LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben tomar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 4 ,
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2451/69 del Consejo , de 8 de diciembre de 1969 ( 3 ) , recoge , en la subpartida 22.09 C III a ) , el whisky " Bourbon " ; que la admision en esta subpartida esta subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes ; que , para asegurar una aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , se necesitan disposiciones que fijen esas condiciones ;
Considerando que la identificacion del whisky " Bourbon " es particularmente
dificil ; que esta identificacion puede facilitarse considerablemente si el pais exportador asegura que la mercancia exportada es conforme a la designacion del producto en cuestion ; que , por tanto , es necesario que un producto solo pueda ser admitido en la subpartida 22.09 C III a ) si va acompanado de un certificado de autenticidad que , emitido por un organismo que actue bajo la responsabilidad del pais exportador , otorgue esta seguridad ;
Considerando que es preciso determinar la forma del certificado en cuestion asi como las condiciones de su utilizacion ; que , por otra parte , es necesario prever disposiciones que permitan a la Comunidad controlar las condiciones de su emision y asegurarse contra las falsificaciones ; que , es preciso , por lo tanto , someter al organismo emisor a ciertos compromisos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La admision en la subpartida 22.09 C III a ) del whisky " Bourbon " se subordinara a la presentacion de un certificado de autenticidad que cumpla los requisitos especificados en el presente Reglamento .
Articulo 2
1 . El certificado se establecera en un formulario del modelo que figura en el Anexo I del presente Reglamento . El formato del certificado sera de aproximadamente 21 cm por 30 cm . Se utilizara un papel de color amarillo .
2 . Cada certificado sera individualizado por un numero de serie .
Articulo 3
El certificado se rellenara a maquina o a mano . En este ultimo caso , se debera rellenar a tinta y en letras mayusculas .
Articulo 4
El certificado se presentara a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su emision , junto con la mercancia a que se refiera .
Articulo 5
1 . Un certificado solo sera valido si esta debidamente visado por uno de los organismos que figuran en la lista del parrafo 2 del articulo 6 .
2 . Un certificado estara debidamente visado cuando se indique en él el lugar y la fecha de emision y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo .
Articulo 6
1 . Un organismo emisor solo podra figurar en la lista :
a ) si esta reconocido como tal por el pais exportador ;
b ) si se compromete a verificar las indicaciones que figuren en los certificados ;
c ) si se compromete a suministrar a la Comision y a los Estados miembros , a su peticion , toda la informacion que permita la apreciacion de las indicaciones que figuren en los certificados .
2 . La lista de los organismos emisores figura en el Anexo II del presente Reglamento .
3 . La lista se revisara cuando no se cumpla la condicion citada en la letra a ) del parrafo 1 o cuando un organismo emisor no cumpla una de las obligaciones de las que se haya encargado .
Articulo 7
Las facturas que se presenten en apoyo de la o las declaraciones de importacion deberan llevar el o los numeros de serie de los certificados correspondientes .
Articulo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1969 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 .
( 3 ) DO n L 311 de 11 . 12 . 1969 .
ANEXO II
Organismo emisor Pais de procedencia
EE.UU departamento of the Treasury , Bureau de alcohol , tabaco y armas de fuego , Washington D.C . o sus oficinas regionales autorizadas Estados Unidos de Amarica del Norte
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid