REGLAMENTO ( CEE ) N º 951/71 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 17 ,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , que establece las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1353/69 (4) , prevé que , en la fijación de la restitución para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en alimentos compuestos para animales , se tengan en cuenta las ayudas concedidas a dichos productos ;
Considerando que , conforme a las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , que establece las normas generales relativas a la concesión de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 673/71 (6) , en adelante se percibirá un importe igual a la ayuda en la exportación de los productos considerados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 ; que , por ello , la restitución se debe fijar en el futuro sin tener en cuenta la ayuda ; que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 ya no tiene objeto y puede suprimirse ;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 prevé que la restitución fijada por anticipado , en los productos compuestos de leche y azúcar , se ajuste en función de una modificación del precio de intervención del azúcar blanco ;
Considerando que se ha demostrado que no es necesario un ajuste en todos los casos ; que la restitución fijada por anticipado no debe ser objeto de un ajuste más que si , en virtud del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 del Consejo , de 18 de junio de 1968 , que establece las normas generales referentes a la concesión de las restituciones a la exportación del azúcar (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2488/69 (8) , se previene asimismo un ajuste ; que es conveniente pues modificar en consecuencia el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 quedará suprimido .
Artículo 2
El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 se sustituirá por el texto siguiente :
« No obstante , cuando la restitución se fije previamente , el importe de base que debe retenerse será el válido el día de la entrega de la solicitud del certificado de exportación . Cuando , en dicho caso , los precios del azúcar fijados según la base del Reglamento n º 1009/67/CEE se modifiquen
durante el período comprendido entre el día de la presentación de la solicitud del certificado de exportación y el día de la exportación , el importe de la restitución se ajustará si , en virtud del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 hubiere previsto un ajuste . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .
(3) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 10 .
(4) DO n º L 174 de 16 . 7 . 1969 , p. 10 .
(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
(6) DO n º L 77 de 1 . 4 . 1971 , p. 9 .
(7) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .
(8) DO n º L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 12 .
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