REGLAMENTO ( CEE ) N º 1630/69 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 , 87 y 155 ,
Visto el artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 del Consejo , de 19 de julio de 1968 , por el que se aplican las normas sobre la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) ,
Visto el dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes ,
Considerando que , en virtud del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º
1017/68 , la Comisión está autorizada a adoptar las disposiciones de aplicación relativas a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 de ese Reglamento ;
Considerando que , en la mayoría de los asuntos , la Comisión , a lo largo del procedimiento , habrá tenido ya frecuentes relaciones con las empresas y asociaciones de empresas participantes y que , por ello , estas últimas tendrán la oportunidad de exponer su punto de vista con respecto a las quejas que hubiere contra ellas ;
Considerando no obstante que , conforme al apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 y a los derechos de la defensa , es necesario asegurar a las empresas y a las asociaciones de empresas el derecho de presentar observaciones al término del procedimiento sobre el conjunto de quejas que la Comisión se proponga presentar contra ellas en sus decisiones ;
Considerando que personas diferentes de las empresas y de las asociaciones de empresas afectadas por el procedimiento pueden tener interés en ser oídas ; que , de acuerdo con la segunda frase del apartado 2 del artículo 26 , del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , esas personas deben tener la oportunidad de exponer su punto de vista , si lo solicitaren y acreditaren un interés suficiente ;
Considerando que parece oportuno dar a las personas que han presentado una queja , en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , la posibilidad de presentar observaciones cuando la Comisión considere que los elementos de que tiene conocimiento no justifican dar curso favorable a la queja ;
Considerando que las distintas personas admitidas a presentar observaciones deben hacerlo por escrito , tanto en su propio interés como en el de una buena administración , sin perjuicio , en su caso , de un procedimiento oral destinado a completar el procedimiento escrito ;
Considerando que es necesario precisar los derechos de las personas que serán oídas , en particular las condiciones en las que éstas pueden hacerse representar o asistir , así como la fijación y el cómputo de los plazos ,
Considerando que el Comité Consultivo , en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes emite un dictamen sobre la base de un anteproyecto de decisión ; que debe pues ser consultado sobre un asunto una vez que la instrucción sobre éste haya terminado ; que , sin embargo esta consulta no impide que la Comisión , si lo considera necesario , abra de nuevo la instrucción .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Antes de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes , la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 .
Artículo 2
1 . La Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones de empresas las quejas presentadas contra ellas . La comunicación irá dirigida a cada una de ellas o al mandatario común que hayan designado .
2 . Sin embargo , la Comisión podrá proceder a la comunicación mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si las circunstancias del asunto lo justificaren , en particular si no existiere mandatario común cuando las empresas son numerosas . La publicación tendrá en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .
3 . Solo se podrá imponer una multa o multa coercitiva a una empresa o a una asociación de empresas si la comunicación de las quejas hubíere sido efectuada conforme al apartado 1 .
4 . Al tiempo que comunica las quejas , la Comisión fijará el plazo dentro del cual las empresas y las asociaciones de empresas tendrán la facultad de poner en conocimiento de aquélla sus puntos de vista .
Artículo 3
1 . Las empresas y las asociaciones de empresas expondrán por escrito , y en el plazo establecido , su punto de vista sobre las quejas presentadas contra ellas .
2 . En sus observaciones escritas podrán exponer los hechos y medios útiles para su defensa .
3 . Para probar los hechos que invoquen , podrán adjuntar tantos documentos como precisen . Podrán asimismo proponer que la Comisión oiga a las personas que puedan confirmar los hechos invocados .
Artículo 4
En sus decisiones , la Comisión solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias las quejas respecto de las cuales aquéllas hayan podido manifestar sus puntos de vista .
Artículo 5
Si las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés suficiente solicitaren ser oídas en aplicación del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , la Comisión les concederá la oportunidad de manifestar su punto de vista por escrito en el plazo que determine .
Artículo 6
Cuando la Comisión a la que se haya formulado en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , considere que los elementos por ella reunidos no justifican darle un curso favorable , indicará los motivos a los solicitantes y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones .
Artículo 7
1 . La Comisión dará a las personas que lo hubieren solicitado en sus observaciones escritas la oportunidad de desarrollar verbalmente su punto de vista si aquéllas hubieren acreditado interés suficiente a esos efectos , o bien si la Comisión se propusiera imponerles una multa o multa coercitiva .
2 . La Comisión podrá igualmente dar a cualquier persona la oportunidad de expresar oralmente su punto de vista .
Artículo 8
1 . La Comisión convocará las personas que deban ser oídas en la fecha que fije .
2 . Transmitirá sin dilación una copia de la convocatoria a las autoridades competentes de los Estados miembros , quienes podrán designar funcionarios
para participar en la audiencia .
Artículo 9
1 . Las audiencias se efectuarán por las personas que la Comisión designe a esos efectos ,
2 . Las personas convocadas comparecerán por sí mismas o podrán ser representadas por sus representantes legales o estatutarios . Las empresas y las asociaciones de empresas podrán asímismo estar representadas por un mandatario debidamente habilitado y elegido entre su personal fijo .
Las personas que sean oídas por la Comisión podrán ser asistidas de abogados o profesores autorizados para actuar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 17 del Protocolo sobre el Estatuto de este Tribunal , o también de otras personas cualificadas .
3 . La audiencia no será pública . Las personas serán oídas por separado o en presencia de otras personas convocadas . En este último caso , se tendrá en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .
4 . Las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta que será leída y aprobada por dicha persona .
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto del apartado 2 del artículo 2 , las comunicaciones y convocatorias que emanen de la Comisión serán enviadas a sus destinatarios por carta certificada con acuse de recibo o les serán remitidas contra recibo .
Artículo 11
1 . Para determinar los plazos previstos en los artículos 2 , 5 y 6 la Comisión tomará en consideración el tiempo necesario para establecer tales observaciones , así como la urgencia del asunto . El plazo no podrá ser inferior a dos semanas y podrá ser prorrogado .
2 . Los plazos empezarán a partir del día siguiente al de la recepción o envío de las comunicaciones .
3 . Antes de que expiren los plazos fijados las observaciones escritas deberán llegar a poder de la Comisión o ser enviadas por carta certificada ; sin embargo , cuando este plazo finalice en domingo o día festivo , su vencimiento se prorrogará hasta el día laborable siguiente para el cálculo de la prórroga , los días festivos serán , o bien los recogidos en anexo del presente Reglamento cuando lo que se tome en consideración sea la fecha de recepción de las observaciones escritas , o bien los fijados por la ley del país de expedición cuando lo que se tenga en cuenta sea la fecha de expedición .
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de agosto de 1969 .
Por la Comisión
El Presidente
Jean REY
(1) DO n º L 175 de 23 . 7 . 1968 , p. 1 .
ANEXO
A la tercera frase del apartado 3 del artículo 11 , lista de días festivos :
Año Nuevo 1 de enero
Viernes Santo
Sábado Santo
Lunes de Pascua
Fiesta del Trabajo 1 de mayo
Aniversario del Plan Schuman 9 de mayo
Ascensión
Lunes de Pentecostés
Fiesta Nacional Belga 21 de julio
Asunción 15 de agosto
Todos los Santos 1 de noviembre
Día de los Difuntos 2 de noviembre
Nochebuena 24 de diciembre
Navidad 25 de diciembre
San Esteban 26 de diciembre
San Silvestre 31 de diciembre
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