EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al emplazamiento e instalación de las placas traseras de matrícula ;
Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones , con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h , así como sus remolques . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas .
Artículo 2
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran al emplazamiento e instalación de las placas traseras de matrícula , si éstas se ajustan a las prescripciones que figuran en el Anexo .
Artículo 3
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .
Artículo 4
1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de 18 meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
P. HARMEL
(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
ANEXO
1 . FORMA Y DIMENSIONES DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PLACAS TRASERAS DE MATRICULA
Dicho emplazamiento comprenderá una superficie rectangular plana o casi plana que tenga como mínimo las dimensiones siguientes :
bien longitud 520 mm
bien altura 120 mm
o bien longitud 340 mm
o bien altura 240 mm .
2 . SITUACION DEL EMPLAZAMIENTO E INSTALACION DE LAS PLACAS
El emplazamiento deberá diseñarse de manera que , una vez las placas de matrícula hayan sido correctamente instaladas , presente las siguientes características :
2.1 . Posición de la placa con respecto al sentido transversal del vehículo
El centro de la placa no podrá estar situado más a la derecha del plano longitudinal de simetría del vehículo .
El borde lateral izquierdo de la placa no podrá estar situado más a la izquierda del plano vertical paralelo al plano longitudinal de simetría del vehículo , y tangente al lugar donde el corte transversal del vehículo , en su zona de máxima anchura , alcance su mayor dimensión .
2.2 . Posición de la placa con respecto al plano longitudinal de simetría del vehículo
La placa será perpendicular , o casi perpendicular , al plano longitudinal de simetría del vehículo .
2.3 . Posición de la placa con respecto a la vertical
La placa estará situada en posición vertical , con un margen de tolerancia de 5 ° . Sin embargo , en la medida en que la forma del vehículo lo exija , también podrá estar inclinada con respecto a la vertical :
2.3.1 . en un ángulo no superior a 30 ° , cuando la superficie donde deba instalarse la placa de matrícula esté orientada hacia arriba y siempre que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no exceda de 1,20 m ;
2.3.2 . en un ángulo no superior a 15 ° , cuando la superficie donde debe instalarse la placa de matrícula esté orientada hacia abajo y siempre que la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no exceda de 1,20 m .
2.4 . Altura de la placa con respecto al suelo
La altura del borde inferior de la placa con respecto al suelo no será inferior a 0,30 m ; la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo no será superior a 1,20 m . Sin embargo , cuando por razones de tipo práctico resulte imposible cumplir esta última disposición , la altura podrá ser superior a 1,20 m ; pero en ese caso , deberá mantenerse tan cerca de ese límite como lo permitan las características de construcción del vehículo y , en cualquier caso , no superar los 2 m .
2.5 . Condiciones geométricas de visibilidad
La placa deberá ser visible en todo el espacio comprendido entre los siguientes planos : dos planos verticales que pasen por los dos bordes laterales de la placa y formen hacia el exterior un ángulo de 30 ° con el plano longitudinal medio del vehículo ; un plano que pase por el borde superior de la placa y forme un ángulo de 15 ° hacia arriba con el plano horizontal ; un plano horizontal que pase por el borde inferior de la placa ( sin embargo , si la altura del borde superior de la placa con respecto al suelo es superior a 1,20 m , este último plano formará un ángulo de 15 ° hacia abajo con el plano horizontal ) .
2.6 . Determinación de la altura de la placa con respecto al suelo
Las alturas mencionadas en los números 2.3 , 2.4 y 2.5 se medirán con el vehículo vacío .
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