida.

El certificado derivado de la comprobación y el informe estará firmado por persona técnica competente que efectúe la comprobación y por la persona gerente o máxima responsable del OCA.

En el supuesto de los establecimientos regulados en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y las actividades contenidas en los artículos 24 y 51 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, este certificado constituirá título habilitante suficiente a efectos de la apertura y funcionamiento de las actividades, instalaciones y establecimientos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Supuestos de comprobación.

Serán supuestos de comprobación, a los efectos de certificación por parte de los OCA a los que se refiere la presente norma, los referidos a condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad en las actividades, establecimientos y espectáculos, protección contra incendios activa y pasiva, evacuación, dotaciones higiénico-sanitarias, aforo, compatibilidad urbanística, impacto ambiental si procede, contaminación acústica y seguridad industrial, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9, así como los demás elementos exigidos por la normativa sectorial para la apertura de los establecimientos públicos.»

Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Contenido mínimo del documento resumen emitido por el OCA.

El contenido mínimo del documento resumen previsto en el artículo 9.2.b de esta ley es el siguiente:

1. Nombre, razón social y domicilio de las personas titulares o promotoras.

2. Emplazamiento del establecimiento, industria o instalación.

3. Objeto, actividad o espectáculo que se preste.

4. En su caso, aforo máximo del establecimiento.

5. El resto de los requisitos y condiciones consideradas esenciales según la tipología del establecimiento, industria o instalación.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Incompatibilidades.

1. En ningún caso, el OCA podrá tener relación de dependencia o asociación respecto a las personas, entidades o empresas que lo contraten, a los efectos del menoscabo de su capacidad o independencia profesional. Esta circunstancia será aplicable, asimismo, respecto a la persona redactora del proyecto de actividad, a la ejecutora de las obras y a las entidades u organismos de control en materia de contaminación acústica y seguridad industrial que, en su caso, se subcontraten, garantizándose que a título personal o societario el OCA o alguno de sus componentes no podrá ser coincidente o tener alguna relación de dependencia o intereses societarios con la persona técnica o sociedad redactora del proyecto o ejecutora de las obras. A tal efecto, se considerará que existe tal dependencia cuando se den las causas de abstención y recusación previstas en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.»

Siete. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Control de los OCA.

De acuerdo con lo indicado en esta norma, los órganos competentes de las administraciones local y autonómica podrán requerir al OCA, en cualquier momento, y a los efectos de la verificación y el control oportunos, información sobre la actividad objeto de certificación efectuada. El OCA deberá permitir el acceso de las personas representantes de la Administración autonómica o local a sus instalaciones y oficinas y facilitarles la documentación requerida.»

Ocho. Se introduce una disposición transitoria, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única.

En tanto no se adapte el Decreto 7/2014, de 10 de enero, del Consell, a lo dispuesto en la presente ley, las entidades colaboradoras OCA podrán realizar las funciones previstas en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana.»

TÍTULO VII
Medidas en materia de sanidad
CAPÍTULO I
Personal del Sistema Valenciano de Salud
Artículo 94. Modificación del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, consecuencia del cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

El Decreto 192/2017, de 1 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, consecuencia del cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, queda modificado como sigue:

Único. Se añade la disposición adicional séptima al Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional séptima.

Con el fin del cumplimiento de los objetivos marcados por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para la resolución de los procesos selectivos derivados de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en las Ofertas de Empleo Público de la conselleria competente en materia de sanidad, de los años 2017, 2018, 2019, 2022 y 2023, y los procesos de concurso de traslados previos a los mismos, se establece lo siguiente:

1. La publicación del listado provisional de puntuación del concurso y de la resolución que apruebe la relación definitiva de puntuación, previstas en los artículos 31.1 y 31.2, respectivamente, del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, se realizará en la página web de la conselleria con competencia en materia de sanidad, en sustitución de la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” prevista en los citados preceptos. Esta previsión se aplicará a las convocatorias que se publiquen tras la entrada en vigor del presente decreto-ley, así como a aquellas publicadas con anterioridad cuyas bases no contengan una regulación expresa contraria a esta previsión.

2. Se suprime el requisito relativo al grado de carrera profesional previsto el artículo 35.2 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell.

3. El periodo máximo de dos años de comisión de servicio previsto en el artículo 44.3 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, se prorroga hasta la resolución definitiva de los concursos de traslados de la categoría y/o especialidad del puesto convocados con carácter previo a la resolución de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal previstos en las ofertas de empleo público de la conselleria competente en materia de sanidad, de los años 2017, 2018, 2019, 2022 y 2023.»

CAPÍTULO II
Farmacia
Artículo 95. Modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.

La Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Autorización de botiquines.

Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas.

Se podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico sin que concurran los requisitos establecidos en el párrafo anterior en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías, con población inferior a 500 habitantes, y en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías en las que se haya producido el cierre de una oficina de farmacia, ya sea por la clausura de la misma o por su traslado fuera de su ámbito territorial. En estos supuestos la superficie del local propuesto podrá ser de 20 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo.»

Artículo 96. Modificación de la Orden de 1 de junio de 2000, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana.

La Orden de 1 de junio de 2000, de la Conselleria de Sanidad por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Condiciones de funcionamiento de los botiquines.

4.1 El local, dedicado a uso exclusivo del botiquín, será apropiado a su finalidad, dispondrá de una superficie mínima de 30 metros cuadrados, en el que deberá diferenciarse las zonas de dispensación y de almacenamiento, debiendo contar con las medidas adecuadas de seguridad y condiciones de almacenamiento y conservación de medicamentos.

En los municipios, entidades locales menores y pedanías, con población inferior a 500 habitantes, la superficie del local propuesto podrá ser de 20 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo.»

TÍTULO VIII
Medidas en materia de educación y empleo
CAPÍTULO I
Centros docentes
Artículo 97. Modificación del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:

Único. Se suprime el apartado 1 de la disposición adicional segunda.

CAPÍTULO II
Trabajo, cooperativismo y seguridad laboral
Artículo 98. Modificación de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

La Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:

Único. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 7, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 7. Documentación.

1. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:

[…]

b) Respecto de los resultados obtenidos en las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de otras administraciones públicas en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma, el total de representantes atribuidos a la solicitante se acreditará mediante certificado emitido, de oficio, por la Oficina Pública Autonómica de Registro de Actas de Elecciones Sindicales, respecto de los mandatos válidos vigentes y no prorrogados en la fecha indicada en el artículo 2 de las presentes bases, por lo que no deberá ser aportado por la persona solicitante.»

Artículo 99. Modificación de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana.

La Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana, modificada por la Orden 5/2023, de 10 de julio, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, se modifica como sigue:

Único. Se modifica el artículo 23 de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Documentación que debe acompañarse a la solicitud.

1. La solicitud general de subvención y anexo I a la misma. Tras su respectiva cumplimentación ambos formularios web han de firmarse electrónicamente en el propio trámite telemático.

2. Para la tramitación de la ayuda es necesaria la siguiente documentación:

a) Certificado de situación censal de actividades económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en el que conste el domicilio fiscal y el lugar de desarrollo de la actividad de la persona solicitante, actualizado a fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria. En el caso del autónomo/a colaborador/a, se aportará el certificado de situación censal de la persona trabajadora autónoma titular del negocio.

b) Datos de domiciliación bancaria que, en todo caso, han de indicarse en el formulario web de solicitud general de subvención del trámite telemático.

Deberá formalizarse a través del trámite telemático denominado «Procedimiento para tramitar las altas, modificaciones y bajas de las domiciliaciones bancarias (Domiciliación bancaria). Trámite automatizado», en el caso de que no se hayan presentado los datos de domiciliación bancaria con anterioridad ante la Generalitat, o si con posterioridad esos datos han experimentado cualquier variación.

c) La documentación que, en su caso, permita a la persona solicitante acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 19.1.a), conforme a lo que en ello se indique.

3. Si en el formulario web de estas ayudas, la persona interesada se opone o no autoriza a que el órgano instructor obtenga de forma directa el informe de vida laboral, el certificado de empadronamiento, actualizados a la fecha de la convocatoria, así como la declaración de IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) del ejercicio anterior a la fecha de la convocatoria, la persona interesada deberá anexar la citada documentación junto a la solicitud de subvención.

4. La persona solicitante deberá acompañar, así mismo, las declaraciones responsables relativas a los siguientes extremos:

a) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la LGS para obtener la condición de persona beneficiaria de subvenciones públicas.

b) Concurrencia de cualquier otra ayuda recibida o solicitada con el mismo objeto.

c) Compromiso de comunicar cuantas solicitudes de subvención tramite en cualquier organismo público, relacionadas con la actividad subvencionada en la presente convocatoria, a partir de la fecha de solicitud.

d) Ayudas recibidas o solicitadas en concepto «de minimis» durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

e) Compromiso de comunicar las ayudas en concepto «de minimis» recibidas de cualquier organismo público a partir de la fecha de solicitud.

5. El órgano instructor podrá, así mismo, recabar en cualquier momento la documentación original o complementaria que considere necesaria para acreditar el exacto cumplimiento de las condiciones exigidas en las presentes bases reguladoras.»

TÍTULO IX
Medidas en materia de agricultura, ganadería y pesca
CAPÍTULO I
Agricultura y ganadería
Artículo 100. Modificación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

La Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:

Único. Se modifica el apartado 6 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Definiciones.

[…]

6. Persona agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total, el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA), y que deberá estar dada de alta en el régimen de la seguridad social que le corresponda en función de su actividad agraria.»

Artículo 101. Modificación del Decreto 99/2012, de 22 de junio, del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 99/2012, de 22 de junio, del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Competencia y funciones de la Comisión.

[…]

5. Conocer los planes de emergencia y normas de explotación aprobados por el órgano competente en materia de seguridad de balsas para riego.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Composición de la Comisión.

1. La Comisión Técnica estará presidida por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad de balsas para riego de la Generalitat. Actuará como secretario o secretaria de la Comisión una de las personas vocales designadas por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad de balsas para riego que para tal fin será nombrado/a por ésta. La Comisión tendrá los siguientes vocales:

a) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad de balsas para riego.

b) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias

c) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

d) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la Federación de Comunidades de Regantes de la Comunitat Valenciana.

Por cada una de las personas miembros de la Comisión se nombrarán las correspondientes personas miembros suplentes.

El régimen jurídico y actuación de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»

CAPÍTULO II
Pesca
Artículo 102. Modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:

Único. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Expedición de las licencias.

1. Las solicitudes de expedición de las licencias y la documentación que las acompaña se presentarán preferentemente por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Generalitat, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Las licencias para la pesca marítima de recreo desde tierra serán expedidas una vez presentada la solicitud y pagada la tasa que en su caso corresponda, pudiéndose realizar mediante actuaciones administrativas automatizadas, en los términos previstos en la normativa básica sobre régimen jurídico del sector público.

Las personas menores de edad que practiquen la pesca marítima de recreo desde tierra podrán realizar dicha actividad:

a) Amparados por la licencia de la persona que ejerza la patria potestad y/o tutela cuando vayan acompañados de ésta.

b) Amparados por una licencia a su nombre solicitada por el propio menor, con autorización expresa de la persona que ejerza la patria potestad y/o tutela, o bien, solicitada en representación del menor por la persona que ejerza dicha patria potestad y/o tutela.

3. Las licencias para la pesca marítima de recreo desde embarcación serán expedidas una vez presentada la solicitud y pagada la tasa que en su caso corresponda. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de la titularidad o uso de la embarcación, del certificado del Registro marítimo español y del certificado de navegabilidad, o documentación equivalente.

4. Las licencias para la pesca marítima de recreo submarina serán expedidas una vez presentada la solicitud, junto con el certificado médico justificativo previsto en el artículo 10.2 del presente decreto, y pagada la tasa que en su caso corresponda.

5. Las licencias para la pesca marítima de recreo serán expedidas por la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima de recreo de la provincia en la que se tramiten, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el vencimiento del plazo máximo indicado anteriormente sin haberse dictado y notificado resolución expresa se entenderá como silencio administrativo negativo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría un posible daño o afección sobre el medio ambiente.

6. Tendrán plenos efectos en la Comunitat Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas, según la normativa que los establezca, las licencias de pesca marítima recreativa emitidas por otras comunidades autónomas, o por otros países de la Unión Europea, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.»

TÍTULO X
Medidas en materia de medio ambiente, infraestructuras y territorio
CAPÍTULO I
Calidad ambiental
Artículo 103. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

La Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo octavo del apartado V y el párrafo quinto del apartado VII del preámbulo, que quedan redactados de la siguiente manera:

«PREÁMBULO

[…]

V

[…]

Por ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, que precisen obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.

[…]

VII

[…]

La ley regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada dirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.»

Dos. Se modifica el título y el contenido del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Acceso a la información sobre Instalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones.

1. El contenido de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales será público, con las únicas excepciones relativas a la protección de datos y confidencialidad.

2. El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente parala inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.

Los ayuntamientos habilitarán un espacio en su página web donde se de publicidad a los instrumentos de intervención ambiental de su competencia, con actualización, revisión y/o modificación de las licencias y altas y bajas.

3. Será objeto de inscripción en el Registro la siguiente información:

a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, actualización, revisión y/o modificación de la autorización, altas y bajas causadas en el registro.

b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.

c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación con cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.

d) El número de identificación medioambiental (NIMA), generado en la inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.

4. La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizaron de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme.

5. Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano Sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.

6. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

7. Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.»

Tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Órgano colegiado.

1. Comisión de Análisis Ambiental Integrado.

a) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.

b) Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma.

Son también funciones de esta comisión las siguientes:

– En caso de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, las indicadas en el apartado b del presente artículo.

– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.

– Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.

– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.

c) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.

2. Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado.

La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:

1. Presidente o presidenta: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.

2. Vicepresidente o vicepresidenta: el jefe o la jefa de área o el subdirector o subdirectora con competencias en materia de control integrado de la contaminación.

3. Vocales:

a) Siete miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe o la jefa de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario o secretaria.

b) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designado por esta.

c) Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designado por esta.

d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designado por esta.

e) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designado por esta.

f) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designado por esta.

g) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, designado por esta.

h) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designado por esta.

i) Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designado por esta.

j) Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designado por esta.

k) Una persona representante de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.

4. En función de la naturaleza de las materias a tratar por la Comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.

3. Régimen de suplencias.

En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la Comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.

En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de Administración general designada por la presidencia.

Las distintas administraciones con representación en la Comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.

4. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Certificación documental acreditada.

1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada de la documentación, emitida por los colegios profesionales, institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT) y Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. En defecto de este, se deberán suscribir los oportunos convenios con los colegios profesionales y los institutos tecnológicos.»

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Otros informes.

[…]

3. En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.

El informe se pronunciará sobre la conformidad del proyecto con la declaración de interés comunitario emitida y, en su caso, la necesidad o no de su revisión y documentación que haya de presentar el solicitante a tal efecto.

La necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a las personas interesadas en el procedimiento.»

Seis. Se modifican los apartados 3 y 8 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 46. Modificación de la instalación.

[…]

3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades que puedan dañar el medio ambiente. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.

[…]

8. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.»

Siete. Se añade la letra j) al subapartado 2.1 del artículo 53, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 53. Solicitud.

[…]

2. Documentación anexa a la solicitud.

2.1. La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante la ordenanza:

[…]

j) Número de identificación medioambiental (NIMA) obtenido con la presentación de la Comunicación previa al inicio de actividades de producción de residuos, para los residuos peligrosos y no peligrosos generados en la actividad.»

Ocho. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 57 bis.

Nueve. Se modifican los apartados 2, 4 y 5, y se añaden los apartados 7 y 8 en el artículo 58, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 58. Dictamen ambiental.

[…]

2. En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.

Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.

[…]

4. En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valores la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La dirección territorial verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.

Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante el decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.

5. En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. Este plazo se entenderá suspendido cuando deba requerirse a la persona interesada para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.

[…]

7. El dictamen ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial, frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

8. Cuando de la revisión del expediente se compruebe que no se han solicitado las autorizaciones o efectuado las comunicaciones o notificaciones en materia de residuos o contaminación atmosférica, se pondrá en conocimiento del órgano competente.»

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 60. Resolución y notificación.

[…]

5. El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a las personas interesadas, a la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente cuando esta haya emitido o intervenido en la emisión del dictamen ambiental y, en su caso, al órgano competente en materia de accidentes graves cuando haya emitido informe vinculante en el procedimiento.»

Once. Se modifica el apartado 9 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63. Modificación de la instalación.

[…]

9. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo II dejará de ser exigible la licencia ambiental, procediendo, por parte del ayuntamiento, a la adaptación al régimen de intervención ambiental que corresponda conforme a la disposición adicional sexta de la presente ley.»

Doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.

1. Debido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.

2. En cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:

a) En municipios designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, únicamente se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas en los siguientes casos:

i. Cuando los estiércoles generados se destinen a un gestor autorizado de residuos.

ii. Cuando practique la autogestión si se dispone de parcelas agrícolas suficientes para asumir la producción total de estiércoles, de acuerdo con la normativa vigente al objeto de no agravar la vulnerabilidad de la zona.

iii. Cuando se produzca la valorización de los estiércoles mediante agrocompostaje, producción de biogás u otros similares.

iv. Cuando concurra más de una de las causas anteriores.

b) En municipios distintos de los designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas, aplicando las mejores técnicas disponibles de tratamiento de los estiércoles generados.

3. La conselleria competente en materia de ganadería, adoptará las medidas necesarias para incentivar la implantación de sistemas de geolocalización por GPS o similar en las cubas de aplicación de purines, así como el desarrollo de una aplicación de sistema de información geográfica para el ámbito de la Comunitat Valenciana que permita su seguimiento.

4. La Administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.

Los estiércoles podrán gestionarse de manera combinada con otros efluentes y residuos compatibles, de modo que generen las economías de escala suficientes que permitan el sostenimiento de las nuevas instalaciones de gestión de residuos, así como la sostenibilidad del sector ganadero porcino en la Comunitat Valenciana.

5. Las condiciones indicadas en el apartado 2 de esta disposición resultarán exigibles a partir del 1 de enero de 2023, con el fin de permitir la adaptación de los ganaderos a dichas restricciones.»

Trece. Se suprime la disposición adicional octava.

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 5 de la disposición adicional sexta, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Disposición adicional sexta. Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable.

1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, generando apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.

En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. Hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida, tras lo que se dictará resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental.

[…]

5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia de la propia persona interesada, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. Una vez iniciada la tramitación, hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada, siendo objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y dándose de baja en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.»

Quince. Se añade la disposición adicional undécima.

«Disposición adicional undécima. Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico.

La admisión a trámite, por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de una iniciativa, como Proyecto de Interés Autonómico, supondrá su sometimiento al régimen establecido en el título II de esta ley para autorizaciones ambientales integradas con despacho preferente y trámite de urgencia.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 2 de la disposición derogatoria única, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición derogatoria única.

[…]

2. Asimismo, quedan derogados:

– El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

– Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.

– El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.»

Diecisiete. Se modifica el contenido del anexo II, que queda redactado de la siguiente manera:

«Anexo II

Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental

1. Industrias energéticas/energía.

1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 2 MW y hasta 50 MW:

a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.

1.2 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas por hora.

1.3 Generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias por hora.

1.4 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,5 MW y hasta 50 MW.

1.5 Secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros. Instalaciones con una potencia superior a 1.000 termias por hora.

1.6 Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenamiento de productos petrolíferos o combustibles con una capacidad superior a 100 toneladas.

1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad superior a 50 toneladas.

1.8 Fabricación de briquetas de hulla y de lignito, cuya actividad se realice con fines comerciales.

1.9 Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.

2. Producción y transformación de metales.

2.1 Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fusión continua de una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.

2.2 Transformación de metales ferrosos:

a) proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora;

b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW;

c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas de acero en bruto por hora.

2.3 Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y hasta 20 toneladas por día.

2.4 Transformación de metales no ferrosos:

Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio, y superior a 2 toneladas y hasta 20 toneladas diarias para todos los demás metales.

2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m³.

2.6 Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición, cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.7 Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.

2.8 Electrólisis de zinc.

2.9 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.

2.10 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.

2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.12 Decapado de piezas metálicas a cuya actividad se realice con fines comerciales mediante procesos térmicos.

2.13 Fabricación de armas y/o municiones.

2.14 Fabricación de electrodomésticos.

2.15 Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.

2.16 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.

2.17 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).

2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a cuya actividad se realice con fines comerciales.

2.19 Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.

2.20 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.

2.21 Instalaciones de construcción y reparación naval.

2.22 Fabricación de material ferroviario móvil.

3. Industrias minerales.

3.1 Producción de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.

3.2 Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.

3.3 Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.

3.4 Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo I.

3.5 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en limites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos.

b) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

3.6 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.

3.7 Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.

3.8 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.

3.9 Instalaciones de atomización de productos minerales.

3.10 Extracción de sal marina.

3.11 Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.

3.12 Fabricación de productos de fibrocemento.

3.13 Plantas de aglomerado asfáltico.

3.14 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.

3.15 Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.

3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superiora 50 Toneladas por día.

3.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.

3.18 Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.

3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recintominero.

3.20 Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.

4. Industria química.

4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de biocombustibles, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.2 Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.3 Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.

4.4 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice confines comerciales.

4.5 Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene, cuya actividad se realice con fines comerciales.

4.6 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.

4.7 Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.

4.8 Tratamiento químico de aceites y grasas.

4.9 Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I.

5. Gestión de residuos.

5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).

Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m³, que se sujetan a declaración responsable ambiental.

5.3 Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.

5.4 Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I.

6. Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.

6.1 Fabricación, cuya actividad se realice con fines comerciales, de:

a) Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias.

b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m³ diarios.

6.2 Producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias, cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.3 Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.

6.4 Fabricación de celofán y linóleos, cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.5 Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.

6.6 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.

6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m².

6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, cuya actividad se realice con fines comerciales, no incluidos en otros epígrafes.

6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., cuya actividad se realice con fines comerciales.

6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.), cuya actividad se realice con fines comerciales.

7. Industria textil.

7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o de productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.

8. Industria del cuero.

8.1 Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.

8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m².

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.

9.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:

i. solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,

ii. solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,

iii. materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/9889/90142_14597428_image1.png

9.3 Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.4 Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.

9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:

a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves;

b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg;

c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg;

d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas;

e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras);

f) de más de 75 UGM (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) a e) de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.

9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:

– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.

– Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.

– Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.

– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.

– Plazas de equino por encima de 75 plazas.

– Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.

– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM) (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).

9.7 Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.

9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m².

9.9 Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.

9.10 Desmontaje de algodón, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.11 Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.

9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, cuya actividad se realice confines comerciales.

9.13 Instalaciones para la elaboración de vino, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares, cuya actividad se realice con fines comerciales.

9.17 Instalaciones para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, cuya actividad se realice con fines comerciales

10. Consumo de disolventes.

10.1 Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I.

11. Conservación de maderas y productos derivados.

11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m³ diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.

12. Proyectos de gestión del agua.

12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.

13. Otras actividades no incluidas en epígrafes anteriores.

13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:

13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.

13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

13.1.3 Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.

13.1.4 Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.

13.1.5 Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

13.1.6 Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.

13.1.7 Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

13.1.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa.

No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable ambiental si junto a dicha declaración y la documentación exigible la persona interesada aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.

13.2 Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:

13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según CTE DB-SI y RSIEI800 MJ/m²).

13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m².

13.2.3 Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m².

13.2.4 Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².

13.2.5 Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².

13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superiora 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m².

13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m², salvo que se incluyan en normativa específica.

13.2.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.

13.3 [Suprimido].

13.4 Otras actividades.

13.4.1 Aplicación, a cuya actividad se realice con fines comerciales, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.

13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.

13.4.3 Fabricación de hielo, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen, como propelente, gases licuados del petróleo.

13.4.5 Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies.

13.4.6 Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.

13.4.7 Industria de manufactura de caucho y similares.

13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m² (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).

13.4.9 Laboratorios industriales de fotografía.

13.4.10 Hornos crematorios

13.4.11 Campings y similares.

13.4.12 Lavanderías industriales.

13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m².

13.4.14 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.

13.4.15 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.

13.4.16 [Suprimido]

13.4.17 Depuración de gas natural.

13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.

13.4.19 Fabricación de lámparas y material de alumbrado, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.21 Impresión gráfica y/o edición, cuya actividad se realice con fines comerciales.

13.4.22 Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.

13.4.23 Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.»

Artículo 104. Modificación de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.

Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:

Único. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 76. Red de espacios climáticos.

La Generalitat impulsará, en colaboración con el resto de las administraciones, una red de espacios de confort climático en emplazamientos y equipamientos tanto públicos como privados, que se activarán como lugares de acogida de la ciudadanía que lo necesite durante los fenómenos meteorológicos adversos y temperaturas extremas.

Reglamentariamente se debe desarrollar un catálogo con estos emplazamientos y equipamientos, las características que han de cumplir, que tienen que permanecer abiertos y accesibles a la ciudadanía durante estos fenómenos.»

CAPÍTULO II
Medio natural y animal
Artículo 105. Modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Derechos de tanteo y retracto.

1. La declaración de espacio natural protegido faculta a la Generalitat para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine.

2. Será el transmitente el que deberá notificar, de forma fehaciente, las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentalizado la citada transmisión.

3. El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalitat o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales.

4. El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que se tenga constancia fehaciente de la transmisión.

5. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este artículo.»

Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Contenido documental.

Los planes de ordenación de recursos naturales deberán tener el siguiente contenido documental:

1) Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluirán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial del plan.

b) Descripción de características físicas y socioeconómicas.

c) Información detallada de otros espacios naturales presentes y estado de conservación de los hábitats y especies presentes en el área.

d) Estado de conservación y diagnóstico de la situación de los recursos naturales, biodiversidad, hábitats, ecosistemas y paisajes, y previsión sobre su evolución futura.

e) Descripción y/o propuesta de elementos de conectividad ecológica.

2) Propuestas de gestión, que incluirá:

a) Objetivos de conservación y gestión.

b) Criterios de actuación en relación con el planeamiento territorial y urbanístico, políticas, planes y actuaciones sectoriales.

3) Modelo de zonificación y ordenación, que deberá contener:

a) Delimitación, en su caso, del área de amortiguación de impactos según artículo 29 de esta ley.

b) Declaración, en su caso, de área de influencia socioeconómica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

c) Zonificación.

d) Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la conservación y la protección de los recursos, espacios y especies a proteger.

4) Programa de actuaciones.

5) Memoria económica.»

Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 48. Órganos de gestión.

1. En el acto de declaración de cada espacio natural protegido, se establecerá el régimen de gestión aplicable al mismo.

2. La gestión de los espacios naturales protegidos y los espacios protegidos Red Natura 2000, con la excepción delo indicado en el punto 5 de este artículo, corresponde a la dirección general competente en la materia. Las normas de desarrollo orgánico - funcional determinarán la estructura administrativa y de gestión de estos espacios naturales.

3. El órgano competente en la materia nombrará a la persona que se encargue de la dirección y conservación del espacio natural protegido, que podrá desarrollar sus funciones sobre varios espacios naturales protegidos.

4. Las funciones que se atribuyen a la persona encargada de la dirección y conservación serán las siguientes:

a) Aplicar los instrumentos de ordenación, planificación y gestión del espacio natural.

b) Colaborar en la elaboración del presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones.

c) Proponer acciones en beneficio del espacio natural protegido.

d) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

e) Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del espacio natural protegido.

5. La gestión de los parajes naturales municipales corresponderá a las corporaciones locales que los hayan promovido, excepto en el caso de que incluyan montes declarados de Utilidad Pública cuya gestión corresponde a la conselleria competente en materia forestal. La solicitud municipal deberá contener el compromiso de afectar recursos suficientes para asumir su gestión, sin perjuicio de la colaboración de la Generalitat.

6. Para colaborar en la gestión de aquellos espacios naturales protegidos que tengan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, se creará un órgano colegiado de carácter consultivo. Su composición se especificará en la norma de creación de cada uno de estos espacios.

7. La gestión presupuestaria y administrativa de los espacios naturales protegidos, podrá individualizarse mediante la creación de programas separados para cada uno de ellos.

8. En la financiación de la gestión de los espacios naturales protegidos podrán colaborar otros organismos, entidades o personas, adscribiéndose sus aportaciones directamente al programa correspondiente a cada espacio.

9. La gestión parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales, monumentos naturales o paisajes protegidos, podrá delegarse de acuerdo con lo que se prevé en la legislación de régimen local. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la protección.»

Cuatro. Se añade la nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional octava. Funciones del cuerpo de agentes medioambientales.

Los y las agentes medioambientales tendrán la consideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley.»

Artículo 106. Modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.

La Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Acción de cazar.

[…]

2. Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes.»

Dos. Se modifica la letra h) y se añade la letra q) en el apartado 2 del artículo 12, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.

[…]

2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza o con ocasión de las mismas quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:

[…]

h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como para la caza a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.

[…]

q) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.»

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Técnicas de caza por razones de control, gestión, científicas o educativas

1. La conselleria competente en materia de caza a través de las direcciones territoriales, o el ayuntamiento correspondiente cuando proceda en zonas urbanas, previo informe técnico que lo justifique, podrá excluir –mediante la resolución expresa, en cualquier clase de terrenos– las prohibiciones anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y no hubiera otra solución satisfactoria.

a) Cuando puedan existir efectos perjudiciales a la salud y seguridad de las personas o para la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.

b) Cuando puedan existir efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna, ya sea tanto cinegética como no, y pescable como no, o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies silvestres.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichas acciones.

2. La resolución administrativa a la que hace referencia el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) Las especies que serán objeto de las excepciones.

b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

d) Los controles que se ejercerán.

e) El objetivo o razón de la acción.

f) El listado de responsables y colaboradores de llevar a cabo este tipo acción.

3. Cuando la resolución administrativa anterior afecte a zonas de seguridad sólo podrán emplearse armas de fuego ante la inexistencia de otra solución satisfactoria. En este caso, la resolución establecerá aquellas garantías necesarias para la protección de los bienes y personas.

4. Las situaciones de emergencia que impliquen riesgo para la seguridad de las personas no requerirán de resolución previa para el levantamiento de las prohibiciones del artículo 12. Se someterán a declaración responsable posterior en la que se indicará el mismo contenido definido para las resoluciones en el apartado 2, así como los resultados de la acción de control.

5. Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en el control de animales domésticos abandonados o sin dueño, la conselleria competente en materia de caza podrá autorizar a los titulares de los espacios cinegéticos el control por medio de captura en vivo, con métodos selectivos que no provoquen daño, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan causar daños o constituirse en un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura, se pondrán a disposición de la administración competente. Estas mismas autorizaciones podrán contemplar su control mediante abatimiento por arma de fuego cuando su captura en vivo no permita dar en tiempo y forma una solución satisfactoria en relación con los peligros potenciales que generan los animales asilvestrados, bien por la dificultad de su captura en vivo, bien por el elevado número de ejemplares existentes.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 39. Zonas de seguridad.

[…]

4. Queda prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las zonas de seguridad, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas. Se exceptúan de esta prohibición el remate de las piezas de caza heridas por accidentes y las acciones de control en las que quede expresamente autorizado.»

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 44, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 44. Directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana.

1. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana fijarán el modelo de ordenación cinegética para un ámbito territorial determinado.

[…]

3. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana serán aprobadas por resolución del director general competente en materia de caza.»

Seis. Se modifica el punto 15 del apartado 1 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 58. Clasificación de infracciones.

1. Son infracciones administrativas muy graves:

[…]

15.º El incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado q, y cepos.»

Siete. Se suprime el apartado 2 del artículo 60.

Artículo 107. Modificación de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.

La Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Autorizaciones de ocupaciones temporales.

[…]

4. Las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determinará en la correspondiente Ley de Tasas. La conselleria competente por razón de la materia podrá exigir el depósito de una garantía para la restitución, a su estado original, del dominio público afectado una vez finalizadas las obras de instalación. La cuantía de esta garantía, que se establecerá durante la instrucción del expediente en función del coste de reposición, deberá ser depositada en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión.

En caso de que se produjesen daños y perjuicios, la Administración Pública podrá ejecutar la garantía para su reparación.

En el supuesto que el promotor de la obra pública sea un órgano de la Generalitat se le exceptuará del pago del canon de ocupación y, en cuanto al depósito de garantía, éste le será exigido, en su caso, al adjudicatario de la obra pública encargado de su ejecución.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 34, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 34. Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo.

1. Se tramitarán como concesión demanial para ocupación del subsuelo los supuestos de infraestructuras, instalaciones u obras públicas consideradas de interés general cuya ocupación física del subsuelo de la vía pecuaria, aunque limitada en el tiempo revista un carácter de mayor permanencia, que requerirá resolución de la conselleria competente por razón de la materia.

En estos casos, la administración actuante o promotora de las obras o el concesionario tendrán que ejecutar las actuaciones de acondicionamiento medioambiental que exija la ocupación del subsuelo.

La concesión demanial para ocupación del subsuelo se aprobará mediante la resolución de la dirección general competente en materia de vías pecuarias en un plazo de un año desde el acuerdo de inicio por parte de la persona titular de la dirección territorial competente por razón del lugar.

[…]

3. Las personas autorizadas vendrán obligadas al pago de un canon que se determinará en la correspondiente Ley de Tasas. La conselleria competente por razón de la materia podrá exigir el depósito de una garantía para la restitución, a su estado original, del dominio público afectado una vez finalizadas las obras de instalación. La cuantía de esta garantía, que se establecerá durante la instrucción del expediente en función del coste de reposición, deberá ser depositada en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión.

En caso de que se produjesen daños y perjuicios, la Administración Pública podrá ejecutar la garantía para su reparación.

En el supuesto que el promotor de la obra pública sea un órgano de la Generalitat se le exceptuará del pago de la indemnización y, en cuanto al depósito de garantía, éste le será exigido, en su caso, al adjudicatario de la obra pública encargado de su ejecución.»

Artículo 108. Modificación de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.

La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Definiciones a efectos de esta ley.

Son definiciones a efectos de esta ley las contenidas en la normativa vigente del Estado y de la Unión Europea en materia de protección animal, sanidad y bienestar animal, y las siguientes:»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía.

1. La conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal puede ordenar la realización de tratamientos preventivos, paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, o curativos, por razones de sanidad, de bienestar animal o de salud pública.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Animales sujetos a identificación.

[…]

2. Están obligatoriamente sujetos a identificación los animales de la especie canina, felina, mustélidos domésticos, los animales que habiten en santuarios que no estén sujetos a identificación individual, las aves y las especies de animales que se determine reglamentariamente.»

Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 14. Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.

[…]

3. El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de protección animal como actuación administrativa automatizada, y podrá ser gestionado, sin que por eso comporte el ejercicio de funciones que implican el ejercicio de autoridad pública, por una entidad debidamente autorizada, que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los códigos identificadores que se asignen a cada responsable legal de los animales identificados.

[…]

6. Podrá retirarse la gestión en el supuesto de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente o las estipuladas en el convenio de colaboración. En este caso la asumirá la conselleria con competencia en materia de protección animal.»

Cinco. Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.

[…]

9. Los ayuntamientos, en sus términos municipales, han de llevar a cabo campañas periódicas, al menos anuales, de promoción de la esterilización de animales de compañía como medida preventiva contra el abandono, así como el fomento de la adopción de los animales declarados abandonados, con la ayuda financiera o subvenciones de las diputaciones y la conselleria competente en materia de protección animal, siempre que se disponga de tales ayudas para dichas finalidades.

10. Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el fomento de las adopciones, la prevención del abandono, las actuaciones cuyo objeto sea la protección de los animales y el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida y la acogida de animales perdidos, abandonados, errantes, confiscados o decomisados, siempre que estos cumplan los requisitos legales que se establezcan, de conformidad con lo previsto en los correspondientes presupuestos.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. De los centros y casas de acogida.

[…]

2. Los centros de acogida deben velar por el bienestar de los animales durante su estancia mediante planes de enriquecimiento social y ambiental. Estos centros harán una valoración del bienestar de los animales y de los problemas de conducta que podría haber, así como establecerán los tratamientos necesarios en cada caso para la mejora del bienestar de estos animales. La conselleria competente en materia de protección animal establecerá las condiciones mínimas exigibles en los planes de enriquecimiento social y ambiental.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Entidades colaboradoras de protección animal y defensa animal y Registro de Entidades Colaboradoras.

[…]

2. Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, el cual, consiguientemente, asume toda la información y la base de datos del Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales, creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell. El Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de protección animal.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Requisitos de las entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales de compañía.

[…]

2. La conselleria competente en materia de protección animal podrá realizar convenios de colaboración con las entidades inscritas para realizar actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, a través de la dirección general competente en materia de protección animal.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28. Composición y funcionamiento.

[…]

2. Serán vocales de este consejo los nombrados por la persona que ejerza la presidencia del consejo con la siguiente composición: dos personas funcionarias vinculadas al ámbito competencial de la protección animal, propuestas por la dirección general competente en materia de protección animal, dos representantes a propuesta de instituciones científicas o universitarias cuyo trabajo se centre en la teoría o la práctica de la protección animal, tres personas representantes propuestas por entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales (una por provincia), una persona representante a propuesta del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios de la Comunitat Valenciana, una persona representante a propuesta de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, una persona representante a propuesta de entidades asociativas que ejerzan funciones específicas con animales de compañía, una persona representante designada por entidades asociativas de establecimientos de cría y venta de animales de compañía, una persona representante a propuesta de entidades asociativas de personas educadoras de animales de compañía, una persona representante de la sección de derecho animal del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados de la Comunitat Valenciana, dos representantes a propuesta de las fuerzas y cuerpos de seguridad pertenecientes a unidades especializadas en materia de protección y bienestar animal y dos representantes del cuerpo de agentes medio ambientales de la Generalitat.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Formación.

1. La conselleria competente en protección animal regulará la formación en materia de protección de animales de compañía, incluyendo la que sea necesaria para la cualificación de las personas que trabajan con animales de compañía, y fijará los requisitos de los programas, cursos y entidades que la impartan, así como los criterios de convalidación por experiencia para las personas profesionales con trayectoria profesional acreditada sin antecedentes penales en maltrato animal y/o violencia interpersonal.

Cuando la formación a que hace referencia el párrafo anterior pudiera tener como destinatario al personal empleado público de la Generalitat, la conselleria con competencias en materia de protección animal podrá proponer al órgano competente en materia de formación del personal empleado público la impartición de acciones formativas para su cualificación en materia de protección de animales de compañía.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. Competencias y obligaciones de la Administración local y autonómica.

[…]

2. En el ámbito de la Generalitat, la distribución de competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta Ley se realizará de acuerdo a la siguiente previsión:

a) Corresponde a la conselleria competente en materia de protección animal:

– Garantizar el funcionamiento adecuado del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana y la fluidez y operatividad de comunicación con las administraciones y entidades relacionadas para las que se establezca acceso.

– Contribuir, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias de gasto asignadas anualmente en el presupuesto de la Generalitat, a establecer medidas de ayuda económica y apoyo a las entidades locales y entidades de protección y defensa de animales de compañía. Las ayudas de carácter económico que concedan las administraciones públicas estarán condicionadas, en todo caso, a la existencia de partidas específicas en sus presupuestos destinadas a la protección animal.

– Gestionar el Registro de Entidades Colaboradoras.

b) Corresponde a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal inspeccionar los núcleos zoológicos y centros de acogida con las casas de acogida dependientes, establecimientos de venta, alojamiento o estancia o cría de animales de compañía de acuerdo con las competencias asignadas; así como gestionar el Registro de Núcleos Zoológicos.

c) La coordinación para la realización de un informe sobre la consecución de los objetivos de la presente ley, así como la gestión de un registro de personas y entidades inhabilitadas que hayan cometido infracciones y delitos de maltrato hacia los animales en la Comunitat Valenciana, corresponderá a las consellerias competentes en materia de protección animal y en materia de sanidad y bienestar animal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Este registro se tendrá que desarrollar reglamentariamente.

d) Todas las demás competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley serán ejercidas coordinadamente por las consellerias que las tengan atribuidas, dentro de su ámbito competencial.»

Doce. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Incidencia presupuestaria y destino de ingresos.

1. La Generalitat podrá dotar económicamente a las diputaciones y entidades locales, a fin de cumplir el principio de suficiencia financiera en garantía de la autonomía local desde la perspectiva de la atribución de nuevas responsabilidades y funciones que se calificarán como competencias propias de los municipios, en materia de protección y bienestar animal, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en la ley de presupuesto.»

Artículo 109. Modificación del Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores.

El Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Requisitos para la habilitación o renovación para el control de predadores.

Las personas interesadas en obtener la habilitación para la realización del control de predadores de especies cinegéticas mediante trampas de retención y métodos homologados deberán presentar una solicitud ante la dirección general con competencias en materia de caza, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:»

Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Competencia, habilitación y renovaciones.

1. La dirección general con competencias en materia de caza tendrá atribuidas las competencias para la habilitación de personas para la realización del control de predadores de especies cinegéticas mediante trampas de retención y métodos homologados.

2. La habilitación requerirá la previa realización de un curso formativo y tendrá una validez máxima de cinco años. Una vez transcurrido dicho periodo, la habilitación se habrá de renovar previa solicitud de la persona interesada.

3. La solicitud de renovación de la habilitación se realizará ante la dirección general competente en materia cinegética con una antelación mínima de treinta días a la fecha de finalización del plazo de vigencia.

4. Las habilitaciones serán nominativas, intransferibles y revocables. En ellas se harán constar los métodos de captura homologados para los que se autorice. A cada persona habilitada se le asignará un número identificador.

5. Los cursos formativos, que tendrán una duración mínima de 40 horas y cuyo contenido básico se recoge en el anexo VI de este decreto, así como los cursos de reciclaje, se podrán realizar únicamente en las entidades homologadas a que hace referencia el artículo 4 de este decreto. La aprobación del programa formativo y la obtención de los certificados se sujetarán a lo establecido en dicho artículo.»

Tres. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. Identificación de las trampas o elementos de captura.

1. Toda trampa o elemento de retención deberá estar identificado con un precinto con el número de orden que identifique el elemento de captura que se quiere registrar.

2. La dirección general con competencias en materia de caza establecerá el procedimiento y contenido del registro de elementos de captura. El precintado de los elementos de captura se realizará por los agentes medioambientales. En caso de no renovarse la habilitación a una persona, esta deberá solicitar que se le retiren los precintos de los elementos de captura. La persona habilitada actuará de igual manera con las trampas en desuso o con mal funcionamiento y que desee retirar.

3. Sólo podrán ser utilizados métodos de captura homologados y precintados conforme a lo establecido en este decreto.»

CAPÍTULO III
Infraestructuras
Artículo 110. Modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias.

La ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, queda modificada como sigue:

Único. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 48, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 48. Bases y tipos de gravamen.

[…]

2. La cuantía de esta tasa será el importe resultante de multiplicar por 1,5 el precio medio facturado al puerto en el último trimestre anterior a la fecha del devengo por el suministrador de que se trate.

3. Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tasa se fijará en 1,2 x T euros/Kwh, siendo T el valor del Kwh, o del metro cúbico de agua aplicado el precio medio facturado al puerto en el último trimestre anterior a la fecha del devengo por el suministrador de que se trate.

4. Para los casos de los suministros de agua y energía eléctrica a embarcaciones deportivas y de recreo, la cuantía de la tasa será de 0,2104 euros/kWh y 0,0060 euros/litro de agua.»

Artículo 111. Modificación de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria.

La ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Consejo Rector.

[…]

7. Los actos y las resoluciones dictados por el Consejo Rector pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.»

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. La Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia de la agencia, que presidirá asimismo el Consejo Rector, será nombrada por el president de la Generalitat a propuesta del Consejo Rector adoptada por mayoría absoluta de las personas que lo integran en la primera sesión que celebre. Su mandato será por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por otro período de la misma duración. Tendrá la condición de autoridad pública y se asimilará a una persona alto cargo de la Generalitat con rango de secretaría autonómica.

El decreto de su nombramiento se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:

a) Ostentar la superior representación y gobierno de la agencia en todas sus relaciones con entidades públicas y privadas.

b) Ejercer el gobierno de la agencia y el régimen disciplinario de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

c) Presidir el Consejo Rector como órgano colegiado de gobierno de la agencia.

d) Formular propuesta de nombramiento de la persona titular de la Dirección General.

e) Ejercer la potestad sancionadora por infracciones muy graves.

f) Las restantes que le atribuya el estatuto de la agencia.

3. El estatuto de la agencia determinará el régimen de sustitución de la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

4. Los actos y resoluciones dictados por la persona titular de la presidencia pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. La Dirección General.

[…]

4. Corresponden a la Dirección General las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección ejecutiva de la agencia y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

b) Formular el anteproyecto de presupuestos anual de gastos e ingresos.

c) Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la agencia.

d) La rendición de la cuenta del organismo.

e) Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.

f) Ejercer la potestad sancionadora por infracciones leves o graves.

g) Cualquier otra función no expresamente atribuida a otros órganos de la agencia y las que le sean delegadas por la Presidencia o el Consejo Rector.»

Cuatro. Se modifica la letra b) y se añade la nueva letra g) en el artículo 63, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 63. Infracciones leves.

Son infracciones leves de seguridad ferroviaria:

[…]

b) El acceso por parte de cualquier persona no autorizada o por personal ferroviario que no esté de servicio a las cabinas de conducción, tranvías, trenes, locomotoras u otros lugares en que se encuentre el material de tracción; viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros; acceder al tren o abandonar éste fuera de las paradas establecidas o estando este en movimiento y el acceso a las instalaciones reservadas para el uso exclusivo de personas autorizadas, entre ellas, a la plataforma ferroviaria, siempre que en cualquiera de los casos no conlleve alteración o afectación a los elementos de seguridad, ni peligro para la seguridad del tráfico ferroviario.

[…]

g) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»

Cinco. Se modifican las letras a) y o) del artículo 64, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 64. Infracciones graves.

Son infracciones graves de la seguridad ferroviaria:

a) El incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades titulares de los certificados de seguridad.

[…]

o) El acceso indebido a la plataforma ferroviaria por cualquier persona no autorizada, y el cruce por lugares o en momentos no autorizados, así como el acceso al tren o su abandono fuera de las paradas establecidas o estando el tren en movimiento, cuando conlleve alteración o afectación de los elementos de seguridad o para la seguridad del tráfico ferroviario, y siempre y cuando no deba ser calificada como infracción muy grave.»

Seis. Se modifica la letra g) del artículo 65, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 65. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de seguridad ferroviaria:

[…]

g) La sustracción o vandalización de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.»

Artículo 112. Modificación del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.

El Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra k) del apartado 4 del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 11. La Dirección General.

[…]

4. Corresponden a la Dirección General las siguientes funciones:

[…]

k) Celebrar los contratos de la agencia de cuantía inferior a 1.000.000 de euros, conforme a la legislación vigente en materia de contratos del sector público, y la elaboración de propuestas de contratación de contratos de cuantía superior, para su celebración por el Consejo Rector.»

Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 16. Resoluciones y actos administrativos y régimen de impugnación.

[…]

3. Los actos y resoluciones dictados por el Consejo Rector o la Presidencia pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.

4. Frente a los actos y resoluciones de la Dirección General podrá interponerse un recurso de alzada, que deberá ser resuelto por la Presidencia.»

CAPÍTULO IV
Territorio, urbanismo y paisaje
Artículo 113. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio.

El Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Concepto de desarrollo territorial y urbanístico sostenible. Ordenación territorial y ordenación urbanística.

1. El desarrollo territorial y urbanístico sostenible garantiza la ordenación equilibrada del territorio, para distribuir de manera armónica las actividades residenciales y productivas de la población, así como los servicios y equipamientos, con los criterios de garantizar la salud y la calidad de vida de las personas, facilitando el acceso a una vivienda digna y de coste asequible, la prevención de riesgos, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la flora y fauna natural y del paisaje. Para ello se satisfarán las demandas adecuadas y suficientes de suelo, de manera compatible con los anteriores objetivos, orientándolas de manera que se potencien asentamientos compactos, se justifique y motive racionalmente la ocupación de nuevos suelos, y se dé preferencia a la rehabilitación de edificios, la mejora de los espacios públicos urbanos y el reciclado de espacios ya urbanizados.

2. La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana fijará criterios orientadores de desarrollo territorial que habrán de ser tenidos en cuenta por los instrumentos de planificación urbanística.»

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 4 y el apartado 7 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.

[…]

4. Los instrumentos de paisaje serán:

[…]

b) Los estudios de integración paisajística, que valoran los efectos sobre el carácter y la percepción del paisaje de planes, proyectos y actuaciones con incidencia en el paisaje y establecen medidas para evitar o mitigar los posibles efectos negativos, conforme al anexo II de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante el decreto del Consell que lo modifique. En los instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada que no tengan incidencia en el paisaje, así como en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada sin incidencia en el paisaje, no será exigible estudio de integración paisajística, previo informe del departamento con las competencias de paisaje y la determinación del órgano ambiental.

[…]

7. En la elaboración de la sección cultural de los catálogos de protecciones, cuando esta se tramite de manera independiente, así como de los planes especiales, cuya función sea la de identificación, conservación y preservación de los elementos y los ámbitos correspondientes y cuyas determinaciones no comporten incremento de volumetría ni modificación en la configuración de los bienes existentes ni de su entorno, no es necesario un instrumento de paisaje. En estos casos, se tendrán en cuenta criterios paisajísticos y se introducirán condicionantes que preserven el paisaje de acuerdo con la legislación sectorial específica en la materia, introduciéndose los que correspondan en la ficha del elemento.»

Tres. Se suprimen los apartados 3 y 7 y se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.

1. La planificación urbanística y territorial clasificará suelo urbano y suelo urbanizable en una dimensión suficiente para satisfacer las demandas que lo justifiquen e impedir la especulación, basándose en necesidades reales, previstas o sobrevenidas, ponderando y justificando las expectativas y posibilidades estratégicas de cada municipio en su contexto supramunicipal; atendiendo, en el contexto competencial de la administración que formula el plan, a los criterios y directrices orientadoras de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

[…]

3. [Suprimido].

[…]

7. [Suprimido].»

Cuatro. Se suprime el artículo 10 bis.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Tipos de instrumentos de ordenación.

[…]

3. También son instrumentos de ordenación los planes especiales y los catálogos de protecciones.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. Objeto, funciones, contenidos y documentación de la Estrategia de la Comunitat Valenciana.

[…]

3. Los objetivos y principios directores de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana tienen carácter orientativo para el planeamiento de acción territorial y el urbanístico de las administraciones públicas con ámbito competencial en la Comunitat Valenciana. Estos objetivos y principios, así como los criterios de ordenación del territorio que se establecen en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, se incorporarán desde el principio en la evaluación ambiental y territorial de todos los programas, planes y proyectos con incidencia sobre el territorio.»

Siete. Se modifica la letra f) del apartado 5 del artículo 16, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 16. Planes de acción territorial: objeto, funciones, contenidos y documentación.

[…]

5. Los planes de acción territorial incluirán, como mínimo, los siguientes contenidos:

[…]

f) Directrices, criterios y normas que regulen las decisiones públicas sobre la infraestructura verde del territorio, la formulación del planeamiento municipal, las transformaciones futuras del territorio, las declaraciones de interés comunitario, los proyectos de infraestructura pública más relevantes y, en general, el ejercicio de las competencias públicas con proyección territorial.»

Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos.

1. Los particulares podrán plantear iniciativas de inversión que el Consell podrá declarar como estratégicas para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial manifestado en los siguientes objetivos: (i) el volumen de inversión; (ii) la fijación, creación o incremento del empleo estable y de calidad; (iii) el valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana: (iv) la reconversión de sectores económicos; o (v) el desarrollo y la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana.

2. El Proyecto de Interés Autonómico se podrá localizar en todo el territorio de la Comunitat Valenciana cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, excepto en terrenos que tengan la clasificación de suelo no urbanizable protegido o que estén integrados en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, salvo que se aprecie lo indicado en el artículo 64.1.d) de este Texto Refundido.

3. Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características:

a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:

i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.

ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad, iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo.

b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios:

i. Inversión mínima en activos productivos superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.

ii. Que supongan la generación mínima de doscientos puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente.

c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.

d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural.

4. Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico.

5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5% de la edificabilidad total autorizada.»

Nueve. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Función y ámbito del Plan general estructural.

El Plan general estructural establece la ordenación estructural de uno o varios municipios completos; deberá considerar las previsiones orientativas de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y respetar las de los planes supramunicipales. La aprobación del Plan general estructural es previa y necesaria para la aprobación de los demás instrumentos de planeamiento municipal.»

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Política pública de suelo y vivienda.

[…]

3. No obstante, estarán exentos de la aplicación del apartado 1 de este artículo los instrumentos de ordenación delos municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de cien nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las doscientas viviendas.»

Once. En relación con el artículo 44, se modifica el apartado 1; se modifica la letra d), se suprime la letra e) y se añade la nueva letra g) en el apartado 3, y se modifica el apartado 6, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 44. Administraciones competentes para formular y aprobar los instrumentos de planeamiento.

1. El Consell es el órgano competente para aprobar, mediante el decreto, la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y los planes de acción territorial promovidos por la Generalitat, salvo distinta previsión de su legislación específica.

[…]

3. Corresponde a la conselleria competente en urbanismo, ordenación del territorio y paisaje:

[…]

d) Informar los instrumentos de paisaje cuando la aprobación del plan o proyecto correspondiente sea estatal o autonómica y aprobar los programas de paisaje promovidos por la Generalitat.

e) [Suprimido].

[…]

g) Asumir las competencias municipales en materia de tramitación y aprobación de programas de actuación integrada o aislada y, también, de otorgamiento de licencias, autorizaciones o permisos vinculados a actuaciones urbanísticas con un elevado grado de impacto supramunicipal, ligadas a proyectos de interés autonómico, previa audiencia a los municipios afectados.

[…]

6. Los ayuntamientos son competentes para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, y la aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación pormenorizada, sin perjuicio de las competencias mancomunadas y de las que se atribuyen a la Generalitat en los apartados anteriores. Asimismo, los ayuntamientos serán competentes para informar los instrumentos de paisaje cuando estos acompañen a planes o proyectos sobre los que les corresponda su aprobación.»

Doce. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 46. Planes que están sujetos de la evaluación ambiental y territorial estratégica.

1. Son objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consell, cuando:

[…]

c) La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, los planes de acción territorial, los planes generales estructurales, o cualesquiera otros planes y aquellas modificaciones de los antes enunciados que establezcan o modifiquen la ordenación estructural, y así lo establezca el órgano ambiental.»

Trece. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 51. Actuaciones previas a la redacción de determinados instrumentos de planeamiento.

1. Antes de la elaboración del borrador de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, de los planes de acción territorial y del plan general estructural, el departamento de la administración que lo promueva efectuará a través del portal web una consulta pública previa por espacio de veinte días en relación con un documento en el que se indique de modo sucinto los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos del plan y las posibles soluciones alternativas.

2. La consulta pública previa tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del plan, y dará lugar a la obligación de elaborar un informe de respuesta conjunta a las aportaciones recibidas. Deberá incorporarse al expediente el resultado de la consulta, con indicación del número de participantes, número de opiniones emitidas y el informe de respuesta.

3. No será necesario efectuar la consulta previa en el caso de modificaciones del plan general estructural ni en el resto de planes.»

Catorce. Se modifican los apartados 1, 4, 6 y 7 del artículo 53, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 53. Consultas a las administraciones públicas afectadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico.

1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas de acuerdo con el artículo 50.1, apartado b, de este texto refundido y personas interesadas, durante un plazo de treinta días hábiles desde la recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

[…]

4. El documento de alcance incluirá:

a) El resultado de las consultas realizadas a las administraciones públicas afectadas.

b) El alcance y nivel de detalle con que deba redactarse el estudio ambiental y territorial estratégico, con referencia a los objetivos ambientales y territoriales y sus indicadores, los principios de sostenibilidad aplicables, las afecciones legales, los criterios y condiciones ambientales, funcionales y territoriales estratégicos y los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio a considerar en la redacción del plan.

[…]

6. El documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico caducará si, transcurridos dos años desde su notificación al órgano promotor, este no hubiera acordado iniciar el trámite de participación al público y consultas previsto en el artículo 55 de este texto refundido. Este plazo podrá prorrogarse justificadamente por acuerdo del órgano ambiental otros dos años más.

7. El informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años, prorrogable por otros dos, desde su publicación. En tales casos, la parte promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada del plan.»

Quince. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Participación pública e informes.

1. La administración promotora del Plan lo aprobará inicialmente y abrirá un trámite de participación pública y de solicitud de informes a las administraciones sectoriales afectadas.

2. La información al público del plan se efectuará mediante anuncios publicados en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en un periódico de amplia difusión. Los anuncios indicarán la dirección electrónica en la que podrá consultarse toda la documentación que integra el plan. El período de información al público será de 45 días hábiles, durante el que se podrán presentar alegaciones.

3. Simultáneamente a la información al público, se solicitarán los informes de las administraciones sectoriales afectadas que resulten necesarios. Estos informes se regirán por lo establecido en el artículo 60 de este texto refundido.

Asimismo, cuando resulte necesario, se solicitará informe a las empresas suministradoras de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones, para que emitan informe sobre las necesidades y condiciones técnicas mínimas imprescindibles de los proyectos, obras e instalaciones que deban ejecutarse con cargo a la actuación urbanística.

4. En relación con los informes sectoriales no emitidos en plazo la administración promotora podrá requerir a la Generalitat para que convoque a las administraciones con competencias afectadas a una comisión informativa de urbanismo de coordinación, en la que podrá evacuarse incluso de forma verbal. El contenido de este informe será recogido de forma literal y en un apartado específico del acta.

Si el informe no se emite de forma escrita en el plazo legalmente establecido, ni tampoco en la comisión informativa de coordinación de forma verbal, se considerará favorable al contenido del plan a todos los efectos. Esta advertencia se pondrá de manifiesto en la convocatoria de la comisión informativa de coordinación.

Si la emisión de una sucesión de informes sectoriales contradictorios entre sí impidiera la aprobación del plan y la consecución de los intereses públicos que este implica, los servicios técnicos de la comisión informativa de coordinación podrán adjuntar a la convocatoria de la comisión una solución técnica que armonice ambos informes sin entrar en contradicción con el contenido preceptivo de las respectivas normativas. La emisión del informe definitivo a la solución técnica final en este caso se efectuará con la misma forma y efectos indicados en el párrafo anterior.

No se considerará informe contradictorio al contenido del plan la incomparecencia a la comisión informativa de coordinación, el silencio o una manifestación contraria no justificada técnicamente. La oposición a la aprobación y entrada en vigor del plan deberá efectuarse a través de los requerimientos previstos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, a cuyos efectos la aprobación del plan se notificará de forma fehaciente a las administraciones que no hayan emitido informe expreso.

Lo establecido en este punto no resultará de aplicación si la ley sectorial respectiva regula de forma expresa el sentido del silencio de sus informes.

5. Si, como consecuencia de los informes y alegaciones recibidas, se pretendiera introducir cambios sustanciales en la versión inicial del plan, antes de adoptarlos se efectuará una nueva información al público por espacio de veinte días mediante un anuncio de información pública en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la página web de la administración promotora. En este período se admitirán nuevas alegaciones referidas a los cambios propuestos, pero podrán inadmitirse las que reiteren argumentos y redunden en aspectos que no hubieran sido objeto de modificación respecto de la primera información al público.

6. Finalizado el trámite de información al público, la administración promotora elaborará un documento en el que se examinará los resultados del trámite efectuado y se justificará cómo se toman en consideración en la nueva propuesta del plan.»

Dieciséis. Se modifican las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 56, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 56. Propuesta de plan y declaración ambiental y territorial estratégica.

[…]

2. El expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica deberá contener:

[…]

b) Los resultados del trámite de participación al público.

[…]

d) La justificación de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental y territorial estratégica del plan.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 59, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 59. Caducidad de la declaración ambiental y territorial estratégica.

1. La declaración ambiental y territorial estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, la parte promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental y territorial estratégica del plan, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.

2. La parte promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica por un plazo de dos años antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la parte promotora suspenderá el plazo del apartado anterior.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 60. Reglas especiales en relación con la emisión de informes sectoriales.

1. El plazo de emisión de los informes en la tramitación del planeamiento urbanístico será en todo caso de un mes, no siendo de aplicación los plazos superiores que pudieran haberse establecido en otras leyes sectoriales autonómicas. Transcurrido el plazo de emisión del informe se continuará con la tramitación del procedimiento.

2. El alcance de los informes sectoriales se limitará al ámbito competencial de las administraciones que los emiten. Las observaciones que excedan de dicho ámbito podrán no ser tenidas en cuenta por la Administración municipal o autonómica en sus respectivas aprobaciones del instrumento de planeamiento. Los informes sectoriales no podrán exigir la reproducción de la legislación en los documentos que forman parte de los instrumentos de ordenación.

3. Los informes se entenderán favorables, sin perjuicio de las prescripciones que contengan, excepto cuando hagan constar expresa y motivadamente su carácter desfavorable, el cual sólo podrá afectar a las cuestiones respecto de las que el informe resulte preceptivo.

4. En el caso de que el plan hubiera sufrido alguna modificación durante su tramitación, no será exigible un segundo informe siempre que el órgano promotor se hubiera limitado a cumplir lo prescrito en el primero. Los sucesivos informes, en su caso, no podrán disentir del anterior respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el anterior.

5. El régimen de los informes sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración General del Estado se regulará por su legislación específica. Los apartados del 2 al 4 de este artículo se aplicarán únicamente en lo que sea compatible con dicha legislación.»

Diecinueve. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 61. Tramitación de los planes que no estén sujetos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica.

1. Cuando un plan no esté sujeto al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica, una vez realizadas las actuaciones previstas en los artículos 52 y 53 de este texto refundido, se seguirán los siguientes trámites:

a) Información pública durante un periodo de cuarenta y cinco días, ello en la forma prevista en el artículo 55.2 de este texto refundido. El plazo será de veinte días cuando se trate de estudios de detalle.»

Veinte. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de admisión.

1. El procedimiento para declarar un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico seguirá las fases que se señalan en este artículo y en los artículos 63bis a 63quáter de este texto refundido.

2. La fase de admisión seguirá estos trámites:

a. La persona promotora del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una memoria que incluya los siguientes apartados:

i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de este Texto Refundido.

ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.

iii. Justificación y descripción detallada de las características técnicas del proyecto de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos, iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

v. Compromisos efectivos que se aportan ante la Generalitat que garanticen la ejecución del proyecto, que no podrán ser en ningún caso inferiores a un aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat por importe mínimo del 10 % de la inversión a realizar, vi. Informe de viabilidad económica del Proyecto.

vii. Estudio de impacto ambiental en su caso.

viii. Certificado de verificación documental prevista en el artículo 23 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

ix. Conformidad del proyecto a ejecutar con la ordenación urbanística en vigor aplicable a los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación vinculado a la iniciativa de inversión, mediante informe emitido por entidad colaboradora de la administración inscrita en el registro de entidades colaboradoras de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat, precisando, en su caso, las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente alteradas por la aprobación definitiva del Proyecto.

Cuando la ejecución del Proyecto requiera la adaptación del planeamiento de ordenación territorial y urbanística vigente, la persona promotora presentará el documento de modificación del planeamiento vigente y un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar la antigua documentación, con el contenido previsto en el artículo 29 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

x. Cualesquiera otros documentos que resulten necesarios en atención a los beneficios urbanísticos que, en su caso, solicitase la persona promotora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este Texto Refundido.

b. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo contará con un plazo de un mes para pronunciarse sobre la admisión o no de la iniciativa de inversión a la vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 17.1 y 3 de este Texto Refundido.

Durante ese plazo podrá requerir a la persona solicitante, para que subsane la documentación o, en su caso, mejore la solicitud. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la admisión a trámite.

Así mismo, durante ese plazo, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo recabará el informe de la conselleria competente por razón de la materia sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 17.1 de este Texto Refundido y sobre su viabilidad económica.»

Veintiuno. Se añade el artículo 63 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63 bis. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Evaluación Ambiental.

1. Admitida la iniciativa de inversión por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se iniciará la fase de evaluación ambiental conforme a la tramitación prevista en el capítulo II del título II de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, para las autorizaciones ambientales integradas, con las siguientes particularidades:

a. Verificación formal y admisión a trámite: La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirá el proyecto al órgano sustantivo ambiental, al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y a las administraciones y órganos sectoriales con competencias afectadas por el mismo para su examen e informe de suficiencia, idoneidad, conformidad y compatibilidad con la ordenación urbanística y normativa sectorial durante el plazo de 20 días Estos informes tendrán el carácter y los efectos previstos en los artículos 33 y siguientes de la Ley 6/2014, de 25 de julio.

Recibidos los informes o transcurrido dicho plazo sin efectuarse pronunciamiento al respecto, se acordará sobre su admisión a trámite. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta.

b. Información pública y trámite de audiencia: Admitido a trámite se dará audiencia a todas las personas interesadas y se someterá el proyecto a información pública, por plazo de treinta días. En el trámite de información pública se salvaguardarán los aspectos confidenciales del proyecto que indique el solicitante de la Declaración como Proyecto de Interés Autonómico.

c. Evaluación de impacto ambiental: Concluido el trámite de información pública, cuando el proyecto se encuentre sometido a evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo ambiental remitirá al órgano ambiental copia del expediente, junto con las alegaciones recibidas, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de 2 meses.

Si el resultado de la evaluación de impacto ambiental fuera desfavorable y, en consecuencia, impide el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano sustantivo ambiental dictará resolución motivada denegando la autorización y poniendo fin al procedimiento de evaluación ambiental.

d. Dictamen ambiental y propuesta de resolución: Concluidos los trámites anteriores, incluido el trámite de audiencia a los interesados, el órgano sustantivo ambiental remitirá el expediente a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado para que efectúe el dictamen ambiental del proyecto y eleve su propuesta de resolución al órgano competente para resolver.

Si el dictamen de la Comisión declarase que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales se emitirá el informe en este sentido, para que el Consell tome la decisión que proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 63 ter de esta ley.

e. Resolución: La resolución de la autorización ambiental integrada se dictará en el plazo máximo de seis meses establecido en el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, contándose dicho plazo desde la fecha en que el órgano sustantivo ambiental haya recibido la comunicación a la que se refiere la letra a) anterior.

2. Si la iniciativa de inversión requiriese aprobar una modificación del planeamiento vigente para la viabilidad del proyecto, la evaluación ambiental y territorial estratégica de dicha modificación del planeamiento vigente, que se referirá exclusivamente a las condiciones requeridas para la viabilidad del proyecto, se realizará, por el procedimiento simplificado, conjuntamente con la evaluación ambiental del proyecto. En tal caso:

a. Las consultas a las personas y administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, se realizará al mismo tiempo que se lleva a cabo el trámite de remisión al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas, según dispone el apartado 1.a) de este artículo.

b. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, emitirá su informe ambiental estratégico en el mismo plazo que señala el apartado 1.f) de este artículo.

3. Serán nulos de pleno derecho los actos que impliquen directa o indirectamente la suspensión de la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico, dictados por el Ayuntamiento o por cualquier otro órgano con competencia sectorial de carácter local o autonómico.»

Veintidós. Se añade el artículo 63 ter, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63 ter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Declaración por el Consell.

1. Obtenida la autorización ambiental integrada, superada la fase de evaluación ambiental del proyecto y, en su caso, realizada favorablemente la evaluación ambiental y territorial estratégica de la modificación puntual de la normativa urbanística, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elevará al Consell de la Generalitat la iniciativa de inversión para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico.

2. Si el resultado de la autorización ambiental integrada o de la fase de Evaluación Ambiental hubiese sido que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales, el Consell acordará su inadmisión o, apreciando el interés público en el mismo, lo devolverá a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para que abra una fase de diálogo con todas las administraciones competentes, sin menoscabar la autonomía de la administración afectada, y una vez elevado de nuevo al Consell, acordará lo que proceda.

3. La declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico especificará el órgano competente en cada caso para realizar la revisión de la autorización ambiental integrada otorgada al proyecto, la tramitación y autorización de las posibles modificaciones de la instalación y el seguimiento y control de la actividad que se desarrolle.

4. En caso de que, conforme al apartado 2 del artículo anterior, resultase necesaria la aprobación de una modificación del planeamiento vigente, el acuerdo del Consell incluirá en su contenido las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dificultades que pudieran presentarse en la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal.

Estas previsiones formarán parte de la ordenación urbanística municipal, a título de Normas Transitorias, hasta que tenga lugar la adaptación de la ordenación urbanística por parte del ayuntamiento respectivo.

5. El plazo para que el Consell declare o no como Proyecto de Interés Autonómico será, como máximo, de tres meses a contar desde la recepción por su parte de toda la documentación que le ha de remitir la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Transcurrido ese plazo se entenderá desestimada la iniciativa.

6. La Declaración como Proyecto de Interés Autonómico será inmediatamente ejecutiva y posibilitará el inicio dela construcción del proyecto.

7. Una vez publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” la declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico y, en su caso, con el texto íntegro de las Normas Transitorias estrictamente indispensables para posibilitar la correcta aplicación de la ordenación urbanística municipal en tanto se produce la adaptación de esta por parte del ayuntamiento, el promotor quedará facultado para el inicio de la construcción del proyecto.»

Veintitrés. Se añade el artículo 63quáter, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 63quáter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de ejecución.

1. Con carácter previo a la eficacia del acuerdo que declare el Proyecto de Interés Autonómico, se exigirá a la persona promotora que garantice los compromisos adquiridos y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este.

Las garantías que deberá presentar el promotor podrán ser de carácter financiero o real y deberán ser suficientes para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el promotor y de las obligaciones impuestas en la misma por el Consell.

La cuantía de la garantía se fijará motivadamente en la resolución que declare el Proyecto de Interés Autonómico, ascendiendo como máximo al 20 por ciento de la valoración económica concreta de tales compromisos y obligaciones impuestas.

2. Antes del inicio de la construcción del proyecto, el promotor deberá presentar ante los órganos competentes por razón de la materia los proyectos específicos acompañados de los certificados expedidos por un organismo de certificación administrativa (OCA).

Los órganos competentes por razón de la materia verificarán la incorporación a los proyectos de las condiciones sectoriales y/o ambientales, que afecten a sus respectivas competencias, que, en su caso, el Consell pudiera haber impuesto en su declaración como Proyecto de Interés Autonómico, emitiendo a tal efecto una resolución favorable al inicio de la construcción del proyecto.

Esta verificación se deberá realizar en el plazo de un mes, entendiéndose favorable o positiva al inicio de la construcción del proyecto siempre que este último venga acompañado de un certificado favorable emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA).

3. Si el Proyecto de Interés Autonómico comporta la ejecución de las obras de urbanización y edificación, corresponderá a la Administración municipal, que informará de su evolución y finalización al órgano autonómico responsable. No obstante, de manera subsidiaria, la Administración autonómica podrá actuar en caso de inactividad municipal o en el supuesto de que el proyecto se desarrolle en varios términos municipales, si los municipios no logran alcanzar un acuerdo sobre la distribución y/o delegación entre sí de sus competencias.

4. El incumplimiento por la parte promotora de las condiciones y plazos de ejecución estipulados determinará la caducidad del acuerdo que declaró el proyecto como Proyecto de Interés Autonómico y la incautación de las garantías prestadas, así como la obligación de indemnizar, por parte del promotor, todos los daños y perjuicios provocados al territorio, al medio ambiente y a la Administración de la Generalitat.

5. La caducidad del acuerdo que declaró el Proyecto de Interés Autonómico conllevará la reversión, retroacción y reposición de bienes, actuaciones y obras, así como, en su caso, la derogación de previsiones del planeamiento, en los términos que resuelva la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.»

Veinticuatro.  Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 64. Beneficios y efectos susceptibles de ser reconocidos en el acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico.

1. El acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico, podrá:

a. Eximir al proyecto que se pretenda realizar de las licencias municipales de obra y de actividad y de las autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat. Para el resto de licencias regirá lo que se determina en la legislación estatal básica y en la normativa comunitaria europea.

b. Reconocer a favor del promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación forzosa, declarando la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados. Si así se solicita por el promotor, el acuerdo que declare un Proyecto de Interés Autonómico implicará la urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten precisos para la ejecución del proyecto a los efectos previstos en el art. 52 de la Ley sobre Expropiación Forzosa.

c. Acordar la reparcelación forzosa y la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos desuelo para la implantación del proyecto declarado como Inversión de Interés Autonómico o la adjudicación directa de concesiones demaniales sobre suelos de dominio público vacantes de titularidad de la Generalitat que resulten adecuados por condiciones de localización, entorno, accesibilidad a infraestructuras de conexión u otras características para la implantación del proyecto que se pretenda llevar a cabo.

d. Habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido, siempre que resulte éste específicamente apto para la implantación del proyecto declarado como Proyecto de Interés Autonómico. Si el acuerdo del Consell reconociera este beneficio establecerá las medidas correctoras y compensatorias que procedan que serán imperativas y cuya materialización quedará garantizada con las garantías prestadas por el promotor.

e. Reconocer el derecho a la aplicación de las bonificaciones de la cuota de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados previstas para los proyectos de interés autonómico.

2. El Consell especificará en su acuerdo las obligaciones que expresamente debe asumir el promotor, entre las que se podrán contemplar:

a. La indemnización por todos los derechos preexistentes que resulten afectados con la ejecución del proyecto y que resulten incompatibles con el mismo.

b. La constitución de avales y garantías que procedan necesarias para garantizar la ejecución del proyecto.

c. El abono de la tasa que, en su caso, se pudiera regular por la prestación del servicio vinculado a la tramitación y declaración de un proyecto de interés autonómico.

d. El abono de una prestación pública patrimonial como participación pública en las plusvalías urbanísticas que se pudiesen generar por la declaración de un proyecto de interés autonómico, cuya determinación deberá ser objeto de regulación mediante ley.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Aspectos urbanísticos y expropiatorios derivados de la declaración como proyecto de interés autonómico.

1. Las normas transitorias que se puedan aprobar por el Consell al declarar el Proyecto de Interés Autonómico, como en general el tratamiento en el planeamiento urbanístico municipal, tendrán que contemplar:

a. Que urbanísticamente todo el emplazamiento constituirá una única zona de ordenación urbanística, cuyo uso predominante, así como el resto de las determinaciones urbanísticas que se tengan que establecer vendrán definidas por el propio proyecto que se haya declarado como Proyecto de Interés Autonómico.

b. Que todos los parámetros urbanísticos relevantes en la ordenación, tales como el coeficiente de edificabilidad neta, la altura reguladora, las alineaciones del volumen y cualesquiera otros de naturaleza análoga vendrán referenciados a los cuerpos volumétricos contemplados en el proyecto.

c. Que la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico resulta incompatible con los procesos reparcelatorios, es decir, toda la superficie ocupada por el proyecto quedará afecta como una única parcela urbanística al proyecto que se apruebe, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas.

Solo de forma excepcional el Consell podrá autorizar la configuración física y registral de distintas parcelas urbanísticas con personas titulares distintas, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que haya sido declarada como Proyecto de Interés Autonómico.

2. Si el promotor solicitase habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido deberá justificar su especial idoneidad para la implantación del proyecto que desea llevar a cabo, justificando la imposibilidad de emplazamiento en otro lugar, y deberá justificar a nivel ambiental, territorial y paisajístico la implementación a su costa de las medidas correctoras y compensatorias que considera adecuadas para minimizar el impacto que la ocupación de ese suelo implica.

Sobre esta cuestión específica deberá existir un pronunciamiento expreso en el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica.

3. Para que la declaración de proyecto de interés autonómico pueda reconocer el beneficio de la rápida y urgente ocupación, a efectos expropiatorios, el promotor deberá incorporar a la documentación que se presente una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria y urgente ocupación, que se expondrá al público junto con el resto de la documentación presentada en el trámite de información pública de la fase de evaluación ambiental y territorial estratégica, debiendo igualmente notificarse individualmente a los propietarios afectados para que puedan alegar cuanto estimen conveniente a su derecho.

Además, el promotor deberá presentar, como condición de eficacia del acuerdo del Consell que apruebe el Proyecto de Interés Autonómico una garantía financiera equivalente al valor del justiprecio estimado en sus hojas de aprecio de los bienes a los que afecte esa declaración, siendo responsabilidad del beneficiario, que quedará garantizada por las garantías prestadas, el satisfacer el justiprecio definitivo de los mismos.»

Veintiséis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 66. Aspectos patrimoniales derivados de la Declaración como proyecto de interés autonómico.

1. Para reconocer y acordar el beneficio de la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo, el promotor deberá incorporar a su documentación la identificación de estos bienes, especificando la Administración a la que pertenecen, la naturaleza demanial o patrimonial de estos y justificar la especial idoneidad de los mismos para la implantación del proyecto.

2. Con carácter previo al acuerdo del Consell se dará traslado a la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat para que se pronuncie sobre su aceptación o rechazo a la enajenación u otorgamiento de la concesión demanial.

3. En el caso de aceptación, la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat deberá remitir junto con su informe el documento de Condiciones a que a su juicio deberá quedar sujeta la transmisión directa o el otorgamiento directo de la concesión demanial en el que deberá especificar:

a. En el caso de la transmisión, el precio de la misma calculado en función de la tasación del bien de que se trate.

b. En el caso del otorgamiento de la concesión, especificará el canon propuesto, el plazo de duración que no podrá ser inferior a 30 años, las obligaciones de conservación y mantenimiento y las reglas para la reversión del terreno objeto de la concesión a la finalización de la misma.

4. Del documento de Condiciones de la Transmisión o de la Concesión se dará traslado al promotor del Proyecto de Interés Autonómico que deberá aceptarlas de forma expresa como condición necesaria, previamente a que se pronuncie el Consell.

5. Las concesiones que se otorguen conforme a este artículo no podrán dejarse sin efecto durante el plazo de las mismas mientras se esté llevando a cabo el proyecto declarado de interés autonómico, pero caducarán y quedarán sin efecto, sin derecho a indemnización para el concesionario cuando cese la actividad o deje de desarrollarse dicho proyecto o a la finalización del periodo concesional.

6. En lo no previsto en este artículo regirá lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de patrimonio de las administraciones públicas y en su defecto lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Generalitat.»

Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 68. Suspensión del otorgamiento de licencias.

1. La administración promotora del plan podrá acordar la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias y otros títulos habilitantes de parcelación de terrenos, edificación y demolición y cambio de uso para ámbitos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística.»

Veintiocho. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 72, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 72. Principios generales y conceptos de gestión urbanística.

[…]

4. A los efectos del presente texto refundido, se entiende por:

[…]

b) Área urbana homogénea: el conjunto de terrenos continuos, delimitados por un instrumento de planeamiento urbanístico, que dispongan de usos y tipologías homogéneas, con el objeto de determinar, únicamente a efectos de valoraciones del suelo con fines expropiatorios, el aprovechamiento promedio que corresponde a los suelos dotacionales integrados en ella a los que la ordenación urbanística no les hubiera asignado aprovechamiento lucrativo. A efectos de gestión urbanística, el aprovechamiento promedio se calculará de la forma establecida en el artículo 78.1 de este texto refundido, tomando como referencia de los cálculos el área urbana homogénea.»

Veintinueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 82. Aprovechamiento que corresponde a la administración y compensación de excedentes de aprovechamiento. Modalidades.

1. El aprovechamiento resultante que le corresponde a la administración promotora en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente.»

Treinta. Se modifica la letra a) del apartado 7 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo.

[…]

7. Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un proyecto de inversión estratégica sostenible o un proyecto territorial estratégico, o figura que las sustituya, para actividades industriales de alto componente tecnológico e innovador declarado por el Consell.»

Treinta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 109, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 109. Supuestos expropiatorios.

[…]

3. En las actuaciones integradas y aisladas, procede la expropiación cuando la administración opte por la modalidad de expropiación en la gestión del suelo, en los supuestos previstos en este texto refundido.»

Treinta y dos. En relación con el artículo 110, se modifica la letra c) del apartado 3, el apartado 6 y la letra b) del apartado 9, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 110. Derecho a la expropiación rogada.

[…]

3. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable:

[…]

c) A las personas propietarias que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales, o cuando conste la obtención de un rendimiento económico, esté o no amparado mediante la correspondiente licencia. No obstante, una vez producido el efectivo cese de la actividad o rendimiento económico, las personas propietarias podrán anunciar a la administración competente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

[…]

6. El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley, exige la acreditación fehaciente por parte de la persona solicitante de su condición de propietaria o causahabiente de los correspondientes terrenos dotacionales, así como de haber ostentando la condición de propietario o propietaria durante la totalidad de los plazos a que se refieren los apartados primero y segundo del presente artículo o de causahabiente desde la muerte de la persona propietaria, sin cuyo requisito no podrá valorarse el bien por el jurado provincial de expropiación forzosa. En el caso de producirse una transmisión onerosa de la propiedad durante el transcurso de los referidos plazos, se reiniciará el cómputo de los mismos para la nueva persona propietaria.

Cuando la propiedad pertenezca en proindiviso a una o varias personas, podrán realizar la advertencia de justiprecio alguna de las personas copropietarias, si bien la presentación de la hoja de aprecio debe realizarse por la totalidad de las personas comuneras.

[…]

9. El régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será el siguiente:

[…]

b) Una vez notificado el acuerdo por el jurado provincial de expropiación forzosa es aplicable lo que establece el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo la administración competente de abonar el justo precio en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo se devengarán intereses hasta que se produzca el completo pago del justo precio, descontando la demora imputable al jurado provincial de expropiación forzosa.»

Treinta y tres. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 120, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 120. Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión urbanística por las personas propietarias.

1. La administración actuante podrá asignar la condición de agente urbanizador, en régimen de gestión urbanística por personas propietarias, a los titulares de suelo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

[…]

b) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que formulen y asuman la ejecución del programa de actuación integrada que dispongan de más del 60 por cien de la superficie de los terrenos del ámbito de la actuación descontados los suelos de titularidad pública.

c) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que dispongan del 50 por cien de la superficie de los terrenos de la actuación descontados los suelos de titularidad pública y, además, obtengan la aceptación de los titulares de más del 40 por cien de las parcelas catastrales privadas de dicho ámbito.»

Treinta y cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 145, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 145. Derechos y deberes básicos de la persona propietaria 1. La persona propietaria tiene derecho:

[…]

c) A participar en la actuación, en los términos del presente texto refundido, obteniendo el aprovechamiento correspondiente, en justa distribución de beneficios y cargas, o a abstenerse de participar, exigiendo la indemnización en metálico de su propiedad, en los términos establecidos en este texto refundido y en la legislación estatal en materia de suelo y valoraciones. La citada indemnización se contemplará en el proyecto de reparcelación que se apruebe y será abonada con carácter previo a la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.5 del presente texto refundido.»

Treinta y cinco. Se añade el nuevo apartado 4 al artículo 147, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 147. Emplazamiento a las personas propietarias para que decidan sobre su participación en el programa de actuación integrada.

[…]

4. El régimen de emplazamiento a las personas propietarias procederá exclusivamente cuando se trate de reparcelación forzosa.»

Treinta y seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 172, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 172. Consecuencias objetivas de la caducidad o resolución del programa de actuación integrada.

1. Al resolver y declarar la caducidad del programa de actuación integrada la administración urbanística actuante deberá resolver sobre la reversión a la situación al momento anterior al inicio de la actuación o establecer medidas para la finalización de las obras de urbanización. El ayuntamiento podrá optar por:

[…]

b) Dejar sin efectos la reparcelación, a través del procedimiento de reversión del proceso reparcelatorio y, en su caso, acordar las medidas necesarias para la clasificación de los terrenos atendiendo a lo establecido en este texto refundido y a los criterios orientativos de en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.»

Treinta y siete. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 175. Contenido documental del programa de actuación aislada.

El contenido del programa de actuación aislada debe adecuarse a las especificidades de su objeto y, en concreto, a la obligación del promotor o promotora de costear totalmente la ejecución.

Asimismo, la documentación a aportar se adecuará a su objeto, en los siguientes términos:

a) Alternativa técnica, que contendrá:

1.º Anteproyecto de edificación o de rehabilitación, cuando proceda, acompañado, en su caso, de proyecto de urbanización para completar las obras necesarias para otorgar a los terrenos la condición de solar. Ambos documentos contendrán la delimitación del ámbito de la actuación y una memoria de calidades, tanto de las obras de construcción como de las de urbanización, describiendo, como mínimo, los elementos significativos y relevantes que permitan determinar el coste total de la actuación.

2.º En caso de que resultare necesario modificar el planeamiento urbanístico, se acompañará del correspondiente instrumento urbanístico que lo modifique. Solo podrá aprobarse definitivamente el programa simultáneamente o con posterioridad a la aprobación definitiva del citado instrumento.

b) Propuesta de convenio urbanístico, cuando proceda, a suscribir entre la persona adjudicataria y la administración actuante, en el que consten los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. Se identificará la forma de gestión de la actuación. El promotor o promotora de una actuación aislada ha de garantizar el coste de las indemnizaciones, los gastos del plan de realojo y retorno y la totalidad del coste de las obras de urbanización, si hubiera que realizarlas.

c) Proposición jurídico-económica, que contemple los siguientes aspectos:

1.º Desarrollo de las relaciones entre la persona adjudicataria y la propiedad de la finca, expresando, en su caso, los eventuales acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de financiación de la actuación y retribución de la persona adjudicataria.

2.º Estimación de la totalidad de los costes de ejecución de la actuación.

3.º Avance de la equidistribución de beneficios y cargas. En el supuesto de régimen de edificación o rehabilitación forzosa o en sustitución por persona propietaria, se formulará una propuesta de precio de adquisición del inmueble, a título de persona o entidad beneficiaria privada de la expropiación forzosa, o propuesta de pago de la totalidad de los costes de ejecución, mediante la atribución a la persona adjudicataria, en régimen de reparcelación forzosa, de partes determinadas de la edificación resultante, de valor equivalente a aquellos, formalizadas en régimen de propiedad horizontal.

Cuando en la edificación se prevean usos heterogéneos, o el valor de sus diversas partes, por razón de su localización en planta, orientación u otros análogos, resulten muy diferentes, se aplicarán coeficientes correctores de uso y localización, determinados en función de sus precios de venta justificados en un estudio de mercado, con la finalidad de lograr una homogeneización ponderada de la retribución en partes de la edificación.

4.º Estudio de viabilidad económica y estudio de sostenibilidad económica de la actuación.

5.º En su caso, plan de realojo y retorno.»

Treinta y ocho. Se modifica la letra a) del artículo 177, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 177. Las agrupaciones de interés urbanístico.

Las personas propietarias de terrenos podrán constituirse como agrupación de interés urbanístico siempre que esta reúna los siguientes requisitos:

a) Integrar a las personas propietarias de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada del ámbito de un programa de actuación, excluidos los de titularidad pública. Se acreditará incorporando a la escritura pública de constitución un plano que identifique el ámbito de la actuación y sobre el que se reflejen las parcelas catastrales de las fincas afectadas por la misma.»

Treinta y nueve. Se añade el nuevo apartado 7 al artículo 194, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 194. Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa.

[…]

7. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento de declaración de incumplimiento y sujeción al régimen de edificación o rehabilitación forzosa será de un año, plazo que comenzará a contarse el día en que se dicte la orden individualizada de edificación o rehabilitación.»

Cuarenta. Se modifica el apartado 6 del artículo 198, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 198. Venta forzosa.

[…]

6. En el caso de declararse desierta la primera licitación, se convocará un segundo concurso o subasta en el plazo de dos meses, con rebaja del tipo en un 25 % del precio correspondiente a la persona propietaria. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará con los gastos habidos en el primero.»

Cuarenta y uno. Se añade el nuevo apartado 6 al artículo 210, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 210. Normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable.

[…]

6. En los suelos no urbanizables de litoral se permitirán usos terciarios, públicos o privados, vinculados a la acampada, la vida al aire libre o a los deportes y actividades náuticas. Los terciarios hoteleros no podrán emplazarse a distancia inferior a los 100 metros medidos en proyección horizontal desde el límite interior de la ribera del mar tierra adentro y habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico.»

Cuarenta y dos. En relación con el artículo 211, se modifican las letras d), e) y el subapartado 7.º de la letra f) del apartado 1, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 211. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable.

1. La zonificación del suelo no urbanizable podrá prever, en función de sus características y con carácter excepcional, los siguientes usos y aprovechamientos:

[…]

d) Generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico; instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica; subestaciones eléctricas asociadas a una instalación de generación de energía renovable, esto es, cuando haya una dependencia funcional entre ambas, al margen de la distancia física que exista entre las dos; infraestructuras de evacuación de instalaciones de generación de energía renovable o de instalaciones de almacenamiento stand alone o hibridadas, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica; torres de medición de viento, con carácter temporal; y, en todo caso, cualquier nueva instalación que recoja la legislación del sector eléctrico.

e) Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:

1.º Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de las zonas residenciales o terciarias, y no exista, en un radio de cinco kilómetros, con centro en el de la parcela donde se pretenda realizar la actividad, suelo con clasificación y calificación aptas para su ubicación. La parcela deberá tener un perímetro ininterrumpido que delimite una superficie no inferior a una hectárea y, en todo caso, con el 50 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

2.º Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario no comprendidas en el apartado a de este artículo, que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima, en una parcela no inferior a una hectárea de perímetro ininterrumpido y, en todo caso, con el 50 % libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo.

3.º Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar gran parte de esta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre y que requieran una parcela de una superficie mínima de una hectárea, en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal.

4.º Instalaciones de producción de biogás y de biomasa, así como sus infraestructuras de evacuación, si las hubiera, f) Actividades terciarias o de servicios. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:

[…]

7.º Estaciones de suministro de carburantes, electrolineras y áreas de servicio de las carreteras, que se tramitarán por la normativa prevista en este título IV cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía.»

Cuarenta y tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 215, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 215. Actividades, actos de uso y aprovechamiento en el suelo no urbanizable sujetos a licencia municipal sin la previa declaración de interés comunitario.

[…]

3. Respecto de los supuestos previstos en el artículo 211.1 d), se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre instalaciones de energía renovable.»

Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 216. Actividades que requieren declaración de interés comunitario.

1. La Generalitat intervendrá en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en este texto refundido, por medio de una declaración de interés comunitario con carácter previo a la licencia municipal, en los supuestos previstos en el artículo 211.1, párrafos e), f) y g), de este texto refundido. Así mismo, es exigible obtener declaración de interés comunitario para la implantación de estas actividades en edificaciones existentes, así como para la modificación de las ya otorgadas.»

Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del artículo 217, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 217. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario por existir un planeamiento territorial.

No requerirán declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos que estén previstos expresamente en los siguientes instrumentos de planeamiento:

[…]

c) Los que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales.»

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 219, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 219. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario para determinadas actividades.

[…]

2. Respecto de las siguientes actividades, se seguirán estas reglas:

a) Se exime de declaración de interés comunitario la instalación de electrolineras.

b) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común a los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:

1.º Alojamiento de turismo rural, establecimiento de restauración o asimilados, establecimiento para la práctica deportiva o asimilados, siempre que la actuación suponga la recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional, en edificaciones existentes con licencia de obras y cuya superficie construida de la actuación no supere los 500 m².

2.º Bodegas de vino, almazaras u otras instalaciones de la industria agroalimentaria que:

i) Cumpla con las determinaciones de la legislación sectorial.

ii) Se trate de recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional o la superficie construida de la actuación no supere 800 m² de techo sobre rasante y 600 m² de sótano. Asimismo, si la ordenación del suelo no urbanizable está adaptada al presente texto refundido o expresamente lo prevé un plan de acción territorial o un programa de paisaje, se aplicará la exención de declaración de interés comunitario si la superficie de techo construida no supera los 2.000 m² sobre rasante y 1.200 m² de sótano.

iii) Más del cincuenta por cien de la materia prima agraria empleada provenga de la explotación en que se ubica la construcción.

iv) La parcela o parcelas vinculadas de la explotación de la persona titular que tengan una superficie mínima igual o superior a media hectárea y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.

c) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común el acopio y tratamiento temporal de material natural excavado identificado mediante el código LER 17 05 04, conforme el anexo de la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se realice sobre superficie sin acondicionar urbanísticamente. Para ello se deberán solicitar informes y/o autorizaciones de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de residuos y al organismo competente de carreteras, además de todos aquellos que, en su caso, fueran pertinentes. Si la superficie ocupada fuera superior a una hectárea, se precisará estudio de integración paisajística. Si, de acuerdo con la legislación ambiental, fuera necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto, esta se realizará en la tramitación de la licencia ambiental.

Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.»

Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 223, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 223. Otorgamiento de la declaración de interés comunitario.

[…]

4. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, admitida a trámite la solicitud, someterá el expediente simultáneamente a:

a) Información pública por un período de veinte días hábiles, anunciada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Durante este plazo la documentación se podrá consultar en la Plataforma Urbanística Digital de la Generalitat.

No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando la notificación de la resolución definitiva que se adopte a las personas interesadas personadas en las actuaciones y a aquellas que pudieran resultar afectadas en sus derechos subjetivos con las modificaciones introducidas.

b) Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las administraciones estatal, local y autonómica que pudieran verse afectados en sus respectivas competencias, así como de los ayuntamientos colindantes. Se solicitará asimismo informe del ayuntamiento sobre cuyo término municipal se solicite implantar la actuación. A estos informes se les aplicarán las reglas establecidas en el artículo 60 de esta ley.

c) Audiencia, con notificación expresa, a las personas titulares de bienes y derechos afectados por la actuación y de las fincas colindantes, para que puedan alegar, reclamar o sugerir lo que estimen oportuno.»

Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 228, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 228. Actuaciones de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en el suelo no urbanizable.

[…]

2. A los efectos de la delimitación a que se refiere el apartado anterior, se consideran núcleos de viviendas consolidados las agrupaciones de viviendas implantadas sobre ámbitos en suelo no urbanizable. A los efectos de la minimización de impactos territoriales existe una agrupación de viviendas en suelo no urbanizable siempre que haya una densidad igual o superior a tres viviendas por hectárea, sin perjuicio de que puedan tener tal consideración grupos de una menor densidad cuando proceda por condiciones de proximidad, de infraestructuras y territoriales.»

Cuarenta y nueve. Se añade la nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 247, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 247. Licencias de parcelación o división de terrenos.

1. Toda parcelación, segregación o división de terrenos, quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad. Será innecesario el otorgamiento de licencia cuando:

[…]

c) La división o segregación tenga por objeto parcelar terrenos con diferente clasificación urbanística.»

Cincuenta. Se suprime la disposición adicional octava.

Cincuenta y uno. Se suprime la disposición adicional novena.

Cincuenta y dos. Se suprime la disposición transitoria trigésima.

Artículo 114. Modificación del Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:

Uno. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Obligatoriedad, documentación e interpretación del plan.

[…]

4. Los Ayuntamientos, como organismos competentes en la concesión de licencias municipales, deberán verificar que la actuación propuesta cumple con lo indicado en las disposiciones contenidas en el presente plan de acción territorial. Los municipios menores de 5.000 habitantes podrán efectuar consulta informativa al departamento de la Generalitat competente en riesgo de inundación, previamente a la concesión de las licencias.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Tramitación de los estudios de inundabilidad.

1. Los estudios de inundabilidad para la concreción del riesgo de inundación, en su caso, serán aprobados por la conselleria competente en materia de ordenación del territorio. Cuando los estudios analicen cauces públicos, la citada aprobación requerirá informe previo del organismo de cuenca correspondiente. El citado informe, que se emitirá en el plazo máximo de 45 días, se considera preceptivo y determinante en la resolución que se adopte. El plazo máximo para resolver los expedientes de estudios de inundabilidad será de tres meses.

Los estudios de inundabilidad se presentarán en formato digital, tomando como referencia los criterios establecidos en el anexo II de esta normativa.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 18. Limitaciones en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación.

[…]

2. En suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación de nivel 2, 3, 4 o 5, o por peligrosidad geomorfológica, se prohíben los siguientes usos y actividades: viviendas; establos, granjas y criaderos de animales; estaciones de suministro de carburantes; actividades industriales; establecimientos hoteleros y campamentos de turismo; centros hípicos y parques zoológicos; servicios funerarios y cementerios; depósitos de almacenamiento de residuos y vertederos, a excepción de los destinados a residuos de la construcción y demolición (RCD); plantas de valorización; equipamientos estratégicos, como centros de emergencia, parques de bomberos, cuarteles, centros escolares y sanitarios, y pabellones deportivos cubiertos. Las plantas potabilizadoras y centros de producción, transformación y almacenamiento de energía quedan prohibidas, salvo que, por requerimientos de funcionamiento, queden avaladas por la administración competente para su autorización, garantizándose la adopción de medidas que disminuyan o eliminen el riesgo por inundación. La relación de actividades indicada no es cerrada, de modo que se consideran incluidas en este apartado las actividades similares a las expresamente indicadas y, con carácter general, las que supongan una elevada concentración de personas.»

Cuatro. Se modifica el apartado B.4 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I

Condiciones de adecuación de las edificaciones y la urbanización.

[…]

B. Adecuación adicional en zonas de peligrosidad de niveles 3, 4 y 6.

[…]

4. Con el fin de evitar el efecto de embalse y el consiguiente peligro de rotura brusca, las vallas y muros de cerramiento de las parcelas serán permeables al flujo del agua a partir de treinta centímetros (30 cm) de altura y en todo su perímetro. No se permitirán vallados en zona de flujo preferente ni en zonas donde existan calados superiores a 80 cm para periodos de retorno de 500 años. En ningún caso el vallado se situará en zonas que interrumpan las líneas naturales de drenaje.»

TÍTULO XI
Medidas en materia de energía, comercio y turismo
CAPÍTULO I
Energía
Artículo 115. Modificación del Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.

El Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, queda redactado como sigue:

Uno. Se suprime la letra i) y se modifican las letras a), b), j) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:

a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquélla, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1 d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto-ley.

Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto-ley para las centrales fotovoltaicas.

b) Parque eólico: de acuerdo con el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal, o que viertan la energía eléctrica generada sobrante a la misma central de transformación con tensión de salida igual a la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Igualmente, forman parte del parque eólico las subestaciones eléctricas asociadas a aquél, así como la línea de conexión que una a ambos y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1 d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto-ley.

[…]

i) [Suprimido]

j) Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje: informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que se pronuncia sobre los aspectos indicados en el artículo 25.1, y específicamente evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico. El carácter vinculante de dicho informe únicamente se predica respecto de los aspectos enumerados en el artículo 25.1. Si este informe es negativo, no procederá someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, debiéndose resolver el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones por parte del órgano sustantivo.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética por razones de emergencia energética o climática.

[…]

5. Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la Administración estatal o autonómica.

Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá el informe favorable de ordenación del territorio y paisaje, en los términos del artículo 25.

Esta declaración se realizará a propuesta de la conselleria competente en materia de energía, desarrollo rural o cambio climático, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de emergencia energética, dinamización rural o climática.

Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a) y b) del artículo 8.4.»

Tres. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 3 bis. Procedimiento para la implantación de instalaciones de producción de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal.

1. Las instalaciones de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal quedarán eximidas de la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario o de Plan Especial.

[…]

3. Los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la Sección 1.ª del Capítulo I del título III de esta norma.

El cumplimiento de estos criterios y reglas en el caso de centrales fotovoltaicas de autorización estatal se verificará, en el marco de la tramitación de la licencia urbanística municipal, mediante la emisión de informe preceptivo y vinculante por el órgano competente de la Generalitat en materia de ordenación del territorio y paisaje.

El informe será emitido bien a instancia de la Corporación Local o del propio promotor de la instalación.

El informe deberá emitirse en un plazo máximo de dos meses. Si transcurrido este plazo no hubiera sido emitido, se entenderá que no existe objeción alguna al cumplimiento de los criterios y reglas y podrá continuarse con la tramitación a la que se refiere el presente artículo.

El informe será único para la totalidad de la central fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación, surtiendo efectos en los expedientes de licencia urbanística municipal que se incoen por cada uno de los Ayuntamientos en cuyo territorio se asiente la central fotovoltaica o por el que discurran las infraestructuras de evacuación.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Ámbito de aplicación.

Este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat. Quedan excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana. Todo ello sin perjuicio de las específicas referencias que se hacen en este título a las centrales fotovoltaicas y parques eólicos de autorización estatal.

Conforme a lo indicado en el artículo 3bis.3, los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª de este capítulo.»

Cinco. En relación con el artículo 8, se modifica el título, la letra e) del apartado 3 y se añaden las nuevas letras j), k), l) y m) en dicho apartado y se añade un nuevo apartado con el número 4, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 8. Criterios y reglas generales para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas.

[…]

3. Las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.

Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:

[…]

e) Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, todo ello en los términos del artículo 8.4 b).

[…]

j) Priorizar aquellos emplazamientos que permitan o contribuyan a la dinamización de la actividad agrícola en su entorno, siguiendo los principios de la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, contando y colaborando con las entidades de riego, cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación.

k) Priorizar la implantación de aquellas instalaciones capaces de obtener un aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria.

l) Priorizar la implantación de instalaciones que permitan la cooperación y colaboración con las redes de desarrollo rural.

m) Priorizar la implantación de instalaciones en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada.

4. Las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas, son las siguientes:

a) Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado d) de este artículo, se establece una ocupación máxima para implantar centrales fotovoltaicas del 10 % de la superficie agregada de suelo no urbanizable común y protegido de cada municipio, sean dichas centrales de autorización estatal o autonómica.

La conselleria competente en materia de territorio llevará un control del porcentaje del suelo ocupado en cada municipio, así como del susceptible de ocupación, a partir de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento.

Esta información estará a disposición de los promotores, los cuales podrán consultarla antes de proponer la tramitación de su propio proyecto.

En este sentido, dicha conselleria avisará a los promotores de la posibilidad de superar dicho porcentaje máximo de ocupación con su proyecto, a partir, tal y como se ha indicado, de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento. El promotor deberá decidir, a su riesgo y ventura, si continúa con la tramitación.

El municipio que así lo decida, mediante acuerdo de pleno, podrá eximirse del límite máximo del 10 % de ocupación del suelo a que se refiere este apartado.

El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.

En el supuesto de que se compatibilicen el uso de central fotovoltaica con la actividad agrícola, la superficie que ocupe la central no computará como superficie ocupada, a efectos del límite del 10% anterior.

b) Existe compatibilidad urbanística general para la implantación de las instalaciones fotovoltaicas, en los términos establecidos en este apartado, sean éstas de autorización estatal o autonómica. Únicamente habrá incompatibilidad cuando así lo prohíba expresamente el planeamiento urbanístico o territorial, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4.

En este sentido, de acuerdo con lo previsto en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se deberá presumir que la planificación, construcción y explotación de instalaciones de generación de energía renovable, la conexión de dichas instalaciones a la red, la propia infraestructura de evacuación, y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas al evaluar sus efectos sobre el suelo, el territorio, el paisaje, las aguas, los hábitats naturales, la fauna, incluida las aves, y la flora silvestre.

Todo ello en relación con la instrucción y resolución de cualquier procedimiento que afecte al despliegue de energías renovables y a la sostenibilidad y eficiencia del sistema energético.

c) Los ayuntamientos no podrán adoptar la suspensión general de tramitación de licencias prevista en el artículo 68TRLOTUP para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en ningún caso.

d) Las reglas establecidas en los puntos a) y b) de este apartado no serán de aplicación cuando así se justifique motivadamente por parte de la conselleria competente en materia de urbanismo y territorio en la tramitación de los procedimientos correspondientes a la declaración de Proyectos de Interés Autonómico y declaraciones de proyectos y ámbitos como prioritarios energéticos.»

Seis. Se suprime la letra e) y se modifican las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 10. Criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas.

1. Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los criterios específicos territoriales y paisajísticos siguientes:

a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentren afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia de una reducción mayor.

Excepcionalmente, el porcentaje de reducción de la anchura del elemento de conexión territorial podrá exceder del 10 % siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Se deberán garantizar documentalmente las funciones básicas de conectividad ecológica, minimizando el efecto barrera producido por la implantación.

– Se deberá mantener la continuidad de la red de caminos y sendas existentes.

– Se ejecutarán medidas correctoras que contribuyan a la permeabilidad de la instalación.

– La anchura del corredor no podrá reducirse en más de un 50 %, no pudiendo ser la anchura libre resultante de la minoración inferior a 500 metros, ni a la anchura mínima que asegure el mantenimiento de la funcionalidad ecológica del territorio.

En ningún caso serán admisibles las perforaciones, independientemente de su anchura.

b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los bienes de interés cultural, monumentos naturales y paisajes protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.

[…]

d) En las zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, se atenderá a lo indicado en el artículo 18 del citado Decreto 201/2015.

e) [Suprimido]»

Siete. Se modifica la letra b) del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 11. Criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas.

En el diseño, cálculo y construcción de centrales fotovoltaicas se deben cumplir los siguientes criterios específicos energéticos:

[…]

b) Las infraestructuras de evacuación de la central fotovoltaica hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:

– En el caso de las líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea tendrán una capacidad, de al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica. En el resto de los casos, las líneas eléctricas tendrán una capacidad, de al menos, el 200 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica objeto de solicitud de autorización, con el fin de que la misma infraestructura pueda emplearse para futuras ampliaciones u centrales eléctricas. Este requisito podrá eximirse en casos debidamente justificados en los que no puedan producirse dichas ampliaciones o nuevas solicitudes de centrales.

– Calcularse para que la pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.»

Ocho. Se suprime el apartado 5 del artículo 13.

Nueve. Se modifica el apartado 7 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 14. Centrales fotovoltaicas sobre techos de edificios.

[…]

7. Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se tramitarán mediante declaración responsable, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 respecto de instalaciones sobre edificaciones ilegales.»

Diez. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 18. Autorizaciones para la implantación de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no urbanizable.

La autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no Urbanizable seguirá las siguientes reglas:

a) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación legal, aquélla se amparará en la presentación de una declaración responsable. Todo ello, independientemente del uso que tenga la edificación.

b) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una vivienda ilegal, aquélla se autorizará en el correspondiente procedimiento de minimización de impacto ambiental.

c) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación ilegal que no tenga carácter residencial, no podrá autorizarse aquélla.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Actuaciones previas.

1. Con carácter previo a la solicitud de las autorizaciones contempladas en el artículo 21, el promotor solicitará ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde esta se sitúe, la expedición del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.

Dicho informe versará únicamente sobre los siguientes aspectos:

a) El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.

b) La clasificación y calificación urbanística del suelo.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

d) Las modificaciones de planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

Junto con la solicitud del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto, el promotor presentará igualmente ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde se sitúe la actuación un informe justificativo sobre el cumplimiento de los criterios de localización en la implantación de las instalaciones de centrales fotovoltaicas y parques eólicos a los cuales se refieren los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente disposición, y las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).

El ayuntamiento emitirá el certificado de compatibilidad urbanística en el plazo máximo de un mes. En el mismo plazo emitirá informe preceptivo no vinculante que incluya una valoración favorable o desfavorable sobre el cumplimiento por parte del proyecto de los criterios de localización a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. El ayuntamiento podrá incluir en este informe cualquier cuestión que considere relevante relativa al ejercicio de su autonomía y de las competencias que le son propias, especialmente sobre su planeamiento urbanístico.

Si transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no hubiera emitido el certificado de compatibilidad urbanística o el informe sobre el cumplimiento de los criterios de localización de la instalación, podrá continuarse con la tramitación del procedimiento a la que se refiere el presente capítulo.

Desde el punto de vista urbanístico solo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4 de esta norma.»

Doce. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 20, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 20. Consultas previas.

[…]

2. Cuando el proyecto de la instalación no se encuentre encuadrado en el artículo 19 bis de esta norma o el informe de determinación de afecciones ambientales establezca que el proyecto tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental. En este caso, la consulta regulada en el punto 1 se realizará conjuntamente, siendo el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.

[…]

5. Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b) del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Solicitud.

1. El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.

En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo.»

Catorce. Se modifica el apartado 4 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 22. Subsanación de la solicitud y admisión a trámite.

[…]

4. No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:

– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.

– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.

– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.

– No se acredite la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica.

– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.

– Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto-ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las Normas del PECV para el caso de parques eólicos.»

Quince. Se modifica el apartado 5 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23. Información pública.

[…]

5. Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo. Se considerarán como no sustanciales, además de aquéllas previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24. Consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el servicio territorial competente en energía dará traslado a las distintas administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, de las separatas del proyecto conteniendo sus características generales y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, de la documentación de evaluación ambiental, en orden a que, en un plazo de 30 días, presenten su conformidad u oposición a la instalación.

En el caso de que la implantación se realice en Suelo no Urbanizable Protegido, el ayuntamiento podrá alegar los argumentos urbanísticos, territoriales, sectoriales o agrológicos que considere oportunos y que desaconsejen dicha implantación en un ámbito determinado, conforme a lo establecido en el artículo 8.3 e).

Transcurrido dicho plazo sin que hayan contestado se entenderá que no existe objeción alguna a las autorizaciones, excepto en los casos en que los informes solicitados tengan carácter vinculante.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje.

1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2 j). Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:

– Riesgos naturales o inducidos en el territorio.

– Paisaje e infraestructura verde.

– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.

– Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.

– Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.

Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.

Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.

En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto-ley.

2. Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar las autorizaciones cuya concesión corresponde a la conselleria competente en materia de energía.

En caso de que el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje sea desfavorable, se resolverá la finalización y archivo del procedimiento, sin más trámite.

3. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:

a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra central más de 1 km.

b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.

c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.

d) Ocupen menos de 5 hectáreas de suelo no urbanizable común, disten de cualquier otra planta más de 500 metros y el municipio en que se ubiquen disponga de estudio de paisaje aprobado.

4. Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de riesgos naturales e inducidos requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y no se implanten en zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución.

1. Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:

– disponer de los terrenos donde este se vaya a ejecutar, sin perjuicio de la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública en concreto; y

– haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.

El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:

a) La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación.

b) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat.

c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.

d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.

e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.

Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.

2. La resolución deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, condiciones y obligaciones:

a) Se fijará un plazo máximo para solicitar la autorización de explotación de acuerdo con el cronograma de trabajos que debe figurar en el proyecto de ejecución autorizado, advirtiendo de la caducidad de la autorización de no hacerlo, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar prórrogas motivadas conforme al régimen regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril.

b) Se impondrá al titular de la autorización administrativa de construcción la obligación de desmantelamiento de la instalación y de restitución de los terrenos y el entorno afectado.

c) Se impondrá la obligación de constituir una garantía económica, de acuerdo con lo establecido en este Decreto-ley y en las normas del PECV, para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento y restitución a que se refiere el inciso anterior, con indicación del importe, advirtiendo al titular de la autorización que deberá acreditarse su debida constitución con la solicitud de autorización de explotación de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse ésta.

d) Se especificará la obligación de ingreso del canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal regulado en el presente Decreto-ley, o en su caso, en la normativa urbanística. A estos efectos la resolución recogerá el presupuesto de ejecución material de la instalación expresado en el proyecto técnico.

e) Se indicará la necesidad de obtener autorización administrativa previa, de conformidad con la legislación básica estatal, en los casos de trasmisión, modificación sustancial, cierre temporal y cierre definitivo de la instalación de producción.

3. La resolución se notificará al órgano ambiental cuando este haya intervenido en la tramitación del expediente a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje, además del resto de notificaciones establecidas en la normativa.»

Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno.

[…]

2. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será del 3% del presupuesto de ejecución material, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20.000 €/MWp. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la garantía será de 20.000 €/MWp. La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.»

Veinte. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 38. Canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal.

[…]

2. El respectivo canon de uso y aprovechamiento se establecerá por el ayuntamiento en la correspondiente licencia, por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras municipal, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud de la persona interesada, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido. El otorgamiento de prórroga del plazo no comportará un nuevo canon urbanístico.

[…]

4. Adicionalmente, el ayuntamiento podrá aplicar las reducciones del importe del canon que proceda, de forma acumulativa, en los siguientes casos:

– cuando la instalación incluya un uso combinado del suelo para la generación de energía y la actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 3 Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común, en una superficie de, al menos, el 25 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será del 15 %.

– cuando la instalación contribuya a la aplicación de un programa de desarrollo rural en colaboración con un grupo de acción local o grupo de desarrollo rural, cuyo ámbito territorial incluya la ubicación del proyecto, la reducción a aplicar será de un 20 %.

– cuando la instalación incluya un plan de modernización de estructuras agrarias facilitado por un Agente Dinamizador, tal como éste se define en la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, sobre una superficie igual o mayor al 20 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será de un 25 %.

El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Determinación de la potencia eléctrica solicitada.

1. Para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial, se considerará un valor mínimo de electrificación, o previsión de carga específica de 20 W/m² de parcela neta para uso logístico y 50 W/m² para el resto de usos, salvo que el promotor de la actuación urbanística o el solicitante del suministro considere un valor superior atendiendo a las necesidades previstas.»

Veintidós. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional octava. Autorizaciones para torres de medición de viento

Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir con el procedimiento regulado en este Decreto-ley. Para la implantación temporal de estas instalaciones en necesaria la autorización de la conselleria con competencia en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de un mes. De no emitirse el informe municipal en este plazo, el órgano autonómico podrá conceder automáticamente dicha autorización.

La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente a aquél.»

Veintitrés. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación.

1. Las previsiones de este Decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.

En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.

La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.

2. Respecto a los expedientes regulados en los párrafos 2.º y 3.º del apartado 1, no será necesario reiterar la petición de informes ya emitidos, o trámites ya realizados conforme al procedimiento regulado por la normativa anterior, incluido el resto de aspectos incluidos en el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje del artículo 25.1. Solo en el caso de que la regulación dada por este Decreto-ley al procedimiento permita la emisión de informes favorables o un avance en la tramitación, podrá el promotor solicitar dicha emisión o avance, que deberá producirse en el plazo de tres meses desde la petición.

Caso de que se hayan emitido dos informes negativos correspondientes a alguno de los trámites referidos en el artículo 25.1 último párrafo de esta norma, el órgano competente en materia de territorio y paisaje emitirá un único y definitivo informe.

3. No será necesaria la emisión de un nuevo certificado de compatibilidad urbanística en aquellos procedimientos en tramitación en los que ya se haya emitido dicho certificado con carácter favorable, conforme a la regulación anterior. En este supuesto, tampoco será exigible el informe no vinculante sobre valoración favorable o desfavorable que realiza el ayuntamiento, y que está regulado en el artículo 19.1.

4. En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley.

5. Los promotores de proyectos de aprobación autonómica en tramitación a la entrada en vigor de esta norma deberán aportar un estudio de integración paisajística en el momento en que sea requerido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje.»

Veinticuatro. Se modifica el anexo III, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO III

Documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción

– Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos;

– Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud;

– Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto;

– Documentos que acrediten la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica cuando se trate de suelo no urbanizable;

– Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada;

– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos;

– Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación;

– Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación:

– Parámetros de diseño:

– Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).

– En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo

• Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras)

• En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.

• Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas (potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal ‒kV‒, capacidad ‒MVA‒) de la línea eléctrica.

– Emplazamiento:

– Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.

– Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.

– Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).

– Presupuesto de ejecución material.

– Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la Administración Pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartogràfic Valencià (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).

– Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II del TRLOTUP, si bien la participación pública coincidirá con el trámite de información pública del procedimiento.

Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este Decreto-ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.»

Artículo 116. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.

El Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, queda redactado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

– Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.

– Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.

– Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.

– Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, y

– Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa.

[…]

2. Solo requerirán autorización de explotación:

– Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW;

– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.

Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, a la instalación de nueva extensión de red, incluido, en su caso, el centro de seccionamiento, que tenga por finalidad atender un único punto de suministro o la evacuación de un único generador, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. En caso de que esta instalación vaya a ser cedida a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, dicha cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.

– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.

En estos casos con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.»

Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.

Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización administrativa que entran dentro del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican en los siguientes grupos:

[…]

b) Grupo segundo.

Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación;

– Las redes de distribución de energía eléctrica;

– Las líneas directas, y

– Las acometidas.

Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda de la siguiente manera:

«Artículo 4. Órganos competentes.

1. Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:

a) El centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos:

– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.

– Todas las de la red de transporte secundario.

– Las de las redes de distribución cuya tensión nominal en alguna de las partes a autorizar sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– Las acometidas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– Las líneas directas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.

– La autorización de explotación en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia.

b) Los servicios territoriales competentes en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, para el resto de las instalaciones, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior 3.000 kW. Asimismo, para la emisión de la autorización de explotación de todas las instalaciones eléctricas ubicadas en la respectiva provincia donde se implante la instalación.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda de la siguiente manera:

«Artículo 5. Presentación de solicitudes.

[…]

2. A la solicitud se acompañará la documentación a que se hace referencia en el presente Decreto y la exigida, en su caso, por la legislación específica aplicable.

En todo caso, la solicitud de autorización administrativa irá acompañada de la siguiente documentación:

– Aquella que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el presente decreto.

– Anteproyecto de la instalación que deberá contener:

A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:

1) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.

2) Objeto de la instalación.

3) Características principales de la misma.

4) Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.

5) En su caso, las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada, todo ello sin perjuicio de que se requieran las autorizaciones administrativas reguladas en la LSE.

B) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto o puntos, si fuera el caso, de la red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.

C) Planos de la instalación proyectada y, en su caso, a desmontar a escala mínima 1:50.000.

D) Presupuesto estimado de la misma.

E) Relación detallada de afecciones a administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación y motivos de la afección.

F) Cuando proceda, según lo establecido en el presente decreto, separata de la parte de la documentación que sea de interés para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Obligación de resolver y silencio administrativo.

1. El órgano competente resolverá sobre las solicitudes objeto de este decreto, de autorización administrativa previa, declaración de utilidad pública en concreto y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación y modificación de instalaciones eléctricas, de autorización de transmisión y de autorización de cierre, definitivo o temporal, de las mismas, y notificará las resoluciones en el plazo máximo de seis meses para las del grupo primero, y de tres meses para las del grupo segundo, a contar desde la fecha de registro de entrada de la solicitud o, en caso de que sea de aplicación, la fecha en que la solicitud haya sido admitida a trámite.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda de la siguiente manera:

«Artículo 9. Procedimiento de autorización.

1. Información pública.

Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.

Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.

Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo con lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos la persona interesada deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.

En el supuesto de que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta se aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que se le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.

Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.

Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el apartado 4 de este artículo, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo.

Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.»

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 11. Aprobación del proyecto de ejecución.

1. Solicitud.

La persona solicitante, o titular de la autorización administrativa previa cuando esta se haya otorgado, presentará una solicitud de autorización administrativa de construcción junto con:

– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– En el caso de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista única o empresa distribuidora de la zona, y se tramiten por la empresa promotora, documento de conformidad con el proyecto por parte de la empresa transportista o distribuidora.

– Además del resto de documentación que aplique a la solicitud en función de sus características y emplazamiento.

En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.

Se presentarán en forma de separata aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.

En el caso de que se solicite la tramitación conjunta de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción, la documentación a presentar junto al proyecto contendrá las menciones previstas en los apartados 2.A).4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.

2. Condicionados técnicos.

El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas o el proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días.

En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por la persona solicitante o promotora, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.

No será necesario obtener dicho condicionado:

a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Conselleria de Infraestructuras y Transporte normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.

b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.

c) Cuando la persona solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa deconstrucción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, la persona solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.

Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

La contestación de la persona solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por la persona solicitante.»

Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 12. Autorización de explotación.

1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

Se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceras personas distintas de la persona solicitante de dicha autorización.

[…]

4. Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo. Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.

5. En los supuestos de instalaciones realizadas por terceras personas y que vayan a cederse a la empresa transportista única o distribuidora de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por la persona cesionaria al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión y copia del convenio de resarcimiento frente a terceras personas cuando este se haya suscrito. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.»

Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Modificaciones no sustanciales.

1. Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; así como las que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.

2. [Suprimido]

3. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 12, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.

4. Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte o distribución ejecutadas en el semestre anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.»

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Articulo 15. Modificaciones no sustanciales.

[…]

2. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 18, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.

En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.

1. Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativa previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:

– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.

En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.

Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no estimación o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas.

– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.

– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo con el presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante, los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por la persona interesada al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.

A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.

– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.»

Trece. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Autorización de transmisión de instalaciones.

1. La transmisión de las instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en legislación básica del sector eléctrico y lo establecido en el presente decreto como desarrollo de la misma.

2. La solicitud de autorización de transmisión se presentará por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación dirigida al órgano territorial competente en materia energía por razón del emplazamiento e irá acompañada, además de los documentos exigidos con carácter general por el procedimiento administrativo común, de la siguiente documentación:

a) Acreditación de disponer, en el momento de formular la solicitud, de las capacidades legal, técnica y económica exigidas por la actividad correspondiente al tipo de instalación cuya transmisión se solicita.

b) Declaración de la persona titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitirla a favor de la persona solicitante.

c) Identificación de la instalación interesada con referencia a las autorizaciones administrativas que ampararon su construcción y, en su caso, puesta en servicio.

Sin perjuicio de la aplicación de la tasa correspondiente, podrán acumularse en una misma solicitud de autorización de transmisión más de una instalación, debiendo quedar cada una de ellas perfectamente identificadas en la documentación antes indicada.

3. La solicitud de autorización de transmisión será resuelta en el plazo máximo de tres meses por el órgano que la autorizó o tenga atribuida la competencia para otorgar la autorización administrativa previa de la instalación interesada. En aquellos casos en que la resolución no corresponda al órgano territorial competente en materia energía, este una vez instruido completamente el procedimiento, remitirá la solicitud, junto con su informe, al centro directivo competente en materia de energía que la tenga atribuida.

Transcurrido el plazo máximo indicado para resolver, la solicitud de autorización de transmisión se entenderá denegada, pudiendo las personas interesadas interponer los recursos administrativos previstos por la legislación de procedimiento común.

La resolución que autorice la transmisión de la instalación expresará que su eficacia queda condicionada a que la persona titular de la misma, y futura adquirente, acredite ante el órgano autorizante en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución a la persona solicitante:

a) la efectiva transmisión de la instalación, aportando copia de la documentación justificativa del negocio jurídico llevado a cabo junto con la entrega.

b) cuando proceda, la constitución por la persona autorizada de las nuevas garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados en sustitución de las que hubieran sido impuestas a la anterior persona titular, o que fueran exigibles de acuerdo por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización de transmisión. Únicamente procederá la devolución de las garantías económicas a la anterior persona titular de la instalación cuando hayan sido constituidas, debidamente actualizadas, por la persona adquirente.

Si en el plazo de seis meses la persona titular de la autorización de transmisión no acredita debidamente el cumplimiento de ambas condiciones, se producirá de forma automática la caducidad de la misma.

La resolución recogerá expresamente que no podrá ejercerse la actividad del sector eléctrico asociada a la instalación cuya transmisión se solicita en tanto en cuanto no se dé cumplimiento a las referidas condiciones. Asimismo, expresará que una vez cumplidas estas, la nueva persona titular de la instalación quedará subrogada en todos los derechos, deberes y obligaciones que tenía la anterior persona titular y exija la regulación de la actividad.

4. Una vez acreditados los requisitos impuestos para la efectiva transmisión de la instalación el órgano competente en materia de energía correspondiente procederá de oficio a modificar la titularidad de la instalación en los registros administrativos de su competencia, así como a dar traslado, cuando así corresponda, del cambio de titular a otros órganos o administraciones.

Asimismo, se notificará el cambio de titularidad efectivo a los ayuntamientos en que radique la instalación cuando se trate de instalaciones de producción de energía eléctrica.»

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda de la siguiente manera:

«Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones.

1. Solicitud.

La persona titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica que pretenda el cierre de la misma deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate.

La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.

La solicitud se podrá acompañar de un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto de que la persona solicitante así lo pretenda.

En el caso de los desmontajes asociados a una nueva instalación, estos no tendrán la consideración de cierre de instalaciones y se tramitarán conjuntamente con aquella, siempre que sea de la misma titularidad o se presente el consentimiento de la persona titular.»

Quince. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente manera:

«Primera. Expropiación y servidumbre.

[…]

3. Las publicaciones que, de conformidad con lo establecido en el citado Real decreto 1955/2000 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se deban realizar en el “Boletín Oficial del Estado” se realizarán en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.”»

Dieciséis. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Formato de la documentación gráfica de los anteproyectos, proyectos y finales de obra.

La documentación gráfica principal que define las instalaciones de los anteproyectos, proyectos y finales de obra de las instalaciones objeto del presente decreto debe cumplir las especificaciones de georreferenciación definidas en el Real decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia Oficial en España, estará georreferenciada en el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), y la proyección cartográfica oficial elegida será la UTM referida al Huso 30 Norte (EPSG: 25830) y se presentará en formato SHP compatible con la cartografía de l'Institut Cartogràfic Valencià.»

CAPÍTULO II
Comercio
Artículo 117. Modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana.

La Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.

[…]

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de la declaración de las zonas de gran afluencia turística, así como para su prórroga, modificación o revocación. Igualmente, reglamentariamente se determinará la documentación que deberá constar en el expediente.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de solicitud de declaración de una nueva zona de gran afluencia turística promovida por el ayuntamiento, este deberá aportar junto a la solicitud, el acuerdo del órgano competente y la acreditación de la audiencia a las personas interesadas, la documentación acreditativa de las circunstancias que justifican dicha declaración o una declaración responsable de que tales circunstancias se dan en el municipio o en la zona para la que se solicita tal condición; sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente de la Generalitat.

6. La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta ley, tendrá una vigencia indefinida, salvo que quede acreditado que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración. En tal caso, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación de la declaración.»

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 47. Ordenanzas Municipales.

[…]

4. Las ordenanzas municipales no podrán exigir a quienes son titulares de la autorización haber satisfecho todas las obligaciones con las haciendas locales para el ejercicio de la venta no sedentaria, salvo en el caso de que se trate de obligaciones tributarias vinculadas directamente al desarrollo de esta modalidad de venta.»

Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:

«Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.

1. Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia con carácter indefinido en los términos del artículo 21.6.»

CAPÍTULO III
Turismo
Artículo 118. Modificación de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio, y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.

La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio, y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 3, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 3. Definiciones básicas.

A los efectos de esta ley y de la normativa que la desarrollo, se entiende por:

[…]

d) Empresa turística: persona física o jurídica, o comunidad de bienes, que, en nombre propio, de forma permanente o temporal y con ánimo de lucro, se dedica al desarrollo de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico.»

Dos. Se añaden las letras i), j) y k) al apartado 3 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Consejo Valenciano de Turismo.

[…]

3. Corresponden al Consejo Valenciano del Turismo, entre otras, las siguientes funciones:

a) Informar sobre aspectos concretos del turismo de la Comunitat Valenciana y valorar el conocimiento existente sobre el mismo, para lo que podrá solicitar documentación a otras entidades, así como recabar asistencia técnica especializada.

b) Conocer la planificación turística y formular cuantas propuestas estime adecuadas para que pueda contribuir al fomento, la promoción, la competitividad y el desarrollo del sector turístico en la Comunitat Valenciana.

c) Conocer los proyectos de aquellas disposiciones normativas de carácter general referidos al ordenamiento turístico.

d) Elaborar estudios, informes y dictámenes sobre aquellas cuestiones que, con carácter facultativo, se sometan a su consulta, a solicitud del Consell o de sus miembros.

e) Incidir en la formación de una conciencia general de la relevancia socioeconómica y cultural del turismo y de que el turismo puede contribuir de manera decisiva al desarrollo sostenible de la Comunitat Valenciana.

f) Velar por la mejor imagen turística de la Comunitat Valenciana.

g) Buscar en sus actuaciones el equilibrio entre los derechos de las usuarias y usuarios turísticos y los derechos de las vecinas y vecinos residentes en el territorio.

h) Elaborar un informe anual sobre las reuniones mantenidas y las actividades desarrolladas por el Consejo Valenciano del Turismo.

i) Impulsar el turismo sostenible, ético y responsable en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con los principios del código ético del turismo valenciano y del código ético de la OMT.

j) Proponer acciones de desarrollo y mejora para el cumplimiento de los principios del código ético y para la comunicación con el Comité Mundial de Ética del Turismo.

k) Impulsar la formación de los agentes implicados en la actividad turística en ética y responsabilidad social y en la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible.»

Tres. Se suprime el artículo 11.

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Estructura de Turisme Comunitat Valenciana.

[…]

2. El Comité Estratégico de Gestión, como órgano encargado de la dirección estratégica y la evaluación y control de las líneas de actuación de la política turística a desarrollar por Turisme Comunitat Valenciana, contará con representación paritaria entre el sector público y el privado. El número de componentes de este comité será como máximo de 20.

Podrán formar parte de este comité las asociaciones de ámbito autonómico más representativas del sector turístico valenciano, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana, las entidades titulares de las marcas turísticas de la Comunitat Valenciana, las universidades valencianas y centros de conocimiento, las organizaciones sindicales y la FVMP.

A efectos de la vertebración turística que persigue el objeto de esta ley, al menos dos de los veinte componentes del comité estratégico estarán reservados a personas cuya representatividad, bien sea del sector público o privado, sea del interior de la Comunitat Valenciana.

A efectos de determinar el número de representantes de entidades públicas, no se tendrá en cuenta a su secretario o secretaria, que ejercerá sus funciones con voz, pero sin derecho al voto.

En cualquier caso, el presidente o presidenta de este comité será quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de turismo, y su voto tendrá carácter dirimente en caso de empate a efectos de adoptar acuerdos.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 53. Ejercicio de la actividad y prestación de servicios turísticos.

[…]

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación o declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la prestación del servicio desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad o del servicio correspondiente. Igualmente, podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período máximo de cuatro años.

La resolución de este tipo de procedimientos administrativos deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde su inicio.

Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte a:

a) La acreditación de los datos considerados necesarios para la inscripción registral, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

b) El riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes.

c) Las garantías de responsabilidad contractual legalmente exigibles.

d) El informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable.

e) La disponibilidad de la declaración de interés comunitario o su exención, así como licencias, e informes urbanísticos y ambientales que en su caso procedan.»

Seis. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 55. Empresas y establecimientos turísticos.

1. Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes, que, en nombre propio, con ánimo de lucro de manera profesional y habitual, bien de modo permanente o temporal, realicen cualquiera de las siguientes actividades o presten alguno de los siguientes servicios:

a) Alojamiento turístico.

b) Mediación turística y agencias de viajes.

c) Entretenimiento y ocio, turismo activo y ecoturismo.

d) Restauración.

e) Servicios complementarios.

f) Balneario, hotel balneario y villa termal.

2. Se consideran establecimientos turísticos los locales, instalaciones o infraestructuras estables abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas y demás prestadores realicen o presten alguno de sus servicios. Asimismo, se considerarán establecimientos turísticos las viviendas de uso turístico.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 97, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 97. Principios generales.

[…]

3. Las personas responsables de cualquier infracción administrativa en materia turística, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.3 y 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se relacionarán electrónicamente con la administración en cualesquiera procedimientos sancionadores o diligencias. Asimismo, las notificaciones que se practiquen se realizarán mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada ley.»

Artículo 119. Modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de guía de turismo.

El Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de guía de turismo, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Convocatoria.

1. Las pruebas para la obtención de la habilitación de guía de turismo se convocarán periódicamente por la conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

El procedimiento se regirá por las bases expresadas en las respectivas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente reglamento.

Cada convocatoria determinará el sistema, tribunal y demás circunstancias que procedan.

2. Se considera poseer la cualificación profesional necesaria, a los solos efectos de esta habilitación, sin necesidad de superar las pruebas que se convoquen al efecto, cuando, además de poder acreditar el dominio de una lengua extranjera, nivel mínimo B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o equivalentes en su denominación o materia:

a) Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.

b) Título de Técnico Superior de Información y Comercialización Turística.

c) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

d) Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas.

e) Título de Grado de Turismo.

f) Diplomatura en Turismo.

g) Doctorado en Turismo.

h) Determinados títulos oficiales universitarios, que podrán conllevar la convalidación de las siguientes unidades de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3):

1. UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito de actuación a turistas y visitantes.

2. UC1071_3. Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos.

Estos títulos oficiales son: Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos, Licenciatura/Grado Humanidades, Licenciatura/Grado Historia, Licenciatura/Grado Historia del Arte, Licenciatura/Grado Geografía, Licenciatura/Grado Geografía e Historia, Licenciatura/Grado Bellas Artes, Grado Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Grado Geografía y Gestión del Territorio, Grado Arqueología, Grado Gestión Cultural), o cualquier otro equivalente en su denominación o materia.

3. Igualmente se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional cuando, estando en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de las unidades de competencia UC1069_3 y UC1071_3.»

Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Requisitos.

Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

– Diplomado o diplomada en Turismo.

– Diplomado o diplomada en Empresas y Actividades Turísticas.

– Técnico o técnica de Empresas y Actividades Turísticas.

– Técnico o técnica Superior de Guía, Información y Asistencia Turística.

– Técnico o técnica Superior en Información y Comercialización Turística.

– Grado, diplomatura o licenciatura universitaria.

– Cualesquiera otros equivalentes u homologados a los anteriores.

En el caso de títulos extranjeros, la persona interesada deberá acreditar su homologación por el órgano competente.

c) Acreditar el dominio de una lengua extranjera, del nivel que se establezca en cada convocatoria, del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, además del de una de las oficiales de la Comunitat Valenciana para personas solicitantes extranjeras, o lengua de signos, en su caso.»

Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Convalidación de conocimientos.

1. Aquellas personas profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado b) o c) del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos, quedando exentas de la superación de las pruebas de habilitación sobre aquellas materias de examen que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones o idiomas o lengua de signos.

2. Se podrá incorporar, en cualquier momento, a la habilitación ya obtenida, nuevos idiomas extranjeros o lengua de signos, mediante la presentación de al menos el certificado del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas exigido en la convocatoria anterior a la solicitud, sin necesidad de esperar a una nueva convocatoria de pruebas de habilitación.»

Artículo 120. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Criterios.

[…]

2. La acreditación del cumplimiento de estos criterios se realizará a través del sistema de inteligencia turística previsto en el artículo 48 de la LTOH, a través de cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos y, en su defecto, a través de operaciones estadísticas específicas realizadas por los municipios solicitantes que garanticen la solvencia y la calidad de la información.

El sistema o sistemas de acreditación gozarán de publicidad y podrán realizarse a partir de la información estadística que figura en la página web de la entidad Turisme Comunitat Valenciana.»

Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 9. Obligaciones.

1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:

[…]

f) Colaborar con medios locales en los planes de inspección contra el intrusismo y la competencia desleal que desarrolle la Generalitat. Esta colaboración interadministrativa se formaliza mediante el instrumento correspondiente y establece el procedimiento para recabar, de forma coordinada con los servicios territoriales de turismo, la información obtenida por los municipios necesaria para combatir el intrusismo en el sector turístico.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17. Iniciación.

[…]

3. La presentación de la solicitud se realizará por medios electrónicos mediante el trámite telemático establecido al efecto en la sede electrónica de la Generalitat, accesible desde la misma o desde la Guía Prop de atención al ciudadano de la Generalitat. El órgano competente en materia de turismo dispondrá de los correspondientes enlaces en su página web.»

Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Causas.

Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Desaparición de la concurrencia de los criterios obligatorios que dieron lugar al reconocimiento de la condición de municipio turístico.

b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo III de este decreto, en especial las relativas a la colaboración con la Generalitat en la lucha contra el intrusismo establecidas en el instrumento correspondiente.

c) La renuncia expresa del municipio.»

Artículo 121. Modificación del Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística.

El Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 8. Composición.

1. El Consejo Valenciano del Turismo está compuesto por las siguientes personas:

a) Presidencia: la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo.»

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 13, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 13. Composición.

1. La Comisión Interdepartamental de Turismo está compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo.»

Tres. Se suprime el capítulo III, artículos 15, 16, 17 y 18.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 31. De la presidencia.

1. El presidente o la presidenta de la entidad, que lo será a su vez del Comité Estratégico de Gestión y del Comité de Dirección, será la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo y ostentará la superior representación de Turisme Comunitat Valenciana en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, con las salvedades que, en su caso, puedan establecerse.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34. De la secretaría general.

[…]

2. El nombramiento y cese de la persona titular de la Secretaría General de Turisme Comunitat Valenciana serán aprobados por el Comité de Dirección de la entidad, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la entidad.

El nombramiento recaerá sobre un jefe o una jefa de área de la entidad, sobre un funcionario o funcionaria con rango de subdirector o subdirectora general del departamento con competencias en materia de turismo que funcionalmente haya sido adscrito a la entidad, o sobre personal fijo de esta entidad que pertenezca al grupo A.»

Artículo 122. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.

El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del Decreto, que queda redactado de la siguiente manera:

«Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana».

Dos. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 8. Características de los distintivos y técnicas de reproducción.

[…]

4. Los archivos PDF editables de todos los distintivos a tamaño real necesarios para su producción quedarán a disposición de las personas interesadas en la página web del órgano competente en materia de turismo.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 20. Ejercicio de la actividad de alojamiento turístico.

[…]

2. La relación con las personas o entidades interesadas se realizará, tanto para las personas físicas como jurídicas, mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Asimismo, la notificación se realizará mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada ley.»

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 21, que quedan redactados en los términos siguientes:

«Artículo 21. Declaración responsable de inicio de actividad.

1. Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico, en cualquiera de sus modalidades, deberán presentar ante el servicio territorial de turismo de la provincia en la que se ubique el alojamiento, una declaración responsable en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos siguientes que les sean de aplicación para la tipología pretendida, y, en su caso, clasificación, y el compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, mediante los impresos normalizados que estarán permanentemente disponibles en la página web del órgano competente en materia de turismo. Dicho órgano será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.

[…]

3. Para realizar la presentación telemática de la declaración responsable se accederá a la sede electrónica de la Generalitat https://sede.gva.es o a través del buscador de trámites y servicios de la Guía Prop de atención a la ciudadanía de la Generalitat y se seleccionará el trámite correspondiente. El órgano competente en materia de turismo dispondrá de los correspondientes enlaces en su página web.

4. El órgano competente en materia de turismo mantendrá actualizados los contenidos y modelos normalizados mediante su publicación en la sede electrónica de la Generalitat y en la Guía Prop de atención a la ciudadanía de la Generalitat.

5. Con la declaración responsable se adjuntará:

a) En el caso de los establecimientos hoteleros:

1. Cuestionario de autoevaluación, en su caso.

2. Relación de habitaciones y/o unidades de alojamiento que integran el establecimiento hotelero.

3. Cualesquiera otros documentos que apoyen su clasificación.

b) En el caso de los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos:

1. Relación de apartamentos que integran el bloque o conjunto.

c) En el caso de viviendas de uso turístico y empresas gestoras de viviendas de uso turístico:

1. Relación de viviendas de uso turístico, con informe municipal favorable de compatibilidad urbanística.

d) En el caso de campings y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas:

1. Relación de parcelas y plazas de aparcamiento y, en su caso, de las instalaciones fijas de que disponga.»

Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 25, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 25. Inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

[…]

6. Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte a:

a) Cualquier dato que necesariamente deba constar en la inscripción registral, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 27. Clasificación y reclasificación de oficio.

1. La clasificación de los alojamientos turísticos se fijará con base en lo dispuesto en este decreto y se podrá revisar de oficio en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Modificaciones y cese de la actividad.

2. La persona titular de una empresa de alojamiento turístico, o que ejerza una actividad o preste el servicio de alojamiento turístico, deberá poner en conocimiento del servicio territorial de turismo competente cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad, y los cambios de titularidad o de mediadores en la prestación del servicio de alojamiento turístico.

En caso de establecimientos hoteleros, podrán comunicar los ceses temporales de la actividad dentro de su periodo de funcionamiento.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 31. Requisitos que deben cumplir los establecimientos.

[…]

2. Los requisitos y condiciones mínimas de los distintos establecimientos de alojamiento turístico que se establecen en el presente decreto se entenderán sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de ascensores, de maquinaria, residuos, sanidad, urbanismo, actividades o autorización ambiental, seguridad, protección contra el ruido, salubridad y ahorro energético, instalaciones y suministro de agua, sistemas de prevención, extinción y evacuación en caso de incendios, accesibilidad y cualesquiera otras que les fueren de aplicación.

La comunicación por la administración competente de que alguno de los establecimientos inscritos en el Registro carece de la preceptiva autorización o licencia necesaria para el ejercicio de la actividad podrá dar lugar a la baja, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a la persona interesada.»

Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 40. Normas para la clasificación en grupos y categorías.

[…]

3. Por razones de calidad, en las unidades de alojamiento de los establecimientos hoteleros de cualquier grupo, no se admitirá la instalación de literas.»

Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Requisitos de seguridad, diseño y calidad en edificios de establecimientos hoteleros.

Para los edificios de establecimientos hoteleros sin perjuicio de los requisitos establecidos por la normativa básica, se establecen los requisitos específicos siguientes:

a) En los espacios y salas comunes deberá asegurarse la calidad de aire interior establecida en la normativa de instalaciones térmicas en los edificios.

b) En todos los espacios de uso público del establecimiento, así como en habitaciones y cuartos de baño, se asegurarán las condiciones de confort térmico establecidas en la citada normativa de instalaciones térmicas.

c) Los cuartos de baño y, en su caso, cocinas, dispondrán de suministro de agua potable caliente y fría con las condiciones establecidas en la normativa de salubridad y calidad de agua de consumo humano.

d) La iluminación media en habitaciones y cuartos de baño seguirá las recomendaciones en materia energética publicadas por organismos autonómicos o estatales.

e) Los servicios higiénicos generales y cuartos de baño de habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o, en su caso, dispondrán de dispositivos de renovación de aire que aseguren como mínimo las condiciones de ventilación establecidas en la normativa para cuartos de baño de viviendas.

f) Las habitaciones cumplirán, como mínimo, las mismas condiciones de iluminación natural y ventilación establecidas para las viviendas en la normativa de habitabilidad. Las zonas destinadas exclusivamente a personal dispondrán de las dotaciones y condiciones ambientales que establece la normativa en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

g) Los establecimientos de más de 30 habitaciones, que, conforme a la normativa vigente, no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por persona técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección, y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.»

Once. Se modifica el apartado 4 y se añaden los nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 46. Clasificación en categorías.

[…]

4. Los bloques y conjuntos de hasta doce apartamentos, estarán exentos de los espacios siguientes:

a) Recepción-Conserjería, si bien el servicio de recepción deberá seguir prestándose.

b) Terrazas, cuando sean exigibles.

c) Salones audiovisuales.

5. Los establecimientos de más de 30 apartamentos, o más de 60 plazas, que conforme a la normativa vigente no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por técnico o técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.

6. A los bloques y conjuntos se les aplicarán los mismos requisitos de seguridad, diseño y calidad que a los establecimientos hoteleros, previstos en el artículo 44.»

Doce. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 50. Definiciones.

[…]

5. Se entiende por bungalow o cabaña la instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los elementos: dormitorio, con camas o literas, aseo (dotado al menos de lavabo, inodoro y ducha), salón comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor.

[…]

7. Se entiende por vivienda móvil (mobil-home) el albergue móvil que carece de cimentación, o que exclusivamente disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela. Dispondrán de camas o literas.»

Trece. Se modifican las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 51, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 51. Clasificación y especialidades.

[…]

2. Con base en la prestación de servicios específicos o a la existencia de determinadas instalaciones, los establecimientos de camping podrán solicitar y obtener del órgano competente en materia de turismo el reconocimiento de alguna de las especialidades que figuran a continuación, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su clasificación en alguna de las categorías previstas en el número anterior.

a) Especialidad «resort»:

Los campings que destinen al menos un 40 por ciento de la superficie de la zona para estancia y alojamiento a la instalación de unidades o módulos de propiedad de la persona titular del establecimiento o personas operadoras turísticas, tipo cabaña, bungalow mobil-home o unidad singular, siempre que cuenten con un mínimo de 10 unidades, podrán obtener la especialidad de «resort». Dichas parcelas y unidades guardarán una imagen que responda a criterios de calidad, homogeneidad y uniformidad, y deberán ubicarse en zona delimitada y diferenciada del resto.

[…]

d) Especialidad bungalow park:

Podrán obtener la especialidad de bungalow park aquellos campings que ocupen hasta el 60 % de su superficie total con unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla o módulos, propiedad de la persona titular del establecimiento o personas operadoras turísticas, tipo cabaña, bungalow, mobil-home o unidad singular siempre que destinen la superficie restante a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.»

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 57, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 57. Superficie y capacidad.

1. La superficie total del camping, independientemente de su especialidad y clasificación, estará dividida en dos partes, una zona para estancia y alojamiento, que no podrá superar el 75 por ciento de dicha superficie total y que estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado, y otra, constituida por el resto de la superficie del camping, destinada a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.

[…]

3. Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, mobil-home o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV.

El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento, no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.»

Quince. En relación con el artículo 64, se modifica la letra a) y se añade un nuevo párrafo, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 64. Definiciones.

Se denomina alojamiento turístico rural el prestado en las modalidades de casa rural, hotel rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico y acampada en finca particular con vivienda habitada, de forma habitual y mediante precio, en zonas que no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que su término municipal sea limítrofe con el mar.

b) Que se encuentren incluidos o vinculados a un Área Metropolitana.

c) Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal sea urbano y no responda al modelo rural tradicional.

d) Que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en los apartados anteriores.

No obstante, lo anterior, con carácter excepcional y en supuestos concretos, los establecimientos de alojamiento previstos en la presente disposición podrán ubicarse en dichas zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 66. Casas rurales.

1. Se entiende por alojamiento en casa rural el ofrecido de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o parte del mismo con salida propia a la parcela privada donde se ubica o a la vía pública, contando a lo sumo con planta baja, primero y bajo cubierta, salvo que por certificado municipal, se acredite una estructura original distinta y que puede cederse al completo en el caso de alojamiento en la modalidad de no compartido o permitiéndose, en el caso de la modalidad de alojamiento compartido la cesión por habitaciones, en cuyo caso el uso se compartiría con la persona propietaria o el personal designado por esta. La capacidad de uso público de las casas rurales será, como máximo, de 16 personas.»

Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 68, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 68. Hoteles, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico rurales.

1. Que su capacidad de alojamiento no sea superior a 50 plazas o a 16 plazas en el caso de viviendas de uso turístico.

[…]

3. Que la localidad donde se ubique sea de menos de 5.000 habitantes. Únicamente podrán estar ubicados en localidades con mayor número de habitantes cuando el establecimiento esté situado en una entidad de carácter inframunicipal, o en suelo no urbanizable y haya obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, disponga de exención conforme a la legislación urbanística vigente.»

Dieciocho. Se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 69. Acampada en finca particular con vivienda habitad.

1. Se entiende por alojamiento en acampada en finca particular con vivienda habitada el ofrecido, de forma habitual y mediante precio, para su realización en tienda de campaña, caravana o unidades de alojamiento singulares debidamente homologadas, en terrenos de propiedad particular en los que exista una vivienda habitada.

[…]

3. [Suprimido]»

Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 70. Requisitos generales.

1. Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico rural, los establecimientos deberán disponer como mínimo, de:

a) Abastecimiento de agua y suministro de energía garantizados.

b) Suministro de agua apta para el consumo humano.

c) Sistemas autorizados de eliminación de residuos sólidos y de aguas residuales.

d) Botiquín de primeros auxilios.

e) Medidas de protección, prevención y extinción de incendios, exigiéndose como mínimo un extintor por planta y alumbrado de emergencia en la salida.

f) Información sobre servicios de farmacia, entidades financieras y recursos turísticos de la zona en que se encuentren ubicados.

g) Calefacción en habitaciones, cuartos de baño y zonas de uso común.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 74. Requisitos técnicos.

1. Además de los requisitos específicos establecidos en el anexo V de este decreto, las casas rurales, para obtener la correspondiente clasificación como alojamiento turístico rural, deberán estar dotadas, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Agua caliente en cocina y cuartos de baño.

b) Puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

c) Un cuarto de baño completo, con bañera o ducha, para cada 6 plazas, incluidas las personas usuarias de la vivienda; dos cuartos de baño hasta 12 plazas, y tres cuando la capacidad exceda de 12 plazas. En el cómputo se descontarán los cuartos de baño incorporados a las habitaciones y el número de plazas de estas.»

Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 77. Dotación de la finca, terreno y vivienda.

[…]

3. Tanto el recinto como las instalaciones cumplirán con las medidas de prevención, protección y extinción de incendios previstas en la normativa municipal y en la dictada por la conselleria competente en materia de medio ambiente y prevención de incendios forestales que, en su caso, les sean de aplicación.

En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, serán de aplicación a la acampada en finca particular las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya. En este caso, se comunicará a la conselleria competente en materia forestal y en materia de prevención de incendios forestales.»

Veintidós. En relación con el anexo I, se modifican los ítems siguientes, que quedan redactados de la siguiente manera:

«ANEXO I

Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento

[…]

– Ítem 14. Material con la información regional disponible en la recepción, mediante cartelería/folletos o códigoQR.

[…]

– Ítem 54C. Equipamiento superior (el medio, más interruptor de luz de toda la habitación en el cabecero de la cama, y en el baño, y servicio común de refrigerio en pasillos).

[…]

– Ítem 68. Estación de carga, que puede ser de tipo inalámbrico para móviles.

[…]

– Ítem 99A. Equipamiento básico (espejo, 1 toalla de manos y una grande por persona, colgadores de toallas, rollo papel higiénico adicional, enchufe eléctrico al lado del espejo, cubo higiénico y banqueta).

[…]

– Ítem 129. Servicio de recepción 24 horas. La prestación de este servicio entre las 20:00 a las 08:00 horas podrá realizarse por personal localizado, además se deberá implantar un sistema automático que garantice el acceso y la seguridad de las personas usuarias.

[…]

– Ítem 143. Carta de servicios en papel/código QR en castellano/valenciano y otro idioma extranjero.

[…]

Comentarios a las llamadas numeradas con asterisco en los criterios:

6 Proporcionado en función del número de habitaciones. Se considerarán salones separados (tabicados, panelados) del resto de espacios. Las salas de reuniones no se considerarán en este apartado puesto que se puntúan en el área VI. En los establecimientos de menos de 40 plazas no será necesario que el salón este tabicado o panelado.

30 Podrán ofertarse habitaciones con mayor capacidad, máximo 4 plazas, siempre que cuenten con una superficie equivalente al mínimo previsto para una doble en este apartado más 5 m² por cada plaza que se incremente. Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones a petición del cliente o clienta, cualquiera que sea la superficie de la habitación para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deberá exceder, por cama, un 25 % de la mínima exigible, según la categoría, sin que, en ningún caso, puedan instalarse más de dos de estas camas por habitación. De igual manera, y bajo petición del cliente o clienta, podrá aumentarse la capacidad de la habitación, sin incrementar el número de camas, siempre que el ancho mínimo de estas sea de 1,35 m y la superficie de la habitación cumpla los mismos requisitos que para la instalación de camas supletorias.»

Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 4 del anexo II, que quedan redactados de la siguiente manera:

«ANEXO II

Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos

2. Instalaciones

  Superior Primera Estándar
• Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1).
• Refrigeración (2):      
En salas y salones comunes.
En dormitorios del alojamiento. – 
En salas y salones del alojamiento.
• Calefacción (2):    
En salas y salones comunes.
En dormitorios del alojamiento.
En salas y salones del alojamiento.
• Teléfono. Línea exterior/Sustituible por conexión internet:      
En interior alojamientos.
En zonas de uso común.
• Teléfono. Línea interior con conexión con recepción o conserjería.
• Agua caliente:      
En áreas comunes.
En alojamientos.

(1) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible.

(2) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético. El control en la categoría superior deberá poder realizarse individualmente por cada recinto, y, en el resto de categorías, podrá ser común para todas las estancias.

4. Dimensiones mínimas

  Superior Primera Estándar
• Dormitorio doble en m2 incluido el armario. 12 10 8
• Dormitorio principal (1) en m2, incluido el armario. 14 12 10
• Dormitorio individual en m2 incluido el armario. 9 8 6
Por cada plaza en litera m2 de más. 4,50 3,50
• Estar-comedor-cocina en m2. 26 22 18
• Estar-comedor en m2. 20 17 14
• Cuartos de baño (2): SÍ 
Superficie en m2. 5 4 3,5
Dotación según n.º de plazas.

+ 4 plazas

2 baños

+ 6 plazas

2 baños

• Cocina en m2. 8 7 5
• Lavadero (3).
• Terraza (4): Superficie en m2. SÍ 8 SÍ 6 SÍ 4
• Estudios en m² (5) (6). 34 29 24

(1) Como mínimo uno por alojamiento.

(2) Los cuartos de baño estarán dotados de bañera o ducha, lavabo e inodoro.

(3) Solo en primera categoría, si el bloque cuenta con lavandería común con lavadoras y secadoras a disposición de los clientes y de las clientas en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento.

(4) No obligatoria en bloques y conjuntos urbanos.

(5) Unidades de alojamiento compuestas por una sala de estar comedor-dormitorio conjunta, cocina, incorporada o no, y cuarto de baño.

(6) No incluido cuarto de baño.»

Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del anexo IV, que queda redactado como sigue:

«ANEXO IV

Requisitos de clasificación exigibles a los campings

2. Servicios sanitarios mínimos

  Dotación 5***** 4**** 3*** 2** 1*
1 Lavabos por parcelas (1). 1 cada 5 parc. 1 cada 7 parc. 1 cada 9 parc. 1 cada 11 parc. 1 cada 14 parc.
2 Lavabos por parcelas de acampada en cabinas individuales (1). 1 cada 75 parc. 1 cada 100 parc.
3 WC por parcelas (1). 1 cada 5 parc. 1 cada 7 parc. 1 cada 9 parc. 1 cada 11 parc. 1 cada 14 parc.
4 Duchas por parcelas (1). 1 cada 8 parc. 1 cada 10 parc. 1 cada 12 parc. 1 cada 14 parc. 1 cada 18 parc.
5 Fregaderos por parcelas de acampada (1). 1 cada 10 parc. 1 cada 11 parc. 1 cada 12 parc. 1 cada 14 parc. 1 cada 18 parc.
6 Lavaderos por parcelas de acampada (1). 1 cada 20 parc. 1 cada 20 parc. 1 cada 20 parc. 1 cada 20 parc. 1 cada 25 parc.
7 Vertederos evacuación de WC químicos sólo en campings que cuenten con parcelas en autocaravanas.
8 Suministro de agua caliente en lavabos, lavaderos y fregaderos. 100 % 50 % 25 % 15 % 10 %
9 Agua caliente en las duchas.
10 Toma de corriente junto a lavabos.
11 Bañeras y vestidores para bebés en recinto de servicios sanitarios generales de señoras y caballeros o en recinto independiente.
12 Servicios sanitarios para personas con discapacidad.
(1) Para este cálculo no se computarán las parcelas equipadas con mobil-homes y/o bungalows propiedad de la persona titular del camping que faciliten el servicio sustitutivo, si bien, y en todo caso, se garantizarán las instalaciones mínimas previstas para una estrella.
  Características 5***** 4**** 3*** 2** 1*
1 Lavabos con separaciones laterales individuales. 50 % 25 %
2 Duchas con puerta.
3 Cabinas de ducha con separación para la ropa. 100 % 50 % 25 % –»
 

Veinticinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 8 del anexo V, que quedan redactados de la siguiente manera:

«ANEXO V

Requisitos de clasificación exigibles a las casas rurales

1. Entorno y situación

  1* 2* 3* 4* 5*
• Indicaciones de llegada al establecimiento mediante acceso señalizado o geolocalización.
• Acceso en vehículo hasta el alojamiento.
• Ausencia de impactos negativos derivados de fábricas, vías férreas, explotaciones agropecuarias….
• Lugar de estacionamiento próximo al establecimiento.

2. Estructura y acondicionamiento zona de descanso y aseo

  1* 2* 3* 4* 5*
• Habitaciones (1): Superficies y dotación de habitaciones, no incluidos cuartos de baño:          
Dobles. 10 m2 10 m2 12 m2 13 m2 14 m2
Individuales. 6 m2 6 m2 8 m2 10 m2 11 m2
• Camas (2).
• Papelera.
• Mesitas noche.
• Sillas.
• Armario con perchas.
• Punto de luz junto a las camas.
• Espejo.
• Mesa-escritorio.

(1) Por cada plaza en litera 3,50 m² de más.

(2) Como mínimo de 1,35 x 1,80 metros en caso de ser dobles, y 0,90 x 1,80 metros sí son individuales. El colchón será de muelles o similar. En categoría cinco estrellas dispondrán de canapé o similar.

3. Servicios higiénicos sanitarios

Superficies:          
• Incorporados a habitaciones. 2,5 m² 3,5 m² 3,5 m² 3,5 m² 4 m²
• Ubicados en el resto del alojamiento. 4 m² 4,5 m² 5 m² 5,5 m² 6 m²
• Lavabo.
• Espejo.
• Inodoro.
• Ducha / o bañera (1).
• Bañera con hidromasaje.
•Toallero.
•Toma de corriente.
•Toma de corriente junto lavabo con indicador de voltaje.
• Repisa para objetos de tocador.
• Mueble o similar para objetos de tocador.
• Secador de pelo.
• Cubo higiénico.
• Banqueta.
(1) En las categorías de una y dos estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,50 metros y la ducha una superficie mínima de 0,70 x 0,70 metros, o equivalente. En las categorías de tres y cuatro estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,60 metros y la ducha una superficie mínima de 0,90 x 0.90 metros, o equivalente. En la categoría de cinco estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,70 metros y la ducha una superficie mínima de 1 x 1 metros, o equivalente.

5. Equipamiento general de servicios

  1* 2* 3* 4* 5*
• Cajas fuertes individuales.
• Plaza de aparcamiento.
• Televisión color.
• Equipo de música.
• Aire acondicionado o climatización en el salón o zonas comunes.
• Aire acondicionado o climatización en todo el alojamiento.
• Smart TV.

8. Seguridad y accesibilidad

  1* 2* 3* 4* 5*
• Información sobre teléfonos de emergencia.
• Información sobre el nivel de accesibilidad al establecimiento, conforme a la normativa vigente relativa a accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.
• Un extintor de fuegos por planta. SÍ»

Veintiséis. En relación con el anexo VI, se modifican las letras c), d) y f) del apartado 1, y se añade la letra f) en el apartado 3, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«ANEXO VI

Requisitos de clasificación exigibles a los albergues turísticos

1. Habitaciones.

[…]

c) Todas las habitaciones, que tendrán calefacción, dispondrán de camas o literas o mobiliario equivalente debidamente homologado o acreditado según su tipología y normativa de fabricación, junto a las cuales habrá punto de luz y perchas para colgar ropas u objetos. Las literas dispondrán como máximo de dos alturas.

d) La superficie de las habitaciones donde se instalen literas será como mínimo de 10 m² (equivalente a 4 plazas), incrementándose a razón de 4 m² por cada litera de más. En caso de establecimiento con mobiliario tipo cápsula, la superficie será como mínimo de 12 m², incrementado a razón de 5 m².

[…]

f) Dispondrán de un armario o taquilla con llave o código por cada plaza en la habitación.

[…]

3. Servicios comunes.

[…]

f) En caso de mobiliario tipo cápsulas o similar, el pasillo de evacuación deberá tener una anchura mínima de 1,20 m.»

Artículo 123. Modificación del Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 3. Régimen jurídico.

[…]

3. La gestión descentralizada se hará atendiendo al lugar donde radique el establecimiento o inmueble o, en su caso, el lugar donde se encuentre su oficina, sus instalaciones o desarrolle la mayor parte de sus actividades.

[…]

5. Toda solicitud, declaración responsable o comunicación que genere o pretenda generar cualquier tipo de inscripción en el Registro, ya sea esta de alta, de modificación o de cancelación, deberá presentarse por medios electrónicos, para lo que se deberá disponer de firma electrónica avanzada, utilizando cualquiera de los sistemas de firma electrónica admitidos en la Sede electrónica de la Generalitat.

Las declaraciones responsables de inicio y cese de actividad y las modificaciones que durante la misma pudieran producirse o en su caso, las comunicaciones, deberán presentarse mediante los trámites electrónicos específicos habilitados para cada modalidad de alojamiento o actividad turística.

Cualquier otra forma de presentación será inadmitida y se requerirá a la persona o entidad interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica.»

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Estructura del Registro.

Las inscripciones en el Registro se practicarán en alguno de los siguientes libros y, en su caso, secciones y epígrafes, según corresponda:

Libro I. Empresas de alojamiento turístico.

Sección 1. Establecimientos hoteleros.

Epígrafe 1. Hotel, hotel-apartamento y hotel-balneario.

Epígrafe 2. Hostales.

Epígrafe 3. Pensiones.

Sección 2. Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos.

Epígrafe 1. Bloques de apartamentos turísticos.

Epígrafe 2. Conjuntos de apartamentos turísticos.

Sección 3. Viviendas de uso turístico.

Sección 4. Camping.

Sección 5. Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.

Sección 6. Alojamiento turístico rural.

Epígrafe 1. Casas rurales.

Epígrafe 2. Acampada en finca particular.

Sección 7. Albergues turísticos.

Libro II. Empresas turísticas de mediación.

Sección 1. Agencias de viajes.

Sección 2. Otras empresas turísticas de mediación.

Libro III. Profesiones turísticas y guías oficiales de turismo de la Comunitat Valenciana.

Libro IV. Entretenimiento, ocio, turismo activo y ecoturismo.

Sección 1. Entretenimiento y ocio.

Sección 2. Turismo activo.

Sección 3. Ecoturismo.

Sección 4. Servicios complementarios.

Libro V. Restauración y Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana».

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Responsable del Registro.

[…]

3. El órgano competente para practicar la inscripción en el Registro lo será también para proceder, cuando corresponda, a la modificación o a la baja de los datos inscritos.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Objeto de inscripción.

Se inscribirán obligatoriamente en el Registro el inicio, la modificación y el cese de las actividades y de los servicios a que se refiere el artículo 52 de la LTOH, así como los establecimientos de alojamiento donde se presten, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezca para cada uno de ellos, con la excepción de las empresas y los establecimientos a los que se refiere el título III de este decreto. También se inscribirá el inicio, la modificación y el cese de las actividades y de los servicios que procedan por aplicación de la LTOH y los que se deriven del desarrollo normativo.»

Cinco. Se modifican las letras a) y c), y se añade la letra f), en el apartado 2 del artículo 7, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«Artículo 7. Contenido de la inscripción.

[…]

2. En todo caso, en la inscripción se consignarán, al menos, los siguientes datos:

a) Datos identificativos de la persona física o jurídica que sea titular de la actividad turística, con indicación del número de identificación fiscal, su teléfono y correo electrónico de contacto y, en caso de tenerlo, del nombre comercial.

[…]

c) Número de teléfono, dirección de correo electrónico a efectos de avisos de puesta a disposición de notificaciones y dirección postal del establecimiento.

[…]

f) en el caso de las viviendas de uso turístico deberá constar la referencia catastral única e individualizada o en su caso, durante la tramitación de la misma, el código registral único.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Práctica de la inscripción.

[…]

2. Declaración responsable de modificaciones esenciales y cese temporal, este último solo en caso de establecimientos hoteleros, de la actividad o comunicación de cambios no esenciales, cuando afecten a datos que consten en el Registro.»

Siete. Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda redactada de la siguiente manera:

«Artículo 9. Cancelación de la inscripción.

Las inscripciones de las empresas, los establecimientos, las actividades turísticas y las profesiones se cancelarán de oficio tras la presentación de los documentos o la adopción de los actos administrativos que se señalan:

[…]

b) Resolución administrativa firme del órgano competente en materia de turismo por cualquiera de las causas previstas normativa o reglamentariamente o como consecuencia de la comunicación por la administración competente de que alguno de los establecimientos inscritos en el Registro carece de la preceptiva autorización o licencia necesaria para el ejercicio de la actividad.»

Ocho. Se suprime el capítulo II del título III, artículos 12 a 14.

Disposición adicional primera. Aprobación de la Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

A propuesta del departamento de la Presidencia, se elevará al Consell para su aprobación por un acuerdo una propuesta de Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.

Disposición adicional segunda. Personas representantes y convenios con las entidades locales.

La designación de las personas representantes, que establece el capítulo IX del título I, se llevará a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley. Asimismo, la suscripción de los convenios en el mismo capítulo deberá suscribirse en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica.

1. El tratamiento de datos personales biométricos que se realice en cumplimiento de este Decreto-ley se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos personales que se traten en el ejercicio de los derechos garantizados en este Decreto-ley serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.

2. La Administración de la Generalitat deberá implantar el sistema de identificación biométrica con sujeción a la normativa en materia de protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales, respetando, siempre, el derecho de la ciudadanía a decidir que su identificación se realice, exclusivamente, por medios biométricos.

3. A efectos del régimen jurídico en materia de protección de datos se declara de interés público esencial la utilización de sistemas de identificación biométricos para la asistencia en el uso de medios electrónicos a la ciudadanía que no pueden desplazarse físicamente para su atención presencial por personal funcionario habilitado. Este interés se fundamenta en principios y derechos, constitucional y legalmente recogidos, como la obligación de las administraciones públicas de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y la igualdad de los españoles y las españolas ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de circunstancia personal.

4. Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:

a) Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.

b) Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.

c) Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:

– protección contra programas o copias maliciosas;

– reevaluación bienal del sistema, mediante auditoría externa suscrita por una empresa distinta a la que realizó la anterior, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos;

– disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables;

– refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.

d) Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.

Disposición adicional cuarta. Espacios de datos y entrenamiento de procesos y algoritmos.

1. A efectos del cumplimiento de los principios regulados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como para la consecución de las obligaciones, fines y objetivos de la Administración de la Generalitat, se considerará de interés público esencial el tratamiento de los datos en poder de la Administración, incluidos el entrenamiento de procesos o algoritmos, la utilización de metodologías de análisis de datos y la inteligencia artificial, en los términos que se determinen en esta disposición, siempre y cuando se destinen para los siguientes fines:

a) Diseño de servicios proactivos o personalizados por parte de la Administración.

b) Uso de actuaciones administrativas automatizadas.

c) Robotización de los procedimientos administrativos

d) Uso de la inteligencia artificial.

e) Automatización de procesos de gestión.

f) Fines primarios relacionados con la ejecución de las funciones y competencias de la Administración.

g) Misiones de interés público y cualesquiera fines secundarios admitidos por las leyes de la Unión Europea, del Reino de España o de la Generalitat.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración de la Generalitat creará espacios de datos para facilitar metodologías de análisis de datos, incluido el entrenamiento de procesos y algoritmos. Estos espacios de datos garantizarán la plena aplicación del RGPD y particularmente en lo relativo a:

a) Diseñar los espacios de datos aplicando una metodología centrada en el riesgo que garantice plenamente los derechos fundamentales, incluida la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

b) Aplicar el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto.

c) Garantizar el diseño de entornos seguros de tratamiento.

3. Estos espacios contendrán, con carácter prioritario, datos no personales, datos anonimizados, aplicando garantías suficientes de anonimización, teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento.

En el caso de que el espacio de datos contenga datos anónimos que en origen fuesen datos de carácter personal, se realizará, con carácter periódico, una evaluación de los riesgos de reidentificación o de revelación de atributos o inferencias relacionadas con personas físicas.

4. En su caso, y en cumplimiento de la legislación de la Unión Europea y/o del Reino de España, podrá preverse la reutilización de estos datos por la sociedad para los fines legítimos y en los términos previstos por las referidas normas.

Disposición adicional quinta. Oficina de inversiones y proyectos estratégicos.

A los efectos de la declaración de las inversiones como Proyectos de Interés Autonómico y del desarrollo de las actuaciones y prestaciones que ello conlleva por parte de la Administración, se crea la Oficina de inversiones y proyectos estratégicos, adscrita al órgano con competencias en proyectos estratégicos, cuya naturaleza, composición y funciones serán objeto de desarrollo posterior.

Disposición adicional sexta. Adaptación de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral (PATIVEL).

En el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor del presente Decreto-ley la conselleria competente en materia de territorio y urbanismo, deberá iniciar los trámites para aprobar la adaptación al mismo de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana y el Plan de Actuación Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos.

1. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, en trámite a la entrada en vigor de este Decreto-ley, relativos a proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa estatal básica en materia de evaluación ambiental, se regirán por esa normativa.

2. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, en trámite a la entrada en vigor de este Decreto-ley, relativos a proyectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa estatal básica en materia de evaluación ambiental, se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan presentar una nueva solicitud de autorización o aprobación del proyecto ante el órgano sustantivo, desistiendo expresamente de la solicitud anterior. En este caso, el órgano sustantivo queda obligado a informar al órgano ambiental del archivo o caducidad del procedimiento sustantivo inicial.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la nueva regulación de los procedimientos urbanísticos.

1. La nueva redacción de los artículos del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, establecida en este decreto-ley relativas a plazos de vigencia y prórrogas del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental y territorial estratégica serán también de aplicación a los emitidos anterioridad a su entrada en vigor.

2. La nueva regulación de los artículos del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, relativa al procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos se aplicará a los planes en tramitación en las fases posteriores todavía no iniciadas.

3. La nueva regulación de los informes sectoriales establecida en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, será también de aplicación en la valoración de los informes solicitados y no emitidos antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, así como a los solicitados con posterioridad, aunque la tramitación del plan se hubiera iniciado con anterioridad.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en relación con los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos.

1. Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégicos aprobados por el Consell de la Generalitat seguirán ejecutándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación.

2. Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégica que iniciaron su tramitación al amparo de lo dispuesto en los arts. 17 y 63 a 66 y Disposición Adicional Novena vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley, que no hubieran sido sometidos al trámite de consulta pública a que se refiere el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, podrán solicitar ser tramitados conforme a lo dispuesto en este Decreto-ley.

Para ello el promotor tendrá un plazo de seis meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos, características y resto de condiciones que se establecen en la redacción dada a los arts. 17 y 63 a 66 del Decreto Legislativo 1/2021 por este Decreto-ley.

De solicitarse esa tramitación conforme a la nueva regulación establecida en este Decreto-ley esos proyectos tendrán una tramitación preferente para ser declarados como Proyectos de Interés Autonómico.

3. Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégica que iniciaron su tramitación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 63 a 66 y Disposición Adicional Novena vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley, que ya hubieran superado el trámite de consulta pública a que se refiere el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, así como aquellos que no hubieran sido sometidos al trámite de consulta pública pero su promotor no solicite que se tramiten conforme a lo dispuesto en este Decreto-ley, seguirán tramitándose y rigiéndose a todos los efectos por la normativa anterior a este Decreto-ley.

Disposición transitoria cuarta. Proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables de competencia autonómica.

La eficacia de las autorizaciones de los proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables de competencia autonómica que se incluyan en iniciativas de inversión estratégica se entenderá producida en la fecha en que la solicitud de su autorización se admitió a trámite, siempre que no hubiera tenido lugar una compleción o modificación posterior de ésta.

En caso contrario, la eficacia de estas resoluciones se entenderá producida en la fecha en la que el proyecto se hubiera completado o modificado a requerimiento del órgano instructor, de oficio o a instancias de otro órgano interviniente, siempre que no se haya visto posteriormente modificado de manera sustancial tras la conclusión del trámite de informes y la celebración del trámite de información pública.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas en particular las siguientes disposiciones:

1. Ley 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental, incluido su anexo.

2. Decreto 178/1988, de 15 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Interdepartamental para la aplicación del uso del valenciano, según la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.

3. Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de la ley 2/1898, de 3 de marzo, de impacto ambiental, el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, de modificación del anterior, así como cualquier norma de modificación de los citados decretos.

4. Decreto 201/2008, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se regula la intervención ambiental en las instalaciones públicas de saneamiento de aguas residuales.

5. Decreto 28/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que crea la Comisión Interdepartamental para el seguimiento e impulso de las políticas de racionalización y austeridad en el gasto en el ámbito de la Generalitat.

6. Decreto 13/2019, de 8 de febrero, del Consell, de creación de la Red Pública de Servicios Lingüísticos Valencianos.

7. Decreto 48/2021, de 1 de abril, del Consell, de regulación de la Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales.

8. Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Escola Valenciana d'Administració Pública excepto lo relativo a las funciones de la Comisión Permanente de Selección que mantendrán su vigencia hasta que sean adaptadas las normas organizativas que determinen su adscripción orgánica y dichas funciones.

9. Orden de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se establece el contenido

mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta conselleria.

10. Orden 8/2011, de 23 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento de autorización provisional previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.

Disposición final primera. Decreto en materia de administración electrónica y simplificación administrativa.

En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de este decreto-ley se aprobará un decreto del Consell en el que se regulará de forma conjunta la política de administración electrónica y de simplificación administrativa de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

Disposición final segunda. Decreto de creación del Registro general de entidades colaboradoras de certificación y el Registro de entes habilitados.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley se aprobará un decreto del Consell por el que se establecerán los requisitos y los procedimientos de acreditación de las entidades colaboradoras de certificación y de habilitación de entidades para la representación y se crearán los registros generales de entidades colaboradoras de certificación y de entes habilitados.

Disposición final tercera. Rango de las disposiciones reglamentarias modificadas.

Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por este decreto-ley conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.

Disposición final cuarta. Principio de autonomía local.

Las disposiciones del título I de este Decreto-ley deben entenderse con el pleno respeto al principio de autonomía local, dadas las competencias que ejercen en el marco de la normativa en materia de régimen local y de forma coordinada con el resto de las administraciones públicas implicadas.

Disposición final quinta. Aplicación del régimen sancionador.

1. El régimen sancionador previsto en el título I no será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones, así como a los organismos de certificación o entidades colaboradoras que estén sometidas a un régimen sancionador específico previsto en normativa sectorial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en al apartado anterior, el régimen sancionador previsto en el título I será de aplicación supletoria cuando la norma específica no incorpore un régimen sancionador.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», salvo los artículos 10, 61 y 66, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación en el «Diari Oficial de la Generaitat Valenciana» del acuerdo por el que apruebe la Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

València, 9 de julio de 2024.‒El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 09/07/2024
  • Fecha de publicación: 10/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/2024
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 6, el 11 de julio de 2024.
  • La derogación del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, se establece por la modificación de la disposición derogatoria de la Ley 6/2014, de 25 de julio.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución 162/XI, de 16 de julio de 2024 (Ref. DOGV-r-2024-90162).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley 2/1989, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1989-8162).
    • el Decreto 162/1990, de 15 de octubre (DOGV núm. 1412, de 30 de octubre de 1990).
    • el Decreto 201/2008, de 12 de diciembre (DOGV núm. 5914, de 16 de diciembre de 2008).
    • el Decreto 32/2006, de 10 de marzo (DOGV núm. 5218, de 14 de marzo de 2006).
    • el Decreto 28/2012, de 3 de febrero (DOGV núm. 6708, 7 de febrero de 2012).
    • el Decreto 13/2019, de 8 de febrero (DOGV núm. 8486, de 14 de febrero de 2019).
    • el Decreto 48/2021, de 1 de abril (DOGV núm. 9057, de 9 de abril de 2021).
    • la Orden 8/2011, de 23 de febrero (DOGV núm. 6477, de 10 de marzo de 2011).
    • la Orden de 3 de enero de 2005 (DOGV núm. 4922, de 12 de enero de 2005).
    • con la salvedad indicada, el Decreto 19/2023, de 3 de marzo (DOGV núm. 9548, de 7 de marzo de 2023).
    • el Decreto 127/2006, de 15 de septiembre (DOGV núm. 5350, de 20 de septiembre de 2006).
    • el Decreto 178/1988, de 15 de noviembre (DOGV núm. 954, de 30 de noviembre de 1988).
  • MODIFICA:
    • con los efectos indicados, el art. 6 de la Ley 5/2023, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2023-10641).
    • los arts. 12, 14, 19, 23, 42 y 43 de la Ley 4/2023, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2023-10640).
    • determinados preceptos de la Ley 2/2023, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7421).
    • el art. 76 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-4378).
    • los arts. 16, 21, 33, 35, 40, 42, 44, 45 y SUPRIME el art. 61 de la Ley 1/2022, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2022-8187).
    • determinados preceptos, AÑADE los arts. 63 bis, 63 ter, 63 quáter y SUPRIME el art. 10 bis, las disposiciones adicional 8, 9 y transitoria 30 de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (Ref. DOGV-r-2021-90283).
    • determinados preceptos y SUPRIME el art. 11, las disposiciones transitoria 1 y 7 de la Ley 4/2021, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2021-8880).
    • determinados preceptos y AÑADE las disposiciones adicional 8 y transitoria 4 al Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto (Ref. DOGV-r-2020-90356).
    • el art. 4.6 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2019-4086).
    • el art. 18 de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-967).
    • los arts. 3. 9, 13, 53, 55, 97 y SUPRIME el art. 11 de la Ley 15/2018, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2018-8950).
    • los arts. 14 a 16 y 63 a 65 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2018-5396).
    • los arts. 13.1-1 y 14.4-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1870).
    • la disposición final 2, AÑADE las disposiciones adicional 4, transitoria 2 y SUPRIME el art. 12 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-99).
    • los arts. 160, 164 a 166, las disposiciones adicional 12, transitoria 9 y AÑADE las disposiciones adicionales 15 y 16 a la Ley 1/2015, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1952).
    • determinados preceptos, AÑADE la disposición adicional 11 y SUPRIME la adicional 8 de la Ley 6/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-9626).
    • los arts. 33 y 34 de la Ley 3/2014, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2014-8279).
    • los arts. 1, 2, 9, 11, 13, 16, 17 y AÑADE la disposición transitoria única a la Ley 8/2012, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-14979).
    • el art. 9.2 del Decreto-ley 1/2011, de 30 de septiembre (Ref. DOGV-r-2011-90092).
    • los arts. 21, 47 y la disposición transitoria 4 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6875).
    • los arts. 98 a 100 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6874).
    • los arts. 170, 181 y 191 de la Ley 8/2010, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2010-11729).
    • los arts. 2, 12, 13, 39, 44, 58 y 60 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2358).
    • el art. 20 de la Ley 9/2003, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2003-9334).
    • el art. 48 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10811).
    • los arts. 4, 18, 22, 27, 29, 35, 47, 60 y la disposición adicional 5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-17524).
    • el art. 33 de la Ley 6/1998, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1998-17351).
    • los arts. 19, 34, 48 y AÑADE la disposición adicional 8 a la Ley 11/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3325).
    • los arts. 3 a 9 y SUPRIME el capítulo II del título III del Decreto 1/2022, de 14 de enero (DOGV núm. 9272, de 7 de febrero de 2022).
    • el título y determinados preceptos del Decreto 10/2021, de 22 de enero (DOGV núm. 9015, de 8 de febrero de 2021).
    • los arts. 8, 13, 31, 34 y SUPRIME el capítulo III del Decreto 7/2020, de 17 de enero (DOGV núm. 8728, de 29 de enero de 2020).
    • los arts. 5. 9, 17 y 20 del Decreto 5/2020, de 10 de enero (DOGV núm. 8719, de 17 de enero de 2020).
    • los art. 8, 9 y 11 del Decreto 62/1996, de 25 de marzo (DOGV núm. 2722, de 3 de abril de 1996).
    • determinados preceptos del Decreto 88/2005, de 29 de abril (DOGV núm. 4999, de 5 de mayo de 2005).
    • y SUPRIME determinados preceptos del Decreto 167/2006, de 3 de noviembre (DOGV núm. 5382, de 7 de noviembre de 2006).
    • los arts. 4, 11, 18 y 26 del Decreto 107/2017, de 28 de julio (DOGV núm. 8157, de 26 de octubre de 2017).
    • el art. 10 del Decreto 62/2011, de 20 de mayo (DOGV núm. 6529, de 26 de mayo de 2011).
    • los arts. 4, 9 y los anexos I y II del Decreto 208/2010, de 10 de diciembre (DOGV núm. 6416, de 14 de diciembre de 2010).
    • los arts. 1, 5 y AÑADE los anexos I y II al Decreto 23/1989, de 27 de febrero (DOGV núm. 1022, de 9 de marzo de 1989).
    • los arts. 6, 12 y la disposición adicional 3 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre (DOGV núm. 7379, de 13 de octubre de 2014).
    • con los efectos indicados, el art. 21.2 del Decreto 172/2021, de 15 de octubre (DOGV núm. 9202, de 26 de octubre de 2021).
    • los arts. 2 a 4, 6 y 12 del Decreto 92/2021, de 9 de julio (DOGV núm. 9131, de 20 de julio de 2021).
    • el art. 14 del Decreto 41/2013, de 22 de marzo (DOGV núm. 6991, de 26 de marzo de 2013).
    • los arts. 3 y 4 del Decreto 99/2012, de 22 de junio (DOGV núm. 6803, de 25 de junio de 2012).
    • el art. 23 de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre (DOGV núm. 8905, de 15 de septiembre de 2020).
    • el art. 7 de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre (DOGV núm. 7928, de 30 de noviembre de 2016).
    • la disposición adicional 2 del Decreto 2/2009, de 9 de enero (DOGV núm. 5932, de 14 de enero de 2009).
    • el art. 4.1 de la Orden de 1 de junio de 2000 (DOGV núm. 3768, de 9 de junio de 2000).
    • el art. 94.1 del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre (DOGV núm. 7425, de 17 de diciembre de 2014).
    • los arts. 3, 4. 10, 19 y 21 del Decreto 118/2022, de 5 de agosto (DOGV núm. 9405, de 16 de agosto de 2022).
    • el art. 8 de la Orden 3 de mayo de 2007 (DOGV núm. 5507, de 8 de mayo de 2007).
    • los arts. 13, 20 y 26 del Decreto 63/2014, de 25 de abril (DOGV núm. 7264, de 30 de abril de 2014).
    • el preámbulo, los arts. 2 a 4, 6, 7 y AÑADE el 3 bis al Decreto 133/2007, de 27 de julio (DOGV núm. 5567, de 31 de julio de 2007).
    • el título de la Orden de 21 de noviembre de 2003 (DOGV núm. 4644, de 4 de diciembre de 2003).
    • los arts. 6, 8 y AÑADE el art. 6 bis a la Orden de 19 de noviembre de 2001 (DOGV núm. 4136, de 27 de noviembre de 2001).
    • los arts. 12, 24, 26 y 76 del Decreto 35/2021, de 26 de febrero (DOGV núm. 9036, de 8 de marzo de 2021).
    • el art. 25.1 del Decreto 38/2020, de 20 de marzo (DOGV núm. 8805, de 6 de mayo de 2020).
    • los arts. 24, 25, 31, 32, 38, 42, 46 y 63 del Decreto 59/2019, de 12 de abril (DOGV núm. 8546, de 13 de mayo de 2019).
    • el art. 3 y SUPRIME el capítulo II del Decreto 94/2018, de 20 de julio (DOGV núm. 8356, de 7 de agosto de 2018).
    • el art. 10 del Decreto 75/2016, de 17 de junio (DOGV núm. 7811, de 22 de junio de 2016).
    • los arts. 3, 13, 18 y anexo I del Decreto 201/2015, de 29 de octubre (DOGV núm. 7649, de 3 de noviembre de 2015).
    • los arts. 11 y 16 del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre (DOGV núm. 8726, de 27 de enero de 2020).
    • los arts. 13 a 15 del Decreto 188/2014, de 7 de noviembre (DOGV núm. 7400, de 11 de noviembre de 2014).
  • AÑADE la disposición adicional 7 al Decreto 192/2017, de 1 de diciembre (DOGV núm. 8193, de 19 de diciembre de 2017).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Administración electrónica
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Animales de compañía
  • Certificaciones
  • Comercio
  • Comunidad Valenciana
  • Consumidores y usuarios
  • Deporte
  • Educación
  • Empleo
  • Empresas
  • Empresas públicas
  • Energía
  • Farmacia
  • Ferrocarriles
  • Función Pública
  • Ganadería
  • Gobierno
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Igualdad de género
  • Inundaciones
  • Medio ambiente
  • Normas jurídicas
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio cultural
  • Pesca
  • Procedimiento administrativo
  • Puertos
  • Sanidad
  • Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas
  • Tarifas
  • Tasas
  • Turismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid