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Documento DOUE-L-1971-80028

Reglamento (CEE) nº 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 26 de marzo de 1971, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80028

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 619/71 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , y , en particular , el apartado 4 del artículo 4 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 prevé la concesión de una ayuda para el lino y de una ayuda para el cáñamo producidos en la Comunidad y que conviene establecer las normas generales de aplicación previstas por dicho artículo ;

Considerando que , por razones de orden administrativo , resulta necesario limitar la concesión de la ayuda , en cada Estado miembro , a los productos cosechados en el territorio de dicho Estado ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda , conviene prever que la ayuda se conceda al productor ; que , no obstante , en lo referente al lino destinado a la producción de fibras el primer comprador puede participar en dicha producción ; que , por lo tanto , conviene concederle una parte de la ayuda ;

Considerando que el buen funcionamiento del régimen de ayuda exige un sistema de control que garantice que la ayuda se conceda únicamente para los productos para la que está prevista ;

Considerando que , para realizar dicho control , conviene basarse , en particular , en un sistema de declaración de las superficies sembradas y cosechadas ;

Considerando que , para asegurar la aplicación uniforme de dicho régimen , conviene precisar las modalidades de cálculo de la ayuda que se deba conceder ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

A partir de la campaña de comercialización 1971/1972 , la ayuda contemplada en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 se concederá , en las condiciones establecidas en los artículos siguientes , para el lino y el cáñamo producidos en la Comunidad .

Artículo 2

1 . Cada Estado miembro concederá la ayuda únicamente para el lino y el cáñamo producidos en su territorio .

2 . Dicha ayuda se concederá , previa presentación de solicitud por los interesados después de la cosecha , en condiciones que garanticen la igualdad de trato a los beneficiarios , cualquiera que sea el lugar de su centro de actividad en la Comunidad .

Artículo 3

1 . Para el lino destinado principalmente a la producción de linaza y para el cáñamo , la ayuda se concederá sólo al productor .

2 . Para el lino destinado principalmente a la producción de fibras , la mitad de la ayuda se concederá al productor y la otra mitad al primer comprador .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros establecerán un régimen de control administrativo que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda reúna las condiciones exigidas para la concesión de la misma .

2 . Para dicho control , los Estados miembros establecerán un régimen de declaraciones de las superficies sembradas y cosechadas .

Artículo 5

Los Estados miembros procederán al control por sondeo sobre el terreno de la exactitud de las declaraciones de las superficies sembradas y cosechadas y de las solicitudes de ayudas presentadas por los productores .

Artículo 6

El importe de la ayuda que se deberá prestar se calculará con arreglo a la

superficie sembrada y cosechada .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de marzo de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COINTAT

(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/03/1971
  • Fecha de publicación: 26/03/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1971
  • Fecha de derogación: 01/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de julio de 2001, por Reglamento 1673/2000, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81414).
  • SE MODIFICA los arts. 3, 4 y 6, por Reglamento 1420/98, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81192).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 3.2, 4.2, 5 y 6 y se añade el art. 6.bis, por Reglamento 154/97, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1997-80121).
    • el art. 3.2 párrafo Primero, por Reglamento 1989/93, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81193).
    • el art. 3.1, por Reglamento 2059/84, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80395).
    • el art. 3.2 y se añade el art. 3 bis, por Reglamento 2878/73, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1973-80132).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Comercialización
  • Fibras naturales
  • Lino
  • Producción

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