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Documento DOUE-L-1970-80036

Reglamento (CEE) nº 766/70 de la Comisión, de 27 de abril de 1970, que determina las condiciones de admisión en las subpartidas 01.02 A II b) 2 aa) y 02.01 A II a) 1 bb) 11 aaa), 22 aaa) y 33 aaa) del arancel aduanero común de ciertos animales vivos y de ciertas carnes de la especie bovina doméstica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 95, de 29 de abril de 1970, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80036

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que como consecuencia del Reglamento ( CEE ) n 460/70 del Consejo , de 6 de marzo de 1970 , por el que se celebra un Acuerdo comercial entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Socialista Federativa de Yugoslavia y se adoptan disposiciones para su aplicacion ( 2 ) , el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 765/70 del Consejo , de 27 de abril de 1970 ( 4 ) , menciona en las subpartidas 01.02 A II b ) 2 aa ) y 02.01 A II a ) 1 bb ) 11 aaa ) , 02.01 A II a ) 1 bb ) 22 aaa ) y 02.01 A II a ) 1 bb ) 33 aaa ) respectivamente los productos siguientes :

1 . los animales vivos de la especie bovina , incluso los del género bufalo , de las especies domésticas , excepto los de raza selecta para la reproduccion , que aun no tengan ningun diente permanente y cuyo peso sea igual o superior a 350 kg e igual o inferior a 450 kg para los machos , igual o superior a 320 kg e inferior o igual a 420 kg para las hembras ; 2 . las canales de bovinos domésticos adultos , frescas o refrigeradas , de peso igual o superior a 180 kg e inferior o igual a 270 kg y las medias canales o cuartos llamados compensados de bovinos domésticos adultos , frescos o refrigerados , de peso igual o superior a 90 kg e inferior o igual a 135 kg , con un bajo grado de osificacion de los cartilagos ( principalmente los de la sinfisis pubiana y los de las apofisis vertebrales ) , con la carne de color rosa claro y la grasa , de estructura extremadamente fina , de color

blanco a amarillo claro ; 3 . los cuartos delanteros de bovinos domésticos adultos , frescos o refrigerados , de peso igual o superior a 45 kg e inferior o igual a 68 kg , con un bajo grado de osificacion de los cartilagos ( principalmente los de las apofisis vertebrales ) , con la carne de color rosa claro y la grasa , de estructura extremadamente fina , de color blanco o amarillo , claro ; 4 . los cuartos traseros de bovinos domésticos adultos , frescos o refrigerados , de peso igual o superior a 45 kg , e inferior o igual a 68 kg - peso que debera ser igual o superior a 38 kg e inferior o igual a 61 kg cuando se trate del corte llamado " pistola " - con bajo grado de osificacion de los cartilagos ( principalmente los de las apofisis vertebrales ) , con la carne de color rosa claro y la grasa , de estructura extremedamente fina , de color blanco o amarillo claro ;

Considerando que la admision en las citadas subpartidas esta subordinada a la presentacion del certificado prescrito en el apartado 2 c ) del Protocolo n 1 anejo al Acuerdo comercial entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Socialista Federativa de Yugoslavia ; que este documento debe certificar que las mercancias a las que se refiere , por una parte , corresponden exactamente al texto de las subpartidas mencionadas mas arriba y , por otra parte , son originarias de Yugoslavia ;

Considerando que este certificado , segun las disposiciones del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias ( 5 ) , debe reunir determinadas condiciones ;

Considerando que se debe determinar la forma del certificado y las condiciones de su utilizacion ; que conviene , por tanto , someter la designacion del organismo expedidor a ciertas normas que permitan a la Comunidad asegurarse del cumplimiento de los requisitos para la expedicion de dicho certificado ;

Considerando que el texto del certificado , asi como las condiciones de expedicion y utilizacion se han establecido de comun acuerdo con las instancias competentes de la Republica Socialista Federativa de Yugoslavia ; que esta instancias ha dado a conocer el organismo expedidor ;

Considerando que , de conformidad con el apartado 1 del articulo 20 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de bovino ( 6 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2463/69 , de 9 de diciembre de 1969 ( 7 ) , las reglas generales para la interpretacion del arancel aduanero comun y las reglas especificas para su aplicacion son validas para la clasificacion de los productos comprendidos en dicho Reglamento ;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La admision de ciertos animales y de ciertas carnes , de la especie bovina doméstica , en las subpartidas

01.02 A II b ) aa ) ,

02.01 A II a ) 1 bb ) 11 aaa ) ,

02.01 A II a ) 1 bb ) 22 aaa ) ,

02.01 A II a ) 1 bb ) 33 aaa ) ,

del arancel aduanero comun queda superditada a las condiciones que fija el presente Reglamento .

Articulo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 , al importar en la Comunidad los productos mencionados en el articulo 1 se presentara un certificado expedido en Yugoslavia que responda a los requisitos especificados en el presente Reglamento .

Articulo 3

1 . El certificado se expedira en original y dos copias , en un impreso del modelo que figura en el Anexo 1 .

Sin embargo , podra estar redactado aparte , en las lenguas de la Comunidad , en la lengua del pais exportador .

2 . El original y las copias se rellenaran simultaneamente por calco a maquina o a mano . En este ultimo caso , el original debera rellenarse con tinta y en letras mayusculas .

3 . El formato del certificado sera de 21 por 30 cm , aproximadamente . Se empleara papel de color blanco para el original , rosa para la primera copia y amarillo para la segunda .

4 . Todos los certificados estaran individualizados por un numero de serie a continuacion del cual se indicara la sigla de nacionalidad YU .

Las copias llevaran el mismo numero de serie y la misma sigla de nacionalidad que el original .

Articulo 4

1 . El original y la primera copia del certificado se presentaran a las autoridades aduaneras del Estado miembro importador en un plazo de doce dias contados desde la fecha de expedicion .

2 . El organismo expedidor enviara directamente la segunda copia del certificado a las autoridades competentes del Estado miembro importador .

Articulo 5

1 . El certificado solo sera valido si esta debidamente visado por un organismo que figure en la lista a que se refiere el apartado 2 del articulo 6 .

2 . El certificado estara debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedicion y lleve el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo .

Articulo 6

1 . Un organismo expedidor solo podra figurar en la lista :

a ) si esta reconocido como tal por el pais exportador ;

b ) si se compromete a comprobar los datos que figuran en los certificados ;

c ) si se compromete a facilitar a la Comision y a los Estados miembros cualquier informacion que le solicite que permita valorar los datos que figuran en los certificados ;

d ) si se compromete a enviar a las autoridades a que se refiere el apartado 2 del articulo 4 la segunda copia de todos los certificados visados , en un plazo de tres dias contados desde la fecha de su expedicion .

2 . La lista de los organismos expedidores figura en el Anexo II .

3 . La lista sera revisada cuando deje de cumplirse la condicion prescrita en la letra a ) del apartado 1 o cuando un organismo expedidor no cumpla alguna de las obligaciones que ha asumido .

Articulo 7

Las facturas que se presenten en apoyo de la declaracion o declaraciones de importacion llevaran el numero o numeros de serie de los correspondientes certificados .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1970 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de abril de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 58 de 13 . 3 . 1970 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 3 a 402 .

( 4 ) DO n L 95 de 29 . 4 . 1970 , p . 1 .

( 5 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 3 .

( 6 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 31 .

( 7 ) DO n L 312 de 12 . 12 . 1969 , p . 3 .

ANEXO I

Certificado n ...

Factura n ...

CERTIFICADO

( Anverso )

para la exportacion a la CEE de bovinos y carne de bovino ( aplicacion del Protocolo del Acuerdo comercial entre la CEE y Yugoslavia )

El inspector abajo firmante ... obrando por cuenta del organismo habilitado ... certifica que las mercancias designadas a continuacion y que consisten en un lote de animales de la especie bovina doméstica ( 1 ) ,

un lote de carne de la especie bovina doméstica ( 1 ) ,

remitidas por ... ( 2 ) ,

destinadas a ... ( 2 ) ,

que se han sometido al reconocimiento sanitario en ... tal como consta en el certificado veterinario adjunto del ... ,

- son originarios de Yugoslavia y

- corresponden exactamente a la definicion que figura en el Anexo al Protocolo n 1 del Acuerdo comercial de 19 de marzo de 1970 entre la CEE y Yugoslavia .

N de orden Bultos ( o cabezas de ganado ) Numero del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Peso

Numero y naturaleza Marcas y numeracion

Lugar y fecha de expedicion ...

... ( firma )

sello del organismo expedidor ...

( 1 ) Tachese lo que no proceda .

( 2 ) Nombre y apellido o razon social y direccion completa del remitente y del destinatario .

ANEXO I

( Reverso )

Cuadro reservado a las autoridades del Estado miembro importador

Observaciones : este certificado es valido durante doce dias contados desde la fecha de expedicion .

ANEXO II

Organismo expedidor

SAVEZNI TRZISNI INSPEKTORAT BEOGRAD

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/1970
  • Fecha de publicación: 29/04/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1970
  • Fecha de derogación: 01/07/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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