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Documento DOUE-L-1971-80003

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1970, relativa a la creación de un Comité consultivo del tabaco crudo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 14, de 18 de enero de 1971, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80003

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Considerando que, en el punto V de su Resolución final, la Conferencia agrícola de los Estados miembros, reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958, tomó nota con satisfacción de "la intención expresada por la Comisión de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboración estrecha y continua, en particular, para ejecutar las tareas previstas en dicha Resolución";

Considerando que, en su dictamen emitido el 6 de mayo de 1960, el Comité económico y social solicitó a la Comisión que "asocie las organizaciones de productores, de comerciantes y de asalariados interesadas y a los consumidores, a nivel de la Comunidad Económica Europea, en el seno de un comité consultivo, al funcionamiento de cada una de dichas oficinas y fondos";

Considerando que corresponde a la Comisión recabar los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por el establecimiento de una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en la aplicación de dicha organización común de mercados así como los consumidores deben poder participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que es conveniente que los representantes de la primera transformación y del acondicionamiento del tabaco crudo puedan participar en los trabajos del Comité y que tal participación pueda, en el estado actual de las cosas, realizarse por mediación de las categorías económicas agrupadas a nivel de la Comunidad;

Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura y las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad;

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea, dependiendo de la Comisión, un Comité consultivo del tabaco crudo, en lo sucesivo denominado "Comité".

2. Estarán representadas en el seno del Comité, las categorías económicas siguientes: los productores de tabaco crudo, las cooperativas de los productores de tabaco crudo el comercio y la industria del tabaco, los trabajadores de la agricultura, las industrias del tabaco y los consumidores.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación del Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se estabelece una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dicho Reglamento.

El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictámen. Lo hará en particular a instancia de las categorías económicas representadas.

2. Respecto de los problemas relativos al modo de venta del tabaco en hoja incluido en las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70 y, en particular, al otorgamiento de los contratos previstos en dicho artículo, la Comisión podrá consultar, en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión, únicamente a los representantes de los productores de tabaco bruto y de la industria y del comercio del tabaco.

Artículo 3

1. El Comité estará integrado por treinta y ocho miembros.

2. Los puestos se asignarán como sigue:

- diecinueve para los productores y para las cooperativas de porductores de tabaco crudo, de los cuales por lo menos uno será para las cooperativas de productores de tabaco crudo,

- cuatro para el comercio del tabaco,

- seis para las industrias del tabaco, entendiendo que dos puestos se destinarán a las empresas públicas,

- seis para los trabajadores de la agricultura y de las industrias del tabaco,

- tras para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores, constituidas a nivel de las Comunidad, más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1, y cuyas actividades se incluyan en el marco de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.

Para cada uno de los puestos que deban cubrirse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración.

Al finalizar el período de tres años, los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos.

En caso de fallecimiento de cualquier miembro del Comité, de renuncia voluntaria o de pérdida de la pertenencia a la organización que representa, será reemplazado durante el resto de su mandato, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1.

3. La Comisión publicará, a título informativo, la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,

Artículo 5

1. Se crea en el seno del Comité un grupo paritario compuesto por siete representantes de los productores y siete representantes del comercio y de la industria nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas, en las mismas condiciones previstas en el artículo 4.

Los representantes del comercio y de la industria comprenderán:

- dos representantes del comercio del tabaco crudo,

- cinco representantes de las industrias del tabaco de los cuales dos serán de las empresas públicas.

2. En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión, y únicamente en tal caso, podrá ser sustituido en dicha reunión por su suplente. Los suplentes que podrán no ser miembros del Comité, serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizacionas profesionales interesadas en las mismas condiciones previstas en el artículo 4.

El suplente no podrá ocupar su puesto al mismo tiempo que el miembro titular.

3. El Presidente del grupo paritario podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre un problema contemplado en el apartado 2 del artículo 2 acerca del cual no haya sido consultado. Lo hará en particular a instancia de una de las dos prtes representadas en el grupo paritario.

Artículo 6

1. El Comité elegirá, para un período de tres años, un Presidente y dos Vicepresidentes. La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. El Comité, por idéntica mayoría, podrá agregar otros miembros a la Mesa. En tal caso, la Mesa estará integrada, además de por el Presidente, como máximo por un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité.

2. El grupo paritario elegirá entre sus miembros, y para un paríodo de un año, un Presidente y un Vicepresidente. La elecciónh se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

El Presidente y el Vicepresidente no podrán pertenecer a la misma parte representada.

Se elegirán alternativamente entre las dos partas representadas.

Artículo 7

1. A instancia de una de las categorías económicas representadas, el Presidente podrá invitar a asistir a las reuniones a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoría. Podrá en las mismas condiciones, invitar a participar en los trabajos del Comité, en calidad de experto, a cualquier persona que tanga una competencia especial en alguno de los temas que figuren en el orden del día.

2. El Presidente del grupo paritario podrá invitar a participar en los trabajos de dicho grupo, en calicdad de experto, a cualquier persona que tanga una especial competencia en alguno de los temas inscritos en el orden del día del grupo.

3. Los expertos únicamente asistirán a las deliberaciones del Comité o del grupo paritario relativas al tema que haya motivado su presencia.

Artículo 8

El Comité podrá crear en su seno gurpos de trabajo.

Artículo 9

1. El Comité y el gurpo paritario se reunirán en la sede de la Comisión, por convocatoria de la misma. La Mesa se reunirá por convocatoria del presidente de común acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa, de sus grupos de trabajo y del grupo paritario.

3. Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité, de su Mesa, de los grupos de trabajo y del grupo paritario.

Artículo 10

1. Las deliberaciones del Comité y del grupo paritario se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la comisión. No estarán sujetas a ninguna votación posterior.

2. Al solicitar el dictamen del Comité y del grpo paritario, la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo.

3. Las posiciones que adopten las categórias económicas representadas figurarán en un Acta relativa a las deliberaciones que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité, éste redactará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta. La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o al Comité de gestión, a instancia de los mismos.

Artículo 11

El Presidente del grupo paritario informará al Comité de los trabajos de dicho grupo.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité y del grupo paritario no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o del grupo paritario, cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En tal caso, únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los sevicios de la Comisión.

Artículo 13

La Comisión podrá revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1970.

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1970
  • Fecha de publicación: 18/01/1971
  • Fecha de derogación: 31/10/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Tabaco

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