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Documento DOUE-L-1970-80029

Reglamento (CEE) nº 742/70 de la Comisión, de 23 de abril de 1970, por el que se fija el límite de tolerancia para las pérdidas de cantidad resultantes de la conservación del arroz cáscara de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 24 de abril de 1970, páginas 28 a 28 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80029

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 787/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo a la financiacion de los gastos de intervencion en el mercado interior en el sector de los cereales y en el del arroz (1) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su articulo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 787/69 prevé que , a partir del limite de tolerancia que se fije , el valor de las pérdidas de cantidad correra a cargo de los organismos de intervencion ; que las pérdidas de cantidad se refieren tanto a las cantidades entradas durante la campana de que se trate como a las que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana ;

Considerando que deben tenerse en cuenta las diferentes condiciones climaticas de las regiones de la Comunidad , si bien el limite de tolerancia debe calcularse en funcion de la conservacion normal de un arroz cascara que presente las caracteristicas de la calidad tipo ; que es conveniente , por consiguiente , que dicho limite sea lo mas estricto posible y que sea idéntico en toda la Comunidad ;

Considerando que , para determinar el limite de tolerancia necesario , la forma mas sencilla es expresarlo en porcentaje ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo unico

El limite de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 787/69 se fija , para el arroz cascara , en el 4 de las cantidades entradas durante la campana de que se trate , mas las cantidades que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/04/1970
  • Fecha de publicación: 24/04/1970
  • Fecha de derogación: 26/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arroz
  • Organismo de intervención

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