REGLAMENTO ( CEE ) N º 1107/70 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 , 77 y 94 ,
Vista la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que afectan a la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , su artículo 9 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económica y social (3) ,
Considerando que la eliminación de las disparidades que falsean las condiciones de competencia en el mercado de los transportes , constituye un objetivo esencial de la política común de transportes ;
Considerando que , con tal fin , conviene establecer ciertas disposiciones relativas a las ayudas otorgadas en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , siempre que tales ayudas se refieran específicamente a la actividad en este sector ;
Considerando que el artículo 77 declara compatibles con el Tratado las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público ;
Considerando que han sido adoptadas respectivamente , por los Reglamentos ( CEE ) n º 1192/69 y ( CEE ) n º 1191/69 del Consejo , de 26 de junio de 1969 (4) , normas y métodos comunes para las compensaciones financieras derivadas de la normalización de las cuentas de las empresas de ferrocarriles , y para la compensación de las cargas resultantes de las obligaciones de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable ;
Considerando pues , que es necesario precisar los casos y condiciones en que los Estados miembros tendrán la facultad de adoptar medidas de coordinación , o de imponer obligaciones inherentes a la noción de servicio público que impliquen la concesión , con arreglo al artículo 77 del Tratado , de ayudas no previstas por los Reglamentos antes mencionados ;
Considerando que los pagos de los Estados y de los entes públicos a las empresas ferroviarias deberán ser objeto de regulaciones comunitarias con arreglo al artículo 8 de la Decisión del Consejo de 13 de mayo de 1965 ; que los pagos efectuados debido a que la armonización prevista en el mencionado artículo 8 aún no se ha realizado , deberán quedar exentos de las disposiciones del presente Reglamento que determinen la facultad de los Estados miembros de adoptar medidas de coordinación , o de imponer cargas inherentes a la noción de servicio público que impliquen la concesión de ayudas con arreglo al artículo 77 del Tratado ;
Considerando que debido al carácter particular de estos pagos , parece apropiado , en aplicación del artículo 94 del Tratado , someterlos a un
procedimiento especial para información de la Comisión ;
Considerando que conviene no aplicar determinadas disposiciones del presente Reglamento a las medidas en aplicación adoptadas por un Estado miembro , en el marco de un régimen de ayudas sobre el que ya se ha pronunciado la Comisión en aplicación de los artículos 77 , 92 y 93 del Tratado ;
Considerando que , con el fin de ayudar a la Comisión en su examen de las ayudas concedidas en el sector de los transportes , conviene crear un Comité consultivo adjunto a aquélla , compuesto por expertos designados por los Estados miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera o por vía navegable , en la medida en que tales ayudas se refieran específicamente a actividades de este sector .
Artículo 2
Los artículos 92 a 94 del Tratado se aplicarán a las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable .
Artículo 3
Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1192/69 del Consejo , de 26 de junio de 1969 , relativo a las normas comunes para la normalización de las cuentas de las empresas ferroviarias , y del Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 del Consejo , de 26 de junio de 1969 , relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , los Estados miembros no adoptarán medidas de coordinación ni impondrán obligaciones inherentes a la noción de servicio público que impliquen la concesión de ayudas con arreglo al artículo 77 del Tratado salvo en los casos y condiciones siguientes :
1 . en materia de coordinación de los transportes :
a ) cuando las ayudas concedidas a las empresas ferroviarias no sometidas al Reglamento ( CEE ) n º 1192/69 estén destinadas a compensar las cargas financieras suplementarias que soportan con relación a otras empresas de transporte , con arreglo a una de las partidas de normalización enumeradas en ese Reglamento ;
b ) hasta la entrada en vigor de una regulación común en materia de imputación de los costes de infraestructura , cuando las ayudas sean concedidas a empresas que tengan a su cargo gastos relativos a la infraestructura de la que hagan uso , mientras que otras empresas no soporten tales cargas , el importe de las ayudas así concedidas deberá ser evaluado considerando los costos de infraestructura que los transportes competidores no soportan ;
c ) cuando las ayudas tengan como fin :
- bien facilitar la investigación de formas y de técnicas de transporte más económicas para la colectividad ,
- bien facilitar el desarrollo de formas y técnicas de transporte más económicas para la colectividad ,
tales ayudas deberán limitarse a la fase experimental y no alcanzarán la fase de explotación comercial de esas formas y técnicas de transporte ;
d ) hasta la entrada en vigor de regulaciones comunitarias relativas al acceso al mercado de los transportes , cuando las ayudas se concedan a título excepcional y temporal con objeto de eliminar , en el marco de un plan de saneamiento , un exceso de capacidad que entrañe graves dificultades estructurales , contribuyendo así a una mejor satisfacción de las necesidades del mercado de los transportes ;
2 . en materia de reembolso de obligaciones inherentes a la noción de servicio público :
hasta la entrada en vigor de regulaciones comunitarias al respecto , cuando los pagos se hagan en favor de empresas de transporte por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , para compensar las obligaciones de servicio público que les sean impuestas por el Estado o los entes públicos , y se refieran a :
- obligaciones tarifarias no enumeradas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 , o
- a las empresas o las actividades de transporte excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento .
3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , podrá modificar la lista que figura en los apartados 1 y 2 , sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 75 del Tratado .
Artículo 4
Hasta la entrada en vigor de regulaciones comunitarias adoptadas con arreglo al artículo 8 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , y sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 y del Reglamento ( CEE ) n º 1192/69 , las disposiciones del artículo 3 no se aplicarán a los pagos de los Estados y de los entes públicos en favor de las empresas ferroviarias , efectuados en razón de la no realización de la armonización prevista en el artículo 8 antedicho , de las normas relativas a las relaciones financieras entre las empresas ferroviarias y los Estados , a fin de garantizar la autonomía financiera de estas empresas .
Artículo 5
1 . Al informar a la Comisión , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado , de los proyectos tendentes a establecer o modificar ayudas , los Estados miembros le comunicarán todos los elementos necesarios para garantizar que tales ayudas satisfacen las disposiciones del presente Reglamento .
2 . Las ayudas previstas en el artículo 4 quedarán dispensadas del procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado ; las ayudas se comunicarán a la Comisión en forma de previsión al comienzo de cada año , y luego , una vez finalizado el ejercicio presupuestario , en forma de informe .
Artículo 6
Se creará un Comité consultivo adjunto a la Comisión , encargado de asesorarla en su examen de las ayudas concedidas en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable . Este
Comité será presidido por un representante de la Comisión y estará compuesto por representantes designados por cada Estado miembro . Será convocado al menos diez días antes de la reunión y la convocatoria deberá incluir el orden del día ; este plazo podrá ser reducido en caso de urgencia . Las disposiciones del artículo 83 del Tratado serán aplicables para el funcionamiento de este Comité .
El Comité podrá examinar y emitir su dictamen sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento y de las demás disposiciones relativas al régimen de ayudas en el sector de los transportes .
Este Comité será informado de la naturaleza , del importe y , en general , de cualesquiera indicaciones útiles relativas a las ayudas concedidas a las empresas de transporte , desde el momento en que se pusieren en conocimiento de la Comisión , con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento .
Artículo 7
Las disposiciones previstas en el artículo 3 no se aplicarán a las medidas de aplicación adoptadas por un Estado miembro , en el marco de un régimen de ayudas sobre el que la Comisión ya se haya pronunciado , en aplicación de los artículos 77 , 92 y 93 del Tratado .
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1971 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
A. BERTRAND
(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 .
(2) DO n º 103 de 2 . 6 . 1967 , p. 2050/67 .
(3) DO n º 178 de 2 . 8 . 1967 , p. 18 .
(4) DO n º L 156 de 28 . 6 . 1969 .
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