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Documento DOUE-L-1971-80004

Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1970, relativa a la creación del Comité consultivo del lino y del cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 14, de 18 de enero de 1971, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80004

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que, en el punto V de la Resolución final, la conferencia agrícola de los Estados miembros, reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1968, ha tomado nota, con satisfacción, de "la intención expresada por la Comisión de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboración estrecna y continua, en particular para la ejecución de las tareas previstas en dicha Resolución";

Considerando que, en su dictamen del 6 de mayo de 1960, el Comité Económico y Social ha pedido a la Comisión que "asocie a las organizaciones de productores, de comerciantes y de asadariados interesados y a los consumidores, a nivel de la Comunidad Económica Europea, en un comité consultivo, al Funcionamiento de cada uno de estas mesas y fondos";

Considerando que la Comisión tiene gran interés en recoger los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por el establecimiento de una organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas en el establecimiento de dicha organización común de los mercados, así como los consumidores, deben estar en condiciones de participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultua, de la industria y del comercio, así como las agrupaciones de asalariados y de consumidores de los Estados miembros han constituido organizaciones a escala de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda constituído ante la Comisión un Comité consultivo del lino y del cáñamo, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. Estarán representadas dentro del Comité las categorías económicas siguientes: los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias afectadas, el comercio de los productos agrícolas, los trabajadores de los sectores agrícolas e industriales afectados así como los consumidores.

Artículo 2

1. El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la aparcación de los reglamentos del Consejo referentes a la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo y, en particular, sobre las medidas que se vea obligada a tomar en el marco de dichos reglamentos.

2. El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre un asunto sujeto a la competencia de este último a propósito del cual no se le haya presentado una solicitud de dictamen. Lo hará, en particular, a petición de una de las categorías económicas representadas.

3. En cuanto a los problemas relativos a las disposicíones previstas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo de 29 de junio de 1970 (1), la Comisión solo podrá consultar, en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión, a los representantes de los productores de lino y de cáñamo y de los compradores de la paja y del grano.

Artículo 3

1. El Comité estará formado por treinta y dos miembros.

2. Los puestos se atribuirán de la siguiente manera:

- once a los productores de lino y de cáñamo,

- cinco a las cooperativas de lino y de cáñamo,

- cuatro a la industria de enriado y agramado,

- cinco a las industrias consumidoras de lino y cáñamo, entre ellas:

- dos a la industria de la hilatura del lino y del cáñamo,

- uno a las industrias consumidoras de lino distintas de la hilatura,

- uno a las industrias consumidoras de cáñamo distintas de la hilatura,

- uno a la industria del aceite de linaza,

- uno al comercio del lino y del cáñamo,

- cuatro a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores de la industria,

- dos a los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores, constituidas a escala de la Comunidad que sean más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren en el marco de la organización común de mercados del lino y del cáñamo. Para cada uno de los puestos que se deban cubrir, dichas organizacione propondrán dos candidatos de nacionalidad diferente.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años. Será renovable. Las funciones ejercidas no recibirán remuneración. Transcurrido el periodo de tres años, los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

En caso de fallecimiento de un miembro del Comité o de dimisión voluntaria o de terminación de la pertenencia a la organización que represente, será sustituido hasta la finalización del mandato de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1.

3. La lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fines informativos.

Artículo 5

1. Dentro del Comité se creará un grupo paritario compuesto por cinco representantes de los productores y por cinco representantes de la industria nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas, en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4.

2. Los puestos del grupo paritario se atribuirán de la manera siguiente:

a) tres a los productores de lino, tres a las industrias de enriado y agramado de lino;

b) dos a los productores de cáñamo, dos a las industrias consumidoras de cáñamo.

Los representantes del sector del lino y del sector del cáñamo podrán reunirse por separado.

3. En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión, y sólo en este caso, podrá hacerse sustituir en dicha reunión por su suplente. Los suplentes, que podrán no ser miembros del Comité, serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas, en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4. El suplente no podrá asistir al mismo tiempo que el miembro titular.

4. El Presidente del grupo paritario podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar a grupo paritario sobre un problema contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y sobre el que no haya sido consultado. Lo hará, en particular, a petición de una de las dos categorías económicas representadas en el seno del grupo paritario.

Artículo 6

1. El Comité eligirá para un período de tres años un Presidente y dos Vicepresidentes. La elección tendrá por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

El Comité podrá, con la misma mayería, añadir otros miembros a la mesa. En dicho caso, la mesa contari como máximo, además de con el Presidente, con un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité.

La mesa preparará y oranizará los trabajes del Comité.

2. El grupo paritario elegira entre sus miembros, para un período de un año, un Presidente y un Vicepresidente. La elección tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes.

El Presidente y el Vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría económica representada. Serán elegidos alternativamente entre las dos categorías económicas representadas.

Artículo 7

1. A petición de una de las categorías económicas representadas, el Presidente del Comité podrá invitar a un delegado del organismo central de que dependa dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité. Podrá, en las mismas condiciones, invitar a participar en las actividades del Comité, com experto, a toda persona con una competencia particular sobre uno de los temas inscritos en el orden del día.

2. El Presidente del grupo paritario podrá invitar a participar en las actividades de dicho grupo, en calidad de experto, a toda persona con una competencia particular en uno de los temas inscritos en el orden del día.

3. Los expertos participarán en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario sólo para el problema que haya motivado su presencia.

Artículo 8

El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo.

Artículo 9

1. El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta. La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión.

2. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de su mesa, de sus grupos de trabajo y del grupo paritario.

3. Los servicios de la Comisión se ocuparán de la secretaria del Comité, de su mesa, de sus grupos de trabajo y del grupo paritario.

Artículo 10

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No irán seguidas de votación.

La Comisión, al solicitar el dictamen del Comité, podrá fijar el plazo en que deberá emitirse el dictamen.

Las posturas de las categorías económicas representadas en el Comité figurarán en un acta transmitida a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado reciba la aprobación unánime del Comité, éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al acta. La Comisión comunicará al Consejo o al Comité de gestión, a petición de los mismos, los resultados de las deliberaciones del Comité.

Artículo 11

El Presidente del grupo paritaraio informara al Comité de las actividades de dicho grupo.

Artículo 12

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité y los suplentes contemplados en el apartado 3 del artículo 5 no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de las actividades del Comité o del grupo paritario, cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o el problema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial.

En este caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité, los citados suplentes y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 13

La presente Decisión podrá ser revisada por la Comisión con arreglo a la experiencia adquirida.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1970.

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO nº L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/12/1970
  • Fecha de publicación: 18/01/1971
  • Fecha de derogación: 31/10/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cáñamo
  • Comités consultivos
  • Fibras naturales
  • Lino

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