EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 43 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el articulo 4 del Anexo 1 del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos prevé un régimen que implica una reduccion arancelaria para las importaciones en la Comunidad de determinados citricos originarios de Marruecos ; que , durante el periodo de aplicacion de los precios de referencia , dicha reduccion se supedita a la observancia de un precio determinado en el mercado interior de la Comunidad ; que la aplicacion de dicho régimen requiere la adopcion de modalidades de aplicacion ;
Considerando que el régimen contemplado debe incluirse en el marco de la organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ; que , por consiguiente , es importante tener en cuenta las disposiciones del Reglamento n 23 por el que se establece gradualmente una organizacion comun
de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) y las adoptadas en la aplicacion de dicho Reglamento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El presente Reglamento fija las modalidades de aplicacion del régimen preferencial previsto en el articulo 4 del Anexo 1 del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y el Reino de Marruecos - en lo sucesivo denominado el Acuerdo - para los productos siguientes originarios de Marruecos ;
ex 08.02 A : Naranjas frescas
ex 08.02 B . Mandarinas y satsumas , frescas ; clementinas , tangerinas y otros hibridos similares de citricos , frescos
ex 08.02 C : Limones frescos .
Articulo 2
1 . Para que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 4 del Anexo 1 del Acuerdo , sera preciso que las cotizaciones registradas en la fase mayorista en los mercados representativos de la Comunidad , después de aplicarles los coeficientes de adaptacion y de deducir de ellas los gastos del transporte y las exacciones a la importacion distintas de los derechos de aduana - coeficientes , gastos y exacciones previstos para el calculo del precio de entrada mencionado en el Reglamento n 23 - , se mantengan , para un producto determinado , reducido a la categoria de calidad I cuando las cotizaciones registradas no correspondan a dicha categoria , a un nivel igual o superior al del precio definido en el articulo 3 .
2 . Para la deduccion de las exacciones a la importacion distintas a los derechos de aduana mencionados en el apartado 1 , siempre que los precios notificados a la Comision por los Estados miembros reflejen la incidencia de exacciones distintas de los derechos de aduana , el importe que habra de deducirse se calculara por la Comision de forma que se eviten los inconvenientes resultantes en su caso , de la incidencia de dichas exacciones sobre los precios de entrada , segun los origenes . En tal caso , se tomara en cuenta en el calculo una incidencia media correspondiente a la media aritmética entre la incidencia mas baja y la mas elevada .
Las modalidades de aplicacion del presente apartado se estableceran , en su caso , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento n 23 .
3 . Se consideraran representativos de acuerdo con el apartado 1 los mercados de la Comunidad que se tomen en consideracion para el registro de las cotizaciones en funcion de las cuales se calcule el precio de entrada mencionado en el Reglamento n 23 .
Articulo 3
El precio mencionado en el apartado 1 del articulo 2 sera igual al precio de referencia en vigor durante el periodo que se considere , aumentado en la incidencia del arancel aduanero comun , asi como en una suma a tanto alzado fijada en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos .
Articulo 4
En caso de que , para alguno de los productos enumerados en el articulo 1 ,
las cotizaciones mencionadas en el apartado 1 del articulo 2 , después de aplicarles los coeficientes de adaptacion y de deducir de ellas los gastos de transporte y las exacciones a la importacion distintas de los derechos de aduana , se mantengan , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan las cotizaciones mas bajas durante tres dias sucesivos de mercado a un precio inferior al definido en el articulo 3 , se aplicara al producto de que se trate el derecho del arancel aduanero comun en vigor en la fecha de la importacion .
Dicho régimen permanecera en vigor hasta el momento en que esas mismas cotizaciones se mantengan , en los mercados representativos de la Comunidad que tengan cotizaciones mas bajas , durante tres dias sucesivos de mercado , a un nivel igual o superior al del precio definido en el articulo 3 .
Articulo 5
La Comision , sobre la base de las cotizaciones registradas en los mercados representativos de la Comunidad y comunicadas por los Estados miembros , seguira regularmente la evolucion de los precios y procedera a las comprobaciones mencionadas en el articulo 4 .
Las medidas necesarias se adoptaran de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento n 23 para la aplicacion de los gravamenes compensatorios a las frutas y hortalizas .
Articulo 6
Seguira siendo aplicable lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento n 23 .
Articulo 7
El régimen previsto por el presente Reglamento sera aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo y durante la aplicacion del mismo .
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
J. M. A. H. LUNS
(1) DO n C 79 de 21 . 6 . 1969 , p. 7 .
(2) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .
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