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Documento DOUE-L-1970-80049

Reglamento (CEE) nº 1135/70 de la Comisión, de 17 de junio de 1970, relativo a la notificación de las plantaciones y replantaciones de vid a efectos del control del desarrollo de las plantaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 19 de junio de 1970, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80049

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 , por el que se establecen las disposiciones complementarias en materia de organizacion comun de mercado vitivinicola (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 17 y su articulo 35 ,

Considerando que el apartado 1 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 prevé que toda persona fisica o juridica que tenga la intencion de plantar o replantar vid en el curso de la campana viticola siguiente esta obligada a notificarlo , antes del 1 de septiembre de cada ano , a las administraciones competentes del respectivo Estado miembro ; que las administraciones deberan , en aplicacion del apartado 2 de dicho articulo , acusar recibo de la citada notificacion con anterioridad a la plantacion o a

la replantacion mediante el libramiento de un certificado ;

Considerando que , basandose en esas notificaciones , los Estados miembros deberan transmitir anualmente a la Comision , antes del 1 de noviembre , un plan nacional de previsiones que contenga la indicacion de las superficies que se plantaran o replantaran de vid a lo largo de la campana viticola siguiente y del potencial de produccion que representen dichas superficies ;

Considerando que la utilizacion de esos datos a escala comunitaria , tal como se deriva de los apartados 4 y 5 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 , impone una armonizacion en la presentacion tanto de las notificaciones de los particulares como de las comunicaciones a la Comision ; que es conveniente hacer referencia a determinados términos técnicos definidos en el Reglamento n 143 de la Comision , por el que se establecen las primeras disposiciones relativas a la confeccion del catastro viticola (2) , modificado por el Reglamento n 26/64/CEE (3) , y también en el propio Reglamento n 26/64/CEE ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las personas fisicas y las personas juridicas contempladas en el apartado 1 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 seran las definidas en el articulo 1 del Reglamento n 143 .

Articulo 2

1 . Las notificaciones efectuadas en virtud del apartado 1 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 contendran las indicaciones siguientes :

a ) nombre y direccion del arrendatario ;

b ) nombre y direccion del propietario o propietarios de la subparcela de vid o de la parte de la misma que se proyecta plantar o replantar ;

c ) los datos necesarios para identificar la subparcela de vid o la parte de la misma de que se trate ;

d ) superficie de la subparcela de vid o de la parte de la misma de que se trate , expresada en hectareas ;

e ) variedad o variedades de vid que se tiene previsto plantar o replantar ;

f ) mencion de la produccion proyectada , sea :

- vino de mesa ,

- vcprd ,

- uva de mesa ,

- otros ;

g ) estimacion en toneladas o en hectolitros de la produccion anual media que deberan alcanzar las plantaciones o replantaciones proyectadas .

Para la aplicacion del presente Reglamento , la definicion de " subparcela de vid " sera la que figura en el articulo 3 del Reglamento n 143 .

2 . La administracion competente a la que se hubiere dirigido la notificacion librara el certificado mencionado en el apartado 2 del articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 816/70 :

a ) si en la notificacion figuran las indicaciones contempladas en el apartado 1 ;

b ) si se cumplen , en su caso , las condiciones nacionales mas restrictivas

en materia de nueva plantacion o de replantacion de vid .

El certificado recogera las menciones que figuran en las letras a ) a g ) , ambas inclusive , del apartado 1 .

3 . Las plantaciones y las replantaciones solo podran realizarse dentro de los limites senalados en el certificado expedido .

Articulo 3

1 . Los Estados miembros , con arreglo a las notificaciones contempladas en el articulo 2 por las que se hubiere expedido certificado , elaboraran un plan nacional de previsiones para la campana viticola siguiente a aquélla en el curso de la cual se hubieren efectuado las notificaciones .

2 . Dicho plan nacional de previsiones senalara , para cada unidad administrativa contemplada en el articulo 5 del Reglamento n 26/64/CEE y para todo el territorio del respectivo Estado miembro :

a ) las superficies totales que se proyecte plantar o replantar , distinguiendo , segun el destino previsto de la produccion , las que suministren .

- vinos de mesa ,

- vcprd ,

- uva de mesa ,

- otros productos de la vid ;

b ) la produccion anual media que deberan alcanzar las superficies contempladas en la letra a ) .

3 . El plan nacional de previsiones para la campana viticola 1970/71 podra elaborarse a partir de estimaciones senalando , por unidad administrativa y para todo territorio del respectivo Estado miembro , los datos citados en las letras a ) y b ) del apartado 2 .

4 . Los Estados miembros haran lo necesario para que las superficies totales en las que la plantacion o replantacion esté proyectada en la modalidad de cultivo mixto queden reflejadas en el plan nacional de previsiones como cultivos especializados , teniendo en cuenta un coeficiente de conversion adecuado .

Dicho coeficiente de conversion sera determinado por el respectivo Estado miembro por unidad administrativa y notificado a la Comision a mas tardar el 31 de diciembre de 1970 .

Articulo 4

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 31 de octubre de cada ano , el plan nacional de previsiones contemplado en el articulo 3 .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de junio de 1970 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n 127 de 1 . 12 . 1962 , p. 2789/62 .

(3) DO n 48 de 19 . 3 . 1964 , p. 753/64 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/1970
  • Fecha de publicación: 19/06/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 22/06/1970
  • Fecha de derogación: 03/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Certificaciones
  • Explotaciones agrarias
  • Plantaciones
  • Vid
  • Viñedos

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