REGLAMENTO ( CEE ) N º 1410/71 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 de Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (3) , prevé en el apartado 1 del artículo 14 que , hasta la aplicación del régimen comunitario contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 22 , los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a las importaciones de los productos contemplados en la parte a ) del artículo 1 ;
Considerando que el mismo Reglamento prevé en el artículo 15 que hasta la aplicación del régimen comunitario contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 22 los Estados miembros mantendrán con los terceros países , respecto a los productos contemplados en la parte a ) 1 del artículo 2 las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana , las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente , aplicables a la entrada en vigor de dicho Reglamento ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 del Consejo , del 29 de junio de 1971 , que establece las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo referente a los productos regulados en la partida n º 04.01 del arancel aduanero común (4) , introduce el régimen comunitario arriba mencionado ;
Considerando que es conveniente , por lo tanto , prever asímismo para el producto contemplado en la parte a ) 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , la aplicación del régimen de exacciones reguladoras a las importaciones y suprimir el artículo 15 de dicho Reglamento , que ya no tiene objeto ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El texto de los apartados 1 a 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se sustituirá por el texto siguiente :
1 . En el momento de la importación de productos contemplados en el artículo 1 , se percibirá una exación reguladora .
2 . Los productos considerados en el apartado 1 podrán repartirse en grupos . Se establecerá un producto piloto para cada grupo . Los demás productos de cada grupo se denominarán a continuación « productos asimilados » .
3 . En la medida en que la exacción reguladora no se fije de acuerdo con las disposiciones especiales , será igual para los productos de un grupo en el precio de umbral del producto piloto , deducido del precio franco frontera .
No obstante lo establecido en las disposiciones del párrafo primero , para los productos en los que se ha consolidado el derecho de aduana dentro del GATT , la exacción reguladora se limitará al importe que resulte de dicha consolidación .
Artículo 2
Se suprimirá el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1972 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1971 .
Por el Consejo
El Presidente
M. COINTAT
(1) DO n º C 151 de 29 . 12 . 1970 , p. 40 .
(2) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(3) DO n º L 143 del 1 . 7 . 1970 , p. 1 .
(4) DO n º L 148 del 3 . 7 . 1971 , p. 4 .
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