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Documento DOUE-L-1971-80037

Reglamento (CEE) nº 771/71 de la Comisión, de 14 de abril de 1971, relativo a la fijación, en el sector de la leche y de los productos lácteos, de los límites de tolerancia contemplados en el Reglamento (CEE) nº 2306/70.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 85, de 15 de abril de 1971, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80037

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 771/71 DE LA COMISION

relativo a la fijación , en el sector de la leche y de los productos lácteos , de los límites de tolerancia contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 2306/70

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 del Consejo , de 10 de noviembre de 1970 , relativo a la financiación de los gastos de intervención en el

mercado interior en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su artículo 4 y la letra c ) del apartado 2 de su artículo 5 ,

Considerando que , con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 , deben abrirse , para cada Estado miembro y para cada uno de los períodos definidos en el apartado 3 del mencionado artículo , cuentas que determinen las pérdidas netas soportadas por los organismos de intervención afectados ; que en la cuenta relativa a la mantequilla deben abonarse los elementos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento anteriormente citado y que en las cuentas relativas a la leche desnatada en polvo han de abonarse los elementos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 ; que entre dichos elementos figura el valor de las pérdidas de cantidad que excedan del límite de tolerancia que se fije de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;

Considerando que , para fijar el límite de tolerancia , conviene tomar en consideración las condiciones normales de almacenamiento de los organismos de intervención ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El límite de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 se fija en 0 .

2 . El límite de tolerancia contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 se fija en el 0,1 % de la suma de las cantidades de leche desnatada en polvo entradas al almacén durante el período de que se trate y de las cantidades que se encontraren ya almacenadas el primer día de dicho período .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de abril de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/1971
  • Fecha de publicación: 15/04/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1971
  • Fecha de derogación: 26/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Almacenes
  • Leche
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Productos lácteos

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