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Documento DOUE-L-1968-80047

Reglamento (CEE) nº 971/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de los quesos Grana padano y Parmigiano-Reggiano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 166, de 17 de julio de 1968, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80047

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé medidas comunitarias de intervencion para los quesos Grana padano y Parmigiano-Reggiano ;

Considerando que el Consejo ha de establecer las normas generales de acuerdo con las cuales deben adoptarse las medidas de intervencion relativas al almacenamiento publico y concederse las ayudas para el almacenamiento privado , asi como las normas generales relativas a la comercializacion de los quesos que dejen de formar parte de las existencias :

Considerando que las medidas de intervencion deben permitir un almacenamiento lo mas racional posible y contribuir a la obtencion de una produccion de calidad ; que , a tal fin , es conveniente limitar la intervencion a los productos de calidad y establecer los requisitos que debe satisfacer el producto ofrecido ;

Considerando que corresponde al organismo de intervencion velar por que las operaciones de almacenamiento permitan la buena conservacion de los quesos ; que , a tal fin , resulta oportuno establecer un sistema de control de calidad y prever la elaboracion de una lista de almacenes que respondan a determinadas condiciones ;

Considerando que , desde el punto de vista técnico , la aplicacion del precio de intervencion en posicion franco almacén simplifica la aplicacion de medidas de intervencion por parte de los organismos publicos ; que , en caso de que la distancia entre el almacén y el lugar desde el que se expida el queso exceda determinados limites , es conveniente que los gastos adicionales de transporte recaigan en el organismo de intervencion ;

Considerando que los quesos en poder del organismo de intervencion deben sacarse al mercado sin comprometer el equilibrio de éste ; que tal obligacion implica que la nueva salida al mercado se lleve a cabo con arreglo a determinadas condiciones ; que es conveniente prever la posibilidad de tener en cuenta condiciones especiales que se presenten cuando los quesos se destinen a la exportacion ;

Considerando que , en caso de situacion excedentaria , deben adoptarse medidas especiales de comercializacion de acuerdo con las normas comunitarias , con objeto de garantizar a las cantidades que dejen de formar parte de las existencias una salida adicional en el mercado y de garantizar mediante un control adecuado que los quesos comercializados de este modo no se desvien de su destino ;

Considerando que las condiciones de comercializacion de los quesos en poder del organismo de intervencion , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , deben garantizar la

igualdad de acceso a los productos a la venta , asi como la igualdad de trato de los compradores ; que el sistema de licitacion permitira alcanzar tal objetivo , por regla general ; que , si fuere necesario recurrir a otra forma de venta , ésta debe presentar garantias equivalentes ;

Considerando que el almacenamiento privado debe contribuir a la consecucion del equilibrio del mercado ; que es conveniente prever disposiciones comunitarias que permitan garantizar la regularidad en el funcionamiento de dicha forma de almacenamiento ; que , a tal fin , es necesario , en particular , prever un contrato de almacenamiento establecido de acuerdo con las disposiciones comunitarias ; que es conveniente fijar el importe de la ayuda teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolucion de los precios de mercado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . El organismo de intervencion comprara unicamente los quesos Grana padano y Parmigiano-Reggiano :

a ) producidos por una empresa autorizada de acuerdo con las condiciones que se determinen ,

b ) que cumplan los requisitos de composicion , conservacion y calidad que se determinen .

2 . Ademas , el organismo de intervencion unicamente comprara dichos quesos cuando :

a ) el queso Grana padano no contenga sol , su tiempo de maduracion sea de 30 a 60 dias , se haya elaborado durante el periodo de 12 de noviembre al 31 de marzo y se haya ofrecido a la intervencion durante el periodo del 1 de enero al 15 de mayo ;

b ) los quesos Grana padano y Parmigiano Reggiano se hayan elaborado durante el periodo de 1 de abril al 11 de noviembre de un mismo ano , y se hayan ofrecido a la intervencion durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y del 15 de marzo del ano siguiente .

Articulo 2

El control de calidad sera efectuado por el organismo de intervencion , que podra ser autorizado para servirse de la cooperacion de las organizaciones profesionales encargadas de la fijacion de la marca de origen . Las modalidades de control se determinaran de forma que la intervencion se lleve a cabo sobre productos que ofrezcan garantias suficientes , que permitan prever su clasificacion como primera calidad al término de su maduracion .

Articulo 3

1 . El queso se entregara en un almacén que figure en la lista contemplada en el articulo 4 y que designe el organismo de intervencion .

El organismo de intervencion elegira el almacén disponible mas cercano al lugar en que esté almacenado el queso . No obstante , en casos especiales que se determinen , se podra elegir otro almacén .

2 . El precio de intervencion se aplicara a un queso entregado en un almacén situado a una distancia maxima que se determine del lugar en que esté almacenado . No obstante , en casos especiales que se determinen , se podra elegir otro almacén .

3 . Si el almacén en que se entregue estuviere situado a una distancia

superior a la contemplada en el apartado 2 , los gastos de transporte adicionales , que se determinaran a tanto alzado , recaeran en el organismo de intervencion .

Articulo 4

Antes del comienzo de la campana lechera se establecera una lista de los almacenes teniendo en cuenta los datos facilitados por el Estado miembro de que trate ; se podra modificar durante dicha campana . Unicamente podran figurar en la lista los almacenes que cumplan las condiciones que se determinen .

Articulo 5

La venta de quesos en poder del organismo de intervencion se llevara a cabo una vez que se hayan fijado la fecha de la salida al mercado , las cantidades de que se trate y las condiciones de venta . Ademas , se fijara un precio minimo de venta .

Articulo 6

Cuando los quesos en poder del organismo de intervencion se pongan a la venta para la exportacion , se podran prever condiciones especiales , con objeto de garantizar que el producto no sea desviado de su destino y tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas .

Articulo 7

1 . Las medidas especiales contempladas en el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 consistiran en la venta de quesos a precio reducido a grupos de consumidores o industrias transformadoras .

2 . El Consejo establecera las normas generales relativas a las medidas especiales contempladas en el apartado 1 , a propuesta de la Comision , de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .

3 . La aplicacion de las medidas especiales estara subordinada a un control que permita garantizar que el producto que deje de formar parte de las existencias no sera desviado de su destino .

Articulo 8

Cuando el queso se ponga a la venta para la exportacion o se adopten las medidas especiales senaladas en el articulo 7 , se podra exigir una fianza que garantice el cumplimiento de los compromisos contraidos y que se perdera , total o parcialmente , si no se cumplieren los compromisos o se cumplieren solo en parte .

Articulo 9

1 . La igualdad de acceso de los compradores a los quesos vendidos por el organismo de intervencion quedara garantizada , bien por una venta mediante licitacion , bien por la venta directa a cualquier interesado , a un precio determinado , bien por cualquier otro método que presente garantias equivalentes .

2 . Las ofertas presentadas a la licitacion unicamente se tomaran en consideracion previa prestacion de una fianza .

La fianza se perdera , total o parcialmente , si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .

Articulo 10

1 . La ejecucion de las medidas adoptadas en aplicacion del apartado 3 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 incumbira al organismo de intervencion contemplado en el apartado 1 del citado articulo .

2 . La ayuda para el almacenamiento privado prevista en el apartado 3 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 estara subordinada a la celebracion de un contrato de almacenamiento con el organismo de intervencion . Tal contrato se otorgara de acuerdo con las disposiciones que se determinen .

El organismo de intervencion celebrara contratos con cualquier interesado que cumpla los requisitos del contrato .

Articulo 11

1 . El contrato de almacenamiento implicara , en particular , disposiciones relativas a :

a ) la cantidad de queso a la que se aplique el contrato ,

b ) el importe de la ayuda ,

c ) las fechas correspondientes al cumplimiento del contrato , teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 ,

d ) las condiciones que se determinen en lo que se refiere a la cantidad minima de queso por partida ,

e ) las medidas de control , que deberan referirse , en particular , a la naturaleza de las existencias y a la conformidad de las cantidades almacenadas con las cantidades declaradas .

2 . Cuando la situacion del mercado lo exija , podra decidirse que el organismo de intervencion proceda a sacar de nuevo al mercado una parte o la totalidad de los quesos almacenados .

Articulo 12

El importe de la ayuda para el almacenamiento privado se determinara teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolucion previsible de los precios de mercado .

Articulo 13

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1968
  • Fecha de publicación: 17/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1968
  • Aplicable desde el 29 de julio de 1968.
  • Fecha de derogación: 30/07/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1880/94, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81188).
  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 473/75, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1975-80041).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1 y se modifica el art. 4, por Reglamento 1211/69, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1969-80047).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Contratos
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Venta

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