REGLAMENTO ( CEE ) N º 508/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 9 ,
Vista la Propuesta de la Comisión ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé que podrán adoptarse medidas de intervención para los quesos conservables , en los años en que se manifieste tal necesidad , con el fin de sostener el mercado ; que las medidas se adoptarán , en particular , en forma de ayudas para el almacenamiento privado ;
Considerando que la producción de los quesos cuyos precios están consolidados en el marco del GATT constituye la utilización principal de la leche en las regiones de montaña ; que su producción se caracteriza por una considerable variación estacional ; que no existe una evolución correspondiente de los precios durante la campaña , debido a las importaciones efectuadas a nivel inferior al precio de umbral consolidado en el marco del GATT ; que a falta de un incremento suficiente de los precios estacionales , no existe suficiente estímulo para un almacenamiento voluntario que permita estabilizar el mercado de tales quesos durante la campaña ; que , para poner remedio a tal situación y evitar perturbaciones , es conveniente prever la concesión de ayudas para el almacenamiento privado ;
Considerando que determinados quesos fabricados a partir de leche de oveja y que necesitan una maduración de un mínimo de seis meses pueden sufrir un desequilibrio de precios , por razón del prolongado plazo de tiempo que separa la producción de la venta y exigen también una ayuda para el almacenamiento privado ;
Considerando que el Consejo adoptar las normas generales de acuerdo con las cuales se otorgarán las ayudas ; que tales normas únicamente podrán referirse a los quesos que cumplan las condiciones que se establezcan ; que incumbe al organismo de intervención velar por la ejecución de lo dispuesto en el presente Reglamento ; que , para asegurar la uniformidad del sistema en la Comunidad , es necesario , prever un contrato de almacenamiento privado establecido de acuerdo con las disposiciones comunitarias y con un cálculo uniforme del importe de las ayudas , teniendo en cuenta , en particular , los gastos de almacenamiento ;
Considerando que el almacenamiento privado debe contribuir a conseguir el equilibrio del mercado ; que es conveniente prever disposiciones comunitarias que permitan garantizar la regularidad del funcionamiento de tal forma de almacenamiento ;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se podrá decidir la concesión de una ayuda para el almacenamiento privado de determinados quesos conservables :
- para los que la Comunidad haya contraído compromisos en el marco del GATT ,
- que se fabriquen a partir de leche de oveja o cuyo período de maduración sea de por lo menos seis meses ,
Si la evolución de los precios y de las existencias de tales quesos originare un grave desequilibrio del mercado que pueda suprimirse mediante un almacenamiento estacional .
2 . Para poder beneficiarse de una ayuda , los quesos deberán cumplir los requisitos que se determinen .
Artículo 2
El importe de la ayuda se fijará teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y el equilibrio que ha de respetarse entre los quesos que se beneficien de dicha ayuda y los demás que se pongan a la venta .
Artículo 3
1 . El cumplimiento de las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento incumbirá al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén en que esté almacenado el queso que se beneficie de la ayuda .
2 . La ayuda para el almacenamiento privado estará supeditada a la celebración de un contrato de almacenamiento con el organismo de intervención . Dicho contrato se establecerá con arreglo a las disposiciones que se determinen .
El organismo de intervención celebrará contratos con cualquier interesado que pueda cumplir las condiciones del contrato .
Artículo 4
1 . El contrato de almacenamiento incluirá , en particular , disposiciones relativas :
a ) a la cantidad de queso a la que se aplique el contrato ;
b ) al importe de la ayuda ;
c ) a los datos correspondientes al cumplimiento del contrato , habida cuenta de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 ;
d ) a las condiciones que se establezcan en lo relativo a la cantidad mínima de quesos por partida ;
e ) a las medidas de control que deberán referirse , en particular , a la naturaleza de las existencias y a la concordancia de las cantidades almacenadas con las cantidades declaradas .
2 . Cuando lo exija la situación del mercado de la Comunidad , podrá decidirse que el organismo de intervención proceda a dar salida a una parte o a la totalidad de los quesos almacenados .
3 . Si en el momento en que se expire el contrato de almacenamiento el nivel de los precios de mercado de los quesos almacenados fuere superior al existente al celebrar tal contrato , podrá decidir que se ajuste en consecuencia el importe de la ayuda .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. COINTAT
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid