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Documento DOUE-L-1969-80038

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 1969, relativa a la creación de un Comité consultivo del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 22 de mayo de 1969, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80038

TEXTO ORIGINAL

( 69/146/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Considerando que , en el punto V de su Resolucion final , la Conferencia agricola de los Estados miembros , reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958 , ha tomado nota con satisfaccion " de la intencion expresada por la Comision de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboracion estrecha y continua , en particular para la ejecucion de las tareas previstas en dicha Resolucion " ;

Considerando que , en su dictamen de 6 de mayo de 1960 , el Comité economico y social ha solicitado a la Comision " que las organizaciones de productores , comerciantes y asalariados interesados y los consumidores a nivel de la Comunidad Economica Europea queden agrupados en un Comité consultivo , para el funcionamiento de cada una de sus oficinas y fondos " ;

Considerando que es importante para la Comision recoger los dictamenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por el establecimiento de una organizacion comun de mercados en el sector del azucar ;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas por el establecimiento de dicha organizacion comun de mercados , asi como los consumidores , deben poder participar en la elaboracion de los dictamenes solicitados por la Comision ;

Considerando que las asociaciones profesionales agricolas asi como las

agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel comunitario ,

DECIDE :

Articulo 1

1 . Se crea ante la Comision un Comité consultivo del azucar , denominado en lo sucesivo " Comité " .

2 . Estaran representados en el Comité los productores agricolas , las cooperativas agricolas , las industrias agrarias y alimentarias , el comercio de productos agricolas y alimenticios , los trabajadores del sector agricola y alimentario , asi como los consumidores .

Articulo 2

1 . El Comité estara integrado por treinta y seis miembros .

2 . Los puestos se distribuiran de la manera siguiente :

- catorce para los cultivadores de remolacha y de cana de azucar ,

- cinco para las cooperativas de transformacion de remolacha azucarera y de cana de azucar ,

- seis para los fabricantes de azucar ,

- dos para el sector del comercio del azucar ,

- dos para las industrias que utilizan azucar ,

- cinco para los trabajadores agricolas y para los trabajadores del sector alimentario ,

- cuatro para los consumidores .

Articulo 3

1 . La Comision podra consultar al Comité sobre cualquier problema relativo a la aplicacion del Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dicho Reglamento .

El Presidente del Comité consultivo podra indicar a la Comision la convenencia de consultar al Comité sobre un asunto de la competencia de este ultimo y acerca del cual no se le haya solicitado su dictamen .

El Presidente lo hara , en particular , a instancia de una de las categorias economicas representadas .

2 . Para los problemas relativos a :

a ) los contratos de suministro de remolacha ,

b ) el pago de la remolacha y de la cana ,

c ) la salida de los excedentes de azucar ,

d ) la compensacion de los gastos de almacenamiento de azucar ,

la Comision podra consultar , en las condiciones previstas en el articulo 5 , unicamente a los representantes de los cultivadores de remolacha y de cana de azucar y de los fabricantes de azucar .

Articulo 4

1 . La Comision nombrara a los miembros del Comité a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores mas representativas incluidas en el marco de la organizacion comun de mercados en el sector del azucar y constituidas a nivel de la Comunidad . Dichos organismos propondran dos candidatos de diferente nacionalidad para cada uno de los puestos que se deban ocupar .

2 . El mandato de cada miembro del Comité tendra una duracion de tres anos . Sera renovable . El ejercicio de las funciones no sera remunerado .

Una vez transcurrido el periodo de tres anos , los miembros del Comité permaneceran en su cargo hasta que se proceda a su sustitucion o a la renovacion de su mandato .

En caso de fallecimiento de un miembro del Comité o de dimision voluntaria o de terminacion de pertenencia a la organizacion que represente , sera sustituido para el periodo de mandato que aun no haya transcurrido .

3 . La Comision publicara la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , a efectos informativos .

Articulo 5

1 . Se crea en el seno del Comité un grupo paritario compuesto por seis representantes de los cultivadores de remolacha y de cana de azucar y por seis representantes de los fabricantes de azucar designados por la Comision a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas en las mismas condiciones que las previstas en el articulo 4 .

2 . En caso de impedimento , cada miembro del grupo paritario podra estar representado en las reuniones por un suplente . Los suplentes , que pueden no ser miembros del Comité , seran nombrados por la Comision a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas en las mismas condiciones previstas en el articulo 4 .

3 . El Presidente del grupo paritario podra indicar a la Comision la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre un problema contemplado en el apartado 2 del articulo 3 y sobre el cual no haya sido consultado .

Lo hara , en especial , a instancia de una de las categorias economicas representadas en el seno del grupo paritario .

Articulo 6

1 . El Comité elegira un presidente y dos vicepresidentes por un periodo de tres anos . Para la eleccion sera necesaria una mayoria de dos tercios de los miembros presentes .

2 . El grupo paritario elegira , entre sus miembros , un presidente y un vicepresidente por un periodo de un ano . Para la eleccion sera necesaria una mayoria de dos tercios de los miembros presentes .

El presidente y el vicepresidente no podran pertenecer a la misma categoria economica representada .

Su eleccion sera alternativa entre las dos categorias economicas representadas .

Articulo 7

1 . A instancia de una de las categorias economicas representadas , el presidente del Comité podra invitar a asistir a las reuniones a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoria . Podra asimismo requerir la presencia , como experto , de cualquier persona que tenga una especial competencia en uno de los asuntos inscritos en el orden del dia .

2 . El presidente del grupo paritario podra invitar a participar en los trabajos de dicho grupo , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una especial competencia en uno de los asuntos inscritos en el orden del dia del grupo .

3 . Los expertos participaran en las deliberaciones del Comité o del grupo

paritario que se refieran exclusivamente al tema que haya motivado su presencia .

Articulo 8

1 . El Comité y el grupo paritario se reuniran en la sede de la Comision , a convocatoria de la misma .

2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comision participaran en las reuniones del Comité y del grupo paritario .

3 . Los servicios de la Comision se encargaran de la secretaria del Comité y del grupo paritario .

Articulo 9

1 . Las deliberaciones del Comité se referiran a las solicitudes de dictamen o a asuntos formulados por la Comision . Dichas deliberaciones no iran seguidas de votacion alguna .

2 . Al solicitar el dictamen del Comité , la Comision podra establecer el plazo dentro del cual tendra que emitirse el citado dictamen .

Las posiciones que adopten las categorias economicas representadas figuraran en un acta de las deliberaciones que se remitira a la Comision .

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unanime por parte del Comité , éste redactara conclusiones comunes que se adjuntaran al acta .

La Comision comunicara los resultados de las deliberaciones al Consejo o al Comité de gestion a instancia de estos ultimos .

Articulo 10

El presidente del grupo paritario informara al Comité acerca de los trabajos de dicho grupo .

Articulo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 214 del Tratado , los miembros del Comité y los suplentes contemplados en el apartado 2 del articulo 5 , no podran divulgar las informaciones que hayan llegado a su conocimiento a través de los trabajos del Comité o del grupo paritario , cuando la Comision comunique a éstos que el dictamen solicitado o el tema planteado se refiere a una materia de caracter confidencial .

En tal caso , unicamente asistiran a las sesiones los miembros del Comité , los suplentes citados anteriormente y los representantes de los servicios de la Comision .

Articulo 12

La Comision podra revisar la presente Decision en funcion de la experiencia adquirida .

Hecho en Bruselas , el 29 de abril de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/1969
  • Fecha de publicación: 22/05/1969
  • Fecha de derogación: 31/10/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Azúcar
  • Comités consultivos
  • Legumbres de raíz
  • Productos alimenticios
  • Productos hortícolas

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