referente a la armonizacion de disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas
1 . A la presentacion en aduana las mercancias que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad
( 68/312/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,
Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;
Considerando que el establecimiento de la union aduanera esta regulado esencialmente por las disposiciones del Capitulo I del Titulo I del Tratado ; que este Capitulo del Tratado contiene un conjunto de disposiciones precisas , particularmente en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y aplicacion progresiva del arancel aduanero comun , asi como a las modificaciones o a las suspensiones autonomas de los derechos de éste ; que si bien el articulo 27 prevé que los Estados miembros procederan , antes de finalizar la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia
aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia : que un examen detallado , efectuado con los Estados miembros , ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de determinar en ciertas materias mediante actos comunitarios obligatorios las medidas indispensables para el establecimiento de una legislacion aduanera que garantice una aplicacion uniforme del arancel aduanero comun ;
Considerando que todos los Estados miembros han previsto disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a la presentacion en aduana de las mercancias que lleguen a su territorio aduanero ; que , en la mayor parte de los Estados miembros , esta previsto un régimen de deposito provisional ;
Considerando que estas disposiciones presentan ciertas disparidades que , si subsistieran después de la realizacion de la union aduanera , podrian provocar distorsiones en el trafico de mercancias y en los ingresos aduaneros ;
Considerando que estas disposiciones tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado comun ;
Considerando que es necesario fijar en los Estados miembros normas comunes aplicables a la presentacion en la aduana de las mercancias que lleguen a la Comunidad asi como al régimen de deposito provisional de estas mercancias , bajo la vigilancia de la aduana , cuando inmediatamente después de su llegada no sean reexpedidas fuera de la Comunidad ni sujetas a ningun régimen aduanero ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
1 . La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros , relativas a la presentacion en aduana de las mercancias que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad o procedan de una zona franca situada en el territorio de la Comunidad , asi como normas referentes al deposito provisional de estas mercancias cuando en un Estado miembro exista tal régimen o esté prevista su creacion .
2 . Se consideraran en deposito provisional las mercancias que - en particular , por la aplicacion de las disposiciones de Derecho nacional que figuran en el Anexo - sean admitidas a permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad , sin quedar inmediatamente sujetas a un determinado régimen aduanero .
TITULO I
Presentacion en aduana
Articulo 2
1 . Todas las mercancias que lleguen al territorio aduanero de la Comunidad o procedan de una zona franca situada en el territorio de la Comunidad quedaran sujetas al control aduanero .
2 . Deberan ser inmediatamente conducidas , utilizando la via senalada por las autoridades nacionales competentes , a una aduana o a otro lugar designado por estas autoridades y vigilado por los servicios de aduanas .
Articulo 3
1 . Las mercancias a que se refiere el articulo 2 deberan figurar en una declaracion sucinta establecida conforme al apartado 2 , a menos que no se encuentren ya sometidas a un régimen aduanero determinado , o no lo sean inmediatamente .
2 . Todo documento comercial , administrativo o aduanero podra , en las condiciones fijadas por las autoridades nacionales competentes , ser considerado declaracion sumaria cuando contenga al menos las indicaciones siguientes :
- nombre , naturaleza , marca y numero de los bultos ,
- naturaleza y peso bruto de las mercancias ,
- naturaleza y caracteristicas del medio de transporte con el que las mercancias hayan sido transportadas ,
- lugar de carga de las mercancias en este medio de transporte .
3 . Las disposiciones del apartado 1 no seran obstaculo para las disposiciones particulares que permitan a las autoridades nacionales competentes dispensar de la obligacion de presentar una declaracion sucinta en lo que se refiere a las mercancias importadas por viajeros o a las mercancias objeto de trafico fronterizo , siempre que estas disposiciones garanticen la percepcion de los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas devengados por tales mercancias .
Articulo 4
1 . La declaracion sucinta debera ser presentada inmediatamente por la persona responsable de las mercancias o por su representante . Las autoridades nacionales competentes podran , sin embargo , fijar para esta presentacion un plazo de no mas de veinticuatro horas contadas desde la llegada de las mercancias a la aduana o al lugar mencionado en el apartado 2 del articulo 2 ; este plazo no comprende los dias no laborables .
La declaracion sucinta sera refrendada por los servicios de aduanas .
En espera de la presentacion de una declaracion sucinta , las mercancias solo podran ser descargadas con autorizacion de los servicios de aduanas y en los lugares vigilados por este servicio .
TITULO II
Deposito provisional
Articulo 5
Las mercancias presentadas en aduana con arrglo a los articulos 2 a 4 , deberan permanecer bajo control aduanero hasta el momento en que los servicios de aduanas autoricen su levante . Esta disposicion se aplicara igualmente a las mercancias que lleguen a una aduana de destino en régimen de transito .
Hasta entonces , las mercancias deberan permanecer en depositos provisionales en los locales publicos o privados designados por las autoridades nacionales competentes y en las condiciones fijadas por éstas . Las mercancias solo podran ser objeto de las manipulaciones usuales destinadas a asegurar su estado de conservacion , y en las condiciones fijadas por estas autoridades .
Articulo 6
Las mercancias mencionadas en el articulo 5 que lleguen por via maritima ,
deberan quedar sujetas a un régimen aduanero determinado o ser reexpedidas fuera de la Comunidad antes de la expiracion de un plazo fijado por las autoridades nacionales competentes . Este plazo expirara , a mas tardar , a los cuarenta y cinco dias de la presentacion de la declaracion sucinta o , si se tratare de mercancias previamente sujetas a un régimen de transito , a mas tardar a los cuarenta y cinco dias de la presentacion de las mercancias en la aduana de destino .
Articulo 7
1 . Las mercancias mencionadas en el articulo 5 , que lleguen por via distinta a la maritima , deberan quedar sujetas a un régimen aduanero determinado o ser rexpedidas fuera de la Comunidad , antes de la expiracion de un plazo fijado por las autoridades nacionales competentes . Este plazo expirara , a mas tardar , a los quince dias siguientes a la presentacion de la declaracion sucinta o , si se tratare de mercancias previamente sujetas a un régimen de transito , a mas tardar a los quince dias de la presentacion de las mercancias en la aduana de destino .
2 . El plazo de quince dias podra ser prorrogado cuando la determinacion de la composicion exacta de las mercancias lo requiera . El plazo asi prorrogado no podra exceder al tiempo necesario para la ultimacion de esta operacion .
Articulo 8
1 . Cuando el plazo fijado respectivamente en el articulo 6 o en el articulo 7 expire un dia no laborable , se prorrogara hasta el final del primer dia laborable siguiente .
2 . Cuando las circunstancias excepcionales lo justifiquen , las autoridades nacionales competentes podran prorrogar , en consecuencia , el plazo fijado en el articulo 6 o en el articulo 7 .
Articulo 9
Cuando a la expiracion del plazo acordado en aplicacion de los articulos 6 , 7 y 8 , respectivamente , las mercancias no hayan sido objeto de una declaracion destinada a colocarlas bajo un régimen aduanero o no hayan sido reexpedidas fuera de la Comunidad , las autoridades nacionales competentes tomaran las medidas necesarias para asignarles inmediatamente , y eventualmente de oficio , un régimen aduanero .
Articulo 10
Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1969 .
Articulo 11
Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que tome para la aplicacion de la presente Directiva .
La Comision comunicara estas informaciones a los restantes Estados miembros .
Articulo 12
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
G . MEDICI
( 1 ) DO n C 55 de 5 . 6 . 1968 , p . 34 .
( 2 ) DO n C 58 de 13 . 6 . 1968 , p . 5 .
ANEXO
( del Apartado 2 del articulo 1 )
1 . Republica Federal de Alemania
- Verwahrung ( Zollgesetz § 8 )
2 . Reino de Bélgica
- Magasins de dépôt provisoire/Magazijnen voor voorlopige opslag ( Arrêté royal du 7 . 7 . 1847 , art . 155 ; Arrêté royal/Koninklijk Besluit de 18 . 2 . 1952 , art . 7 )
3 . Republica Francesa
- Magasins et aires de dédouanement ( Code des douanes , art . 82 bis a 82 sexies )
4 . Republica Italiana
- Recinti Doganali temporanea custodia e magazzini doganali temporanea ( Regolamento doganale , art . 21 )
- Magazzini sotto sorveglianza doganale e capannoni sotto sorveglianza doganale ( Regolamento doganale , art . 21 y modificaciones relativas a él )
5 . Gran Ducado de Luxemburgo
- Magasins de dépôt provisoire ( Arrêté grand-ducal du 20 . 4 . 1922 , art . 1 ; arrêté ministériel du 19 . 3 . 1952 , art . 1 )
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid