( 71/235/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en
particular , su articulo 100 ,
Vista la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos aduaneros ( 1 ) y , en particular , su articulo 9 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 2 ) ,
Considerando que en virtud de las disposiciones del apartado 1 del articulo 9 de la Directiva citada , es necesario establecer la lista comun de las manipulaciones usuales contempladas en el parrafo primero de este apartado que pueden ser efectuadas en los diferentes tipos de depositos ;
Considerando que , en virtud de las disposiciones del art%edculo 3 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas ( 3 ) , las mercancias situadas en las zonas francas deben poder ser objeto en ellas de las manipulaciones usuales que figuren en la lista comun ;
Considerando que es necesario enumerar , en esta lista , las manipulaciones usuales destinadas a asegurar la conservacion de las mercancias o a mejorar su presentacion o su calidad comercial ;
Considerando que es necesario precisar las condiciones de aplicacion de las reglas previstas en materia de tributacion teniendo en cuenta el hecho de que las manipulaciones usuales no deben tener , en principio , ninguna incidencia sobre esta tributacion .
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
1 . La lista comun de las manipulaciones usuales contempladas en el apartado 1 del articulo 9 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos aduaneros , quedara establecida de la siguiente manera :
1 . Examen , inventario y extraccion de muestras ;
2 . Reparacion de averias surgidas durante el transporte o almacenaje , con tal de que se trate de operaciones elementales ;
3 . Limpieza ;
4 . Eliminacion de partes averiadas ;
5 . Seleccion , tamizado , cribado , clarificacion mecanica , filtrado , trasiego , trasvase y cualquier otro tratamiento simple similar ;
6 . Colocacion sobre las mismas mercancias o sobre sus envases de marcas , sellos , etiquetas , o cualquier otro signo distintivo similar , siempre que ello no pueda conferir a las mercancias un origen aparente diferente de su origen real ;
7 . Modificacion de las marcas y numeros de los bultos siempre que esta modificacion no pueda conferir a las mercancias un origen aparente diferente de su origen real ;
8 . Envasado , desenvasado , cambio de envase , reparacion de envase , trasvase o simple reacondicionamiento en otros recipientes ;
9 . Fijacion de las mercancias sobre soportes para su acondicionamiento o para su presentacion ;
10 . Simples operaciones de preparacion de surtidos y clasificacion ;
11 . Examen , prueba y puesta en condiciones de funcionamiento de maquinas , aparatos y vehiculos con tal de que se trate de operaciones simples ;
12 . Mezcla de mercancias que no sean licores , aguardientes , vinos y bebidas espirituosas , siempre que se trate de operaciones simples ;
13 . Mezcla de licores entre si ;
14 . Mezcla de aguardientes entre si ;
15 . Mezcla de vinos y otras practicas enologicas corrientes ;
16 . Dilucion de bebidas espirituosas con agua para reducir su grado alcoholico ;
17 . Desalacion , limpieza y cruponado de pieles ;
18 . Trituracion de legumbres secas ;
19 . Division de las mercancias con tal de que se trate de operaciones simples ;
20 . Todas las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservacion de las mercancias durante su almacenaje , tales como ventilacion , secado , incluso por medio de calor artificial , refrigeracion y congelacion , adicion de medios de conservacion , fumigacion , azufrado ( tratamiento antiparasitario ) , engrasado , pintura antioxido , aplicacion de una capa protectora para el transporte ;
2 . Las manipulaciones enumeradas en apartado 1 solo podran realizarse en el marco de la regulacion comunitaria o en el de la regulacion nacional que eventualmente las rija .
Articulo 2
Los Estados miembros podran prever que las manipulaciones usuales o algunas de ellas se efectuen solamente en ciertos tipos de deposito o de zonas francas , si lo justifican razones derivadas de las caracteristicas de las instalaciones destinadas al deposito de las mercancias , de la naturaleza de las mercancias o de las posibilidades de control de las operaciones .
Articulo 3
1 . El depositante o el depositario , antes de proceder por si o por otro a efectuar las manipulaciones que se proponga realizar en las mercancias introducidas en los depositos , debera obtener una autorizacion expedida , a instancia suya , por el servicio de aduanas competente .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3 de la Directiva del Consejo de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al ragimen de zonas francas , el interesado , antes de proceder a efectuar por si o por otro las manipulaciones usuales que se proponga realizar en las mercancias situadas en las zonas francas , debera obtener una autorizacion expedida , a instancia suya , por el servicio de aduanas competente , si piensa beneficiarse de las disposiciones del articulo 5 de la presente Directiva .
3 . Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 2 , el servicio de aduanas competente autorizara las manipulaciones contempladas en los apartados 1 y 2 tomando todas las medidas necesarias para efectuar el
control de la regularidad de las operaciones .
Articulo 4
En el caso de despacho a consumo de mercancias que hayan sufrido manipulaciones usuales en los depositos , los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas exigibles por la importacion seran los determinados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 10 de la Directiva del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos aduaneros .
No obstante , a instancia del declarante , la especie , el valor en aduana y la cantidad de las mercancias que se deberan tomar en cuenta seran los de las mercancias consideradas en el estado en que se encontraban antes de ser sometidas a dichas manipulaciones .
Articulo 5
En el caso de despacho a consumo de mercancias que hayan sufrido manipulaciones usuales en las zonas francas , los derechos de aduanas , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas exigibles por la importacion seran los determinados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 8 de la Directiva del Consejo de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas .
Sin embargo , a instancia del declarante y con la condicion de que dichas manipulaciones usuales hayan sido objeto de una autorizacion expedida con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del articulo 3 , la especie , el valor en aduana y la cantidad que se deberan tomar en cuenta seran los de las mercancias consideradas en el estado en que se encontraban antes de ser sometidas a estas manipulaciones .
Articulo 6
Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , a mas tardar el 31 de diciembre de 1971 .
Articulo 7
Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .
La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .
Articulo 8
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M . SCHUMANN
( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 7 .
( 2 ) DO n C 41 de 29 . 4 . 1971 , p . 9 .
( 3 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 11 .
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