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Documento DOUE-L-1969-80023

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 1969, relativa a la creación de un Comité consultivo de las plantas vivas y los productos de la floricultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 19 de marzo de 1969, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80023

TEXTO ORIGINAL

( 69/84/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Considerando que , en el punto V de su Resolucion final , la Conferencia agricola de los Estados miembros , reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958 , tomo nota con satisfaccion de " la intencion expresada por la Comision de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboracion estrecha y continua , en particular , para ejecutar las tareas previstas en dicha Resolucion " ;

Considerando que , en su dictamen emitido el 6 de mayo de 1960 , el Comité economico y social ha solicitado a la Comision que " asocie las

organizaciones de productores , de comerciantes y de asalariados interesadas y a los consumidores , a nivel de la Comunidad Economica Europea , en el seno de un Comité consultivo , al funcionamiento de cada una de dichas oficinas y fondos " ;

Considerando que corresponde a la Comision recabar los dictamenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en la aplicacion de dicha organizacion comun de mercados asi como los consumidores deben poder participar en la elaboracion de los dictamenes solicitados por la Comision ;

Considerando que las asociaciones profesionales de la horticultura y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad .

DECIDE :

Articulo 1

1 . Se crea , dependiendo de la Comision , un Comité consultivo de las plantas vivas y los productos de la floricultura , en lo sucesivo denominado " Comité " .

2 . Estaran representados en el seno del Comité , los productores horticolas , las cooperativas horticolas , el comercio de los productos horticolas , los trabajadores de la horticultura y los consumidores .

Articulo 2

El Comité podra ser consultado por la Comision acerca de cualquier problema relativo a la aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (2) , y en particular , sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dicho Reglamento .

El Presidente del Comité podra indicar a la Comision la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen . Lo hara en particular a instancia de las categorias economicas representadas .

Articulo 3

1 . El Comité estara integrado por dieciocho miembros .

2 . Los puestos se distribuiran como sigue :

- siete para los productores de plantas vivas y productos de la floricultura ,

- dos para las cooperativas de plantas vivas y de productos de la floricultura ,

- cinco para el comercio de plantas vivas y de productos de la floricultura ,

- dos para los trabajadores de la horticultura ,

- dos para los consumidores .

Articulo 4

1 . Los miembros del Comité seran nombrados por la Comision , a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores , constituidas a nivel de la Comunidad , mas representativas de las actividades que se incluyen en el

marco de la organizacion comun de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura ; para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondran dos candidatos de distinta nacionalidad .

2 . El mandato de miembro del Comité tendra una duracion de tres anos . Sera renovable . Las funciones ejercidas no daran derecho a ningun tipo de remuneracion .

Al finalizar el periodo de tres anos , los miembros del Comité continuaran en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos .

En caso de fallecimiento de cualquier miembro del Comité , de renuncia voluntaria o de pérdida de la pertenencia a la organizacion que representa , sera reemplazado durante el resto de su mandato .

3 . La Comision publicara , a titulo informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Articulo 5

La Seccion eligira para un periodo de tres anos un Presidente y dos Vicepresidentes . La eleccion se hara por mayoria de dos tercios de los miembros presentes .

Articulo 6

A instancia de una de las categorias representadas , el Presidente podra invitar a asistir a las reuniones a un delegado del organismo central del que dependa tal categoria . Podra asimismo , requerir la presencia , en calidad de experto de cualquier persona que tenga una especial competencia en uno de los asuntos inscritos en el orden del dia .

Los expertos unicamente asistiran a las deliberaciones relativas al tema que haya motivado su presencia .

Articulo 7

El Comité podra crear en su seno grupos de trabajo .

Articulo 8

1 . El Comité se reunira en la sede de la Comision por convocatoria de la misma .

2 . Los representantes de los servicios de la Comision interesados participaran en las reuniones del Comité y de sus grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comision se haran cargo de la secretaria del Comité y de sus grupos de trabajo .

Articulo 9

Las deliberaciones del Comité se referiran a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comision . No estaran sujetas a ninguna votacion posterior .

Al solicitar el dictamen del Comité , la Comision podra fijar el plazo en el que debe emitirse el mismo .

Las posiciones que adopten las categorias economicas representadas figuraran en un acta relativa a las deliberaciones que se remitira a la Comision .

En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unanime del Comité , éste redactara conclusiones comunes que se adjuntaran al acta .

La Comision comunicara los resultados de las deliberaciones al Consejo o al Comité de gestion , a instancia de los mismos .

Articulo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podran divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité cuando la Comision le informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de caracter confidencial .

En tal caso , unicamente asistiran a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comision .

Articulo 11

La Comision podra revisar la presente Decision en funcion de la experiencia adquirida .

Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/02/1969
  • Fecha de publicación: 19/03/1969
  • Fecha de derogación: 01/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Floricultura
  • Plantas
  • Productos hortícolas

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