EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y , en particular , el apartado 2 y el parrafo segundo del apartado 6 de su articulo 13 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 prevé que cuando , para una variedad o un grupo de variedades , las cantidades de tabaco de las que se hagan cargo los organismos de intervencion sobrepasen un porcentaje fijado de la produccion o una cantidad dada , el Consejo procedera a examinar la situacion basandose en un informe que le presentara la Comision al final de la campana de comercializacion ;
Considerando que dichos porcentajes y cantidades constituyen los umbrales a partir de los cuales el Consejo adoptara , en su caso , las medidas que permitan restablecer un mejor equilibrio entre la produccion y la demanda y reducir las existencias y , si los instrumentos del régimen de precios no fuesen suficientes para dar a la produccion la orientacion deseada las medidas especificas que pueden comprender en particular , para cada una de las variedades de que se trate , la reduccion del nivel del precio de intervencion y la exclusion , para todas o parte de las cantidades correspondientes , del régimen de compras de intervencion ;
Considerando que un quinto de la produccion de una variedad o de un grupo de variedades de tabaco del que se haga cargo el organismo de intervencion constituye una cantidad que puede indicar un desequilibrio entre la produccion y la comercializacion del tabaco de dicha variedad o grupo de variedades ; que es conveniente , por consiguiente , fijar los porcentajes correspondientes ;
Considerando que es asimismo necesario fijar para cada variedad o grupo de variedades de tabaco las cantidades contempladas en el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento citado ; que es conveniente tener en cuenta , para ello las cantidades correspondientes a los porcentajes fijados ,
aplicados a la produccion media de la variedad considerada durante un periodo representativo anterior al establecimiento de la organizacion comun de mercados ;
Considerando que existen determinadas variedades de tabaco que tienen caracteristicas similares y que se destinan a la misma utilizacion , que es conveniente , por consiguiente , agruparlas al fijar el porcentaje y la cantidad ;
Considerando que el apartado 6 del articulo 13 del Reglamento citado prevé la fijacion de un porcentaje de la produccion comunitaria relativa al conjunto de las variedades de tabaco para las que se haya decidido la concesion de una prima ; que , en caso de que la produccion supere ese mismo porcentaje del nivel medio obtenido para las mismas variedades durante las tres cosechas anteriores , la Comision debe presentar al Consejo un informe que analice las causas y consecuencias de dicha situacion , asi como propuestas de medidas adecuadas para eliminar los factores del posible desequilibrio entre la produccion y las necesidades ;
Considerando que es inevitable que , en particular por razones climatologicas , se produzcan determinadas variaciones de las cantidades de tabaco producidas en la Comunidad ; que una vez neutralizado el efecto de dichas variaciones normales , una variacion del orden del 20 % puede considerarse suficiente para revelar un aumento neto de la produccion ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Se fijan en el Anexo las cantidades y porcentajes contemplados en el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 .
Articulo 2
El porcentaje contemplado en el parrafo primero del apartado 6 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 se fija en un 120 % .
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHEEL
(1) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .
ANEXO
Porcentajes y cantidades contempladas en el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 727/70
Numero de orden Variedades Porcentaje Cantidad en toneladas
1 a ) Badischer Geudertheimer 20 % 800
b ) Forcheimer Havanna II c
2 Badischer Burley E 20 % 600
3 Virgin SCR 20 % 200
4 a ) Paraguay y sus hibridos 20 % (1) 9 700 (1)
b ) Dragon vert y sus hibridos 20 % (1) 9 700 (1)
5 Nijkerk 20 % (1) 9 700 (1)
6 Burley ( Burley X Bel ) 20 % 100
7 a ) Misionero y sus hibridos (2) (2)
b ) Rio Grande y sus hibridos
8 a ) Philippin 20 % 300
b ) Petit Grammont ( Flobecq ) 20 % 300
c ) Burley ( Ergo por 6410 y Ergo por Bursana ) 20 % 300
9 a ) Semois 20 % 60
b ) Appelterre 20 % 60
10 Bright 20 % 2 000
11 a ) Burley I 20 % 5 200
b ) Maryland
12 a ) Kentucky y sus hibridos 20 % 1 400
b ) Moro di Cori 20 % 1 400
c ) Salento 20 % 1 400
13 a ) Nostrano del Brenta 20 % 1 200
b ) Resistente 142 20 % 1 200
c ) Gojano 20 % 1 200
14 Beneventano 20 % 1 200
15 Xanti-Yakà 20 % 4 000
16 Perustitza 20 % 4 000
17 Erzegovina y sus hibridos 20 % 4 000
Numero de orden Variedades Porcentaje Cantidad en toneladas
18 a ) Round Tip 20 % 80
b ) Scafati 20 % 80
c ) Sumatra I 20 % 80
19 a ) Brasile Selvaggio 20 % 10
b ) las demas variedades 20 % 10
(1) Incluidas las variedades del numero de orden 7 .
(2) Véase nota (1) .
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