LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que para conseguir la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun hay que adoptar disposiciones para clasificar los productos que tienen un contenido relativamente elevado de materias grasas , entre las que las materias grasas procedentes de la leche representan del 45 % inclusive al 65 % exclusive del peso total del producto , que contienen fundamentalmente azucares , un emulsionate y agua y que pueden haber sido esponjados por insuflacion de aire y tienen el aspecto de helados ; que estos productos , que tienen en ocasiones cacao , se presentan refrigerados o congelados ;
Considerando que dichos productos son preparaciones alimenticias y , por tanto , deben clasificarse en la partida n 18.06 si contienen cacao , o en la partida n 21.07 si no lo contienen ;
Considerando que en dichas partidas , las subpartidas 18.06 B y 21.07 C cuyo texto es " helados " solo se refieren a los helados que se pueden consumir tal como se presentan ; que tales helados , corrientemente comercializados , no siempre contienen materias grasas provenientes de la leche ; que en caso de que contengan el porcentaje de estas grasas no sobrepasa generalmente el 15 % en peso ; que tienen como caracteristica esencial la de fundirse cuando se encuentran en un medio ambiente con una temperatura aproximada de 0 C ;
Considerando que los productos considerados no pueden consumirse directamente como helados , debido , especialmente , a su elevado porcentaje de grasas y que , por otra parte , no se funden cuando se encuentran en un medio ambiente con una temperatura aproximada de 0 ; que en consecuencia , estan excluidos de las subpartidas 18.06 B y 21.07 C , y que , teniendo en cuenta su composicion y su presentacion , pertenecen a la subpartida 18.06 D II c ) si contienen cacao y a la subpartida 21.07 F VII si no contienen ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los productos que tengan un contenido relativamente elevado en peso de materias grasas entre las que las materias grasas procedentes de la leche representen del 45 % inclusive al 65 % exclusive del peso total de dichos productos , que contengan en especial , ademas del cacao , azucares , un emulsionante y agua , incluso esponjados por insuflacion de aire , y que se presenten refrigerados o congelados , se clasificaran en el arancel aduanero comun , en la subpartida :
18.06 D II c ) Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao , no expresados ni comprendidos en otras partidas , con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche , igual o superior al 26 % .
Articulo 2
Los productos que tengan un contenido en peso relativamente elevado de
materias grasas entre las que las materias grasas procedentes de la leche representen del 45 % inclusive al 65 % exclusive del peso total del producto , que contengan en especial azucares , un emulsionante y agua , incluso esponjados por insuflacion de aire y que se presenten refrigerados o congelados , se clasificaran en el arancel aduanero comun en la subpartida ;
21.07 F VII Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas , con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % e inferior al 65 % .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de marzo de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
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