relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ( clases 20 y 21 de la CITI )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,
Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título I C ,
Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,
Visto el dictamen del Comité Económico Social (4) ,
Considerando que los programas generales preven la supresión , antes de la
expiración de la segunda etapa , de todo trato discriminatorio fundado en la nacionalidad en materia de establecimiento y de prestación de servicios respecto a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas ; que , a este respecto , como se desprende de los programas , no se establece distinción entre las empresas industriales y las artesanales por lo que se refiere a la fecha de la liberación ; que , en efecto , no se puede prever la liberación en una fecha ulterior respecto a las empresas artesanales , habida cuenta de que las definiciones jurídicas de la artesanía difieren demasiado según los países y que podrían producirse distorsiones en caso que la liberación tuviere lugar en fechas diferentes respecto a empresas de estructura económica idéntica ; que , por otra parte , la coordinación de legislaciones en materia de artesanía exige un vasto trabajo preparatorio que demoraría la aplicación de las medidas de liberación ; que , sin embargo , la supresión de las restricciones respecto a los extranjeros ha de ir acompañada de medidas transitorias destinadas a paliar los efectos de las divergencias que existan entre las legislaciones nacionales y las disposiciones de una directiva específica ;
Considerando que la presente Directiva no se aplicará a la venta ambulante según se la define en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento , y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia en el comercio al por menor ( ex grupo 612 de la CITI ) (5) , es decir , a las actividades comerciales a que se dedican los vendedores ambulantes y buhoneros , así como a las actividades de los que venden en mercados al aire libre y de los que , en los mercados cubiertos , no realizan sus ventas en instalaciones fijas de manera estable ;
Considerando que la Directiva no es aplicable a la producción primaria de productos alimentarios y de bebidas por la agricultura , inclusive la viticultura , por la silvicultura , la caza y la pesca , ni a la elaboración de la pesca que se lleve a cabo a bordo de buques de pesca o de buques-factorías ; que tales actividades quedarán liberadas en virtud de otras directivas ;
Considerando que , a raíz de la adopción de los programas generales se ha elaborado una nomenclatura de las actividades industriales propia de las Comunidades europeas denominada « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades europeas » ( NICE ) ; que esta nomenclatura , que contiene referencias a las nomenclaturas nacionales , si bien sigue la misma clasificación decimal , es más adecuada que la nomenclatura de la CITI ( « Clasificación internacional uniforme , por industrias , de todas las ramas de la actividad económica » ) a las necesidades de los Estados miembros de las Comunidades ; que conviene , por consiguiente , adoptarla para la clasificación de las actividades que hayan de quedar liberadas , cuando una directiva se refiera a un gran número de actividades que requieran ser especificadas para facilitar su ejecución , siempre que con ello no se modifique el calendario fijado en los programas generales como consecuencia de la adopción de la nomenclatura CITI ; que , en el caso presente , la adopción de la nomenclatura NICE no producirá tal efecto ;
Considerando que se han adoptado o se adoptarán directivas específicas , aplicables a todas las actividades por cuenta propia , referentes a las disposiciones relativas al desplazamiento y a la residencia de los beneficiarios así como , en la medida de lo necesario , directivas referentes a la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades para proteger los intereses tanto de los socios como de terceros ;
Considerando que , de conformidad con las disposiciones del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , habrán de ser suprimidas las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado exijan el ejercicio de tal facultad ;
Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena que acompañen al prestatario de servicios o que actúen por cuenta de éste se regulará por las disposiciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Tratado ;
Considerando que las actividades de venta al por menor de los fabricantes que , sin haberse establecido como productores en el país receptor , vendan por sí mismos su producción al consumidor final en esos países están reguladas por la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia del comercio al por menor ( ex grupo 612 CITI ) y que , en consecuencia , no se les aplicará la presente Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas naturales y de las sociedades mencionadas en el Título I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios , en adelante denominados beneficiarios , las restricciones previstas en el Título III de los mencionados programas , por lo que respecta al acceso a las actividades mencionadas en el Artículo 2 y su ejercicio .
Artículo 2
1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades por cuenta propia de las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas que figuran en el Anexo II del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , clases 20 y 21 , a excepción de la fabricación de medicamentos y de productos farmaceúticos .
Estas actividades corresponden con las que se enumeran en las clases 20 A , 20 B y 21 , y al grupo 304 de la nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades europeas ( NICE ) que tiene en cuenta las particularidades estructurales de las industrias manufactureras europeas ; las actividades se transcriben en el Anexo .
2 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán asimismo a las actividades de venta de los fabricantes que , establecidos como tales en el país receptor , venden por sí mismos su producción , sea al por mayor , sea
al por menor .
3 . Las disposiciones de la presente Directiva no serán aplicables a las actividades de los vendedores ambulantes .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en especial :
a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país receptor o realizar en él prestaciones de servicios en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;
b ) sean consecuencia de una práctica administrativa que tenga por efecto aplicar a los beneficiarios un trato discriminatorio en comparación con el que se aplica a los nacionales .
2 . Entre las restricciones que habrán de suprimirse figurarán especialmente las que sean objeto de disposiciones que prohiban o limiten , respecto a los beneficiarios , el establecimiento o la prestación de servicios , de la manera siguiente :
a ) en Bélgica :
- por la obligación de poseer una carte professionnelle ( artículo 1 de la ley de 19 de febrero de 1965 ) ;
b ) en Francia :
- por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commercant » ( tarjeta de identidad de comerciante extranjero ) ( décret-loi de 12 de noviembre de 1938 , loi de 8 de octubre de 1940 ) ;
- por la exclusión del beneficio del derecho de renovación de los arrendamientos comerciales ( décret de 30 de septiembre de 1953 , artículo 38 ) ;
c ) en Luxemburgo :
- por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la ley de 2 de junio de 1962 ) .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros velarán para que los beneficiarios tengan el derecho de afiliarse a las organizaciones profesionales en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales . En especial , la República francesa velará para que los beneficiarios puedan afiliarse a la « Conféderation des industries de traitement des produits de la pêche maritime » .
2 . El derecho de afiliación entrañará , en caso de establecimiento , la elegibilidad o el derecho para ocupar puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , estos puestos de dirección podrán reservarse a los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de una disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio de la autoridad pública .
3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de comercio ( Chambre de Commerce ) y a la Cámara de oficios ( Chambre des métiers ) no implicará para los beneficiarios , el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión .
Artículo 5
Los Estados miembros no concederán a los propios nacionales que se trasladen a otro Estado miembro , con el fin de ejercer alguna de las actividades
previstas en el artículo 2 , ninguna ayuda que , por su naturaleza , desvirtúe las condiciones de establecimiento .
Artículo 6
1 . Cuando un Estado miembro receptor exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarados anteriormente en quiebra , o una sola de ellas , el Estado aceptará como prueba suficiente , respecto a los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales , o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , del que se desprenda que se han cumplido dichas exigencias .
Cuando el país de origen o de procedencia no expida el mencionado documento , en relación con la inexistencia de quiebra , dicho documento podrá sustituirse por una declaración jurada hecha por el interesado ante la autoridad judicial o administrativa , un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia .
2 . Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales , para el acceso a las actividades referentes a las industrias lácteas ( grupo 202 NICE ) determinadas condiciones de moralidad o de honorabilidad , cuya prueba no pueda ser aportada por el documento previsto en el primer párrafo del apartado 1 , el Estado aceptará como prueba suficiente , respecto a los nacionales de los otros Estados miembros , un certificado expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , en la que se certifique el cumplimiento de esas condiciones . Los certificados se referirán a los hechos concretos que se tomen en consideración en el país receptor .
3 . Los documentos que se expidan en cumplimiento de los apartados 1 y 2 en el momento de su presentación no podrán tener fecha anterior a tres meses .
4 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos anteriormente citados e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión .
5 . Cuando , en el Estado miembro receptor , haya que probar la solvencia financiera , el Estado equiparará los certificados expedidos por los bancos del país de origen o de procedencia a los expedidos en su propio territorio .
Artículo 7
Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
G. SEDATI
(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .
(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .
(3) DO n º 23 de 5 . 2 . 1966 , p. 345/66 .
(4) DO n º 14 de 25 . 1 . 1966 , p. 211/66 .
(5) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .
ANEXO
Lista de las actividades profesionales a que se refiere la Directiva basada en la Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas ( NICE ) (1)
Clase Grupo
20 A 200 Industrias de grasas vegetales y animales
20 B Industrias alimentarias ( excepto la fabricación de bebidas )
201 Sacrificio de ganado , preparación y conservas de carne
202 Industrias lácteas
203 Fabricación de conservas de frutas y verduras
204 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos
205 Fabricación de productos de molinería
206 Industrias del pan , bollería , pastelería y galletas
207 Industria del azúcar
208 Industria del cacao , chocolate y productos de confitería
209 Elaboración de productos alimenticios diversos
21 Elaboración de bebidas
211 Industrias de alcoholes etílicos de fermentación , levadura y bebidas alcohólicas no procedentes de vino
212 Industria vinícola y de bebidas alcohólicas asimiladas ( sin malta )
213 Fabricación de cerveza y malta
214 Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas
ex 30 Industria del caucho , materias plásticas , fibras artificiales o sintéticas y productos amiláceos
304 Industria de los productos amiláceos
(1) Esta lista ha sido establecida en los lugares comunitarios en base a la « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas ( NICE ) - Número suplementario de la serie " Estadísticas industriales " de la Oficina estadística de las Comunidades Europeas , Bruselas , junio de 1963 » .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid