LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 765/70 del Consejo , de 27 de abril de 1970 ( 3 ) , incluye en las subpartidas 15.01 A I , 15.02 A y 15.03 B las grasas y los aceites destinados a usos industriales distintos de la fabricacion de productos alimenticios y en la subpartida 15.07 D I los aceites destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricacion de productos alimenticios ;
Considerando que , con objeto de asegurar una aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario precisar el alcance de las citadas subpartidas ;
Considerando que , para la interpretacion del texto de estas subpartidas es necesario referirse conjuntamente a las cuatro versiones del arancel aduanero comun ; que la version alemana ( " zu industriellen Zwecken , ausgenommen zum Herstellen von Lebensmitteln " ) y la version holandesa " bestemd voor ander industrieel gebruik dan voor de vervaardiging van produkten voor menselijke consumptie " muestran claramente que solo las materias grasas consideradas destinadas a la fabricacion de productos para la alimentacion humana quedan excluidos de las subpartidas citadas ; que , por consiguiente , quedan incluidas en dichas partidas las materias grasas destinadas a la fabricacion de productos para la alimentacion de animales ; que , por otra parte , la utilizacion de los términos " alimentaire " ( version francesa ) y " alimentare " ( version italiana ) es susceptible de considerarse como limitada a la designacion de productos destinados a la alimentacion humana ;
Considerando que conviene precisar que las grasas y los aceites destinados a la fabricacion de productos para la alimentacion animal dependen , en algunos casos , de las subpartidas 15.01 A I , 15.02 A , 15.03 B o 15.07 D I ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las grasas y aceites destinados a la fabricacion de productos para la alimentacion de los animales se clasificaran en el arancel aduanero comun , respectivamente , en las subpartidas 15.01 A I , 15.02 A y 15.03 B , como grasas y aceites destinados a usos industriales distintos de la fabricacion de productos alimenticios , y en la subpartida 15.07 D I , como aceites destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricacion de productos alimenticios .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los ocho dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de mayo de 1970 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 95 de 29 . 4 . 1970 , p . 1 .
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