REGLAMENTO ( CEE ) N º 2665/70 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 (2) , y en particular los apartados 6 del artículo 4 , 3 del artículo 5 y segundo párrafo del artículo 22 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 391/68 de la Comisión , de 1 de abril de 1968 (3) , ha adoptado las modalidades de aplicación referentes a las compras de intervención en el sector de la carne de porcino ;
Considerando que , con el fin de asegurar lo más eficazmente posible la ejecución de las medidas de intervención , conviene asegurar que la calidad de los productos comprados por los organismos de intervención permanezca lo más idéntica posible incluso durante un almacenamiento cuya duración sea bastante larga ;
Considerando que conviene , por tal motivo , adoptar disposiciones comunitarias en lo que se refiere a las temperaturas de congelación y almacenamiento así como al embalaje ,
Considerando que la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 391/68 ha demostrado que los plazos previstos en el artículo 7 del Reglamento referente a la obligación por parte de los Estados miembros de comunicar determinados datos a la Comisión no responde en todos los casos a las exigencias impuestas por la práctica ; que , por tal motivo , es oportuno modificar dichos plazos ,
Considerando que es oportuno adaptar las exigencias técnicas que figuran en el Anexo del Reglamento a los usos comerciales y que , consecuentemente , las pancetas y el tocino sin corteza pueden también ser objeto de compras ;
Considerando que , además , se recomienda adaptar las exigencias que figuran en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 391/68 a la situación jurídica
del momento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El texto del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 391/68 se sustituirá por el texto siguiente :
« Los Estados miembros adoptarán todas las medidas idóneas para asegurar la buena conservación de los productos almacenados . La temperatura de congelación deberá ser inferior a menos 30 ° Celsius permitiendo obtener una temperatura máxima en el interior de la masa muscular inferior a menos 15 ° Celsius . La temperatura de almacenamiento deberá ser inferior a menos 20 ° Celsius .
Los cerdos sacrificados , en canales o medias canales , se embalarán después de haberse congelado en polietileno , indicado para el embalaje de los productos alimenticios , de 0,05 mm de espesor , y en fundas de algodón ( estoquintes ) .
Las pancetas ( entreveradas ) y el tocino se embalarán después de haberlos congelado en polietileno , apropiado para el embalaje de productos alimenticios , de 0,05 mm de espesor » :
Artículo 2
El texto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 391/68 se sustituirá por el texto siguiente :
« Sólo se podrán comprar productos que :
a ) correspondan a las disposiciones de la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (4) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo , de 6 de octubre de 1969 (5) , y en particular sus artículos 3 y 4
b ) satisfagan las exigencias definidas en el anexo
c ) clasificados , en la medida en que se trata de cerdos sacrificados en canales o medias canales , según el Reglamento ( CEE ) n º 2108/70 del Consejo , de 30 de octubre de 1970 , sobre determinación del modelo comunitario de canales de porcino (6) . »
Artículo 3
El texto de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 391/68 se sustituirá por el texto siguiente :
« 1 . Los Estados miembros comunicarán por télex todas las semanas a la Comisión los datos siguientes relativos a las operaciones de compra de la semana anterior :
a ) productos , calidades y cantidades compradas ;
b ) precios pagados por los diferentes productos y cantidades .
2 . Los Estados miembros comunicarán en el menor plazo posible a la Comisión los productos y las cantidades almacenadas existentes al final de cada mes , así como la dirección de sus respectivos lugares de almacenamiento . »
Artículo 4
En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 391/68 que se refiere a los productos « panceta ( entreverada ) » y « tocino » , en las letras d ) y c ) , las
palabras « con corteza » se sustituirán por las palabras « con o sin corteza » .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de diciembre de 1970 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .
(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º L 80 de 2 . 4 . 1968 , p. 5 .
(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2012/64 .
(5) DO n º L 256 de 11 . 10 . 1969 , p. 1 .
(6) DO n º L 234 de 23 . 10 . 1970 , p. 1 .
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